TA ANT - 05001233300020210163400-(12-08-2024)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001233300020210163400-(12-08-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Marco jurisprudencial / DAÑO DERIVADO DE LA NULIDAD DE UN ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR Y CONCRETO - Licencia urbanística de construcción / CULPA EXCLUSIVA DE LA
VÍCTIMA –
Síntesis del caso: Corresponde a la Sala establecer si se configuran o no los elementos en que se soporta la responsabilidad administrativa de la entidad accionada, por el daño, que se califica como antijurídico, causado a los demandantes a raíz de la anulación de los actos administrativos a través de los cuales se había expedido licencia urbanística de construcción bajo la modalidad de obra nueva para un hotel y locales comerciales a favor del señor W.D.J.T.T en calidad de propietario del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 020 -70037Resolución No. 1135 del 28 de diciembre de 2015y se había prorrogado el término de esa licencia -Resolución 1566 del 28 de diciembre de 2017y si procede la reparación de los perjuicios materiales irrogados. (...)
Extracto: (…) Bajo este precepto de rango político, la estructura del juicio de reproche administrativo, in generi, pasa por tres estadios fundamentales a saber: i) Que el daño sufrido por la víctima haya sido causado por la entidad demandada; ii) Que le sea imputable a dicha entidad; y iii) que ten ga el carácter de antijurídico; que doctrinariamente, con algo de ambigüedad, se han resumido en dos: la imputabilidad (fáctica y jurídica) y el daño antijurídico. (…) En el caso de la sistemática colombiana estos títulos de imputación tradicionalmente han
doctrinariamente, con algo de ambigüedad, se han resumido en dos: la imputabilidad (fáctica y jurídica) y el daño antijurídico. (…) En el caso de la sistemática colombiana estos títulos de imputación tradicionalmente han sido la falla - presunta o probada-, el riesgo excepcional y el daño especial, además de algunas fórmulas de responsabilidad que se abren paso por voluntad legislativa, que en últimas sería lo ideal. (…) El esquema de análisis empleado por el órgano de cierre, en contenciosos similares al que ocupa la atención de la Sala ha sido el atiente al de la falla en el servicio, al cual se acudió en la sentencia citada en precedencia, incluso porque en ella se dijo que “(…) para que se pueda declarar la responsabilidad extracontractual del Estado, el juez debe verificar la existencia de tres elementos, a saber: i) la existencia de un daño antijurídico; ii) la imputación del daño a la acción u omisión de la Auto ridad Pública; y iii) el nexo de causalidad existente entre el daño y la imputación (…)”. (…) Ahora, distinto es cuando se trata de actos administrativos generales como verbi gracia aquellos que reglamentan el uso del suelo, pues en esos eventos en particular el régimen de imputación que privilegia la jurisprudencia nacional es el de corte objetivo del daño especial, escenario jurídico que no es el que ocupa la atención de esta Corporación, porque el daño alegado deviene de un acto administrativo particular y concreto -licencia de urbanismo-, diverso al mencionado. (…) Bajo ese contexto, puede decirse, en principio que les asiste legitimación en la causa por activa para formular la súplica reparatoria, cosa distinta es que hayan
concreto -licencia de urbanismo-, diverso al mencionado. (…) Bajo ese contexto, puede decirse, en principio que les asiste legitimación en la causa por activa para formular la súplica reparatoria, cosa distinta es que hayan logrado acreditar perjuicios para todos y cada uno de ellos, lo cual se analizará en el capítulo correspondiente de llegarse a concluir que la responsabilidad patrimonial de la administración demandada es procedente. (…) Para que se pueda declarar la responsabilidad extracontractual del Estado, dentro de este contexto normativo, advirtiendo del deber probatorio de las partes ya destacado, es necesario establecer si los actores lograron acreditar la presencia de los requisitos basilares que soportan el vértice de la responsabilidad extracontractual del Estado, fincada en el título de imputación de la “falla probada” y que no son otros que: i) el daño antijurídico, ii) la imputación de ese daño a la acción u omisión de la administración y iii) el nexo causal entre el daño y la imputación. A ello se apresta, seguidamente. (…) No desconoce la Sala que en decisión reciente el Consejo de Estado volvió a hacer referencia a la primera postura del año 1999 que aludía a que la licencia de construcción no otorga un derecho a quien la obtiene, pero también hizo alusión al principio de confianza legítima que protege a este tipo de actos, por lo que concluyó que es válido considerar que la quiebra de la confianza en las expectativas legítimas como una causa eventualmente adecuada e idónea para el resarcimiento de daños y perjuicios y en todo caso, especificó que cuando ello deriva de la anulación o revocatoria de un acto administrativo, ha de analizarse el tipo de acto, la relatividad de los derechos sujetos al
resarcimiento de daños y perjuicios y en todo caso, especificó que cuando ello deriva de la anulación o revocatoria de un acto administrativo, ha de analizarse el tipo de acto, la relatividad de los derechos sujetos al interés público o los derechos adquiridos, el comportamiento del titular del derecho, entre otros factores que puedan tener un impacto directo en la causación del daño alegado. (…) Sin duda, el órgano límite de esta jurisdicción ha recordado que la doctrina distingue las omisiones en sentido laxo y las omisiones en sentido estricto, para considerar que las primeras están referidas al incumplimiento de los deberes de cuidado necesarios para prevenir un evento, de por sí previsible y evitable, cuando se ejerce una actividad. De este tipo serían, por ejemplo, las relacionadas con la falta de señalización de obstáculos que en la actividad de la construcción se dejan sobre una vía; en tanto que las segundas están relacionadas con el incumplimiento de una actuación a la cual se hallaba obligado el demandado, es decir, la omisión de una actuación que estaba en el deber de ejecutar y que podía impedir la ocurrencia de un hecho dañoso. (…) Resulta importante traer a colación la Ley 1228 de 2008, por cuanto a través de ella fueron determinadas las fajas mínima s de retiro obligatorio o áreas de exclusión, para las carreteras del sistema vial nacional, tanto así que en su artículo 2, sefijaron en 60 metros para carreteras de primer orden, en 45 para las de segundo orden y en 30 para las de tercer orden, incluyéndose prohibición en el artículo 6, en punto a que “Los curadores urbanos y las demás autoridades urbanísticas o de planeación nacional, departamental o municipal, no podrán en adelante conceder
tercer orden, incluyéndose prohibición en el artículo 6, en punto a que “Los curadores urbanos y las demás autoridades urbanísticas o de planeación nacional, departamental o municipal, no podrán en adelante conceder licencias o permisos de construcción de alguna naturaleza en las fajas a que se refiere la presente ley. Quienes contravengan la prohibición aquí establecida incurrirán en causal de mala conducta sancionada con la destitución del cargo (…)”. (…) Para la determinación de las zonas de retiro, sin dudas se debía tener presente el tipo de vía, en tanto si era nacional de primer orden, necesariamente había de establecerse en 60 metros y, en todo caso, tratándose de licencias urbanísticas en suelo rural, se imponía la carga a la administración de dar aplicación a las disposiciones contenidas en el acuerdo y a las nacionales como la Ley 388 de 1997 y el Decreto 1469 de 2010, el cual quedó compilado en el Decreto 1077 de 2015. (…) Así mismo, que deben respetarse las fajas mínimas de retiro obligatorio o áreas de exclusión para las carreteras del sistema vial nacional de que trata la Ley 1228 de 2008 y que incluso el legislador determinó una prohibición para curadores urbanos y demás autoridades urbanísticas o de planeación nacional, departamental o municipal, de no poder luego de la expedición de la ley, conceder licencias o permisos de construcción de alguna naturaleza, en esas fajas. (…) Tal como se mencionó en el capítulo precedente, en la norma nacional 1228 de 2008, se insertó prohibición para el otorgamiento de licencias y permisos de construcción en las fajas determinadas por el legislador, entre ellas las de retiro obligatorio o de reserva o exclusión para las carreteras que forman parte de la red vial nacional
el otorgamiento de licencias y permisos de construcción en las fajas determinadas por el legislador, entre ellas las de retiro obligatorio o de reserva o exclusión para las carreteras que forman parte de la red vial nacional descritas en su artículo 2, en el sentido de que los curadores urbanos y las demás autoridades urbanísticas o de planeación nacional, departamental o municipal, no podía conceder licencias o permisos de construcción en esas zonas, so pena de incurrir en causal de mala conducta sancionada con la destitución del cargo, claro está que esa prohibición se fijó para aquellas solicitudes presentadas en vigencia de la ley. (…) En consecuencia, queda solventado con suficiencia que el municipio de Rionegro, frente a los deberes legales asignados, incurrió en una evidente desat ención, por lo que, no sólo desde el plano causal material, sino normativo, se hace imputable la responsabilidad que se ha demandado con ocasión del daño que se provocó por cuenta de esa omisión normativa que finalmente derivó en la declaratoria de nulidad de los actos administrativos a través de los cuales se concedió una licencia de construcción y se autorizó su prórroga, de ahí que surja la posibilidad de declarar su responsabilidad administrativa y patrimonial. (…) En ese contexto, estima la Sala que no logró acreditarse en este caso un actuar contrario a derecho y, menos determinante y exclusivo de parte de las víctimas para la causación del daño y, en esa medida, no es posible declarar probada la causal eximente de responsabilidad formulada con el ánimo de romper el nexo de causalidad, por lo que le asiste al municipio de Rionegro el deber de reparar el daño padecido por la parte activa. (…) En esa medida, no es posible acceder a
responsabilidad formulada con el ánimo de romper el nexo de causalidad, por lo que le asiste al municipio de Rionegro el deber de reparar el daño padecido por la parte activa. (…) En esa medida, no es posible acceder a la reparación del daño material clamado bajo la égida de la diferencia del valor del bien por haberse anulado el acto que permitía a los actores realizar un proyecto en específico como fue el denominado Plaza Veneto y que según se dejó indicado en la experticia se orientaba a la construcción de un hotel y locales comerciales, en tanto, solo se pudo comprobar que la construcción se hizo en su etapa primigenia de excavación tal como el mismo perito lo refirió, no que los demandantes hubieren quedado inhabilitados para aprovechar económicamente y comercialmente el bien. (…) Al realizar la relación de gastos advierte la Sala que todos fueron anteriores a la fecha de ejecutoria de la sentencia a través de la cual se declaró la nulidad de la licencia urbanística de construcción del predio con matrícula 020-70037 que recuérdese ocurrió el 31 de mayo de 2019, específicamente del mes de agosto de 2016 hasta el mes de julio de 2018, por lo que sin dudas puede concluirse sí tienen relación con la ocurrencia del hecho dañoso y con el daño mismo, en tanto, se trata de gastos propios de la construcción que se vio interrumpida con la decisión que cobró ejecutoria en el mes de mayo de 2019.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA QUINTA DE DECISIÓN
MAG. PONENTE: LILIANA P. NAVARRO GIRALDO
Medellín, doce (12) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
Sentencia Nº 148 Medio de Control Reparación Directa
MAG. PONENTE: LILIANA P. NAVARRO GIRALDO
Medellín, doce (12) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
Sentencia Nº 148 Medio de Control Reparación Directa Demandante William de Jesús Trujillo Tirado y otro Demandados Municipio de Rionegro – Ant.- Llamado en garantía Jorge Alberto Urrea Mejía Radicado 05001 23 33 000 2021 01634 00 Decisión Accede parcialmente a las súplicas de la demanda. Accede al llamamiento en garantía igualmente en forma parcial. Asuntos Daño derivado de la nulidad de un acto administrativo particular y concreto. Régimen subjetivo de responsabilidad. violación de normas que regulan la materia sobre la que versa la actuación pública. Culpa exclusiva de la víctima. rompimiento del nexo causal. Carga probatoria. Prueba Reparación de perjuicios materiales. Solo procede sobre aquellos que tienen relación con la nulidad de la actuación y no hechos anteriores. Llamamiento en garantía. Culpa grave. Presunción de culpa. Admite prueba en contrario. Instancia Primera
Proveídas en debida forma las diferentes etapas procesales, y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a proferir decisión de fondo en primera instancia dentro del medio de control de reparación directa de la referencia.
1. ANTECEDENTES
1. La demanda y su objeto.
Los señores WILLIAM DE JESÚS TRUJILLO TIRADO y FELIPE ALEJANDRO MARÍN GIRALDO, actuando en nombre propio y la firma FAMMA GROUP S.A.S.
1. La demanda y su objeto.
Los señores WILLIAM DE JESÚS TRUJILLO TIRADO y FELIPE ALEJANDRO MARÍN GIRALDO, actuando en nombre propio y la firma FAMMA GROUP S.A.S. antes Studio Arquitectura Liquidada S.A.S., actuando por medio de su representante el señor Marín Giraldo, a través de apoderado judicial, formularon demanda contenciosa administrativa en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra del MUNICIPIO DE RIONEGRO, con la finalidad de que se declare al ente territorial responsable del daño antijurídico derivado de actos de la administración por error en el otorgamiento de la licencia de construcción contenido en las Resoluciones Nos. 1135 del 28 de diciembre de 2015 y 1566 del 28 de diciembre de 2017 y que derivó en la declaratoria de nulidad de esos dos actos a través de la sentencia dictada por el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Medellín.
Como consecuencia de lo anterior, solicitan que se condene a la entidad demandada a reparar los perjuicios materiales que calculó en la suma global de $1.765.687.532 y que discriminaron de la siguiente forma:- Costos y gastos para la obtención de la licencia de construcción, permisos de vertimentos y demás licencias o permisos requeridos para adelantar la construcción del Proyecto Plaza Veneto, actualizada al mes de junio de 2021, por valor de $278.389.653.
- Costos totales actualizados, correspondientes a diseños arquitectónicos, de ingeniería, urbanismo, de paisajismo, estructurales, de suelos, planos técnicos, entre otros, para la construcción del proyecto en comento, por valor de
- Costos totales actualizados, correspondientes a diseños arquitectónicos, de ingeniería, urbanismo, de paisajismo, estructurales, de suelos, planos técnicos, entre otros, para la construcción del proyecto en comento, por valor de $554.622.065, comprendidos por $24.225.068 del valor del diseño estructural, estudios de suelos y planos técnicos valor inicial actualizado; y por $530.396.997 del valor de los diseños arquitectónicos, urbanos, paisajistas e ingeniería
definitivos del Mall Comercial y Hotel Plaza Veneto.
- Total de costos directos e indirectos de construcción de las obras adelantadas en el proyecto Plaza Veneto, tales como materiales, herramientas, servicios de construcción, entre otros, que se perdieron tras no poder darse por terminada la obra, ascendió a la suma actualizada de $148.494.908.
- La diferencia entre el valor técnico que tenía el inmueble antes de la declaratoria de nulidad de la licencia, conforme con los mismos estudios realizados por el municipio de Rionegro y sus contratistas y el valor que a la fecha de presentación de la demanda tenía el predio, esto es $784.180.9061.
2. Los hechos.
Los supuestos fácticos del medio de control ya referenciado son los que a continuación se sintetizan:
2.1. Los señores William de Jesús Trujillo Tirado y Felipe Alejandro Marín Giraldo, son propietarios de un bien inmueble ubicado en el municipio de Rionegro, distinguido con matrícula inmobiliaria 020-70037 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa municipalidad y ellos en calidad de contratantes, suscribieron contrato de administración delegada para obra civil, con el objeto de
distinguido con matrícula inmobiliaria 020-70037 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa municipalidad y ellos en calidad de contratantes, suscribieron contrato de administración delegada para obra civil, con el objeto de realizar las obras necesarias y suficientes para la construcción y acabados del proyecto inmobiliario compuesto por un hotel y locales comerciales en el predio en comento, ubicado en la vereda “Tres Puertas‟ de ese municipio, contrato en el que el administrador sería la persona jurídica Studio Arquitectura Líquida S.A.S, (hoy) Famma Group S.A.S.
2.2. Con ocasión de lo anterior, el señor William de Jesús Trujillo Tirado, solicitó licencia de construcción ante el municipio de Rionegro, para desarrollar proyecto inmobiliario, siendo concedida licencia urbanística de construcción para hotel y locales comerciales, a través de la Resolución No. 1135 del 28 de diciembre de 2015 y prorrogada mediante la Resolución No. 1566 del 28 de diciembre de 2017.
2.3. El municipio de Rionegro, en ejercicio del medio de control de nulidad invocó la nulidad de las Resoluciones Nos. 1135 del 28 de diciembre de 2015 y 1566 del 28 de diciembre de 2017, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Veinte
1 Cfr. A folios 8 a 10 del archivo digital No. 1.Administrativo del Circuito de Medellín, bajo el radicado 05001333302020180006500, argumentando que fueron expedidas con violación de normas superiores y afectando el postulado constitucional de primacía del interés general sobre el particular.
05001333302020180006500, argumentando que fueron expedidas con violación de normas superiores y afectando el postulado constitucional de primacía del interés general sobre el particular.
2.4. El Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Medellín, el día “13 de mayo de 2019”2, emitió sentencia, declarando la nulidad de los actos administrativos acusados de nulidad por el municipio de Rionegro, decisión que fue notificada el 16 del mismo mes y año, bajo el argumento que el municipio realizó una actuación urbanística que no se ajustaba a las disposiciones de su Plan de Ordenamiento Territorial y a las normas estructurales del mismo, pues al desarrollarse el proyecto al lado de una vía nacional de primer orden, se debía garantizar un retiro de mínimo 30 metros y los actos administrativos autorizaron un retiro de sólo 26 metros, lo que implica que una parte del área que fue autorizada para construir, corresponde a zonas de reserva o de exclusión para carreteras, en las que se encuentra prohibido realizar cualquier tipo de construcción o mejora, todo lo cual consideró constituía una irregularidad que condujo necesariamente a declarar la nulidad de esa actuación.
2.5. En ese proceso de nulidad, el señor Felipe Alejandro Marín Giraldo fue vinculado como litisconsorte necesario por pasiva y además, le fue notificada la solicitud de parte del municipio para obtener consentimiento de revocatoria de los actos.
2.6. De los argumentos de la sentencia, se desprende una consecuencia negativa para los demandantes, desde el punto de vista patrimonial y económico, pues la entidad demandada les generó un daño antijuridico, derivado de actos ilegales de
2.6. De los argumentos de la sentencia, se desprende una consecuencia negativa para los demandantes, desde el punto de vista patrimonial y económico, pues la entidad demandada les generó un daño antijuridico, derivado de actos ilegales de la administración, por error de autoridad pública en el otorgamiento de la licencia de construcción y posterior declaratoria de nulidad, perjuicios que se causaron con ocasión de la entrada en vigor de un acto administrativo que a la postre, sería anulado por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, asaltándolos en la buena fe y confianza legítima. Asimismo, que la decisión anulatoria surgió por la inobservancia de las reglas propias del procedimiento administrativo o de las normas que regían la materia, imputable a la entidad demandada como autoridad competente para el otorgamiento de licencias como la contenida en las Resoluciones Nos. 1135 de 2015 y 1566 de 2017.
2.7. Los perjuicios que se generaron con ocasión de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos tantas veces mencionados, se estiman en la suma global de $1.765.687.532.
2.8. El día 30 de agosto de 2021, se presentó solicitud de conciliación ante la Procuraduría 32 Judicial ll para Asuntos Administrativos, suspendiendo el término de caducidad del medio de control de reparación directa. No obstante, el 3 de septiembre de ese mismo año, ese despacho notificó auto por medio del cual se declaró el asunto no conciliable por caducidad, motivo por el cual se emitió la respectiva constancia que acredita el cumplimiento del requisito de procedibilidad para acudir mediante esta demanda ante la jurisdicción contenciosa
declaró el asunto no conciliable por caducidad, motivo por el cual se emitió la respectiva constancia que acredita el cumplimiento del requisito de procedibilidad para acudir mediante esta demanda ante la jurisdicción contenciosa administrativa.
2 Cfr. A folio 3 del archivo digital No. 1.2.9. El término de caducidad del medio de control de reparación directa, quedó suspendido en virtud de lo dispuesto mediante el Decreto 564 de 2020 por virtud de la emergencia económica social y ecológica derivada del COVID-19, entre el 16 de marzo, inclusive, hasta el día 30 de junio de 2020, por lo que la demanda se presentó en oportunidad.
3. Premisas normativas.
La parte demandante dejó recaer las súplicas que inserta en el líbelo introductorio a la Litis, en las siguientes normas jurídicas: artículo 2 y 90 de Constitución Política y en los artículos 140 y 164 de la Ley 1437 de 2011.
4. Posición de la entidad demandada.
La entidad demandada dio contestación a la demanda con un escrito en el que se pronunció sobre la mayoría de los supuestos de hecho en que se cimentaron las pretensiones de la demanda, haciendo precisión en que la Resolución No. 1135 del 28 de diciembre de 2015 y la Resolución No. 1566 del 28 de diciembre de 2017, fueron expedidas por el señor Jorge Alberto Urrea Mejía, en calidad de Secretario de Planeación y al observar que con ello se vulneraron normas de rango superior, en cuanto a las áreas de retiro obligatorias que se deben respetar en el momento de conceder una licencia urbanística, inmediatamente la entidad territorial
de Planeación y al observar que con ello se vulneraron normas de rango superior, en cuanto a las áreas de retiro obligatorias que se deben respetar en el momento de conceder una licencia urbanística, inmediatamente la entidad territorial procedió a solicitar el consentimiento de revocatoria directa al beneficiario de la licencia, esto es, al señor William de Jesús Trujillo y al ingeniero de la obra, quienes no dieron respuesta alguna, por lo que en el marco del medio de control de nulidad -lesividady con miras a sacar del tráfico jurídico esos actos administrativos, solicitó la declaratoria de nulidad y su suspensión provisional.
Hizo referencia a la caducidad del medio de control, en el sentido de que la sentencia a través de la cual se declaró la nulidad de los actos que contenían la licencia de construcción, fue notificada el 16 de mayo de 2019 y, por tanto, desde ese día los actores conocieron del daño alegado, de ahí que el término para acudir en demanda de reparación directa empezara a correr desde el 17 de mayo de 2019, siendo inobservado, ya que, pese a haber mediado suspensión por virtud de lo dispuesto en el Decreto 564 de 2020 desde el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020, la solicitud de conciliación prejudicial fue radicada el 30 de agosto de 2021, es decir, a los 2 años, 3 mes y 13 días y la demanda fue radicada el 07 de septiembre de ese año, cuando habían pasado 2 años y 25 días, de ahí que predicara la configuración de este fenómeno procesal.
Se opuso además a las súplicas de la demanda, al estimar que carecen de sustento
septiembre de ese año, cuando habían pasado 2 años y 25 días, de ahí que predicara la configuración de este fenómeno procesal.
Se opuso además a las súplicas de la demanda, al estimar que carecen de sustento fáctico y jurídico y por no haberse acreditado la procedencia de condena alguna, ya que pese a haberse aportado una prueba pericial con el fin de intentar acreditar unos gastos, ello no significa que los mismos tengan el carácter de daño o pérdida patrimonial determinada por el municipio y que los mismos representaron un perjuicio real en cabeza de los demandantes.
Afirmó que los demandantes pretenden enriquecerse de manera injustificada al atribuir erróneamente derechos en materia urbanística derivados de una infracción a la ley nacional y a las normas sobre la materia, al clamar específicamente elpago de costos y gastos para la obtención de la licencia de construcción, permisos de vertimientos y demás licencias o permisos requeridos para adelantar la construcción del Proyecto Plaza Veneto, cuando esos gastos son previos al licenciamiento pero no garantizan que se obtenga la autorización; así como el pago de la diferencia entre el valor técnico del inmueble antes de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos emitido por el municipio y el valor luego de ello, cuando lógicamente están predicando en su beneficio los efectos de la nulidad de actos que en manera alguna otorgan derechos reales, todo lo cual le sirvió para argumentar cuantificación excesiva de los perjuicios, más cuando el Consejo de Estado ha indicado que la anulación por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo de actos de licenciamiento no genera efectos en dirección a hacer
argumentar cuantificación excesiva de los perjuicios, más cuando el Consejo de Estado ha indicado que la anulación por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo de actos de licenciamiento no genera efectos en dirección a hacer perder inversiones a las que no se tenía derecho -daño emergentey menos, dejar de percibir ingresos por su eventual o hipotética operación -lucro cesante-.
Finalmente, solicitó que, de llegarse a considerar acreditado daño material por daño emergente o lucro cesante, que en su sentir no se logró, se tenga en cuenta que la fuente u origen de ese daño, fue la decisión o actuación de un funcionario adscrito a la administración precedida de dolo o culpa grave que mancilló la correcta administración pública a través de un ejercicio, ilegal, irregular, antitécnico y en extralimitación de sus funciones y competencias, con base en lo cual formuló llamamiento en garantía contra el señor Jorge Alberto Urrea Mejía.
A modo de excepciones, propuso las de caducidad del medio de control; prescripción; discernimiento de funcionario contrario a la instrucción técnica y legal del orden nacional y territorial – culpa de un agente de la administración; acciones y actuaciones administrativas enmarcadas dentro del cumplimiento de un deber legal; ausencia de daño antijurídico; ausencia de derechos patrimoniales derivados del otorgamiento de licencia de construcción - ausencia del daño o perjuicio material; actuación de la víctima como aspecto relevante en la imputación fáctica; y principio “nemo auditur propiam turpitudinem allegans” nadie puede alegar a su favor su propia culpa.
5. Posición del llamado en garantía.
El apoderado del señor Jorge Alberto Urrea Mejía, llamado en garantía por el
y principio “nemo auditur propiam turpitudinem allegans” nadie puede alegar a su favor su propia culpa.
5. Posición del llamado en garantía.
El apoderado del señor Jorge Alberto Urrea Mejía, llamado en garantía por el municipio de Rionegro de cara a la condición de Secretario de Planeación para cuando fueron expedidos los actos administrativos declarados nulos por la jurisdicción, se pronunció alegando legalidad de la licencia de construcción contenida en la Resolución No. 1135 del 28 de diciembre de 2015, por haber sido expedida con plenitud de la interpretación jurídica de la normativa urbanística aplicables a la actuación de la cual surgió ese acto y no solo conforme a su tenor literal, indicando que en todo caso, que la parametralidad del proyecto constructivo cuyo fin era ser un centro comercial y las demás construcciones vecinas del sector, eran anteriores al Decreto 3600 de 2007 y a la Ley 1228 de 2008, amén de ajustarse los actos al Plan de Ordenamiento Territorial y Plan de Desarrollo en lo que atañe a la conformación de la unidad inmobiliaria y la conformación de la parametralidad sin que se afectara el lote sobre el cual se expidió la licencia.
Explicó, además, que el corredor de comercio y servicios relativo a la vía Llanogrande, es un sector suburbano y, por tanto, debían observarse lasdisposiciones del Decreto 2976 de 2010 que reglamentó la Ley 1228 de 2008 en lo tocante a los pasos urbanos existentes, todo lo cual le sirvió para argumentar que su actuación se ajustó a la normativa aplicable al caso.
lo tocante a los pasos urbanos existentes, todo lo cual le sirvió para argumentar que su actuación se ajustó a la normativa aplicable al caso.
Afirmó que el fallo judicial en el que se dispuso la nulidad de los actos de licenciamiento surgió por el cambio de gobierno que buscó atacar actuaciones del saliente como forma de convalidar el poder y so pretexto de haberse dado una contradicción con la literalidad de un artículo del Plan de Ordenamiento Territorial de la época y la Ley 1228 de 2008, sin ahornar en la norma efectivamente aplicable, dejándose
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