TA ANT - 05001233300020210164000-(30-08-2024)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001233300020210164000-(30-08-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
PENSIÓN - Régimen pensional para perso nal docente vinculado con anterioridad a la Ley 812 de 2003 /
FACTORES SALARIALES –
Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala determinar: ¿asiste derecho al señor HERNANDO DE JESÚS RENDÓN RESTREPO a obtener el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación bajo los presupuestos y condiciones de la Ley 33 de 1985?
Extracto: (...) La normatividad que regula lo concerniente a las prestaciones sociales del personal docente afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) no establece un régimen especial en materia pensional, pues las Leyes 91 de 1989 y 60 de 1993 y el Decreto 2277 de 1979 no fijaron condiciones ni requisitos especiales para acceder al derecho. (...) A partir de esta norma, uno es el régimen pensional de los docentes afiliados al FOMAG cuya vinculación se produjo antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, es decir, antes del 27 de junio de 2003, y otro es el aplicable para quienes se vincularon desde la entrada en vigencia de la Ley 812. (...) En consecuencia, con base en el artículo 15 la Ley 91 de 1989 y el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, tendrá derecho a una pensión de jubilación el empleado docente que haya cumplido 20 años de s ervicio a la educación oficial y que llegue a la edad de 55 años, tanto para hombres como para mujeres; pensión que tendrá una tasa de reemplazado equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. (...) Como se vio previamente, el AL 01 de 2005 dispuso que
tanto para hombres como para mujeres; pensión que tendrá una tasa de reemplazado equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. (...) Como se vio previamente, el AL 01 de 2005 dispuso que el régimen pensional de los docentes vinculados desde que la Ley 812 de 2003 entró en vigencia, es el mismo del régimen de prima media, es decir, el consagrado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, en los términos del artículo 81 de la plu ricitada Ley 812, (...). (...) En el marco normativo y jurisprudencial se desarrolló en detalle que para el personal docente existe una particularidad y es que su régimen pensional está determinado por la fecha en que se produce su vinculación al servicio docente, específicamente del hecho de que su vinculación se haya dado antes o después de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. (...) Esto es así porque la Ley 812 es diáfana en su artículo 81 al distinguir a dos grupos de docentes. De un lado pone a aquellos docentes nacionales, nacionalizados y territoriales que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, para quienes determina que su régimen prestacional será el establecido para el magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la citada ley. De otro lado agrupa a los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la ley, para quienes dispone que tendrán los derechos pensionales de las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 y sus requi sitos, salvo en lo que a la edad se refiere, que se fija en 57 años. (…) Siendo así, llama la atención que la entidad demandada, a través de la Secretaría de Educación de Medellín, haya considerado aplicable el régimen
salvo en lo que a la edad se refiere, que se fija en 57 años. (…) Siendo así, llama la atención que la entidad demandada, a través de la Secretaría de Educación de Medellín, haya considerado aplicable el régimen pensional de las Leyes 100 y 797 cuando del mismo acto demandado emana que el señor H.D.J. presenta una vinculación al servicio educativo oficial anterior al 27 de junio de 2003, esto es, anterior a la entrada en vigencia de la Ley 812. (...) Por consiguiente, se concluye que al señor R.R. le es aplicable el régimen prestacional que regía con antelación a la Ley 812 de 2003, como es la Ley 33 de 1985, toda vez que es este el régimen general aplicable para la pensión ordinaria de jubilación de la totalidad de empleados oficiales, por remisión que se desprende de la Ley 91 de 1989, tal como quedó explicado en det alle anteriormente. (...) Se advierte que por virtud de la constitución, la ley y las reglas jurisprudenciales aludidas previamente, los factores salariales a incluir son los previstos en el artículo 3º de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, entre los cuales no se encuentra expresamente la bonificación mensual docente. No obstante, el mismo artículo 1º de la Ley 62 de 1985 dispone que “En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.” (...) En consecuencia, solo se tomarán en cuenta aquellos factores salariales percibidos y respecto de los cuales se efectuaron o se debían efectuar aportes con destino a cubrir
servido de base para calcular los aportes.” (...) En consecuencia, solo se tomarán en cuenta aquellos factores salariales percibidos y respecto de los cuales se efectuaron o se debían efectuar aportes con destino a cubrir prestaciones sociales. Con esto se respeta el postulado del artículo 48 de la Constitución Política, según el cual para la liquidación de las pensiones solo se tomarán en cuenta los factores sobre los que se han efectuado cotizaciones, así como también el precedente de unificación sobre la materia por cuanto el mismo apunta al reconocimiento de los factores que son objeto de aportes.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: HERNANDO DE JESÚS RENDÓN RESTREPO DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG) RADICADO: 05001 23 33 000 2021 01640 00
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA PRIMERA DE ORALIDAD
MAGISTRADO PONENTE: ÁLVARO CRUZ RIAÑO
Medellín, treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
MEDIO DE
CONTROL
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –
LABORAL
DEMANDANTE HERNANDO DE JESÚS RENDÓN RESTREPO
DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG) RADICADO 05001-23-33-000-2021-01640-00
INSTANCIA PRIMERA
DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG) RADICADO 05001-23-33-000-2021-01640-00
INSTANCIA PRIMERA
ASUNTO RÉGIMEN PENSIONAL PARA PERSONAL DOCENTE
VINCULADO CON ANTERIORIDAD A LA LEY 812 DE 2003
DECISIÓN CONCEDE PRETENSIONES PARCIALMENTE
PROVIDENCIA 27
LINK DEL
EXPEDIENTE
2021 01640
Pasa la Sala a decidir sobre la demanda promovida por el señor HERNANDO DE JESÚS RENDÓN RESTREPO, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho – laboral, contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.
1. ANTECEDENTES
1.1. Pretensiones
Se pretende la nulidad de la Resolución 202150040509 del 20 de abril de 2021.
Como restablecimiento del derecho, se depreca que la entidad proceda a reconocer y pagar al demandante una pensión de jubilación equivalente al 75% de l salario básico y demás emolumentos establecidos por ley como factores de cotización, devengados en el año inmediatamente anterior al cumplimiento del estatus, es decir, del 17 de octubre de 2019 al 16 de octubre de 2020.
Además, se pide el pago de las mesadas pensionales dejadas de cancelar desde la constitución del derecho -17 de octubre de 2020 - hasta el efectivo pago, incluyendo las
2019 al 16 de octubre de 2020.
Además, se pide el pago de las mesadas pensionales dejadas de cancelar desde la constitución del derecho -17 de octubre de 2020 - hasta el efectivo pago, incluyendo las primas y los aumentos ordenados por la Ley 71 de 1988 y la actualización de la condenaMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: HERNANDO DE JESÚS RENDÓN RESTREPO DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG) RADICADO: 05001 23 33 000 2021 01640 00
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de acuerdo con la variación del Índice de Precios al Consumidor -IPCcomo lo contempla el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-.
Finalmente se pide el pago de los intereses moratorios conforme los artículos 192 y 195 del CPACA, el cumplimiento del fallo en el término previsto en los artículos 189, 192, 194 y 195 del mismo Código, y condenar a la entidad al pago de las costas según lo previsto en el artículo 188 de la misma norma.
1.2. Supuestos fácticos
La parte actora plantea como fundamentos fácticos relevantes los siguientes:
El demandante nació el 29 de marzo de 1964 y acumuló más de 20 años de servicio, así:
Entidad Tipo de vínculo Periodo SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE MEDELLÍN Provisionalidad Del 14 de agosto de 2000 al 9 de diciembre de 2005
Entidad Tipo de vínculo Periodo SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE MEDELLÍN Provisionalidad Del 14 de agosto de 2000 al 9 de diciembre de 2005 SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE MEDELLÍN Propiedad Del 14 de febrero de 2006 al 30 de noviembre de 2020
El 3 de diciembre de 2020 el actor solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación con base en la Ley 33 de 1985 en concordancia con la Ley 91 de 1989.
Mediante el acto administrativo demandado se negó la solicitud prestacional argumentando que el docente fue vinculado desde el 14 de febrero de 2006, razón por la cual se le debe aplicar la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003.
1.3. Normas violadas y concepto de violación
La parte demandante invoca como disposiciones violadas y normativa fundamento de su petición lo siguiente:MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: HERNANDO DE JESÚS RENDÓN RESTREPO DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG) RADICADO: 05001 23 33 000 2021 01640 00
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En los hechos de la demanda afirma que, tomando los requisitos del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, el demandante adquirió el estatus el 17 de octubre de 2020, fecha para la cual ya tenía 55 años de edad y completó 20 años de servicio.
33 de 1985, el demandante adquirió el estatus el 17 de octubre de 2020, fecha para la cual ya tenía 55 años de edad y completó 20 años de servicio.
Apunta que el actor inició su primera vinculación el 14 de agosto de 2000, es decir que prestó sus servicios para la Secretaría de Educación Municipal de Medellín antes de entrar en vigencia la Ley 812 de 2003, por lo que está excluido del régimen general de pensiones y es beneficiario del régimen exceptuado de los docentes, con la posibilidad de acceder a la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985 en concordancia con la Ley 91 de 1989.
En el concepto de violación c ita el artículo 81 de la Ley 812 y el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, para sostener que los docentes vinculados hasta el 26 de junio de 2003 conservan el régimen excepcional conformado por las Leyes 33, 62 de 1985, 71 de 1988 y 91 de 1989.
Asegura que la única condición para determinar el régimen pensional es la fecha de vinculación al servicio público educativo , sin ninguna otra condición, ya sea p or nombramiento en propiedad, en provisionalidad, en modalidad contractual u otras.
Añade que, a partir de la Ley 91 de 1989, los docentes fueron afiliados al FOMAG, de ahí que si el empleador incurrió en error de afiliación las consecuencias de tal omisión no se pueden cargar al administrado.
Con relación a los factores salariales, apunta que la Ley 62 de 1985 y el Decreto 1158 de 1994, a los que hace referencia la sentencia de unificación del Consejo de Estado SUJ-014
pueden cargar al administrado.
Con relación a los factores salariales, apunta que la Ley 62 de 1985 y el Decreto 1158 de 1994, a los que hace referencia la sentencia de unificación del Consejo de Estado SUJ-014 -CE-S2-2019, son anteriores a las normas salariales que crearon la bonificación mensual docente y la bonificación pedagógica como elementos o factores de salario para todos los efectos legales, como son los Decretos 1566 de 2014 y 2354 de 2018 respectivamente. Por tanto, considera que estos emolumentos deben ser incluidos para liquidar la pensión de jubilación del demandante.
1.4. Contestación de la demanda1
La apoderada señala que, de acuerdo con lo aportado con la demanda, el docente realizó cotizaciones a la entidad por 1.035 semanas, esto es, 20 años de servicio.
1 Documento 05ContestaciónDemandaFonpremag.pdf.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: HERNANDO DE JESÚS RENDÓN RESTREPO DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG) RADICADO: 05001 23 33 000 2021 01640 00
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Apunta que el demandante se vinculó en provisionalidad el 14 de agosto de 2000, pero su última afiliación en propiedad fue el 14 de febrero de 2006, es decir, en vigencia de las Leyes 100 de 1993, 812 y 797 de 2003, normas que deben aplicarse para el reconocimiento de la pensión de jubilación.
última afiliación en propiedad fue el 14 de febrero de 2006, es decir, en vigencia de las Leyes 100 de 1993, 812 y 797 de 2003, normas que deben aplicarse para el reconocimiento de la pensión de jubilación.
Considera que el actor no cumple con el requisito de semanas que es exigible de acuerdo con los artículos 33 y 34 de la Ley 100.
Defiende que el demandante no es destinatario ni beneficiario de régimen de transición alguno y, por tanto, no hay sustento jurídico para acceder a lo pedido.
1.5. Alegatos de conclusión
1.5.1. Parte demandante2
El apoderado reitera los planteamientos hechos con el escrito demandatorio e insiste en el reconocimiento de la pensión desde el 17 de octubre de 2020, tomando en cuenta que en el régimen del magisterio la percepción del salario es compatible con la pensión de jubilación.
1.5.2. Parte demandada3
La apoderada asegura que el docente no cumple con los requisitos de edad ni con la totalidad de las semanas cotizadas, por ende, no satisface lo necesario para acceder al reconocimiento y pago de la pensión solicitada.
1.5.3. Ministerio Público
No presentó concepto.
1.6. Pruebas relevantes
- Resolución 202150040509 del 20 de abril de 2021, por la cual se niega una pensión de vejez al demandante (páginas 11 a 15, documento 01DemandaConAnexos.pdf).
2 Documento 11MemorialWeb20231213225443.pdf.
vejez al demandante (páginas 11 a 15, documento 01DemandaConAnexos.pdf).
2 Documento 11MemorialWeb20231213225443.pdf. 3 Documento Ale1-202101640-HERNANDO DE JESÚS RENDÓN RESTREPO pj.pdf.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: HERNANDO DE JESÚS RENDÓN RESTREPO DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG) RADICADO: 05001 23 33 000 2021 01640 00
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- Cédula de ciudadanía y registro civil de nacimiento del actor (páginas 16 a 18, documento precitado). - Certificados de historia laboral y de salarios del actor (páginas 19 a 25, documento precitado). - Derecho de petición elevado en nombre del actor solicitando el reconocimiento de la prestación (páginas 26 a 32, documento precitado).
2. CONSIDERACIONES
2.1. De la competencia
Es competente este tribunal para conocer en primera instancia el presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho - laboral, de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en su texto vigente antes de la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021.
2.2. Problema jurídico
Una vez analizado el asunto y en línea con lo establecido en auto que dispuso el trámite de sentencia anticipada, corresponde a esta Sala determinar : ¿asiste derecho al señor
2.2. Problema jurídico
Una vez analizado el asunto y en línea con lo establecido en auto que dispuso el trámite de sentencia anticipada, corresponde a esta Sala determinar : ¿asiste derecho al señor HERNANDO DE JESÚS RENDÓN RESTREPO a obtener el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación bajo los presupuestos y condiciones de la Ley 33 de 1985?
Definido lo anterior , deberá desatarse: ¿procede la declaratoria de nulida d del acto administrativo atacado, tal como lo solicita la parte actora?
2.3. Causa del problema jurídico
Por causa se entiende la razón por la que ante un mismo problema jurídico las partes plantean tesis opuestas, advirtiéndose que su identificación es tan importante y conveniente para la resolución del litigio co mo la correcta formulación del problema jurídico.
En el caso que ocupa el estudio, la causa de las diferencias presentadas corresponde a una antinomia normativa.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: HERNANDO DE JESÚS RENDÓN RESTREPO DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG) RADICADO: 05001 23 33 000 2021 01640 00
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Aunque las partes están de acuerdo en que el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 determina las condiciones prestacionales de los docentes, la parte demandante sostiene la tesis de que, con base en dicha norma, deben aplicarse las condiciones y los presupuestos de la
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Aunque las partes están de acuerdo en que el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 determina las condiciones prestacionales de los docentes, la parte demandante sostiene la tesis de que, con base en dicha norma, deben aplicarse las condiciones y los presupuestos de la Ley 33 de 1985 para el reconocimiento de la pensión; por el contrario, el FOMAG considera que, de acuerdo con la misma norma, se debe aplicar la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003.
2.4. Marco normativo y jurisprudencial
2.4.1. Régimen pensional aplicable al personal docente oficial e Ingreso Base de Liquidación -IBLpensional.
La normatividad que regula lo concerniente a las prestaciones sociales del personal docente afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) no establece un régimen especial en materia pensional, pues las Leyes 91 de 1989 y 60 de 1993 y el Decreto 2277 de 1979 no fijaron condiciones ni requisitos especiales para acceder al derecho4.
En contraposición a ello, la Ley 91 de 1989 ratificó como aplicable el régimen pensional consagrado en la Ley 33 de 1985, como norma general que regula el asunto para los empleados del sector público nacional, incluyendo a los docentes oficiales5. Asimismo, la Ley 812 de 2003 indica que los docentes tendrán los derechos del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con lo cual se remite una vez más a un régimen general.
Teniendo en cuenta que el régimen pensional de los docentes está previsto en normas
prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con lo cual se remite una vez más a un régimen general.
Teniendo en cuenta que el régimen pensional de los docentes está previsto en normas de aplicación general y siguiendo el análisis rea lizado por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 6, corresponde definir cuáles son las normas aplicables para resolver sobre el reconocimiento y pago de la pensión de
4 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA,
SUBSECCIÓN B. Bogotá D. C., sentencia del 23 de febrero de 2006. Radicación número: 2001 -07475-01 (1406-04). 5 Al respecto:
CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA,
SUBSECCIÓN B, C.P. TA RSICIO CÁCERES TORO. Bogotá D. C., 23 de febrero de 2006. Radicación número: 19001-23-31-000-2002-00594-01(5198-04).
CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA,
SUBSECCIÓN B. C.P BERTHA LUCIA RAMÍREZ DE PÁEZ. Bogotá, D.C., 31 de mayo de 2007.
Radicación número: 25000-23-25-000-2002-09817-01(2848-04). 6 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, C.P.
Radicación número: 25000-23-25-000-2002-09817-01(2848-04). 6 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, C.P.
CÉSAR PALOMINO CORTÉS. Sentencia SUJ -014 -CE-S2 -2019. Bogotá D.C., 25 de abril de 2019.
Expediente: 680012333000201500569-01.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: HERNANDO DE JESÚS RENDÓN RESTREPO DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG) RADICADO: 05001 23 33 000 2021 01640 00
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jubilación y/o vejez al personal docente afiliado al FOMAG. Esto, estará determinado por la fecha de ingreso o vinculación al servicio público educativo.
En efecto, el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo -AL01 de 2005 dispone:
"PARÁGRAFO TRANSITORIO 1. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema
esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003"
A partir de esta norma, uno es el régimen pensional de los docentes afiliados al FOMAG cuya vinculación se produjo antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, es decir, antes del 2 7 de junio de 2003 7, y otro es el aplicable para quienes se vincularon desde la entrada en vigencia de la Ley 812.
Del régimen pensional aplicable dependerá el IBL de la pensión, como pasa a explicarse de manera separada.
- Régimen pensional para docentes vinculados antes d e la vigencia de la Ley 812 de 2003.
La Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y señaló sus competencias en cuanto al pago y reconocimiento de prestaciones sociales compartidas con las entidades territoriales, depend iendo de la calidad del personal, según clasificación hecha en su artículo 1°, en el que se indica:
“ARTÍCULO 1º. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos:
Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad
territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.
PARÁGRAFO. Se entiende que una prestación se ha causado cuando se han cumplido los requisitos para su exigibilidad.”
Por su parte, el artículo 15 de la misma disposición normativa, preceptúa:
7 De acuerdo con el artículo 137 de la Ley 812 de 2003, la ley rige a partir de su promulgación. Promulgación en Diario Oficial No 45.231 del 27 de junio de 2003.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: HERNANDO DE JESÚS RENDÓN RESTREPO DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG) RADICADO: 05001 23 33 000 2021 01640 00
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“ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de la s prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
1989, para efectos de la s prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.
2. Pensiones:
A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.
B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozará n del régimen vigente para los pensionados del sector
cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozará n del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.”
En este sentido, conforme a la Ley 91 de 1989 8, habrán de realizarse las siguientes precisiones:
(i) Como se expresa en su numeral 1°, los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, respecto a prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen que venía aplicándoseles en la respectiva entidad territorial, de acuerdo a las normas vigentes, esto es, Ley 33 de 1985.
(ii) Respecto a docentes nacionales vinculados a partir del 1 º de enero de 1990 y para los mismos efectos , se aplicarán las normas vigentes para los empleados públicos del orden nacional, esto es, Decreto 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978.
No obstante, con la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, fue derogado el Decreto 3135 de 1968 , con lo que ta mbién desaparecieron los efectos jurídicos de su Decreto reglamentario 1848 de 1969.
8 29 de diciembre de 1989. Diario Oficial No 39.124.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: HERNANDO DE JESÚS RENDÓN RESTREPO DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
DEMANDANTE: HERNANDO DE JESÚS RENDÓN RESTREPO DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG) RADICADO: 05001 23 33 000 2021 01640 00
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(iii) Finalmente, para los docentes nacionales y nacionalizados que se hayan vinculado a partir del 1° de enero de 1981 y para todos los que se nombren a partir del 1° de enero de 1990, se reconocerá una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año y gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional, esto es, Ley 33 de 1985.
En suma, es la mencionada Ley 33 de 1985 la aplicable, como régimen general que opera, en materia de reconocimiento de pensión ordinaria de jubilación, para los empleados oficiales de todos los niveles que no se encontraran exceptuados, incluidos los docentes9.
Esta Ley consagra el derecho a una pensión vitalicia de jubilación bajo las siguientes condiciones y características:
“ARTÍCULO 1º. - El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.
No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en
vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.
No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza j ustifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones.
En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta Ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consen timiento expreso y escrito, a jubilarse antes de la edad de sesenta años (60), salvo las excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno.
PARÁGRAFO 1º. Para calcular el tiempo de servicio que da derecho a la pensión de jubilación o vejez, solo s e computarán como jornadas completas de trabajo las de cuatro (4) o más horas diarias. Si las horas de trabajo señaladas para el respectivo empleo o tarea no llegan a ese límite, el cómputo se hará sumando las horas de trabajo real y dividiéndolas por cuatro (4); el resultado que así se obtenga se tomará como el de días laborados y se adicionará con los de descanso remunerado y de vacaciones, conforme a la ley.
PARÁGRAFO 2º. Para los empleados oficiales que a la fech
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