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TA ANT - 05001233300020210181900-(13-06-2024)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001233300020210181900-(13-06-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

PROCESO DE COBRO COACTIVO - Obligaciones susceptibles de este procedimiento / FALTA DE TÍTULO

EJECUTIVO –

Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala determinar, si adolecen de nulidad los autos expedidos por la demandada el 26 de agosto de 2021 y 30 de septiembre de 2021, por medio de los cuales fueron resueltas las excepciones contra el mandamiento de pago y se resolvió sobre el recurso de reposición interpuesto contra la anterior, ordenando seguir adelante la ejecución, por las sumas dinerarias derivadas de la celebración de convenios interadministrativos entre las partes.

Extracto: (...) La jurisdicción coactiva fue definida por la Corte Constitucional como: “un privilegio exorbitante de la Administración, que consiste en la facultad de cobrar directamente, sin que medie intervención judicial, las deudas a su favor, adquiriendo la doble calidad de juez y parte, cuya justificación se encuentra en la prevalencia del interés general, en cuanto dichos recursos se necesiten con urgencia para cumplir eficazmente los fines estatales”. (...) La finalidad del proceso de cobro coactivo es la efectividad de las obligaciones previamente definidas a favor del fisco, y no la declaración o constitución de las mismas, ni la revisión de aspectos propios de la etapa de discusión en sede administrativa de las obligaciones que dan lugar a la expedición del título ejecutivo. (...) Teniendo en cuenta los he chos narrados y la normatividad citada en precedencia, está claro que en virtud de lo previsto en la Ley 1066 de 2006, el Decreto 4473 de 15 de diciembre de 2006 y el artículo 98 de la Ley 1437 de 2011, todas las entidades públicas gozan de la

citada en precedencia, está claro que en virtud de lo previsto en la Ley 1066 de 2006, el Decreto 4473 de 15 de diciembre de 2006 y el artículo 98 de la Ley 1437 de 2011, todas las entidades públicas gozan de la prerrogativa para recaudar las obligaciones creadas en su favor que se encuentren respaldadas en un título ejecutivo. (...) Argumenta la demandante, que la obligación sobre la que versa el acto administrativo demandado carece de título ejecutivo, por cuanto la acreenc ia contenida en las actas de liquidación bilaterales suscritas en virtud de los convenios interadministrativos celebrados entre las partes, se plasmó como una obligación de hacer, consistente en que los aportes dejados de ejecutar, serían asumidos por el municipio con cargo a futuros convenios a celebrarse entre las mismas partes; no siendo posible que la demandada derive de tales documentos, la obligación de pagar una suma de dinero como lo determina en los actos cuestionados. Frente a este punto, se reitera que la prerrogativa de cobro coactivo en cabeza de las entidades públicas está circunscrita al cobro de las obligaciones contenidas en un título ejecutivo que cumpla con todas las características necesarias para su ejecución. (...) Ahora bien, la obligación contenida en el título ejecutivo además requiere de ciertas características, tales como, que sea clara, expresa y actualmente exigible. (...) En este orden, en el documento o documentos llamados a prestar mérito ejecutivo necesariamente debe estar pl asmada una obligación de dar, de hacer o de no hacer, y debe ser expresa, clara y exigible, requisitos que se reitera, son indispensables para la configuración de cualquier título ejecutivo, sin importar su origen, de tal forma que sólo ante su acreditació n tal como lo establece la ley,

clara y exigible, requisitos que se reitera, son indispensables para la configuración de cualquier título ejecutivo, sin importar su origen, de tal forma que sólo ante su acreditació n tal como lo establece la ley, podrá librarse mandamiento de pago, bien sea en el marco del proceso de cobro coactivo o bien dentro del proceso ejecutivo. (...) No obstante, considera la Sala que en este punto le asiste razón a la demandante, en tanto si bien como se acaba de indicar el título ejecutivo que se pretende cobrar, contiene una obligación clara, expresa y exigible, dicha obligación no encuentra correspondencia con aquella que delimitó la entidad demandada dentro del trámite de cobro coactivo, p ues como se ha venido indicando la obligación asumida consiste en la suscripción de nuevos convenios y no en el reconocimiento en dinero de los aportes dejados de ejecutar, no siendo dable que la demandada adecuara la obligación como quedó plasmado dentro del proceso administrativo, pretendiendo el reconocimiento de las sumas adeudadas bajo unas condiciones distintas a las acordadas.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: JORGE LEÓN ARANGO FRANCO

Medellín, trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024)

RADICADO 05001 23 33 000 2021 01819 00

DEMANDANTE Municipio de Itagüí DEMANDADO NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional MEDIO DE CONTROL Nulidad y Restablecimiento del Derecho – No laboral INSTANCIA Primera

SENTENCIA N° 42

TEMA Proceso de cobro coactivoObligaciones susceptibles de este procedimiento/ Decisión sobre excepciones contra el mandamiento de pago

MEDIO DE CONTROL Nulidad y Restablecimiento del Derecho – No laboral INSTANCIA Primera

SENTENCIA N° 42

TEMA Proceso de cobro coactivoObligaciones susceptibles de este procedimiento/ Decisión sobre excepciones contra el mandamiento de pago DECISIÓN Concede las pretensiones

I. ANTECEDENTES

Procede la Sala a resolver la demanda que en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, promovió el MUNICIPIO DE ITAGÜÍ en contra de la NACIÓNMINISTERIO

DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL.

1. PRETENSIONES

La parte demandante pretende que se declare la nulidad del auto proferido el 26 de agosto de 2021, a través del cual se resolvió sobre las excepciones contra el mandamiento de pago, así como del auto del 30 de septiembre de 2021, por medio del cual se reso lvió un recurso de reposición interpuesto contra el auto anterior y se dispuso seguir adelante con la ejecución.

En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho solicita que se declare que la demandante no está obligada al pago de la suma prevista en la ejecución, de $456.574.039.

Así mismo, pretende que se ordene la cesación de cualquier acción de cobro, se ordene la devolución de lo cancelado y se imponga condena en costas contra el demandado.

2. FUNDAMENTOS DE HECHO.RADICADO: 05001 23 33 000 2021 01819 00

DEMANDANTE: Municipio de Itagüí

ASUNTO: Cobro coactivo

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demandado.

2. FUNDAMENTOS DE HECHO.RADICADO: 05001 23 33 000 2021 01819 00

DEMANDANTE: Municipio de Itagüí

ASUNTO: Cobro coactivo

2

Como fundamento fáctico de las pretensiones de la demanda, expone la parte actora que entre la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá y el Municipio de Itagüí, suscribieron Convenio Interadministrativo de Cooperación Conjunta N° SGM-214-2013 del 23 de julio de 2013, con fecha de inicio el 1 de noviembre de 2013 y terminación el 30 de septiembre de 2014, para la destinación de un grupo de 30 auxiliares de policía bachilleres para coadyuvar en la seguridad y bienestar de la comunidad itagüiseña.

Afirma que el 15 de febrero de 2017, se suscribió entre las partes el acta de liquidación bilateral, en la cual se acordó que los aportes dejados de ejecutar por parte del Municipio, serían asumidos por aquel en los términos y condiciones estipuladas en el convenio suscrito para la vigencia 2017, acordando además que tal convenio se suscribiría para el segundo trimestre de 2017.

Indica que entre las mismas partes, suscribieron el Convenio Interadministrativo de Cooperación N° SGM-143-2015 del 2 de junio de 2015, con fecha de inicio el 3 de junio de 2015 y terminación el 28 de diciembre de 2015, para aunar esfuerzos para la regulación y control de Tránsito y Transporte en la jurisdicción de Itagüí.

Relata que dicho convenio fue liquidado bilateralmente, med iante acta del 25 de

esfuerzos para la regulación y control de Tránsito y Transporte en la jurisdicción de Itagüí.

Relata que dicho convenio fue liquidado bilateralmente, med iante acta del 25 de junio de 2018, en la cual las partes acordaron que los aportes no ejecutados serían asumidos por el municipio en los términos y condiciones que se estipularan en convenios posteriores.

Posteriormente, las partes suscribieron Convenio N° SGM-155-2015 del 24 de junio de 2015, con fecha de inicio 24 de junio de 2015 y terminación el 28 de diciembre de 2015, para la implementación y desarrollo del programa de auxiliares bachilleres de policía en el municipio de Itagüí.

Tal convenio, se liquidó bilateralmente mediante acta del 24 de febrero de 2017, en la que acordaron que los aportes no ejecutados serían asumidos por el municipio en los términos y condiciones que se estipularan en convenios posteriores, acordando además la suscripción de u n nuevo convenio para el segundo trimestre de 2017.

Manifiesta que mediante Oficio N° S -2018 030823/AREAD -GRUFI del 15 de febrero de 2018, el Comandante de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, realizó cobro persuasivo por primera vez, sobre una obligación a cargo delRADICADO: 05001 23 33 000 2021 01819 00

DEMANDANTE: Municipio de Itagüí

ASUNTO: Cobro coactivo

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municipio por valor de $639.712.329, por concepto de saldos pendientes por

DEMANDANTE: Municipio de Itagüí

ASUNTO: Cobro coactivo

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municipio por valor de $639.712.329, por concepto de saldos pendientes por pagar de los convenios SGM -214-2013, SGM -211-2014, SGM -224-2014,

SGM146-2015 y SGM-155-2015.

Frente al requerimiento, afirma que la entidad dio respuesta, señalando que se entienden existentes los respectivos acuerdos de pago de los recursos que no lograron ser ejecutados, señalando que en el año 2017 se suscribió convenio interadministrativo que para la fecha se encontraba en ejecución, siendo esta la forma de pago acordada por las partes.

No obstante la respuesta suministrada, indica que se recibió por segunda vez requerimiento para presentar propuesta de pago, y aclara que la entidad demandada nunca presentó las propuestas necesarias para la suscripción de los convenios acordados en las actas de liquidación.

Afirma que la demandada, libró mandamiento de pago el 6 de junio de 2021, frente a los convenios SGM -214-2013, SGM -143-2015 y SGM -155-2015, por valor de $456.574.039.

Frente al mandamiento, indica que la entidad territorial formuló las excepciones de falta de título e incompetencia del funcionario, excepciones que fueron resueltas mediante auto del 26 de agosto de 2021, siendo declaradas improcedentes.

Relata que interpuso recurso de reposición frente a la anterior decisión, siendo resuelto de manera desfavorable a través de auto del 30 de septiembre de 2021, en el que como consecuencia de ello, se ordenó seguir adelante la ejecución.

Relata que interpuso recurso de reposición frente a la anterior decisión, siendo resuelto de manera desfavorable a través de auto del 30 de septiembre de 2021, en el que como consecuencia de ello, se ordenó seguir adelante la ejecución.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Considera que los actos administrativos demandados , resultan violatorios de los artículos 4, 6, 29, 121 y 123 de la Constitución Política de Colombia; el artículo 297 de la Ley 1437 de 2011, el artículo 422 de la Ley 1564 de 2012 y los artículos 826 y 828 del Estatuto Tributario.

CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Considera que los autos proferidos dentro del proceso de cobro coactivo, cuya nulidad se solicita tienen como fundamento una presunta obligación no exigibleRADICADO: 05001 23 33 000 2021 01819 00

DEMANDANTE: Municipio de Itagüí

ASUNTO: Cobro coactivo

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por esta vía, teniendo en cuenta que se trata de obligaciones de hacer y no de dar. Por tales razones, señala que tales actos adolecen de nulidad por incompetencia del funcionario y falta de título ejecutivo.

 Incompetencia del funcionario que profiere el mandamiento de pago y demás actos del proceso.

Indica que en las actas de liquidación de los diferentes contratos, las partes pactaron obligaciones de hacer consistentes en la suscripción de nuevos convenios y no en dar sumas líquidas de dinero, por lo que considera que ante el incumplimiento de la obl igación de hacer la autoridad competente para su reclamo sería la contencioso administrativa.

convenios y no en dar sumas líquidas de dinero, por lo que considera que ante el incumplimiento de la obl igación de hacer la autoridad competente para su reclamo sería la contencioso administrativa.

Alude al contenido de la Sentencia C -799 de 2003, en la que se indicó que la jurisdicción coactiva constituye un privilegio exorbitante de la administración para cobrar directamente obligaciones monetarias, sin embargo en el caso concreto se trata de una obligación de hacer.

Añade que las actas de liquidación en comento, no establecieron obligaciones claras, expresas y exigibles, por lo que su cumplimiento debe p erseguirse por vía de la acción ordinaria de carácter contractual.

 Falta de título ejecutivo

Afirma que según el artículo 422 del Código General del Proceso, el título ejecutivo es aquel que contiene una obligación clara, expresa y exigible, proveniente del deudor, su causante o una providencia judicial, que constituya plena prueba contra el obligado.

De acuerdo con ello, indica que las actas de liquidación de los convenios interadministrativos suscritos entre las partes, no prestan mérito ejecutivo por cuanto no contienen una obligación clara, expresa y exigible, en tanto en las mismas solo se pactó la obligación de suscribir nuevos convenios, siendo esta la única forma de cumplimiento acordada.

Finalmente, señala que en el presente caso opera la excepción de contrato no cumplido, el cual se traduce en la imposibilidad del acreedor para exigir el cumplimiento de una obligación y el pago de intereses, cuando no ha cumplido su propia y correlativa obligación.RADICADO: 05001 23 33 000 2021 01819 00

DEMANDANTE: Municipio de Itagüí

cumplimiento de una obligación y el pago de intereses, cuando no ha cumplido su propia y correlativa obligación.RADICADO: 05001 23 33 000 2021 01819 00

DEMANDANTE: Municipio de Itagüí

ASUNTO: Cobro coactivo

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4. OPOSICIÓN

LA PARTE DEMANDADA presentó contestación a la demanda 1 oponiéndose a las pretensiones del demandante, indicando que es cierto que dentro de las actas de liquidación se asumieron obligaciones relativas a la suscripción de nuevos convenios, no obstante lo que afirma quedaron obligaciones insolutas por valor de $456.574.039.

Frente a las causales de nulidad invocadas, manifiesta que dentro del asunto el título ejecutivo está constituido por las liquidaciones bilaterales de cada convenio interadministrativo, actos administrativos que afirma, determinan que el municipio de Itagüí es deudor de la entidad demandada, actos de los que se pregona los principios de legalidad y fuerza ejecutoria en los términos de los artículos 89 y 91 de la Ley 1437 de 2011, conteniendo además una obligación clara, expresa y exigible.

Ahora, frente a la incompetencia del funcionario predicada por la parte actora, señala que en el caso bajo estudio, los funcionarios que expidieron los actos administrativos convenios y actas de liquidación que sirven de título ejecutivo, lo hicieron dentro del ámbito de sus competencias.

Aclara que el proceso de cobro coactivo, tiene como finalidad ejecutar las obligaciones que constan en los títulos ejecutivos y no declarar su existencia, por lo que constando dichas obligaciones en las actas bilaterales suscritas por

Aclara que el proceso de cobro coactivo, tiene como finalidad ejecutar las obligaciones que constan en los títulos ejecutivos y no declarar su existencia, por lo que constando dichas obligaciones en las actas bilaterales suscritas por las partes, de aquellos actos es dable presumir su validez y legalidad.

5. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA

El proceso de la referencia fue asignado por reparto al ponente de esta decisión, por lo que a través de auto del 22 de octubre de 2021 se admitió la demanda2 y se dispuso su notificación al Ministerio Público y Agencia para la Defensa Jurídica del Estado, diligencia practicada el a través de correo electrónico3.

Vencido el término de traslado, y advirtiendo que la demandada no formuló excepciones que debiesen resolverse previamente, mediante auto del 4 de febrero de 20224, en aplicación del artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, se

1 Carpeta 26archivo contestación expediente digital 2 Archivo 12 expediente digital 3 Archivos 15 expediente digital 4 Archivo 27 expediente digitalRADICADO: 05001 23 33 000 2021 01819 00

DEMANDANTE: Municipio de Itagüí

ASUNTO: Cobro coactivo

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impartió al asunto trámite de sentencia anticipada, resolviendo sobre la fijación del litigio y el decreto de las pruebas documentales aportadas.

Finalmente, a través de auto del 18 de febrero de 2022 5, se concedió a las partes la oportunidad para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para rendir el respectivo concepto.

5.1. Medida cautelar

partes la oportunidad para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para rendir el respectivo concepto.

5.1. Medida cautelar

Dentro del escrito de demanda, la parte demandante solicitó el decreto de medida cautelar de susp ensión provisional de los efectos de los actos administrativos demandados, por lo que mediante auto del 22 de octubre de 2021, se corrió traslado de tal solicitud.

Vencido el traslado correspondiente, a través de auto del 12 de noviembre de 2021, se resolvió sobre la medida cautelar pretendida, negando su decreto6.

7. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

7.1. LA PARTE DEMANDADA alega de conclusión 7 reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.

7.2. LA PARTE DEMANDANTE presentó alegaciones finales8, insistiendo en las pretensiones de la demanda, relativas a la imposibilidad de adelantar el proceso de cobro coactivo por parte de la demandada, en tanto en las actas de liquidación se acordaron obligaciones de hacer y no de dar, obligaciones que no se cumplieron por culpa de la propia demandada, quien no estuvo presta a la celebración de los convenios acordados.

8. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

EL MINISTERIO PÚBLICO no presentó concepto dentro del presente asunto.

II. CONSIDERACIONES

1. PRESUPUESTOS PROCESALES

Encuentra la Sala satisfechos los presupuestos procesales que permiten decidir

5 Archivo 29 expediente digital 6 Archivo 24 expediente digital 7 Archivo 31 expediente digital

1. PRESUPUESTOS PROCESALES

Encuentra la Sala satisfechos los presupuestos procesales que permiten decidir

5 Archivo 29 expediente digital 6 Archivo 24 expediente digital 7 Archivo 31 expediente digital 8 Archivo 34 expediente digitalRADICADO: 05001 23 33 000 2021 01819 00

DEMANDANTE: Municipio de Itagüí

ASUNTO: Cobro coactivo

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el presente asunto, en tanto que las partes ostentan la capacidad requerida y comparecieron al proceso. Así mismo se advierte, que esta Corporación es competente para resolver, según lo establecido en el numeral 3 del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo9.

La demanda reúne los requisitos prescritos en el artículo 162 de la precitada codificación, razón por la que fue admitida . Además, el trámite que se le dio es el adecuado, sin que se observen irregularidades en el mismo que tipifiquen causal de nulidad.

2. OPORTUNIDAD DEL MEDIO DE CONTROL

Conforme lo previsto en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, el medio de control de la referencia se presentó dentro de los cuatro meses siguientes, a la notificación del acto que culminó la actuación administrativa, si se tiene en cuenta que aquel se e xpidió el 30 de septiembre de 2021, y la demanda se presentó el 14 de octubre de 2021.

3. PROBLEMA JURÍDICO

Conforme se estableció al momento de fijar el litigio, corresponde a la Sala determinar, si adolecen de nulidad los autos expedidos por la demandada el 26

3. PROBLEMA JURÍDICO

Conforme se estableció al momento de fijar el litigio, corresponde a la Sala determinar, si adolecen de nulidad los autos expedidos por la demandada el 26 de agosto de 2021 y 30 de septiembre de 2021, por medio de los cuales fueron resueltas las excepciones contra el mandamiento de pago y se resolvió sobre el recurso de reposición interpuesto contra la anterior, ordenando seguir adelante la ejecución, por las sumas dinerarias derivadas de la celebración de convenios interadministrativos entre las partes.

Como consecuencia de lo anterior, deberá resolverse si a título de restablecimiento del derecho, procede declarar que el ente territorial no adeuda la suma objeto de cobro coactivo y de contera, ordenar el cese de cualquier acción que por este aspecto se adelante.

4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE

El artículo 5 de la Ley 1066 de 2006 “Por la cual se dictan normas para la normalización de la cartera pública y se dictan otras disposiciones” , establece la facultad de cobro coactivo y procedimiento para las entidades públicas, de la siguiente forma:

9 Texto original de la Ley 1437 de 2011, atendiendo la fecha de presentación de la demanda.RADICADO: 05001 23 33 000 2021 01819 00

DEMANDANTE: Municipio de Itagüí

ASUNTO: Cobro coactivo

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“ARTÍCULO 5o. FACULTAD DE COBRO COACTIVO Y PROCEDIMIENTO PARA LAS ENTIDADES PÚBLICAS. Las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las activid ades y funciones

“ARTÍCULO 5o. FACULTAD DE COBRO COACTIVO Y PROCEDIMIENTO PARA LAS ENTIDADES PÚBLICAS. Las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las activid ades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado colombiano y que en virtud de estas tengan que recaudar rentas o caudales públicos, del nivel nacional, territorial, incluidos los órganos autónomos y entidades con régimen especial otorgado por la Constitución Política, tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor y, para estos efectos, deberán seguir el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario.

<Inciso adicionado por el artículo 370 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades públicas de que trata el inciso anterior, podrán vender la cartera coactiva que tengan a su cargo a la entidad estatal colectora de activos públicos Central de Inversiones CISA S. A., quien tendrá para el efecto la facultad de cobro coactivo de los créditos transferidos, conforme al procedimiento establecido en el Estatuto Tributario. Los procesos de cobro coactivo ya iniciados que se transfieran a CISA, continuarán su trámite sin solución de continuidad.

PARÁGRAFO 1o. Se excluyen del campo de aplicación de la presente ley las deudas generadas en contratos de mutuo o aquellas derivada s de obligaciones civiles o comerciales en las que las entidades indicadas en este artículo desarrollan una actividad de cobranza similar o igual a los particulares, en desarrollo del régimen privado que se aplica al giro principal de sus negocios,

civiles o comerciales en las que las entidades indicadas en este artículo desarrollan una actividad de cobranza similar o igual a los particulares, en desarrollo del régimen privado que se aplica al giro principal de sus negocios, cuando dicho régimen esté consagrado en la ley o en los estatutos sociales de la sociedad.

PARÁGRAFO 2o. Los representantes legales de las entidades a que hace referencia el presente artículo, para efectos de dar por terminados los procesos de cobro coactivo y proceder a su archivo, quedan facultados para dar aplicación a los incisos 1o y 2o del artículo 820 del Estatuto Tributario.

PARÁGRAFO 3o. Las Administradoras de Régimen de Prima Media con Prestación Definida seguirán ejerciendo la facultad de cobro coactivo que les fue otorgada por la Ley 100 de 1993 y normas reglamentarias.”

La citada ley se reglamentó con el Decreto 4473 de 15 de diciembre de 2006, que en su artículo 5 dispuso que “Las entidades objeto de la Ley 1066 de 2006 aplicarán en su integridad, para ejercer el cobro coactivo, el procedimi ento establecido por el Estatuto Tributario Nacional o el de las normas a que este Estatuto remita”.

De modo que, a partir de la Ley 1066 de 2006, todas las entidades públicas dotadas de jurisdicción coactiva, para el cobro de los créditos a su favor debe n aplicar el procedimiento de cobro coactivo previsto en el Título VIII del Estatuto Tributario (artículo 823 y siguientes), o el de las normas a las que este remita,RADICADO: 05001 23 33 000 2021 01819 00

aplicar el procedimiento de cobro coactivo previsto en el Título VIII del Estatuto Tributario (artículo 823 y siguientes), o el de las normas a las que este remita,RADICADO: 05001 23 33 000 2021 01819 00

DEMANDANTE: Municipio de Itagüí

ASUNTO: Cobro coactivo

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aun cuando la fuente de la obligación, objeto de cobro, no sea de natur aleza tributaria.

La jurisdicción coactiva fue definida por la Corte Constitucional como: “un privilegio exorbitante de la Administración, que consiste en la facultad de cobrar directamente, sin que medie intervención judicial, las deudas a su favor, adquiriendo la doble calidad de juez y parte, cuya justificación se encuentra en la prevalencia del interés general, en cuanto dichos recursos se necesiten con urgencia para cumplir eficazmente los fines estatales”10.

Por su parte los artículos 98 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo regulan el procedimiento administrativo de cobro coactivo, de la siguiente forma:

“(…) ARTÍCULO 98. DEBER DE RECAUDO Y PRERROGATIVA DEL COBRO COACTIVO. Las entidades públicas definidas en el parágrafo del artículo 104 deberán recaudar las obligaciones creadas en su favor, que consten en documentos que presten mérito ejecutivo de conformidad con este Código. Para tal efecto, están revestidas de la prerrogativa de cobro coactivo o podrán acudir ante los jueces competentes.

ARTÍCULO 99. DOCUMENTOS QUE PRESTAN MÉRITO EJECUTIVO A

Para tal efecto, están revestidas de la prerrogativa de cobro coactivo o podrán acudir ante los jueces competentes.

ARTÍCULO 99. DOCUMENTOS QUE PRESTAN MÉRITO EJECUTIVO A FAVOR DEL ESTADO. Prestarán mérito ejecutivo para su cobro coactivo, siempre que en ellos conste una obligación clara, expresa y exigible, los siguientes documentos:

1. Todo acto administrativo ejecutoriado que imponga a favor de las entidades públicas a las que alude el parágrafo del artículo 104, la obligación de pagar una suma líquida de dinero, en los casos previstos en la ley.

2. Las sentencias y demás decisiones jurisdiccionales ejecutoriadas que impongan a favor del tesoro nacional, o de las entidades públicas a las que alude el parágrafo del artículo 104, la obligación de pagar una suma líquida de dinero.

3. Los contratos o los documentos en que constan sus garantías, junto con el acto administrativo que declara el incu mplimiento o la caducidad. Igualmente lo serán el acta de liquidación del contrato o cualquier acto administrativo proferido con ocasión de la actividad contractual.

4. Las demás garantías que a favor de las entidades públicas, antes indicadas, se presten por cualquier concepto, las cuales se integrarán con el acto administrativo ejecutoriado que declare la obligación.

5. Las demás que consten en documentos que provengan del deudor.

(…)

10 Sentencia C-666 del 2000.RADICADO: 05001 23 33 000 2021 01819 00

DEMANDANTE: Municipio de Itagüí

ASUNTO: Cobro coactivo

10

(…)

10 Sentencia C-666 del 2000.RADICADO: 05001 23 33 000 2021 01819 00

DEMANDANTE: Municipio de Itagüí

ASUNTO: Cobro coactivo

10

ARTÍCULO 101. CONTROL JURISDICCIONAL. Sólo serán demandables ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en los términos de la Parte Segunda de este Código, los actos administrativos que deciden las excepciones a favor del deudor, los que ordena n llevar adelante la ejecución y los que liquiden el crédito.

La admisión de la demanda contra los anteriores actos o contra el que constituye el título ejecutivo no suspende el procedimiento de cobro coactivo. Únicamente habrá lugar a la suspensión del procedimiento administrativo de cobro coactivo:

1. Cuando el acto administrativo que constituye el título ejecutivo haya sido suspendido provisionalmente por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; y

2. A solicitud del ejecutado, cuando proferido el ac to que decida las excepciones o el que ordene seguir adelante la ejecución, según el caso, esté pendiente el resultado de un proceso contencioso administrativo de nulidad contra el título ejecutivo, salvo lo dispuesto en leyes especiales. Esta suspensión n o dará lugar al levantamiento de medidas cautelares, ni impide el decreto y práctica de medidas cautelares.

PARÁGRAFO. Los procesos judiciales contra los actos administrativos proferidos en el procedimiento administrativo de cobro coactivo tendrán prelación, sin perjuicio de la que corresponda, según la Constitución Política y otras leyes para otros procesos. (…)”

en el procedimiento administrativo de cobro coactivo tendrán prelación, sin perjuicio de la que corresponda, según la Constitución Política y otras leyes para otros procesos. (…)”

En el m ismo sentido, el artículo 835 del Estatuto Tributario que regula el procedimiento relativo a la obligación de la que trata el presente asunto, dispone:

“ARTICULO 835. INTERVENCIÓN DEL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Dentro del proceso de cobro administrativo coactivo, sólo serán demandables ante la Jurisdicción Contencioso - Administrativa las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución; la admisión de la demanda no suspende el proceso de c obro, pero el remate no se realizará hasta que exista pronunciamiento definitivo de dicha jurisdicción.”

Así mismo, las entidades públicas que ejercen cobro coactivo deben seguir el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario p

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