TA ANT - 05001233300020210194000-(05-08-2024)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001233300020210194000-(05-08-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
RÉGIMEN DE PRESTACIONES POR MUERTE - Para el personal de las Fuerzas Militares / FAMILIA DE
CRIANZA –
Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala determinar si se debe declarar la nulidad de las Resoluciones Nos. 01611 y 01612 del 10 de diciembre de 2019, 5529 del 5 d e noviembre de 2020 y 4578 del 24 de mayo de 2021, proferidas por la Nación – Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea, por haberse expedido con infracción en las normasen que debían fundarse y falsa motivación.
Extracto: (...) El régimen especial de las Fuerzas Milit ares ha regulado en diferentes oportunidades y de distintas formas las prestaciones por muerte de sus miembros, en atención al tipo de vinculación y grado que ostentan ya que se previó uno para los soldados y otro para los Oficiales y Suboficiales. (...) Conforme las normas transcritas, se observa que en la actualidad el fallecimiento de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares en misión del servicio ocasionará que se les reconozca a sus beneficiarios una compensación por muerte y pago de cesan tías dobles en los términos de los artículos 185 y 191 del Decreto 1211 de 1990, así como también una pensión de sobrevivientes de acuerdo con lo establecido en los cánones 11, 13, 15 y 20 del Decreto 4433 de 2004. (...) De allí que la alta Corporación Constitucional no sólo proteja un único concepto de familia, en tanto esa protección se extiende a un sin número de situaciones que por circunstancias de hecho se crean y que a pesar de no contar con las
Constitucional no sólo proteja un único concepto de familia, en tanto esa protección se extiende a un sin número de situaciones que por circunstancias de hecho se crean y que a pesar de no contar con las formalidades jurídicas, no implica el desconocimiento c omo familia. Como ejemplo de lo anterior, se encuentra la familia de crianza la cual se ha entendido como aquella que se conforma no sólo por vínculos biológicos, sino también por la comprobación de criterios materiales comprendiendo así una modalidad de grupo familiar con reconocimien to y protección constitucional. (...) Ahora bien, se recuerda que la familia de crianza es un tipo de familia que surge de los lazos de solidaridad, amor, respeto mutuo y unidad de vida común, como una forma de protección de los menores abandonados por los padres biológicos y en la que otras personas voluntariamente asumen la crianza y protección permanente de ellos, generando una relación interpersonal de aprecio, acompañamiento y apoyo continuo desde todo ámbito, siendo vis tos en la sociedad como una familia tradicional. (...) Mientras que el Consejo de Estado ha considerado que para acreditarlos vínculos de crianza resultan admisibles todos los medios de prueba pertinentes y útiles que lleven al juez al convencimiento sobre la configuración de esta especial relación de afecto. (…) En suma, no cabe duda de que la señora M.E.R.D.G. y el señor J.A.G.R. fueron realmente una figura paternal y maternal para S.G.R. surgida de la solidaridad y los vínculos afectivos, respeto, comp rensión y protección que surgió de su convivencia. Es por esto que sin lugar a duda deben ser considerados como padres de crianza de aquel. (...) Aterrizando
solidaridad y los vínculos afectivos, respeto, comp rensión y protección que surgió de su convivencia. Es por esto que sin lugar a duda deben ser considerados como padres de crianza de aquel. (...) Aterrizando lo anterior al caso en particular, es claro que, si bien las normas no hablan de padres de crianza como beneficiarios de las prestaciones sociales, lo cierto es que en virtud del artículo42 de la Constitución Política y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la familia de crianza debe recibir el mismo trato y beneficios que una familia con lazos naturales en cuanto al vínculo de padre e hijo, teniendo por consiguiente la posibilidad de acceder a las indemnizaciones y prestaciones que correspondería por derecho a sus familiares.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA QUINTA DE DECISIÓN
MAGISTRADA PONENTE: SANDRA LILIANA PÉREZ HENAO
Medellín, cinco (05) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)
Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral
Demandante: María Ebeth Ricaurte de Gamboa y Jairo Antonio Gamboa
Romero
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Fuerza Aérea, Derly Gamboa
Ricaurte y Serafín Galeano Gamboa Radicado: 05001-23-33-000-2021-01940-00
Tema: Régimen prestacional por muerte para el personal de las
Fuerzas Militares. Familia de crianza.
Decisión: Accede parcialmente a las pretensiones.
Instancia: Primera
Sentencia No.: 168
Enlace al expediente 0500123330002021019400
Fuerzas Militares. Familia de crianza.
Decisión: Accede parcialmente a las pretensiones.
Instancia: Primera
Sentencia No.: 168
Enlace al expediente 0500123330002021019400
Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A, interpuesto a través de apoderada judicial por María Ebeth Ricaur te de Gamboa y Jairo Antonio Gamboa Romero en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea, Derly Gamboa Ricaurte y Serafín Galeano Gamboa, con el fin de que se acceda a las siguientes:
PRETENSIONES
Los demandantes solicitan1 que se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. 01611 y 01610 (sic) del 10 de diciembre de 2019, 5529 del 5 de noviembre de 2020 y 4578 del 24 de mayo de 2021, a través de los cuales se reconoció y ordenó el pago de una compensación por muerte y de cesa ntías definitivas; se negó el reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes a favor de los actores y se resolvió un recurso de reposición contra el acto No. 5529, respectivamente.
Como restablecimiento del derecho y con ocasión del fallecimiento del Técnico Cuarto de la Fuerza Aérea Colombiana, señor Sebastián Gamboa Ricaurte, piden
1 Páginas 2 y 3 del archivo 17 del expediente electrónico.MEDIO DE CONTROL:
DEMANDANTE:
DEMANDADO: RADICADO: Nulidad y restablecimiento del derecho– Laboral.
1 Páginas 2 y 3 del archivo 17 del expediente electrónico.MEDIO DE CONTROL:
DEMANDANTE:
DEMANDADO: RADICADO: Nulidad y restablecimiento del derecho– Laboral.
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que se les reconozca la calidad de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, de la compensación por muerte y del pago de las cesantías definitivas.
Además, solicitan que a su favor se ordene a la Coordinación de Grupo de Prestaciones Sociales de la Dirección Administrativa del Ministerio de Defensa Nacional, el pago de las mesadas pensionales causadas desde el día del fallecimiento del señor Sebastián Gamboa Ricaurte hasta la sentencia que ponga fin al proceso y las subsiguientes.
También piden que se ordene a su favor el reconocimiento y pago inmediato de la mesada pensional por sustitución y se efectúe la liquidación del retroactivo desde el 11 de agosto de 2019, con la respectiva inclusión en nómina.
De otro lado, los demandantes solicitan que se le ordene a la Jefatura de Relaciones Laborales de la Fuerza Aérea Colombiana, el pago de la compensación por muerte y cesantía definitivas, así como los demás emolumentos de Sebastián Gamboa Ricaurte.
Finalmente requiere que el pago de las sumas se haga forma indexada y que se condene a la entidad demandada en costas y agencia en derecho.
HECHOS
La demanda se fundamentó en los hechos 2 que se resumen de la siguiente manera:
condene a la entidad demandada en costas y agencia en derecho.
HECHOS
La demanda se fundamentó en los hechos 2 que se resumen de la siguiente manera:
Se indica que María Ebeth Ricaurte de Gamboa y Jairo Antonio Gamboa, en su calidad de abuelos, acogieron al joven Sebastián Gamboa Ricaurte por la entrega que les hizo de él, su madre biológica, señora Derly Gamboa Ricaurte, por lo que asumieron la educación, crianza, paternidad y maternidad del menor y lo apoyaron en todas las etapas de su vida.
Señalan que su relación fue destacada entre su propia familia y vecinos de Agua de Dios – Cundinamarca, como la conformada por padres e hijo, dado que siempre existió entre ellos un apoyo y solidaridad recíproca hasta el deceso de Sebastián Gamboa.
2 Páginas 4 a 10 del archivo 17 del expediente electrónico.MEDIO DE CONTROL:
DEMANDANTE:
DEMANDADO: RADICADO: Nulidad y restablecimiento del derecho– Laboral.
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Los lazos afectivos, de solidaridad y apoyo llevaron a que el señor Sebastián Gamboa Ricaurte adoptara los apellidos de sus abuelos conforme escritura pública No. 0703 del 7 de marzo de 2014.
Que el señor Sebastián Gamboa ingresó a la Fuerza Aérea Colombiana como suboficial desde noviembre de 2011 y que siempre existió la participación directa
pública No. 0703 del 7 de marzo de 2014.
Que el señor Sebastián Gamboa ingresó a la Fuerza Aérea Colombiana como suboficial desde noviembre de 2011 y que siempre existió la participación directa de sus padres de crianza, la señora María Ebeth Ricaurte de Gamboa y el señor Jairo Antonio Gamboa Romero, pues estuvieron en actos simbólicos propios de su carrera militar.
Se explica que el Suboficial Sebastián Gamboa Ricaurte falleció el 11 de agosto de 2019, en desarrollo de un evento realizado por la Fuerza Aérea Colombiana en Medellín, que los medios de comunicación contactaron siempre a los padres de crianza de aquel y que la bandera de Colombia fue entregada a los actores como señal del reconocimiento por las labores realizadas a la institución.
Se dice que el causante reconoció a los demandantes como sus padres según su hoja de vida de la Fuerza Aérea Colombiana, y era quien asumía todos los gastos de éstos por lo que dependían económicamente de él.
Se advierte que después de llevar a cabo el funeral del Suboficial Sebastián, solicitaron la pensión de sobrevivientes al Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa, la cual fue negada mediante Resolución No. 5529 del 5 de noviembre de 2020, por no encontrar demostrada la relación filial de hecho.
Contra dicha decisión se presentó recurso de reposición, pero a través de Resolución No. 4578 del 24 de mayo de 2021, la Dirección Administrativa y la Coordinación del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional confirmó el acto atacado.
Se afirma que el Suboficial fallecido no contaba con compañera permanente,
Coordinación del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional confirmó el acto atacado.
Se afirma que el Suboficial fallecido no contaba con compañera permanente, cónyuge o hijos que dependieran de éste y que por medio de Resoluciones Nos. 1611 y 1612 del 10 de diciembre de 2019, la Fuerza Aérea Colombiana reconoció y pagó las cesantías definitivas y la compensación por muerte a favor de los señores Darley Gamboa Ricaurte y Serafín Galeano, en calidad de padres biológicos de aquel.
Finalmente se destaca que por medio de Resolución No. 00031 del 27 de enero de 2020, se suspendió el pago de la compensación por muerte y cesantías definitivas.MEDIO DE CONTROL:
DEMANDANTE:
DEMANDADO: RADICADO: Nulidad y restablecimiento del derecho– Laboral.
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NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
La parte actora considera vulnerados con la expedición de los actos administrativos demandados, los artículos 13, 29, 42, 46 y 48 de la Constitución Política, y 1, 2 y 3 del CPACA; la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 de 2004.
Como concepto de violación 3 , la parte actora argumenta que los actos administrativos adolecen de los siguientes vicios:
- Infracción de las normas en que debían fundarse, porque se transgredieron los
Como concepto de violación 3 , la parte actora argumenta que los actos administrativos adolecen de los siguientes vicios:
- Infracción de las normas en que debían fundarse, porque se transgredieron los derechos al mínimo vital, a la igualdad y a la familia, junto con la connotación de sujetos de especial protección constitucional de los demandantes.
En esa medida, no se tuvo en cuenta que se trata de dos personas de 72 y 74 años cuya edad les impide cotizar para acceder a una pensión, y que al negárseles la pensión de sobrevivientes, no se examinó la situación econ ómica de ellos pues es contradictorio que teniendo la entidad conocimiento de la relación filial entre Sebastián Gamboa Ricaurte con la señora María Ebeth Ricaurte de Gamboa y el señor Jairo Antonio Gamboa Romero, se limite a indicar que la figura de padre s de familia no está contemplada para el reconocimiento de la prestación social reclamada.
De otro lado, afirma que el Ministerio de Defensa Nacional y la Fuerza Aérea Colombiana, optaron por darle prioridad la formalidad que la norma establecía para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes sin detenerse a examinar de una manera constitucional la situación de los padres del extinto suboficial Sebastián Gamboa Ricaurte, pues omitió reconocer la prestación a los actores como padres de crianza pese a los actos y manifestaciones realizadas por la entidad frente a las condolencias presentadas.
Se agrega que no se respetó el derecho a la familia de los demandantes pues no había discusión de la relación filial ante la sociedad ni la entidad, dado que ésta lo había manifestado en la carta que envió el comandante a la familia de crianza
Se agrega que no se respetó el derecho a la familia de los demandantes pues no había discusión de la relación filial ante la sociedad ni la entidad, dado que ésta lo había manifestado en la carta que envió el comandante a la familia de crianza de Sebastián Gamboa, además en los actos protocolarios como ascensos, reconocimientos y otros.
- Falsa motivación, porque la administración descartó hechos que estaban demostrados y que, si hubiesen sido tenidos en cuenta, habrían conducido a una decisión sustancialmente distinta.
3 Páginas 10 a 16 del archivo 17 del expediente electrónico.MEDIO DE CONTROL:
DEMANDANTE:
DEMANDADO: RADICADO: Nulidad y restablecimiento del derecho– Laboral.
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Además, no se consideraron los documentos presentados en el recurso de reposición que acreditaban los lasos filiales entre los demandantes y el señor Sebastián Gamboa.
Finalmente, precisa que, en virtud de diferentes sentencias de la Corte Constitucional, la pensión de sobrevivientes se entiende como un derecho fundamental derivado de la protección a la seguridad social, por lo que es irrenunciable.
CONTESTACIÓN DE DEMANDA
1. La Nación – Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea4 se opone a todas las pretensiones de la demanda y afirma que el régimen prestacional aplicable es el del Decreto 1211 de 1990, pues en el informativo administrativo por muerte No.
1. La Nación – Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea4 se opone a todas las pretensiones de la demanda y afirma que el régimen prestacional aplicable es el del Decreto 1211 de 1990, pues en el informativo administrativo por muerte No. 020-CACOM-5-2019 del 11 de agosto de 2019 del Comandante del Comando
Aéreo de Combate No. 5, consta que el suboficial Técnico 4 Sebastián Gamboa Ricaurte falleció en misión del servicio conforme el artículo 190 de ese Decreto.
Por tanto, los beneficiarios legales del militar fallecido no tienen derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes al no cumplir los requisitos del régimen especial que cobijaba al causante, ya que completó un tiempo de servicios de 7 años, 6 meses y 4 días.
Agrega que, conforme al orden de los beneficiarios que establece el citado Decreto, los demandantes no encuadran en ninguno según la hoja de servicios No. 5-11071987550.
De tal manera que el acto administrativo demandado se expidió conforme la legislación que regula el tema y goza de legalidad y validez.
Concluye indicando que con el fallecimiento del Suboficial no se generó derecho a la pensión de sobrevivientes a favor de los actores, pues el Decreto 1211 de 1990 no la consagró para el personal de Oficiales y Suboficiales que fallecen en misión del servicio sin cumplir 12 años en la institución, sumado a que tampoco se contempló para quienes tiene la calidad de abuelos.
Propone como excepciones5 las siguientes:
4 Archivo 33 del expediente electrónico.
misión del servicio sin cumplir 12 años en la institución, sumado a que tampoco se contempló para quienes tiene la calidad de abuelos.
Propone como excepciones5 las siguientes:
4 Archivo 33 del expediente electrónico. 5 Páginas 2 y 3 del archivo 33 del expediente electrónico.MEDIO DE CONTROL:
DEMANDANTE:
DEMANDADO: RADICADO: Nulidad y restablecimiento del derecho– Laboral.
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- Inexistencia de ilegalidad o nulidad de los actos administrativos, puesto que conforme el acervo probatorio que obra en el expediente no se pruebas los hechos y vicios de nulidad.
- Carencia del derecho de la demandante e inexistencia de la obligación de la demandada, porque no se cumplen con los requisitos establecidos para acceder a la pensión de sobrevivientes en calidad de abuelos.
- Presunción de legalidad delo acto acusado, en vista que no se demuestra que esté viciado de alguna causal de nulidad conforme el artículo 88 del CPACA.
2. La señora Derly Gamboa Ricaurte 6 se opone a las pretensiones de la demanda y señala que el artículo 48 de la Constitución, consagra la seguridad social como derecho fundamental y como un servicio de carácter obligatorio e irrenunciable.
Que el artículo 8 del Decreto 2728 de 1968, regula algunas prestaciones de carácter económico a favor de los soldados que en servicios activo mueren;
social como derecho fundamental y como un servicio de carácter obligatorio e irrenunciable.
Que el artículo 8 del Decreto 2728 de 1968, regula algunas prestaciones de carácter económico a favor de los soldados que en servicios activo mueren; mientras que de los cánones 189, 190 y 191 del Decreto 1211 de 1990; 1° y 5° de la Ley 447 de 1998; 3° y 6° de la Ley 923 de 2004 y 1° y 21 del Decreto 4433 de 2004, se desprende que para causar la pensión de sobrevivientes la muerte debe ocurrir en combate, en misión del servicio o simplemente en actividad.
Afirma que el artículo 42 Superior establece la manera en que se conforma la familia y que, según la jurisprudencia de las Altas Cortes, la familia de crianza se entiende como aquella capaz de desarrollar vínculos y lazos como cualquier otra, por lo que en la sentencia T -525 de 2016, se establecieron los requisitos de existencia de este tipo de familia.
Por lo que, en el caso concreto, se tiene que la muerte de l Técnico 4 Sebastián Gamboa Ricaurte se calificó como muerte en misión del servicio y los artículos 185 y 190 del Decreto 1211 de 1990, establecen los beneficiarios y prestaciones a los éstos tienen derecho por el fallecimiento de un oficial o suboficial por actos del servicio o causas inherentes al mismo.
6 Archivo 01 de la subcarpeta “CONTESTACIONDEMANDADOS” del expediente electrónico.MEDIO DE CONTROL:
DEMANDANTE:
DEMANDADO: RADICADO: Nulidad y restablecimiento del derecho– Laboral.
6 Archivo 01 de la subcarpeta “CONTESTACIONDEMANDADOS” del expediente electrónico.MEDIO DE CONTROL:
DEMANDANTE:
DEMANDADO: RADICADO: Nulidad y restablecimiento del derecho– Laboral.
María Ebeth Ricaurte de Gamboa y otro Nación – Ministerio de Defesa – Fuerza Aérea y otra 05001-23-33-000-2021-01940-00 7 de 42
Y según la demanda y pruebas aportadas, no concurren los requisitos para anular los actos atacados ya que la única beneficiaria es la señora Derly Gamboa Ricaurte pues la norma no prevé como beneficiarios a la familia de crianza.
Como excepción7 se propone la ineptitud formal de la demanda por falta de requisitos formales, ya que no reúne lo previsto por los artículos 161, 162, 163, 166 y 167 del CPACA, pues no se enuncia el concepto de violación ni las disposiciones normativas desconocidas.
3. El señor Serafín Galeano no se pronuncia frente a la demanda pese a que se le notificó el auto admisorio de la misma8.
ACTUACIONES PROCESALES
La demanda de la referencia fue presentada ante los Juzgados Administrativos de Bogotá el 26 de abril de 2021 y fue repartida al Despacho Veinticinco, el cual, mediante auto del 12 de abril del mismo año lo remitió por competencia a los Juzgados Administrativos de Medellín. Asignado el asunto al Juzgado Décimo, éste lo envió por competencia a este Tribunal por medio de proveído del 25 de octubre de la citada anualidad9.
Juzgados Administrativos de Medellín. Asignado el asunto al Juzgado Décimo, éste lo envió por competencia a este Tribunal por medio de proveído del 25 de octubre de la citada anualidad9.
Repartido el proceso, se admitió la demanda el 18 de noviembre de 2021 y se notificó la providencia a los demandados el 2 de diciembre del mismo año. La Nación – Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea y la señora Derly Gamboa Ricaurte presentaron escritos de contestación, los días 7 y 10 de febrero de 2022, respectivamente10.
A través de auto del 29 de julio de 2022 se fijó fecha para realizar audiencia inicial, que tuvo lugar el 24 de agosto de esa anualidad; en desarrollo de la cual se fijó el litigio, se instó a las partes para que propusieran fórmula conciliatoria, no lográndose acuerdo entre las mismas; se decretaron pruebas documentales, testimoniales e interrogatorio de parte; que fueron practicadas en las audiencias celebradas el 21 de septiembre y 2 de noviembre de 2022 y 1° de febrero de
2023. En esta última diligencia se corrió traslado para alegatos de conclusión y el 28 de febrero de 2023 se ingresó el proceso a despacho para fallo11.
7 Páginas 15 y 16 del archivo 01 de la subcarpeta “CONTESTACIONDEMANDADOS” del expediente electrónico. 8 Archivo 30 del expediente electrónico. 9 Archivos 01, 07 y 24 del expediente electrónico. 10 Archivos 28, 30, 33 y 34 y la subcarpeta “CONTESTACIONDEMANDADOS” del expediente electrónico.
8 Archivo 30 del expediente electrónico. 9 Archivos 01, 07 y 24 del expediente electrónico. 10 Archivos 28, 30, 33 y 34 y la subcarpeta “CONTESTACIONDEMANDADOS” del expediente electrónico. 11 Archivos 48, 57, 58, 64, 65, 68, 69, 76 y 77 del expediente electrónico.MEDIO DE CONTROL:
DEMANDANTE:
DEMANDADO: RADICADO: Nulidad y restablecimiento del derecho– Laboral.
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ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
1. La parte demandante se pronunció en esta etapa 12 y expone que se debe acceder a las pretensiones de la demanda pues conforme las pruebas que hay en el expediente, se cumplieron con los presupuestos que establecieron las sentencias T-281 de 2018 y T-279 de 2020, para la procedencia de la sustitución pensional a favor de la familia de crianza y la conformación de ese tipo de familia.
Agregan que el Suboficial Sebastián Gamboa Ricaurte fue dado de alta el 14 de junio de 2014 y de baja el 11 de agosto de 2019, de allí que las normas aplicables sean los artículos 11 y 20 del Decreto 4433 de 2004, y que, con el acervo probatorio se demostr ó la dependencia económica de los demandantes con el causante.
2. La Nación – Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea13, allegó escrito de alegatos y manifiesta que, según las pruebas recaudadas, a los demandantes no
causante.
2. La Nación – Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea13, allegó escrito de alegatos y manifiesta que, según las pruebas recaudadas, a los demandantes no les asiste el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes porque el régimen prestacional aplicable del Decreto 1211 de 1990, no contempló tal reconocimiento para los abuelos, atendiendo además que de las declaraciones escuchadas el señor Sebastián Gamboa Ricaurte contaba con madre biológica y padre legítimo.
3. La señora Derly Gamboa Ricaurte 14 actuó en esta etapa procesal y dice que no se acreditó la causal de nulidad de los actos demandados, pues conforme los artículos 185 del Decreto 1211 de 1990 y 11 del Decreto 4433 de 2004, es ella la que tenía pleno derecho al reconocimiento y pago de las acreencias reconocidas. Los abuelos del fallecido no eran beneficiarios de las prestaciones ni acreditaron que fueran padres de crianza.
Añade que con las declaraciones rendidas en el plenario se demostró que nunca se rompió el vínculo familiar, pues cuando el causante creció y salía a vacaciones, visitaba a su mamá en la ciudad de Bogotá.
Finalmente dice que los demandantes fundamentaron sus pretensiones en una acción de tutela en la que se ordenó al Ministerio de Defensa estudiar de fondo las solicitudes de reconocimiento de pensión de sobrevivientes, de las cesantías
12 Archivo 80 del expediente electrónico. 13 Archivo 78 del expediente electrónico. 14 Archivo 82 del expediente electrónico.MEDIO DE CONTROL:
DEMANDANTE:
DEMANDADO:
RADICADO:
12 Archivo 80 del expediente electrónico. 13 Archivo 78 del expediente electrónico. 14 Archivo 82 del expediente electrónico.MEDIO DE CONTROL:
DEMANDANTE:
DEMANDADO: RADICADO: Nulidad y restablecimiento del derecho– Laboral.
María Ebeth Ricaurte de Gamboa y otro Nación – Ministerio de Defesa – Fuerza Aérea y otra 05001-23-33-000-2021-01940-00 9 de 42
y la compensación por muerte, junto con los demás emolumentos por el fallecimiento del señor Sebastián Gamboa, pero que ello fue negado por la entidad; sumado a que en proceso con radicado No. 2019 -00860-00 ante el Juzgado Veintinueve de Familia del Circuito de Bogotá, se les negó la calidad de padres de familia.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
La señora Agente del Ministerio Público delegada ante el Despacho, Procuradora 112 Judicial II Administrativa no emitió concepto en esta oportunidad.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Cuestión previa
Revisadas las pretensiones de la demanda, se observa que la parte actora invocó varios actos administrativos a anular, particularmente relacionó la Resolución No. 01610 del 10 de diciembre de 2019, expedida por la entidad demandada.
Sin embargo, al verificarse en su integridad la demanda y documentos obrantes en el expediente, se pudo comprobar que entre los actos aportados no se encuentra en parte alguna, la Resolución 01610, por lo que se concluye que la parte actora refiriere es a la Resolución No. 01612 de la misma fecha15.
obrantes en el expediente, se pudo comprobar que entre los actos aportados no se encuentra en parte alguna, la Resolución 01610, por lo que se concluye que la parte actora refiriere es a la Resolución No. 01612 de la misma fecha15.
En consecuencia, entiende esta Corporación que tal mención pudo deberse a un error de digitación al momento de señalar el acto atacado, por lo que el análisis de legalidad que se centrará en esta providencia, frente a la Resolución No. 01612 del 10 de diciembre de 2019.
2. Problema jurídico
Corresponde a esta Sala determinar si se debe declarar la nulidad de las Resoluciones Nos. 01611 y 01612 del 10 de diciembre de 2019, 5529 del 5 de noviembre de 2020 y 4578 del 24 de mayo de 2021, proferidas por la Nación – Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea, por haberse expedido con infracción en las normas en que debían fundarse y falsa motivación.
15 Página 1 del archivo 17 la especificación de los actos acusados.MEDIO DE CONTROL:
DEMANDANTE:
DEMANDADO: RADICADO: Nulidad y restablecimiento del derecho– Laboral.
María Ebeth Ricaurte de Gamboa y otro Nación – Ministerio de Defesa – Fuerza Aérea y otra 05001-23-33-000-2021-01940-00 10 de 42
De resultar procedente la nulidad de los actos administrativos acusados, deberá la Sala determinar si procede el restablecimiento del derecho en los términos solicitados en la demanda.
3. Tesis de la Sala
De resultar procedente la nulidad de los actos administrativos acusados, deberá la Sala determinar si procede el restablecimiento del derecho en los términos solicitados en la demanda.
3. Tesis de la Sala
Desde ya se anuncia que la tesis que sostendrá la Sala en el pr esente asunto será la de acceder a las pretensiones de la demanda en la medida que la entidad demandada desconoció la calidad de padres de crianza de los actores y por consiguiente el derecho que les asistía de recibir las prestaciones consagradas en los artículos 185 del Decreto 1211 de 1990 y 20 del Decreto 4433 de 2004.
4. Prelación de fallo
El artículo 115 de la Ley 1395 del 12 de julio de 2010 faculta a los Jueces, Tribunales, Altas Cortes del Estado, Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales de la Judicatura cuando existan precedentes jurisprudenciales conforme al artículo 230 de la Constitución Política, el artículo 10 de la Ley 153 de 1986 y el artículo 40 de la Ley 169 de 1896, fallar o decidir casos similares que estén al Despacho para fallo, sin considerar el turno de entrada o de ingreso de los citados procesos, según lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998. Como este caso está contemplado en una de las causales descritas, procede alterar el turno y emitir decisión de fondo.
5. Acervo probatorio
5.1 Documental
Obran en el expediente las siguientes pruebas documentales relevantes:
- Registro civil de nacimiento del señor Sebastián Gamboa Ricaurte, en el que
decisión de fondo.
5. Acervo probatorio
5.1 Documental
Obran en el expediente las siguientes pruebas documentales relevantes:
- Registro civil de nacimiento del señor Sebastián Gamboa Ricaurte, en el que se observa que sus padres son Derly Gamboa Ricaurte y Serafín Galeano
Cifuentes16.
- Cédula de ciudadanía del señor Sebastián Gamboa Ricaurte17.
16 Páginas 1 y 2
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