TA ANT - 05001233300020210197000-(12-12-2025)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001233300020210197000-(12-12-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
FIRMEZA DE LA DECLARACIÓN DEL ICA – nulidad de actuaciones administrativas extemporáneas / NULIDAD
DE ACTOS ADMINISTRATIVOS –
Síntesis del caso: El caso se originó en la declaración del Impuesto de Industria y Comercio presentada por Colanta el 27 de abril de 2016 correspondiente al año gravable 2015. Años después, el municipio profirió un Requerimiento Especial el 6 de septiembre de 2019, notificado el 25 de septiembre de 2019, mediante el cual pretendió modificar dicha declaración e imponer sanción por inexactitud. Posteriormente expidió la Liquidación Oficial de Revisión 084 de 2021 y la Resolución 373 de 2021, que resolvió el recurso de reconsideración confirmando la modificación. Colanta demandó la nulidad de estos actos, argumentando que la declaración ya estaba en firme porque el municipio aplicó indebidamente los términos del Estatuto Tributario Nacional, cuando el estatuto municipal preveía un término de dos años.
Extracto: […] De tal forma, de acuerdo con la normativa tributaria y la jurisprudencia del Consejo de Estado, la suspensión del término de firmeza de dos años de una declaración privada, a causa de una inspección tributaria decretada de oficio, no es un efecto automátic o que surja con la sola notificación del auto que la ordena. Para que opere la suspensión por un término fijo e improrrogable de tres meses, es una condición indispensable que la inspección se practique de manera real y efectiva. […] Al respe cto, la legislación colombiana ha establecido un marco claro sobre la prevalencia de la normativa nacional en materia de procedimientos y sanciones tributarias para las entidades territoriales. El artículo 66 de la Ley 383 de 1997
colombiana ha establecido un marco claro sobre la prevalencia de la normativa nacional en materia de procedimientos y sanciones tributarias para las entidades territoriales. El artículo 66 de la Ley 383 de 1997 dispuso de manera imperativa que los municipios y distritos "aplicarán los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario para los impuestos del orden nacional" en sus procesos de fiscalización, liquidación, sanción y cobro. […] Por lo expuesto, no encuentra la Sala razones que avalen la posición de la demandante. La aplicación del término de firmeza de tres (3) años no solo se fundamenta en la prevalencia de la ley nacional en materia de procedimiento tributario, sino que también es la solución que el propio ordenamiento municipal contempla para mantener la coherencia y armonía con el sistema fiscal nacional. […] Debe la Sala señalar respecto de la suspensión del término de firmeza, que el artículo 706 del Estatuto Tributario establece que esta se verá suspendida por un mes cuando se realice emplazamiento para declarar, y por el término de tres meses cuando se practique una inspección tributaria de oficio por parte de la administración.
Decisión: El Tribunal determinó que el término aplicable para la firmeza de la declaración era el establecido en el Estatuto Tributario Nacional (tres años), al ser un procedimiento de orden público obligatorio para las entidades territoriales conforme a las leyes 383 de 1997 y 788 de 2002. Sin embargo, tras verificar las fechas, concluyó que incluso sumando las suspensiones máximas posibles (1 mes por emplazamiento + 3 meses por inspección), el plazo para notificar el requerimiento vencía el 29 de agosto d e 2019. Como el requerimiento
concluyó que incluso sumando las suspensiones máximas posibles (1 mes por emplazamiento + 3 meses por inspección), el plazo para notificar el requerimiento vencía el 29 de agosto d e 2019. Como el requerimiento fue notificado el 25 de septiembre de 2019, resultó extemporáneo, razón por la cual la declaración privada ya había adquirido firmeza. Esto viciaba de nulidad todos los actos posteriores, incluida la liquidación oficial y la resolución que la confirmó.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA SEXTA DE ORALIDAD
Magistrado Ponente: DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS
Medellín, doce de diciembre de dos mil veinticinco. Sentencia No. 553 Radicado 05001 23 33 000 2021 01970 00 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho - Tributario Demandante Cooperativa Colanta LTDA Demandado Municipio de Santa Rosa de Osos
Se emite sentencia en el presente asunto.
I. Antecedentes
1. La demanda
1.1. Pretensiones
Se solicita declarar la nulidad de la Resolución 373 del 1 de julio de 2021, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de revisión, y de la Resolución 084 del 26 de febrero de 2021, mediante la cual se profirió la liquidación oficial de revisión del Impuesto de Industria y Comercio (ICA) y complementarios por el año gravable 2015.
A título de restablecimiento del derecho, declarar la firmeza de la declaración privada del
oficial de revisión del Impuesto de Industria y Comercio (ICA) y complementarios por el año gravable 2015.
A título de restablecimiento del derecho, declarar la firmeza de la declaración privada del Impuesto de Industria y Comercio y complementarios, presentada por la cooperativa porRadicado: 05001 23 33 000 2021 01970 00
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el año gravable 2015.
1.3. Fundamento fáctico
Se señala que el 27 de abril de 2016, la demandante presentó de manera oportuna la declaración del Impuesto de Industria y Comercio y complementarios correspondiente al año gravable 2015.
El 6 de septiembre de 2019, la administración municipal profirió el Requerimiento Especial 789, notificado el 25 del mismo mes y año, proponiendo modificar la declaración privada con la determinación de un mayor impuesto y la imposición de una sanción por inexactitud.
Tras recibir la respuesta al requerimiento especial, el municipio expidió la Liquidación Oficial de Revisión 084 del 26 de febrero de 2021, en la cual modificó la declaración y liquidó el impuesto y la sanción por inexactitud.
La demandante interpuso recurso de reconsideración contra el acto anterior, el cual fue resuelto de manera desfavorable mediante la Resolución 373 del 1 de julio de 2021, confirmando la liquidación oficial y agotando la vía administrativa, la cual fue notificada por correo electrónico el 6 de agosto de 2021.
1.4. Normas violadas y concepto de la violación
confirmando la liquidación oficial y agotando la vía administrativa, la cual fue notificada por correo electrónico el 6 de agosto de 2021.
1.4. Normas violadas y concepto de la violación
La demandante invocó como vulnerados los artículos 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), así como los artículos 392 del Acuerdo 014 de 2017 y 439 del Acuerdo 016 de 2020 (Estatutos Tributarios de Santa Rosa de Osos), y el artículo 730 del Estatuto Tributario Nacional (E.T.).
Fundamentó sus pretensiones en los siguientes cargos:
Firmeza de la declaración privada por extemporaneidad de las actuaciones administrativas: Sostiene que la administración aplicó indebidamente los términos del Estatuto Tributario Nacional (tres años), desconociendo la norma especial contenida enRadicado: 05001 23 33 000 2021 01970 00
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el estatuto tributario municipal (Acuerdos 014 de 2017 y 016 de 2020), que establece un término de firmeza de dos años. Dado que la declaración se presentó el 27 de abril de 2016, esta habría quedado en firme el 27 de abril de 2018. Por tanto, tanto el Requerimiento Especial (notificado en septiembre de 2019) como la Liquidación Oficial de Revisión (notificada en marzo de 2021) fueron expedidos de manera extemporánea.
Inexistencia de suspensión de términos: Argumenta que las supuestas suspensiones de
de Revisión (notificada en marzo de 2021) fueron expedidos de manera extemporánea.
Inexistencia de suspensión de términos: Argumenta que las supuestas suspensiones de términos alegadas por la administración (por emplazamiento, inspección tributaria o pandemia) no son procedentes, ya que ocurrieron cuando la declaración privada ya se encontraba en firme.
Violación del principio de congruencia: Señala una falta de correspondencia entre el Requerimiento Especial y la Liquidación Oficial de Revisión. Mientras que el primero fundamentó la glosa en la presunta "inexistencia" de un Acuerdo Municipal que concediera la exoneración, la segunda cambió el argumento a un supuesto "incumplimiento de requisitos" dentro del mismo acuerdo, específicamente la falta de una resolución anual que amparara el beneficio. Este cambio de motivación vulneró su derecho de defensa.
Violación del principio nemo auditur propriam turpitudinem allegans (nadie puede alegar su propia culpa): Afirma que la administración pretende derivar consecuencias negativas para la cooperativa por la ausencia de una resolución anual que era obligación del propio municipio expedir. Al basar la liquidación en su propia omisión, la demandada viola este principio y el de la buena fe.
2. Contestación de la demanda
El Municipio de Santa Rosa de Osos – Antioquia se opuso a las pretensiones. Sus argumentos de defensa frente a los cargos propuestos son los siguientes:
Sobre la firmeza de la declaración y la norma aplicable: Sostuvo que, de conformidad con el artículo 59 de la Ley 788 de 2002, las normas de procedimiento del Estatuto Tributario Nacional son de orden público y de aplicación inmediata en las entidades territoriales.
el artículo 59 de la Ley 788 de 2002, las normas de procedimiento del Estatuto Tributario Nacional son de orden público y de aplicación inmediata en las entidades territoriales. Argumentó que la Ley 1819 de 2016 amplió el término de firmeza de dos a tres años,Radicado: 05001 23 33 000 2021 01970 00
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modificando el artículo 714 del E.T., y que esta norma nacional prevalece sobre el término de dos años previsto en el estatuto municipal. Adicionalmente, indicó que los propios estatutos tributarios del municipio contienen una cláusula de remisión general al Estatuto Tributario Nacional. Por lo anterior, concluye que el término para notificar el requerimiento especial era de tres años, por lo que su actuación fue oportuna.
Sobre la suspensión de los términos: Afirmó que el término de firmeza fue suspendido legalmente por la práctica de una inspección tributaria y la notificación de un emplazamiento para corregir, conforme al artículo 706 del E.T. También mencionó la suspensión de términos decretada por la administración municipal durante la pandemia, la cual amplió el plazo para notificar la liquidación de revisión, haciendo que esta fuera oportuna.
Sobre el principio de congruencia: Negó la vulneración de este principio, argumentando que la jurisprudencia ha establecido que los fundamentos de derecho del requerimiento especial no constituyen una "camisa de fuerza" para la liquidación de revisión. Sostuvo que el hecho discutido siempre fue el mismo: la procedencia de la exo neración del ICA,
que la jurisprudencia ha establecido que los fundamentos de derecho del requerimiento especial no constituyen una "camisa de fuerza" para la liquidación de revisión. Sostuvo que el hecho discutido siempre fue el mismo: la procedencia de la exo neración del ICA, y que la liquidación oficial puede exponer nuevos o mejores argumentos jurídicos para mantener la glosa, sin que ello implique una violación al derecho de defensa.
Sobre los argumentos de fondo: Reiteró que la cooperativa no cumplió con la totalidad de los requisitos previstos en el Acuerdo Municipal 008 de 2011 para acceder a la exoneración, particularmente el numeral 6 del artículo tercero, que exigía la expedición de una resolución motivada anual por parte del municipio para "amparar el período exento". Al no existir dicho acto administrativo para el año 2015, la exoneración era improcedente.
3. Alegatos de conclusión
La demandante reiteró en los argumentos. La demandada reiteró en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. El Ministerio Público no se pronunció.
II. Consideraciones
1. Interrogante jurídicoRadicado: 05001 23 33 000 2021 01970 00
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De conformidad con la demanda y su contestación, el asunto se centra en establecer si los actos demandados adolecen de nulidad, para ello, se deberá establecer: ¿Operó la firmeza de la declaración privada del Impuesto de Industria y Comercio del año gravable 2015 a favor de la demandante?
actos demandados adolecen de nulidad, para ello, se deberá establecer: ¿Operó la firmeza de la declaración privada del Impuesto de Industria y Comercio del año gravable 2015 a favor de la demandante?
En caso de que se determine que no había ocurrido la firmeza de la declaración, se deberá resolver si:
¿Vulneró la administración el debido proceso y el derecho de defensa de la demandante al variar la motivación de la glosa entre el Requerimiento Especial —que se fundamentó en la supuesta inexistencia de un acuerdo de exoneración— y la Liquidación Oficial de Revisión —que se basó en el incumplimiento de un requisito dentro de ese mismo acuerdo—?
¿Resulta jurídicamente válido que el municipio niegue la exoneración tributaria basándose en la ausencia de una resolución anual que, según el Acuerdo Municipal 008 de 2011, era su propia obligación expedir, desconociendo con ello los principios de buena fe y confianza legítima?
En caso de que se determine un mayor impuesto a cargo, ¿procede la imposición de la sanción por inexactitud? O, por el contrario, ¿la controversia sobre la aplicación de la exoneración tributaria constituye una diferencia de criterios jurídicos que exime al contribuyente de dicha sanción?
2. Primer interrogante jurídico
Para resolverlo, se debe determinar si la actuación de la administración se rige por el término de dos (2) años del Estatuto Tributario Municipal o por el de tres (3) años del Estatuto Tributario Nacional, y si las actuaciones administrativas previas tuvie ron la capacidad de suspender dicho término.
2.1. Marco jurídico - Procedimiento tributario aplicable en la tributación territorial
Estatuto Tributario Nacional, y si las actuaciones administrativas previas tuvie ron la capacidad de suspender dicho término.
2.1. Marco jurídico - Procedimiento tributario aplicable en la tributación territorial
La ley 383 de 1997, en su artículo 66 señala que:
“Artículo 66. Administración y control. Los municipios y distritos, para efectos de lasRadicado: 05001 23 33 000 2021 01970 00
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declaraciones tributarias y los procesos de fiscalización, liquidación oficial, imposición de sanciones, discusión y cobro relacionados con los impuestos administrados por ellos, aplicaran los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario para los impuestos del orden nacional.”
La ley 788 de 2002, en su artículo 59 señala que:
“Artículo 59. Procedimiento tributario territorial. Los departamentos y municipios aplicarán los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario Nacional, para la administración, determinación, discusión, cobro, devoluciones, régimen sancionatorio incluida su imposición, a los impuestos por ellos administrados. Así mismo aplicarán el procedimiento administrativo de cobro a las multas, derechos y demás recursos territoriales. El monto de las sanciones y el término de la aplicación de los procedimientos anteriores, podrán dism inuirse y simplificarse acorde con la naturaleza de sus tributos, y teniendo en cuenta la proporcionalidad de estas respecto del monto de los impuestos.”
aplicación de los procedimientos anteriores, podrán dism inuirse y simplificarse acorde con la naturaleza de sus tributos, y teniendo en cuenta la proporcionalidad de estas respecto del monto de los impuestos.”
Al respecto, el Consejo de Estado, en sentencia del 1 de julio de 2023, dentro del expediente 27121, con ponencia del C.P. Wilson Ramos Girón, ha señalado que:
“(…) En armonía con las potestades normativas derivadas, que se predican de los entes territoriales en materia tributaria, esta corporación ha señalado que existen límites en la regulación del régimen sancionador, pues esta materia está reservada al legislador en garantía del artículo 29 constitucional, que determina la preexistencia de una ley respecto de una determinada conducta. En lo que respecta al régimen sancionatorio de las entidades territoriales, el artículo 59 de la Ley 788 de 2002 determina que están obligadas a aplicar los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario Nacional, para la administración, determinación, cobro y devoluciones, al igual que el régimen sancionatorio incluida su imposición, respecto de los tributos que administren, dejando solo a salvo la posibilidad de que puedan disminuir y simplificar el monto de las sanciones y el término de la aplicación, acorde con la naturaleza de sus tributos, teniendo en cuenta la proporcionalidad de éstas respecto del monto de los impuestos. Destaca la Sala de esta previsión que, la autorización legislativa es para atenuar las sanciones y simplificar los procedimientos, que no para crearlas. (…)”. (Destacado por fuera del texto original).
De tal forma, las entidades territoriales, como los municipios, deben limitarse
atenuar las sanciones y simplificar los procedimientos, que no para crearlas. (…)”. (Destacado por fuera del texto original).
De tal forma, las entidades territoriales, como los municipios, deben limitarse necesariamente a lo prescrito en el Estatuto Tributario Nacional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley 383 de 1997 y el artículo 59 de la Ley 788 de 2002.Radicado: 05001 23 33 000 2021 01970 00
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2.2. Marco jurídico - suspensión de términos por el decreto de la inspección judicial
Para el momento de los hechos, el artículo 705 del E.T., establecía el término en que se debía notificar el requerimiento especial de la siguiente forma:
“Artículo 705. El requerimiento de que trata el artículo 703, deberá notificarse a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para declarar . Cuando la declaración inicial se haya presentado en forma extemporánea, los dos (2) años se contarán a partir de la fecha de presentación de la misma. Cuando la declaración tributaria presente un saldo a favor del contribuyente o responsable, el requerimiento deberá notificarse a más tardar dos (2) años después de la fecha de presentación de la solicitud de devolución o compensación respectiva.”
En ese sentido, el artículo 714 ibidem indicaba que la firmeza de la liquidación privada tenía lugar de la siguiente forma:
“Articulo 714. Firmeza De La Liquidación Privada. La declaración tributaria quedará en firme, si
En ese sentido, el artículo 714 ibidem indicaba que la firmeza de la liquidación privada tenía lugar de la siguiente forma:
“Articulo 714. Firmeza De La Liquidación Privada. La declaración tributaria quedará en firme, si dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar, no se ha notificado requerimiento especial . Cuando la declaración inicial se haya presentado en forma extemporánea, los dos años se contarán a partir de la fecha de presentación de la misma. La declaración tributaria que presente un saldo a favor del contribuyente o responsable, quedará en firme si dos (2) años después de la fecha de presentación de la solicitud de devolución o compensación, no se ha notificado requerimiento especial. También quedará en firme la declaración tributaria, si vencido el término para practicar la liquidación de revisión, ésta no se notificó.”
Por otro lado, el artículo 706 ibidem establece que el término para notificar el requerimiento especial se suspende de la siguiente forma:
“Articulo 706. Suspensión Del Término. El término para notificar el requerimiento especial se suspenderá: Cuando se practique inspección tributaria de oficio, por el término de tres meses contados a partir de la notificación del auto que la decrete. Cuando se practique inspección tributaria a solicitud del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, mientras dure la inspección.Radicado: 05001 23 33 000 2021 01970 00
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También se suspenderá el término para la notificación del requerimiento especial, durante
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También se suspenderá el término para la notificación del requerimiento especial, durante el mes siguientes a la notificación del emplazamiento para corregir.”
Al respecto, el Consejo de Estado 2 en Sentencia 25055 del 24 de febrero de 2022, con ponencia de la C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, señaló respecto de la inspección y su correspondiente suspensión que:
“La Sección ha precisado que el término de notificación del requerimiento especial se suspende a partir de la fecha de notificación del auto que decreta la inspección, por un lapso fijo de tres meses, término no prorrogable pero tampoco sujeto a disminución, siempre y cuando efectivamente se realice. De esta manera, la suspensión del término para notificar el requerimiento especial se condiciona a la existencia real de la inspección tributaria, de modo que, mientras los comisionados o inspectores no inicien las actividades propias de su encargo, acordes con el artículo 779 del E.T, no puede entenderse realizada la diligencia ni suspendido el término de notificación del requerimiento especial.”
Además, el Consejo de Estado en Sentencia 20558 del 31 de mayo de 2018, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, ha señalado que:
“La inspección tributaria no puede constituirse como mecanismo temerario para suspender el término de notificación del requerimiento especial y así evitar el acaecimiento de la firmeza de la declaración. Esta premisa, guarda relación con lo señalado en líneas precedentes, en el sentido que
término de notificación del requerimiento especial y así evitar el acaecimiento de la firmeza de la declaración. Esta premisa, guarda relación con lo señalado en líneas precedentes, en el sentido que la Administración puede verificar el adecuado cumplimiento de las obligaciones fiscales sin necesidad de decretar inspecciones tributarias, según las voces del artículo 684 del ET. Por lo mismo, y dados los efectos que surgen tras la realización de la diligencia de inspección, el respeto de las formas previstas para su práctica, ha de ser riguroso. Lo dicho, parte de la premisa que a pesar de haberse conferido a la Administración la facultad de verificar el cabal cumplimiento de los deberes sustanciales y formales, a través de la realización de procesos administrativos, su ejercicio es reglado y debe apegarse a los preceptos que rigen su ejercicio” (Se resalta)
De tal forma, de acuerdo con la normativa tributaria y la jurisprudencia del Consejo de Estado, la suspensión del término de firmeza de dos años de una declaración privada, a causa de una inspección tributaria decretada de oficio, no es un efecto automátic o que surja con la sola notificación del auto que la ordena. Para que opere la suspensión por un término fijo e improrrogable de tres meses, es una condición indispensable que laRadicado: 05001 23 33 000 2021 01970 00
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inspección se practique de manera real y efectiva.
2.3. Hechos probados
De conformidad con los hechos de la demanda y su contestación, y toda vez que no existe
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inspección se practique de manera real y efectiva.
2.3. Hechos probados
De conformidad con los hechos de la demanda y su contestación, y toda vez que no existe controversia sobre ellos, se tiene probado que:
-. El 27 de abril de 2016, la Cooperativa Colanta presentó la declaración del Impuesto de Industria y Comercio correspondiente al año gravable 20151.
-. El 19 de septiembre de 2016, la administración municipal emitió la Resolución 1161, por medio de la cual declaró improcedente la declaración del año gravable 2015 y emplazó a la cooperativa para corregirla2.
-. El 6 de mayo de 2019, el municipio expidió la Resolución 369, mediante la cual realizó un requerimiento ordinario de información a la demandante sobre el año gravable 20153.
-. El 6 de septiembre de 2019, la Secretaría de Hacienda profirió el Requerimiento Especial 789, el cual fue notificado personalmente el 25 de septiembre de 20194.
-. El 5 de marzo de 2021, fue notificada por correo electrónico la Liquidación Oficial de Revisión 084 del 26 de febrero de 20215.
2.4. Análisis del caso concreto
Respecto del cargo de nulidad, señala la demandante que su declaración de ICA del año
1 Archivo digital: “CONTESTACIÓN DEMANDA1970.pdf”. Fl. 3. 2 Archivo digital: “CONTESTACIÓN DEMANDA1970.pdf”. Fl. 4 a 7. 3 Archivo digital: “CONTESTACIÓN DEMANDA1970.pdf”. Fl. 12 a 14.
2 Archivo digital: “CONTESTACIÓN DEMANDA1970.pdf”. Fl. 4 a 7. 3 Archivo digital: “CONTESTACIÓN DEMANDA1970.pdf”. Fl. 12 a 14. 4 Archivo digital: “CONTESTACIÓN DEMANDA1970.pdf”. Fl. 16 a 18. 5 Archivo digital: “CONTESTACIÓN DEMANDA1970.pdf”. Fl. 32 a 38.Radicado: 05001 23 33 000 2021 01970 00
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2015 adquirió firmeza y, por tanto, es inmodificable, argumentando que la norma aplicable es el Estatuto Tributario Municipal, el cual establece un término de dos años para que la administración la cuestione. Dado que la declaración fue presentada en abril de 2016, dicho término venció en abril de 2018, mucho antes de que la administración notificara el requerimiento especial en septiembre de 2019, haciendo que esta y todas las actuaciones posteriores fueran extemporáneas.
Por su parte, la demandada señaló que la declaración no había quedado en firme toda vez que la norma aplicable es el Estatuto Tributario Nacional, por ser de orden público, el cual establece un término de firmeza de tres años. Sostiene que este plazo, a su vez, fue suspendido legalmente por diversas actuaciones administrativas como emplazamientos, una inspección tributaria y la suspensión general de términos decretada durante la pandemia, lo que hizo que sus actuaciones fueran oportunas.
De conformidad con lo anterior, Procede la Sala a determinar si operó la firmeza de la
una inspección tributaria y la suspensión general de términos decretada durante la pandemia, lo que hizo que sus actuaciones fueran oportunas.
De conformidad con lo anterior, Procede la Sala a determinar si operó la firmeza de la declaración del Impuesto de Industria y Comercio (ICA) del año gravable 2015, presentada por la sociedad demandante. Para ello, es menester establecer la norma que rige el término de firmeza aplicable al caso concreto, pues de ello depende la oportunidad de las actuaciones de la administración municipal.
La demandante sostiene que la norma aplicable es el Estatuto Tributario Municipal, que consagra un término de dos (2) años, mientras que la demandada defiende la aplicación del término de tres (3) años, previsto en el Estatuto Tributario Nacional (E.T.N.).
Al respecto, la legislación colombiana ha establecido un marco claro sobre la prevalencia de la normativa nacional en materia de procedimientos y sanciones tributarias para las entidades territoriales. El artículo 66 de la Ley 383 de 1997 dispuso de manera imperativa que los municipios y distritos " aplicarán los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario para los impuestos del orden nacional" en sus procesos de fiscalización, liquidación, sanción y cobro.
Esta regla fue ratificada y precisada por el artículo 59 de la Ley 788 de 2002, el cual reitera la obligación de los entes territoriales de aplicar los procedimientos y el régimen sancionatorio del E.T.N. a los impuestos por ellos administrados. Dicha norma, sinRadicado: 05001 23 33 000 2021 01970 00
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embargo, introdujo una excepción al permitir que las entidades territoriales pudieran "disminuirse y simplificarse" los montos de las sanciones y los términos de los procedimientos, siempre que se hiciera en atención a la naturaleza y proporcionalidad de sus tributos.
Como ha señalado el Consejo de Estado, la facultad otorgada por el legislador a los entes territoriales es para atenuar sanciones y simplificar procedimientos, mas no para crear regímenes distintos o mantener disposiciones contrarias a la normativa nacional. En consecuencia, al no enmarcarse en la excepción legal, rige la regla general: l a aplicación preferente del procedimiento establecido en el Estatuto Tributario Nacional.
Aunado a lo anterior, el propio Estatuto Tributario de Santa Rosa de Osos (Acuerdo 014 de 2017) previó mecanismos para resolver este tipo de confli