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TA ANT - 05001233300020210204900-(31-08-2023)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001233300020210204900-(31-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

PROCESO SANCIONATORIO - En el régimen disciplinario de la Policía Nacional / TIPICIDAD DE LA

CONDUCTA / VALORACIÓN PROBATORIA EN EL PROCESO DISCIPLINARIO –

Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala establecer si el demandante, como Jefe de la Unidad Básica de Inve stigación Criminal del Bajo Cauca, cumplió con la orden impartida por el Comandante del Distrito Especial de Policía de Caucasia, relativa al acompañamiento de un patrullero integrante de la Patrulla de Vigilancia de la Estación de Policía del Municipio de Nechi - Antioquia, conducta que fundamenta el proceso disciplinario adelantado en su contra.

Extracto: (...) De esta manera, en atención al texto de la norma trascrita es válido señalar que si la “duda razonable” persiste no puede declararse la responsabilidad y habrá de decidirse en favor del investigado, esto es, si existe duda sobre si la conducta es atípica -porque la conducta no existió o no encaja en la descripción de la falta -, no es antijurídica -porque no afectó sustancialmente el deber jurídico-, o no es culpable -porque no fue cometida con algunas de las formas de culpabilidad señaladas en la ley o porque esta incursa una de las causales de exoneración de responsabilidad consagradas en el artículo 285 de la Ley 734 de 2002 -, el operador disciplinario debe obligatoriamente abstenerse de declarar responsabilidad. (...) Por otra parte, el principio de congruencia en materia disciplinaria tiene como característica ser de naturaleza procesal interna, es decir, significa que debe existir corresponden cia entre el pliego de cargos y el fallo disciplinario, en lo que respecta a la denominación jurídica que se atribuye al

naturaleza procesal interna, es decir, significa que debe existir corresponden cia entre el pliego de cargos y el fallo disciplinario, en lo que respecta a la denominación jurídica que se atribuye al disciplinado, en garantía de los derechos que le asisten, en particular los de acceso a la investigación, rendir descargos, motivo por el cual los cargos deben estar plenamente identificados en cuando delimitan el marco de acción de su derecho de defensa; de igual manera garantiza el derecho de impugnación de las decisiones ya que su controversia está delimitada por los cargos que se hubi eran formulado. (...) No se logra entonces, determinar fehacientemente el incumplimiento de la orden que motiva la sanción, por dos razones. La primera, por cuanto el aquí demandante si llevó al patrullero J.A.C.M. al Municipio de Tarazá - Antioquia, por lo que no hay tipicidad en la conducta, tal como se propone en la demanda, esto es, se cumplió con la orden y se veló por el acompañamiento del Patrullero. La segunda, porque no se logra probar que se haya descuidado en algún momento al Patrullero o puesto su vida o integridad en peligro, en tanto en la Estación de Policía de Tarazá - Antioquia, se vigiló por acompañarlo en la realización de los actos urgente s y su desplazamiento hasta el lugar donde había fiscal disponible, previo contacto con el funcionario.REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL

DEMANDANTE: CÉSAR AUGUSTO BELLO CALDERÓN DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05001233300020210204900

2 Tribunal Administrativo de Antioquia

DEMANDANTE: CÉSAR AUGUSTO BELLO CALDERÓN DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05001233300020210204900

2 Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Sexta de Decisión Oral

Magistrado Ponente: RAFAEL DARÍO RESTREPO QUIJANO

Medellín, treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

LABORAL

DEMANDANTE: CÉSAR AUGUSTO BELLO CALDERÓN

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA

NACIONAL RADICADO: 05001233300020210204900

SENTENCIA Nº 192

TEMA: Accede a las pretensiones de la demanda. Se declara nulidad de los fallos disciplinarios demandados.

El señor CESAR AUGUSTO BELLO CALDERÓN por conducto de apoderado debidamente constituido, en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –LABORAL–, instauró demanda en contra de la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, formulando las siguientes

PRETENSIONES

Como pretensiones de la demanda se solicita la nulidad del acto administrativo complejo conformado por los fallos disciplinarios de primera instancia proferidos el 03 de diciembre de 2019 y 05 de febrero de 2021 por la Inspección Delegada de la Región de Policía N° 6 y la Inspección General de la Policía Nacional respectivamente,

primera instancia proferidos el 03 de diciembre de 2019 y 05 de febrero de 2021 por la Inspección Delegada de la Región de Policía N° 6 y la Inspección General de la Policía Nacional respectivamente, imponiendo el correctivo disciplinario de suspensión e inhabilidad especial por 1 mes al señor capitán Cesar Augusto Bello Calderón en el proceso radicado REGI6-2019-7, así como la Resolución No. 0957 del 3 de mayo de 2021 y notificada el día 10 de mayo de 2021, firmada por el señor Ministro de Defensa Nacional ejecutando la sanción.REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL

DEMANDANTE: CÉSAR AUGUSTO BELLO CALDERÓN DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05001233300020210204900

3 Subsidiariamente solicita q ue se declare la nulidad parcial del acto administrativo complejo conformado por los fallos disciplinarios de primera instancia proferidos el 03 de diciembre de 2019 y 05 de febrero de 2021 por la Inspección Dele gada de la Región de Polic ía N° 6 y la Inspección General de la Policía Nacional , respectivamente, imponiendo el correctivo disciplinario de suspensión e inhabilidad especial por un (1) mes al señor capitán Cesar Augusto Bello Calderón en el proceso radicado REGI6-2019-7, así como la Resolución No. 0957 del 3 de mayo de 2021 y notificada el día 10 de mayo de 2021, firmada por el señor Ministro de Defensa Nacional ejecutando la sanción, modificando la culpa gravísima

notificada el día 10 de mayo de 2021, firmada por el señor Ministro de Defensa Nacional ejecutando la sanción, modificando la culpa gravísima atribuida, por una culpa grave, situación que amerita una multa de 10 a 180 días según la Ley 1015 de 2006.

A título de restablecimiento del derecho pretende se ordene que, para todos los efectos laborales, prestacionales, de antigüedad, ascensos y demás derechos constitucionales y legales no ha habido solución de continuidad, ordenándose el pago de las prestaciones sociales correspondientes al mes de suspensión que fue del 10 de mayo al 10 de junio de 2021 tales como salario, primas, subsidios, vacaciones y demás derechos irrenunciables conforme a la Constitución y la ley.

Se solicita que e l demandante sea llamado a curso de ascenso para ser equiparado en grado y antigüedad con sus compañeros de promoción dados de alta mediante Resolución Ministerial No. 4846 del 01 de diciembre de 2009, teniendo en cuenta que un mes de suspensión atrasa los ascensos durante un semestre por cuanto al año los oficiales de la Policía Nacional solamente ascienden en los meses de junio y diciembre para quienes tienen el tiempo y cumplen los demás requisitos.

Asimismo, solicita se reconozcan y paguen los intereses moratorios que se llegaren a causar mientras se da cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso, de conformidad con dispuesto por el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 y normas que la modifiquen, sustituyan o supriman y que s e ordene a la Policía Nacional y a la Procuraduría General de la Nación eliminar los registros o anteced entes de las bases de datos

la Ley 1437 de 2011 y normas que la modifiquen, sustituyan o supriman y que s e ordene a la Policía Nacional y a la Procuraduría General de la Nación eliminar los registros o anteced entes de las bases de datos referente a la sanción declarada nula.REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL

DEMANDANTE: CÉSAR AUGUSTO BELLO CALDERÓN DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05001233300020210204900

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HECHOS

Se narra cómo hechos de la demanda que el señor Cesar Augusto Bello Calderón se graduó como subteniente de la Policía Nacional el día 01 de diciembre de 2009. En total, ha laborado durante aproximadamente 13 años sin ser objeto de investigaciones ni sanciones, a excepción del proceso que motivó la presente acción.

En su haber profesional y hasta la fecha en que se abrió investigación, tenía 5 distintivos o condecoraciones y 75 felicitaciones exaltando el buen desempeño laboral, la disposición para el servicio, el espíritu de colaboración, responsabilidad, compromiso y liderazgo; resultados operativos y reducción índices delincuenciales.

Siendo capitán, fue destinado a prestar servi cios en el Departamento de Policía Antioquia, Unidad Básica de Policía Judicial SIJIN con funciones de investigaciones judiciales, con sede en el Distrito Especial de Caucasia del cual era comandante el señor teniente coronel Daniel Mazo Cardona.

El día 20 de julio de 2017, el señor patrullero Johny Alexander Cardona

de investigaciones judiciales, con sede en el Distrito Especial de Caucasia del cual era comandante el señor teniente coronel Daniel Mazo Cardona.

El día 20 de julio de 2017, el señor patrullero Johny Alexander Cardona Marín adscrito a la policía de vigilancia del M unicipio de Nechí - Antioquia, capturó a dos ciudadanos identificados como Fernando José Hernández y Artemio Piñeres Sequea, por el delito de lesiones personales y daño en bien ajeno, quienes no pud ieron ser judicializados en el Municipio de Nechí – Antioquia ante la falta de fiscal de turno, por lo que debieron ser traslada dos hasta el Distrito Especial de Caucasia -donde prestaba sus servicios el demandante capitán Cesar Augusto Bello Calderón-, para desde allí llevarlas finalmente al municipio de Tarazá - Antioquia donde sí había fiscal de turno.

Para ese traslado, el mismo día 20 de julio de 2017 el señor teniente coronel Daniel Mazo Cardona le ordena verbalmente al señor capitán Cesar Augusto Bello Calderón que se dirigiera desde Caucasia -donde laboraba en la SIJIN - hasta el M unicipio de Tarazá - Antioquia, lugar donde el patrullero Johny Alexander Cardona Marín pondría a disposición de la Fiscalía General de la Nación a los dos capturados Fernando José Hernández y Artemio Piñeres Sequea.REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL

DEMANDANTE: CÉSAR AUGUSTO BELLO CALDERÓN DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05001233300020210204900

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DEMANDANTE: CÉSAR AUGUSTO BELLO CALDERÓN DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05001233300020210204900

5 Sin embargo, al día siguiente 21 de julio de 2017 el señor teniente coronel Daniel Mazo Cardona rubricó un informe contra el señor capitán Cesar Augusto Be llo Calderón, diciendo que le había impartido la orden al accionante para que “ acompañara y asesorara en el procedimiento de legalización de captura al señor patrullero Johny Alexander Cardona…”, pero que:

“El señor oficial acompañó al Patrullero hasta el municipio de Tarazá donde lo dejó solo en el juzgado de dicho municipio; a partir de ese momento el uniformado permaneció sin acompañamiento durante el procedimiento y se hizo necesario realizar el desplazamiento del Municipio de Taraza a Cáceres con dichas personas. “Por tal motivo, el señor Capitán no cumplió la orden que se le impartió…”

Ese informe se elaboró porque en el Municipio de Tarazá - Antioquia no se logró hacer la judicialización de los capturados, situación que en su momento desconocía el demandante capitán Cesar Augusto Bello Calderón cuando se regresó para Caucasia, por lo que finalmente el señor patrullero Johny Alexander Cardona Marín se d ebió desplazar hasta el municipio de Cáceres Antioquia donde finalmente dejó a disposición a los capturados, para lo cual fue acompañado por una patrulla de la misma institución.

Luego el señor patrullero Johny Alexander Cardona Marín se regresó a Caucasia y le informó al señor teniente coronel Daniel Mazo Cardona que

capturados, para lo cual fue acompañado por una patrulla de la misma institución.

Luego el señor patrullero Johny Alexander Cardona Marín se regresó a Caucasia y le informó al señor teniente coronel Daniel Mazo Cardona que el señor capitán Cesar Augusto Bello no l o había acompañado hasta el Municipio de Cáceres – Antioquia y que además se había devuelto por sus propios medios.

Por ese motivo, la Inspección General de la Policía Nacional por medio de la Delegada de la Regional No. 6, abrió indagación preliminar con número de radicado P-REGI6-2018-86 contra el accionante Cesar Augusto Bello Calderón, según auto de fecha 08 de agosto de 2018.

El día 04 de marzo de 2019 se optó por el procedimiento verbal con nuevo radicado No. REGI6 -2019-7, citando a audiencia al accionante Cesar Augusto Bello Calderón, imputándole la presunta infracción a la Ley 1015 de 20061, artículo 35 faltas graves, numeral 10 “Incumplir, modificar, desautorizar, eludir, ejecutar con negligencia o tardanza, o introducir cambios, sinREFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL

DEMANDANTE: CÉSAR AUGUSTO BELLO CALDERÓN DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05001233300020210204900 6 causa justificada a las órdenes, instru cciones relativas al servicio.”, a título de culpa gravísima por infracción a reglas de obligatorio cumplimiento, porque le había incumplido, al parecer, la orden al señor teniente coronel

6 causa justificada a las órdenes, instru cciones relativas al servicio.”, a título de culpa gravísima por infracción a reglas de obligatorio cumplimiento, porque le había incumplido, al parecer, la orden al señor teniente coronel Daniel Mazo Cardona.

Se emitió fallo de primera instancia el día 03 de diciembre de 2019 imponiéndole al accionante Cesar Augusto Bello Calderón el correctivo disciplinario de suspensión e inhabilidad especial por un (1) mes, sin derecho a remuneración. Al tratarse de audienci a verbal, ese mismo día se interpuso recurso de apelación.

El día 05 de febrero de 2021 se profirió fallo de segunda inst ancia confirmando la decisión a quo, decisión notificada el 15 de febrero de 2021, decisión que fue ejecutada mediante Resolución No. 0957 del 3 de mayo de 2021 y notificada el día 10 de mayo de 2021, firmada por el señor Ministro de Defensa Nacional.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Se citan como normas violadas : Constitución Po lítica de Colombia, artículo 29; Ley 734 de 2002 y Ley 1015 de 2006 en sus artículos 13 y 11, 54 y 45; 9º y 6º, 46 y 37, respectivamente y Ley 734 de 2002 artículos 141, 94, 142 y 170 numerales 3, 4 y 6.

Como concepto de violación se enumeran los siguientes cargos, en primer lugar, “Génesis del proceso disciplinario, argumentos y sanción disciplinaria” , donde se resumen los cargos del recurso de apelación que fueron

Como concepto de violación se enumeran los siguientes cargos, en primer lugar, “Génesis del proceso disciplinario, argumentos y sanción disciplinaria” , donde se resumen los cargos del recurso de apelación que fueron complementados en los alegatos de conclusión previos al fallo de segunda instancia, concluyendo que “La oficina del señor Inspector General de la Policía Nacional conoció del recurso de apelación optando por confirmar la decisión con proveído del 05 de febrero de 2021”, bajo los siguientes argumentos:

 Que la orden fue impartida por el señor teniente coronel DANIEL HORACIO MAZO CARDONA, según lo informado por éste mediante Comunicado Oficial No. S -2018-068397-DEANT del 21 de julio de 2018, ratificado bajo la gravedad de juramento ratificando que la orden consistía en que “… acompañara y asesorara en el procedimiento de legalización de captura…” . Además, que durante el testimonio había sido responsivo, exacto y completo.REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL

DEMANDANTE: CÉSAR AUGUSTO BELLO CALDERÓN DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05001233300020210204900 7  Que la orden impartida al señor capitán CESAR AUGUSTO BELLO CALDERÓN “… no se limitab a a un simple traslado de un punto a otro, sino un asesoramiento y/u orientación referente a un procedimiento de captura…”, al ser “… la persona más indicada para prestar el respectivo apoyo en el procedimiento de captura…” y “… además que al contar con un vehículo, también tenía a su disposición los medios institucionales, para

captura…”, al ser “… la persona más indicada para prestar el respectivo apoyo en el procedimiento de captura…” y “… además que al contar con un vehículo, también tenía a su disposición los medios institucionales, para materializar en su integridad la orden, como lo era, se insiste, que acompañara y asesorara…”.

En segundo lugar, se propone “Sobre la orden: delimitación, el cumplimiento de la misma, estado de ánimo de quien la impartió, las instrucciones impartidas por el demandante a policía judicial de Tarazá” , donde se relata que los testigos de la orden impartida al disciplinado fueron las siguientes:

a) La declaración del señor teniente coronel DANIEL MAZO CARDONA con la cual ratificó el informe; b) La declaración del señor patrulle ro JOHNNY ALEXANDER CARDONA MARIN quien estuvo presente en el momento en que se impartió dicha orden; c) La versión libre del señor capitán CESAR AUGUSTO BELLO

CALDERÓN.

Se resalta en la demanda que no hubo más testigos, tampoco se hicieron registros escritos o fílmicos de esa orden verbal, quedando claro que efectivamente (i) hubo una orden, (ii) que fue verbal y (iii) que consistía en llevar al patrullero des de Caucasia hasta Tarazá para judicializar a dos capturados, es decir dejarlos a disposición de la Fiscalía General de la Nación.

De otro lado, se argumenta que el Coronel Daniel Mazo Cardona cuando emitió la orden estaba muy acelerado, al punto que no le dio tiempo al patrullero de sacar su billetera con dinero para gastos personales, por lo que se estima que era comprensible que se diera una orden contentiva de

emitió la orden estaba muy acelerado, al punto que no le dio tiempo al patrullero de sacar su billetera con dinero para gastos personales, por lo que se estima que era comprensible que se diera una orden contentiva de que se llevara al patrullero de Cáceres hasta Tarazá.

En tercer lugar , se argumenta que los hechos no encajan en la descripción típica, por lo que considera que se da atipicidad, en tanto conforme la pruebas y la delimitación de la orden, no hubo incumplimiento.

Según la Inspección General de la Policía Nacional y la Inspección Delegada de la Re gional No. 6, el demandante capitán Cesar Augusto Bello Calderón infringió la Ley 1015 de 2006 , artículo 35 faltas graves,REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL

DEMANDANTE: CÉSAR AUGUSTO BELLO CALDERÓN DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05001233300020210204900 8 numeral 10 “Incumplir, modificar, desautorizar, eludir, ejecutar con negligencia o tardanza, o introducir cambios, sin causa justific ada a las órdenes, instrucciones relativas al servicio”, a título de culpa gravísima por infracción a reglas de obligatorio cumplimiento. La adecuación típica fue la siguiente según la modalidad atribuida: “Incumplir,… sin causa justificada a las órdenes... relativas al servicio.”

Sin embargo, los argumentos expuestos hasta este momento dan cuenta que el señor capitán CESAR AUGUSTO BELLO CALDERÓN efectivamente cumplió la orden tal y como fue impartida en el sentido de acompañar al

órdenes... relativas al servicio.”

Sin embargo, los argumentos expuestos hasta este momento dan cuenta que el señor capitán CESAR AUGUSTO BELLO CALDERÓN efectivamente cumplió la orden tal y como fue impartida en el sentido de acompañar al señor patrullero CARDONA MARÍN hasta el municipio de Tarazá.

Se argumenta, en cuarto lugar , que no se hizo una valoración de las pruebas conforme a la sana crítica , al no valorarse la declaración del patrullero Johnny Alexander Cardona Marín quien da cuenta que solo se le pidió al demandante que lo llevara a Tarazá, orden que se cumplió.

De otro lado, se argumenta que los hechos no revisten afectación sustancial al deber funcional, dado que el servicio público de Policía nunca se puso en riesgo. Además, que el señor patrullero C ARDONA MARÍN hubiese o no estado en riesgo durante el desplazamiento de Tarazá a Cáceres, no se le puede atribuir al demandante porque, se insiste, la orden fue llevarlo a Tarazá, tal y como el mismo patrullero lo afirmó.

El desplazamiento de Tarazá a Cáceres surgió con posterioridad a la retirada del demandante de ese municipio, más específicamente cuando se enteraron de que no había juez de contr ol de garantías de turno, por lo que debieron acudir a Cáceres.

En consecuencia, no hubo afectación al deber funcional, y menos aún existen elementos de juicio para afirmar sustancialidad pues, no solamente basta con verse de manera objetiva el incumplimiento de un deber, sino que exista relevancia.

En quinto lugar, de forma subsidiaria se solicita que se modifique la culpabilidad atribuida de culpa gravísima a culpa grave , alegándose que

solamente basta con verse de manera objetiva el incumplimiento de un deber, sino que exista relevancia.

En quinto lugar, de forma subsidiaria se solicita que se modifique la culpabilidad atribuida de culpa gravísima a culpa grave , alegándose que lo punible en un comportamiento no es el incumplimiento per se, sino laREFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL

DEMANDANTE: CÉSAR AUGUSTO BELLO CALDERÓN DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05001233300020210204900 9 inobservancia de las reglas que regulan o rigen la manera como se de be ejecutar o de lo que debe abstenerse quien lo realiza según se trata de una acción o una omisión. En este caso la modalidad de la conducta del demandante se puntualizó en “omisión”.

POSICIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

Se contesta oportunamente la demanda donde en resumen se manifiesta por la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional que conforme a lo expuesto en precedencia, se puede concluir que el proceso disciplinario se adelantó de conformidad con las normas aplicables y cumplió con las etapas pertinentes, igualmente el actor designó defensor de confianza, quien lo representó en todo momento, fue notificado de todas las actuaciones procesales, tuvo la oportunidad legal de controvertir las pruebas practicadas, y se le dieron a conocer todos los d erechos que tenía como sujeto disciplinable, de manera que no es posible afirmar que el debido proceso y el derecho de defensa hubiesen sido vulnerados.

La decisión sancionatoria fue adoptada con base en las pruebas documentales y testimoniales allegadas a la investigación disciplinaria,

tenía como sujeto disciplinable, de manera que no es posible afirmar que el debido proceso y el derecho de defensa hubiesen sido vulnerados.

La decisión sancionatoria fue adoptada con base en las pruebas documentales y testimoniales allegadas a la investigación disciplinaria, las cuales analizadas en su conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, demostraron la responsabilidad del demandante.

La sanción impuesta al actor, es decir, la suspensión e inhabilidad especial por el térmi no de un (01) mes sin derecho a remuneración, se encuentra ajustada a derecho, máxime si se tiene en cuenta que con su conducta se afectó el deber funcional que le era exigible en su calidad de servidor público, garante de derechos y libertades. De lo anterior se concluye que el ente investigador, adelantó cada una de las etapas del proceso disciplinario respetando el derecho al debido proceso y el derecho de defensa.

Los actos administrativos demandados fueron expedidos por funcionarios competentes, debidamente motivados y ajustados a la Ley, la disciplinada tuvo la oportunidad de presentar los argumentos de su defensa y de interponer los recursos correspondientes.REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL

DEMANDANTE: CÉSAR AUGUSTO BELLO CALDERÓN DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05001233300020210204900

10 En relación con los hechos, no cabe duda que el ente investigador demostró que el demandante, incumplió la orden relativa al servicio, por cuanto con su actuar además de ir con contravía a la disciplina policial,

10 En relación con los hechos, no cabe duda que el ente investigador demostró que el demandante, incumplió la orden relativa al servicio, por cuanto con su actuar además de ir con contravía a la disciplina policial, puso en riesgo la integridad física del señor Patrullero JOHNNY ALEXANDER CARDONA MARÍN, sin justa causa, dado que tras la ausencia del señor Oficial, el Patrullero fue vulnerable ante los grupos al margen de la ley que operaban en la región del Bajo Cauca, en tal sentido, la ilicitud también estaría representada en ese sentido.

Es importante resaltar que en materia disciplinaria, l o que genera el reproche de la administración al agente estatal o particular que ejerce función pública es la infracción de deberes por parte del funcionario público, que el comportamiento del infractor implique incumplimiento de las funciones que se le en comiendan, y haya afectado las funciones que le impone el Estado Social de Derecho, pues tiene la obligación de velar por la garantía de la función pública, y la salvaguarda de los principios constitucionales.

Se propone como excepción de fondo que los ac tos administrativos demandados se encuentran ajustados a la Constitución y a la Ley.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La parte demandante alega de conclusión donde se reiteran los planteamientos de la demanda.

La entidad demandada presenta escritos conclusivos donde reitera los argumentos de la contestación de la demanda y expresa que e l acto administrativo contenido en la Resolución N°0957 del 03 de mayo de 2021, no es susceptible de control de legalidad, en la medida que con esa decisión el Ministro de Defensa Nacional, ejecutó la sanción impuesta al

administrativo contenido en la Resolución N°0957 del 03 de mayo de 2021, no es susceptible de control de legalidad, en la medida que con esa decisión el Ministro de Defensa Nacional, ejecutó la sanción impuesta al disciplinado, de modo que se trata pues de un acto de mero trámite o de ejecución, cuyo contenido no decidió directa o indirectamente el fondo de la actuación administrativa, por consiguiente, no es enjuiciable ante esta jurisdicción.

CONSIDERACIONESREFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL

DEMANDANTE: CÉSAR AUGUSTO BELLO CALDERÓN DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05001233300020210204900

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1. Del acto de ejecución demandado

En relación con la nulidad solicitada de la Resolución No. 0957 del 3 de mayo de 2021 suscrita por el Ministro de Defensa Nacional, ejecutando la sanción impuesta al demandante , se dirá que se trata de un acto administrativo de ejecución, que no es demandable ante la jurisdicción contencioso administrativa, por lo que se inhibe esta Sala de hacer un pronunciamiento respecto a la nulidad pretendida.

2. Problema jurídico

El problema jurídico radica en establecer si el demandante, como Jefe de la Unidad Básica de Investigación Criminal del Bajo Cauca, cumplió con la orden impartida por el Comandante del Distrito Especial de Policía de Caucasia, relativa al acompañamiento de un patrullero integrante de la Patrulla de Vigilancia de la Estación de Policía del Municipio de Nechi –

la orden impartida por el Comandante del Distrito Especial de Policía de Caucasia, relativa al acompañamiento de un patrullero integrante de la Patrulla de Vigilancia de la Estación de Policía del Municipio de Nechi – Antioquia, conducta que fundamenta el proceso disciplinario adelantado en su contra.

3. Del proceso sancionatorio en el régimen disciplinario de la

Policía Nacional

3.1 La Constitución Política en los artículos 217 (inciso 21) y 2182 otorgó al legislador la facultad para establecer un régimen especial de carácter disciplinario aplicable a los miembros de la Fuerza Pública (Fuerzas Militares y Policía Nacional).

En atención a lo anterior, el legislador expidió la Ley 1015 de 2006 – Régimen Disciplinario de la Policía Nacional -; esta norma en el artículo 58 consagró que “el procedimiento aplicable a los destinatarios de la presente ley, será el contemplado en el Código Disciplinario Único, o normas que lo modifiquen o adicionen” , y en el artículo 27 señaló que son medios para encauzar la disciplina, los preventivos y correctivos, siendo los primeros aquellos referidos “al ejercicio del mando con el fin de orientar el comportamiento de los subalternos a través de llamados de atención verbal, tareas tales como

1 Constitución política, artículo 217. (…). La Ley determinará el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio. 2 Constitución política, artículo 218. La ley organizará el cuerpo de Policía. (…). La ley determinará su

Militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio. 2 Constitución política, artículo 218. La ley organizará el cuerpo de Policía. (…). La ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario.REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL

DEMANDANTE: CÉSAR AUGUSTO BELLO CALDERÓN DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05001233300020210204900 12 acciones de tipo pedagógico, asistencia a cursos de formación ética, trabajos escritos, como medios disuasivos de aquellas conductas que no trascienden ni afectan la función pública, sin que ello constituya anteceden

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