TA ANT - 05001233300020210210600-(29-01-2025)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001233300020210210600-(29-01-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
DE LA FORMULACIÓN OPORTUNA DE LAS PRETENSIONES – Análisis de lo dispuesto en la Ley 2381 de 2024Síntesis del caso: Previo a abordar el problema jurídico que surge a partir de los hechos planteados en la demanda, debe la Sala analizar si en este caso, y bajo las nuevas posturas jurisprudenciales que se desprenden de la promulgación de la Ley 2381 de 2024, la acción interpuesta se presentó de forma oportuna, es decir, establecer si se configura en este caso el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control propuesto, pues de ser ello positivo, debe declararse configurado por la Sala lo cual impide un pronunciamiento de fondo.
Extracto: (…) Sobre el primero, se tiene que las disposiciones relativas a caducidad rigen desde la vigencia de dicha ley, lo cual se debe leer en conjunto con su artículo 95 que aborda las derogatorias al establecer que “DEROGATORIAS. la presente ley rige a partir de su sanción …” la cual ocurrió el 16 de julio de 2024, fecha de su sanción y promulgación. (…) El segundo punto en desarrollo, corresponde a la forma en que se aplica el termino de caducidad que trae la norma, y es que el mismo, que es de 5 años, debe contabilizarse desde el reconocimiento de la pensión, y aplica concretamente a los procesos en curso; no obstante, trae una excepción a dicha regla y es la correspondiente a los casos de fraude u ocurrencia de algún delito para obtener el reconocimiento pensional. (…) De acuerdo con lo expuesto, quiso el legislador consagrar un término de caducidad a fin de proteger principios o reglas como los derechos adquiridos y la confianza
obtener el reconocimiento pensional. (…) De acuerdo con lo expuesto, quiso el legislador consagrar un término de caducidad a fin de proteger principios o reglas como los derechos adquiridos y la confianza legítima, de aquellas personas a quienes se les ha reconocido una pensión, con el fin de evitar que se genere con ello una inseguridad jurídica. (…) De acuerdo con lo anterior se impone declarar la caducidad en el presente proceso atendiendo a que: a.- Es preciso dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024. b.- Se discute en el presente proceso la legalidad de un acto administrativo que contiene derechos pensionales. c.- Es un asunto que se encuentra en curso. d.- Y de conformidad con la norma y la jurisprudencia, la demanda se presentó por fuera del término establecido por el legislador para interponer la demanda, cuando se discuten derechos pensionales.LESIVIDAD 000-2021-02106
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA SEPTIMA DE ORALIDAD
MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELASQUEZ
Medellín, veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025)
REFERENCIA RADICADO 05001-23-33-000-2021-02106-00
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLESIVIDAD
DEMANDANTE UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA
DEMANDADO ÁLVARO GALINDO HERNÁNDEZ TEMA Caducidad del Medio de Control / Jurisprudencia sobre aplicación del artículo 86 de la Ley 2381 de 2024
LESIVIDAD
DEMANDANTE UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA
DEMANDADO ÁLVARO GALINDO HERNÁNDEZ TEMA Caducidad del Medio de Control / Jurisprudencia sobre aplicación del artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 DECISIÓN Declara de oficio caducidad del medio de control
SENTENCIA N° 005
1.- Decide la Sala sobre la demanda presentada por la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA en contra del señor ÁLVARO GALINDO HERNÁNDEZ, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Lesividad consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), con fundamento en lo siguiente:
1.1.- El artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, que adicionó el artículo 182 A de la Ley 1437 de 2011, señala:
“ARTÍCULO 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada:
(…)LESIVIDAD
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3. En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva. (…) PARÁGRAFO. En la providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada. Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará.
Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere.
artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará.
Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere. No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada. En este caso continuará el trámite del proceso”
1.2.- A su vez, l a Ley 2381 de 2024, en el inciso segundo del artículo 86, establece un término de cinco años para ejercer las acciones administrativas y contencioso-administrativas relacionadas con las prestaciones pensionales reconocidas, indicando que la misma se aplica a los PROCESOS EN CURSO al momento de la promulgación de la ley. 1.3.- Por lo anterior la Sala se dispone a dar aplicación a los citados preceptos, sin atender el turno cronológico de entrada del proceso a despacho para sentencia, así:
I. ANTECEDENTES
1. PRETENSIONES
La parte demandante pretende que se declare la nulidad de la Resolución No. 308 del 21 de junio de 2006, expedida por la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, y por medio de la cual se ordenó cancelar al señor ÁLVARO GALINDO HERNÁNDEZ el valor que resulta de la aplicación del Ingreso Base de Liquidación que consagra el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, pretende que se condene al señor ÁLVARO GALINDO HERNÁNDEZ a restituir a la Universidad de Antioquia las sumas canceladas con base en la Resolución
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, pretende que se condene al señor ÁLVARO GALINDO HERNÁNDEZ a restituir a la Universidad de Antioquia las sumas canceladas con base en la Resolución Administrativa No. 308 de 2006, desde el día 24 de agosto de 2004 hasta el día 31 de octubre de 2021 que corresponde a la suma de $234.103.956, más los valores que se generen con posterioridad y hasta que la sentencia se encuentre en firme.
2. HECHOS
2.1.- Indica que antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la Universidad de Antioquia sin efectuar deducción alguna, reconocía las pensionesLESIVIDAD 000-2021-02106
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de sus empleados con base en todo lo devengado, teniendo en cuenta como referentes normativos las Leyes 6ª de 1945 y 4ª de 1966, además los Decretos 1743 de 1966 y 1848 de 1969.
2.2.- Señala que, con la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, la Universidad de Antioquia afilió a todos sus empleados al Instituto de Seguros Sociales por quienes realizó los aportes correspondientes a dicha entidad en relación con los riesgos de invalidez, vejez y muerte; además que en virtud del Decreto 2337 de 1996, el ente universitario perdió competencia para continuar asumiendo el pago de las pensiones.
2.3.- Relata que, de conformidad con el inciso tercero del articulo 36 de la Ley 100 de 1993 y la Sentencia emitida por el H. Consejo de Estado del 4 de agosto
asumiendo el pago de las pensiones.
2.3.- Relata que, de conformidad con el inciso tercero del articulo 36 de la Ley 100 de 1993 y la Sentencia emitida por el H. Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, la Universidad de Antioquia tenía la firme convicción que todo aquel que se encontrara en régimen de transición y que a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones le hiciera falta menos de diez (10) años para adquirir la pensión de vejez, el Seguro Social debía reconocer la prestación económica con base en todo lo devengado, incluyendo las prima de navidad, servicios y vacaciones, entendiéndose ello como una excepción a la regla general contenida en el artículo 33 de la misma Ley, según la cual las pensiones se liquidaban sobre los mismos factores que sirvieron de base para calcular las cotizaciones.
2.4.- Precisa que, el señor ÁLVARO GALINDO HERNÁNDEZ, estuvo vinculado a la Universidad de Antioquia y cumplidos los requisitos para acceder a la pensión de vejez, tramitó el reconocimiento con el Instituto de Seguros Sociales, entidad competente para dicho efecto, quién le reconoció la prestación económica de vejez, mediante la Resolución No. 21578 del 15 de noviembre de 2005, en cuantía mensual de $2.685.832 a partir del día 24 de agosto de 2004, sin tener en cuenta en su liquidación las primas de navidad, servicios y vacaciones.
2.5.- Asegura que con el objeto de participar en la financiación de la pensión de vejez del señor ÁLVARO GALINDO HERNÁNDEZ a cargo del Seguro Social hoy
2.5.- Asegura que con el objeto de participar en la financiación de la pensión de vejez del señor ÁLVARO GALINDO HERNÁNDEZ a cargo del Seguro Social hoy Colpensiones, la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA reconoció y autorizó el pago del bono pensional a su nombre a través de la Resolución Administrativa No. 093 del 11 de marzo de 2005, y consignó la suma de $365.645.000 al I.S.S.
2.6.- Indica que, ante el desconocimiento del Seguro Social de la inclusión en la liquidación de la Pensión de Vejez de las primas de navidad, servicios y vacaciones, la Universidad de Antioquia expidió la Resolución Rectoral 12094 del 4 de mayo de 1999 en la cual dispuso “subrogarse en la parte de la obligaciónLESIVIDAD 000-2021-02106
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que tiene y no reconoce el Instituto de Seguros Sociales con los servidores de la Universidad, en régimen de transición y que al momento de entrar en vigencia el Sistema les faltaba menos de diez años para adquirir su derecho, de liquidarles sus pensiones según el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciera falta para ello (…)”.
2.7.- Conforme a lo anterior, aduce que la Universidad de Antioquia, expidió la Resolución Administrativa No. 308 del 21 de junio de 2006, en la cual ordenó:
“Pagar temporalmente el valor que resulta de la aplicación del Ingreso Base de Liquidación que consagra el inciso te rcero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y no reconoce el Seguro Social, al señor ÁLVARO GALINDO
“Pagar temporalmente el valor que resulta de la aplicación del Ingreso Base de Liquidación que consagra el inciso te rcero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y no reconoce el Seguro Social, al señor ÁLVARO GALINDO HERNÁNDEZ identificado con cédula de ciudadanía No. 8.315.039, a partir del 24 de agosto de 2004 por valor de $(654.877), a partir del 01 de enero de 2005 por valor $(690.895) y a partir del 01 de enero de 2006, por valor de $(724.404) mensuales, hasta que el Seguro Social lo reconozca bien motu proprio o por orden judicial, valor que se incrementará anualmente según lo establecido en los artículos 21 y 36 de la Ley 100”.
2.8.- Señala que de acuerdo con el certificado expedido por la Universidad de Antioquia el día 24 de noviembre de 2021, con fecha de corte al 31 de octubre de la misma anualidad, los pagos efectuados por la UdeA al señor ÁLVARO GALINDO HERNÁNDEZ desde el 24 de agosto de 2004, ascienden a la suma de $234.103.956.
2.9.- Aduce que mediante la Resolución Rectoral 35823 del 17 de octubre de 2012, se derogó la Resolución Rectoral 12094 del 4 de mayo de 1999, ordenándose a la vicerrectoría administrativa resolver las situaciones de carácter individual y concreto creadas a partir de este último acto administrativo; además que, la Resolución Rectoral 35823 del 17 de octubre de 2012, fue demandada por la Asociación de Profesores de la Universidad de Antioquia, siendo negadas
individual y concreto creadas a partir de este último acto administrativo; además que, la Resolución Rectoral 35823 del 17 de octubre de 2012, fue demandada por la Asociación de Profesores de la Universidad de Antioquia, siendo negadas las pretensiones de la demanda con fundamento en que la UdeA actuó con mera liberalidad al subrogarse en un deber que no le correspondía por lo que no está obligada a mantener en el tiempo el acto administrativo.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
La parte demandante cita disposiciones vulneradas los artículos 48 de la Constitución Nacional; artículo 10 de la Ley 41ª de 1992; artículo 1° del Decreto 1158 de 1994; inciso 3° del artículo 18 de la Ley 100 de 1993; artículos 131 y 151 de la ley 100 de 1993.
Manifiesta que, si bien al momento de expedirse la Resolución Rectoral 12094 del 4 de mayo de 1999 y reglamentarse la misma, a través de la ResoluciónLESIVIDAD 000-2021-02106
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Administrativo No. 16628 del 25 de junio de 1999, no se encontraba vigente el Acto Legislativo 01 de 2005 , por le cual se adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, el contenido de la Resolución Rectoral 12094 de 1999, presenta una inconstitucionalidad sobreviniente puesto que para la liquidación de las pensiones, sólo se tendrán en cuenta los facto res sobre los cuales cada persona hubiere efectuado cotizaciones.
Aduce que todos los pronunciamientos judiciales emitidos hasta la fecha, han dejado claro que la Universidad de Antioquia no está obligada a cubrir esta parte
persona hubiere efectuado cotizaciones.
Aduce que todos los pronunciamientos judiciales emitidos hasta la fecha, han dejado claro que la Universidad de Antioquia no está obligada a cubrir esta parte de la pensión en la que inicialmente su subrogó temporalmente, y que, por ende, se encuentra legitimada para demandar la nulidad de la Resolución Administrativa que ordenó pagar temporalmente el valor que resulta de la aplicación del Ingreso Base de Liquidación que consagra el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
II. POSICIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandante allegó contestación a la demanda manifestando que se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda en tanto considera que no existe vicio en l a expedición del acto demandado, puesto que el mismo fue expedido por la entidad demandante de manera voluntaria y unilateral sin que el demandado haya participado en su creación, y en ese sentido, asegura que no existe suma alguna que cancelar o devolver, máxime cuando el actuar del señor ÁLVARO GALINDO HÉRNADEZ estuvo apegado a la buena fe, desprovisto de dolo o intención de hacer incurrir en error o engaño a la entidad demandante.
III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La parte demandante allega alegatos de conclusión tal y como se desprende del índice No. 00062 del SAMAI, en los cuales reitera los argumentos expuestos dentro de la contestación a la demanda.
V. CONSIDERACIONES
1.- PROBLEMA JURÍDICO
Previo a abordar el problema jurídico que surge a partir de los hechos planteados en la demanda , debe la Sala analizar si en este caso, y bajo las
V. CONSIDERACIONES
1.- PROBLEMA JURÍDICO
Previo a abordar el problema jurídico que surge a partir de los hechos planteados en la demanda , debe la Sala analizar si en este caso, y bajo las nuevas posturas jurisprudenciales que se desprenden de la promulgación de la Ley 2381 de 2024, la acción interpuesta se presentó de forma oportuna , esLESIVIDAD 000-2021-02106
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decir, establecer si se configura en este caso el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control propuesto, pues de ser ello positivo, debe declararse configurado por la Sala lo cual impide un pronunciamiento de fondo.
Solo en el evento de de terminarse que no se encuentra configurada la caducidad, la Sala deberá abordar el problema jurídico principal.
2.- DE LA FORMULACIÓN OPORTUNA DE LAS PRETENSIONES – ANÁLISIS
DE LO DISPUESTO EN LA LEY 2381 DE 2024.
2.1.- El medio de control propuesto corresponde al de Lesividad, para el cual el Consejo de Estado, en vigencia del Decreto 01 de 1985 o código Contencioso Administrativo, determinaba que para ejercerlo se debía acudir a las acciones contenciosas de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho1. Para el mismo, en el numeral 7 del artículo 136 de dicho cuerpo normativo, se establec ió un término de caducidad según el cual “cuando una persona de derecho público demande su propio acto la caducidad será de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de su expedición.”
2.2.- Al promulgarse y entrar en vigencia el actual Código de Procedimiento
demande su propio acto la caducidad será de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de su expedición.”
2.2.- Al promulgarse y entrar en vigencia el actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011 , el legislador omitió pronunciarse sobre el término que debía observarse para interponer el medio de control de lesividad, motivo por el cual se acudió a la regla general de caducidad de los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que la determinan en 4 meses siguientes al de l a comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto, según corresponda (numeral 2, art. 164); postura que fue asumida y desarrollada por el Consejo de Estado según la cual “el término para la presentación de la demanda, es de cuatro (4) meses, en tratándose del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que, de acuerdo con lo expuesto en párrafos anteriores, incluye la denominada “acción de lesividad”2.
Cabe precisar que, en tratándose de prestaciones periódicas se ha acudido a lo establecido en el literal c, numeral primero del artículo 164 del CPACA, de acuerdo con el cual la caducidad no es aplicable cuando se controvierten prestaciones periódicas.
1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A.
Consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Providencia del veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015). Radicación número: 66001 -23-31-000-2011-00429-01(2627-13). Actor:
Municipio de Pereira.
dos mil quince (2015). Radicación número: 66001 -23-31-000-2011-00429-01(2627-13). Actor: Municipio de Pereira. 2 Consejo de Estado, Sección Primera, CP. Roberto Augusto Serrato Valdés, Sentencia de fecha 27 de enero de 2020, Radicación número: 70001-23-33-0002017-00230-01.LESIVIDAD 000-2021-02106
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2.3.- Pese a lo anterior, o tro escenario se plantea a partir de la Ley 2381 de 2024, “por medio de la cual se establece el sistema de protección social integral para la vejez, invalidez y muerte de origen común, y se dictan otras disposiciones”, la cual en su artículo 86 introdujo un término concreto a aplicar en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, respecto de las pensiones reconocidas de las cuales se resalta el contenido del inciso segundo , debido a que se relaciona con el asunto bajo análisis, que consagra:
“ARTÍCULO 86. TÉRMINO PARA EJERCER ACCIONES ADMINISTRATIVAS Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVAS RESPECTO DE LAS PENSIONES RECONOCIDAS . Las acciones administrativas y contencioso administrativas, no podrán ser ejercidas después de cinco (5) años a partir del reconocimiento de las pensiones otorgadas por la s entidades facultadas para ello a excepción y cuando se trate de fraude o con ocurrencia de algún delito.
A las pensiones reconocidas sobre las cuales se hayan iniciado acciones administrativas y/o contencioso administrativas después de cinco (5) años de haber sido reconocidas, y que estén en curso,
ocurrencia de algún delito.
A las pensiones reconocidas sobre las cuales se hayan iniciado acciones administrativas y/o contencioso administrativas después de cinco (5) años de haber sido reconocidas, y que estén en curso, se les aplicará la caducidad a partir de la vigencia de esta ley.
Los procesos con respecto a los cuales se hayan ejercido acciones administrativas y/o contenciosas, y respecto a las cuales ya se haya decidido, podrán ser susceptibles del recurso Extraordinario de Revisión, para lo cual se tendrá un término de cinco (5) años a partir de la vigencia de esta ley. Negrilla fuera de texto”.
Se detiene la Sala en dos puntos concretos de la norma en comento, y corresponden a los de su vigencia y a la forma en que aplica el término de caducidad allí dispuesto.
2.3.1.- Sobre el primero, se tiene que las disposiciones relativas a caducidad rigen desde la vigencia de dicha ley, lo cual se debe leer en conjunto con su artículo 95 que aborda las derogatorias al establecer que “DEROGATORIAS. la presente ley rige a partir de su sanción …” la cual ocurrió el 16 de julio de 2024, fecha de su sanción y promulgación.
A lo anterior se suma la postura que sobre la vigencia de la norma expuso el Consejero de Estado Doctor Jorge Iván Duque Gutiérrez,3 al establecer que desde la fecha de sanción de la norma debe dársele aplicación al artículo 86 del precepto normativo, no obstante haberse diferido la entrada de la vigencia de las algunas disposiciones, a partir del 1 de julio de 2025, declarando para el caso que se estudió, que frente al mismo había operado la caducidad.
normativo, no obstante haberse diferido la entrada de la vigencia de las algunas disposiciones, a partir del 1 de julio de 2025, declarando para el caso que se estudió, que frente al mismo había operado la caducidad.
3 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda – Subsección A.
Consejero Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez. Dos (2) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)LESIVIDAD
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“Sobre la aplicación inmediata de la Ley 2381 de 20246 se advierte que fue sancionada y publicada el 16 de julio de 2024, y en lo concerniente al Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común, conforme a lo señalado en el artículo 94, empezará a regir a partir del 1.° de julio de 2025. Sin embargo, no ocurre lo mismo con respecto a las demás disposiciones de la norma, ya que, al no establecerse una fecha en particular para su entrada en vigor, se entiende que tienen vigencia desde su promulgación. Lo anterior, teniendo en cuenta que la reforma en materia de caducidad no integra las modificaciones que se realizaron al aludido sistema de pensiones, el cual se difirió hasta el año
2025. Además, para la Subsección es evidente que, por la naturaleza de la norma a aplicar, tiene vigencia desde su publicación, aun en el evento de que se hubiera diferido esta (que no fue el caso) entre otras razones porque se logra el efecto útil querido por el legislador, veamos el siguiente supuesto: Si a la fecha de hoy y de spués de trascurridos 5 años del
que se hubiera diferido esta (que no fue el caso) entre otras razones porque se logra el efecto útil querido por el legislador, veamos el siguiente supuesto: Si a la fecha de hoy y de spués de trascurridos 5 años del reconocimiento pensional, la administración presentara una demanda contra el pensionado, ¿estaría obligado el juez a admitirla con el argumento de que la norma no ha entrado en vigencia? Si la respuesta fuera positiva, el mismo juez, estaría obligado a declarar la caducidad cuando la norma “entre en vigencia”, lo cual no solo es absurdo, sino que no cumple con el propósito del legislador que es el de dar estabilidad a las situaciones jurídicas favorables a las personas pensionadas. No tendría sentido entonces someter a los jueces a una espera prolongada (hasta el 1.° de julio de 2025), dado que, independientemente de si la caducidad se declara en este momento o con posterioridad, los efectos serían los mismos; pues la contabilización se debe realizar desde la concesión de la prestación.
Por lo expuesto, la Subsección concluye que el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, se encuentra vigente. Sus efectos jurídicos resultan aplicables y obligatorios a partir de su promulgación en el Diario Oficial, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la Sentencia C-957 de 19977.
“…”
“En este caso, la prestación se otorgó por Resolución 0637 del 24 de mayo de 2005, es decir la administración tenía hasta el 25 de mayo de 2010 para presentar la demanda, y según consta a folio 877 se radicó por el demandante el 30 de noviembre de 2015 fecha que coincide con la de su
de 2005, es decir la administración tenía hasta el 25 de mayo de 2010 para presentar la demanda, y según consta a folio 877 se radicó por el demandante el 30 de noviembre de 2015 fecha que coincide con la de su reparto, por lo que se concluye que se inició con posterioridad a los 5 años de que trata la Ley 2381 de 2024. En consecuencia, la Subsección revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declarará probada de oficio la excepción de caducidad.”
2.3.2.- El segundo punto en desarrollo, corresponde a la forma en que se aplica el termino de caducidad que trae la norma, y es que el mismo, que es de 5 años, debe contabilizarse desde el reconocimiento de la pensión , y aplica concretamente a los procesos en curso ; no obstante, trae una excepción a dicha regla y es la correspondiente a los casos de fraude u ocurrencia de algún delito para obtener el reconocimiento pensional.
Sobre el aspecto en mención, se resalta la exposición de motivos del legislador para determinar la caducidad en mención:LESIVIDAD 000-2021-02106
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“En el artículo 87 se establece un término para ejercer acciones administrativas y contencioso administrativas respecto de las pensiones reconocidas; dicha disposición es concordante con los dispuesto por la Corte Constitucional mediante Sentencia C -835 de fecha 23 de septiembre de 2003, en los siguientes términos:
“(…) Ahora bien, se ha visto el inciso tercero del artículo 20 dispone que la revisión podrá solicitarse en cualquier tiempo . Es decir, que en relación con el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de
2003, en los siguientes términos:
“(…) Ahora bien, se ha visto el inciso tercero del artículo 20 dispone que la revisión podrá solicitarse en cualquier tiempo . Es decir, que en relación con el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión no opera el término de dos años qu e prescribe el Código Contencioso Administrativo, ni el término de seis meses que prevé el artículo 32 de la Ley 712 de 2001 para su interposición, cuando quiera que se trate de los actos estipulados como revisables en términos del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
Entonces, la expresión “en cualquier tiempo”, ¿es constitucional? La respuesta es no. En efecto, a partir del principio según el cual no hay derecho sin acción, ni acción sin prescripción o caducidad, salta a la vista la inseguridad jurídica en que se desplomaría el universo de los derechos adquiridos, de las situaciones jurídicas subjetivas ya consolidadas en cabeza de una persona, de la confianza legítima, y por supuesto, de la inmutabilidad que toda sentencia ejecutoriada merece al cabo de un tiempo debidamente determinado por la ley: la resolución de los conflictos de derecho no puede abandonarse a la suerte de un ad calendas graecas. Paradójicamente, considerando que el recurso extraordinario de revisión se instituyó para el restablecimiento de la justicia material, con la indeterminación que la norma exhibe se allanaría el camino para e l advenimiento de lo contrario, pues, ¿de qué justicia social podría hablarse en un país en el que todos los actos que reconocen sumas periódicas de dinero o pensiones se hallarían sin remedio bajo la férula de una perpetua inseguridad
¿de qué justicia social podría hablarse en un país en el que todos los actos que reconocen sumas periódicas de dinero o pensiones se hallarían sin remedio bajo la férula de una perpetua inseguridad jurídica? La norma b ajo examen bien puede perseguir un fin constitucionalmente válido, como sería la defensa del Tesoro Público. Sin embargo, a la luz de sus consecuencias resulta notoriamente irracional y desproporcionada. Valga recordar que el procedimiento es vehículo impulsor y definitorio de los derechos, deberes y garantías que la Constitución Política y la ley establecen a favor de las personas.
En este orden de ideas la locución reseñada resulta lesiva del debido proceso (art. 29 C.P.), de la pronta y debida justicia (art. 229 C.P.) y del imperio del Estado Social de Derecho que a todos nos concierne observar y mantener (art. 1 C.P.), en la medida en que desborda y contradice el campo de acción que el artículo 89 superior le demarca al legislador, el cual, precisamente , le encomienda a éste la función de propugnar por la integridad del orden jurídico, que de suyo debe proteger los derechos de todas las personas frente a la acción u omisión de las autoridades públicas. Consecuentemente, la Corporación declarará la inexequibilidad de la expresión examinada. Igualmente, los vicios que afectan a la expresión “en cualquier tiempo”, contenida en el tercer inciso del artículo 20 impugnado, dada su conexidad temática y teleológica, hacen metástasis en la misma expresión “en cualquier tiempo”, vertida en el primer inciso del mismo artículo; motivo por el cual la decisión de inexequibilidad las comprenderá por igual, según se
temática y teleológica, hacen metástasis en la misma expresión “en cualquier tiempo”, vertida en el primer inciso del mismo artículo; motivo por el cual la decisión de inexequibilidad las comprenderá por igual, según se verá en la parte resolutiva de esta sentencia.
Consecuentemente, la solicitud de revisión que establece el artículo 20 acusado deberá formularla el respectivo funcionario, de acuerdo con laLESIVIDAD 000-2021-02106
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jurisdicción que envuelva al acto administrativo, dentro del término establecido en el artículo 187 del Código Contencioso Administrativo, o dentro del término previsto en el artículo 32 de la ley 712 de 2001. Términos que en todo caso tienen fuerza vinculante a partir de este fallo. (…)”
Es así como se precia que las acciones administrativas y contencioso administrativas, no podrán ser ejercidas después de cinco (5) años a partir del reconocimiento de las pensiones otorgadas por las entidades facultadas para ello a excepción y cuando se trate de fraude o con ocurrencia de algún delito.”4 (Negrillas de la Sala)
De acuerdo con lo expuesto, quiso el legislador consagra r un t érmino de caducidad a fin d
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