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TA ANT - 05001233300020210215900-(18-09-2023)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001233300020210215900-(18-09-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

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LESIVIDAD - Marco normativo / RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PENSIÓN DE VEJEZ DE LOS

SERVIDORES PÚBLICOS - Fundamento jurisprudencial - FALTA DE COMPETENCIA –

Síntesis del caso: (...) De un lado, en el estudio que corresponde al órgano o entidad en quien recae la competencia para reconocer y pagar la diferencia resultante entre la pensión de vejez otorgada por la entidad prestacional y el debate en la inclusión en el IBL de las primas de navidad, vacaciones y servicios (...).

Extracto: (...) Bajo estas consideraciones, se concluye que, todos los servidores públicos que prestaban sus servicios en las universidades oficiales e instituciones oficiales de educación superior, para el 30 de junio de 1995, debían encontrarse afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, por tratarse de empleados que, en los términos del artículo 15 de la Ley 100 de 1993 , era mandatario se acogieran a la unificación sistemática creada por la mentada norma. (...) De acuerdo con lo anterior, se advierte que la Universidad de Antioquia no tenía competencia para pronunciarse sobre la liquidación de un reconocimiento pensional en favor de O.A.C., en este caso respecto al presunto derecho que le asistía a una mesada superior a la otorgada por el ISS con base en la inclusión de factores salariales devengados no computados por la administradora de pensiones, facultad que recaía en el Instituto de Seguros Sociales por tratarse del ente de previsión al que se realizaban las respectivas cotizaciones a pensión. (...) Por consiguiente, para la Sala debe concluirse que la Resolución 310 del 26 de junio de 2002, adolece de ilegalidad po r la causal de

al que se realizaban las respectivas cotizaciones a pensión. (...) Por consiguiente, para la Sala debe concluirse que la Resolución 310 del 26 de junio de 2002, adolece de ilegalidad po r la causal de expedición sin competencia, toda vez que la Universidad de Antioquia no era la encargada de reconocer en todo o parte pensiones a sus empleados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Es decir, no tenía facultad legal o constitucional alguna para asumir el pago de las diferencias de las mesadas pensionales a favor del demandado entre lo que consideraba el establecimiento de educación superior que debía pagarse a la pensionada de incluirse todos los factores salariales devengados en el IBL, y lo que pagaba el ISS por dicho concepto. (...) Conforme a las normas citadas, se extrae que el régimen salarial y prestacional de los docentes de universidades públicas es definido por el legislador y regulado por el Gobierno Nacional, de allí que se les aplican, de acuerdo con lo previsto en la Ley 4a de 1992, las normas que sobre el tema se reglamenten para los empleados públicos del orden nacional, sin importar si sus nominadores son entes universitarios del orden territorial. (...)REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-LESIVIDAD

DEMANDANTE: UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA

DEMANDADO: OSWALDO AYALA COY RADICADO: 05001233300020210215900

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Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Sexta de Decisión Oral

Magistrado Ponente: RAFAEL DARÍO RESTREPO QUIJANO

Medellín, dieciocho (18) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Sexta de Decisión Oral

Magistrado Ponente: RAFAEL DARÍO RESTREPO QUIJANO

Medellín, dieciocho (18) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLESIVIDAD

DEMANDANTE: UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA

DEMANDADO: OSWALDO AYALA COY RADICADO: 05001233300020210215900

ASUNTO: SENTENCIA Nº 224

TEMA: Lesividad. Falta de competencia de la Universidad de Antioquia.

Declara nulidad de acto administrativo demandado-sin condena en costas

Decide la Sala la instancia dentro del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LESIVIDAD promovido por la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA contra el señor OSWALDO AYALA COY.

ANTECEDENTES

La Institución Educativa citada en el epígrafe, con estribo en el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011 1, acudió a la administración de justicia, a fin de que:

PRETENSIONES

Se declarará la nulidad del acto administrativo consignado en la Resolución Administrativa 310 del 26 de junio de 2002 del ente universitario por medio de la cual se ordenó pagarle al demandad o, el valor que resultara de la aplicación del Ingreso Base de Liquidación q ue consagra el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Como consecuencia de lo anterior a título de restablecimiento del derecho

aplicación del Ingreso Base de Liquidación q ue consagra el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Como consecuencia de lo anterior a título de restablecimiento del derecho se condenará al accionante a restituir las sumas pagadas con base en el

1 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», o CPACA.REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-LESIVIDAD

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referido acto administrativo desde el 21 de diciembre de 2002 hasta el 31 de octubre de 20 21, que corresponde a la suma de $ 240.438.281, más los valores que se generen con posterioridad y hasta que la sentencia se encuentre en firme.

Además, que se condene en costas a la demandada si media oposición.2

PRESUPUESTOS FÁCTICOS:3

Se esgrimen como sustento a las anteriores peticiones, los argumentos fácticos que a continuación se sintetizan (páginas 2 a 6 del archivo “02Demanda):

  • El señor OSWALDO AYALA COY, estuvo vinculado con la Universidad de Antioquia, y cumplidos los requisitos para acceder a la pensión de vejez, tramitó el reconocimiento con el Instituto de Seguros Sociales, quien le reconoció la prestación económica de vejez, mediante Resolución 03211 del 15 de marzo de 2002, en cuantía mensual de $2.240.975, a partir del 21 de

tramitó el reconocimiento con el Instituto de Seguros Sociales, quien le reconoció la prestación económica de vejez, mediante Resolución 03211 del 15 de marzo de 2002, en cuantía mensual de $2.240.975, a partir del 21 de diciembre de 200 1, sin tener en cuenta en su liquidación las primas de navidad, servicios y vacaciones.

  • Que, con el objeto de participar en la financiación de la pensión de vejez del demandado, a cargo del SEGURO SOCIAL, ahora COLPENSIONES, la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA reconoció y autorizó el pago del bono pensional a su nombre, mediante la Resolución Administrativa 296 del 21 de mayo de 2001 , y consignó la suma de $ 305.642.000, a la entidad pensionadora.
  • Luego, a través de la Resolución Rectoral 12094, la Universidad de Antioquia dispuso la subrogación en la parte de la obligación que tenía y no reconocía el Instituto de Seguros Sociales con los servidores de dicha entidad, en régimen de transición y que al momento de entrar en vigencia el sistema les faltara menos de 10 años para adquirir su derecho, de liquidarles su pensión según el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, conforme el inciso tercero del artículo 36 de la ley

2 Página 20 del archivo “02Demanda”

3 Páginas 2 a 6 ibidemREFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-LESIVIDAD

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DEMANDADO: OSWALDO AYALA COY RADICADO: 05001233300020210215900

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100 de 1993, hasta que el citado Instituto de la seguridad, muto propio o por orden judicial la asumiera.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN:

Se citó en la demanda, como fundamentos de derecho de las pretensiones de la demanda los artículos 48 de la Constitución Política, adicionado por el acto legislativo 01 de 2005. Ley 4 de 1992 artículo 10 Decreto 1158 de 1994 (art. 1) Ley 100 de 1993 (arts. 18 inc. 3, 151, 131) Decreto 1068 de 1995 (art. 5) Decreto 2337 de 1996 (art. 4)

Advirtió el apoderado de la parte accionante que si bien al momento de expedirse la Resolución Rectoral 12094 del cuatro (4) de mayo de 1999 y reglamentarse la misma a través de la Resolución Administrativa No. 16628 del veinticinco (25) de junio de 1999, no se encontraba vigente el Acto Legislativo 01 de 2005, por medio del cual se adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, el contenido de la Resolución 12094 del cuatro (4) de mayo de 1999 presenta una inconstitucionalidad sobreviniente, teniendo en cuenta que ésta se contrapone al texto constitucional.

Manifestó que , aunque la interpretación que en su momento le diera la Universidad al inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, diferenció los

cuenta que ésta se contrapone al texto constitucional.

Manifestó que , aunque la interpretación que en su momento le diera la Universidad al inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, diferenció los conceptos “devengado” y “cotizado”, con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, las pensiones han de liquidarse única y exclusivamente teniendo en cuenta lo cotizado, de donde resulta cuestionado el contenido del acto demandado. Trajo como referencia varias providencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia y el Tribunal Superior de Medellín, en las cuales se realiza un análisis sobre los factores a tener en cuenta en la liquidación de la pensión de jubilación de un beneficiario del régimen de transición.

De otro lado, advirtió que la Ley 100 de 1993 estableció la obligación de los empleadores de los sectores público y privado de afiliar a su personal al Sistema General de Pensiones, por tanto, al expedirse el Decreto 2337 deREFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-LESIVIDAD

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veinticuatro (24) de diciembre de 1996, todo aquel que contara con vínculo laboral había sido afiliado al sistema desde el primero (1) de julio de 1995, de tal modo que a cargo del ente universitario sólo se encontraban aquellos que al treinta y uno (31) de diciembre de 1996, hubieran cumplido tanto la edad como el tiempo de servicios, o que a dicha fecha, se encontraban retirados de la entidad habiendo cumplido el tiempo de servicios y

que al treinta y uno (31) de diciembre de 1996, hubieran cumplido tanto la edad como el tiempo de servicios, o que a dicha fecha, se encontraban retirados de la entidad habiendo cumplido el tiempo de servicios y estuvieran a la espera de llegar a la edad exigida para gozar de la pensió n de vejez.

Lo anterior, para concluir que el demandado no se encontraba bajo ninguno de los supuestos contenidos en el artículo 4 del Decreto 2337 de 1996, para que pudiera considerarse que alguna obligación pensional le asistiera frente a ella, pues, al treinta y uno (31) de diciembre de 1996, contaba con 52 años de edad, dado que su nacimiento ocurrió el 03 de octubre de 1944 y fue afiliado al sistema el 01 de julio de 1995 tal como se desprende del formulario de afiliación.

Finalmente, informó que la Resolución No. 12094 del cuatro (4) de mayo de 1999 se derogó mediante la Resolución No. 35823 del di ecisiete (17) de octubre de 2012 , acto administrativo que fue demandando ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, correspondiendo su conocimiento a la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, Magistrada Ponente Dra. Beatriz Elena Jaramillo Muñoz, quien mediante auto de veinticinco (25) de abril de 2013 negó la solicitud de suspensión provisional del acto demandado, y posteri ormente, mediante sentencia del diecisiete (17) de octubre de 2013, se negaron las súplicas de la demanda.

De igual modo, refiere diferentes magistrados que se han pronunciado en torno a la competencia para el pago de la pensión, en providencias emitidas

diecisiete (17) de octubre de 2013, se negaron las súplicas de la demanda.

De igual modo, refiere diferentes magistrados que se han pronunciado en torno a la competencia para el pago de la pensión, en providencias emitidas por el Dr. Jairo Jiménez Aristizábal, Juan Carlos Hermosa Rojas y Yolanda Obando Montes.

POSICIÓN DEL DEMANDADO:4

El señor Oswaldo Ayala Coy, dentro del término de traslado de la demanda, presentó escrito de réplica en el que se opuso a la prosperidad de las

4 Archivo denominado “18MemoDdoContestaciónConAnexos”REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-LESIVIDAD

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súplicas dirigidas en su contra, bajo la idea de no asistirle razón jurídica o procesal a la entidad actora para c lamar la nulidad de su propio acto administrativo, el cual se expidió conforme al principio de legalidad en vía administrativa, de ahí que el reconocimiento del derecho y los pagos que se derivaron del mismo, sean acordes con lo estipulado en el artículo 5 3 de la Constitución Política de Colombia, con la ley vigente en la materia, la cual, además de ser especialísima, es de orden público y de estricto cumplimiento, tanto para los particulares como para las entidades y empleados públicos.

Aseguró además, que el acto administrativo demandado fue proferido por la Universidad de Antioquia en forma libre y espontánea, observando el

tanto para los particulares como para las entidades y empleados públicos.

Aseguró además, que el acto administrativo demandado fue proferido por la Universidad de Antioquia en forma libre y espontánea, observando el precedente unificado del Consejo de Estado, y a través de él se crearon derechos adquiridos pensionales que, de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005, debe respetar, precedente progresivo constitucional existente al momento en que la Universidad de Antioquia, decidió el reconocimiento pensional, esto es, en el año 1999 al proferir la Resolución 12094 y al momento en que emitió la Resolución Administrativa 310 del 26 de junio de 2002, el cual se ha sostenido por más de 20 años para todos los operadores jurídicos que intervinieron en dicho reconocimiento prestacional.

Bajo ese contexto, estimó que, inobservar y no darle protecci ón a esta situación fáctica y real del demandado al recibir su pensión de vejez integral de acuerdo con sus devengados, lo pondría en condiciones de alta vulnerabilidad, pues se le estaría afectando su mínimo vital y móvil y sus derechos adquiridos a la pe nsión de vejez, reconocida, liquidada y pagada con todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, tal como viene recibiendo por espacio de más de 20 años.

A título de excepciones, formuló las que denominara como: “INDEBIDA

INTEGRACIÓN DEL LITISCONSORCIO ; TEMERIDAD; JUSTO TÍTULO Y

BUENA FE POR PARTE DEL DEMANDADO ; ACTUACIÓN DE

FUNCIONARIO CONFORME A LAS EXIGENCIAS DE LEY ; FIRMEZA,

EJECUTORIEDAD Y OBLIGATORIEDAD DE LA RESOLUCIÓN

BUENA FE POR PARTE DEL DEMANDADO ; ACTUACIÓN DE

FUNCIONARIO CONFORME A LAS EXIGENCIAS DE LEY ; FIRMEZA,

EJECUTORIEDAD Y OBLIGATORIEDAD DE LA RESOLUCIÓN

ADMINISTRATIVA 310 DEL 26 DE JUNIO DE 2002; INEXISTENCIA DE FUNDAMENTOS JURÍDICOS QUE SOPORTEN LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDADO ; PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DELREFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-LESIVIDAD

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ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDADO ; INCUMPLIMIENTO DEL

PROCEDIMIENTO SEÑALADO POR LA DEMANDANTE EN EL ACTO

ADMINISTRATIVO DEMANDADO ; PRESCRIPCIÓN; IMPOSIBILIDAD DE

CONDENA EN COSTAS Y GENÉRICA”.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Universidad de Antioquia

El apoderado judicial de la parte demandante, en el escrito de alegatos de conclusión, ratificó los argumentos presentados en el acápite de concepto de violación del libelo petitorio. Asimismo, advirtió que para que se entienda que existe un derecho adquirido es necesario que el mismo se haya otorgado de conformidad con la Ley y la Constitución, no obstante, con la expedición del acto demandado se violaron varias disposiciones legales relacionadas con los factores a tener en cuenta para la liquidación de las pensiones, así como lo concerniente a la competencia.

Reiteró que no era competencia de la Universidad de Antioquia realizar los pagos referidos a la accionante con ocasión del acto administrativo

con los factores a tener en cuenta para la liquidación de las pensiones, así como lo concerniente a la competencia.

Reiteró que no era competencia de la Universidad de Antioquia realizar los pagos referidos a la accionante con ocasión del acto administrativo demandado, pues, en virtud de lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley 100 de 1993, las obligaciones del empleador se resumirían en efectuar la afiliación al sistema, realizar las cotizaciones y pagar el correspondiente bono pensional.

Parte demandada

Dentro del término de traslado, el demandado reiteró la súplica denegatoria de las pretensiones de l a demanda, bajo la idea de que cuando la Universidad de Antioquia profirió la Resolución Rectoral 12094 de 1999, le permitió recibir su derecho a la subrogación pensional a través de la Resolución No. 310 del 26 de junio de 2002, bajo el convencimiento que el obrar de su empleador era legítimo, y por ende, cumplía con todo el fundamento constitucional y legal, lo que ha posibilitado recibir de buena fe el pago por espacio de más 10 años, confiando plena y legítimamente en la decisión de la universidad.REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-LESIVIDAD

DEMANDANTE: UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA

DEMANDADO: OSWALDO AYALA COY RADICADO: 05001233300020210215900

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Insistió, en que siempre ha obrado de buena fe, con el convencimiento que la Universidad de Antioquia, ha proferido sus actos administrativos revestidos de legalidad y ajustados al fin constitucional y que , con el

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Insistió, en que siempre ha obrado de buena fe, con el convencimiento que la Universidad de Antioquia, ha proferido sus actos administrativos revestidos de legalidad y ajustados al fin constitucional y que , con el reconocimiento de la subrogación, solo se pretendía brindar protección y favorabilidad a sus ex servidores.

Por ello, invocó el principio de la confianza legítima, el cual estimó es exigible en el ordenamiento jurídico a la administración pública, de la que hace parte la Universidad de Antioquia, y que en todo caso permite que el administrado tenga el derecho a que las normas, reglamentos y procedimientos establecidos por la administración, sean respetados, máxime cuando se trata de derechos adquiridos pensionales.

Ministerio Público:

El señor Agente del Ministerio Público adscrito al Despacho, no efectuó pronunciamiento dentro del término otorgado.

CONSIDERACIONES

  1. Problema jurídico

De acuerdo a las premisas observada s, e l problema jurídico que debe establecer esta colegiatura está orientado en dos vertientes a saber:

De un lado, en el estudio que corresponde al órgano o entidad en quien recae la competencia para reconocer y pagar la diferencia resultante ent re la pensión de vejez otorgada por la entidad prestacional y el debate en la inclusión en el IBL de las primas de navidad, vacaciones y servicios.

De otro lado, en el análisis de la procedencia en la ordenación del reintegro del dinero percibido por el demandado en virtud de l acto admi nistrativo cuestionado que reconoci ó las sumas que fueron subrogadas por la Universidad de Antioquia con ocasión de la situación expuesta en el

del dinero percibido por el demandado en virtud de l acto admi nistrativo cuestionado que reconoci ó las sumas que fueron subrogadas por la Universidad de Antioquia con ocasión de la situación expuesta en el cuestionamiento anterior

Procede entonces la Sala al análisis del primer problema.REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-LESIVIDAD

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  1. Competencia para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez de los servidores públicos

Con precedencia a la vigencia de la Ley 100 de 1993, el artículo 75 del Decreto 1848 de 19695 establecía la competencia para el reconocimiento de la pensión de jubilación de los servidores públicos.

Oportunidad, en la que se establecía la obligación de reconocer y pagar la pensión de jubilación de los funcionarios y empleados públicos en cabeza de la entidad de previsión a la que estuviere afiliado el servidor; empero, si tal afiliación no se verificaba, la carga prestacional correspondía a la última entidad pública empleadora.

Seguidamente, en desarrollo del artículo 48 de la Constitución Política, y ante la expedición de la Ley 100 de 1993 se creó el Sistema General de Seguridad Social Integral 6, que ordenó su aplicación a todas las personas del territorio nacional 7 y reguló la obligatoriedad de afiliar al sistema a aquellos empleados que se encontraran vinculados mediante contrato de trabajo o en su calidad d e servidores públicos, salvo las excepciones previstas en la Ley8.

del territorio nacional 7 y reguló la obligatoriedad de afiliar al sistema a aquellos empleados que se encontraran vinculados mediante contrato de trabajo o en su calidad d e servidores públicos, salvo las excepciones previstas en la Ley8.

En tanto que el artículo 1.º del Decreto 691 de 1994 9, incorporó a los siguientes servidores al Sistema General de Pensiones:

a) los servidores públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional, departamental, municipal o distrital, así como de su s entidades descentralizadas…

5 «Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968». 6 «Artículo 5. Creación. En desarrollo del artículo 48. de la Constitución Política, organizase el Sistema de Seguridad Social Integral cuya dirección, coordinación y control estará a cargo del Estado, en los términos de la presente ley.» 7 «Artículo 11. Campo de aplicación. El Sistema General de Pensiones consagrado en la presente ley, se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional. 8 «Artículo 15. Serán afiliados al sistema general de pensiones: 1. En forma obligatoria: Todas aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos, salvo las excepciones pre vistas en esta ley. […]». 9 «Por el cual se incorporan los servidores públicos al sistema general de pensiones y se dictan otras disposiciones».REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-LESIVIDAD

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A su turno, el artículo 14 del Decreto 692 de 1994 10 definió la entidad

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A su turno, el artículo 14 del Decreto 692 de 1994 10 definió la entidad competente para el reconocimiento y pago de las pensiones y prestaciones económicas propias del Sistema de Seguridad Social Integral.

Por su parte, el Decreto 1068 de 1995 11 fijó el límite temporal para que los servidores públicos del orden departamental, municipal y distrital seleccionaran el régimen pensional al cual querían afiliarse, esto es, prima media con prestación definida o ahorro individual con solidaridad12.

El a rtículo 2 ejusdem, señaló que en el nivel territorial la afiliación a cualquiera de los dos regímenes mencionados debía efectuarse a más tardar el 30 de junio de 1995.

Luego, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2337 de 199613 que tuvo por objeto fijar el régimen general para el reconocimiento del pasivo pensional de las universidades oficiales y de las instituciones oficiales de educación superior de naturaleza territorial , para lo cual tuvo en cuenta el límite temporal previamente fijado por el Decreto 1068 de 1995.

Bajo estas consideraciones, se concluye que, todos los servidores públicos que prestaban sus servicios en las universidades oficiales e instituciones oficiales de educación superior, para el 30 de junio de 1995 , debían encontrarse afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, por tratarse de empleados que, en los términos del artículo 15 de la Ley 100 de 1993, era mandatorio se acogieran a la unificación sistemática creada por la mentada norma.

por tratarse de empleados que, en los términos del artículo 15 de la Ley 100 de 1993, era mandatorio se acogieran a la unificación sistemática creada por la mentada norma.

Por lo anterior, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia emitida el 7 de noviembre de 2019, concluyó que:

«[…] En este orden de ideas, después de la entrada en vigencia de los regímenes pensionales consagrados en la Ley 1 00 de 1993, los entes universitarios de carácter oficial perdieron competencia para el reconocimiento de pensiones de sus servidores y, por virtud de la afiliación obligatoria de los servidores públicos al Sistema General de Pensiones y de acuerdo con lo consagrado en el artículo

10 «Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 100 de 1993». 11 Por el cual se reglamenta la entrada en vigencia del sistema general de pensiones en los niveles departamental, municipal y distrital. 12 El artículo 12 de la Ley 100 de 1993, creó los regímenes pensionales: 13 «Por el cual se reglamenta el artículo 131 y el 283 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto-ley 1299 de 1994».REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-LESIVIDAD

DEMANDANTE: UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA

DEMANDADO: OSWALDO AYALA COY RADICADO: 05001233300020210215900

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14 del Decreto 692 del 29 de marzo de 1994, quien debe efectuar el reconocimiento respectivo es la administradora de pensiones que hubiere recibido o le correspondiese recibir las cotizaciones del período en el cual

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14 del Decreto 692 del 29 de marzo de 1994, quien debe efectuar el reconocimiento respectivo es la administradora de pensiones que hubiere recibido o le correspondiese recibir las cotizaciones del período en el cual ocurriere el si niestro o hecho que diera lugar al pago de la prestación correspondiente. […]».14

  1. Caso concreto:

El ISS era la entidad competente para el reconocimiento de la pensión de jubilación del señor Oswaldo Ayala Coy

De acuerdo con el anterior recuento normativo y jurisprudencial, en el caso sub examine se encuentra probado lo siguiente:

Que el demandado, es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Que el Instituto de Seguros Sociales le reconoció la prestación económica de vejez al demandado mediante la Resolución 03211 del 15 de marzo de 2002, en cuantía mensual de $ 2.081.723 a partir del 21 de diciembre de 2001 y de $2.240.975 para el 2002, sin tener en cuenta en la liquidación las primas de navidad, servicios y vacaciones.

Que por medio de la Resolución 310 del 26 de junio de 2002 (página 7, archivo “06AnexoHojaVidaOswaldoAyalaCoy) la Universidad de Antioquia ordenó pagarle al señor Ayala Coy la suma de $ 499.781, del 21 al 31 de diciembre de 2001, y a partir del 01 de enero al 30 de junio de 2022, la suma de $ 538.014, la cual resultó del cálculo efectuado por la entidad de educación superior en aplicación del ingreso base de liquidación que

diciembre de 2001, y a partir del 01 de enero al 30 de junio de 2022, la suma de $ 538.014, la cual resultó del cálculo efectuado por la entidad de educación superior en aplicación del ingreso base de liquidación que consagra el inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Ello, al estimar que dicho monto fue desconocido por el ISS por no incluir en la liquidación de la prestación las primas de navidad, vacaciones y servicios.

Lo anterior en cumplimiento de la Resolución 12094 del 4 de mayo de 1999 proferida por el ente educativo, por medio de la cual se subrogó en la parte

14 Al respecto, ver entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. (i) Sentencia del 7 de noviembre de 2019, radicado: 05001 -23-33-000-2014-00167-02(0968-15), demandante: Universidad de Antioquia. (ii) Sentencia del 13 de agosto de 2020, radicado: 05001-23-33-000-201401572-02(1179-16), demandante: Universidad de AntioquiaREFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-LESIVIDAD

DEMANDANTE: UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA

DEMANDADO: OSWALDO AYALA COY RADICADO: 05001233300020210215900

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de la obligación que tiene y no reconoce el Instituto de Seguros Sociales con los servidores de la Universidad, en régimen de transición, y que al momento de entrar en vigencia el Sistema les faltaba menos de diez años para adquirir su derecho».

Que la Universidad de Antioquia, adelantó múltiples diligencias procurando

los servidores de la Universidad, en régimen de transición, y que al momento de entrar en vigencia el Sistema les faltaba menos de diez años para adquirir su derecho».

Que la Universidad de Antioquia, adelantó múltiples diligencias procurando que el Instituto de Seguros Sociales reconociera las prestaciones al demandado, conforme se evidencia en la petición efectuada el 21 de agosto de 2001, la respuesta ofrecida por el ISS mediante oficio 01148 del 25 de febrero de 2002, solicitud efectuada a Colpensiones el 19 de noviembre de 2012, misiva entregada por Colpensiones de fecha 4 de febrero de 2013 (fls. Anexos 7-8, 12-13, archivo “07Pruebas).

Ahora bien, de acuerdo con el parágrafo 1.º del artículo 2 del Decreto 1068 de 1995, el personal docente de las universidades públicas debían encontrarse afiliados al Sistema General de Seguridad Social el 30 de junio de 1995, por lo que a partir de dicha fecha la competencia para reso lver todas las reclamaciones relacionadas con el reconocimiento y pago de pensiones radicaba en la administradora pensional elegida por el empleado (ya fuera el ISS como administrador del régimen de prima media o los fondos privados que hacían lo propio co n el régimen de ahorro individual) y que recibiera las cotizaciones de dichos servidores oficiales.

De acuerdo con lo anterior, se advierte que la Universidad de Antioquia no tenía competencia para pronunciarse sobre la liquidación de un reconocimiento pensional en favor del señor Oswaldo Ayala Coy, en este caso respecto al presunt

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