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TA ANT - 05001233300020210217900-(18-09-2023)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001233300020210217900-(18-09-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

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RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PENSIÓN DE VEJEZ DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS – Competencia / PRINCIPIO DE LA BUENA FE - devolución de prestaciones periódicas

Síntesis del caso: De acuerdo con las premisas observadas, el problema jurídico que debe establecer esta colegiatura está orientado en dos vertientes a saber: De un lado, en el estudio que corresponde al órgano o entidad en quien recae la competencia para reconocer y pagar la diferencia r esultante entre la pensión de vejez otorgada por la entidad prestacional y el debate en la inclusión en el IBL de las primas de navidad, vacaciones y servicios. De otro lado, en el análisis de la procedencia en la ordenación del reintegro del dinero percib ido por el demandado en virtud del acto administrativo cuestionado que reconoció las sumas que fueron subrogadas por la Universidad de Antioquia con ocasión de la situación expuesta en el cuestionamiento anterior

Extracto: (…) Oportunidad, en la que se establecía la obligación de reconocer y pagar la pensión de jubilación de los funcionarios y empleados públicos en cabeza de la entidad de previsión a la que estuviere afiliado el servidor; empero, si tal afiliación no se ver ificaba, la carga prestacional correspondía a la última entidad pública empleadora. Seguidamente, en desarrollo del artículo 48 de la Constitución Política, y ante la expedición de la Ley 100 de 1993 se creó el Sistema General de Seguridad Social Integral6, que ordenó su aplicación a todas las personas del territorio nacional7 y reguló la obligatoriedad de afiliar al sistema a aquellos empleados que se encontraran vinculados mediante contrato de trabajo o en su

1993 se creó el Sistema General de Seguridad Social Integral6, que ordenó su aplicación a todas las personas del territorio nacional7 y reguló la obligatoriedad de afiliar al sistema a aquellos empleados que se encontraran vinculados mediante contrato de trabajo o en su calidad de servidores públicos, salvo las excepciones previstas en la Le y. (…) Bajo estas consideraciones, se concluye que, todos los servidores públicos que prestaban sus servicios en las universidades oficiales e instituciones oficiales de educación superior, para el 30 de junio de 1995, de bían encontrarse afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, por tratarse de empleados que, en los términos del artículo 15 de la Ley 100 de 1993, era mandatorio se acogieran a la unificación sistemática creada por la mentada norma. (…) En ese sentido, se reitera que fue esta última entidad la que reconoció la pensión de jubilación a través de la Resolución 03966 del 20 de abril de 2001, de ahí que era ésta quien tenía la competencia para determinar si al pensionado se le debía incluir en el IBL lo correspondiente a las primas de navidad, vacaciones y servicios conforme las normas aplicables de la Ley 100 de 1993 y las anteriores a esta, aplicadas en virtud del régimen de transición, y no correspondía a la Universidad de Antioquia asumir d icha obligación en forma de subrogación. (…) Conforme a las normas citadas, se extrae que el régimen salarial y prestacional de los docentes de universidades públicas es definido por el legislador y regulado por el Gobierno Nacional, de allí que se les aplican, de acuerdo con lo previsto en la Ley 4ª de 1992, las normas que sobre el tema se reglamenten para los empleados públicos

regulado por el Gobierno Nacional, de allí que se les aplican, de acuerdo con lo previsto en la Ley 4ª de 1992, las normas que sobre el tema se reglamenten para los empleados públicos del orden nacional, sin importar si sus nominadores son entes universitarios del orden territorial. Corolario de lo anterior, se arguye que a pesar de que la Resolución Rectoral 12094 de 1999, no ha sido declarada nula por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, consideró que era procedente su inaplicaci ón, aspecto que se tendrá en cuenta en el sub examine por cuanto, se reitera, la Universidad de Antioquia no tenía competencia alguna para fijar el régimen pensional de sus empleados. (…) Conforme al artículo 83 del Estatuto Constitucional, el principio de buena fe implica que: (i) las actuaciones de los particulares yREFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-LESIVIDAD

DEMANDANTE: UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA

DEMANDADO: JOSÉ POMPILIO RUIZ SUÁREZ RADICADO: 05001233300020210217900

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de las autoridades públicas deben estar gobernadas por el principio de buena fe y; (ii) ella se presume en las actuaciones que los particulares adelanten ante las autoridades públicas, es decir en las relaciones jurídico administrativas. Esta última caract erística opera como presunción legal que admite prueba en contrario. Por manera que, el principio de buena fe no constituye un postulado absoluto, sino que tiene límites demarcados por principios de igual como categoría constitucional, cuya prevalencia es el interés general, la vigencia de

presunción legal que admite prueba en contrario. Por manera que, el principio de buena fe no constituye un postulado absoluto, sino que tiene límites demarcados por principios de igual como categoría constitucional, cuya prevalencia es el interés general, la vigencia de un orden justo y el desarrollo de la función administrativa con base en los principios de igualdad, moralidad, eficacia y economía, entre otros . (…) Por ello, la Sala estima que no existen elementos probatorios de los que se derive la falta de probidad con que hubiere actuado el demandado suficiente para determinar que al recibir la cantidad actuó de mala fe, pues, conforme al artículo 83 de la Carta P olítica, la buena fe se presume, y para desvirtuar su existencia debe op erar prueba en contrario. Acorde con la normativa y jurisprudencia citada en precedencia, esta Sala observa que el principio de la buena fe incorpora una presunción legal que admite prueba en contrario y por ello, le corresponde a quien lo echa de menos, probar que el peticionario o en este caso, el demandado, actuó de mala fe.REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-LESIVIDAD

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Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Sexta de Decisión Oral

Magistrado Ponente: RAFAEL DARÍO RESTREPO QUIJANO

Medellín, dieciocho (18) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLESIVIDAD

DEMANDANTE: UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA

Medellín, dieciocho (18) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLESIVIDAD

DEMANDANTE: UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA

DEMANDADO: JOSÉ POMPILIO RUIZ SUÁREZ RADICADO: 05001233300020210217900

ASUNTO: SENTENCIA Nº 225

TEMA: Lesividad. Falta de competencia de la Universidad de Antioquia.

Declara nulidad de acto administrativo demandado-sin condena en costas

Decide la Sala la instancia dentro del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LESIVIDAD promovido por la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA contra el señor JÓSE POMPILIO RUIZ

SUÁREZ.

ANTECEDENTES

La Institución Educativa citada en el epígrafe, con estribo en el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011 1, acudió a la administración de justicia, a fin de que:

PRETENSIONES

Se declarará la nulidad del acto administrativo consignado en la Resolución Administrativa 450 del 19 de julio de 2001 del ente universitario por medio de la cual se ordenó pagarle al demandad o, el valor que resultara de la aplicación del Ingreso Base de Liquidación que consagra el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

1 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», o CPACA.REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-LESIVIDAD

artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

1 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», o CPACA.REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-LESIVIDAD

DEMANDANTE: UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA

DEMANDADO: JOSÉ POMPILIO RUIZ SUÁREZ RADICADO: 05001233300020210217900

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Como consecuencia de lo anterior a título de restablecimiento del derecho se condenara al accionante a restituir las sumas pagadas con base en el referido acto administrativo desde el 26 de diciembre de 2000 hasta el 31 de octubre de 2021 , que corresponde a la suma de $ 259.799.268, más los valores que se generen con posterioridad y hasta que la sentencia se encuentre en firme.

Además, que se condene en costas a la demandada si media oposición.2

PRESUPUESTOS FÁCTICOS:3

Se esgrimen como sustento a las anteriores peticiones, los argumentos fácticos que a continuación se sintetizan:

  • La señora ANTONIO JOSÉ SIERRA BETANCUR , estuvo vinculad o con la Universidad de Antioquia, y cumplidos los requisitos para acceder a la pensión de vejez, tramitó el reconocimiento con el Instituto de Seguros Sociales, quien le reconoció la prestación económica de vejez, mediante Resolución 03966 del 20 de abril de 2001 , en cuantía mensual de $2.055.877, a partir del 26 de diciembre de 2000, sin tener en cuenta en su liquidación las primas de navidad, servicios y vacaciones.

Resolución 03966 del 20 de abril de 2001 , en cuantía mensual de $2.055.877, a partir del 26 de diciembre de 2000, sin tener en cuenta en su liquidación las primas de navidad, servicios y vacaciones.

  • Que, con el objeto de participar en la financiación de la pensión de vejez del demandado, a cargo del SEGURO SOCIAL, ahora COLPENSIONES, la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA reconoció y autorizó el pago del bono pensional a su nombre, mediante la Resolución Administrativa 18265 del 15 de diciembre de 2000, y consignó la suma de $292.847.000, a la entidad pensionadora.
  • Luego, a través de la Resolución Rectoral 12094, la Universidad de Antioquia dispuso la subrogación en la parte de la obligación que tenía y no reconocía el Instituto de Seguros Sociales con los servidores de dicha entidad, en régimen de transición y que al momento de entrar en vigencia el sistema les faltara menos de 10 años para adquirir su derecho, de

2 Página 16 del archivo “002Demanda”

3 Páginas 2 a 5 ibidemREFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-LESIVIDAD

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liquidarles su pensión según el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, conforme el inciso tercero del artículo 36 de la ley 100 de 1993, hasta que el citado Instituto de la seguridad, muto propio o por orden judicial la asumiera.

les hiciere falta para ello, conforme el inciso tercero del artículo 36 de la ley 100 de 1993, hasta que el citado Instituto de la seguridad, muto propio o por orden judicial la asumiera.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN:

Se citó en la demanda, como fundamentos de derecho de las pretensiones de la demanda los artículos 48 de la Constitución Política, adicionado por el acto legislativo 01 de 2005. Ley 4 de 1992 artículo 10 Decreto 1158 de 1994 (art. 1) Ley 100 de 1993 (arts. 18 inc. 3, 151, 131) Decreto 1068 de 1995 (art. 5) Decreto 2337 de 1996 (art. 4)

Advirtió el apoderado de la parte accionante que si bien al momento de expedirse la Resolución Rectoral 12094 del cuatro (4) de mayo de 1999 y reglamentarse la misma a través de la Resolución Administrativa No. 16628 del veinticinco (25) de junio de 1999, no se encontraba vigente el Acto Legislativo 01 de 2005, por medio del cual se adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, el contenido de la Resolución 12094 del cuatro (4) de mayo de 1999 presenta una inconstitucionalidad sobreviniente, teniendo en cuenta que ésta se contrapone al texto constitucional.

Manifestó que , aunque la interpretación que en su momento le diera la Universidad al inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, diferenció los conceptos “devengado” y “cotizado”, con la expedición del Acto Legislativo

Manifestó que , aunque la interpretación que en su momento le diera la Universidad al inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, diferenció los conceptos “devengado” y “cotizado”, con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, las pensiones han de liquidarse única y exclusivamente teniendo en cuenta lo cotizado, de donde resulta cuestionado el contenido del acto demandado. Trajo como referencia varias providencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia y el Tribunal Superior de Medellín, en las cuales se rea liza un análisis sobre los factores a tener en cuenta en la liquidación de la pensión de jubilación de un beneficiario del régimen de

transición.REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-LESIVIDAD

DEMANDANTE: UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA

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De otro lado, advirtió que la Ley 100 de 1993 estableció la obligación de los empleadores de los sectores público y privado de afiliar a su personal al Sistema General de Pensiones, por tanto, al expedirse el Decreto 2337 de veinticuatro (24) de diciembre de 1996, todo aquel que contara con vínculo laboral había sido afiliado al sistema desde el primero (1) de julio de 1995, de tal modo que a cargo del ente universitario sólo se encontraban aquellos que al treinta y uno (31) de diciembre de 1996, hubieran cumplido tanto la edad como el tiempo de servicios, o que a dicha fecha, se encontraban retirados de la entidad habiendo cumplido el tiempo de servicios y

que al treinta y uno (31) de diciembre de 1996, hubieran cumplido tanto la edad como el tiempo de servicios, o que a dicha fecha, se encontraban retirados de la entidad habiendo cumplido el tiempo de servicios y estuvieran a la espera de llegar a la edad exigida para gozar de la pensión de vejez.

Lo anterior, para concluir que el demandado no se encontraba bajo ninguno de los supuestos contenidos en el artículo 4 del Decreto 2337 de 1996, para que pudiera considerarse que alguna obligación pensional le asistiera frente a ella, pues, al treinta y uno (31) de diciembre de 1996, contaba con 52 años de edad, dado que su nacimiento ocurrió el 08 de diciembre de 1944 y fue afiliado al sistema el 01 de julio de 1995 tal como se desprende del formulario de afiliación.

Finalmente, informó que la Resolución No. 12094 del cuatro (4) de mayo de 1999 se derogó mediante la Resolución No. 35823 del di ecisiete (17) de octubre de 2012 , acto administrativo que fue demandando ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, correspondiendo su conocimiento a la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, Magistrada Ponente Dra. Beatriz Elena Jaramillo Muñoz, quien m ediante auto de veinticinco (25) de abril de 2013 negó la solicitud de suspensión provisional del acto demandado, y posteriormente, mediante sentencia del diecisiete (17) de octubre de 2013, se negaron las súplicas de la demanda.

De igual modo, refiere diferentes magistrados que se han pronunciado en torno a la competencia para el pago de la pensión, en providencias emitidas

diecisiete (17) de octubre de 2013, se negaron las súplicas de la demanda.

De igual modo, refiere diferentes magistrados que se han pronunciado en torno a la competencia para el pago de la pensión, en providencias emitidas por el Dr. Jairo Jiménez Aristizábal, Juan Carlos Hermosa Rojas y Yolanda

Obando Montes.REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-LESIVIDAD

DEMANDANTE: UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA

DEMANDADO: JOSÉ POMPILIO RUIZ SUÁREZ RADICADO: 05001233300020210217900

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POSICIÓN DEL DEMANDADO:4

La parte demandada contesta la demanda, manifestando que, todo aquel que se encontrara en régimen de transición y que a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones le hicieran falta menos de diez (10) años para adquirir la pensión de vejez, el Seguro Social le debía reconocer la prestación económica con base en el promedio todo lo devengado, incluyendo las primas de navidad, de servicios y de vacaciones, agregando que tal mandato, que tiene carácter vinculante, está claramente establecido en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Indica, que estamos ante la figura de la cosa juzgada constitucional, precisamente, por tener la Universidad de Antioquia, más que la convicción, sino la plena certeza jurídica del carácter vinculante del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y con base en él, expidió la Resolución Rectoral 12094 del 4 de mayo de 1999, por la cual la Universidad se subroga en una obligación

Ley 100 de 1993 y con base en él, expidió la Resolución Rectoral 12094 del 4 de mayo de 1999, por la cual la Universidad se subroga en una obligación del Instituto de Seguros Sociales, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y dijo en su considerando : “que existe certeza jurídica de los derechos de los servidores de la Universidad beneficiarios del régimen de transición y que al momento de entrar en vigencia la Ley les faltare menos de 10 años para adquirir su derecho a la pensión de jubilación, para que se les liquide su pensión según él promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciera falta para elló, es decir, incluyendo las primas de vacaciones, de navidad y semestral, que para nuestros empleados públicos, docentes o no, constituyen factor salarial”.

Que la Universidad de Antioquia, al subrogarse en la obligación que tiene y no reconoce el Instituto de Seguros Sociales, jamás ha tenido la intención de declararse competente para pagar pensiones, porque si así fuera, tal decisión sería una extralimitación de funciones que podría constituir los delitos de peculado, en alguna de sus formas porque tiene que ver con el uso de dineros de tesoro público, que tienen destinación específica, y en el abuso de funciones públicas.

4 Archivo denominado “17MemoDdoContestaciónDda”REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-LESIVIDAD

DEMANDANTE: UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA

DEMANDADO: JOSÉ POMPILIO RUIZ SUÁREZ RADICADO: 05001233300020210217900

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DEMANDANTE: UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA

DEMANDADO: JOSÉ POMPILIO RUIZ SUÁREZ RADICADO: 05001233300020210217900

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Continúa el apoderado diciendo que la Universidad de Antioquia nunca ha dicho ser la entidad competente para el reconocimiento de las pensiones de quienes fueron sus empleados, aunque sí tiene obligaciones como empleador de ser el responsable del pago de s u aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio, y trasladarlas a la entidad de seguridad social escogida, como lo manda el artículo 22 de la Ley 100 de 1993. Pero, además, el empleador es el garante de que aquella entidad, sí pague la pensión de vejez, en forma correcta.

De otro lado, afirma que el apoderado judicial de la Universidad de Antioquia ni siquiera menciona las causales taxativas de nulidad, que son parte del fundamento jurídico para la pretensión de la declaratoria de nulidad de la norma específica, que es la Resolución Administrativa atacada.

Concluye, que ni la norma impugnada, ni la Resolución Rectoral 12094 del 4 de mayo de 1999 y la Resolución Administrativa 16628 de 1999, reglamentaria de la anterior, violaron normas constitucionales y legales, como sostiene el apoderado judicial de la Universidad de Antioquia.

Propone como excepciones de mérito: Derecho adquirido, Legalidad del acto impugnado, Falta de causa para pedir, Falta de tipificación de las causales de nulidad, Inexistencia de la causa invocada, Falta de interés, Buena fe del demandado, Mala fe del demandante, Violación al principio de progresividad

impugnado, Falta de causa para pedir, Falta de tipificación de las causales de nulidad, Inexistencia de la causa invocada, Falta de interés, Buena fe del demandado, Mala fe del demandante, Violación al principio de progresividad en materia laboral, Violación al derecho fundamental a la seguridad social, Falta de legitimidad en la causa, Prescripción.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Universidad de Antioquia

El apoderado judicial de la parte demandante, en el escrito de alegatos de conclusión, ratificó los argumentos presentados en el acápite de concepto de violación del libelo petitorio. Asimismo, advirtió que para que se entienda que existe un derecho adquirido es necesario que el mismo se haya otorgado de conformidad con la Ley y la Constitución, no obstante, con la expedición del acto demandado se violaron varias disposiciones legales relacionadasREFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-LESIVIDAD

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con los factores a tener en cuenta para la liquidación de las pensiones, así como lo concerniente a la competencia.

Reiteró que no era competencia de la Universidad de Antioquia realizar los pagos referidos a la accionante con ocasión del acto administrativo demandado, pues, en virtud de lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley 100 de 1993, las obligaciones del empleador se resumirían en efectuar la afiliación al sistema, realizar las cotizaciones y pagar el cor respondiente bono pensional.

Ministerio Público:

de 1993, las obligaciones del empleador se resumirían en efectuar la afiliación al sistema, realizar las cotizaciones y pagar el cor respondiente bono pensional.

Ministerio Público:

El señor Agente del Ministerio Público adscrito al Despacho, no efectuó pronunciamiento dentro del término otorgado.

CONSIDERACIONES

  1. Problema jurídico

De acuerdo a las premisas observada s, e l problema jurídico que debe establecer esta colegiatura está orientado en dos vertientes a saber:

De un lado, en el estudio que corresponde al órgano o entidad en quien recae la competencia para reconocer y pagar la diferencia resultante ent re la pensión de vejez otorgada por la entidad prestacional y el debate en la inclusión en el IBL de las primas de navidad, vacaciones y servicios.

De otro lado, en el análisis de la procedencia en la ordenación del reintegro del dinero percibido por el demandado en virtud de l acto administrativo cuestionado que reconoci ó las sumas que fueron subrogadas por la Universidad de Antioquia con ocasión de la situación expuesta en el cuestionamiento anterior

Procede entonces la Sala al análisis del primer problema.

  1. Competencia para el reconocimiento y pago de la pensión de vejezREFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-LESIVIDAD

DEMANDANTE: UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA

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de los servidores públicos

Con precedencia a la vigencia de la Ley 100 de 1993, el artículo 75 del

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de los servidores públicos

Con precedencia a la vigencia de la Ley 100 de 1993, el artículo 75 del Decreto 1848 de 19695 establecía la competencia para el reconocimiento de la pensión de jubilación de los servidores públicos.

Oportunidad, en la que se establecía la obligación de reconocer y pagar la pensión de jubilación de los funcionarios y empleados públicos en cabeza de la entidad de previsión a la que estuviere afiliado el servidor; empero, si tal afiliación no se verificaba, la carga prestacional correspondía a la última entidad pública empleadora.

Seguidamente, en desarrollo del artículo 48 de la Constitución Política, y ante la expedición de la Ley 100 de 1993 se creó el Sistema General de Seguridad Social Integral 6, que ordenó su aplicación a todas las personas del territorio nacional 7 y reguló la obligatoriedad de afiliar al sistema a aquellos empleados que se encontraran vinculados mediante contrato de trabajo o en su calidad de servidores públicos, salvo las excepciones previstas en la Ley8.

En tanto que el artículo 1.º del Decreto 691 de 1994 9, incorporó a los siguientes servidores al Sistema General de Pensiones:

a) los servidores públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional, departamental, municipal o distrital, así como de su s entidades descentralizadas…

A su turno, el artículo 14 del Decreto 692 de 1994 10 definió la entidad competente para el reconocimiento y pago de las pensiones y prestaciones económicas propias del Sistema de Seguridad Social Integral.

descentralizadas…

A su turno, el artículo 14 del Decreto 692 de 1994 10 definió la entidad competente para el reconocimiento y pago de las pensiones y prestaciones económicas propias del Sistema de Seguridad Social Integral.

5 «Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968». 6 «Artículo 5. Creación. En desarrollo del artículo 48. de la Constitución Política, organízase el Sistema de Seguridad Social Integral cuya dirección, coordinación y control estará a cargo del Estado, en los términos de la presente ley.» 7 «Artículo 11. Campo de aplicación. El Sistema General de Pensiones consagrado en la presente ley, se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional. 8 «Artículo 15. Serán afiliados al sistema general de pensiones: 1. En forma obligatoria: Todas aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos, salvo las excepciones previstas en esta ley. […]». 9 «Por el cual se incorporan los servidores públicos al sistema general de pensiones y se dictan otras disposiciones». 10 «Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 100 de 1993».REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-LESIVIDAD

DEMANDANTE: UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA

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Por su parte, el Decreto 1068 de 1995 11 fijó el límite temporal para que los servidores públicos del orden departamental, municipal y distrital seleccionaran el régimen pensional al cual querían afiliarse, esto es, prima media con prestación definida o ahorro individual con solidaridad12.

servidores públicos del orden departamental, municipal y distrital seleccionaran el régimen pensional al cual querían afiliarse, esto es, prima media con prestación definida o ahorro individual con solidaridad12.

El artículo 2 ejusdem, señaló que en el nivel territorial la afiliación a cualquiera de los dos regímenes mencionados debía efectuarse a más tardar el 30 de junio de 1995.

Luego, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2337 de 199613 que tuvo por objeto fijar el régimen general para el reconocimiento del pasivo pensional de las universidades oficiales y de las instituciones oficiales de educación superior de naturaleza territorial , para lo cual tuvo en cuenta el límite temporal previamente fijado por el Decreto 1068 de 1995.

Bajo estas consideraciones, se concluye que, todos los servidores públicos que prestaban sus servicios en las universidades oficiales e instituciones oficiales de educación superior, para el 30 de junio de 1995 , debían encontrarse afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, por tratarse de empleados que, en los términos del artículo 15 de la Ley 100 de 1993, era mandatorio se acogieran a la unificación sistemática creada por la mentada norma.

Por lo anterior, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia emitida el 7 de noviembre de 2019, concluyó que:

«[…] En este orden de ideas, después de la entrada en vigencia de los regímenes pensionales consagrados en la Ley 100 de 1993, los entes universitarios de carácter oficial perdieron competencia para el reconocimiento de pensiones de

«[…] En este orden de ideas, después de la entrada en vigencia de los regímenes pensionales consagrados en la Ley 100 de 1993, los entes universitarios de carácter oficial perdieron competencia para el reconocimiento de pensiones de sus servidores y, por virtud de la afiliación obligatoria de los servidores públicos al Sistema General de Pensiones y de acuerdo con lo consagrado en el artículo 14 del Decreto 692 del 29 de marzo de 1994, quien debe efectuar el reconocimiento respectivo es la administradora de pensiones que hubiere recibido o le correspondiese recibir las cotizaciones del período en el cual

11 Por el cual se reglamenta la entrada en vigencia del sistema general de pensiones en los niveles departamental, municipal y distrital. 12 El artículo 12 de la Ley 100 de 1993, creó los regímenes pensionales: 13 «Por el cual se reglamenta el artículo 131 y el 283 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto-ley 1299 de 1994».REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-LESIVIDAD

DEMANDANTE: UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA

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ocurriere el siniestro o hecho que diera lugar al pago de la prestación correspondiente. […]».14

  1. Caso concreto:

El ISS era la entidad competente para el reconocimiento de la pensión de jubilación del señor José Pompilio Ruiz Suárez

De acuerdo con el anterior recuento normativo y jurisprudencial, en el caso sub examine se encuentra probado lo siguiente:

Que el demandado, es beneficiario del régimen de transición previsto en el

de jubilación del señor José Pompilio Ruiz Suárez

De acuerdo con el anterior recuento normativo y jurisprudencial, en el caso sub examine se encuentra probado lo siguiente:

Que el demandado, es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Que el Instituto de Seguros Sociales le reconoció la prestación económica de vejez al demandado mediante la Resolución 03966 del 20 de abril de 2001, en cuantía mensual de $ 2.055.877 a partir del 26 de diciembre de 2000 y de $2.235.767 a partir del 01 de enero de 2001 , sin tener en cuenta en la liquidación las primas de navidad, servicios y vacaciones.

Que por medio de la Resolución 450 del 19 de julio de 2001 (anexo 1, archivo “006Pruebas) la Universidad de Antioquia ordenó pagarle al señor Ruiz Suárez la suma de $482.708, del 26 al 31 de diciembre de 2000, y del 01 al 30 de junio de 200 1, la suma de $ 524.945, la cual resultó del cálculo efectuado por la entidad de educación superior en aplicación del ingreso base de liquidación que consagra el inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Ello, al estimar que

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