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TA ANT - 05001233300020220021000-(26-08-2024)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - 05001233300020220021000-(26-08-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

COBRO DE TASAS RETRIBUTIVAS – Competencia c orporaciones ambientales / PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE COBRO COACTIVO – Marco normativo y jurisprudencial –

Síntesis del caso: A la luz del marco legal y jurisprudencial aplicable al caso concreto, y de conformidad con lo probado en el proceso, le corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad del acto administrativo enjuiciado, en virtud del cual, la Corporación Regional CORPOURABÁ, efe ctuó la liquidación definitiva del crédito por tasas retributivas y otros conceptos adeudados por el Municipio de Chigorodó (Ant) y negó la solicitud de existencia de irregularidades dentro del trámite del procedimiento de cobro coactivo. Para ello, se deberá establecer si dicha Corporación incluyó dentro de la liquidación del crédito, facturas adicionales a las determinadas en el mandamiento de pago y el acto que ordenó seguir adelante la ejecución que habrían constituido el título ejecutivo; y, si en el trámite del procedimiento se incurrió en irregularidades como el no agotamiento previo del requisito de conciliación, la indebida acumulación de obligaciones sin conocimiento de la facturación que las constituyen, la tardanza y/o negligencia de la Corporaci ón en la expedición de la liquidación del crédito desde la ejecutoria del acto que ordenó seguir adelante la ejecución, generándole intereses injustificados a cargo del municipio ejecutado, y por no permitirle ejercer el recurso de ley procedente ante la m odificación de la liquidación del crédito que se efectuó, conforme a la normatividad y jurisprudencia sobre el asunto.

Extracto: (…) El régimen aplicable a la tasa retributiva se deriva del artículo 24 del Decreto 3100 de

ante la m odificación de la liquidación del crédito que se efectuó, conforme a la normatividad y jurisprudencia sobre el asunto.

Extracto: (…) El régimen aplicable a la tasa retributiva se deriva del artículo 24 del Decreto 3100 de 2003, modificado por el Decreto 3440 de 2004, del artículo 42 de la Ley 99 de 1993 y del artículo 338 de la Constitución Política, teniendo en cuenta que el Estado colombiano, en cumplimiento de su deber constitucional de proteger el medio ambiente y los recursos naturales y de garantizar el derecho que tienen todas las personas a gozar de un medio ambiente sano, está llamado a prevenir y controlar todos los factores de deterioro ambiental, a imponer sanciones legales y a exigir la reparación de los daños causados. Es en ese contexto que s e enmarca la institución de las tasas retributivas, a través de las cuales se quiere vincular a los agentes contaminantes a la reparación de los daños derivados de la explotación y aprovechamiento de los recursos naturales; es por ello que la determinación de las tasas debe basarse en los costos directos de remoción de las sustancias nocivas presentes en los vertimientos de agua, los cuales forman parte de los costos de recuperación del recurso afectado. (…) Si bien el artículo transcrito crea las tasas ret ributivas y compensatorias, y establece algunas reglas relacionadas con la definición de los costos y beneficios para fijar el monto de las tarifas correspondientes, no regula el contenido de las facturas de cobro relacionadas con dichas tasas y no impide, como tampoco lo impide alguna otra norma jurídica, que la autoridad ambiental encargada de su recaudo pueda acumular en una misma factura varios ítems. (…) En tanto,

dichas tasas y no impide, como tampoco lo impide alguna otra norma jurídica, que la autoridad ambiental encargada de su recaudo pueda acumular en una misma factura varios ítems. (…) En tanto, con el cambio normativo, el Consejo de Estado estableció que las facturas emitidas, en un primer momento, para el cobro de la tasa retributiva, son actos definitivos contra los cuales procede únicamente el recurso de reposición, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1o del artículo 24 del Decreto 2667 de 21 de diciembre de 2012, actu almente compilado en el Decreto Único Reglamentario 1076 de 26 de mayo de 2015, en concordancia con los artículos 43 y 74 de la Ley 1437 del 2011. (…) De conformidad con dichos preceptos, el Consejo de Estado ha precisado que los municipios, quedaron obligados aplicar los procedimientos contenidos en el Estatuto Tributario para efectos de la administración, determinación, discusión, cobro y devolución de los impuestos territoriales, así como para la imposición de sanciones. Pero, igualmente, con la Ley 788 de 2002 se les dio la posibilidad a los entes territoriales, entre otras cosas, para modificar y simplificar los términos de los procedimientos en materia tributaria y sanciones, siempre que no resulten más gravosos que lo establecido en el Estatuto Tributario Nacional. (…) Pues bien, al igual que el proceso ejecutivo, el proceso administrativo de cobro busca la efectividad del derecho que tiene la Administración de reclamar al ejecutado el cumplimiento de una obligación clara, expresa y exigible; por lo qu e se tiene que, la obligación es expresa porque se encuentra especificada en el título

ejecutivo, el proceso administrativo de cobro busca la efectividad del derecho que tiene la Administración de reclamar al ejecutado el cumplimiento de una obligación clara, expresa y exigible; por lo qu e se tiene que, la obligación es expresa porque se encuentra especificada en el título ejecutivo, en cuanto debe imponer una conducta de dar, hacer o no hacer. Es clara cuando sus elementos están determinados o pueden inferirse de una simple revisión del título ejecutivo y es exigible cuando puede demandarse el cumplimiento de la misma por no estar pendiente de un plazo o condición. (…) Para que se pueda iniciar el proceso de cobro coactivo con el fin de hacer efectiva la obligación a favor de la Administración de Impuestos, es indispensable que esta conste en un título2 ejecutivo que se encuentre debidamente ejecutoriado. La ejecutoria del acto administrativo depende de la firmeza del mismo, la que se adquiere en la medida en que la decisión de la Administración le resulta oponible al administrado, esto es, cuando sea conocido por este a través de los mecanismos de notificación previstos en la ley o cuando se dé por notific ado por conducta concluyente. (…) concordante con lo anterior, como se ha expresado en diversas oportunidades por el Consejo de Estado, el procedimiento de cobro coactivo, no tiene por finalidad la declaración o constitución de obligaciones o de derechos, sino la de hacer efectivas, mediante su ejecución, las obligaciones, claras, expresas y exigibles, por lo que para su ejecución se requiere de la existencia de un acto previo denominado título ejecutivo, el cual una vez exigible permite el adelantamiento del proceso de cobro, que se inicia con el mandamiento de pago. (…) De lo anterior se desprende que solamente los actos administrativos en los que conste una obligación clara, expresa y exigible, constituyen título ejecutivo

que se inicia con el mandamiento de pago. (…) De lo anterior se desprende que solamente los actos administrativos en los que conste una obligación clara, expresa y exigible, constituyen título ejecutivo a favor de la Administración, para lo cual puede hacer uso de sus facultades de cobro coactivo para hacerlo efectivo. (…) Para decidir el presente asunto es oportuno mencionar que el procedimiento de cobro coactivo inicia con la expedición del mandamiento de pago, que ordena al ejecutado pagar las obligaciones que constan en un título ejecutivo ejecutoriado; momento en el que el deudor puede optar por el pago de la obligación o por proponer excepciones. Una vez resueltas las excepciones formuladas, la Administración ordena seguir adelante la ejecución, el remate de los bienes embargados y la práctica de la liquidación del crédito y las costas. (…) Para resolver, la Sala destaca que el acto administrativo demandado en este proceso corresponde a la liquidación definitiva del crédito luego de resolverse las objeciones y solicitudes presentadas, por lo tanto, es oportuno mencionar que el debate no se puede extender a la legalidad del título ejecutivo, como tampoco a la decisión que ordenó seguir adelante la ejecución al no existir pronunciamiento ni pago del deudor; y menos aún contra el mandamiento de pago, porque se ha precisado que este no es susceptible de control judicial. (…) Respecto a dicho vicio o irregularidad se tiene que en desarrollo del principio de autonomía municipal consagrado en la Carta Política, se expidió la Ley 1551 del 6 de julio de 2012, por medio de la cual se dictan «normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios»; dicho estatuto recoge en esencia las Leyes 136 de 1994 y 617 de 2000, actualiza algunas

por medio de la cual se dictan «normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios»; dicho estatuto recoge en esencia las Leyes 136 de 1994 y 617 de 2000, actualiza algunas disposiciones relacionadas con la organización y funcionamiento de los municipios, y propicia la efectividad de la capacidad de la gestión pública. (…) l respecto, la jurisprudencia constitucional ha afirmado que en virtud de la cláusula general de competencia a que se refieren los numerales 1° y 2° del artículo 150 de la Constitución, al legislador le corresponde regular los procedimientos judiciales; y que, en ejercicio de tal facultad, puede definir las ritualidades propias de cada juicio, la competencia de los funcionarios para conocer de determinados asuntos, los recursos, los términos, el régimen probatorio, los mecanismos de publicidad de las actuaciones, entre otros. (…) Lo anterior, implica que no existe justificación alguna para que la parte ejecutada traslade únicamente la responsabilidad de liquidar el crédito en la parte ejecutante, para cesar la causación de intereses, dado que las disposiciones antes referidas dan cuenta de que cualquiera de las partes puede aportar la mencionada liquidación con indicación de capital e intereses, que se reitera cesan únicamente con el pago total de la obligación. (…) Así las cosas, la etapa de liquidación del crédito tiene como fin establecer con certeza el contenido de la obligación y concretar sobr e ella el valor económico, es decir, determinar cuál es la suma a pagar con la inclusión de los intereses cuando se deba capital o de actualización sobre la suma que se deba por intereses, en otras palabras, sobre la obligación ya contenida en la orden de seguir la ejecución debidamente ejecutoriada, liquidar dicho crédito

de actualización sobre la suma que se deba por intereses, en otras palabras, sobre la obligación ya contenida en la orden de seguir la ejecución debidamente ejecutoriada, liquidar dicho crédito aplicando el correspondiente interés, si se debe capital, o la indexación si se deben intereses moratorios. (…) En ese orden de ideas, deberá esta Sala de decisión acceder parcialmente a las súplicas de la demanda , dado que se logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo acusado, esto es, el Auto No. 200 -03-30-98-0288-2021 del 04 de marzo de 2021 a través de la cual se liquidó definitivamente el crédito u obligación a cargo del municipio de Chigorodó (Ant) y resolvió otras solicitudes; declarando la nulidad del mismo de conformidad con la normativa y jurisprudencia analizada, teniendo en cuenta que no puede modificarse en la etapa de liquidación del crédito la constitución del título ejecutivo que fue conformado durante el procedimiento de cobro coactivo y con base en el cual se libró mandamiento de pago y se ordenó seguir adelante la ejecución, y mucho menos con la inclusión de obligaciones adicionales y/o diferentes, pretendiendo desconocer dicho hecho en la motivación del acto acusado la entidad demandada.3

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA QUINTA DE DECISIÓN

MAG. PONENTE: LILIANA P. NAVARRO GIRALDO

Medellín, veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).

Sentencia N.º 153 Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho – No Laboral Demandante Municipio de Chigorodó (Ant) Demandado Corporación para el Desarrollo Sostenible de Urabá - CORPOURABÁ

Sentencia N.º 153 Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho – No Laboral Demandante Municipio de Chigorodó (Ant) Demandado Corporación para el Desarrollo Sostenible de Urabá - CORPOURABÁ Radicado 05001 23 33 000 2022 00210 00 Decisión Accede parcialmente a las pretensiones de la demanda. Asuntos Liquidación obligación tasas retributivas – Competencia Corporaciones Ambientales/ Procedimiento de cobro coactivo Instancia Primera

Proveídas en debida forma las diferentes etapas procesales, y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a proferir decisión de fondo en primera instancia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia.

I. ANTECEDENTES.

1. La demanda y su objeto.

El MUNICIPIO DE CHIGORODÓ (ANT) a través de apoderado judicial, formuló demanda contenciosa administrativa en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en contra de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Urabá - CORPOURABÁ, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad del Auto No. 200-03-30-98-0288-2021 del 04 de marzo de 2021 “Por el cual se liquida definitivamente el crédito y se resuelven unas peticiones” en el marco del procedimiento de cobro coactivo adelantado por CORPOURABÁ respecto de tasas retributivas, tasa por uso y otros conceptos adeudados por la entidad territorial.

resuelven unas peticiones” en el marco del procedimiento de cobro coactivo adelantado por CORPOURABÁ respecto de tasas retributivas, tasa por uso y otros conceptos adeudados por la entidad territorial.

Que, como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicita se liquide el crédito del procedimiento de cobro coactivo adelantado por la Corporación CORPOURABÁ en contra del Municipio de Chigorodó (Ant) bajo el radicado 200 -16-51-33-011 de 2017; y se excluyan de dicha liquidación las facturas 9000038313 y 9000040827 que no están incluidas en el título ejecutivo ni en el mandamiento de pago ni han sido notificadas o en su defecto que se le ordene a la entidad accionada incluirlas en el título ejecutivo siendo debidamente notificadas al municipio.

Así mismo, solicita que en la liquidación del crédito que se efectúe se declare que CORPOURABÁ incurrió en mora al omitir liquidar el crédito una vez quedó ejecutoriado el auto que ordenó seguir adelante la ejecución expedido el 11 de febrero de 2019, y en virtud de ello, se disponga que a partir del 12 de marzo de 2019 no puede imputársele al Municipio de Chigorodó (Ant) los intereses4 moratorios dentro del procedimiento de cobro coactivo que adelanta la Corporación demandada.

Finalmente, solicita se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.

2. Hechos

Los supuestos fácticos del medio de control referenciado, son los que a continuación se sintetizan:

2.1. Afirma la entidad que el día 09 de marzo de 2017 CORPOURABÁ realiz ó

2. Hechos

Los supuestos fácticos del medio de control referenciado, son los que a continuación se sintetizan:

2.1. Afirma la entidad que el día 09 de marzo de 2017 CORPOURABÁ realiz ó cobro persuasivo al Municipio dentro del proceso coactivo bajo radicado 200-0601-01-2994 por valor de $2.048.132.597, correspondiente al pago de tasa retributiva, convenios e incluso a gastos administrativos; por lo que el día 31 de mayo de 2017 dicha Co rporación liquidó y fijó el debido cobrar al Municipio de Chigorodó por una serie de obligaciones correspondientes a Convenios, tasa retributiva y otros conceptos, desconociendo el apoderado judicial del municipio las facturas que soportan la liquidación, por valor de $1.948.799.937.

2.2. Manifiesta que el día 25 de agosto de 2017 CORPOURABÁ modificó la anterior decisión y liquid ó y fij ó nuevamente la obligación a cargo del Municipio de Chigorodó haciendo una actualización de la misma por un valor de $1.361.083.270, y con fundamento en ello, libró mandamiento de pago el día 29 de septiembre de 2017 por dicho valor, ordenándose unos embargos de algunas cuentas de la entidad territorial.

2.3. Advierte que el día 11 de febrero de 201 9 la Corporación CORPOURAB Á expidió la resolución mediante la cual ordenó seguir adelante con la ejecución por la suma de $1.361.083.270, orden ando el embargo y secuestro de tres propiedades del municipio de Chigorodó, las cuales se hicieron efectivas el día 14

expidió la resolución mediante la cual ordenó seguir adelante con la ejecución por la suma de $1.361.083.270, orden ando el embargo y secuestro de tres propiedades del municipio de Chigorodó, las cuales se hicieron efectivas el día 14 de mayo de 2019; sin embargo, el día 26 de marzo de 2019 la entidad a través del alcalde municipal y el Secretario de Hacienda activa ron el circuito de inembargabilidad de varias cuentas del municipio, entre ellas, la cuenta del Sistema General de Regalías 61803241-1.

2.4. Precisa que el día 27 de julio de 2019 la Corporación decid ió decretar el embargo de las sumas de dinero depositadas en las cuentas de ahorros o corrientes, certificados de depósito o títulos representativos de valores en entidades financieras o compañías de seguros en todo el país y de los derechos o créditos que estuviesen a nombre del municipio de Chigorodó (Ant) por la suma de $1.300.000.000, extendiéndose la orden de embargo a los créditos o cuentas por pagar al municipio de parte de la Gobernación de Antioquia; expidiéndose el día 29 de julio de dicho año comunicación dirigida al Banco de Bogotá exigiendo el cumplimiento de la orden de embargo y consignación a nombre de CORPOURABÁ de los dineros recaudados, comunicación recibida el 30 de julio de 2019.

2.5. Indica el municipio que el Banco de Bogotá respond ió el 05 de agosto de 2019 manifestando la inembargabilidad de los recursos cuyo embargo pretendía CORPOURABÁ dentro del proceso coactivo, sin embargo, el día 21 de agosto de5 2019 la Corporación insi stió en el embargo de los dineros de las cuentas cuyo

2019 manifestando la inembargabilidad de los recursos cuyo embargo pretendía CORPOURABÁ dentro del proceso coactivo, sin embargo, el día 21 de agosto de5 2019 la Corporación insi stió en el embargo de los dineros de las cuentas cuyo titular es el municipio de Chigorodó (Ant) basado en el inciso 2º del artículo 45 de la Ley 1551 de 2012, y debido a la insistencia, el Banco de Bogotá procedió a congelar del valor de $1.200.000.000 de la cuenta 618 -03241-1, dineros que fueron reclamados por CORPOURABÁ el 19 de septiembre de 2019 y finalmente consignados a su nombre el 29 de septiembre de 2019; aduce la entidad demandante sin tener en cuenta que se trataban de dineros de regalías destinados a la construcción de una pista de patinaje en la Unidad Deportiva del municipio de Chigorodó (Ant) tal como fue aprobado por el Órgano Colegiado de Administración y Decisión -OCAD el 31 de octubre de 2018 , siendo firmado un contrato de obra pública y otro de interventoría por un poco más de 3.000 millones de pesos, disponiéndose el anticipo y adeudando el resto del dinero que se encontraba en la cuenta mencionada.

2.6. Señala que en el mes de octubre de 2019 el municipio solicitó nuevamente a CORPOURABÁ el desembargo y devolución de los dineros de regalías de la cuenta 618-03241-1 del Banco de Bogotá, guardando silencio la Corporación y tanto sólo el día 13 de mayo de 20 20 se pronunció indicando que no podría desembargar las cuentas ni reintegrar al municipio los dineros porque el Ministerio

cuenta 618-03241-1 del Banco de Bogotá, guardando silencio la Corporación y tanto sólo el día 13 de mayo de 20 20 se pronunció indicando que no podría desembargar las cuentas ni reintegrar al municipio los dineros porque el Ministerio de Hacienda no giró recursos por concepto de regalías en el año 2019, por lo que la suma de $1.200.000.000 que se embargó y se debit ó no corresponde a regalías, adjuntando certificaciones de dicha agencia ministerial, que incluso permite evidenciar que entre octubre de 2015 y diciembre de 2018 si se efectuaron giros por concepto de regalías al Municipio de Chigorodó.

2.7. Advierte que nuevamente el día 21 de junio de 2020 el apoderado del municipio procedió a través de correo electrónico a solicitar a CORPOURABÁ el desembargo de la cuenta de regalías 618 -03241-1 del Banco de Bogotá cuyo titular es dicha entidad territorial y de la cual fue debitada la suma de $1.200.000.000 y en consecuencia que fueran reintegrados dichos valores , petición frente a la cual no hubo respuesta; y el día 23 de junio de 2020 fue notificado el municipio de Chigorodó de la liquidación del crédito vulnerando el debido proceso, respecto de la cual se dio respuesta oponiéndose a la misma al no resolverse la solicitud de desembargo y reintegro de dinero y al incluirse además unas facturas que no hicieron parte del debido cobrar, ni del mandamiento de pago ni del acto que ordenó seguir adelante con la ejecución.

2.8. A pesar de los acercamientos para lograr un acuerdo entre las partes, no fue

además unas facturas que no hicieron parte del debido cobrar, ni del mandamiento de pago ni del acto que ordenó seguir adelante con la ejecución.

2.8. A pesar de los acercamientos para lograr un acuerdo entre las partes, no fue posible, e incluso el día 13 de agosto de 2020 por decisión de CORPOURABÁ se procedió a embargar y debitar de la cuenta 58443421481 de Bancolombia cuyo titular es el municipio de Chigorodó (Ant) la suma de $352.329.738,54, recursos que aduce el demandante eran del Sistema General de Participación – Salud Oferta y por lo tanto inembargables . Dé bito de dineros de los cuales tuvo conocimiento el 04 de septiembre de 2020; y de igual manera se solicitó a la Corporación el desembargo de la cuenta y el reintegro de dichos dineros, sin embargo, ante el no conocimiento del origen de los dineros la demandada efectuó algunos requerimientos y tan sólo el día 08 de octubre de 2020 orden ó el desembargo de dicha cuenta y la devolución de la suma de $352.329.738,54, empero no fue desembargada la cuenta y por tanto no se pudo hacer uso de dichos dineros lo que motivó la interposición de una acción de tutela el 21 de6 diciembre de 2020 correspondiendo su conocimiento al Juzgado Promiscuo de Familia de Apartadó quien en decisión del 05 de enero de 2021 concedió el amparo constitucional en relación al derecho fu ndamental de petición y debido proceso, ordenándole a CORPOURABA que brindara una respuesta clara, concreta y de fondo a las peticiones de desembargo de los recursos inembargables a título

amparo constitucional en relación al derecho fu ndamental de petición y debido proceso, ordenándole a CORPOURABA que brindara una respuesta clara, concreta y de fondo a las peticiones de desembargo de los recursos inembargables a título del municipio en particular a la cuenta 61803241 -1 del Banco de Bog otá que corresponde a recursos del Sistema General de Regalías, exhortándola a verificar en los procesos coactivos los bienes de naturaleza inembargable.

2.9. Manifiesta que el día 06 de enero de 2021 CORPOURABÁ ofició a Bancolombia desembargando la cuenta 58443421481 cuyo titular es el municipio de Chigorodó (Ant) y de esa manera se pudo hacer uso de los recursos, y respecto a la cuenta del Banco de Bogotá , la Corporación efectuó un requerimiento previo al cumplimiento de la orden de tutela, a la cual se le dio respuesta el día 22 de enero de 2021 señalando el municipio que el debate no es la destinación de los recursos sino de dónde vienen los recursos; y ante el incumplimiento de la decisión de tutela aduce la actora interpuso incidente de desacato, y ante la inminencia de la sanción al representante legal de CORPOURABÁ , finalmente reintegró los recursos a la cuenta del Banco de Bogotá cuyo titular es la entidad territorial.

2.10. Finalmente, refiere que el 04 de marzo de 2021 CORPOURABÁ profi rió el Auto No. 200 -03-30-98-0288-2021 a través del cual liquid ó definitivamente el crédito y se resolvieron unas peticiones, acto ilegal que fue notificado por correo electrónico el mismo día.

3. Premisas normativas y concepto de violación.

crédito y se resolvieron unas peticiones, acto ilegal que fue notificado por correo electrónico el mismo día.

3. Premisas normativas y concepto de violación.

Con la expedición de los actos acusados de nulidad, la parte demandante considera vulneradas las siguientes disposiciones: los artículos 1°, 2°, 4°, 6°, 29 y 123 inciso 2° de la Constitución Nacional; los artículos 1°, 3° y 10 de la Ley 1437 de 2011; el artículo 446 del Código General del Proceso; y el artículo 8491 del Estatuto Tributario.

Dentro del concepto de violación, la parte actora asevera que el acto acusado se encuentra viciado de nulidad por vulneración al debido proceso, dado que en la liquidación del crédito se incluyen facturas que no estaban en el mandamiento de pago lo cual nunca fue informado al ejecutado (municipio) lo que implicaría una modificación del título ejecutivo, teniendo en cuenta que dicho acto tiene por objeto concretar el valor económico de la obligación, una vez exista plena certeza del contenido de la obligación y su exigibilidad, determinándose en la liquidación el valor concreto que se debe pagar con la inclusión de los intereses que se adeuden, teniendo en cuenta cualquier pago que se hubiese efectuado después de librado el mandamiento de pago o aquellos pagos parciales que se realicen durante el procedimiento; lo anterior conforme al artículo 446 del Código General del proceso y la jurisprudencia sobre el asunto.

Al respecto, precisa que en la Resolución del 25 de agosto de 2017 por medio de la cual la Corporación fijó el debido cobrar a cargo del municipio de Chigorodó se

del proceso y la jurisprudencia sobre el asunto.

Al respecto, precisa que en la Resolución del 25 de agosto de 2017 por medio de la cual la Corporación fijó el debido cobrar a cargo del municipio de Chigorodó se efectuó por un valor de $1.361.083.270 correspondiente a $1.091.603.037 por capital adeudado y $269.480.233 de intereses a esa fecha, relacionándose las7 facturas No. 23798, 25282, 25510, 25667, 26837, 28257, 29528, 30594, 31477 y 36205, constituyéndose así el título ejecutivo, y en virtud de ello, se expidió el mandamiento de pago el 29 de septiembre de 2017 en correspondencia con los mencionados valores; sin embargo, tan sólo el 11 de febrero de 2019 se profirió por parte de la entidad accionada el acto que ordena seguir adelante la ejecución disminuyéndose el valor a $1.167.804.000 , esto es, reduciendo un monto de $193.279.270 a pesar que el municipio tan sólo había abonado en varios pagos la suma de $74.016.267,84, lo que aduce demuestra el mal manejo y seguimiento de las facturas emitidas por la Corporación y sus procesos contables.

Señala también que en la liquidación del crédito efectuada el 23 de junio de 2020 fueron relacionadas las siguientes facturas: 25282, 25510, 25667, 26837, 28257, 29528, 9000030594, 9000031477, 9000036205, 9000038313 y 9000040827; incluyendo dos facturas que anteriormente no hacían parte del título ejecutivo, circunstancia que motivó que se presentaran objeciones a dicha liquidación, bajo

incluyendo dos facturas que anteriormente no hacían parte del título ejecutivo, circunstancia que motivó que se presentaran objeciones a dicha liquidación, bajo la ocurrencia de varias irregularidades como es la diferencia entre la cantidad y números de facturas, obteniéndose respuesta únicamente el 04 de marzo de 2021 cuando la entidad accionada expidió el acto administrativo que hoy se demanda, advirtiendo allí que el ejecutado habría guardado silencio frente al auto q ue ordenó seguir adelante la ejecución, encontrándose saneada cualquier irregularidad, y que en todo caso el mandamiento de pago podría ser adicionado, corregido o aclarado si era necesario, por lo que se estaría cobrando las obligaciones adeudadas por el municipio; lo que aduce se torna en una falsa motivación dado que en el auto que ordena seguir adelante la ejecución nunca detalla las facturas que contienen los valores allí señalados y posteriormente resuelve en la liquidación del crédito adicionar el título con dos facturas más sin notificar al municipio de ello, vulnerándose el derecho al debido proceso del ejecutado al no permitirle ejercer los recursos de ley y proponer las excepciones pertinentes, lo que conlleva a que se declare la nulidad de la liq uidación del crédito.

Precisa la parte actora que las irregularidades que se presentan en el procedimiento administrativo de cobro coactivo conforme al artículo 849 -1 del Estatuto Tributario , deberán sanearse en cualquier tiempo y se entienden saneadas cuando el deudor actúa en el proceso y no las alega, o cuando se cumple la finalidad del acto , o cuando no se ha violado el derecho de defensa, circunstancias que no ocurri eron en el presente as unto, dado que es clara la

saneadas cuando el deudor actúa en el proceso y no las alega, o cuando se cumple la finalidad del acto , o cuando no se ha violado el derecho de defensa, circunstancias que no ocurri eron en el presente as unto, dado que es clara la vulneración al derecho fundamental, al pretender adiciona r facturas en la liquidación del crédito sin modificar el título ejecutivo y desconociendo el mandamiento de pago, a pesar de advertir la entidad territorial la irregularid ad en el momento procesal oportuno.

Por lo anterior, considera que si bien los dineros de regalías y del SGP – Salud Oferta, inicialmente embargados, fueron reintegrados a las cuentas del Municipio con ocasión de una acción de tutela y desembargadas las mismas, la liquidación definitiva del crédito se encuentra viciada por la violación al debido proceso, dado que aún CORPOURABÁ no ha resu

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