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TA ANT - 05001233300020220027200-(18-06-2025)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - 05001233300020220027200-(18-06-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

EXPROPIACIÓN ADMINISTRATIVA - Acto de declaratoria de utilidad pública / COMPETENCIA DE LAS

EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS EN MATERIA DE EXPROPIACIÓN –

Síntesis del caso: La sociedad xxxxxx En Liquidación interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra las resoluciones mediante las cuales EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P . (EPM) ordenó la expropiación de un inmueble de su propiedad, ubicado en el barrio Colombia de Medellín, con destino al proyecto “Nueva Subestación Industriales 110/44/13,2 kV”. La demanda alegó que EPM omitió el trámite obligatorio de declaratoria de utilidad pública, no respetó las normas urbanísticas aplicables al plan parcial del se ctor y fijó un valor indemnizatorio injusto, basado en un avalúo que no consideró las condiciones reales del predio ni su potencial urbanístico.

Extracto: [...] De las normas anteriores, se extrae que la declaratoria de utilidad pública e interés social constituye un requisito previo y necesario para la expedición del acto administrativo que ordena la expropiación por vía administrativa, la cual debe realiza rse mediante acto administrativo particular y concreto por parte del ejecutivo, en relación con las obras o proyectos de generación eléctrica, acueductos, riego, entre otros, y las zonas a ellos vinculadas. Asimismo, la expropiación administrativa sólo procede cuando el titular del derecho de dominio se niega a enajenar voluntariamente el inmueble o se encuentra legalmente impedido para hacerlo. [...] Teniendo en cuenta la disertación realizada, no se advierte por esta Sala, excepción contemplada dentro de la normativa aplicable, para omitir el cumplimiento de la

legalmente impedido para hacerlo. [...] Teniendo en cuenta la disertación realizada, no se advierte por esta Sala, excepción contemplada dentro de la normativa aplicable, para omitir el cumplimiento de la obligatoriedad de declarar la utilidad pública mediante acto administrativo previo a adelantar el trámite de la expropiación por vía administrativa. [...] En este contexto, se evidencia que la ley en mención facultó a las empresas de servicios públicos domiciliarios que, por motivos de utilidad pública e interés social para la ejecución y desarrollo del servicio brindado a expropiar bienes inmuebles, c aso en el cual seguirán los procedimientos establecidos en las Ley 9 de 1989, modificada por la Ley 388 de 1997, garantizándose cada una de las etapas fijadas para tal finalidad. [...] Frente a este cargo, observa la Sala que de las pruebas aportadas al proceso no se evidencia que EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P . hubiese expedido acto administrativo de dicha declaratoria por motivos de utilidad pública o de interés social, como acto previo al procedimiento previsto en la ley para la expropiación por vía administrativa. [...] En este sentido, se tiene que la ausencia de un acto previo de declaratoria de utilidad pública, invalida la expropiación, pues se considera que la administración actúa sin una base legal para justificar la privación a la propiedad privada, de ahí la importancia que la ley haya establecido tal declaración como primer requisito del procedimiento. […] Se pone de presente que si bien, los actos demandados se invocó las razones por las cuales se requería del predio, ello no significa que no se hubiese incurrido en el cargo alegado por la parte demandante, en tanto que, la ley exige el cumplimiento de la expedición del acto de declaratoria de utilidad pública, como

del predio, ello no significa que no se hubiese incurrido en el cargo alegado por la parte demandante, en tanto que, la ley exige el cumplimiento de la expedición del acto de declaratoria de utilidad pública, como norma habilitante para iniciar el proceso de expropiación, circunstancia que no ocurrió en el caso de la referencia. Lo anterior resulta relevante, en el sentido de que el acto de declaratoria de utilidad pública e interés social constituye la etapa inicial del procedimiento expropiatorio sin el cual no resulta posible habilitar a la autoridad para adelantarlo, en tanto que, existe una relación de causa y efecto, pues sin la existencia del primero no podían adelantarse las etapas subsiguientes, ni mucho menos culminarse con la orden de expropiación administrativa.

NOTA DE RELATORÍA: El Tribunal declaró la nulidad de las resoluciones de expropiación expedidas por EPM, al comprobar que no se había emitido el acto administrativo de declaratoria de utilidad pública, requisito indispensable para iniciar el procedimiento de expropiación por vía administrativa. La omisión de este acto vulneró el principio de legalidad y afectó la validez de todo el trámite. En consecuencia, se negó la modificación del valor indemnizatorio solicitada por la parte demandante, así como el reconocimiento de perjuicios materiales y morales, por falta de prueba. La sentencia también ordenó comunicar la decisión al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín, donde cursa un proceso judicial paralelo de expropiación.Radicado: 05001 23 33 000 2022 00272 00

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA OCTAVA DE DECISIÓN

Magistrada ponente: ANGY PLATA ÁLVAREZ

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA OCTAVA DE DECISIÓN

Magistrada ponente: ANGY PLATA ÁLVAREZ

Medellín, dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 05001 23 33 000 2022 00272 00

Demandante: Inversiones Velásquez Franco LTDA en

Liquidación

Demandado: Empresas Públicas de Medellín E.S.P.

Asunto: Expropiación por vía administrativa / Acto de declaratoria de utilidad pública Decisión: Concede parcialmente pretensiones Sentencia: 126 ordinaria

Acta: 047

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala procede a proferir sentencia dentro del proceso de la referencia, para lo cual tendrá en cuenta los siguientes,

ANTECEDENTES

1. La demanda

INVERSIONES VELÁSQUEZ FRANCO LTDA En Liquidación actuando por intermedio de apoderad o judicial, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 y artículo 71 de la Ley 388 de 1997, en contra de EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P.1, prevista para controvertir la decisión de expropiación por vía administrativa, obtener su nulidad y el restablecimiento del derecho lesionado, o para controvertir el precio indemnizatorio reconocido.

1.1. Pretensiones

Como principales solicitó la nulidad parcial de la Resolución N°2021 -RESvía administrativa, obtener su nulidad y el restablecimiento del derecho lesionado, o para controvertir el precio indemnizatorio reconocido.

1.1. Pretensiones

Como principales solicitó la nulidad parcial de la Resolución N°2021 -RES21193 del 21 de mayo de 2021, “Por medio de la cual se ordena un trámite de expropiación” y la Resolución N°2021 -RES-22013 del 11 de agosto de 2021 “Por la cual se resuelve recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 2021-RES21193 del 21 de mayo de 2021 que ordenó el trámite de expropiación del inmueble identificado con Folio de Matrícula Inmobiliaria 001236211 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de MedellínZona Sur”, ambas proferidas por la Gerencia General de EMPRESAS PÚBLICAS

DE MEDELLÍN E.S.P.

1 01Demanda.Radicado: 05001 23 33 000 2022 00272 00 Página 3 de 41

A título de restablecimiento del derecho que se modifique el valor comercial del inmueble con matrícula inmobiliaria N°001 -236211 a la suma de $1.790.328.741.

Que se condene en costas a la parte demandada y a las agencias en derecho.

Como pretensiones subsidiarias, que se declare la nulidad de los actos administrativos demandados y a título de restablecimiento del derecho se reconozcan y pague los perjuicios materiales y morales causados como consecuencia de las medidas tomadas en contra del inmueble con matrícula inmobiliaria N°001-236211.

1.2. Supuestos fácticos

reconozcan y pague los perjuicios materiales y morales causados como consecuencia de las medidas tomadas en contra del inmueble con matrícula inmobiliaria N°001-236211.

1.2. Supuestos fácticos

Se relató en la demanda que, INVERSIONES VELÁSQUEZ FRANCO LTDA En Liquidación es propietaria del inmueble con matrícula inmobiliaria N °001236211, inscrit a en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de MedellínZona Sur.

Mediante oficio N°20200130246574 del 16 de diciembre de 2020, EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. presentó a la sociedad oferta de compra, para enajenación voluntaria de l inmueble con M.I. N°001-236211, el cual consta de 368 m2, por valor de $121.881.600,00, por cuanto lo consideraba necesario para la ejecución del Proyecto Subestación Industriales 110/44/13,2 kV en el sector de industriales en Medellín como centro de carga, en tecnología GIS, configuración doble barra, con un transformador 60/20/60 MVA (45/15/45 MVA) - 110/44/13,2 kV, la construcción de edificios de control (GIS-Celdas de media tensión) y la instalación de nuevas celdas de 44 kV y 13,2 kV (circuito San Diego – Guayabal y San Diego – Poblado a 110 kV).

El representante legal de la sociedad INVERSIONES VELÁSQUEZ FRANCO LTDA En Liquidación en oficio del 19 de enero de 2021 solicitó a EPM la

San Diego – Guayabal y San Diego – Poblado a 110 kV).

El representante legal de la sociedad INVERSIONES VELÁSQUEZ FRANCO LTDA En Liquidación en oficio del 19 de enero de 2021 solicitó a EPM la reconsideración del avalúo porque existían errores de fondo en su contenido ; la cual fue trasladada a la firma avaluadora Avalbienes, quien contestó a través del comunicado N°20210130068277 del 17 de marzo de 2021, confirmando el valor del avalúo, sin tener en cuenta los reparos indicados.

El 24 de mayo de 2021, EPM notificó electrónicamente a la sociedad la Resolución N°2021-RES-21193 del 21 de mayo de 2021, por medio de la cual dispuso expropiar el inmueble con M.I. N°001-236211, concediéndole 10 días siguientes a la notificación, para interponer recurso de reposición ; el cual fue presentado el 4 de junio de 2021, esgrimiendo entre otros argumentos, el desconocimiento del principio de sujeción inmediata e irrestricta de la expropiación a los Planes de Ordenamiento Territorial, a su desarrollo en planes parciales y a las normas complementarias y estructurales, falsa motivación del acto administrativo, incorrecto cálculo de la indemnización, y mala fe en la oferta de compra y en la elaboración del avalúo; siendo resuelto de desfavorablemente mediante la Resolución N°2021-RES-22013 del 11 de agosto de 2021.Radicado: 05001 23 33 000 2022 00272 00 Página 4 de 41

Que el 31 de agosto de 2021, EPM presentó demanda verbal especial en

agosto de 2021.Radicado: 05001 23 33 000 2022 00272 00 Página 4 de 41

Que el 31 de agosto de 2021, EPM presentó demanda verbal especial en contra de INVERSIONES VELÁSQUEZ FRANCO LTDA En Liquidación con la pretensión de que se decretara por vía judicial la expropiación del inmueble, la cual fue asignada por reparto al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín.

1.3. Normas violadas y concepto de violación

La parte demandante invocó como fundamento de sus pretensiones los artículos 29, 58 y 287 de la Constitución, a rtículos 16 y 17 de la Ley 56 de 1981, artículo 7 del Decreto Legislativo 789 del 2020 , artículo 2.2.5.4.1 del Decreto 1077 de 2015, artículos 20 y 60 de la Ley 388 de 1997, artículo 1, 2 y 21 del Decreto 1420 de 1998, y Resolución Conjunta IGAC 1001 y SNR 11344 del 2020.

Como concepto de violación, trajo a colación los siguientes fundamentos:

  • Expedición irregular de las resoluciones. Los actos administrativos que ordenan la expropiación de un bien están sujetos a un procedimiento de formación y expedición so pena de que se afecten los requisitos indispensables o sustanciales para la decisión definitiva, de modo que cuando se desconocen, se presenta esta causal genérica de nulidad.

EPM omitió haber agotado el debido procedimiento de declaratoria de utilidad pública del proyecto nueva subestación industriales 110/44/13,2 kV, en virtud

se desconocen, se presenta esta causal genérica de nulidad.

EPM omitió haber agotado el debido procedimiento de declaratoria de utilidad pública del proyecto nueva subestación industriales 110/44/13,2 kV, en virtud del cual ordenó la expropiación administrativa, trámite obligatorio consignado en el artículo 16 de la Ley 56 de 1981 , relativo a la calificación de utilidad pública e interés social de los planes, proyectos y ejecución de obras para la generación, transmisión, distribución de energía eléctrica.

Para el caso no existe prueba, ni consta en ninguna de las resoluciones acusadas, que la demandada hubiera solicitado al Ministerio de Minas y Energías la declaratoria de utilidad pública del proyecto de energía que pretende desarrollar sobre el predio, así como la habilitación para proceder con la expropiación del predio objeto de la controversia , así como t ampoco hubiese hecho el respectivo anuncio del proyecto a través de un acto administrativo de carácter general, debidamente expedido y publicado.

  • Desconocimiento a las normas en que debía fundarse . Uno de los principios fundantes del Estado de Derecho ha sido la sujeción de las autoridades al principio de legalidad – artículo 29 de la Carta -, el cual propende por la contención de la arbitrariedad de la función administrativa y ordena la sumisión de la administración al ordenamiento jurídico vigente , empero, no se satisface con la simple enunciación de las normas, sino que debe existir una congruencia entre ellas y el caso particular.

En la Resolución N°2021-RES-22013 del 11 de agosto de 2021, EPM hizo ver de manera artificiosa que los planes de ordenamiento territorial (incluidas las

debe existir una congruencia entre ellas y el caso particular.

En la Resolución N°2021-RES-22013 del 11 de agosto de 2021, EPM hizo ver de manera artificiosa que los planes de ordenamiento territorial (incluidas las normas que lo desarrollan y complementan), no son oponibles cuando se trata la ejecución de proyectos de producción, ampliación, abastecimiento yRadicado: 05001 23 33 000 2022 00272 00 Página 5 de 41

distribución de servicios públicos domiciliarios , contrariando el principio de legalidad, en lo pertinente al artículo 2.2.2.1.2.5.2 del Decreto 1077 de 2015 , dado que, si bien existe inoponibilidad, ella se circunscribe a los proyectos, obras o actividades particularmente de la subsección 5, consideradas por el legislador de utilidad pública e interés social cuya ejecución correspond e a la Nación y no a las empresas industriales y comerciales del Estado del orden municipal, como es el caso de EPM.

Los actos desconocieron el principio de sujeción inmediata e irrestricta de la expropiación a los Planes de Ordenamiento Territorial, a su desarrollo en planes parciales y a las normas estructurales complementarias, en la medida en que EPM inició su actuación de enajenación voluntaria del inmueble, notificando una oferta de compra con base en el avalúo elaborado por Avalbienes, el cual contiene varias imprecisiones, como no tener en cuenta las previsiones del POT de Medellín (Acuerdo 48 de 2014), en el macroproyecto Rio Sur y en el Plan Parcial del Polígono Z5_R_22 - Barrio Colombia, es decir, se omitió verificar si el proyecto de subestación industriales estaba definido

previsiones del POT de Medellín (Acuerdo 48 de 2014), en el macroproyecto Rio Sur y en el Plan Parcial del Polígono Z5_R_22 - Barrio Colombia, es decir, se omitió verificar si el proyecto de subestación industriales estaba definido como de utilidad pública o interés social.

Además, se obviaron los instrumentos de planificación complementaria que necesariamente debieron estudiarse no solo previo al inicio del trámite expropiación, sino al momento de la elaboración del avalúo que le sirv ió de soporte, pues lo contrario supone un error de fondo, que genera un desconocimiento a normas imperativas y una falsa motivación del acto administrativo; ausencia que afectaría, la distribución de cargas y beneficios de toda la unidad de actuación urbanística en la que se encuentra el inmueble, ya que al disminuir el área bruta se debe recalcular el área neta desarrollable y por ende la disminución de los aprovechamientos de todos los inmuebles que la integran, generando graves afectaciones a múltiples actores y a la comunidad en general.

Por tanto, si EPM pretendía desarrollar el proyecto de subestación industriales requería modificar el Plan Parcial del Polígono Z5_R_22 - Barrio Colombia, pues ningún agente público o privado puede realizar actuaciones urbanísticas que no se ajusten a las previsiones y contenidos de los planes de ordenamiento territorial, normas de interés público y social.

Adicionalmente, los actos acusados desconocieron criterios constitucionales, legales y jurisprudenciales sobre indemnización, en tanto que, el precio considerado no cumple con los criterios técnicos establecidos por las normas, para ser calificado como justo y equilibrado para el propietario del bien, pues

legales y jurisprudenciales sobre indemnización, en tanto que, el precio considerado no cumple con los criterios técnicos establecidos por las normas, para ser calificado como justo y equilibrado para el propietario del bien, pues no se tuvo en cuenta todas las características del sector donde se ubica el inmueble. Además, se elaboró a partir de un método valuatorio equivocado, contiene un error en las áreas tomadas en consideración y no incluy ó la cuantificación de otros perjuicios que se causa ron a la demandante con ocasión de la expropiación, de manera que, simplemente se calculó el valor del metro cuadrado individual, aplicando una fórmula de afectación por servidumbre.Radicado: 05001 23 33 000 2022 00272 00 Página 6 de 41

En términos concretos, una indemnización justa conlleva no solo a aplicar los principios de la razonabilidad y proporcionalidad en su tasación, sino a definir que el avalúo comercial incluya el valor de las indemnizaciones o compensaciones que fuera del ca so realizar por afectar el patrimonio de los particulares (propietarios), elementos que no se consideran por el avaluador, por ejemplo, no se tuvo en cuenta que el pecio de transportar los equipos y materiales que se encuentran actualmente ubicados en el l ote, los cuales ascienden a $6.000.000.

El avalúo indicó que existía una diferencia de áreas , entre la señalada en la ficha catastral (446,42 M2) y la indicada en el certificado de libertad y tradición (368,00 M2), sin embargo, la firma Avalbienes decidió tener en cuenta el área menor, sin tener en cuenta las manifestaciones realizadas al respecto.

ficha catastral (446,42 M2) y la indicada en el certificado de libertad y tradición (368,00 M2), sin embargo, la firma Avalbienes decidió tener en cuenta el área menor, sin tener en cuenta las manifestaciones realizadas al respecto.

En el acto acusado, EPM cit ó como fundamento del valor indemnizatorio la s Resoluciones IGAC 1001 y SNR 11344 del 2020 para desprender se de su deber de atender no solo el valor consignado en los títulos, pese a ello, dichos actos no son aplicables a la controversia, por cuanto, éstos tienen por objeto determinar los lineamientos para los procedimientos catastrales con efectos registrales, de ahí que, resulten como normas aplicables los artículos 1 y 2 del Decreto 1420 de 1998, los cuales prevén que se entiende por valor comercial de un inmueble el precio más favorable por el cual éste se transaría en un mercado donde el comprador y el vendedor actuarían libremente, con el conocimiento de las condiciones físicas y jurídicas que afectan el bien.

Agregó que, que EPM motivó la decisión de selección del bien inmueble haciendo referencia a un equipo interdisciplinario que efectuó el análisis de prefactibilidad, en el cual se revisaron diversas opciones prediales para la ejecución del proyecto bajo criterios técnicos, financieros, jurídicos, ambientales y constructivos, concluye ndo que el inmueble óptimo para el desarrollo del proyecto era el identificado con folio de matrícula inmobiliaria 001-236211, sin embargo, no se citan las fechas ni los criteri os técnicos o comparativos tenidos en cuenta para llegar a la citada conclusión.

  • Falsa de motivación. Consiste en la exteriorización de las razones de hecho

001-236211, sin embargo, no se citan las fechas ni los criteri os técnicos o comparativos tenidos en cuenta para llegar a la citada conclusión.

  • Falsa de motivación. Consiste en la exteriorización de las razones de hecho y de derecho que fundamentan la decisión de la administración, con la finalidad garantista de permitirle al destinatario del acto administrativo evaluar si el mismo se profirió de conformidad con los supuestos fácticos y jurídicos verdaderamente aplicables al caso concreto, o si dichos supuestos tienen o no el alcance que realmente la autoridad ha querido darles.

Para el caso concreto existe falsa motivación en dos aspectos fundamentales, en primer lugar, las obras definidas como de utilidad pública o interés social en virtud de las cuales se adelanta el trámite expropiatorio no están en consonancia con los objetivos de las normas de planificación complementaria aplicables al polígono donde se encuentra ubicado el inmueble, en segundo lugar, dichas normas de planificación complementaria tampoco se tuvieron en cuenta para la elaboración del avalúo que soporta el valo r señalado por concepto de indemnización o compensación dentro del trámite.Radicado: 05001 23 33 000 2022 00272 00 Página 7 de 41

Si EPM, no hubiera omitido tener en cuenta el estudio de los instrumentos de planificación complementaria (macroproyecto Rio Sur y en el Plan Parcial del Polígono Z5_R_22 - Barrio Colombia), tendría una decisión sustancialmente diferente pues los hechos y argumentos que fundamentaron las resoluciones acusadas fueron apreciados en una dimensión equivocada , en la medida en que no concuerda el escenario fáctico y jurídico que la entidad supuso que

diferente pues los hechos y argumentos que fundamentaron las resoluciones acusadas fueron apreciados en una dimensión equivocada , en la medida en que no concuerda el escenario fáctico y jurídico que la entidad supuso que existía al tomar la decisión.

El avalúo que soporta la resolución no tuvo en cuenta todas las características del sector donde se ubica el predio, lo cual ratifica que la Administración no solamente omitió tener en cuenta hechos que sí estaban demostrados y que si hubiesen sido consider ados habrían conducido a una decisión sustancialmente diferente; en la elaboración se utilizó un método valuatorio equivocado; existe un error en las áreas tomadas en consideración ; y en consecuencia los hechos y elementos que se tuvieron en cuenta para f ijar el precio o valor indemnizatorio fueron apreciados desatinadamente.

2. Contestación a la demanda

EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. actuando por intermedio de apoderada judicial contestó la demanda 2, oponiéndose tanto a las pretensiones principales como las subsidiarias , al referir que, los actos demandados fueron expedidos conforme lo disponen las competencias y procedimientos instituidos en el ordenamiento jurídico, para el logro de los cometidos o finalidades estatales, con el respeto pleno de los derechos de las personas, la colectividad y el debido proceso.

Sostuvo que, el artículo 56 de la Ley 142 de 1994 establece que podrá declararse la utilidad pública e interés social lo concerniente a la ejecución de obras para la prestación de los servicios públicos y para lograr su materialización es posible la expropiación de bienes inmuebles , en virtud de ello, la entidad en cumplimiento y desarrollo de su objeto social se hallaba

obras para la prestación de los servicios públicos y para lograr su materialización es posible la expropiación de bienes inmuebles , en virtud de ello, la entidad en cumplimiento y desarrollo de su objeto social se hallaba desarrollando el “Proyecto Nueva subestación Industriales”, consistente en la construcción de una subestación 110/44/13,2 kV en el sector de industriales en Medellín, como centro de carga, en tecnología GIS, configuración doble barra, con un transformador 60/20/60 MVA (45/15/45 MVA) - 110/44/13,2 kV, la construcción de edificios de control (GIS -Celdas de media tensión) y la instalación de nuevas celdas de 44 kV y 13,2 kV, siendo necesario la apertura del circuito San Diego – Guayabal y San Diego – Poblado a 110 kV, respectivamente.

Precisó que, para determinar la compra del lote de terreno requerida para la construcción de la subestación , la empresa a través de un equipo interdisciplinario, efectuó un análisis de prefactibilidad, en el cual se revisaron diversas opciones prediales para la ejecución del proyecto bajo criterios: técnicos, financieros, jurídicos, ambientales y constructivos, concluyendo que el inmueble óptimo para el desarrollo del proyecto e ra el identificado con Matrícula Inmobiliaria N°001-236211, al tener una ubicación estratégica por

2 08Contestacion.Radicado: 05001 23 33 000 2022 00272 00 Página 8 de 41

estar contiguo a predios de propiedad de EPM y en la zona de servidumbre de la línea San Diego – Guayabal y San Diego – Poblado a 110 kV, la cual sería

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estar contiguo a predios de propiedad de EPM y en la zona de servidumbre de la línea San Diego – Guayabal y San Diego – Poblado a 110 kV, la cual sería intervenida para la construcción del proyecto.

El valor de inmueble fue determinado por el avalúo e laborado por la firma Avalbienes, partiendo del área indicada en el título de adquisición por valor de $121.881.600 (368 mt2) , sin incluirse la valoración de las mejoras constructivas que se encontraron en el inmueble, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 2.2.2.3.29. del Decreto 1170 de 2015, por haberse adelantado sin el lleno de los requisitos legales.

Por último, aseveró que, al no llegarse a un acuerdo en la etapa administrativa y ante la necesidad de EPM de contar con el predio para ejecutar el proyecto de interés general, se presentó demanda de expropiación la cual es tramitada por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín, bajo el N°05001310300620210037000.

Formuló como excepciones las que denominó: improcedencia de la nulidad de los actos administrativos por legalidad de estos , L egitimidad del actuar de Empresas Públicas de Medellín E.S.P ., inexistencia de vulneración al debido proceso, la demanda carece de pruebas para demostrar los hechos y la obligación de aportar los elementos probatorios es del demandante – inexistencia de daño , improcedencia de prosperidad de las pretensiones de pago de costas, indebida y exagerada tasación de perjuicios, y la genérica.

3. Alegatos de conclusión

inexistencia de daño , improcedencia de prosperidad de las pretensiones de pago de costas, indebida y exagerada tasación de perjuicios, y la genérica.

3. Alegatos de conclusión

En la audiencia de pruebas celebrada el 15 de noviembre de 2024, se corrió traslado para para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión, término que culminó el 29 de noviembre de la anualidad.

3.1. La parte demandante3 presentó sus alegatos de conclusión, reiterando las pretensiones invocadas en la demanda, al referir que, el objeto del proceso era no solo tratar de desvirtuar el carácter de utilidad pública del proyecto pretendido por EPM, sino de advertir que el procedimiento para la expropiación estuvo viciado de nulidad, entre otros, por cuanto carece de un acto administrativo que declare la zona o el inmueble como de utilidad pública.

Aseveró que, si en gracia de discusión se aceptara que dicho acto administrativo y su registro no fueran necesarios y que no se configuran los demás vicios de nulidad, si existe ésta por indebida determinación del valor de la indemnización por lo que los actos administrativos demandados deben modificarse en el valor de la indemnización por la expropiación del inmueble con M.I. 001-236211 a la suma de $1.790.328.741, dado que debió tenerse en cuenta la reglamentación urbanística vigente, los objetivos y usos del suelo establecidos en el plan de ordenamiento territorial , ello en atención a que el bien se encuentran dentro de un plan parcial.

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establecidos en el plan de ordenamiento territorial , ello en atención a que el bien se encuentran dentro de un plan parcial.

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Agregó que, pese a que en el bien recae un gravamen (servidumbre) constituida a favor de EPM (carga que ha tenido que soportar el particular), en virtud del cual, restringe el uso del inmueble para ser desarrollado de forma independiente, no hace que el mismo pierda el potencia l que posee al estar dentro de unidad de actuación de conformidad con no lo normado en el artículo 98 del Decreto 2078 de 2015.

Por tanto, el avalúo presentado por EPM como fundamento para la determinación del valor de la indemnización desconoció las normas que rigen la materia, al no haber tenido en cuenta las condiciones específicas del inmueble, entre ellas su ubicación dentro un plan parcial, circunstancia que impactaba sobre su valor comercial.

3.2. La parte demandada4 en su oportunidad procesal presentó sus alegatos de conclusión, solicitando que se denegaran las pretensiones de la demanda, toda vez que, el demandante no logró demostrar que los actos administrativos acusados incurrieron en los vicios que se alegan, más allá de su inconformidad con el valor fijado como indemnización.

Reiteró que, el proyecto Nueva Subestación Industriales 110/44/13,2 kV es fundamental para atender el alto crecimiento de demanda en la zona, evitar racionamientos de energía, prevenir el pago de compensaciones, mantener la imagen corporativa y permitir la conexión de nuevos usuarios; en virtud de ello,

fundamental para atender el alto crecimiento de demanda en la zona, evitar racionamientos de energía, preve

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