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TA ANT - 05001233300020220034900-(24-05-2023)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001233300020220034900-(24-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

DECLARACIÓN DE RENTA / DESCONOCIMIENTO DE COSTOS – De los proveedores no registrados en el RUT / REGALÍAS DEDUCIBLES – Marco normativo / COSTO PRESUNTIVO / SANCIÓN POR INEXACTITUD - Marco normativoSíntesis del caso: Le correspondió a la S ala establecer, en primer lugar, si las compras realizadas a proveedores sin RUT, no validables o que no tienen como activi dad la comercialización del oro pueden reconocerse como costos de la sociedad demandante; en segundo lugar , si las regal ías son deducibles a quien realiza la exportaci ón, tal como lo señala la autoridad tributaria o como lo sost iene el demandante es dable la deducci ón a quien le vende el exportador; en tercer lugar, si era deber de la DIAN aplicar en el presente caso, el costo presunto del 75% del artículo 82 del ET, ante la imposibilidad de determinar el costo real en la actividad económica; y finalmente, e n cuarto lugar, establecer si es procedente la sanción por inexactitud.

Extracto: (…) Por lo anterior, no le queda duda al Tribunal que era deber del contribuyente demandante exigir y conservar el RUT de cada persona con la que hubiera celebrado cada compra, no hacerlo conduce al rechazo de los costos en la declaraci ón de renta respectiva tal como lo hizo la autoridad tributaria en este caso. (…) Sea lo primero entonces establecer que la parte demandante no realiz ó el pago de la regal ía, tal como lo señala la autoridad tributaria en la contestación de la demanda. En efecto, las certificaciones aportadas por la actora son de las sociedades Fu ndición R amírez Zona Franca y CI Meprecol S.A., de tal

tributaria en la contestación de la demanda. En efecto, las certificaciones aportadas por la actora son de las sociedades Fu ndición R amírez Zona Franca y CI Meprecol S.A., de tal manera mal podr ía decirse que puedan ser deducidas en la declaraci ón de quien no las pagó, a lo que se suma que es quien pretenda realizar la exportaci ón quien debe acreditar el pago de la regalía, por lo que no es posible la deducción de regalías aplicada por la parte demandante y, en consecuen cia, no procede el cargo . (…) En el presente caso, como se señaló por la autoridad tributaria, no se presentan dudas sobre el costo de las transacciones, de lo que se trata es de inconsistencias en la veracidad de las mismas y el incumplimiento de requisitos, tal como qued ó arriba señalado, motivo por el cual no se cabalga en el supuesto de costos presuntivos, y sin m ás análisis no prospera el cargo. (…) De acuerdo con la norma anterior, procede la sanción por inexactitud, entre otros eventos, cuando en l a declaraci ón se incluyen costos inexistentes, o se utilizan datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados de los que se derive un menor impuesto a cargo del contribuyente o un mayor saldo a favor.REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - TRIBUTARIO

DEMANDANTE: INVERSIONES EL DIAMANTE LC S.A.S.

DEMANDADO: UAE DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – UAE DIAN RADICADO: 05001233300020220034900

2 Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Sexta de Decisión Oral

DEMANDADO: UAE DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – UAE DIAN RADICADO: 05001233300020220034900

2 Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Sexta de Decisión Oral

Magistrado Ponente: RAFAEL DARÍO RESTREPO QUIJANO

Medellín, veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOTRIBUTARIO

DEMANDANTE: INVERSIONES EL DIAMANTE LC S.A.S.

DEMANDADO: UAE DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

– UAE DIAN RADICADO: 05001233300020220034900

ASUNTO: SENTENCIA Nº 89

TEMA: Declaración de renta. Desconocimiento de costos. Regalías deducibles.

Costo presuntivo. Niega pretensiones de la demanda.

La sociedad INVERSIONES EL DIAMANTE LC S.A.S. por conducto de apoderada debidamente constituida, en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –TRIBUTARIO–, instauró demanda en contra de la UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – UAE DIAN, formulando las siguientes

PRETENSIONES

Como pretensiones de la demanda se solicita la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión N° 1124120200044 del 23 de septiembre de 2020, mediante la cual se modificó la declaración del impuesto de renta del año gravable 2016, proferido por la División de Gestión de Liquidación de la

Oficial de Revisión N° 1124120200044 del 23 de septiembre de 2020, mediante la cual se modificó la declaración del impuesto de renta del año gravable 2016, proferido por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín y de la Resolución que resuelve el recurso de reconsideración N° 008177 del 8 de octubre de 2021, por medio de la cual se confirma la modificación de la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2016, proferida por la Subdirección de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurí dica de la UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

A título de restablecimiento del derecho solicita se declare la firmeza de la declaración privada del impuesto sobre la renta correspondiente al año 2016 y que se condene en costas a la demandada.REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - TRIBUTARIO

DEMANDANTE: INVERSIONES EL DIAMANTE LC S.A.S.

DEMANDADO: UAE DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – UAE DIAN RADICADO: 05001233300020220034900

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HECHOS

El 20 de abril de 2017, la sociedad presenta en forma electrónica la declaración de renta y complementarios correspondiente el periodo gravable 2016, formulario N° 1112602883621, radicado 91000416286305, denuncio en el cual se liquida un saldo a pagar de $101.753.000. El 7 de junio de 2019 se expidió el Auto de Verificación o cruce N° 112382019000745, acto que fue notificado por correo certificado el 14 del mismo mes y año.

2019 se expidió el Auto de Verificación o cruce N° 112382019000745, acto que fue notificado por correo certificado el 14 del mismo mes y año.

Con fundamento en el auto de verificación descrito, el funcionario auditor el 17 de junio de 2019, se hizo presente en la dirección del contribuyente registrado en el RUT, calle 51 N° 48B 05 07 BRR Vijao del Municipio de El Bagre – Antioquia. La visita fue atendida por el representante legal de la sociedad y puso a disposición del funcionario la contabilidad de dicho período gravable.

Comparada la información obtenida en desarrollo de la visita, con la declaración de renta presentada por el contribuyente se profiere el 29 de septiembre de 2019, el Requerimiento Especial N° 112 82019000070, acto administrativo notificado por correo certificado el 1 de noviembre de 2019, a dicho requerimiento no se dio respuesta dentro del término establecido.

El 23 de septiembre de 2020 se profiere la Liquidación Oficial de Revisión N° 11241202000044, en la cual propu so modificar la liquidación privada presentada por el año gravable 2016, notificada por correo electrónico el 28 de septiembre de 2020. La liquidación fue recurrida en reconsideración en contra de la anterior actuación el 17 de novie mbre de 2020 con escrito radicado N° 12245.

Mediante la Resolución que resuelve el recurso de reconsideración N° 008177 del 8 de octubre de 2021 la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la DIAN resuelve el recurso de reconsideración interpuesto conformando la liquidación oficial de revisión, acto que fue notificado personalmente el 4 de noviembre de 2021.

Jurídicos de la DIAN resuelve el recurso de reconsideración interpuesto conformando la liquidación oficial de revisión, acto que fue notificado personalmente el 4 de noviembre de 2021.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓNREFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - TRIBUTARIO

DEMANDANTE: INVERSIONES EL DIAMANTE LC S.A.S.

DEMANDADO: UAE DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – UAE DIAN RADICADO: 05001233300020220034900

4 Se proponen como normas violadas : Constitución Política artículos 13, 95 numeral 9, 228, 363; Estatuto Tributario artículos 82, 107, 647, 683 y 7712; Decreto 2649 de 1993 artículos 39 y 40; y Ley 223 de 1995 artículo 264.

Como concepto de violación se manifiesta que hay desconocimiento de costos en el renglón 49 “costos ventas y de prestación de servicios” por valor de $65.990.936.000 , considerando $63.419.595.000 son compras de oro realizadas a personas naturales que no estaban inscritas en el RUT y el valor de $ 2.571.341.000, que según la DIAN corresponden a compras inexistentes.

Se justifica la falta de RUT en la compra de oro en el Municipio de El Bagre – Antioquia, dada la informalidad que se maneja en ese tipo de extracción y en los mineros de la zona, no obstante, poseen cédula de ciudadanía, hecho que es confirmado por la DIAN, pese a considerar que no se estableció la realidad de la transacción, dado que el ciclo se rompe por no poderse

en los mineros de la zona, no obstante, poseen cédula de ciudadanía, hecho que es confirmado por la DIAN, pese a considerar que no se estableció la realidad de la transacción, dado que el ciclo se rompe por no poderse constatar las compras con los proveedores.

Se plantea que si los ingresos declarados en el periodo 2016, por las ventas de oro no fueron cuestionados por la DIAN en ninguna de las etapas del proceso y si la empresa no se dedica a la extracción o explotación de mina alguna, se debe inferir de ello que tuvo que comprar oro para poder generar sus ingresos, siendo que la autoridad reconoce el ingreso y los costos asociados, se pregunta ¿de dónde salió el oro que se vendió?

En otros casos, quienes venden el oro lo hacen de forma esporádica, por lo que su actividad económica en el RUT es diferente a la compra o venta de oro o plata y solo por una venta, no se realiza la actuación en dicho registro, dado que no es su actividad habitual. De otro lado, dada la informalidad a la demandante solo le falta cumplir con la factura aportada por el proveedor, para ingresar la mercancía a la contabilidad con un documento interno, para que la operación sea justificada, considerándose que debe preval ecer la realidad económica sobre la formalidad.

Se argumenta desconocimiento en el renglón 53 “gastos operacionales de ventas” por valor de $2.790.916.000 . Se desconoce por la DIAN la suma de las regalías pagadas a la Agencia Nacional de Minería por CI MEPRECOLREFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - TRIBUTARIO

DEMANDANTE: INVERSIONES EL DIAMANTE LC S.A.S.

de las regalías pagadas a la Agencia Nacional de Minería por CI MEPRECOLREFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - TRIBUTARIO

DEMANDANTE: INVERSIONES EL DIAMANTE LC S.A.S.

DEMANDADO: UAE DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – UAE DIAN RADICADO: 05001233300020220034900 5 y FUNDICIÓN RAMÍREZ ZONA FRANCA, monto que se rechaza como un gasto no deducible de la declaración de renta de la sociedad demandante, sin que se estime procedente dado que se trata de un requisito para la exportación del oro y en el caso de la demandante, vendió el 100% del oro a dos clientes comercializadores.

Siendo que las regalías son deducibles para toda clase de contribuyentes, siempre y cuando cumplas los requisitos legales y especiales, que para su procedencia exija la legislación tributaria, se considera que el pago de las regalías realizado cumple con l os requisitos del artículo 107 del ET y tiene su relación de causalidad con la actividad de comercialización de oro, es un gasto proporcional, su valor está determinado cada año mediante una resolución de la UPME y es una expensa necesaria para la activida d productora de renta.

En tercer lugar, solicita a la administración tributaria la aceptación de costo presunto, teniendo en cuenta que, si bien se desconoce la totalidad de los costos, porque no los encuentra debidamente soportados, según los artículos 771-2 y 177 -2 del ET, aun a sabiendas de que hay facturas y/o documentos equivalentes que fueron allegadas a lo largo de la investigación, que reúnen requisitos de ley, en aras de los principios constitucionales, por

artículos 771-2 y 177 -2 del ET, aun a sabiendas de que hay facturas y/o documentos equivalentes que fueron allegadas a lo largo de la investigación, que reúnen requisitos de ley, en aras de los principios constitucionales, por lo que se estima procedente la aceptación del costo presunto.

Se sostiene que no se ha probado por la DIAN que los hechos económicos registrados en la contabilidad no son reales o ciertos o que la contabilidad estuvo llevada indebidamente y sin el cumplimiento de ley, por lo que se concluye que los costos de la contabilidad se ajustan a la realidad de los hechos económicos y la contabilidad es plena prueba.

Se alega que conforme el artículo 82 del ET el costo presunto podrá valorarse, cuando haya indicios de que el costo no es real, si la DIAN, tiene indicios que el costo declarado en la declaración de renta no es real, puede fijar un costo presunto teniendo como base otros terceros que hayan desarrollado la misma actividad, el no hacerlo muestra que la DIAN busca que el contribuyente pague más impuesto de lo debido, sin tener capacidad

de pago.REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - TRIBUTARIO

DEMANDANTE: INVERSIONES EL DIAMANTE LC S.A.S.

DEMANDADO: UAE DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – UAE DIAN RADICADO: 05001233300020220034900

6 Señala que el rechazo de un costo o su no reconocimiento, no impide que la DIAN determine el costo presunto conforme el citado artículo 82 del ET, sumado que det erminar el costo de ese modo, evidencia la legalidad y el derecho que tiene el contribuyente.

DIAN determine el costo presunto conforme el citado artículo 82 del ET, sumado que det erminar el costo de ese modo, evidencia la legalidad y el derecho que tiene el contribuyente.

Por último, se considera que la sanción por inexactitud es improcedente, dada la diferencia de criterio entre la DIAN y el contribuyente por elementos interpretativos.

POSICIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

La UAE Dirección de Impuestos Nacionales contesta oportunamente la demanda donde concluye lo siguiente:

 La autoridad tributaria encontró elementos de prueba que desvirtuaron la realidad de las operaciones declaradas por Inversiones El Diamante, mientras que, la parte demandante no acreditó, las operacion es realizadas con los proveedores investigados ni el cumplimiento de los requisitos establecidos por la norma para ser tenidos en cuenta como costos en la declaración desvirtuada.  Así mismo, la sanción por inexactitud se ajusta a derecho, comoquiera que, en la declaración privada se incluyeron compras inexistentes que dieron lugar a impuestos descontables improcedentes, configurándose una conducta sancionable conforme con el artículo 647 del Estatuto Tributario.  Las facturas y demás pruebas documentales no desvirtúan las conclusiones a las que llega la Dian al finalizar la etapa de investigación. El desconocimiento de los costos tiene lugar ante las múltiples inconsistencias en la trazabilidad de las operaciones de la sociedad. Información que es recaudada de la cadena de proveedores.  Existen inconsistencias entre los costos e ingresos obtenidos por la sociedad en el periodo gravable objeto de reproche, lo que no permite determinar el valor real de los inventarios en metales disponibles para la venta.

 Existen inconsistencias entre los costos e ingresos obtenidos por la sociedad en el periodo gravable objeto de reproche, lo que no permite determinar el valor real de los inventarios en metales disponibles para la venta.  No se d a aplicación del costo presunto del artículo 82 del Estatuto Tributario porque la actora no acreditó la existencia y realidad de los costos y no están probados.REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - TRIBUTARIO

DEMANDANTE: INVERSIONES EL DIAMANTE LC S.A.S.

DEMANDADO: UAE DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – UAE DIAN RADICADO: 05001233300020220034900 7  Los gastos por regalías no son deducibles porque la actora no es exportadora ni explotó recursos no renovables. No cumplen los requisitos del artículo 107 del Estatuto Tributario.  La sanción por inexactitud procede al incluir costos que no están soportados ni acreditados.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La parte demandante alega de conclusión donde reitera los argumentos de la demanda.

La parte demandada presenta escritos conclusivos donde reitera los argumentos expresados en la contestación de la demanda.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Problema jurídico

El problema jurídico radica en establecer, en primer lugar, si las compras realizadas a proveedores sin RUT, no validables o que no tienen como actividad la comercialización del oro pueden reconocerse como costos de la sociedad demandante; en segundo lugar, si las regalías s on deducibles a quien realiza la export ación, tal como lo señala la autoridad tributaria o

actividad la comercialización del oro pueden reconocerse como costos de la sociedad demandante; en segundo lugar, si las regalías s on deducibles a quien realiza la export ación, tal como lo señala la autoridad tributaria o como lo sostiene el demandante es dable la deducción a quien le vende al exportador; en tercer lugar, si era deber de la DIAN aplicar en el presente caso, el costo presunto del 75% del artículo 82 del ET, ante la imposibilidad de determinar el costo real en la actividad económica; y finalmente, en cuarto lugar, establecer si es procedente la sanción por inexactitud.

2. Del desconocimiento de costos

2.1 De los proveedores no registrados en el RUT

El primer problema jurídico planteado, se circunscribe a determinar si era deber del contribuyente probar que las personas naturales a quienes les compraron oro, esto es, sus proveedores , cuentan con el registro único tributario –RUT.

Nótese que, desde el Requerimiento Especial, se dispuso el desconocimiento de $ 63.419.595.000, por tratarse de compras realizada s a personas naturales que no se encontraban inscrita s en el Registro Único Tributario.REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - TRIBUTARIO

DEMANDANTE: INVERSIONES EL DIAMANTE LC S.A.S.

DEMANDADO: UAE DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – UAE DIAN RADICADO: 05001233300020220034900

8 Estos argumentos también se relataron en la Liquidación Oficial Impuesto sobre la Renta Revisión N° 112412020000044 del 23 de septiembre de 2020,

RADICADO: 05001233300020220034900

8 Estos argumentos también se relataron en la Liquidación Oficial Impuesto sobre la Renta Revisión N° 112412020000044 del 23 de septiembre de 2020, donde se reitera que tales compras se hicieron con personas no inscritas en el RUT, lo que fue confirmado por la búsqueda realizada por la DIAN, así se manifiesta por la autoridad tributaria:

“Una vez recibida la información y cotejada contra los registros contables de la cuanta por terceros, suministrados por la sociedad en CD (f.105), se establece que 933 registros pertenecen a personas naturales que no estaban inscritos en el RUT a 31/12/2016 (f.134 a 138) por lo que sumados (sic) las transacciones que se realizaron con esos específicos terceros suman $29.137.367.994 que de conformidad con el artículo 177-2 del Estatuto Tributario no son procedente los costos incurridos en esas transacciones, pues los terceros no estaban inscritos en el régimen simplificado (no responsables) para el año 2016.

De igual manera, se obtienen del mencionado filtro que, 1104 registros, pertenecen a personas no están inscritas en RUT (fs 139 a 144) por lo que, en igual medida, de conformidad con el artículo 177 -2 del Estatuto Tributario no son procedentes como costo o deducción las compras gravadas realizadas a personas naturales no inscritas en el régimen simplificado (no responsables) valores que suma $34.282.226.881.

Así las cosas, se establecen compras a no inscritos en el RUT por valor de $63.419.595.000.”1

valores que suma $34.282.226.881.

Así las cosas, se establecen compras a no inscritos en el RUT por valor de $63.419.595.000.”1

Es así que la exigencia realizada por la autoridad tributaria es conocida por el contribuyente, siendo ella que se acredite que sus proveedores estuvieran inscritos en el Registro Único Tributario –RUT, sin que tal obligación se cumpliera ni en la vía administrativa ni en la judicial.

Recuérdese que conforme el artículo 177 -2 del Estatuto Tributario, vigente durante los hechos en discusión, “no son aceptados como costo o gasto los siguientes pagos por conceptos de operaciones gravadas con el IVA: (…) c). Los realizados a personas naturales no inscritas en el Régimen Común, cuando no conserven copia del documento en el cual conste la inscripción del respectivo vendedor o prestador de servicios en el régimen simplificado.”

Así pues, como lo expresa el órgano de cierre, la parte demandante debió exigir y conservar copia del documento donde conste la inscripción de la responsabilidad de sus proveedores en el régimen simplificado (RUT), pero como no lo hizo, procede el desconocimiento de los costos derivados de operaciones gravadas con el impuesto sobre las ventas:

1 Expediente digital 202200349/26AntecedentesAdministrativos/ActosAdministrativos. Página 10REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - TRIBUTARIO

DEMANDANTE: INVERSIONES EL DIAMANTE LC S.A.S.

DEMANDADO: UAE DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – UAE DIAN RADICADO: 05001233300020220034900

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DEMANDANTE: INVERSIONES EL DIAMANTE LC S.A.S.

DEMANDADO: UAE DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – UAE DIAN RADICADO: 05001233300020220034900 9 “La Sala advierte que no se pueden confundir las obligaciones que le asisten a las personas pertenecientes al régimen simplificado 1 de inscribir su responsabilidad en el impuesto sobre las ventas2, cuyo incumplimiento apareja las sanciones descritas en el artículo 658 -3 del Estatuto Tributario, con aquellas en cabeza de adquirentes de bienes y servicios que solicitan costos y gastos por operaciones realizadas con responsables del citado régimen simplificado3.

En este último caso, el artículo 177-2 del Estatuto Tributario4, vigente durante los hechos en discusión5, establecía que «no son aceptados como costo o gasto los siguientes pagos por conceptos de operaciones gravadas con el IVA: (…) b) Los realizados a personas naturales no inscritas en el régimen común, cuando no conserven copia del documento en el cual conste la inscripción del respectivo vendedor o prestador de servicios en el régimen simplificado».

Así pues, la actora debió exigir y conservar copia del documento donde conste la inscripción de la responsabilidad de sus proveedores en el régimen simplificado (RUT), per o como no lo hizo, procede el desconocimiento de los pagos derivados de operaciones gravadas con el impuesto sobre las ventas.”2

Resolviendo un caso similar el Consejo de Estado consideró procedente el rechazo de los costos en tanto se produjo por el incumplimiento del requisito relacionado con la inscripción en el RUT de los beneficiarios de los pagos

Resolviendo un caso similar el Consejo de Estado consideró procedente el rechazo de los costos en tanto se produjo por el incumplimiento del requisito relacionado con la inscripción en el RUT de los beneficiarios de los pagos como responsables del régimen simplificado de IVA:

“En los actos demandados, la DIAN desconoce (i) las operaciones por valor de $543.774.050, relacionadas con proveedores que efectuaron la inscripción en el RUT después del año 2007; (ii) operaciones por valor de $1.389.269.500, relacionadas con proveedores que no se encuentran inscritos, o no existe registro de ellos en la base de datos de la entidad.

Lo an terior, con fundamento en lo previsto en el artículo 177 -2 literal c) del Estatuto Tributario, que establece lo siguiente:

“Artículo 177-2. No aceptación de costos y gastos. <Artículo adicionado por el artículo 4 de la Ley 863 de 2003> No son aceptados c omo costo o gasto los siguientes pagos por concepto de operaciones gravadas con el IVA:

[…]

c. Los realizados a personas naturales no inscritas en el régimen común, cuando no conserven copia del documento en el cual conste la inscripción del respectivo v endedor o prestador de servicios en el régimen simplificado . Se exceptúan de lo anterior las operaciones gravadas realizadas con agricultores, ganaderos y arrendadores pertenecientes al régimen simplificado, siempre que el comprador de los bienes o servici os expida el documento equivalente a la factura a que hace referencia el literal f) del artículo 437 del Estatuto Tributario.

Sin perjuicio de lo previsto en los literales a) y b) de este artículo, la obligación

el comprador de los bienes o servici os expida el documento equivalente a la factura a que hace referencia el literal f) del artículo 437 del Estatuto Tributario.

Sin perjuicio de lo previsto en los literales a) y b) de este artículo, la obligación de exigir y conservar la constancia de insc ripción del responsable del régimen simplificado en el RUT, operará a partir de la fecha que establezca el reglamento a que se refiere el artículo 555-2. (Subraya fuera del texto original)

2 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN CUARTA. Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO. Sentencia del 11 de julio de 2019. Radicación número: 25000-23-37-000-2016-00902-01(23373) Actor: CEPSA COLOMBIA S.A. Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-DIANREFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - TRIBUTARIO

DEMANDANTE: INVERSIONES EL DIAMANTE LC S.A.S.

DEMANDADO: UAE DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – UAE DIAN RADICADO: 05001233300020220034900

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Conforme con el artículo 177-2 literal c) del Estatuto Tributario, cuando se trate de bienes o servicios gravados con IVA procede el rechazo de costos y gastos por pagos realizados a personas naturales que pertenezcan al régimen simplificado de IVA, si no se acredita que están inscritas en dicho régimen.

Según el último inciso del artículo 177 -2 del Estatuto Tributario, la obligación

por pagos realizados a personas naturales que pertenezcan al régimen simplificado de IVA, si no se acredita que están inscritas en dicho régimen.

Según el último inciso del artículo 177 -2 del Estatuto Tributario, la obligación de exigir y conservar la constancia de inscripción en el RUT del responsable del régimen simplificado opera a partir de la fecha que establezca el reglamento a que se refiere el artículo 555-2 del mismo estatuto.

Por su parte, el artículo 20 del Decreto 2788 de 2004, vigente para el año gravable en discusión, que reglamentó el artículo 555 -2 el E.T. dispuso lo siguiente:

“Artículo 20. Exigibilidad de Inscripción en el Registro Único Tributario. Sin perjuicio de los plazos para la inscripción señalados en el artículo anterior, la exigibilidad de inscripción en el Registro Único Tributario tendrá lugar a partir de las siguientes fechas:

[…]

3. Los responsables del impuesto sobre las ventas pertenecientes al Régimen Simplificado inscritos en el Registro Nacional de Vendedores, no declarantes del impuesto sobre la renta, el 1º de julio de 2005.

[…]” (Subraya fuera del texto original)

De acuerdo con las normas citadas, es claro para la Sala que a partir del 1 de julio de 2005, constituye un requisito para el reconocimiento de costos y gastos, la inscripción previa en el RUT de las personas naturales pertenecientes al régimen simplificado a las que se le realicen pagos por concepto de operaciones gravadas con IVA y la conservación del documento de inscripción.

Sobre este punto en particular, la Sala ha precisado lo siguiente8:

régimen simplificado a las que se le realicen pagos por concepto de operaciones gravadas con IVA y la conservación del documento de inscripción.

Sobre este punto en particular, la Sala ha precisado lo siguiente8:

“[…] a partir del año gravable 2005, es obligación del contribuyente del impuesto sobre la renta que pretenda solicitar el reconocimiento de costos, acreditar que la persona natural beneficiaria de los pagos, perteneciente al régimen simplificado de IVA, está inscrita en el RUT como responsable de dicho régimen.

El rechazo de costos por la falta de prueba de que el beneficiario del pago, persona natural del régimen simplificado, está inscrito en el RUT como responsable del régimen simplificado de IVA, es un mecanismo de control y a la vez la consecuencia legal para el contribuyente que incumple el deber de exigir tal acreditación antes del respectivo pago.

[…]

En relación con la presunta interpretación errónea del artículo 177 -2 literal c) del E.T., la Sala advierte que, de acuerdo con dicha norma, no estar inscrito en el régimen común sí implica que debería estar inscrito en el régimen simplificado de IVA, pues, la primera parte de la norma se refiere al rechazo de costos o gastos por pagos “por concepto de operaciones gravadas con IVA”, que son las que generan la responsabilidad de IVA en alguno de los dos regímenes de IVA: el común o el simplificado. Asimismo, a la DIAN no le correspondía probar que las personas beneficiarias de los pagos efectuados por el declarante estaban en la obligación de inscribirse en el régimen común del impuesto a las ventas.REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - TRIBUTARIO

las personas beneficiarias de los pagos efectuados por el declarante estaban en la obligación de inscribirse en el régimen común del impuesto a las ventas.REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - TRIBUTARIO

DEMANDANTE: INVERSIONES EL DIAMANTE LC S.A.S.

DEMANDADO: UAE DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – UAE DIAN RADICADO: 05001233300020220034900

11 Es al con tribuyente a quien le corresponde probar que la persona natural beneficiaria del pago, no inscrita en el régimen común, estaba inscrita en el régimen simplificado”. Subraya por la Sala.

Bajo ese entendido, la DIAN tuvo fundamentos suficientes para el rech azo de costos por $543.774.050 y $1.389.269.500, pues de las pruebas aportadas con ocasión del requerimiento especial y durante la verificac

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