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TA ANT - 05001233300020220056700-(29-01-2024)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001233300020220056700-(29-01-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

APORTES PARAFISCALES SENA – Marco legal y jurisprudencial / RÉGIMEN CONTRIBUTIVO DE SALUD – Cotizaciones / EXONERACIÓN DE APORTES PARAFISCALES – Como beneficio tributarioSíntesis del caso: Le correspondió a la Sala decidir sobre la legalidad de los actos administrativos, por medio de los cuales, el SENA y la ADRES, respectivamente, negaron de forma presunta o expresa, los derechos de petición presentados por la Cooperativa Multiactiva Universitaria Nacional -COMUNA-, en los que pidió la devolución de los aportes parafiscales al SENA y cotizaciones al Régimen Contributivo de Salud, de los años 2017, 2018 y parte de 2019, por haberse configurado un pago de lo no debido.

Extracto: (...) De acuerdo con lo anterior, dentro de los sujetos obligados a efec tuar aportes al SENA, se encuentran los empleadores que ocupen por lo menos uno o más trabajadores permanentes. Este aporte corresponde al 2% del mo nto de sus respectivas nóminas. (…) Así las cosas, el ingreso base de cotización de los aportes parafiscales administrados por el SENA, está constituido por todo lo que constituye salario , del cual se excluyen aquellos rubros que las partes expresamente hayan acordado que no constituyen salario. (…) Como se ve, en el anterior precepto normativo se exoneró del pa go de los aportes parafiscales a favor del SENA, ICBF y cotizaciones al Régimen Contributivo de Salud, a las sociedades y personas jurídicas y asimiladas contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios, correspondientes a los trabajadores que devenguen, individualmente considerados, menos de 10 salarios mínimos

cotizaciones al Régimen Contributivo de Salud, a las sociedades y personas jurídicas y asimiladas contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios, correspondientes a los trabajadores que devenguen, individualmente considerados, menos de 10 salarios mínimos mensuales legales vigentes. (…) Siendo ello así, y acorde con lo expuesto en el aspecto previo de esta providencia, específicamente al analizar y resolver desfavorablemente l a excepción de prescripción, la Sala considera que la actora se encontraba legitimada para solicitar la devolución de los aportes y cotizaciones respecto de los trabajadores que, individualmente considerados, devengaban menos de 10 SMLMV, por constituir un pago de lo no debido, circunstancia que en todo caso debía demostrar comoquiera que la exoneración no aplica para los empleados que superaren dicho tope salarial. (…) Es que, la exención que cobija a la demandante, en los términos del artículo 114 -1 del Estatuto Tributario, no es total sino parcial, ya que al margen de que pertenezca al Régimen Tributario Especial y declare renta, se halla obligada al pago de aportes parafiscales y co tizaciones por todos aquellos trabajadores que devenguen, individualmente considerados, 10 o más salarios mínimos legales mensuales vigentes, por lo tanto, para que se configure un pago de lo no debido, necesariamente debe acreditarse que los aportes parafiscales y cotizaciones que hizo durante los años 2017, 2018 y parte de 2019 corresponden a trabajadores que percibían menos de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, cada uno. (…) Así las cosas, se itera, la demandante no cumplió con la carga de la prueba en los términos que lo exige

que percibían menos de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, cada uno. (…) Así las cosas, se itera, la demandante no cumplió con la carga de la prueba en los términos que lo exige el artículo 167 del Código General del Proceso, comoquiera que no demostró que los aportes parafiscales a favor del SENA y las cotizaciones al Régimen Contributivo de Salud que hizo durante los años 2017, 2018 y parte de 2019, correspondían a trabajadores que devengaban, individualmente considerados, menos de 10 SMLMV, supuesto fáctico que es el que exige el artículo 114-1 del Estatuto Tributario para configurar la exención de pagos de los citados aportes y cotizaciones.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – TRIBUTARIO RADICADO: 05001-23-33-000-2022-00567-00

DEMANDANTE: COOPERATIVA MULTIACTIVA UNIVERSITARIA NACIONAL -COMUNA

DEMANDADOS: SENA y ADRES

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA QUINTA DE DECISIÓN

MAG. PONENTE: LILIANA P. NAVARRO GIRALDO

Medellín, veintinueve (29) de enero de dos mil veinticuatro (2024)

Sentencia Nº 013 Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Tributario Demandante Cooperativa Multiactiva Universitaria Nacional -COMUNA Demandados SENA y ADRES Radicado 05001 23 33 000 2022 00567 00 Decisión Niega a pretensiones de la demanda. No condena en costas. Asuntos

Demandante Cooperativa Multiactiva Universitaria Nacional -COMUNA Demandados SENA y ADRES Radicado 05001 23 33 000 2022 00567 00 Decisión Niega a pretensiones de la demanda. No condena en costas. Asuntos Aspectos previos. Caducidad prescripción. / Exención de pagos de aportes parafiscales y cotizaciones al Régimen Contributivo de Salu d, correspondientes a trabajadores que devenguen, individualmente considerados, menos de 10 SMLMV. / Efectos de las sentencias de nulidad de actos administrativos de carácter general. Son inmediatos sobre situaciones jurídicas no consolidadas / Pagos de lo no debido / Interesado tiene la carga de la prueba de demostrar las circunstancias que lo hacen acreedor de la exención. Instancia Primera

1. ANTECEDENTES

Resuelve la Sala en primera instancia , la demanda interpuesta por la Cooperativa Multiactiva Universitaria Nacional -COMUNA-, a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, de carácter Tributario, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contenci oso Administrativo, en adelante CPACA, contra el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA-, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar 1 –ICBFy la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud –ADRES-.

En el auto admisorio de la demanda, se vincularon como terceras con interés directo en el resultado del proceso, a las siguientes empresas promotoras de salud: Caja de Compensación Familiar – CAJACOPI EPS , Caja de

Salud –ADRES-.

En el auto admisorio de la demanda, se vincularon como terceras con interés directo en el resultado del proceso, a las siguientes empresas promotoras de salud: Caja de Compensación Familiar – CAJACOPI EPS , Caja de Compensación Familiar del Va lle del Cauca, Comfenalco Valle Delagente , Nueva EPS SA, Comparta EPS–S en liquidación, Cafesalud EPS en liquidación2, Capital Salud EPS-S SAS, EMSSANAR SAS, EPS Sanitas SAS, EPS Famisanar SAS, Medimas EPS SAS en liquidación , Salud Total EPS-S SA, Coomeva EPS SA en liquidación, EPS SURA, y Caja de Compensación Familiar COMPENSAREPS S.O.S SAS en liquidación.

1.1.1. Pretensiones

1 En auto del 30 de noviembre de 2022 (doc. 199), se aceptó la solicitud que hizo el apoderado judicial de la demandante de desistir de las pretensiones frente al ICBF, atendiendo a la devolución de aportes por los años 2017 hasta febrero de 2019, que realizó esa entidad a favor de la Cooperativa Multiactiva Universitaria Nacional-COMUNA, a través de la Resolución N° 1786 de 2022. 2 En el auto referido supra, también se declaró la terminación del proceso frente a Cafesalud EPS SA en liquidación, ya que para el momento en que se ordenó su vinculación al proceso no contaba con existencia legal.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – TRIBUTARIO RADICADO: 05001-23-33-000-2022-00567-00

DEMANDANTE: COOPERATIVA MULTIACTIVA UNIVERSITARIA NACIONAL -COMUNA

DEMANDADOS: SENA y ADRES

RADICADO: 05001-23-33-000-2022-00567-00

DEMANDANTE: COOPERATIVA MULTIACTIVA UNIVERSITARIA NACIONAL -COMUNA

DEMANDADOS: SENA y ADRES

3 Que se declare la nulidad de los actos administrativos presunto y expresos, por medio de los cuales, las entidades demandadas negaron las solicitudes de devolución de los aportes de los años 2017, 2018 y parte del 2019, los cuales se hicieron sobre pagos de lo no debido, al no existir sustento jurídico para dicha obligación.

Que, en consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, se condene al SENA y a la ADRES , devolver a la demandante los aportes peticionados y reconocer intereses corrientes desde la fecha de la negación expresa o desde la configuración del silencio administrativo negativo, de acuerdo a los artículos 635 y 863 del Estatuto Tributari o, por remisión expresa del artículo 11 del Decreto 1000 de 1997 y del artículo 54 de la Ley 383 de 1997 , o en subsidio de los intereses corrientes, l a indexación monetaria (reajuste a su valor, conforme el IPC) desde que se hicieron los pagos o cotizaciones y hasta que se hagan las devoluciones.

Que en caso de no condenarse a la ADRES, se ordene a las empresas promotoras de salud vinculadas al proceso, efectuar la devolución de los referidos aportes.

Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos y condiciones previstos en los artículos 187, 192 y 297 de la ley 1437 de 2011.

Que se condene en costas a las entidades demandadas.

Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos y condiciones previstos en los artículos 187, 192 y 297 de la ley 1437 de 2011.

Que se condene en costas a las entidades demandadas.

1.1.2. Hechos. Como supuestos fácticos relevantes de las pretensiones, se narraron los siguientes:

Que en virtud de lo dispuesto en los artículos 65 y 142 de la ley 1819 de 2016, las cooperativas, por ser declarantes del impuesto sobre la renta y pertenecer al Régimen Tributario Especial , están exoneradas del pago de los aportes parafiscales a favor del SENA y del ICBF y de las cotizaciones al Régimen Contributivo de Salud, correspondientes a los trabajadores que devenguen, individualmente considerados, menos de 10 salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Que esa exoneración empezó a regir a partir del mes de enero del año 2017, en virtud de la publicación de la Ley 1819 el 29 de diciembre de 2016, sin embargo, ante los conceptos orientadores que emitió la DIAN, la demandante se vio obligada a continuar efectuando los aportes parafiscales y cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud durante el año 2017.

Que el 20 de diciembre de 2017, fue expedido por el Gobierno NacionalMinisterio de Hacienda y Crédito Público-, el Decreto 2150 de 2017, que en su artículo 2º sustituyó el artículo 1.2.1.5.4.9 del DUR 1625 de 2016, lo cual tuvo como consecuencia que las cooperativas perdieran temporalmente el beneficio

artículo 2º sustituyó el artículo 1.2.1.5.4.9 del DUR 1625 de 2016, lo cual tuvo como consecuencia que las cooperativas perdieran temporalmente el beneficio de la exoneración de que trata el artículo 65 de la Ley 1819 de 2016.

Que el Consejo de Estado en sentencia proferida el 30 de julio de 2020 , radicado N° 11001-03-27-000-2018-00014-00 (23692), declaró la nulidad de las expresiones “19-4” y “y 1.2.1.5.2.1” del artículo 1.2.1.5.4.9 del DecretoMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – TRIBUTARIO RADICADO: 05001-23-33-000-2022-00567-00

DEMANDANTE: COOPERATIVA MULTIACTIVA UNIVERSITARIA NACIONAL -COMUNA

DEMANDADOS: SENA y ADRES

4 1625 de 2016, sustituido por el artí culo 2 del Decreto 2150 de 2017, con fundamento en que las cooperativas como entidades legalmente pertenecientes al Régimen Tributario Especial , no requieren la calificación prevista en el parágrafo 2 del artículo 114-1 del Estatuto Tributario y, en esa medida, escapan al supuesto de obligatoriedad que allí se establece para la realización de aportes parafiscales y cotizaciones.

Que la demandante solicitó, a través de sendos derechos de petición, a todas las entidades a las que había hecho a portes parafiscales y cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud, correspondientes a los años 2017, 2018

Que la demandante solicitó, a través de sendos derechos de petición, a todas las entidades a las que había hecho a portes parafiscales y cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud, correspondientes a los años 2017, 2018 y hasta febrero de 2019, la devolución de los mismos, por constituir pagos de lo no debido , en relación con los trabajadores que devengaban, individualmente considerados, menos de 10 SMLMV al momento de efectuar los aportes al Sistema.

Que frente a lo anterior se produjeron el acto ficto con efectos negativos y el acto expreso cuya nulidad se pretende, los cuales detalló.

1.1.3. Normas vulneradas y concepto de la violación

La parte actora no hizo un acápite de normas transgredidas, y en el concepto de violación planteó los cargos de nulidad que se resumen a continuación:

1.1.3.1. Pago de lo no debido. Indicó que el parágrafo 2 del artículo 65 de la Ley 1819 de 2016, que modificó el artículo 114 -1 del Estatuto Tributario, prevé que están exoneradas del pago de los aportes a salud, SENA e ICBF, las entidades que pertenecen al Régimen Tributario Especial, mientras que las que deben ser calificadas para obtener esa calidad no pueden acceder a este beneficio. A su vez, el artículo 142 d e la misma Ley 1819, que modificó el artículo 19-4 del Estatuto, incluyó expresamente a las cooperativas dentro de dicho régimen tributario. Por ende, los pagos de las cotizaciones hechos por la cooperativa demandante desde 2017, deben tenerse como no debidos. De

artículo 19-4 del Estatuto, incluyó expresamente a las cooperativas dentro de dicho régimen tributario. Por ende, los pagos de las cotizaciones hechos por la cooperativa demandante desde 2017, deben tenerse como no debidos. De manera que, las respuestas brindada s por las entidades demandadas (expresas o presuntas), contrarían la exención legal, al no existir una norma que les permitiera cobrar los aportes, con lo cual se afectó el espíritu de justicia que debe regir a la s actuaciones administrativas (artículo 683 del Estatuto Tributario).

1.1.3.2. Desconocimiento de la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 30 de julio de 2020. Reiteró que en esa sentencia se anularon las expresiones “19-4” y “1.2.1.5.2.1.” del artículo 1.2.1.5.4.9 del Decreto 1625 de 2016, sustituido por el artículo 2 del Decreto 2150 de 2017, que excluyeron de la exoneración de los aportes a las cooperativas, toda vez que este tipo de asociaciones detentaban el beneficio tributario desde la consagración original del artículo 114 -1 del Estatuto Tributario. Además, los efectos del fallo de nulidad eran ex tunc (al respecto citó la sentencia del Consejo de Estado , Sección Quinta, del 2 de abril de 2009, exp. 1100103-28-000-2007-0003600) lo que i mplicaba que las entidades al enterarse del mismo debieron devolver los montos pagados por la cooperativa en salud, SENA e ICBF.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – TRIBUTARIO

  1. lo que i mplicaba que las entidades al enterarse del mismo debieron devolver los montos pagados por la cooperativa en salud, SENA e ICBF.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – TRIBUTARIO RADICADO: 05001-23-33-000-2022-00567-00

DEMANDANTE: COOPERATIVA MULTIACTIVA UNIVERSITARIA NACIONAL -COMUNA

DEMANDADOS: SENA y ADRES

5 1.1.3.3. Inexistencia de la obligación. Esgrimió que el “artículo 118 de la Ley 1943 de 2018” estableció que solo las entidad es que deben realizar el proceso de calificación para pertenecer al Régimen Tributario Especial debían pagar los aportes a salud, Sena e ICBF, lo cual excluyó de esa obligación a las cooperativas, puesto que no est án sujetas al proceso de calificación por pertenecer a ese régimen, en virtud del artículo 19-4 del Estatuto Tributario. Por esa razón, la demandante no hizo tales pagos durante gran parte del año 2019.

1.1.3.4. Falta de motivación . Manifestó que las entidades que dieron respuesta a la solicitud de devolución no se pronunciaron de fondo, toda vez que omitieron identificar las normas que sustentaron las decisiones. Incluso, en algunos casos confundieron la devolución por el pago de lo no debido con el proceso de compensación, al indicar que no procedía este último con ocasión a errores de elaboración de planillas o pagos en exceso.

1.1.3.5. Violación del término para dar respuesta a la solicitud de devolución. Expresó, que acorde con el artículo 11 del Decreto 1000 de 1997,

a errores de elaboración de planillas o pagos en exceso.

1.1.3.5. Violación del término para dar respuesta a la solicitud de devolución. Expresó, que acorde con el artículo 11 del Decreto 1000 de 1997, las devoluciones en materia de tributos deben atender el procedimiento fijado en el artículo 850 y sigu ientes del Estatuto Tributario. Por consiguiente, el término con que contaban las entidades para responder las solicitudes era de 50 días (artículo 855 ibídem). Sin embargo, no cumplieron dicho término, ni el previsto en el artículo 83 del CPACA (3 meses).

1.1.3.6. Administración de los recursos de salud. Afirmó, que la ADRES, en su calidad de administradora de los recursos del sistema de seguridad social en salud, es la respon sable de su devolución ante un pago de lo no debido como el del presente caso.

1.2. Posición de las entidades demandadas

1.2.1. El Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA- (docs. 024 y 161). Refirió que la pretensión de la demanda contra el SENA, en principio, parte de una afirmación falsa, ya que mediante oficio N° 05-2-2022-008409 del 2 de marzo de 2022, se dio respuesta a la solicitud de aportes de la demandante, conminándola para que allegara una serie de documentos a fin de que el SENA hiciera el análisis correspondiente a la situación particular de la solicitante, además, en oficio N° 05-2-2022-009209 del 8 de marzo de 2022, se le informó el nombre de la Fiscalizadora que llevar ía a cabo el proceso para determinar la cantidad de dinero que habría eventualmente de devolverse producto de la

además, en oficio N° 05-2-2022-009209 del 8 de marzo de 2022, se le informó el nombre de la Fiscalizadora que llevar ía a cabo el proceso para determinar la cantidad de dinero que habría eventualmente de devolverse producto de la investigación administ rativa, si a ello hubiere lugar; proceso que no ha terminado. En ese estado de cosas, propuso la excepción de indebida acumulación de pretensiones, la cual se resolvió negativamente en auto del 14 de junio de 2023 (doc. 106).

Sin perjuicio de lo anterior, estimó, que la pretensión de indemnización hecha en la demanda carece de fundamento, ya que hasta el año 2016 existía norma que facultaba el cobro de aportes parafiscales, por ende, apelando a la seguridad jurídica, hasta la emisión de la Ley 1819 de 2016, el SENA estaba facultado para cobrar los aportes parafiscales demandados; incluso, porque aMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – TRIBUTARIO RADICADO: 05001-23-33-000-2022-00567-00

DEMANDANTE: COOPERATIVA MULTIACTIVA UNIVERSITARIA NACIONAL -COMUNA

DEMANDADOS: SENA y ADRES

6 excepción de la ley penal, todas las normas que modifiquen, amplíen o deroguen cualquier norma, lo hacen hacia el futuro y no hacia el pasado.

Finalmente advirtió, que bajo el entendido de que el proceso de fiscalización a la fecha de la presentación de la demanda no había finalizado, y que había otro proceso en curso frente a la demandante por cuota de aprendices que

Finalmente advirtió, que bajo el entendido de que el proceso de fiscalización a la fecha de la presentación de la demanda no había finalizado, y que había otro proceso en curso frente a la demandante por cuota de aprendices que presumiblemente arrojaría un valor de $24.867.626 , consecuencialmente, tendría que aplicarse la figura de la compensación en el caso concreto.

1.2.2. La Administradora de Recursos del Sistema General de Salud – ADRES- (doc. 129). S ostuvo, que la sentencia de nulidad que sirve de fundamento a las pretensiones de la demanda tiene efectos hacia el futuro, y únicamente tendrán efectos retroactivos sobre situaciones o hechos no consolidados, por consiguiente “no tiene razón el demandante en pretender la nulidad de los actos administrativos que negaron la solicitud de devolución de aportes, en tanto, son situaciones que ya se encuentran consolidadas, los mismos ya fueron pagados, son dineros que hacen parte del sistema de salud, los cuales ya fueron compensados” (pág. 9).

Explicó, que por disposición expresa del literal d) del artículo 156 de la Ley 100 de 1993, concordado con el Decreto 4023 de 2011, actualmente compilado en los artículos 2.6.1.1.1.1 y siguientes del Decreto 780 de 2016, la realización del recaudo de las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud –SGSSS, se encuentra delegado en las EPS, quienes una vez recaudado el recurso al que pertenece el pago de la cotización, reportan al sistema para que este surta el Proc eso de Compensación . Ahora bien, d e

Social en Salud –SGSSS, se encuentra delegado en las EPS, quienes una vez recaudado el recurso al que pertenece el pago de la cotización, reportan al sistema para que este surta el Proc eso de Compensación . Ahora bien, d e acuerdo con el artículo 2.6.1.1.2.2 del Decreto 780 de 2016, en el caso de que los aportantes efectú en pagos erróneamente al SGSSS, le corresponde a la entidad recaudadora, es decir a la EPS o EOC, previa solicitud por parte de aquellos dentro de los 12 meses siguientes a la fecha de pago, determinar la procedencia del reintegro y presentar ante la ADRES la petición de devolución de cotizaciones en los términos previstos en la normativa vigente y a través de los formatos establecidos para surtir el trámite de devolución correspondiente. Sin embargo, la cooperativa demandante no surtió ese trámite legal, sino que la solicitud la hizo por fuera del término dispuesto y sin estar legitimada en la causa.

Concluyó, proponiendo la excepción de cobro de lo no debido, con base en que la ADRES no debe lo reclamado en la demanda, porque lo cotizado y pagado por los empleados de la cooperativa demandante es parte de las cotizaciones que en salud obligatoriamente deben hacer las personas que pertenecen al régimen contributivo por tener un contrato laboral y que tiene como base la totalidad de ingresos percibidos. Además, al no haberse surtido el trámite prevalente y especial para la devolución, por disposición del legislador, se dio una destinación a los recursos que ingresaron , no siendo susceptibles de devolución alguna.

1.3. Posición de las terceras interesadas

prevalente y especial para la devolución, por disposición del legislador, se dio una destinación a los recursos que ingresaron , no siendo susceptibles de devolución alguna.

1.3. Posición de las terceras interesadas

1.3.1. Caja de Compensación Familiar CAJACOPI (docs. 28, 175). Indicó, que los aportes parafiscales son recursos que perten ecen únicamente alMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – TRIBUTARIO RADICADO: 05001-23-33-000-2022-00567-00

DEMANDANTE: COOPERATIVA MULTIACTIVA UNIVERSITARIA NACIONAL -COMUNA

DEMANDADOS: SENA y ADRES

7 SGSSS, por lo que las EPS se limitan a la administración de tales recursos y no pueden disponer de ellos como rubros propios . Dijo, además, que los dineros reclamados por la demandante fueron compensados y trasladados a la ADRES, ya que según lo preceptuado en el artículo 2.6.4.3.1.1.8 del Decreto 2265 de 2017 , los aportantes deberán solicitar la devolución de las cotizaciones a las EPS dentro de los 12 meses siguientes a la fecha de pago, y como ello no sucedió en este caso, propuso la excepción de prescripción.

En armonía con lo anterior, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, la cual sustentó en que, con ocasión al proceso de compensación de aportes, las EPS recaudan las cotizaciones obligatorias en el Régimen Contributivo, realizan los descuentos correspondientes a las unidades de pago por capitación UPC con el fin de financiar el Plan de Beneficios en

compensación de aportes, las EPS recaudan las cotizaciones obligatorias en el Régimen Contributivo, realizan los descuentos correspondientes a las unidades de pago por capitación UPC con el fin de financiar el Plan de Beneficios en Salud PBS y transfieren a la ADRES el saldo restante , lo que implica que los dineros pretendidos en la d emanda fueron compensados y trasladados a la ADRES.

1.3.2. Nueva EPS S.A (docs. 40, 165). Manifestó, que las pretensiones de la demanda carecen de fundamentos fáctico y jurídico, ya que no es procedente reintegrar las sumas pagadas, causadas y ejecutadas por concepto de aportes en salud, que cubren el riesgo de salud efectivamente prestado por la EPS . Asimismo aludió que no está legitimada en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que: i) según el artículo 205 de la Ley 100 de 1993, las EPS son las encargadas de recaudar las cotizaciones obligatorias de los afiliados, por delegación del FOSYGA; ii) los aportes en salud son recursos parafiscales con destinación específica; iii) d ichos aportes están afectos al S istema de Seguridad Social en Salud una vez ingresan a este, y no pueden ser devueltos ni destinados a un propósito distinto al de garantizar la afiliación y el acceso a los servicios de salud del afiliado o beneficiario y contribuir a financiar el sistema; y iv) como lo ha sostenido la Corte Constituc ional, los aportes en salud efectuados mes a mes por los ciudadanos cotizantes “se causa y extingue una vez se paga al Sistema” como recursos de causación inmediata, lo que significa que durante todo el tiempo que una persona ha estado afiliada

salud efectuados mes a mes por los ciudadanos cotizantes “se causa y extingue una vez se paga al Sistema” como recursos de causación inmediata, lo que significa que durante todo el tiempo que una persona ha estado afiliada al sistema y ha cumpl ido cabalmente con sus aportes, la EPS ha prestado efectivamente el servicio de aseguramiento en salud.

1.3.3. Comparta EPS (docs. 46, 167). Refirió, que no procede la devolución requerida por la demandante, ya que una eventual orden de pago a su favor acarrearía una desfinanciación del sistema de salud, pues recursos que inicialmente están destinados a la autorización de servicios o atenciones prioritarias obligatoriamente deberían destinarse a un fin totalmente distinto. Igualmente anotó que, acorde con el carácter de contribución parafiscal de los aportes en salud, el sujeto pasivo es la persona afiliada al sistema con capacidad económica para contribuir al mismo, y el sujeto activo es el Sistema de Seguridad Social en Salud, por lo tanto, lo que la EPS recauda por obligación legal a título de aportes en salud no le pertenece, ya que esos dineros se destinan a garantizar el servicio de aseguramiento en salud y la prestación de los servicios incluidos en el Plan Obligatorio de Salud. Consecuentemente, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y cobro de lo no debido.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – TRIBUTARIO RADICADO: 05001-23-33-000-2022-00567-00

DEMANDANTE: COOPERATIVA MULTIACTIVA UNIVERSITARIA NACIONAL -COMUNA

DEMANDADOS: SENA y ADRES

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RADICADO: 05001-23-33-000-2022-00567-00

DEMANDANTE: COOPERATIVA MULTIACTIVA UNIVERSITARIA NACIONAL -COMUNA

DEMANDADOS: SENA y ADRES

8 1.3.4. Emmsanar EPS SAS (docs. 48, 182). Al igual que las demás EPS, señaló, que de los recaudos de las cotizaciones obligatorias en el Régimen Contributivo, se realizan los descuentos correspondientes a las unidades de pago por capitación UPC con el único fin de financiar el Plan de Beneficios en Salud PBS y el saldo por mandado legal es transferido a la ADRES, y en el caso de pagos erróneos, los aporta ntes deberán solicitar la devolución de las cotizaciones a las EPS dentro 12 meses siguientes a la fecha de pago , para que estas puedan gestionar ante la ADRES la devolución de recursos.

De otro lado, estimó, que como las normas tributarias no son susceptibles de retroactividad, la sentencia del Consejo de Estado del año 2020 que declaró la nulidad del ciertos aparte del Decreto 2150 de 2017, empezó a surtir efectos jurídicos desde su firmeza y en adelante, por ende, en este caso solo sería dable la devolución de los aportes que se hicieron en el año 2017, pero no de los que se efectuaron en el año 2018 y hasta febrero de 2019 , porque se hicieron en vigencia de una norma que ordenaba el pago de parafiscales por parte de la cooperativa demandante. Empero, en relación a la vigencia 2017, como no se pidió la devolución de los aportes dentro del año siguiente al pago, “estaría prescrito y no sería susceptible su devolución” (pág. 12).

parte de la cooperativa demandante. Empero, en relación a la vigencia 2017, como no se pidió la devolución de los aportes dentro del año siguiente al pago, “estaría prescrito y no sería susceptible su devolución” (pág. 12).

1.3.5. Capital Salud EPS-S SAS (docs. 50, 51, 177). Adujo, que los aportes en salud son una contribución parafiscal y , por ende, no le pertenecen a las EPS sino al Sistema General de Seguridad Social en Salud, razón por la cual, el Decreto 780 de 2016 dispone que le corresponde a la ADRES determinar si procede el giro de los recur sos al aportante en los casos de cotizaciones pagadas de manera errónea. En consecuencia, afirmó, que carece de legitimación en la causa por pasiva, ya que la administración de los recursos recaudados por las EPS se encuentra en cabeza de la ADRES, además, el término para adelantar el trámite ante Capital Salud EPS -S por parte del accionante, expiró sin que se delantera gestión alguna, generando así que las cotizaciones en salud que se piden en devolución entraran al SGSSS.

1.3.6. EPS Sura (docs. 57, 61 . 192). Expresó, que no deben interpretarse conjuntamente los artículos 2.6.4.3.1.1.8 y 2.6.4.3.1.1.6 del decreto 2265 del 2017, porque el primero es aplicable a la devolución de cotizaciones no compensadas, es decir, las cotizaciones que fueron pagadas errón eamente y sobre las cuales no se ha realizado ninguna apropiación de recursos; y el segundo define un proceso de corrección de re

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