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TA ANT - 05001233300020220059600-(27-03-2026)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001233300020220059600-(27-03-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

NULIDAD DE ACTOS ADMINISTRATIVOS EN SEDE DISCIPLINARIA - Tipicidad de la conducta / PECULADO POR APROPIACIÓNSíntesis del caso: El señor J.E.S.F., investigador criminalístico del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación, fue sancionado disciplinariamente con destitución e inhabilidad general por doce años, tras considerar la entidad que se había apropiado indebidamente de recursos asignados como gastos reservados durante una comisión oficial realizada entre el 30 de noviembre y el 1.º de diciembre de 2012, con ocasión del traslado de un capturado desde Medellín hasta Bogotá.

Extracto: [...] De lo anterior, se puede concluir entonces que dentro de toda la actuación que conlleva un proceso disciplinario, se deben respetar las garantías del debido proceso, de manera que al investigado, procesado o sancionado, le sean respetados todos sus derechos. [...] Lo anterior, es en consecuencia aplicable al procedimiento disciplinario en el cual el servidor público se encuentra sometido a un régimen general –actualmente la Ley 734 de 2002con la titularidad en cabeza preferente de la Procuraduría General de la Nación, como se dijo anteriormente, y a las oficinas de Control Interno Disciplinario, en los casos donde existan las mismas. [...] Según lo dicho, para la Corte Constitucional el operador disciplinario deberá observar y aplicar de manera rigurosa el derecho al debido proceso, el cual incluye la debida notificación de la apertura del proceso disciplinario, la cual le dará la posibilidad al mismo de controvertir las actuaciones que puedan surtirse en su contra. [...] Para resolver los cargos planteados por el actor, esta Sala aplicará los

apertura del proceso disciplinario, la cual le dará la posibilidad al mismo de controvertir las actuaciones que puedan surtirse en su contra. [...] Para resolver los cargos planteados por el actor, esta Sala aplicará los criterios de la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado del 9 de agosto de 2016, la cual establece el parámetro del control judicial integral sobre los actos administrativos disciplinarios, como se vio en el marco jurídico de la presente providencia. [...] En cuanto a la Tipicidad, y en materia disciplinaria, las conductas constitutivas de falta corresponden a “tipos abiertos”, ante la imposibilidad del legislador de contar con un listado de comportamientos que abarquen todas las conductas prohibidas a los servidores públicos. Por ello, la norma disciplinaria (para el presente caso la Ley 732 de 2004), contiene una serie de prohibiciones, mandatos y obligaciones, las cuales deben ser aplicadas por el juez disciplinario. Respecto a la antijuridicidad se ha dicho, en consonancia con la Corte Constitucional que, esta se deriva del incumplimiento de los deberes funcionales del servidor público, situación que corresponde al legislador, quien establece los tipos disciplinarios en la norma. [...] Y frente a la culpabilidad, se advierte que las faltas admiten tanto la modalidad dolosa como la culposa, salvo disposición expresa en contrario y corresponde al juez disciplinario establecer, a partir de la estructura del tipo, el bien protegido y el alcance de la prohibición y si la conducta se cometió a título de dolo o culpa. La jurisprudencia constitucional ha destacado que este modelo otorga al juez disciplinario un margen de apreciación más amplio que el existente en materia penal, con el fin de

se cometió a título de dolo o culpa. La jurisprudencia constitucional ha destacado que este modelo otorga al juez disciplinario un margen de apreciación más amplio que el existente en materia penal, con el fin de valorar el grado de diligencia, cuidado y prudencia con el que el servidor público cumplió sus deberes funcionales, garantizando así la observancia efectiva del servicio público. [...] Por lo que, para ser declarado responsable disciplinariamente por falta gravísima, se requiere una realización objetiva (lo que implica que no basta con la intención, sino que debe ocurrir el hecho), del delito de peculado que implica apropiarse en provecho propio o de un tercero de bienes del Estado que se hayan confiado al mismo para su administración. [...] Así las cosas, esta Sala de Decisión considera que no se encuentra acreditada la realización objetiva de la conducta de apropiación respecto de la primera tanqueada. En efecto, aun cuando se discuta la coincidencia temporal entre la hora registrada en la factura y los peajes, lo cierto es que, dadas las condiciones del trayecto, la distancia recorrida y las pruebas testimoniales obrantes en el expediente, el aprovisionamiento de combustible resultaba necesario y razonable, lo que impide tener por demostrada una apropiación indebida en relación con este hecho específico.

Nota de Relatoría: La Sala Séptima de Oralidad concluyó que los actos administrativos sancionatorios estaban viciados de nulidad, al no encontrarse acreditada la realización objetiva del delito de peculado por apropiación ni el elemento subjetivo de dolo requerido para estructurar la falta gravísima.

El Tribunal sostuvo que la valoración probatoria realizada por la autoridad disciplinaria fue insuficiente y

apropiación ni el elemento subjetivo de dolo requerido para estructurar la falta gravísima. El Tribunal sostuvo que la valoración probatoria realizada por la autoridad disciplinaria fue insuficiente y contraria a las reglas de la sana crítica, pues se edificó sobre inconsistencias formales y razonamientos indiciarios débiles, sin agotar pruebas relevantes que permitieran descartar explicaciones alternativas favorables al investigado. En aplicación de los principios de presunción de inocencia e in dubio pro disciplinado, la Sala declaró la nulidad de las resoluciones sancionatorias, ordenó el reintegro del demandante, el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir, la cancelación de los registros disciplinarios y el reconocimiento de perjuicios morales.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA SÉPTIMA DE ORALIDAD

MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA

Medellín, veintisiete (27) de marzo de dos mil veintiséis (20269

REFERENCIA RADICADO No. 05001 23 33 000 2022 00596 00

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO

LABORAL

DEMANDANTE JHON EDINSON SIERRA FUENTES

DEMANDADO NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

TEMA Nulidad de actos administrativos en sede disciplinaria/tipicidad de la conducta/delito penal peculado por apropiación. DECISIÓN Concede las pretensiones de la demanda

SENTENCIA No. 082

Decide la Sala la demanda instaurada por JHON EDINSON SIERRA FUENTES contrala

peculado por apropiación. DECISIÓN Concede las pretensiones de la demanda

SENTENCIA No. 082

Decide la Sala la demanda instaurada por JHON EDINSON SIERRA FUENTES contrala NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011

(CPACA).

I. ANTECEDENTES

1.- PRETENSIONES

1.1. Se pretende la declaratoria de nulidad de la Resolución No. DCD -01-1312-44 del 3 de diciembre de 2020, por medio del cual se impone sanción de destitución e inhabilidad por 12 años al señor Jhon Édinson Sierra Fuentes.

1.2.- Así mismo, la nulidad de la Resolución 1 -011 del 24 de febrero de 2022 mediante la cual se confirma la decisión de primera instancia, dentro del proceso disciplinario con radicado No.2774 y, 1.3.- La nulidad de la Resolución No. 000544 del 28 de abril de 2022 a través de la cual se ejecuta la sanción disciplinaria al demandante. 1.4.- A título de restablecimiento del derecho solicita se cancelen los registros disciplinarios inscritos en el Sistema de Información del Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad.2 000-2022-00596

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - NO LABORAL

1.5.-Se ordene la cancelación de las anotaciones en la hoja de vida en relación con la sanción impuesta.

1.6.- Se ordene en reintegro al cargo de Investigador Criminalístico o a uno similar o de mejor categoría al momento de su desvinculación.

sanción impuesta.

1.6.- Se ordene en reintegro al cargo de Investigador Criminalístico o a uno similar o de mejor categoría al momento de su desvinculación.

1.7.-Se realice el pago de todos los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos que el demandante dejó de percibir desde la fecha de su destitución, con la inclusión de los reajustes de ley.

1.8.- Que se declare que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio desde la fecha que el mismo fue desvinculado. 1.9.- Como indemnización, solicita la suma de 50 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes por concepto de perjuicios morales y daño a la vida en relación.

1.10. Finalmente, solicita se paguen las sumas indexadas, así como que se ordene el pago de costas y agencias en derecho a favor del demandante.

2.- HECHOS

2.1.- Indica en la demanda que el señor Jhon Edinson Sierra Fuentes se vinculó a la Fiscalía General de la Nación desde el mes de diciembre del año 1998 en el cargo de Profesional Investigador I del Cuerpo Técnico de Investigación. 2.2.- Que, en desarrollo de sus funciones, fue designado para adelantar la captura del señor Jaime Celis Bueno, militar activo del Ejército Nacional y que, además, debía realizar su traslado a la ciudad de Bogotá para ponerlo a disposición de la autoridad que lo requirió. Señala que para el cumplimiento de dicha orden fueron también designados los investigadores Jhon Dayro Rojas y Ricardo Moreno. 2.3.- Asegura que realizada la aprehensión del señor Jaime Celis Bueno se informó al

requirió. Señala que para el cumplimiento de dicha orden fueron también designados los investigadores Jhon Dayro Rojas y Ricardo Moreno. 2.3.- Asegura que realizada la aprehensión del señor Jaime Celis Bueno se informó al jefe de Sección de Investigadores, quien les dio la orden de que tramitaran los pasajes aéreos para el traslado del detenido, y que, en la fecha le informaron la no disponibilidad de vuelos en dos días, por lo cual se les dio la orden de realizar el traslado vía terrestre.3 000-2022-00596

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - NO LABORAL

2.4.- Que, por lo anterior, se realizaron las gestiones administrativas para la solicitud de dinero por “gastos reservados” para cubrir las necesidades del viaje relativas a combustible, peajes y demás gastos.

2.5.- Que, esta solicitud fue entregada en un cheque por valor de $430.000, el cual cobró el demandante el 30 de noviembre de 2012 y que, además le fue asignada camioneta recibida a las 5:00 pm del mismo día, momento en el cual se inicia el traslado hacia Bogotá, sin aprovisionar el mismo de combustible.

2.6.-Subraya que, el recorrido fue más largo de lo normal debido al tráfico alto en el sector Doradal, y el consumo de combustible más elevado en razón a la utilización del aire acondicionado y que además realizaron varias paradas adicionales para consumir alimentos y entrar a los baños públicos de la zona.

2.7.-Indica que, al pasar por el municipio de la Vega -Cundinamarca, advirtieron que el vehículo debía ser aprovisionado con combustible, por lo que ingresaron a una estación

alimentos y entrar a los baños públicos de la zona.

2.7.-Indica que, al pasar por el municipio de la Vega -Cundinamarca, advirtieron que el vehículo debía ser aprovisionado con combustible, por lo que ingresaron a una estación de gasolina y le expidieron la factura No. 1058648 por valor de $87.962.

2.8.- Recalca que, nuevamente, se realizó una parada durante el trayecto y que, a partir de ese momento, el demandante asumió la conducción del vehículo. Señala que el ingreso a la ciudad de Bogotá se produjo aproximadamente a las 6:00 a. m. y advierte que un viaje que, en condiciones normales, tiene una duración promedio de ocho horas, en esta ocasión se extendió entre doce y trece horas, debido al tráfico encontrado en la vía.

2.9.- Que, ya en la ciudad de Bogotá, se comunica con el investigador encargado quien le ordenó trasladar el detenido hasta el edificio en Paloquemao, para dejar allí la custodia de este y que luego de las 8 am los funcionarios se retiran del lugar a descansar, siendo requerido por el investigador del caso quien le solicita aportar el informe de Policía Judicial y de los actos urgentes realizados, por lo que se desplazan nuevamente hasta la Fiscalía. 2.10.-Señala que luego de entregar la información requerida, les fue informado el lugar de una estación de combustible para aprovisionamiento del vehículo y allí se trasladan, el demandante se encarga de los requerimientos del combustible y los demás se alimentan para iniciar en el viaje de regreso.

2.11.- La parte actora subraya que, lo sucedido en esta estación de combustible es clave,

el demandante se encarga de los requerimientos del combustible y los demás se alimentan para iniciar en el viaje de regreso.

2.11.- La parte actora subraya que, lo sucedido en esta estación de combustible es clave, pues la persona que lo atendió expidió una factura de cobro de gasolina por valor de4 000-2022-00596

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - NO LABORAL

$88.314, de la cual se toma copia. Indica que, en paralelo y antes de realizar el tanqueo el señor Ricardo Moreno firmó formato para apoyo de combustible, el cual asegura no se hizo efectivo, pues el demandante realiza el pago del combustible en la estación como le fue exigido. Además, resalta que el demandante desconocía que precisamente en esta estación de combustible existía un convenio con la Fiscalía General de la Nación, por lo que el pago realizado era innecesario, pero que ante la exigencia de la persona que atendió el asunto, el señor John Sierra realizó el pago. 2.12.- Manifiesta que, luego de aprovisionar de combustible los funcionarios regresan al hotel a descansar y que el 2 de diciembre de 2012 inician su retorno a Medellín donde nuevamente realizan llenado de combustible en San Luis por valor de $50.000 y que de esto se expidió factura.

2.13.- Indica que una vez arriban a la ciudad de Medellín, el demandante realiza la “legalización de los gastos” del cumplimiento de la orden de servicio, y que entrega la totalidad de facturas de peajes y combustible. En relación con este trámite señala que (i) los gastos relativos a la alimentación fueron rechazados, por los que debió asumirlos

totalidad de facturas de peajes y combustible. En relación con este trámite señala que (i) los gastos relativos a la alimentación fueron rechazados, por los que debió asumirlos el actor y (ii) en relación con el recibo de combustible de la estación de gasolina con convenio y luego de comunicarse con el encargado de los gastos reservados, aceptaron el mismo, estableciendo la anotación correspondiente en el informe de legalización. 2.14.- Señala que, mediante fallo del 3 de diciembre de 2020, el demandante es sancionado con una destitución e inhabilidad general para el desempeño de las funciones públicas por 12 años. En resumen, indica que el juez disciplinario consideró que el demandante se apropió de $176.276 de gastos reservados, en tanto los soportes que justificaban los mismos, presentaron inconsistencias.

2.15.- Que el anterior fallo fue confirmado en segunda instancia el 24 de febrero de 2022, y ejecutada a través de Resolución No. 000544 del 28 de abril de 2022, fecha en la que cesó el ejercicio de sus funciones.

3.- NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Como disposiciones violadas la parte actora indica los artículos 137 y 138 del CPACA, artículo 29 de la Constitución Política, Declaración Universal de Derechos Humanos, Ley 734 de 2002, Ley 600 de 2000. 3.1. Vulneración al principio de investigación integral y debido proceso sustancial.5 000-2022-00596

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - NO LABORAL

Señala que el proceso disciplinario en contra del demandante se fundamentó en dos hechos puntales, a saber:

sustancial.5 000-2022-00596

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - NO LABORAL

Señala que el proceso disciplinario en contra del demandante se fundamentó en dos hechos puntales, a saber: El primero de ellos relativo al aprovisionamiento realizado en la estación de servicio en la ciudad de Bogotá considerando que en dicha estación existía contrato de suministro, al señor Ricardo Moreno acompañante y compañero del disciplinado firmó un formato de apoyo para combustible, el vehículo fue llenado con combustible y el señor Jhon Sierra presenta factura expedida a nombre de la Fiscalía General de la Nación.

A partir de este hecho el juez disciplinario tenía dos tesis contrarias, (i) la del disciplinado que afirmó que realizó el pago en efectivo al bombero porque este lo solicitó y que la factura salió a nombre de la Fiscalía General de la Nación, y (ii) la de la Unidad del Control Disciplinario que indicó que el pago no se realizó porque en esta estación de servicio existía contrato de suministro y aun así se legalizó una factura de $88.314. Que, la segunda tesis fue la aceptada por el juez disciplinario, pero que no es posible establecer que no se realizó el pago, pues no existía sistema de información que registrara las ventas en efectivo, ni se revisaron las cámaras de video.

Indica que este hecho que no se probó fue fundamental, pues de demostrarse el pago en efectivo se entiende como no cometida la apropiación o viceversa. Que, para el juez lo único importante fue una factura expedida a nombre de la Fiscalía General y de este hecho infiere que el actor tenía conocimiento del contrato de suministro en dicha estación, sin que pudiera realizarse pago en efectivo y expedirse factura a nombre de la

lo único importante fue una factura expedida a nombre de la Fiscalía General y de este hecho infiere que el actor tenía conocimiento del contrato de suministro en dicha estación, sin que pudiera realizarse pago en efectivo y expedirse factura a nombre de la entidad para luego legalizar estos.

Señala que, el error además es del bombero quien conociendo la existencia del convenio no debió exigir factura al señor Jhon Édinson Sierra. Insiste en que el juez disciplinario debió verificar el pago realizado a través de los distintos medios de prueba tales como el testimonio del bombero que lo atendió o las cámaras de seguridad, pero que nada de ello se hizo, por lo que, tratándose de una afirmación indefinida, era deber de la entidad probar que no se pagó.

Indica que, contrario a lo dicho en la sentencia, el trámite de legalización no es prueba del no pago del aprovisionamiento ni del dolo de apropiarse del dinero, pues no se demostró que el disciplinado tuviera conocimiento de la existencia de un contrato de suministro que le permitiera apropiarse de ese valor.6 000-2022-00596

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - NO LABORAL

Asegura que en el informe de la legalización se dejó la anotación del por qué la factura a nombre de la Fiscalía y que en ese caso la testigo dio cuenta que el disciplinado había asumido de su patrimonio gastos adicionales como alimentación, porque la factura no cumplía requisitos y que esta llamó a Bogotá para finalmente aceptar su pago y dejar la anotación en el informe, lo que coincide con la teoría del disciplinado. En relación con el segundo hecho, correspondiente al aprovisionamiento de combustible realizado en La Vega -Cundinamarca, se tuvo en consideración por el juez disciplinario

anotación en el informe, lo que coincide con la teoría del disciplinado. En relación con el segundo hecho, correspondiente al aprovisionamiento de combustible realizado en La Vega -Cundinamarca, se tuvo en consideración por el juez disciplinario que la factura fue expedida a las 19:40 horas, la tirilla del peaje de Puerto Triunfo que fue pagado a las 20:09 horas, por lo que era imposible que a las 19:40 el vehículo se encontrara en Cundinamarca.

Indica que el anterior razonamiento vulnera la presunción de inocencia y el indubio pro reo del disciplinado, en tanto la factura No. 1068648 y la tirilla del peaje de Puerto Triunfo se reconocen como auténticas, pero existe una discordancia en cuanto a la hora de acuerdo a la distancia en kilómetros de ambos lugares, sin considerar variables como el tráfico, el clima o los cierres en la vía. Por ello, asegura que existe una contradicción entre el hecho que la maquina si haya expedido la factura de forma electrónica y que el vehículo no fuera tanqueado, debiendo el juez investigar más a fondo en lo sucedido.

Resalta que la falta de prueba de las conductas fue sustituida por el prejuicio del operador disciplinario quien presumió la culpabilidad del investigado.

3.2. Vulneración al principio de prueba.

Alega que los fallos disciplinarios presentan dos falencias probatorias:

3.2.1. Defecto fáctico por valoración irracional de la prueba.

Indica que las pruebas relativas a la relación de gastos suscrita por Jhon Sierra Fuentes, la tirilla de consumo de combustible de la estación de servicio Terpel de La Guardiola del

Indica que las pruebas relativas a la relación de gastos suscrita por Jhon Sierra Fuentes, la tirilla de consumo de combustible de la estación de servicio Terpel de La Guardiola del 30 de noviembre de 2012 por $87.962, la tirilla de combustible de la estación de Bogotá del 1° de diciembre de 2012 por valor de $88.314, apoyo suministro de combustible del 1° de diciembre de 2012 firmada por Ricardo Moreno y el informe de investigador de campo del 23 de enero de 2023 suscrito por Alfonso Velásquez González.

Indica que, no existe prueba directa de la apropiación y lo que se hizo fue edificar razonamientos indiciarios, teniendo en cuenta solo el material probatorio referenciado.7 000-2022-00596

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - NO LABORAL

Que, para dar por demostrado el no pago de la suma de $87.962 en la estación de Terpel de la Guardiola, se afirma que la tirilla de pago determinó como hora de tanqueo las 19:40 PM y que el peaje de Puerto Triunfo a las 20:09 horas, por lo que no coincidió la hora atendiendo las largas distancias entre ambos puntos, estableciendo que a las 19:40 horas aún circulaba por el Departamento de Antioquia, concluyendo que dicho tanqueo no se dio.

Señala que lo anterior desconoce el principio de afirmación consecuente según el que la verdad de las premisas no garantiza la verdad de la conclusión. Que, la tirilla aportada en el proceso revela que efectivamente el 30 de noviembre de 2012 se realizó un tanqueo por valor de $87.962, y que a pesar de que no coincide la hora, lo propio era analizar otras alternativas de mayor solidez.

en el proceso revela que efectivamente el 30 de noviembre de 2012 se realizó un tanqueo por valor de $87.962, y que a pesar de que no coincide la hora, lo propio era analizar otras alternativas de mayor solidez.

Refiere que, ninguno de los testigos negó que el vehículo se detuvo a abastecerse de combustible en el camino, que, por el contrario, todos conforman este episodio, y que la entidad no hizo algún esfuerzo por entender cómo entonces se obtuvo una factura electrónica en este sitio, que no se frecuenta en condiciones normales.

Además, indica que no se probó en el proceso la cantidad de combustible que tenía el vehículo cuando fue recogido en horas de la tarde, cuánto debía gastar teniendo en consideración la distancia, el tiempo, el tráfico y el uso de aire acondicionado durante el trayecto.

En relación con el pago de combustible en la ciudad de Bogotá, la entidad indica que el disciplinado faltó a la verdad al afirmar que realizó el pago del combustible ya que este se hizo bajo la figura “Apoyo Suministro Combustible” y que por ello fue asumido por la institución de manera directa. De acuerdo con el mismo, la prueba no da cuenta de que el pago lo haya realizado la entidad y que, si bien existe un oficio del 26 de noviembre de 2013, suscrito por el señor Jhon Henry Porras, este no establece que la suma de $84.314 haya sido asumida por la entidad. Que, al no probarse que la entidad asumió el pago no es posible determinar la existencia de una apropiación.

Insiste en que no hay prueba del razonamiento de que el disciplinado no canceló la factura y que esto obedece a un sesgo derivado del hecho de que existió un documento

existencia de una apropiación.

Insiste en que no hay prueba del razonamiento de que el disciplinado no canceló la factura y que esto obedece a un sesgo derivado del hecho de que existió un documento denominado “apoyo suministro de combustible”, pero que se pasa por alto que este no lo recibió ni suscribió el demandante y que el que lo suscribió no se encontraba al momento de realizar el tanqueo o el pago de este.8 000-2022-00596

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3.2.2. De la superación del estándar de prueba.

La demanda sostiene que las autoridades disciplinarias vulneraron de manera grave y autónoma el derecho fundamental a la prueba del demandante, al incurrir tanto en deficiencias sustanciales en la valoración probatoria como en la adopción de una decisión sancionatoria sin alcanzar el estándar de suficiencia probatoria exigido por el ordenamiento disciplinario. En efecto, se afirma que el análisis probatorio desarrollado por la entidad demandada desconoció las reglas de la sana crítica, en particular los principios de la lógica, la experiencia y la racionalidad, al construir inferencias irrazonables y contraevidentes a partir de elementos de convicción incompletos, ambiguos o insuficientes, sin descartar explicaciones alternativas plausibles que favorecían la hipótesis de inocencia del disciplinado.

Desde la perspectiva de la valoración de la prueba, la demanda explica que las decisiones disciplinarias incurrieron en un defecto fáctico, en tanto omitieron valorar de manera integral el acervo probatorio y atribuyeron a determinados documentos, como las facturas de combustible y las tirillas de peaje, un alcance demostrativo que no se

disciplinarias incurrieron en un defecto fáctico, en tanto omitieron valorar de manera integral el acervo probatorio y atribuyeron a determinados documentos, como las facturas de combustible y las tirillas de peaje, un alcance demostrativo que no se desprendía racionalmente de su contenido. En particular, se reprocha que la autoridad disciplinaria haya inferido la inexistencia del pago de combustible o la comisión de una apropiación indebida exclusivamente a partir de inconsistencias horarias entre documentos auténticos, sin adelantar las verificaciones técnicas necesarias para explicar dichas discrepancias, tales como la posible descalibración de los sistemas electrónicos de facturación o de los dispositivos de control de peajes. De este modo, se afirma que el fallador disciplinario sustituyó la actividad probatoria por conjeturas, presunciones infundadas y razonamientos circulares, atribuyendo valor incriminatorio a pruebas que, lejos de ofrecer certeza, generaban un estado objetivo de duda.

Adicionalmente, el cargo enfatiza que la autoridad disciplinaria desconoció su deber de ejercer activamente la facultad probatoria oficiosa, indispensable en un procedimiento de naturaleza sancionatoria. A juicio de la demanda, existían múltiples diligencias probatorias pertinentes, conducentes y razonables que pudieron esclarecer los hechos, como la recepción del testimonio de los empleados de las estaciones de servicio, la verificación técnica de los equipos de facturación, la reconstrucción detallada del consumo de combustible del vehículo o la comprobación efectiva de si la entidad asumió o no el pago del suministro, las cuales no fueron practicadas sin justificación válida. Esta omisión implicó una afectación directa del derecho a la prueba, en tanto privó al

consumo de combustible del vehículo o la comprobación efectiva de si la entidad asumió o no el pago del suministro, las cuales no fueron practicadas sin justificación válida. Esta omisión implicó una afectación directa del derecho a la prueba, en tanto privó al investigado de un esclarecimiento completo de los hechos y trasladó indebidamente sobre él las consecuencias de una investigación incompleta.9 000-2022-00596

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - NO LABORAL

El cargo también destaca que la vulneración del derecho a la prueba se proyectó al momento de decidir, pues la sanción disciplinaria fue impuesta sin que la hipótesis de culpabilidad alcanzara el estándar de certeza exigido por la Ley 734 de 2002. La demanda subraya que, aun si se aceptara que la tesis de la entidad resultaba más probable que la defendida por el disciplinado, ello no era suficiente para proferir un fallo sancionatorio, dado que en materia disciplinaria no basta la probabilidad prevalente, sino que se requiere un grado de convicción que excluya toda duda razonable. En el caso concreto, persistían hipótesis alternativas coherentes y razonables que explicaban los hechos sin necesidad de acudir a la tesis de la apropiación indebida, lo que impedía alcanzar el umbral probatorio necesario para desvirtuar la presunción de inocencia.

Finalmente, concluye que la suma de estos errores, valoración irracional de la prueba, omisión de pruebas relevantes, inferencias ilógicas y desconocimiento del estándar probatorio, configuró una irregularidad sustancial del debido proceso, que afectó de manera directa el derecho de defensa y el derecho a la prueba del demandante. En

omisión de pruebas relevantes, inferencias ilógicas y desconocimiento del estándar probatorio, configuró una irregularidad sustancial del debido proceso, que afectó de manera directa el derecho de defensa y el derecho a la prueba del demandante. En consecuencia, sostiene que los actos administrativos sancionatorios se encuentran viciados de nulidad, por cuanto la sanción disciplinaria fue el resultado de un ejercicio probatorio defectuoso, incompatible con las exigencias constitucionales y legales que rigen el ejercicio del ius puniendi en el ámbito disciplinario.

4.- POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA

La entidad demandada FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN (ARCHIVO 015

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