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TA ANT - 05001233300020220073400-(29-06-2023)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - 05001233300020220073400-(29-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Firmeza de la declaración tributaria / ACTIVIDAD INDUSTRIAL O COMERCIAL – Tarifa aplicable / EMPRESAS GENERADORES Y COMERCIALIZADORAS DE ENERGÍA ELÉCTRICA Y GAS – Marco normativoSíntesis del caso: Le correspondió a la Sala establecer, en primer lugar, en relación con las liquidaciones privadas de industria y comercio de la entidad demandante de los años 2017 y 2018, cuál es la norma aplicable a fin de establecer la firmeza de las mismas, esto es, la norma local vigente al momento de la presenta ción o correcci ón o la norma de alcance nacional que regula la materia. (…).

Extracto: (…) Luego, no queda duda que, con fines de determinar la firmeza de las declaraciones tributarias, resulta aplicable la Ley 1819 de 2016 en tanto modifica el Estatuto Tributario Nacional y siendo que no hay ningún argumento o cargo propuesto por la parte demandante en contra de la aplicaci ón de esta norma, no es necesario ning ún otro pronunciamiento al respecto. (…) En esos términos, el Consejo de E stado concluyó que la comercialización de la energía generada por parte de las empresas generadoras está sujeta al ICA en la jurisdicción municipal en la que est é ubicada la central generadora, y la cuota tributaria estará determinada por la cantidad de K ilovatios instalados. En consecuencia, la venta de energía producida no puede gravarse como actividad comercial de venta de energía eléctrica, guardando ello, relación con los criterios de territorialidad de la actividad industrial en el ICA consagrados en el artículo 77 de la Ley 49 de 1990. (…) Conforme con el

venta de energía producida no puede gravarse como actividad comercial de venta de energía eléctrica, guardando ello, relación con los criterios de territorialidad de la actividad industrial en el ICA consagrados en el artículo 77 de la Ley 49 de 1990. (…) Conforme con el marco jurídico señalado y el precedente jurisprudencial, se tiene que la demandante es una empresa generadora de energ ía que no cuenta con planta de generaci ón en el Municipio de Rionegro – Antioquia, por lo cual, para que se determine el ICA a su cargo se requiere probar que la energía que comercializó en el municipio no la produjo, sino que la adquiri ó a otra empresa generadora o comercializadora. Tal circunstancia trae como consecuencia que, ante la ausencia de pruebas que demostraran la realizaci ón por parte de la demandante de actividades gravadas con ICA en el Municipio de Rionegro – Antioquia –que se reitera era carga de la demandada -, EPM no estaba obligada a incluir dentro de la base gravable del referido tributo los ingresos por concepto de comercialización de energía que realizó desd e su planta o plantas generadoras ubicadas en la jurisdicci ón de otros municipios, por lo que ser á declarada la nulidad de las resoluciones que aluden a los años 2018, 2019 y 2020.REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - TRIBUTARIO

DEMANDANTE: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P.

DEMANDADO: MUNICIPIO DE RIONEGRO - ANTIOQUIA RADICADO: 05001233300020220073400

2

Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Sexta de Decisión Oral

DEMANDADO: MUNICIPIO DE RIONEGRO - ANTIOQUIA RADICADO: 05001233300020220073400

2

Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Sexta de Decisión Oral

Magistrado Ponente: RAFAEL DARÍO RESTREPO QUIJANO

Medellín, veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023)

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOTRIBUTARIO

DEMANDANTE: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P.

DEMANDADO: MUNICIPIO DE RIONEGRO - ANTIOQUIA RADICADO: 05001233300020220073400

ASUNTO: SENTENCIA Nº 129

TEMA: Impuesto de industria y comercio. Firmeza de la declaración tributaria.

Actividad industrial o comercial. Declara nulidad. Accede pretensiones.

EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. por conducto de apoderada debidamente constituida, en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –TRIBUTARIO–, instauró demanda en contra del MUNICIPIO DE RIONEGRO - ANTIOQUIA, formulando las siguientes

PRETENSIONES

Como pretensiones de la demanda se solicita la nulidad de los siguientes actos administrativos:

Resolución 1193 del 30 de septiembre de 2021 , proferida por el Subsecretario de Rentas del Municipio de Rionegro “POR MEDIO DE

LA CUAL SE PRACTICA UNA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN”.

Resolución 1194 del 30 de septiembre de 2021 , proferida por el

Subsecretario de Rentas del Municipio de Rionegro “POR MEDIO DE

LA CUAL SE PRACTICA UNA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN”.

Resolución 1194 del 30 de septiembre de 2021 , proferida por el Subsecretario de Rentas del Municipio de Rionegro “POR MEDIO DE

LA CUAL SE PRACTICA UNA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN”.

Resolución 1195 del 30 de septiembre de 2021 , proferida por el Subsecretario de Rentas del Municipio de Rionegro “POR MEDIO DE

LA CUAL SE PRACTICA UNA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN”.

Resolución 1196 del 30 de septi embre de 2021 , proferida por el Subsecretario de Rentas del Municipio de Rionegro “POR MEDIO DE LA CUAL SE PRACTICA UNA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN”.REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - TRIBUTARIO

DEMANDANTE: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P.

DEMANDADO: MUNICIPIO DE RIONEGRO - ANTIOQUIA RADICADO: 05001233300020220073400

3 Resolución 027 del 23 de febrero de 2022, proferida por el Secretario de Hacienda del Municipio de Rionegro, “POR LA CUAL SE RESUELVE

UN RECURSO DE RECONSIDERACIÓN”.

Resolución 028 del 23 de febrero de 2022, proferida por el Secretario de Hacienda del Municipio de Rionegro, “POR LA CUAL SE RESUELVE

UN RECURSO DE RECONSIDERACIÓN”.

Resolución 029 del 23 de febrero de 2022, proferida por el Secretario

de Hacienda del Municipio de Rionegro, “POR LA CUAL SE RESUELVE

UN RECURSO DE RECONSIDERACIÓN”.

Resolución 029 del 23 de febrero de 2022, proferida por el Secretario de Hacienda del Municipio de Rionegro, “POR LA CUAL SE RESUELVE

UN RECURSO DE RECONSIDERACIÓN”.

Resolución 030 del 23 de febrero de 2022, proferida por el Secretario de Hacienda del Municipio de Rionegro, “POR LA CUAL SE RESUELVE

UN RECURSO DE RECONSIDERACIÓN”.

Como consecuencia solicita se declare en firme las declaraciones privadas del impuesto de industria y comercio presentadas por Empresas Públicas de Medellín E.S.P. al Municipio de Rionegro por los años gravables 2017, 2018, 2019 y 2020.

Asimismo, que se declare que Empresas Públicas de Medellín E.S.P. no está obligada a reconocer y pagar al Municipio de Rionegro los mayores valores determinados por concepto del impuesto de industria y comercio, ni los intereses moratorios de que tratan las Liquidaciones Oficiales de Revisión No. 1193, 1194, 1195 y 1196 del 30 de septiembre de 2021.

A título de restablecimiento del derecho, pretende que el Municipio de Rionegro devuelva a Empresas Públicas de Medell ín E.S.P. toda suma que por concepto de Impuesto de Industria y Comercio ésta le haya cancelado con fundamento en los actos administrativos demandados y que dicha suma sea indexada y devuelta con intereses comerciales.

HECHOS

Se narra como hechos de la demanda que EPM desarrolla en el Municipio

con fundamento en los actos administrativos demandados y que dicha suma sea indexada y devuelta con intereses comerciales.

HECHOS

Se narra como hechos de la demanda que EPM desarrolla en el Municipio de Rionegro, una serie de actividades que se encuentran codificadas y clasificadas en dicho ente territorial de la siguiente manera: 3512 Transmisión energía, 3513 Distribución energía, 3520 Distribución de gas, 3700 Evacuación y tratamiento de aguas residuales, y 9609 Otras actividades de servicios personales n.c.p. 2.REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - TRIBUTARIO

DEMANDANTE: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P.

DEMANDADO: MUNICIPIO DE RIONEGRO - ANTIOQUIA RADICADO: 05001233300020220073400

4 En el año 2018, cuando EPM estaba realizando la declaración del impuesto de industria y comercio por el año gravable 2017, la Empresa diligenció las siguientes actividades en la plataforma dispuesta por el Municipio, para lo cual dicha plataforma liquidó automáticamente las siguientes tarifas:

Actividad Clasificación Tarifa 3512 Transmisión de energía Actividad industrial 41000 3513 Distribución de energía Actividad industrial 41000 3520 Producción y Distribución de gas Actividad industrial 41000 3720 Evacuación y tratamiento de aguas residuales Actividad de servicios 81000 9609 Otras actividades de servicios personales n.c.p. Actividad de servicios 81000

Ante dicha circunstancia, el 9 de marzo de 2018 EPM elevó una petición de

Actividad de servicios 81000 9609 Otras actividades de servicios personales n.c.p. Actividad de servicios 81000

Ante dicha circunstancia, el 9 de marzo de 2018 EPM elevó una petición de interés particular a la Subdirección de Rentas del Municipio, con el propósito de obtener claridad sobre la tarifa aplicable a sus actividades, toda vez que la plataforma del Municipio arrojaba la tarifa de 41000 para las primeras 3 actividades.

El 13 de marzo de 2018, l a Subsecretaría de Rentas del Municipio entregó respuesta a EPM, en la que manifestó que para el año 2018 dichas actividades habían sido catalogadas como industriales, por lo que la tarifa aplicable era del 41000, tal como lo liquidaba la plataforma dispu esta por el Municipio.

Respecto a la declaración de industria y comercio por la vigencia 2017.

EPM presentó declaración del impuesto de industria y comercio y complementarios (en adelante ICA) por la vigencia 2017 el día 15 de marzo de 2018. El 26 de dic iembre de 2018, EPM presentó corrección a la declaración del impuesto de industria y comercio del año 2017 mediante radicado N°0496. Con la corrección EPM modificó el monto total de los ingresos recibidos por la Empresa en todo el país, pero no afectó los ingresos del Municipio, la base gravable ni las tarifas del tributo.

El Municipio de Rionegro profirió Requerimiento Especial No. 005 del 24 de mayo de 2021 “Por medio del cual se propone la modificación de una

del Municipio, la base gravable ni las tarifas del tributo.

El Municipio de Rionegro profirió Requerimiento Especial No. 005 del 24 de mayo de 2021 “Por medio del cual se propone la modificación de una declaración privada”, el cual fue notificado a EPM por correo electrónico elREFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - TRIBUTARIO

DEMANDANTE: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P.

DEMANDADO: MUNICIPIO DE RIONEGRO - ANTIOQUIA RADICADO: 05001233300020220073400 5 3 de junio de 2021. EPM presentó respuesta al Requerimiento Especial el 23 de agosto de 2021.

El municipio profirió la Liquidación Oficial de Revisión No. 1193 el 30 de septiembre de 2021, notificada a EPM por correo electrónico el 6 de octubre de 2021. En este acto el Municipio de Rionegro, al revisar la liquidación del ICA presentada por EPM para el período gravable 2017, estableció que existía una inexactitud que generaba un mayor valor equivalente a la suma de $295.873.600, más los intereses moratorios desde el momento en que el Municipio puso en conocimiento de la Empresa la obligación de corregir el denuncio.

EPM interpuso recurso de reconsideración en contra de la liquidación oficial de revisión mediante escrito de fecha 3 de diciembre de 2021, en el que expuso los motivos de la inconformidad frente a la Liquidación Oficial objeto del recurso y aportó las pruebas que consideró relevantes.

Mediante Resolución 030 del 23 de febrero 2022, notificada a EPM por

expuso los motivos de la inconformidad frente a la Liquidación Oficial objeto del recurso y aportó las pruebas que consideró relevantes.

Mediante Resolución 030 del 23 de febrero 2022, notificada a EPM por correo electrónico el 25 de febrero siguiente, el Municipio de Rionegro confirmó la liquidación oficial de revisión. Al resolver el Municipio de Rionegro el recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial de Revisión No. 1193 el 30 de septiembre d e 2021, se da cumplimiento al requisito de procedibilidad contemplado en el numeral 2° del artículo 161 del CPACA.

Respecto a la declaración de industria y comercio por la vigencia 2018

EPM presentó declaración del impuesto de industria y comercio y complementarios (en adelante ICA) por la vigencia 2018 el día 31 de marzo de 2019. El Municipio de Rionegro - Antioquia profirió Requerimiento Especial No. 007 del 24 de mayo de 2021 “Por medio del cual se propone la modificación de una declaración privada” , el cual fue notificado a EPM el 3 de junio de 2021. EPM presentó respuesta al Requerimiento Es pecial el 23 de agosto de 2021.

El municipio profirió la Liquidación Oficial de Revisión No. 1194 el 30 de septiembre de 2021, notificada por correo electrónico el 6 de octubre de

2021. En este acto el Municipio de Rionegro, al revisar la liquidación del ICAREFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - TRIBUTARIO

DEMANDANTE: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P.

DEMANDADO: MUNICIPIO DE RIONEGRO - ANTIOQUIA

DEMANDANTE: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P.

DEMANDADO: MUNICIPIO DE RIONEGRO - ANTIOQUIA RADICADO: 05001233300020220073400 6 presentada por EPM para el período gravable 2018, estableció que existía una inexactitud que generaba un mayor valor equivalente a la suma de $377.295.600, más los intereses moratorios desde el momento en que el municipio puso en conocimiento de la Empresa la obligación de corregir el denuncio.

EPM interpuso recurso de reconsideración en contra de la liquidación oficial de revisión mediante escrito de fecha 3 de diciembre de 2021, en el que expuso los motivos de la inconformidad frente a la Liquidación Oficial objeto del recurso y aportó las pruebas que consideró relevantes.

Mediante Resolución 029 del 23 de febrero 2022, notificada a EPM por correo electrón ico el 25 de febrero siguiente, el Municipio de Rionegro confirmó la liquidación oficial de revisión. Al resolver el Municipio de Rionegro el recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial de Revisión No. 1194 el 30 de septiembre de 2021, se da c umplimiento al requisito de procedibilidad contemplado en el numeral 2° del artículo 161 del CPACA.

Respecto a la declaración de industria y comercio por la vigencia 2019.

EPM presentó declaración del impuesto de industria y comercio y complementarios (en adelante ICA) por la vigencia 2019 el día 30 de abril de

2020. El Municipio de Rionegro - Antioquia profirió Requerimiento Especial No. 008 del 24 de mayo de 2021 “Por medio del cual se propone la

complementarios (en adelante ICA) por la vigencia 2019 el día 30 de abril de

2020. El Municipio de Rionegro - Antioquia profirió Requerimiento Especial No. 008 del 24 de mayo de 2021 “Por medio del cual se propone la modificación de una declaración privada” , el cual fue no tificado a EPM el 3 de junio de 2021.

EPM presentó respuesta al Requerimiento Especial el 23 de agosto de 2021, por su parte el municipio profirió la Liquidación Oficial de Revisión No. 1195 el 30 de septiembre de 2021, notificada por correo electrónico el 6 de octubre de 2021. En este acto el Municipio de Rionegro, al revisar la liquidación del ICA presentada por EPM para el perí odo gravable 2019, estableció que existía una inexactitud que generaba un mayor valor equivalente a la suma de $413.291.700, más los intereses moratorios desde el momento en que el municipio puso en conocimiento de la Empresa la obli gación de corregir el

denuncio.REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - TRIBUTARIO

DEMANDANTE: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P.

DEMANDADO: MUNICIPIO DE RIONEGRO - ANTIOQUIA RADICADO: 05001233300020220073400

7 EPM interpuso recurso de reconsideración en contra de la liquidación oficial de revisión mediante escrito de fecha 3 de diciembre de 2021, en el que expuso los motivos de la inconformidad frente a la Liquidación Oficial objeto del recurso y aportó las pruebas que consideró relevantes.

de revisión mediante escrito de fecha 3 de diciembre de 2021, en el que expuso los motivos de la inconformidad frente a la Liquidación Oficial objeto del recurso y aportó las pruebas que consideró relevantes.

Mediante la Resolución N° 028 del 23 de febrero 2022, notificada a EPM por correo electrónico el 25 de febrero siguiente, el Municipio de Rionegro confirmó la l iquidación oficial de revisión. Al resolver el Municipi o de Rionegro el recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial de Revisión No. 1195 el 30 de septiembre de 2021, se da cumplimiento al requisito de procedibilidad contemplado en el numeral 2° del artículo 161 del CPACA

Respecto a la declaración de industria y comercio por la vigencia 2020

EPM presentó declaración del impuesto de industria y comercio y complementarios (en adelante ICA) por la vigencia 2020 el día 31 de marzo de 2021. El Municipio de Rionegro - Antioquia profirió Requerimiento Especial No. 009 del 24 de mayo de 2021 “Por medio del cual se propone la modificación de una declaración privada”, el cual fue notificado a EPM el 3 de junio de 2021.

EPM presentó respuesta al Requerimiento Especial el 23 de agosto de 2021, por su parte, e l municipio profirió la Liquidación Oficial de Revisión No. 1196 el 30 de septiembre de 2021, notificada por correo elect rónico el 6 de octubre de 2021.

En este acto el Municipio de Rionegro - Antioquia, al revisar la liquidación del ICA presentada por EPM para el período gravable 2020, estableció que

octubre de 2021.

En este acto el Municipio de Rionegro - Antioquia, al revisar la liquidación del ICA presentada por EPM para el período gravable 2020, estableció que existía una inexactitud que generaba un mayor valor equivalente a la suma de $428.748.700, más los intereses moratorios desde el momento en que el municipio puso en conocimiento de la Empresa la obli gación de corregir el denuncio.

EPM interpuso recurso de reconsideración en contra de la liquidación oficial de revisión mediante escrito de fecha 3 de diciembre de 2021, en el que expuso los motivos de la inconformidad frente a la Liquidación Oficial objeto del recurso y aportó las pruebas que consideró relevantes.REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - TRIBUTARIO

DEMANDANTE: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P.

DEMANDADO: MUNICIPIO DE RIONEGRO - ANTIOQUIA RADICADO: 05001233300020220073400

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Mediante Resolución 027 del 23 de febrero 2022, notificada a EPM por correo electrónico el 25 de febrero siguiente, el Municipio de Rionegr o confirmó la liquidación oficial de revisión. 33. Al resolver el Municipio de Rionegro el recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial de Revisión No. 1196 el 30 de septiembre de 2021, se da cumplimiento al requisito de procedibilidad contempl ado en el numeral 2° del artículo 161 del CPACA.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

El Municipio de Rionegro - Antioquia, al expedir los actos adminis trativos

requisito de procedibilidad contempl ado en el numeral 2° del artículo 161 del CPACA.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

El Municipio de Rionegro - Antioquia, al expedir los actos adminis trativos demandados, vulneró las siguientes normas: artículos 1, 28, 29, 83 y 338 de la Constitución Política; artículos 1°, 14.21, 14.28 de la Ley 142 de 1994; artículo 589, 647 y 711 del Estatuto Tributario Nacional; artículo 258, 341, 350 y 398 del Acuerdo 005 de 2012 del Municipio de Rionegro; Acuerdo 023 de 2018 del Municipio de Rionegro; Acuerdo 027 de 2016 del Municipio de Rionegro; Numeral 1 del artículo 3 y artículo 42 de l CPACA; a rtículos 32, 33, 34, 35, 36 y 37 de la Ley 14 de 1983 y artículo 196 del Decreto 1333 de 1986.

Como concepto de violación manifiesta que los actos administrativos fueron expedidos con infracción de las normas en que debían fundarse. Respecto a este cargo se alega que:

(i) el Municipio inaplicó el Acuerdo 005 de 2012 vigente y aplicable a la declaración de EPM para el año gravable 2017 , argumentando, en primer lugar, que la declaración del año gravable 2017 ya se encontraba en firme para el momento en que se inició la actuación administrativa.

En segundo lugar, que se aplicó indebidamente el artículo 589 del Estatuto Tributario y el artíc ulo 258 del Acuerdo 005 de 2012, sumado a que e l

para el momento en que se inició la actuación administrativa.

En segundo lugar, que se aplicó indebidamente el artículo 589 del Estatuto Tributario y el artíc ulo 258 del Acuerdo 005 de 2012, sumado a que e l término de firmeza de la liquidación del año 2017 no se amplió debido a la corrección presentada por EPM. En relación con este cargo se sostiene que no existe ninguna norma tributaria que establezca un término de firmez a especial para las declaraciones que son corregidas sin afectar el impuesto a cargo (como es el caso de l a corrección efectuada por EPM); y que, e n este caso debe aplicarse el artículo 350 del Acuerdo 005 de 2012, que señala queREFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - TRIBUTARIO

DEMANDANTE: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P.

DEMANDADO: MUNICIPIO DE RIONEGRO - ANTIOQUIA RADICADO: 05001233300020220073400 9 las declaraciones tributarias presentadas oportunamente quedan en firme si dentro de los dos años siguientes al vencimiento del plazo para declarar no se ha notificado un requerimiento especial.

Asimismo se sostiene que, e l Consejo de Estado ha sostenido de manera reiterada que el término de firmeza de las declaraciones no se afecta por las correcciones que realice el contribuyente; l a interpretación del Municipio desconoció el carácter objetivo de los términos de firmeza, al hacerlo depender de la voluntad del contribuyente (si corrige o no su declaración); y que, bajo el sistema de autoliquidación del tributo que rige en el ICA, carece de sentido ampliar la firmeza de la declaración cuando en una corrección

depender de la voluntad del contribuyente (si corrige o no su declaración); y que, bajo el sistema de autoliquidación del tributo que rige en el ICA, carece de sentido ampliar la firmeza de la declaración cuando en una corrección no se aumenta el impuesto a cargo.

(ii) El Municipio inaplicó el Acuerdo 005 de 2012 vigente y aplicable a la declaración de EPM para el año gravable 2018, lo que soporta afirmando que la declaración del año gravable 2018 ya se encontraba en firme para el momento en que se inició la actuación administrativa; considera que se dio una aplicación indebida del Acuerdo 023 del 2018.

Argumenta que las normas que regulan la firmeza de la declaración son una manifestación de la prescripción de la obligación tributaria, y por ello, tienen carácter sustancial ; que se i naplicó el artículo 338 de la Constitución Política; que faltó la aplicación de los artículos 350 y 398 del Acuerdo 005 2012, que c omo la declaración del año gravable 2018 se encontraba en firme, es improcedente la fiscalización realizada por el Municipio.

También alega, falta de aplicación de los artículos 1 y 83 de la Constitución Política, afirmando que el Municipio vulneró los pr incipios de seguridad jurídica, confianza legítima y buena fe, explicando que la posición de EPM está amparada en el principio de buena fe; que e l Municipio vulneró los principios de confianz a legítima y seguridad jurídica ; que el Municipio de Rionegro incurrió en la prohibición de obrar en contra de sus propios actos “venire contra factum proprium non valet”.

principios de confianz a legítima y seguridad jurídica ; que el Municipio de Rionegro incurrió en la prohibición de obrar en contra de sus propios actos “venire contra factum proprium non valet”.

Sostiene que faltó la aplicación del artículo 711 del Estatuto Tributario, por cuanto el Municipio desconoció el principi o de correspondencia co n elREFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - TRIBUTARIO

DEMANDANTE: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P.

DEMANDADO: MUNICIPIO DE RIONEGRO - ANTIOQUIA RADICADO: 05001233300020220073400 10 requerimiento e special, a l exigir intereses, el Municipio se está aprovechando de su propio error.

También considera que se dio una i ndebida interpretación de las normas que clasifican las actividades objeto de discusió n catalogadas como industriales y que no es cierto que a todas las actividades relacionadas con la energía eléctrica y gas domiciliario les aplique la tarifa de “servicios” porque son consideradas como “servicios públicos domiciliarios”.

De otro lado, se alega que los actos administrativos se expidieron con falsa motivación, afirmando que el Municipio de Rionegro desconoció la existencia de un acto administrativo que había definido y ratificado que la Empresa debía aplicar la tarifa de 4mil.

POSICIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

El Municipio de Rionegro – Antioquia contesta la demanda proponiendo como excepciones de fondo (i) la legalidad del acto administrativo; (ii) la no vulneración de los principios de confianza legítima y seguridad jurídica, así

El Municipio de Rionegro – Antioquia contesta la demanda proponiendo como excepciones de fondo (i) la legalidad del acto administrativo; (ii) la no vulneración de los principios de confianza legítima y seguridad jurídica, así como el cumplimiento de los deberes relacionados con la materia tributaria que dispone el ordenamiento jurídico colombiano y especialmente el mandato legal municipal sobre el impuesto de industria y comercio.

La entidad solicita se nieguen las pretensiones incoadas por la empresa accionante, toda vez que los actos que se pretenden anular están revestidos de plena legalidad y al encontrarse en firme gozan de plena ejecutoriedad conforme a lo establecido en los artículos 88 y 89 de la Ley 1437 de 2011 . Adicionalmente, al contar los actos administrativos demandados, resulta indispensable dar cumplimiento estricto a las decisiones adoptadas po r la administración, a saber:

(i) Han sido expedidos empleando la normat iva aplicable en la materia; (ii) Han sido debidamente fundamentos mediante la extensa aplicación e interpretación que en materia tributaria se debe hacer valer; (iii) Han sido expedidos dichos actos administrativos de buena fe;REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - TRIBUTARIO

DEMANDANTE: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P.

DEMANDADO: MUNICIPIO DE RIONEGRO - ANTIOQUIA RADICADO: 05001233300020220073400

11 (iv) Han sido emitidos por los funcionarios competentes conforme a la normativa municipal que establece la competencia para expedir dichos actos administrativos; (v) Cuentan con plena observancia de todos los requisitos que

11 (iv) Han sido emitidos por los funcionarios competentes conforme a la normativa municipal que establece la competencia para expedir dichos actos administrativos; (v) Cuentan con plena observancia de todos los requisitos que requiere la normativa nacional y así mismo la normativa tributaria especial en la materia; (vi) Han sido debidamente notificados.

Sobre los hechos se sostiene que, si bien EPM ha desarrollado actividades codificadas con los CIIU –Códigos de Clasificación Industrial Internacional Uniforme3512 Transmisión de energía, 3513 Distribución de Energía, 3520 Distribución de Gas, 3700 Evacuación y tra tamiento de aguas residuales y 9609 Otras actividades de servicios personales n.c.p. , las actividades económicas se declaran y pueden variar anualmente como resulta ser el caso de las declaraciones de EPM.

Sostiene que, de las actividades declaradas por l a entidad demandante, se puede evidenciar que existen otros ejerc icios que en efecto desarrolla industrial y c omercialmente la empresa prestadora de servicios públicos razón por la cual se debe mencionar la imprecisión sobre este supuesto fáctico. Aunado a lo anterior resulta de suma importancia honorable Juez que se tenga en cuenta que cada acto declarativo conforma ejercicios tributarios di stintos dada la naturaleza del impuesto de industria y comercio.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La parte demandante alega de conclusión donde reitera los argumentos de la demanda.

La parte demandada presenta escritos conclusivos donde reitera los argumentos expresados en la contestación de la demanda.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Problema jurídico

la demanda.

La parte demandada presenta escritos conclusivos donde reitera los argumentos expresados en la contestación de la demanda.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Problema jurídico

El problema jurídico radica en establecer, en primer lugar, en relación con las liquidaciones privadas de industria y comercio de la entidad demandanteREFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - TRIBUTARIO

DEMANDANTE: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P.

DEMANDADO: MUNICIPIO DE RIONEGRO - ANTIOQUIA RADICADO: 05001233300020220073400 12 de los años 2017 y 2018, cuál es la norma aplicable a fin de establecer la firmeza de las mismas, esto es, la norma local vigente al momento de la presentación o corrección o la norma de alcance nacional que regula la materia.

Asimismo, se estudiará si la corrección de la declaración de industria y comercio del año 2017, desplaza el periodo de firmeza de l a declaración teniendo en cuenta la fecha en que se presenta la corrección.

En segundo lugar, se determinará la tarifa aplicable en el presente caso, en los códigos 3512, 3513 y 3520, debiendo analizarse el tipo de actividad que desarrolla la entidad demandante en el ente territo rial y la conducta asumida por éste en la parametrización del sistema sumado a la respuesta dada por el Municipio de Rionegro ante la solicitud realizada por EPM.

En tercer lugar , se analizará si los actos administrativos demandados incurren en falsa motivación al desconocer el Municipio de Rionegro –

dada por el Municipio de Rionegro ante la solicitud realizada por EPM.

En tercer lugar , se analizará si los actos administrativos demandados incurren en falsa motivación al desconocer el Municipio de Rionegro – Antioquia sus propios actos en relación con la tarifa aplicable a EPM en el caso bajo estudio.

2. De la firmeza de la liquidación

2.1 El primer asunto está referido al término en el cual las declaraciones privadas adquieren firmeza, cuando no se ha realiza

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