TA ANT - 05001233300020220101400-(31-07-2023)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001233300020220101400-(31-07-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
SOLICITUD DE FACILIDAD DE PAGO – Incumplimiento de las exigencias realizadas en el requerimientoSíntesis del caso: Le correspondió a la Sala establecer si la solicitud de facilidad de pago radicada el 30 de noviembre de 2021 con N°10882 por la parte demandante, con la que pretendía acogerse al beneficio establecido en el artículo 45 de la Ley 2155 de 2021, cumplió con los requisitos exigidos en la Resolución N° 000126 del 29 de octubre de 2021 o si no se ajustó a las exigencias legales.
Extracto: (…) Tal como lo señala la demandada en su contestación, p ara acceder a la reducción del artículo 45 citado, es necesario el cumplimiento previo de los siguientes requisitos: i) El pago o la suscripción de facilidad de pago con la DIAN de las obligaciones, sanciones e intereses de que trata el citado artículo 45 hasta el 31 de diciembre de 2021; ii) Que se trate de obligaciones administradas por la DIAN que presenten mora en el pago al 30 de junio de 2021, de conformidad con lo previsto en el artículo 2 de la Resolución DIAN N°00126 de 2021 y en concordancia con lo previsto en el artículo 1608 del Código Civil; iii) Que el incumplimiento se haya ocasionado o agravado como consecuencia de la pandemia generada por el COVID -19. De manera que el cumplimiento de tales requisitos permite reducir las sanciones actualizadas al 20% del monto previsto en la legislación tributaria, aduanera o cambiaria, sin perjuicio de las sanciones mínimas contempladas en las diferentes normativas aplicables y la liquidación del interés moratorio empleando una tasa
aduanera o cambiaria, sin perjuicio de las sanciones mínimas contempladas en las diferentes normativas aplicables y la liquidación del interés moratorio empleando una tasa de interés diario equivalente al 20% de la tasa de interés bancario corriente para la modalidad de créditos de consumo y ordinario, certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia, vigente al momento del pago. (…) Es así que, para el caso, no se cumplió con uno de los requisito s, en tanto no era jurídicamente eficaz dado que, en la solicitud inicial, presentaron la Escritura 1952 de 2021 de la Notaría Primera de Medellín, por medio de la cual, se realiza división material del bien identificado con el folio de Matrícula Inmobiliaria N° 368-19704 del cual nacen dos lotes o predios según el contenido del acto. (…) No es dable, como lo pretende la parte demandante que, se le conceda un plazo distinto al contribuyente demandante, a fin de acreditar los requisitos exigidos, bajo el argumento de dar prevalencia al derecho sustancial sobre el procesal, por cuanto las normas relativas a materia tributaria, son de obligatorio cumplimiento y de orden público, por lo que en modo alguna puede excepcionarse un beneficio, solo para una persona, sin que con ello se vulneren derechos fundamentales. Por lo que este argumento no tiene vocación de prosperidad.REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL
DEMANDANTE: FCM GLOBAL S.A.S.
DEMANDADO: UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – UAE DIAN RADICADO: 05001233300020220101400
2 Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Sexta de Decisión Oral
DEMANDADO: UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – UAE DIAN RADICADO: 05001233300020220101400
2 Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Sexta de Decisión Oral
Magistrado Ponente: RAFAEL DARÍO RESTREPO QUIJANO
Medellín, treinta y uno (31) de julio de dos mil veintitrés (2023)
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO
LABORAL
DEMANDANTE: FCM GLOBAL S.A.S.
DEMANDADO: UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
– UAE DIAN RADICADO: 05001233300020220101400
SENTENCIA Nº 156
TEMA: Solicitud de facilidad de pago. Incumplimiento de las exigencias realizadas en el requerimiento. Niega las pretensiones de la demanda.
La sociedad FCM GLOBAL S.A.S. por conducto de apoderado debidamente constituido, en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL–, instauró demanda en contra de la UAE DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – UAE DIAN, formulando las siguientes
PRETENSIONES
Como pretensiones de la demanda se solicita la nulidad d el acto administrativo complejo contenido en la Resolución No. 2022112726486000411 de fecha 28 de febrero de 2022 y la Resolución Número 2022112720311000985 de 27 de abril de 2022, ambas de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín, por medio del cual se declaró
2022112726486000411 de fecha 28 de febrero de 2022 y la Resolución Número 2022112720311000985 de 27 de abril de 2022, ambas de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín, por medio del cual se declaró sin efecto la facilidad de pago oto rgada a la sociedad FCM GLOBALS.A.S. NIT. 900.901.386.
Asimismo, solicita que se restablezca el derecho que tiene FCM GLOBALS.A.S. NIT. 900.901.386., a la facilidad de pago solicitada mediante escrito radicado con el número 10882 el 30 de noviembre del 2021 y que se devuelvan las sumas que se hayan pagado en exceso.REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL
DEMANDANTE: FCM GLOBAL S.A.S.
DEMANDADO: UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – UAE DIAN RADICADO: 05001233300020220101400
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HECHOS
Se narra cómo hechos de la demanda que FCM GLOBAL S.A.S presentó una solicitud de acuerdo de pago radicada bajo el número 10882 del 30 de noviembre de 2021, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 2155 de 2021, para cancelar obligaciones por concepto de:
CONCEPTO CAPITAL SANCIÓN INTE TOTAL Retenciones $502.081.079 $84.599.705 $34 $624.938.834
Renta $29.649.000 $3 $32.855.000 Totales $531.730.079 $88.328.755 $37 $657.793.834
El 9 de diciembre de 2021, con Oficio N° 20210801001153, se requirió al
Totales $531.730.079 $88.328.755 $37 $657.793.834
El 9 de diciembre de 2021, con Oficio N° 20210801001153, se requirió al solicitante para que dentro del mes siguiente al recibo del oficio completara la siguiente documentación e información necesaria para continuar el trámite:
“Que, en atención a la solicitud de facilidad de pago con radicado 10882 del 30/11/2021 presentada ante la entidad, con el fin de acceder a una facilidad para el pago de las obligaciones a cargo de la sociedad, se verificaron los requisitos exigidos, estableciendo que deberá completarlos como se indica a continuación: - Los plazos permitidos pueden ir hasta los 60 meses, de acuerdo con este término se establece si requiere otorgar garantía o no. Se hace necesario en este punto, aclara que la facilidad de pago solici tada por el contribuyente a 60 meses, no es posible concederla, toda vez que el bien dado en garantía debe ser enviado a la oficina de Registro de Instrumentos Públicos, para su debido embargo, por ende el tiempo que se tiene para realizar esta inscripción sobrepasaría el tiempo del beneficio, por lo que su facilidad sería tramitada en base al artículo 814 y no a la Ley 2155 de 2021, se solicita de acuerdo a lo expuesto a cuál se acoge.
Cuando la garantía consiste en bienes para su embargo y secuestro, es ofrecida por un en tercero a nombre del deudor, debe allegar manifestación expresa en la que se compromete solidariamente al pago de la deuda objeto de la facilidad incluyendo los intere ses y actualización a que hubiere lugar, mediante documento escrito con presentación personal y reconocimiento de contenido ante la DIAN o ante notario.
la que se compromete solidariamente al pago de la deuda objeto de la facilidad incluyendo los intere ses y actualización a que hubiere lugar, mediante documento escrito con presentación personal y reconocimiento de contenido ante la DIAN o ante notario.
Flujo de caja proyectado por el tiempo de la facilidad, mes a mes, indicando el valor de la cuota men sual a pagar, iniciando su pago con posterioridad a la radicación de los documentos, expresando que el pago de la cuota se realizará a la DIAN y debe estar firmado por el representante legal y el contador o revisor fiscal. - Aportar compromiso de no enajen ar el bien ni afectar su dominio durante el plazo otorgado para la facilidad presentado ante notario, si es del caso o el formato de embargo de bienes.”
El 20 de diciembre de 2021 se dio respuesta a dicho requerimiento enviando los documentos que fueron solicitados así:REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL
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4 a. Compromiso de no enajenar el bien ni afectar su dominio durante el plazo otorgado para la facilidad presentado ante notario.
b. Manifestación expresa en la que el deudor se compromete solidariamente al pago de la deuda objeto de la f acilidad incluyendo los intereses y actualización a que hubiere lugar autenticado ante notario.
c. Flujo de caja proyectado por el tiempo de la facilidad, mes a mes, indicando el valor de la cuota mensual a pagar firmado por el revisor fiscal y representante legal.
intereses y actualización a que hubiere lugar autenticado ante notario.
c. Flujo de caja proyectado por el tiempo de la facilidad, mes a mes, indicando el valor de la cuota mensual a pagar firmado por el revisor fiscal y representante legal.
Entendiendo que habían cumplido plenamente con los documentos solicitados.
El 28 de febrero de 2022 se expidió la Resolución 2022112726486000411 por medio de la cual se declara “el desistimiento de la solicitud de facilidad de pago por las razones expuestas en la parte considerativa de esta resolución”.
El recurso de reposición contra la R esolución 2022112726486000411 del 28 de febrero de 2022 se presentó el 28 de abril de 2022, el cual fue resuelto el 27 de abril de 2022, mediante la Resolución 2022112720311000985 de manera desfavorable, bajo los siguientes argumentos:
“La Resolución 126 de 2021 puso como límite el 10/12/2021 para que los deudores interesados en acceder a los beneficios del artículo 45 de la ley 2155 de 2021 a través de una facilidad de pago radicaran la solicitud con el lleno de los requisitos (Inciso segundo, Art, 6).
Nótese que la norma es clara al indicar la fecha en la cual “tenia” que estar radicada la solicitud con el cumplimiento de los requisitos (10/12/2021) de tal suerte que, la Entidad resolviera de la petición con el otorgamiento de la facilidad de pago dentro de los quince hábiles siguientes a su radicación, en caso de que esta hubiese cumplido con los requisitos exigidos en el artículo 814
suerte que, la Entidad resolviera de la petición con el otorgamiento de la facilidad de pago dentro de los quince hábiles siguientes a su radicación, en caso de que esta hubiese cumplido con los requisitos exigidos en el artículo 814 del Estatuto Tributario y en el PR -COT-0272 por medio del cual la Entidad impartió las directrices para el estudio, otorgamiento y control de las facilidades de pago.
De otra parte, debe tener en cuenta que el recurso de reposición no es la oportunidad para subsan ar y/o adicionar documentos e información a un trámite que fue cerrado con ocasión del incumplimiento de requisitos dentro de los términos de ley.
Este es un mecanismo de impugnación de providencias judiciales y/o administrativas que se utiliza para que el funcionario que las profirió pueda corregir los yerros de juicio en los que haya incurrido y consecuentemente, sean revocadas o modificadas.
Es la oportunidad que tiene el administrado para demostrar que cumplió en debida forma con el lleno de los requisitos y, por tanto, la decisión tiene que ser revocada. Como se dijo antes, no es la oportunidad para subsanar o allegar nuevos documentos e información por fuera de los términos de ley. En el caso concreto, como anexos al recurso, el recurrente aportó:REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL
DEMANDANTE: FCM GLOBAL S.A.S.
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- Avalúo comercial diferente al presentado en la solicitud inicial. - Certificado de libertad y tradición 368-59383.
RADICADO: 05001233300020220101400
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- Avalúo comercial diferente al presentado en la solicitud inicial. - Certificado de libertad y tradición 368-59383.
Los anteriores documentos tenían que reposar en el expediente de solicitud de facilidad de pago desde la radicación inicial o, en su de fecto, dentro de los términos otorgados en el oficio de requerimiento 20220801001153 del 09/12/2021 es decir, hasta antes de proferir el acto de cierre por medio del cual se decretó el desistimiento de la solicitud de facilidad de pago - resolución 2022112726486000411 del 12/02/2022-.”
Esta Resolución 2022112720311000985 fue notificada mediante correo electrónico del 29 abril de 2022.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Se citan como normas violadas los artículos 29, 228 y 230 de la Constitución Política; artículo 77 del CPACA; artículo 744 y 814 del Estatuto Tributario; Ley 2155 de 2021.
Como concepto de violación se sostiene que al negar la validez probatoria de los documentos aportados con el memorial del 20 de diciembre del 2021 y el recurso de reposición presentado el 28 de febrero de este año, constituye una violación al debido proceso consagrado en los artículos transcritos y, naturalmente al derecho de defensa.
Se alega que, e n un exceso de rigor jurídico, sin consultar qué es lo sustancial y el fin que persigue, se tomó la decisión de declarar el desistimiento del acuerdo de pago solicitado por la sociedad demandante. Se cuestiona ¿Cuál sería el entendimiento de las normas sus tanciales y
sustancial y el fin que persigue, se tomó la decisión de declarar el desistimiento del acuerdo de pago solicitado por la sociedad demandante. Se cuestiona ¿Cuál sería el entendimiento de las normas sus tanciales y procedimentales que inspiraron a los funcionarios de la Seccional de Medellín a negar el derecho que tenía mi representada a cancelar las sumas impagadas? Dado que lo que se pretendía al expedir al artículo 45 de la Ley 2155 era, precisamente, otorgarles facilidades de pago a los deudores afectados por la situación de emergencia económica que se presentaba en el país.
Considerando que privilegiar, de manera ilegal, lo procedimental frente a lo sustancial que era la cancelación de las sumas adeu dadas es un contrasentido que ofende la razón. A menos que se tuviera interés en constreñir a estos contribuyentes a solicitar la aplicación de la Ley 1116 deREFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL
DEMANDANTE: FCM GLOBAL S.A.S.
DEMANDADO: UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – UAE DIAN RADICADO: 05001233300020220101400 6 2006 (Insolvencia Empresarial) que resulta mucho menos favorable a los intereses recaudatorios del fisco nacional.
Se afirma que, se cumplieron con todos los requisitos de ley, e incluso de instrucciones internas no conocidas por los contribuyentes como el PRCOT-0272, cuya publicidad deberá ser probada por la parte demandada. Estimando que los requisitos establecidos para la procedencia del acuerdo de pago solicitado debieron constar en la norma con carácter de ley.
COT-0272, cuya publicidad deberá ser probada por la parte demandada. Estimando que los requisitos establecidos para la procedencia del acuerdo de pago solicitado debieron constar en la norma con carácter de ley.
Argumenta que, el PR-COT-0272 no puede imponer condiciones más allá de la norma con carácter de ley, por ello la afirmación contenida en el artículo 6 de la Resolución 126 del 29 de octubre de 2021 sobre el cumplimiento de los requisitos del artículo 814 del Estatuto Tributario y el Procedimiento PRCOT-0272 excede la ley, que en materia de impuestos es un imperativo constitucional por el principio que ordena que las obligaciones tributarias y los deberes formales deben señalarse en una norma con carácter de ley.
Se estima que lo más grave es que, se consideran incumplidos los requisitos referidos a los bienes inmuebles, sin que se tuvi era en cuenta que el bien inmueble ofrecido como garantía no pertenecía a la demandante, situación que se había advertido desde el memorial inicial. A ello se suma que, el tiempo para registrar el embargo sobrepasaría el 31 de diciembre del 2021, razón por la cual, no podría acceder a los beneficios consagrados para los acuerdos de pago establecidos en el artículo 45 de la Ley 2155 de 2021.
Finalmente, se argumenta que, en el Requerimiento N° 2021080101153 del 9 de diciembre de 2021, se advierte que:
“Por lo anterior le informamos que, una vez recibida esta comunicación, debe dar respuesta a este requerimiento en un (1) mes con el fin de que complete la información solicitada; lo anterior sin perjuicio de rechazo o declaratoria de
“Por lo anterior le informamos que, una vez recibida esta comunicación, debe dar respuesta a este requerimiento en un (1) mes con el fin de que complete la información solicitada; lo anterior sin perjuicio de rechazo o declaratoria de desistimiento por falta de cumplimiento de requisitos o respuesta extemporánea de este requerimiento.”
Es así que, la sociedad dio respuesta al R equerimiento el 20 de diciembre del 2021, mucho antes del plazo concedido, enviando los documentos que se solicitaron en el requerimiento. No obstante, el 28 de febrero del 2022 se declara el desistimiento, entre otras razones porque el manual de garantías IN-CA-070 por medio del cual se imparten instrucciones para la aceptación,REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL
DEMANDANTE: FCM GLOBAL S.A.S.
DEMANDADO: UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – UAE DIAN RADICADO: 05001233300020220101400 7 rechazo y custodia de las garantías ofrecidas en las solicitudes de facilidad
de pago, en el numeral 4.1.3 dispone:
AVALÚO DE BIENES: El avalúo de bienes ofrecidos en garantía o que sean parte de una relación de bienes para embargo y secuestro deberá ser presentado por el deudor o el tercero y practicado por persona natural o sociedad autorizada para realizar avalúos (l onjas, entidades o sociedades avaluadoras, técnicos etc.) y su vigencia no puede ser superior a seis (6) meses.
Finalmente, se argumenta que la declaratoria del desistimiento a la solicitud de un acuerdo de pago vulnera los artículos citados como violados por falta de aplicación, en tanto señalan el incumplimiento de requisitos formales no
Finalmente, se argumenta que la declaratoria del desistimiento a la solicitud de un acuerdo de pago vulnera los artículos citados como violados por falta de aplicación, en tanto señalan el incumplimiento de requisitos formales no establecidos en una norma con carácter de ley y desconocen que, tanto en la respuesta al requerimiento ordinario como en el recurso de reposición, se podían adjuntar pruebas que demostraran el derecho a gozar de un acuerdo de pago en las condiciones del artículo 45 de la Ley 2155 de 2021.
POSICIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
Se contesta oportunamente la demanda por la UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales donde en resumen manifiesta que la nulidad solicitada de los a ctos administrativos no procede, por lo que aporta el material probatorio de la investigación administ rativa que reposa en el expediente N°20201112444402979 202019013 , demostrando que bajo ninguna circunstancia se presentan las causales de nulidad alegadas por el demandante, ya que, el trámite de la solicitud de facilidad de pago se ciñó a las normas legal es pertinentes al caso en concreto, respetando el debido proceso, y concluyendo con la declaratoria de desistimiento de solicitud ante el incumplimiento de requisitos dentro del término oportuno.
Sostiene que el artículo 45 de la Ley 2155 de 2021 es norma especial, creada para un caso en particular con vigencia limitada en el tiempo; por lo tanto, era de obligatorio complimiento para el demandante radicar a más tardar el día 10 de diciembre de 2021, la solicitud de facilidad de pago respecto a las obligaciones tributarias en mora al 30 de junio de ese año, con el lleno de
era de obligatorio complimiento para el demandante radicar a más tardar el día 10 de diciembre de 2021, la solicitud de facilidad de pago respecto a las obligaciones tributarias en mora al 30 de junio de ese año, con el lleno de todos los requisitos; por cuanto, la ley dispone que el acuerdo o facilidad para el pago debía estar suscrito al 31 de diciembre de 2021.
De otro lado expresa que , la solicitud de facilidad de pago radicada por el accionante el día 30 de noviembre de 2021 con N°10882, con la queREFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL
DEMANDANTE: FCM GLOBAL S.A.S.
DEMANDADO: UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – UAE DIAN RADICADO: 05001233300020220101400 8 pretendía acogerse al beneficio establecido en el artículo 45 de la L ey 2155 de 2021; no cumplió con la totalidad de los requisitos exigid os en la Resolución N°000126 del 29 de octubre de 2021, por medio de la cual se imparten instrucci ones para la aplicación del artículo 45 de la L ey 2155/2021; con el procedimiento PR -COT-0272 y el instructivo IN -COT0070.
Es así que, ante el incumplimiento de requisitos para acceder a la facilidad de pago por parte del demandante, la administración tributaria le notificó el requerimiento N° 2021080101153 del 9 de diciembre de 2021, en el que relacionó cada una de las pruebas y requisitos faltantes a subsanar.
En respuesta el d emandante presentó el día 20 de diciembre de 2021
requerimiento N° 2021080101153 del 9 de diciembre de 2021, en el que relacionó cada una de las pruebas y requisitos faltantes a subsanar.
En respuesta el d emandante presentó el día 20 de diciembre de 2021 respuesta al requerimiento de requisitos, sin cumplir con todas las pruebas solicitadas, por lo que la administración tributaria profirió la Resolución de desistimiento N° 2022112726486000411, notificada al accionante , la cual fue ratificada posteriormente a través de la Resolución N° 2022112720311000985.
Se considera entonces que l os actos administrativos no están incurso s en causal de nulidad, en tanto se fundamentaron en las normas aplicables al caso en concreto, respetando en todo momento el debido proceso y derecho de defensa del actor.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La parte demandante alega de conclusión donde se reiteran los planteamientos de la demanda.
La entidad demandada presenta escritos conclusivos donde expresa los mismos argumentos de la contestación de la demanda.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
El problema jurídico radica en establecer si la solicitud de facilidad de pago radicada el 30 de noviembre de 2021 con N°10882 por la parte demandante,REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL
DEMANDANTE: FCM GLOBAL S.A.S.
DEMANDADO: UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – UAE DIAN RADICADO: 05001233300020220101400 9 con la que pretendía acogerse al beneficio establecido en el artículo 45 de la
DEMANDADO: UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – UAE DIAN RADICADO: 05001233300020220101400 9 con la que pretendía acogerse al beneficio establecido en el artículo 45 de la Ley 2155 de 2021, cumplió con los requisitos exigidos en la R esolución N° 000126 del 29 de octubre de 2021 o si no se ajustó a las exigencias legales.
2. De la facilidad de pago
2.1 Sea lo primero indicar que, con la intención de acogerse al beneficio establecido en el artículo 45 de la Ley 2155 de 2021, la parte demandante radicó ante la Dian, el día 30 de noviembre de 2021, número interno 10882, solicitud de facilidad de pago para las obligaciones en mora que tenía con anterioridad al 30 de junio de 2021, por concepto del impuesto retención en la fuente de los años 2019, 2020 y 2021 por valor de $624.938.834 y renta del año 2019 en cuantía de $32.855.000, para un total de $657.793.834 incluido intereses y sanciones a la fecha.
Asimismo, solicitó 60 meses como plazo para cancelar la facilidad de pago, o sea, tiempo en que prorratea la obligación, indicando que, si bien no poseía bienes (inmuebles o vehículo) que sirvan para ofrecer en garantía para la facilidad de pago, lo cierto era que la sociedad BRISAS DE JANE S.A.S. NIT 901.203.271, en calidad de deudor solidario, ofrecía como garantía real, el predio identificado con matrícula inmobiliaria 368-19704.
901.203.271, en calidad de deudor solidario, ofrecía como garantía real, el predio identificado con matrícula inmobiliaria 368-19704.
2.2 Ahora bien, la Ley 2155 de 2021 denominada “Ley de Inversión social”, en su artículo 45 establece:
“ARTÍCULO 45°. REDUCCIÓN TRANSITORIA DE SANCIONES Y DE TASA DE INTERÉS PARA LOS SUJETOS DE OBLIGACIONES ADMINISTRADAS POR LA DIAN ASÍ COMO RESPECTO DE LOS IMPUESTOS, TASAS Y CONTRIBUCIONES DEL ORDEN TERRITORIAL . Para las obligaciones administradas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN así como respecto de los impuestos, tasas y contribuciones del orden territorial, que se paguen hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2021, y para las facilidades de pago que se suscriban con la DIAN y los entes territoriales hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2021 respecto a las obligaciones que presenten mora en el pago a treinta (30) de junio de 2021, y cuyo incumplimiento se haya ocasionado o agravado como consecuencia de la pandemia generada por el COVID -19, las sanciones y la tasa de inter és moratoria se reducirán y liquidarán en los siguientes términos:
A. Las sanciones, incluyendo aquellas que se liquiden en actos administrativos independientes, y sus actualizaciones se reducirán al veinte por ciento (20%) del monto previsto en la legislación aduanera, cambiaria o tributaria.
B. La tasa de interés moratoria establecida en el artículo 635 del Estatuto Tributario, será liquidada diariamente a una tasa de interés diario que sea
del monto previsto en la legislación aduanera, cambiaria o tributaria.
B. La tasa de interés moratoria establecida en el artículo 635 del Estatuto Tributario, será liquidada diariamente a una tasa de interés diario que sea equivalente al veinte por ciento (20%) de la tasa de interés banc ario corriente para la modalidad de créditos de consumo y ordinario, certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia.”REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL
DEMANDANTE: FCM GLOBAL S.A.S.
DEMANDADO: UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – UAE DIAN RADICADO: 05001233300020220101400
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Tal como lo señala la demandada en su contestación, p ara acceder a la reducción del artículo 45 citado, es necesario el cumplimiento previo de los siguientes requisitos:
- El pago o la suscripción de facilidad de pago con la DIAN de las obligaciones, sanciones e intereses de que trata el citado artículo 45 hasta el 31 de diciembre de 2021; ii) Que se trate de obligaciones administradas por la DIAN que presenten mora en el pago al 30 de junio de 2021, de conformidad con lo previsto en el artículo 2 de la Resolución DIAN N°00126 de 2021 y en concordancia con lo previsto en el artículo 1608 del Código Civil; iii) Que el incumplimiento se haya ocasionado o agravado como consecuencia de la pandemia generada por el COVID-19.
De manera que el cumplimiento de tales requisitos permite r educir las sanciones actualizadas al 20% del monto previsto en la legisla ción
consecuencia de la pandemia generada por el COVID-19.
De manera que el cumplimiento de tales requisitos permite r educir las sanciones actualizadas al 20% del monto previsto en la legisla ción tributaria, aduanera o cambiaria, sin perjuicio de las sanciones mínimas contempladas en las diferentes normativas a plicables y l a liquidación del interés moratorio empleando una tasa de interés diario equivalente al 20% de la tasa de interés bancario corriente para la modalidad de créditos de consumo y ordinario, certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia, vigente al momento del pago.
De otro lado, la autoridad tributaria profirió la Resolución N° 000126 del 29 de octubre de 2021 , por medio de la cual se imparte instrucción para la aplicación del artículo 45 de la Ley 2155 de 2021, en lo que alude a la facilidad de pago:
“ARTÍCULO 6. Facilidad de pago aplicable en los términos del artículo 45 de la Ley 2155 de 2020. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 2155 de 2021, se podrán suscribir facilidades de pago en los términos y con el lleno de los requisitos establecidos en el artículo 814 del Estatuto Tributario y el Procedimiento PR -COT-0272 “Facilidades de Pago”, incluyendo únicamente las obligaciones respecto de las cuales el contribuyente haya solicitado la facilidad.
Para el efecto, las facilidades de pago deberán ser suscritas y notificadas a más tardar el treinta y uno (31) de diciembre de 2021, por lo que la radicación de la solicitud de facilidad debe realizarse ante la Dirección Seccional de
Para el efecto, las facilidades de pago deberán ser suscritas y notificadas a más tardar el treinta y uno (31) de diciembre de 2021, por lo que la radicación de la solicitud de facilidad debe realizarse ante la Dirección Seccional de Impuestos y/o Impuestos y Aduanas a la cual pertenezca el contribuyente, conREFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL
DEMANDANTE: FCM GLOBAL S.A.S.
DEMANDADO: UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – UAE DIAN RADICADO: 05001233300020220101400 11 el lleno de los requisitos establecidos en el artículo 814 del Estatuto Tributario, a más tardar el día diez (10) de diciembre de 2021, con el fin que la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN cuente con el término de quince (15) días hábiles para decidir sobre la misma.
Contra el acto que niegue la facilidad, sólo procede el recurso de reposición en los términos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en consecuencia, si dentro el término para resolver el recurso se decide que el solicitante es sujeto del plazo solicitado, se deberá suscribir la Facilidad de pa
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