TA ANT - 05001233300020220113700-(28-10-2024)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001233300020220113700-(28-10-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
CAUSALES DE NULIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS – Infracción a las normas en que debían fundarse, expedición irregular, desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, falsa motivación y desviación de poder / RESPONSABILIDAD FISCAL / DESCONOCIMIENTO DEL D ERECHO DE AUDIENCIA Y DEFENSA – Marco normativo y jurisprudencial –
Síntesis del caso: Corresponde a la Sala establecer a la luz del régimen legal y jurisprudencial aplicable y teniendo en cuenta lo probado en el proceso, si procede o no declarar la nulidad de la actuación emanada de la Contraloría Delegada Intersectorial No. 09 de la Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción y la Sala Fiscal y Sancionatoria de la Contraloría General de la República, mediante la cual se emitió fallo con responsabilidad fiscal contra de unos vinculados, uno de ellos el señor F.J.R.P , a título de culpa grave, decisión confirmada en segundo grado y se le impuso la obligación de pagar en forma solidaria la suma de $4.330.831.615.227,34. De darse respuesta afirmativa a lo anterior, se resolverá sobre el restablecimiento del derecho solicitado en la demanda y la reparación de perjuicios deprecada.
Extracto: (...) La Constitución Política de 1991, al establecer la estructura del Estado, indicó en el artículo 113 que además de los órganos que integran las tres ramas del poder público, existen otros autónomos e independientes para el cumplimiento de las demás funcione s del Estado, mencionando en el artículo 117 a la Contraloría General de la República, como uno de los órganos de control. En el artículo 119 Superior, determinó que la “Contraloría General de
el cumplimiento de las demás funcione s del Estado, mencionando en el artículo 117 a la Contraloría General de la República, como uno de los órganos de control. En el artículo 119 Superior, determinó que la “Contraloría General de la República tiene a su cargo la vigilancia de la gestión fiscal y el control de resultado de la administración” y entre los artículos 267 y 274 de la Carta, modificados por el Acto Legislativo 04 de 2019, por medio del cual se reformó el régimen de control fiscal, quedó delimitado el tema de las funciones de vigilancia de la gestión y del control fiscal. (…) Así mismo, en el artículo 272, se dispuso que la vigilancia de la gestión fiscal de los departamentos, distritos y municipios donde haya contralorías, corresponde a estas en forma concurrente con la Contraloría General de la República y la vigilancia de los municipios incumbe a las contralorías departamentales, salvo lo que la ley determine respecto de contralorías municipales. (…) En consecuencia, se trae a colación el artículo 4 de la Ley 610 de 2000, en el que se estableció el objeto de la responsabilidad fiscal, en el sentido de buscar “(…) el resarcimiento de los daños ocasionados al patrimonio público como consecuencia de la conducta dolosa o culposa de quienes realizan gestión fiscal mediante el pago de una indemnización pecuniaria que compense el perjuicio sufrido por la respectiva entidad estatal (…)”. Así como, el artículo 5 en el que se definieron los elementos de la responsabilidad fiscal, cuales con “(…) Una conducta dolosa o culposa atribuible a una persona que realiza gestión fiscal. // Un daño patrimonial al Estado. // Un nexo causal entre los dos
5 en el que se definieron los elementos de la responsabilidad fiscal, cuales con “(…) Una conducta dolosa o culposa atribuible a una persona que realiza gestión fiscal. // Un daño patrimonial al Estado. // Un nexo causal entre los dos elementos anteriores”, debiéndose ligar este precepto con el artículo 118 de la Ley 1474 de 2011, en el que se determinó lo pertinente a la culpabilidad en los procesos de responsabilidad fiscal. (…) Finalmente, ha de citarse lo que respecto de la responsabilidad fiscal ha dicho el Consejo de Estado en sentencia reiterada a lo largo del tiempo y es justamente que “(…) no tiene carácter sancionatorio, ni penal; tiene una finalidad meramente resarcitoria y, por lo tanto, es independiente y autónoma, distinta de la responsabilidad penal o disciplinaria que pueda corresponder por la misma conducta, por lo que cada proceso trae consigo consecuencias diferentes, aunque si se percibe indemnización de perjuicios dentro del proceso penal, no es procedente obtener un nuevo reconocimiento (…)”. (…) En consecuencia, afirmó que fue violado el artículo 29 de la Carta Política en lo que atañe al principio de presunción de inocencia, como quiera que la Contraloría General de la República ciertamente invirtió la carga probatoria que le asistía para desvirtuar esa presunción que cobija al señor Restrepo Posada, trasladándosela para que éste demostrara su inocencia, tal como se pudo comprobar en el auto No. 945 de 2019 por medio del cual se dispuso la apertura de la investigación fiscal, actuación que no guardó relación en cuanto a los hechos investigados, con aquellos que fueron descritos en el auto No. 1484 de 2020 de imputación de responsabilidad, cercenando su derecho de defensa y, además, en contravía de lo
actuación que no guardó relación en cuanto a los hechos investigados, con aquellos que fueron descritos en el auto No. 1484 de 2020 de imputación de responsabilidad, cercenando su derecho de defensa y, además, en contravía de lo indicado por la Corte Constitucional en sentencia SU -620 de 1996, respecto a la necesidad de unidad de los hechos que sustentan el auto de apertura, con el auto de imputación, incurriendo con ello en desatención del contenido del artículo 2 de la Ley 610 de 2000, según el cual, en el ejercicio de la acción de responsabilidad fiscal ha de garantizarse el debido proceso y tramitarse con sujeción a los principios establecidos en los artículos 29 y 209 Superiores y aquellos contenidos en el actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (…) La falsa motivación, básicamente la dejó cimentada en el cambio de los argumentos que le dieron pie a los re paros que se hicieron en el auto de formulación de imputación, por ejemplo haberse mutado la premisa de participación activa en actas de junta directiva del actor a una conducta omisiva por no asistencia; así como, por haber desconocido la imposibilidad a la que estaba enfrentado para alejarse de exposiciones técnicas que fundamentaban la toma de decisiones en algunas de las reuniones de la junta directiva de la sociedad Hidroituango a las que sí asistió; además, por no haber realizado una valoración probatoria ajustada, sino defectuosa, arbitraria y sesgada para arribar a un fallo con responsabilidad fiscal, la cual de haberse hecho correctamente, hubiera permitido evidenciar que el actuar del señor Restrepo Posada fue diligente; y finalmente, porque era a la entidad demandada a la que le asistía la carga de
con responsabilidad fiscal, la cual de haberse hecho correctamente, hubiera permitido evidenciar que el actuar del señor Restrepo Posada fue diligente; y finalmente, porque era a la entidad demandada a la que le asistía la carga de establecer probatoriamente los supuestos planteados para cada cargo endilgado con certeza de la relación existente entre la conducta del actor y el daño patrimonial alegado. (…) En consecuencia, la falsa motivación se concreta cuando la situación de hecho que sirve de fundamento al acto administrativo se revela inexistente, o cuando existiendo unos hechos, éstos han sido calificados erradamente desde el punto de vista jurídico, generándose en la primera hipótesis el error de hecho, y en la segunda, el error de derecho, como modalidades diferentes de la falsa motivación. (…) Por orden argumentativo la Sala traerá a colación las normas que la parte anunció como vulneradas para luego descender al examen de cada uno de los cargos, pero no en la secuencia en que fueron planteados, sino en otra que otorga mayorRADICADO: 05001-23-33-000-2022-01137-00
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL
DEMANDANTE: FEDERICO JOSÉ RESTREPO POSADA
DEMANDADO: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
2 margen argumentativo a esta Corporación, de ahí que se deba decir que al sustentar las causales que se analizan en este apartado, fueron señaladas varias normas de orden constitucional, entre ellas, los artículos 29 y 209 de la Carta Política, para referir que la autoridad demandada hizo caso omiso a los principios que rigen la actuación administrativa
este apartado, fueron señaladas varias normas de orden constitucional, entre ellas, los artículos 29 y 209 de la Carta Política, para referir que la autoridad demandada hizo caso omiso a los principios que rigen la actuación administrativa y, aunque no lo dijo en forma expresa, del sustento de los cargos que hizo, se desprende que acudió a la premisa de forzada y errónea interpretación de normas de rango legal, como fueron precisamente los artículos 2, 4 a 6, 22, 23, 26, 53 y 66 de la Ley 610 de 2000, interpretación que, como viene de decirse, tiene estricta vinculación con el vicio de falsa motivación. (…) La Ley 1437 de 2011, reguló el procedimiento administrativo, entendido como el conjunto de normas a los que la autoridad acude para surtir un trámite que sirve para formar la voluntad de la administración y que culmina con un acto administrativo o una decisión que tiene efectos respecto de una situación jurídica, general, impersonal o abstracta; o individualizada, según el destinatario de la manifestación de la voluntad y por tanto, constituye el marco general para el trámite de los procedimientos administrativos a los que es aplicable esa normativa, salvo el evento en que el trámite se encuentre regido por una norma especial, caso en el cual la administración tiene la obligación de aplicar ese procedimiento, por disposición expresa de su artículo 1. (…) Finalmente, la nulidad que indicó en primera, fue decidida con fundamento en lo normado en la Ley 610 de 2000, se le posibilitó el ejercicio de los recursos procedentes contra esa providencia, así como, en relación al fallo con responsabilidad fiscal, oportunidad en la que
fue decidida con fundamento en lo normado en la Ley 610 de 2000, se le posibilitó el ejercicio de los recursos procedentes contra esa providencia, así como, en relación al fallo con responsabilidad fiscal, oportunidad en la que igualmente se le resolvió la nulidad que tuvo a bien presentar, todo lo cual refleja la garantía del derecho de audiencia y defensa que hace parte del debido proceso, claro está no desde la órbita de la presunción de inocencia que se alegó en la demanda, pues ese es un punto que se vincula es con los elementos de la responsabilidad fiscal que serán estudiados en líneas siguientes. (…) De cara a lo anterior, predicó infracción de los artículos 4 a 6 de la Ley 610 de 2000, que regulan el objeto de la responsabilidad fiscal, sus elementos y el daño patrimonial, bajo la idea de estimación de un daño que no fue determinado como cierto, especial, anormal y cuantificable con arreglo a su real magnitud, de estructuración de una culpa grave con base en hechos abstractos, genéricos y de supuestos y de un nexo causal no probado. (…) Así mismo, para que se entienda configurada la responsabilidad fiscal han de concurrir los tres elementos que le dan estructura, esto es, la conducta dolosa o gravemente culposa atribuible a la persona que tiene a su cargo la gestión fiscal, el daño patrimonial del Estado y un nexo causal entre los dos anteriores, entendiendo por daño patrimonial del Estado aquella lesión del patrimonio público evidenciada como un menoscabo, disminución, perjuicio, detrimento, pérdida o deterioro de los bienes o recursos públicos, o a los intereses patrimoniales del Estado, producida por una gestión fiscal antieconómica, ineficaz, ineficiente e inoportuna, que no se compadezca con el cumplimiento de
detrimento, pérdida o deterioro de los bienes o recursos públicos, o a los intereses patrimoniales del Estado, producida por una gestión fiscal antieconómica, ineficaz, ineficiente e inoportuna, que no se compadezca con el cumplimiento de los cometidos y de los fines esenciales del Estado, y que puede ser producto de la acción u omisión de los servidores públicos o de la persona natural o jurídica de derecho privado que incurra en dolo o culpa. (…) Se indicó además que probatoriamente se había podido establecer que, como consecuencia de problemas en la planeación, desde el inicio del contrato se presentaran atrasos que condujeron a que para intentar generar energía a toda costa en noviembre de 2018, aun cuando desde finales del año 2012 ya se sabía que no era posible cumplir, se idearon e implementaron planes consecutivos de aceleración, contingencia y/o recuperación de tiempos que generaron mayores inversiones y condujeron a que las obras no se realizaran conforme a los diseños inicialmente programados, que se cometieran errores constructivos y de seguimiento, poniendo en estado de vulnerabilidad al proyecto, lo que desencadenó la contingencia del año 2018, que a la vez supuso mayores inversiones y junto con lo anterior, destruyó el valor neto del proyecto. (…) En definitiva, considera la Sala que no quedó acreditado con grado de certeza como lo exige el artículo 53 de la Ley 610 de 2000, el daño patrimonial padecido por la s entidades públicas que fueron señaladas como
afectadas, esto es, la Hidroeléctrica Ituango S.A. E.S.P ., EPM E.S.P ., los socios públicos de la sociedad Hidroituango: IDEA, EPM, departamento de Antioquia, Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P . y la Nación Financiera Energética Nacional, por lo que al no haberse comprobado el primero de los elementos de la responsabilidad, en efecto incurrió la entidad demandada en los vicios de infracción a las normas en que debían fundarse los actos, en especial las contenidas en la Ley 610 de 2000 por error de interpretación y falsa motivación que permiten declarar la nulidad de las decisiones acusadas. (…) Se hizo referencia a las malas decisiones de administración y las omisiones del actor, en su calidad de miembro de junta directiva de la sociedad hidroeléctrica Ituango y se partió además de su actuar como Gerente General de EPM, considerando que esas acciones y omisiones originaron el aumento de las inversiones del proyecto en forma injustificada, ya que no atendió como mínimo el modelo de conducta exigible a una persona poco diligente con sus propios negocios. (…) Lo primero que debe indicar la Sala es que no a todas las reuniones de Junta Directiva señaladas como aquellas en las que se adoptaron las decisiones que se refutan en relación con el actor, éste asistió de forma personal o representado por un delegado suyo. De todas formas, sin necesidad de escudriñar en el contenido de cada una de esas actas, al echar mano de la prueba testimonial recaudada en el curso del proceso, se logró entender la justificación técnica de algunas de esas decisiones y la forma en que se dieron los acontecimientos
contenido de cada una de esas actas, al echar mano de la prueba testimonial recaudada en el curso del proceso, se logró entender la justificación técnica de algunas de esas decisiones y la forma en que se dieron los acontecimientos que rodearon el proceso constructivo del proyecto hidroeléctrico. (…) Ahora el hecho de haberse suscrito el contrato BOOMT y haberse dejado salvedades en él por parte de EPM que era la empresa que el actor representaba legalmente, en manera alguna podía comprometer su responsabilidad, pues esas salvedades, según lo indicado por los deponentes, obedecieron a que cuando se iba a recibir el proyecto por EPM para continuar con la construcción, se presentaban atrasos en los tiempos del cronograma, lo cual, como lo manifestó uno de los testigos, es perfectamente normal en este tipo de actuaciones de construcción de infraestructuras como la hidroeléctrica, de ahí que la no oposición del el actor a la firma de ese negocio jurídico, no lo hacía negligente. (…) Entonces, de la simple vinculación del actor con EPM como Gerente General y representante legal y de la participación y asistencia personal o través de delegado a las reuniones de la Junta Directiva de la sociedad hidroeléctrica, no se deriva un actuar lesivo del patrimonio público o una omisión de su parte, porque probatoriamente se comprobó que las conductas fiscalmente reprochad as a él, seRADICADO: 05001-23-33-000-2022-01137-00
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL
DEMANDANTE: FEDERICO JOSÉ RESTREPO POSADA
DEMANDADO: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
3 estructuraron con base en las decisiones de orden administrativo que se tomaron en esa junta, pero que en todo caso,
DEMANDANTE: FEDERICO JOSÉ RESTREPO POSADA
DEMANDADO: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
3 estructuraron con base en las decisiones de orden administrativo que se tomaron en esa junta, pero que en todo caso, no estuvieron alejadas de conceptos técnicos previos emanados de los grupos de acompañamiento con que al menos contó el demandante. (…) Para la Sala no resulta lógico que, habiéndose imputado 7 conductas fiscales al actor, se concluyera que la que de manera determinante materializó el daño, fuera haber permitido que se hicieran cambios sustanciales al contrato BOOMT, cuando en esos reproches nunca se censuraron a lo largo de la actuación, ya que en relación a ese contrato lo que se cuestionó fue la permisión de inserción de salvedades por parte de EPM que iban en desmedro del cronograma establecido para la producción de la energía en firme y la no implementación de del informe PENTA, que había sido contratado para establecer la estructura administrativa y operativa necesaria para el seguimiento por parte de Hidroituango del contrato BOOMT. (…) Esa conclusión, sin más da lugar a la declaratoria de nulidad de la actuación mediante la cual se decidió en primer y segunda instancia la responsabilidad fiscal del señor F.J.R.P , sin embargo, y para completar el análisis, considera la Sala acertado verificar sí igual se concretó la desviación de poder que fue alegada por él como otro de los vicios invalidantes de las decisiones de la administración. (…) No obstante, como sí se logró establecer que la actuación de la administración se encuentra viciada por infracción de las normas en que debió fundarse y por falsa motivación desde la arista de error de derecho, la Sala declarará la nulidad
obstante, como sí se logró establecer que la actuación de la administración se encuentra viciada por infracción de las normas en que debió fundarse y por falsa motivación desde la arista de error de derecho, la Sala declarará la nulidad parcial del Auto No. 1413 del 03 de septiembre de 2021, proferido por la Contraloría Delegada Intersectorial No. 9 y del Auto No. ORD -801119-263-2021 del 25 de noviembre de 2021, emitido por la Sala Fiscal y Sancionatoria de la Contraloría General de la República, únicamente en lo que atañe a la declaratoria de responsabilidad fiscal que se dispuso en contra del señor F.R.P , siendo pertinente forjar precisión en capítulo siguiente en relación al restablecimiento deprecado y a la reparación de perjuicios igualmente clamada por la parte demandante. (…) Así entonces, a título de restablecimiento del derecho se declarará que el señor F.J.R.P no está obligado a asumir el pago a la Contraloría General de la República o ninguno de los garantes, de la suma $4.330.831.615.227,34, y aunque no fue peticionado, se debe precisar que no hay lugar a ordenar devolución de la suma para el evento en que este hubiere realizado ya ese pago, ni a disponer que se elimine del boletín de responsables fiscales SIBOR, el fallo con responsabilidad fiscal, por cuanto se aportó al proceso el Auto No. 0104 del 27 de enero de 2022, proferido por la Contraloría Delegada Intersectorial No. 9, por medio del cual declaró la reparación integral del daño por pago total que hizo una compañía de seguros y dispuso no realizar el trámite de ese registro en el boletín en comento. (…) Y al
Contraloría Delegada Intersectorial No. 9, por medio del cual declaró la reparación integral del daño por pago total que hizo una compañía de seguros y dispuso no realizar el trámite de ese registro en el boletín en comento. (…) Y al descender al sub examine advierte la Sala que la parte demandante no desplegó labor suasoria alguna orientada a acreditar, ni los perjuicios morales cuya reparación clamó en cuantía de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, ni un daño derivado de la afectación a bienes constitucional y convencional mente amparados, para cuyo restablecimiento solicitó el pago de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, perjuicios que hubiera podido demostrar a través de diversos medios de prueba como por ejemplo el testimonial, empero, desde la petición de esta prueba en el escrito genitor dejó expresado que su intención estaba direccionada a desvirtuar los cargos o mejor dicho las conductas imputadas a título de responsabilidad fiscal, por lo que las preguntas que les fueron formuladas se vincularon en estricto sentido a ese aspecto.RADICADO: 05001-23-33-000-2022-01137-00
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL
DEMANDANTE: FEDERICO JOSÉ RESTREPO POSADA
DEMANDADO: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA QUINTA DE DECISIÓN
MAG. PONENTE: LILIANA P. NAVARRO GIRALDO
Medellín, veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
Sentencia N.º 205
SALA QUINTA DE DECISIÓN
MAG. PONENTE: LILIANA P. NAVARRO GIRALDO
Medellín, veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
Sentencia N.º 205 Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho – No Laboral Demandante Federico José Restrepo Posada Demandado Contraloría General de la República Radicado 05001 23 33 000 2022 01137 00 Decisión Accede parcialmente a las súplicas de la demanda. Asuntos Causales de nulidad de actos administrativos. Son las previstas en inciso segundo, artículo 137 del CPACA. Infracción a las normas en que debían fundarse, expedición irregular, desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, falsa motivación y desviación de poder. Instancia Primera
Proveídas en debida forma las diferentes etapas procesales, y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a proferir sentencia anticipada en primera instancia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda y su objeto.
El señor FEDERICO JOSÉ RESTREPO POSADA, formuló demanda contenciosa administrativa, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter no laboral, en contra de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de los siguientes actos administrativos:
- Acto No. 1413 del 03 de septiembre de 2013, proferido por la Contraloría
LA REPÚBLICA, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de los siguientes actos administrativos:
- Acto No. 1413 del 03 de septiembre de 2013, proferido por la Contraloría
Delegada Intersectorial No. 9 de la Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción y la Sala Fiscal y Sancionatoria de la Contraloría General de la República, dentro del proceso de responsabilidad fiscal radicado UCC-PRF-0142019, por medio del cual, entre otras decisiones, se falló con responsabilidad fiscal en contra del señor Restrepo Posada.
- Acto No. 1688 de 13 de octubre de 2021, emitido por la Contraloría Delegada
Intersectorial No. 9 de la Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción y la Sala Fiscal y Sancionatoria de la Contraloría General de la República, dentro del mismo proceso fiscal, mediante el cual se decidieron recursos de reposición y se concedieron apelaciones en contra del auto anterior.
- Acto No. ORD-80119-263-2001 de 25 de noviembre de 2021, proferido por la Sala Fiscal y Sancionatoria de la Contraloría General de la República, por medio del cual en el grado de consulta, se resolvieron unos recursos de apelación y seRADICADO: 05001-23-33-000-2022-01137-00
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL
DEMANDANTE: FEDERICO JOSÉ RESTREPO POSADA
DEMANDADO: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
5 decidieron otras solicitudes relacionadas con el Auto No. 1413 de 3 de septiembre de 2021.
DEMANDANTE: FEDERICO JOSÉ RESTREPO POSADA
DEMANDADO: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
5 decidieron otras solicitudes relacionadas con el Auto No. 1413 de 3 de septiembre de 2021.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó el señor Federico José Restrepo Posada que se declare que no está obligado a reconocer suma alguna en virtud del fallo con responsabilidad fiscal emitido en el proceso radicado UCC-PRF-0142019 y que se condene a la entidad a la reparación de los siguientes perjuicios:
- Perjuicios morales, en el equivalente a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
- Perjuicios por daño a bienes constitucional y convencionalmente amparados, en el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
- Perjuicios por daño a bienes constitucional y convencionalmente amparados, la adopción de las siguientes medidas de reparación integral de no repetición:
- Compulsar copia a la Fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría General de la Nación para que investiguen la conducta desplegada por los servidores públicos intervinientes en el proceso de responsabilidad fiscal radicado UCC-PRF014-2019.
- Que se dé a conocer el fallo a los funcionarios de la Contraloría General de la República y los demás entes de control fiscal del nivel territorial, con el objeto de garantizar que los servidores públicos de estas entidades observen las normas procesales y sustanciales que se anuncian como vulneradas en la presente demanda.
- Perjuicios por daño a bienes constitucional y convencionalmente amparados, la
garantizar que los servidores públicos de estas entidades observen las normas procesales y sustanciales que se anuncian como vulneradas en la presente demanda.
- Perjuicios por daño a bienes constitucional y convencionalmente amparados, la adopción de medidas de reparación integral a título de garantía de satisfacción, como miras a que la Contraloría General de la República para restablecer la dignidad, la honra, el buen nombre y la reputación del demandante, realice un comunicado oficial donde se dé a conocer el fallo que se emita en este proceso y lo publique en periódicos de amplia circulación nacional, local y regional para Medellín y Antioquia, en las redes sociales de la entidad y en su página web.
2. Los hechos.
Los supuestos fácticos del medio de control referenciado son los que se sintetizan a continuación, pero solo se hará mención a aquellos que guardan relación con el proceso de responsabilidad fiscal cuyas decisiones son las que cuestionan en este proceso:
2.1. La Asamblea General de Accionistas de la empresa hidroeléctrica, máximo órgano de dirección de Hidroituango, tiene la función legal y estatutaria de elegir cada año los miembros de junta directiva, tal como fue expresamente previsto en la escritura pública No. 2.309 del 8 de junio de 1998, otorgada en la Notaría 21 del Círculo de Medellín, modificada por la escritura púbica No. 1.692 del 10 de octubre de 2011, otorgada en la Notaría 5 del mismo circulo notarial y en ejercicio de esa función, mediante reunión extraordinaria de Asamblea General deRADICADO: 05001-23-33-000-2022-01137-00
octubre de 2011, otorgada en la Notaría 5 del mismo circulo notarial y en ejercicio de esa función, mediante reunión extraordinaria de Asamblea General deRADICADO: 05001-23-33-000-2022-01137-00
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL
DEMANDANTE: FEDERICO JOSÉ RESTREPO POSADA
DEMANDADO: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
6 Accionistas, conforme al Acta No. 19 del 06 de octubre de 2008, se eligieron, en consideración a los cargos que desempeñaban los miembros de la nueva Junta Directiva de la sociedad Hidroituango, entre otros, al señor Federico José Restrepo Posada, como miembro principal, quien además fungía como Gerente General de EPM, pero no por ello tenía dedicación de tiempo completo ni exclusivo a las actividades inherentes que demandaba el nombramiento como miembro de esa junta.
2.2. El demandante fue cuestionado en proceso de responsabilidad fiscal de cara a su participación como miembro de junta directiva de Hidroituango y las presuntas decisiones inadecuadas tomadas en el interior del proyecto Hidroituango, y ello se dio a raíz del colapso que presentó la galería auxiliar de desviación (GAD) el 28 de abril de 2018, pues hasta ese momento el manejo gerencial, financiero, constructivo, ambiental y administrativo del proyecto lo ubicaba con los mejores estándares del mundo y ninguna autoridad gubernamental ni de control había realizado un mínimo reproche frente a ese manejo, ni había generado ninguna alerta o cuestionamiento frente a las decisiones tomadas en su interior por parte de la Junta Directiva de Hidroituango
ubicaba con los mejores estándares del mundo y ninguna autoridad gubernamental ni de control había realizado un mínimo reproche frente a ese manejo, ni había generado ninguna alerta o cuestionamiento frente a las decisiones tomadas en su interior por parte de la Junta Directiva de Hidroituango designada para los años 2008 a 2011, y menos lo habían hecho el reasegurador, la interventoría oficial de la CREG y el interventor de obra.
2.3. El 26 de abril de 2018, dos días antes de la contingencia, mediante informe “Executive Summary” presentado por el representante legal de la firma Nigel Associates Ltd -Zurich (Londres), a las aseguradoras del proyecto, luego de realizar una visita a la hidroeléctrica, se destacó un progreso considerable logrado en los últimos 12 meses en las obras civiles y los trabajos electromecánicos, calificando la gerencia y el desarrollo del proyecto como buenos y generalmente consistente
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