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TA ANT - 05001233300020220117500-(17-06-2024)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001233300020220117500-(17-06-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA - Marco normativo / IMPUESTO DE DELINEACIÓN /

COMPETENCIA –

Síntesis del caso: Le corresponde a la Sala establecer ¿Si el Concejo Municipal de Liborina con la expedición del Acuerdo No. 11 de 2022, se extralimitó en sus funciones al modificar el Acuerdo 019 de 2020, que fue declarado inválido por esta Corporación y fijar la tarifa en la modalidad de subdivisión para liquidación del impuesto de delineación?

Extracto: (...) Frente al principio de legalidad tributaria, la jurisprudencia ha señalado que se exige que sean los órganos de elección popular los que, de manera directa, seña len los elementos esenciales del tributo, pero, además, exige que cuando fijen los elementos del tributo, lo hagan con suficiente claridad y precisión, ya que de lo contrario, generaría inseguridad jurídica, por lo que al momento de su aplicación se permit iría generar abusos impositivos. Con relación a los impuestos de carácter nacional, ha señalado la Alta Corte Constitucional, que el Congreso debe definir todos los elementos de la obligación tributaria de manera clara e inequívoca. Ahora, frente a los impuestos territoriales se ha resaltado que “cuando la ley autoriza su creación, (…) existe una competencia concurrente de las asambleas departamentales o de los concejos municipales, según el caso” en relación con la definición de los elementos del respectiv o tributo. (...) Con relación a las autorizaciones especiales dadas a los Concejos Municipales frente a la posibilidad de crear el impuesto de delineación para urbanismo, en un principio dicha prerrogativa, fue otorgada únicamente al Concejo Municipal de Bogotá. Posteriormente, dicha facultad se extendió en general

autorizaciones especiales dadas a los Concejos Municipales frente a la posibilidad de crear el impuesto de delineación para urbanismo, en un principio dicha prerrogativa, fue otorgada únicamente al Concejo Municipal de Bogotá. Posteriormente, dicha facultad se extendió en general a todos los Concejos Municipales, a través de la Ley 84 de 1915. Lo anterior, fue reiterado en artículo 233 del Decreto 1333 de 1986. (...) Conforme a lo anterior, se puede concluir que si los tr ámites urbanísticos no se pueden hacer ante curador urbano, se debe acudir ante la autoridad municipal o distrital competente, quienes tienen la prohibición de cobrar algún tipo de expensa por la prestación de este servicio. (...) En este sentido, considera la Sala, que efectivamente el Concejo Municipal de Liborina actuó sin competencia y en contravía del ordenamiento jurídico, al modificar el artículo 226 del Acuerdo 019 de 2020, teniendo en cuenta que el mismo fue declarado inválido por medio de la Sentencia del 28 de octubre de 2021, proferida por este Tribunal, como se advirtió anteriormente. Existe una prohibición legal de reproducir, en esencia, un acto anulado o suspendido, ya que con ello se pondría en vigencia un texto que ha sido retirado del or denamiento jurídico., y con mayor razón, viola norma superior, modificarlo, pues partiría de la existencia de algo inexistente jurídicamente.RADICADO: 05001-23-33-000-2022-01175-00

TIPO DE PROCESO: REVISIÓN DE ACUERDO

2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA SEGUNDA DE ORALIDAD

MAGISTRADO PONENTE: ÁLVARO CRUZ RIAÑO

2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA SEGUNDA DE ORALIDAD

MAGISTRADO PONENTE: ÁLVARO CRUZ RIAÑO

Medellín, diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024)

REFERENCIA REVISIÓN DE ACUERDOS, ORDENANZAS Y DECRETOS

DEMANDANTE GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA

NORMA OBJETO

DE REVISIÓN ACUERDO No. 011 DE 2022 DEL CONCEJO DE LIBORINA RADICADO 05001 23 33 000 2022 01175 00

INSTANCIA ÚNICA

ASUNTO PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA / IMPUESTO DE

DELINEACIÓN / COMPETENCIA

PROVIDENCIA 14

EXPEDIENTE 2022 01175

1. ANTECEDENTES

El Subsecretario de Prevención del Daño Antijurídico del Departamento de Antioquia, de conformidad con el Decreto D 2021070000521 del 31 de enero de 2021 y en ejercicio de la atribución consagrada en el numeral 10 ° del artículo 305 de la Constitución Política y en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 119 y 120 del D ecreto 1333 de 1986, remitió a e ste Tribunal el Acuerdo No. 011 “POR MEDIO DEL CUAL SE MODIFICA EL ARTÍCULO 226 DEL ACUERDO 019 DE 2020” , expedido por el Concejo municipal de Liborina en el mes de agosto de 2022.

1.1 Fundamento fáctico

1. El Concejo Municipal de Liborina aprobó el Acuerdo No. 011 de 2022 , el 27 de

2020” , expedido por el Concejo municipal de Liborina en el mes de agosto de 2022.

1.1 Fundamento fáctico

1. El Concejo Municipal de Liborina aprobó el Acuerdo No. 011 de 2022 , el 27 de agosto de 2022, mediante el cual se modifica el artículo 226 del Acuerdo No. 019 de 2020.

2. El Acuerdo No. 11 de 2022, dispuso:

“ARTÍCULO PRIMERO: MODIFICAR el artículo 226 del Acuerdo 019 de 2020, el cual quedará así:

ARTÍCULO 226. TARIFA EN LA MODALIDAD DE SUBDIVISIÓN .

Para la liquidación del impuesto de delineación cuando se trate de subdivisión e integración de lotes urbanos y rurales, la tarifa se liquidará con base en el lote a segregar en caso de subdivisión y con base en el lote de menor extensión en caso de integración, así:RADICADO: 05001-23-33-000-2022-01175-00

TIPO DE PROCESO: REVISIÓN DE ACUERDO

3

SUBDIVISIÓN E INTEGRACIÓN DE LOTES URBANOS,

SUBURBANOS Y PARCELACIÓN RURAL:

De 0 a 100 M2 0,05 SMDMV x área adicionar o subdividir De 100,01 a 1000 M2 0,03 SMDMV x área adicionar o subdividir De 1000 M2 en adelante 0,02 SMDMV x área adicionar o subdividir

SUBDIVISIÓN E INTEGRACIÓN DE LOTES RURALES Divisiones inferiores a 1 Ha: 20% de 1 SMLMV Divisiones mayores a 1 Ha: 0,20 x SMLMV x Ha o área proporcional mayor a 1 Ha.

SUBDIVISIÓN E INTEGRACIÓN DE LOTES RURALES Divisiones inferiores a 1 Ha: 20% de 1 SMLMV Divisiones mayores a 1 Ha: 0,20 x SMLMV x Ha o área proporcional mayor a 1 Ha.

ARTÍCULO SEGUNDO: El presente acuerdo rige a partir de su sanción y publicación legal”

3. El Acuerdo fue tramitado en sesiones ordinarias y aprobado el día 27 de agosto de 2022, de conformidad con constancia que reposa con el acto administrativo.

4. El Acuerdo N° 011 de 2022, fue sancionado el día 6 de septiembre de 2022 y publicado el mismo día, de conformidad con constancia suscrita por el secretario de Gobierno del municipio.

5. El Acuerdo fue recibido en la Gobernación de Antioquia el 9 de septiembre de 2022, por correo electrónico con radicado 2022010387624.

1.2 Fundamentos de derecho y concepto de invalidez

Hace referencia al numeral 3°, artículo 41 de la Ley 136 de 1994, artículo 287, inciso 1° del a rtículo 338, numeral 12 de artículo 150, numeral 4° del artículo 313 de la Constitución Política, Sentencia del 30 de enero de 1998, expediente 8659 proferida por el Consejo de Estado, artículos 32-2 de la Ley 136 de 1994 (modificado por el artículo 18 de la Ley 1551 de 2012, 171 y 172 del Decreto 1333 de 1986, artículo 1°, literal g) de la Ley 97 de 1913, literal b) artículo 233 del Decreto 1333 de 1986,

artículo 18 de la Ley 1551 de 2012, 171 y 172 del Decreto 1333 de 1986, artículo 1°, literal g) de la Ley 97 de 1913, literal b) artículo 233 del Decreto 1333 de 1986, artículo 49 del Decreto 2150 de 1995, Sentencia No. 283 de 2021, mediante la cual el Tribunal Administr ativo de Antioquia, en su artículo primero declara la invalidez del artículo 226 del Acuerdo No. 019 de 2020 del municipio de Liborina.

Como concepto de violación, indica que el artículo 226 del Acuerdo No. 019 de 2020, expedido por el Concejo Municipal de Liborina, fue declarado inválido por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

Conforme a dicha decisión señala que el Concejo de Liborina, no puede regular lo establecido en el Acuerdo No. 011 de 2022, por carecer de competencia para ello, ya que el Tribunal ya se pronunció sobre el artículo 226 del Acuerdo No. 19 de 2020RADICADO: 05001-23-33-000-2022-01175-00

TIPO DE PROCESO: REVISIÓN DE ACUERDO 4 y lo declaró inválido, por ende, no puede el Concejo modificar un artículo, ya que como se indicó fue declarado inválido por el órgano competente para decidir sobre la materia.

Manifiesta que el Acuerdo No. 11 de 2022, desborda el artículo 41, numeral 3° de la Ley 136 de 1994, que prohíbe a los Concejos Municipales “Intervenir en asuntos que no sean de su competencia, ya que por medio de acuerdos o de simples resoluciones”.

Señala que la autonomía territorial, tiene límites en relación con asuntos atinentes

que no sean de su competencia, ya que por medio de acuerdos o de simples resoluciones”.

Señala que la autonomía territorial, tiene límites en relación con asuntos atinentes a los intereses nacionales . Manifiesta que es el caso del sistema tributario, gobernado por el principio de unidad, en virtud del cual se busca evitar que los tributos municipales resulten incongruentes con propósitos de mayor envergadura.

Expresa que la Constitución asigna la facultad impositiva al Congreso, a las asambleas departamentales y a los concejos municipales; pero el ámbito de potestad impositiva en las corporaciones territoriales debe estar señalado por aquél. Es decir, la facultad de las asambleas y concejos para imponer contribuciones no es originaria, sino que está subordinada a la Constitución y a la ley; no obstante, las entidades territoriales gozan de autonomí a, tanto para la decisión sobre el establecimiento o supresión de impuestos de carácter local, autorizados en forma genérica por la ley, como para la libre administración de todos los tributos que hagan parte de sus propios recursos (arts. 287-3 y 313-4 C.N.).

Indica que toda creación tributaria debe tener origen en la ley, por lo que los actos administrativos de los Concejos municipales no tienen la capacidad de creación sino la de establecimiento, por lo que, para poder ejercer su derecho a decretar o votar los tributos, deben hacerlo sujetos a la ley de creación de tributo.

Refiere que el Decreto Ley 1333 de 1986, en el artículo 233 literal b) establece el impuesto de de lineación en los casos de construcción de nuevos edificios o de refracción de los existentes. Disposición que fue declarada exequible por la Corte

Refiere que el Decreto Ley 1333 de 1986, en el artículo 233 literal b) establece el impuesto de de lineación en los casos de construcción de nuevos edificios o de refracción de los existentes. Disposición que fue declarada exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C -035 de 2009. Adicionalmente, se tiene como sustento normativo de este impuesto la Ley 97 de 1913 y la Ley 84 de 1915.

Señala que si bien en nuestro ordenamiento jurídico existe el impuesto de delineación en los casos de construcción de nuevos edificios o de refacción de losRADICADO: 05001-23-33-000-2022-01175-00

TIPO DE PROCESO: REVISIÓN DE ACUERDO 5 existentes, el gravamen sobre la “expedición de licencia s urbanísticas y de construcción”, no es un tributo creado por la ley.

1.3. Contestación del municipio Liborina

Guardó silencio en esta etapa procesal.

1.4. Concepto del Ministerio Público

La Agente del Ministerio Público, guardó silencio en esta etapa procesal.

2. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 151 del Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo en su numeral segundo (2°), en conjunto con el numeral décimo (10º) del artículo 305 de la Constitución Política, esta Corporación es competente para conocer acerca de la validez de los Acuerdos de los Concejos Municipales que le remita el Gobernador Departamental, por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad.

es competente para conocer acerca de la validez de los Acuerdos de los Concejos Municipales que le remita el Gobernador Departamental, por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad.

De igual manera el artículo 119 del Decreto Ley 1333 de 1986, prescribe que si el Gobernador encuentra que el Acuerdo es contrario a la Constitución, la Ley o la Ordenanza, lo remitirá al Tribunal Contencioso Administrativo competente, para que decida sobre su validez.

2.2. Problema jurídico

La Sala debe establecer ¿Si el Concejo Municipal de Liborina con la expedición del Acuerdo No. 11 de 2022, se extralimitó en sus funciones al modificar el Acuerdo 019 de 2020, que fue declarado inválido por esta Corporación y fijar la tarifa en la modalidad de subdivisión para liquidación del impuesto de delineación?

3. CONSIDERACIONES

3.1. Principio de legalidad tributaria

La normatividad Constitucional que regula el tema señala lo siguiente:

“Artículo 313. Corresponde a los concejos:

(…)RADICADO: 05001-23-33-000-2022-01175-00

TIPO DE PROCESO: REVISIÓN DE ACUERDO

6

4. Votar de conformidad con la Constitución y la ley los tributos y los gastos locales.”

Por otro lado, el artículo 338, indica:

“ARTICULO 338. En tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujeto s

asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujeto s activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos.

La ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperaci ón de los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos.

Las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo.”

Frente al principio de legalidad tributaria, la jurisprudencia ha señalado que se exige que sean los órganos de elección popular los que, de manera directa, señalen los elementos esenciales del tributo, pero, además, exige que cuando fijen los elementos del tributo, lo hagan con suficiente claridad y precisión, ya que de lo contrario, generaría inseguridad jurídica, por lo que al momento de su aplicación se permitiría generar abusos impositivos.1

Con relación a los impuestos de carácter nacional, ha señalado la Alta Corte Constitucional2, que el Congreso debe definir todos los elementos de la obligación

permitiría generar abusos impositivos.1

Con relación a los impuestos de carácter nacional, ha señalado la Alta Corte Constitucional2, que el Congreso debe definir todos los elementos de la obligación tributaria de manera clara e inequívoca. Ahora, frente a los impuesto s territoriales se ha resaltado que “cuando la ley autoriza su creación, (…) existe una competencia concurrente de las asambleas departamentales o de los concejos municipales, según el caso”3 en relación con la definición de los elementos del respectivo tributo.

Frente a esta competencia concurrente, ha indicado la Corte Constitucional, lo siguiente:

“La articulación de la referida “ competencia concurrente ” entre el Congreso de la República, de un lado, y las asambleas departamentales o los concejos municipales, del otro, supone la armonización de los principios constitucionales de República unitaria

1 Corte Constitucional. Sentencia C-121 de 2006. M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra. 2 Corte Constitucional. Sentencia C-269/19. MP. Carlos Bernal Pulido 3 Sentencias C-891 de 2012. Cfr. Sentencia C-227 de 2002.RADICADO: 05001-23-33-000-2022-01175-00

TIPO DE PROCESO: REVISIÓN DE ACUERDO

7 (art. 1 de la CP) y de autonomía de las entidades territo riales (arts. 287, 300 y 313 de la CP). Al respecto, la Corte ha reiterado que el principio de República unitaria “no puede confundirse con el predominio absoluto del poder central sobre la autonomía territorial”4, ni el de autonomía de las entidades territoriales implica que estas

principio de República unitaria “no puede confundirse con el predominio absoluto del poder central sobre la autonomía territorial”4, ni el de autonomía de las entidades territoriales implica que estas “cuenten con soberanía tributaria para efectos de creación de impuestos, ya que dicha facultad se encuentra limitada o subordinada no solo a la Constitución sino también a la ley”. Por lo tanto, la autonomía tributaria de las entidades territoriales “no llega al punto de que les sea posible prescindir de la Ley para su ejercicio. La Ley es, pues, necesaria. Sin la autorización del Legislador, las asambleas departamentales y los concejos distritales o municipales no pueden ejerc er sus respectivas competencias”5

En este sentido, se ha señalado que dicha competencia se articula mediante la expedición de las leyes que autorizan la creación de tributos territoriales.

Bajo esta competencia, dada al Congreso de la República, se deberá tener en cuenta que cuando se expida una Ley que autorice la creación de tributos territoriales, se deberán señalar los aspectos básicos de los tributos territoriales, por su parte, las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales, establecerán los demás componentes del tributo, dentro de los parámetros generales o restringidos que fije la correspondiente Ley que lo autorice.6

Se ha indicado jurisprudencialmente7, que a través de las sentencias C-035 de 2009 y C 459 de 2013, la Corte Constitucional definió los aspectos básicos o parámetros mínimos que deben ser determinados por el Legislador en las leyes que autorizan la creación de tributos territoriales, concluyendo que estos parámetros son: a) la

y C 459 de 2013, la Corte Constitucional definió los aspectos básicos o parámetros mínimos que deben ser determinados por el Legislador en las leyes que autorizan la creación de tributos territoriales, concluyendo que estos parámetros son: a) la autorización del gravamen por el legislado r y b) la delimitación del hecho gravado con el mismo, a partir de esto, los cuerpos de representación territorial podrán complementar la regulación legal.

3.2. Impuestos municipales en materia urbanística

Con relación a las autorizaciones especiales dadas a los Concejos Municipales frente a la posibilidad de crear el impuest o de delineación para urbanismo , en un principio dicha prerrogativa, fue otorgada únicamente al Concejo Municipal de Bogotá. Posteriormente, dicha facultad se extendió en general a todos los Concejos

4 Sentencia C-121 de 2006. 5 Corte Constitucional. Sentencia C-269/19. MP. Carlos Bernal Pulido 6 Entre otras, sentencias C-004 de 1993, C-084 de 1995, C-537 de 1995, C-413 de 1996, C-987 de 1999, C-227 de 2002, C -538 de 2002, C -873 de 2002, C -1043 de 2003, C -035 de 2009, C -891 de 2012, C-459 de 2013 y C-155 de 2016. 7 Corte Constitucional. Sentencia C-269/19. MP. Carlos Bernal PulidoRADICADO: 05001-23-33-000-2022-01175-00

TIPO DE PROCESO: REVISIÓN DE ACUERDO

8 Municipales, a través de la Ley 84 de 1915. Lo anterior, fue reiterado en artículo 233 del Decreto 1333 de 1986.

TIPO DE PROCESO: REVISIÓN DE ACUERDO

8 Municipales, a través de la Ley 84 de 1915. Lo anterior, fue reiterado en artículo 233 del Decreto 1333 de 1986.

En lo que respecta a las licencias urbanísticas, el artículo 2° del Decreto 1469 de 2010 “Por el cual se reglamentan las disposiciones relativas a las licencias urbanísticas; al reconocimiento de edificaciones; a la función pública que desempeñan los curadores urbanos y se expiden otras disposiciones”, establece en su artículo segundo, que las licencias urbanísticas serán:

1. Urbanización

2. Parcelación

3. Subdivisión

4. Construcción

5. Intervención y ocupación del espacio público

Frente a la competencia del estudio, trámite y expedición de licencias de urbanización, parcelación, subdivisión y construcción que tratan los numerales 1° a 4° antes referenciados, el artículo 3° de la menc ionada normatividad, señala que corresponde a los curadores urbanos en aquellos municipios y distritos que cuenten con esa figura.

Por otro lado, en cuanto a la expedición de licencias de intervención y ocupación del espacio público, la competencia corresponderá a los Municipios y Distritos.

Frente a las expensas para los trámites que adelanten los curadores urbanos, se destaca que el parágrafo 4° del artículo 116 del Decreto 1469 de 2010, en donde se señala que “En ningún caso las autoridades municipales o distritales encargadas del estudio, trámite y expedición de las licencias está autorizadas para hacer cobros de expensas”.

Conforme a lo anterior, se puede concluir que si los trámites urbanísticos no se

encargadas del estudio, trámite y expedición de las licencias está autorizadas para hacer cobros de expensas”.

Conforme a lo anterior, se puede concluir que si los trámites urbanísticos no se pueden hacer ante curador urbano, se debe acudir ante la autoridad municipal o distrital competente, quienes tienen la prohibición de cobrar algún tipo de expensa por la prestación de este servicio.

Con relación al impuesto de delineación , el artículo 233 del Decreto Ley 1333 de 1986, dispone:RADICADO: 05001-23-33-000-2022-01175-00

TIPO DE PROCESO: REVISIÓN DE ACUERDO 9 “Artículo 233º. Los Concejos Municipales y el Distrito Especial de Bogotá, pueden crear los siguientes impuestos , organizar su cobro y darles el destino que juzguen más conveniente para atender a los

servicios municipales:

a) Impuesto de extracción de arena, cascajo y piedra del lecho de los cauces de ríos y arroyos, dentro de los términos municipales, sin perjudicar el laboreo y el aprovechamiento legítimos de las minas y de las aguas.

b) Impuesto de delineación en los casos de construcción de nuevos edificios o de refacción de los existentes.

Declarado EXEQUIBLE, mediante el numeral sexto del resuelve por la Corte Constitucional en Sentencia C-517 de 2007.

Con referencia a este impuesto de delineación frente al cual los Concejos Municipales tienen la facultad pa ra crear esta contribución, ha indicado la Corte Constitucional8, que el mismo está vigente y goza de plena legalidad al haberse otorgado la competencia por el legislador desde su origen en el literal g) del artículo

Municipales tienen la facultad pa ra crear esta contribución, ha indicado la Corte Constitucional8, que el mismo está vigente y goza de plena legalidad al haberse otorgado la competencia por el legislador desde su origen en el literal g) del artículo 1° de la Ley 97 de 1913.

Ahora, este impuesto generado a partir de la actividad urbanística, como lo ha señalado esta dependencia judicial será procedente:

“(i) en los casos de construcción de nuevos edificios o (ii) de refacción de los existentes , el cual constituye un gravamen a la propiedad de un inmueble, pero ha de resaltarse que ese impuesto solo se genera en los dos casos precitados y no para la expedición de las demás licencias. Por lo tanto, está facultado el Concejo Municipal, para regular lo relativo al delineamiento, atend iendo a lo establecido en el literal b) del artículo 233 del Decreto Ley 1333 de 19867 –como ya se indicó-, sin embargo no puede crear gravamen por la expedición de la licencia de construcción o subdivisión, la expedición de hilos y menos por la nomenclatura, en tanto surgen como tributos diferentes y sin el soporte legal de creación.”9 (Subraya y negrilla fuera de texto).

Conforme a lo anterior, se entrará a resolver sobre la invalidez o no del Acuerdo demandado.

3. CASO CONCRETO

El Subsecretario de Prevención del Daño Antijurídico de Antioquia remite al Tribunal Administrativo el Acuerdo No. 011 de 2022 “Por el cual se modifica el artículo 226 del Acuerdo 019 de 2020” en cuanto a la tarifa en la modalidad de subdivisión para la li quidación del impuesto de delineación , cuando se trate de la subdivisión e

del Acuerdo 019 de 2020” en cuanto a la tarifa en la modalidad de subdivisión para la li quidación del impuesto de delineación , cuando se trate de la subdivisión e

8 Corte Constitucional Sentencia C-517 de 2007. 9 Tribunal Administrativo de Antioquia, Sentencia del 28 de octubre de 2021. Radicado No. 05001 23 33 000 2021 00206 00RADICADO: 05001-23-33-000-2022-01175-00

TIPO DE PROCESO: REVISIÓN DE ACUERDO 10 integración de los lotes urbanos y rurales. La entidad señala que el acto administrativo está viciado, principalmente por dos razones:

  • El artículo 226 del Acuerdo No. 019 de 2020, expedido por el Concejo de Liborina, fue declarado inválido por el Tribunal Administrativo de Antioquia; razón por la cual, el Concejo no tiene competencia para modificar el mencionado artículo. - El impuesto de delineación urbana recae sobre construcción nueva o sobre refracción, valga decir remodelación o restauración, por lo que este impuesto de delineación no se traslada a la expedición de licencias de urbanismo o construcción. En este sentido el mismo está orientado a la propiedad y no al trámite administrativo, ya que la norma no faculta imponer gravamen por la expedición de licencia de construcción o de subdivisión.

Analizado lo anterior, considera la Sala que le asiste razón al representante del Departamento de Antioquia, toda vez que, efectivamente por medio del Acuerdo No. 011 del 27 de agosto de 2022, se pretende modificar el artículo 226 del Acuerdo No. 019 de 2020, el cual por medio de la Sentencia del 28 de octubre de 2021, radicado

011 del 27 de agosto de 2022, se pretende modificar el artículo 226 del Acuerdo No. 019 de 2020, el cual por medio de la Sentencia del 28 de octubre de 2021, radicado No. 05001 23 33 000 2021 00206 00, MP. Rafael Darío Restrepo Quijano10, fue declarado inválido de la siguiente forma:

10 2021 00206 Revisión de Acuerdo municipio de Liborina Dr. Rafael.pdfRADICADO: 05001-23-33-000-2022-01175-00

TIPO DE PROCESO: REVISIÓN DE ACUERDO

11 Observada la decisión antes descrita , se tiene que el artículo 226 del Ac uerdo No. 019 de 2020, plasmaba:

En este sentido, considera la Sala, que efectivamente el Concejo Municipal de Liborina actuó sin competencia y en contravía del ordenamiento jurídico, al modificar el artículo 226 del Acuerdo 019 de 2020, teniendo en cuenta que el mismo fue declarado inválido por medio de la Sentencia del 28 de octubre de 2021, proferida por este Tribunal, como se advirtió anteriormente.

Existe una prohibición legal de reproducir, en esencia, un acto anulado o suspendido, ya que con ello se pondría en vigencia un texto que ha sido retirado del ordenamiento jurídico., y con mayor razón, viola norma superior, modificarlo, pues partiría de la existencia de algo inexistente jurídicamente.

En este sentido, el Consejo de Estado ha señalado que la reproducción de un acto suspendido o declarado nulo ocurre cuando “el texto del nuevo acto es idéntico al

partiría de la existencia de algo inexistente jurídicamente.

En este sentido, el Consejo de Estado ha señalado que la reproducción de un acto suspendido o declarado nulo ocurre cuando “el texto del nuevo acto es idéntico al anterior o, cuando no siendo así, las disposiciones contenidas en él reproducen sus efectos jurídicos a pesar de haber sido proscritos del ordenamiento jurídico mediante sentencia o auto ejecutoriado” 11

Conforme a lo anterior, teniendo en cuenta que la expedición del Acuerdo No. 11 de 2022, se pretende modificar el artículo 226 del Acuerdo 019 de 2020, que como se ha dicho reit eradamente fue declarado nulo a través de una sentencia por esta Corporación, es clara la invalidez que recae en la expedición de este acto administrativo.

11 Consejo de Estado. Sentencia del 21 de marzo de 2018. Radicado: 50001-23-33-000-201300410-01(22080). CP. Milton Chaves García.RADICADO: 05001-23-33-000-2022-01175-00

TIPO DE PROCESO: REVISIÓN DE ACUERDO

12

En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA SEGUNDA DE ORALIDAD, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA

PRIMERO: DECLARAR LA INVALIDEZ del Acuerdo No. 11 de 202 2 ““Por el cual se modifica el artículo 226 del Acuerdo 019 de 2020” , por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: COMUNÍQUESE esta decisión a la Secretaria General del

se modifica el artículo 226 del Acuerdo 019 de 2020” , por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: COMUNÍQUESE esta decisión a la Secretaria General del Departamento y a los señores Alcalde y Presidente del Concejo Municipal de

Liborina – Antioquia.

TERCERO: DEVUÉLVANSE las diligencias a la oficina de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE12

La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

LOS MAGISTRADOS

ÁLVARO CRUZ RIAÑO

VERÓNICA GUTIÉRREZ TOBÓN

JAIVER CAMARGO ARTEAGA CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

12 Correos electrónicos: alcaldia@liborina-antioquia.gov.co , alcaldesa20-23@liborina-antioquia.gov.co , concejo@liborina-antioquia.gov.co , personeria@liborina-antioquia.gov.co , notificacionesjudiciales@antioquia.gov.co

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