🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA ANT - 05001233300020220118000-(18-09-2023)

Tribunal Administrativo de Antioquia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA ANT - 05001233300020220118000-(18-09-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO – Vigencia fiscal del avalúo catastral / TARIFA APLICABLE - Ante una divergencia entre la información catastral y las circunstancias reales de los inmuebles al momento de la causación, deben prevalecer estas últimas siempre que sean debidamente probadas –

Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala determinar, si hay lugar a declarar la NULIDAD de las Resoluciones: i) 202230129285 del 30 de marzo de 2022 expedida por la Secretaría de H acienda de Medellín, que resolvió una solicitud de devolución de pago de lo no debido por concepto de Impuesto

Predial Unificado (...).

Extracto: (...) Este gravamen tiene su fundamento en el artículo 317 de la Constitución Política, que establece que so lo los municipios podrán gravar la propiedad inmueble, sin ser ello obstáculo para que otras entidades impongan contribución de valorización. En cuanto a la base gravable el artículo 3 ibídem dispone que esta corresponde al avalúo catastral, o el auto -avalúo cuando se establezca la declaración anual del impuesto predial unificado. (...) En cuanto a la mutación catastral el artículo 114 dispone que esta consiste en todo cambio que sobrevenga respecto de los aspectos físico, jurídico o económico de los predios de una unidad orgánica catastral, cuando dicho cambio sea debidamente inscrito en el Catastro.

Dichas mutaciones conforme el artículo 115, se clasifican en (...). (...) Entonces, el pago en exceso se da cuando se cancelan por impuesto sumas mayores a las que corresponden legalmente, mientras que el pago de lo no debido, surge: i) cuando el pago se realiza por el hecho generador de un determinado impuesto no era procedente por no contar con una causa legal, por no existir una obligación jurídico

pago de lo no debido, surge: i) cuando el pago se realiza por el hecho generador de un determinado impuesto no era procedente por no contar con una causa legal, por no existir una obligación jurídico tributaria que dé lugar al mismo y ii) cuando a pesar de que se presentan todos los elementos de la obligación tributaria, el legislador determina que un contribuyente debe tener un trato preferencial, como es el caso de la exención, y en desconocimiento de ese ma ndato, se realiza el pago. (...) Para que proceda la devolución y/o compensación de tributos, el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante deberá presentar solicitud en el formato diseñado por la Subsecretaría de ingresos debidamente diligenciado y cumpla los requisitos en él señalados (artículo 227). (...) De acuerdo con lo anterior y una vez revisado el contenido de los actos administrativos demandados, encuentra la Sala que no se configura la causal de falsa motivación invocada por la p arte actora. Ello, en atención a que, si bien es cierto la Administración no accedió a las solicitudes presentadas, también lo es que los fundamentos expuestos para negarlas constituyen la motivación que requieren los actos acusados. (...) En lo que resp ecta a la devolución por pago en exceso, es claro para la Sala que al haberse aplicado la tarifa del 33x1000 en los comprobantes de cobro Nos. 1420999554910, 1420999554920, 1420999554930 y 1420999414607, dio lugar a que la demandante pagara por concepto de impuesto predial unificado de la vigencia 2020 de los

predios Nos. 001-1307969, 001-1307970, 001-1307971 y la vigencia 2021 del inmueble No. 001 -1385112, un mayor valor al que realmente le correspondía, lo que se deriva en un pago en exceso.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA QUINTA DE ORALIDAD

Magistrada Ponente: JULIANA NANCLARES MÁRQUEZ

Medellín, dieciocho (18) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

Proceso NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-NO LABORAL No.

008 Actor ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A. como administradora del patrimonio autónomo FIDEICOMISO INMOBILIARIO PALMAS K7

Demandado MU NICIPIO DE MEDELLÍN - SECRETARÍA DE HACIENDA Radicado No. 05001 23 33 000 2022 01180 00

Instancia Primera Providencia Sentencia No. 248 de 2023 Impuesto Predial UnificadoVigencia fiscal del avalúo catastral – Tarifa aplicable del Impuesto Predial Unificado por información Temas Subtemas y catastral, sin embargo, como lo ha sostenido el Consejo de Estado, ante una divergencia entre la información catastral y las circunstancias reales de los inmuebles al momento de la causación, deben prevalecer estas últimas siempre que sean debidamente probadas. Decisión Concede pretensiones de la demanda

La Sala procede a proferir sentencia anticipada dentro del MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-NO LABORAL promovido por ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A. como administradora

La Sala procede a proferir sentencia anticipada dentro del MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-NO LABORAL promovido por ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A. como administradora del patrimonio autónomo FIDEICOMISO INMOBILIARIO PALMAS K7 contra

el MUNICIPIO DE MEDELLÍN - SECRETARÍA DE HACIENDA.

1. ANTECEDENTES

1.1. Pretensiones.

“PRETENSIÓN PRINCIPAL DE NULIDAD:

PRIMERA: Que se declare la nulidad de la Resolución Nro. 202230129285 del 30 de marzo de 2022 expedida por la Secretaría de Hacienda de Medellín, que resolvió una solicitud de devolución de pago de lo no debido por concepto de Impuesto Predial Unificado para los bienes inmuebles con matrículas inmobiliarias Nro. 001-1307969, 001-1307970, 001-1307971 y 001-1385112, y la modificación en la liquidación del gravamen en lo referente a los inmuebles Nro. 001-1385110 y 001-1385111.

SEGUNDA: Que se declare la nulidad de la Resolución Nro. 202230245220 del 8 de junio de 2022 expedida por la Secretaría de Hacienda de Medellín, po r medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución Nro. 202230129285 del 30 de marzo de 2022.

PRETENSIONES DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO:

TERCERA: Que a título de restablecimiento del derecho se ordene la devolución

de la suma de SEISCIENTOS CINCUENTA MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y

PRETENSIONES DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO:

TERCERA: Que a título de restablecimiento del derecho se ordene la devolución de la suma de SEISCIENTOS CINCUENTA MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS CON TREINTA Y CINCO CENTAVOS ($650.577.368,35), pagada en virtud de los documentos de cobro No.05001 23 33 000 2022 01180 00

Sentencia

2

1420999554910, 1420999554920, 1420999554930 y 142199144607, efectuado a favor del municipio de Medellín.

CUARTO: Se ordene al municipio de Medellín expedir un nuevo documento de cobro para el Impuesto Predial por la vigencia fiscal 2021, utilizando para su cálculo una tarifa de nueve (9) por mil (1000); con lo cual, el bien inmueble con matrícula No. 001 -1385110 es gravado en la suma de DIECIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA PESOS ($18.852.750) y el bien con matrícula Nro. 001-1385111 en la suma de DIECISIETE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA PESOS ($17.491.950), más los intereses que llegaren a resultar, de acuerdo con el capital enunciado; los valores d ispuestos responden al siguiente

cálculo:

● Matrícula inmobiliaria Nro. 001-1385110

AVALÚO: $2.094.750.000

TARIFA: 9 por mil

IMPUESTO PREDIAL: $18.852.750

cálculo:

● Matrícula inmobiliaria Nro. 001-1385110

AVALÚO: $2.094.750.000

TARIFA: 9 por mil

IMPUESTO PREDIAL: $18.852.750

● Matrícula inmobiliaria Nro. 001-1385111

AVALÚO: $1.943.550.000

TARIFA: 9 por mil

IMPUESTO PREDIAL: $17.491.950

QUINTO: Con el ánimo de compensar el lucro cesante por las sumas de dinero pagadas en exceso pagada en virtud de los documentos de cobro No. 1420999554910, 1420999554920, 1420999554930 y 142199144607 se condene al municipio de Medellín a realizar el pago de una suma equivalente a la tasa máxima del Interés Bancario Corriente causado entre el momento en el cual se negó la devolución del pago y el momento de ejecutoria de la sentencia, momento a partir del cual comenzarán a causarse los intereses moratorios previstos en el artículo 863 del Estatuto Tributario Nacional.

PRETENSIONES CONSECUENCIALES COMUNES

SEXTA: Que se condene al municipio de Medellín a dar cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en los artículos 863 y siguientes del Estatuto Tributario Nacional, reconociendo en consecuencia los intereses de mora previstos en dicho ordenamiento causados a partir de la ejecutoria de la sentencia.

SÉPTIMA: Que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada”1.

1.2. Hechos.

Señaló que, el proyecto inmobiliario ACCESS POINT y PODIUM está siendo

SÉPTIMA: Que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada”1.

1.2. Hechos.

Señaló que, el proyecto inmobiliario ACCESS POINT y PODIUM está siendo desarrollado por la sociedad ACIERTO INMOBILIARIO S.A dentro de los predios identificados con matrícula inmobiliaria No. 001-1307969, 001-1307970, 0011307971, 001-1385110, 001-1385111 y 001-1385112 pertenecientes al

FIDEICOMISO INMOBILIARIO PALMAS K7 administrado por ACCIÓN SOCIEDAD

FIDUCIARIA S.A.

Manifestó que, para el desarrollo de ese proyecto y en relación con los pre dios referidos desde el 2015 y a la fecha, se han otorgado distintas licencias

1 Páginas 5 a 7 del archivo “001Demanda.pdf” de la carpeta “PrimeraInstancia” del expediente digital.05001 23 33 000 2022 01180 00

Sentencia

3

urbanísticas. Para la construcción de las etapas 1, 2 y 3 del proyecto las licencias actualmente se encuentran vigentes, así:

Resolución que concede Matrícula inmobiliaria relacionada Objeto de la licencia Vencimiento de la licencia C1-15-1173 del 1 de octubre de 2015 001-925874 y 162567 001Visto bueno al Planteamiento Urbanístico General y Licencia de Urbanización. 28 de octubre de 2017 C1-16-2779 del 17 de agosto de 2016 001-925874 y

162567 001Visto bueno al Planteamiento Urbanístico General y Licencia de Urbanización. 28 de octubre de 2017 C1-16-2779 del 17 de agosto de 2016 001-925874 y 162567 001Modificación sobre la licencia de urbanización para las etapas 1 y 2 (Access Point) del proyecto, así como licencia de construcción para dichas etapas. 30 de agosto de 2019 C1-0985 del 16 de junio de 2017 001-925874 y 162567 001Modificación al Planteamiento Urbanístico General N/A C1-2038 del 24 de octubre de 2017 001-925874 y 162567 001Prórroga sobre licencia concedida Resolución No. C1-15-1173 la en Extiende vigencia hasta el 26 de octubre de 2018 C1-2067 del 26 de octubre de 2017 001-925874 y 162567 001Licencia de construcción para la etapa 3 del proyecto, denominada Podium 14 de noviembre de 2019 C1-2130 del 1 de noviembre de 2017 001-925874 y 162567 001Aclara la Resolución Nro. C1-0985 en cuanto al área del lote N/A C1-2565 del 21 de diciembre de 2017 001-925874 y 162567 001Aclara la Resolución Nro. C1-2565, en

cuanto al área del lote N/A C1-2565 del 21 de diciembre de 2017 001-925874 y 162567 001Aclara la Resolución Nro. C1-2565, en relación con el cuadro de áreas N/A C1-1387 del 22 de junio de 2018 001-1307969, 001-1307970, 001-1307971 001-1307972

y Modifica la Resolución Nro. C1-985-2017 N/A C1-0074 del 29 de enero de 2019 001-162567 y 925874 001Aclara la Resolución No. C1-2067 del 26 de octubre de 2017, en el sentido de indicar que esta corresponde a licencia de urbanización Vigencia de la Res. C1-2067 del 26 de octubre de 2017 es hasta el día 14 de noviembre de 2020; prorrogada al 14 de agosto de 2021 (Decreto 691 de 2020) C1-0180 del 19 de febrero de 2019 001-1307969 Licencia urbanización de 6 de diciembre de 2021 (prórroga en virtud del Decreto 691 de 202005001 23 33 000 2022 01180 00

Sentencia

4

C1-0840 del 21 de agosto de 2019 001-1307969 Prórroga la Resolución Nro. C116-2779 del 17 de agosto de 2016 (Licencia de

4

C1-0840 del 21 de agosto de 2019 001-1307969 Prórroga la Resolución Nro. C116-2779 del 17 de agosto de 2016 (Licencia de urbanización y construcción, etapas 1 y 2) 3 de junio de 2021 (prórroga en virtud del Decreto 691 de 2020 C1-1161 del 13 de noviembre de 2019 001-1307969, 0011307970 y 0011307971 Modifica Resolución C116-2779

C1-0625 del 29 de julio de 2021 001-1385109, 0011385110 y 0011385111 Revalidación de la licencia otorgada con Resolución Nro. C1-16-2779 (Licencia de urbanización y construcción, etapas 1 y 2) 4 de agosto de 2024 C1-0665 del 13 de agosto de 2021 001-1385112 Prórroga licencia otorgada en Resolución Nro. C1-2067 (Licencia urbanización y construcción, etapa 3) 14 de agosto de 2022

De las licencias otorgadas para las etapas 1, 2 y 3, destacó las siguientes fechas:

ETAPA FECHA INICIA LICENCIA

CONSTRUCCIÓN

VENCIMIENTO ACTUAL LICENCIA CONSTRUCCIÓN 1 (ACCESS POINT) 30 de agosto de 2016 4 de agosto de 2024

ETAPA FECHA INICIA LICENCIA

CONSTRUCCIÓN

VENCIMIENTO ACTUAL LICENCIA CONSTRUCCIÓN 1 (ACCESS POINT) 30 de agosto de 2016 4 de agosto de 2024 2 (ACCESS POINT) 30 de agosto de 2016 4 de agosto de 2024 3 (ACCESS POINT) 14 de noviembre de 2017 14 de agosto de 2022

Refirió que, igualmente se expidieron las siguientes matrículas inmobiliarias:

El Planteamiento Urbanístico General fue otorgado sobre las matrículas inmobiliarias No. 001-925874 y 001-162567; siendo objeto de englobe a través de la Escritura Pública No. 16.417 de la Notaría Quince del Circuito de Medellín, dando lugar así al surgimiento del predio denominado LOTE A, al cual sería asignada la matrícula inmobiliaria No. 001-1303905.

Sobre la última matrícula se llevó a cabo reloteo que originó los siguientes predios de interés al proceso: i) Lote Etapa 1 Access Point – Matrícula inmobiliaria No. 001-1307969, ii) Lote Etapa 2 Access Point - Matrícula inmobiliaria No. 001-1307970 y, iii) Lote Etapa 3 Podium – Matrícula inmobiliaria No. 001-1307971.05001 23 33 000 2022 01180 00

Sentencia

5

Explicó que, el 13 de marzo de 2017 iniciaron las obras de las etapas 1 y 2 correspondientes a las matrículas Nos. 001 -1307969 y 001-1307970, que hoy

Sentencia

5

Explicó que, el 13 de marzo de 2017 iniciaron las obras de las etapas 1 y 2 correspondientes a las matrículas Nos. 001 -1307969 y 001-1307970, que hoy en día corresponden a las matrículas Nos. 001-1385110 y 001-1385111.

Relató que, en los informes de supervisión del 10 de diciembre de 2019 y de interventoría del 30 de junio de 2020, y el de interventoría de la etapa Podium del 10 de julio de 2020, se refleja el avance de las obras, encontrándose más avanzado el de la etapa Podium.

Apuntó que, con radicado No. 202010220806 se solicitó a la Subsec retaría de Catastro de la Secretaría de Gestión y Control Territorial de Medellín, la mutación catastral y para el efecto, a través de Oficio No. 202030264227 del 26 de agosto de 2020, la entidad indicó algunos requisitos que debían cumplirse para proceder con el trámite catastral.

Indicó que, conforme a lo anterior, el 09 de septiembre de 2020, se radicó solicitud de cambio de tarifa impuesto predial en la que se indicó que, para la fecha se estaban desarrollando los proyectos Access Point 1 y 2 y Podium 3, anexándose para el efecto fotografías del avance de las obras referidas. La Subsecretaría de catastro el 15 de septiembre de 2020 con radicado No. 202030296107, informó que la solicitud se tramitaría como “cambio de destinación del inmueble”, sin que se lograra la incorporación por parte de dicha

Subsecretaría de catastro el 15 de septiembre de 2020 con radicado No. 202030296107, informó que la solicitud se tramitaría como “cambio de destinación del inmueble”, sin que se lograra la incorporación por parte de dicha dependencia de los cambios físico, económicos y jurídicos de los inmuebles.

Narró que, la secretaría de hacienda de Medellín liquidó el impuesto predial, así:

MATRÍCULA

INMOBILIARIA

DOCUMENTO

DE COBRO

IMPUESTO

PREDIAL

UNIFICADO INTERESES TOTAL 001-1307969 1420999554910 del 07 de octubre de 2020 $184.548.408 $10.656.830 $195.205.238 001-1307970 1420999554920 del 07 de octubre de 2020 $102.168.236 $5.899.751 $108.067.987 001-1307971 1420999554930 del 07 de octubre de 2020 $242.349.228 $13.994.568 $256.343.796

El pago se hizo efectivo el 12 de noviembre de 2020.

Explicó que, para el cálculo referido la entidad utilizó respecto de cada inmueble una tarifa de 33 por mil, correspondiente a la destinación de “lote urbanizable”, omitiendo que los inmuebles han sido objeto de construcción desde el año 2017.05001 23 33 000 2022 01180 00

Sentencia

6

En tal sentido, y en tanto los inmuebles son de destinación “lote en proceso de construcción” la tarifa aplicable a cada inmueble es del 9 por mil, así:

MATRÍCULA

Sentencia

6

En tal sentido, y en tanto los inmuebles son de destinación “lote en proceso de construcción” la tarifa aplicable a cada inmueble es del 9 por mil, así:

MATRÍCULA

INMOBILIARIA DESTINACIÓN AVALÚO TARIFA IMPUESTO 001-1307969 Lote en proceso de construcción $5.592.376.000 9 por mil $50.331.384 001-1307970 Lote en proceso de construcción $3.096.007.000 9 por mil $27.864.063 001-1307971 Lote en proceso de construcción $7.343.916.000 9 por mil $66.095.244

Refirió que, los intereses a pagar por cada predio serían los siguientes:

MATRÍCULA INMOBILIARIA INTERESES con porcentaje de 5,77% sobre el valor del impuesto 001-1307969 $2.904.120,85 001-1307970 $1.607.756,43 001-1307971 $3.813.695,54

Por ello, el pago realizado el 12 de noviembre de 2020 se constituye en un pago de no debido, así: i) por concepto de impuesto se canceló un exceso de TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CIENTO OCHENTA Y UN PESOS ($384.775.181) y, ii) por concepto de intereses se canceló un exceso de VEINTIDÓS MILLONES DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS CON QUINCE CENTAVOS ($22.225.576,15). Para un total de CUATROCIENTOS SIETE

intereses se canceló un exceso de VEINTIDÓS MILLONES DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS CON QUINCE CENTAVOS ($22.225.576,15). Para un total de CUATROCIENTOS SIETE

MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE PESOS CON QUINCE CENTAVOS

($407.000.757,15).

Apuntó que, el 30 de junio d e 2021 conforme a informe de supervisión de los proyectos Access 1 y 2 y Pódium 3, había actividades pendientes por ejecutar. Esto es, para esa fecha, aun los inmuebles se encontraban en proceso de construcción. Pese a ello, la secretaría de hacienda de Me dellín incurrió en el mismo error y liquidó el impuesto predial sobre la tarifa del 33 por mil, así:

MATRÍCULA

INMOBILIARIA

DOCUMENTO

DE COBRO INTERESES TOTAL 001-1385110 1321991660870 del 06 de julio de 2021 $13.994.568 $256.343.796 001-1385111 1321991660880 del 06 de julio de 2021 $2.432.344 $62.682.396 001-1385112 142199144607 del 04 de octubre de 2021 $25.747.743 $343.207.89505001 23 33 000 2022 01180 00

Sentencia

7

Indicó que, respecto de la matrícula No. 001 -1385112, el 15 de diciembre de 2021, se realizó el pago de la suma de TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO

Sentencia

7

Indicó que, respecto de la matrícula No. 001 -1385112, el 15 de diciembre de 2021, se realizó el pago de la suma de TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTO CINCUENTA MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS ($365.350.338) por concepto de impuesto predial, sobretasa ambiental e intereses.

Conforme a la indebida aplicación de la tarifa y la que correspondía, se presentan las siguientes diferencias:

MATRÍCULA

INMOBILIARIA

DESTINACIÓN AVALÚO TARIFA IMPUESTO

001-1385110 Lote urbanizable $2.094.750.000 33 por mil $242.349.228 Lote en proceso de construcción $2.094.750.000 9 por mil $18.852.750

001-1385111 Lote urbanizable $1.943.550.000 33 por mil $60.250.052 Lote en proceso de construcción $1.943.550.000 9 por mil $17.491.950

001-1385112 Lote urbanizable $10.240.650.000 33 por mil $317.460.152 Lote en proceso de construcción $10.240.650.000 9 por mil $92.165.850

Refirió que, los intereses a pagar por cada predio serían los siguientes:

MATRÍCULA INMOBILIARIA INTERESES con porcentaje de 8,1% sobre el valor del impuesto 001-1385112 $7.465.433,8

MATRÍCULA INMOBILIARIA INTERESES con porcentaje de 8,1% sobre el valor del impuesto 001-1385112 $7.465.433,8

En tal sentido, la suma pagada en exceso por la matrícula No. 001 -1385112 correspondió a un total de DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS ONCE PESOS CON DOS CENTAVOS ($243.576.611,2).

Manifestó que para el año 2022, el municipio liquidó el impuesto predial respecto de los inmuebles con matrículas Nos. 001 -1385110, 001 -1385111 y 0011385112 a través de los documentos de cobros Nos. 1122168554801, 1122168554818 y 1122168554825 todos del 17 de enero de 2022, respectivamente, aplicando la tarifa del 9 por mil. Ello, dio lugar a que con radicado No. 202210098240 del 16 de marzo de 2022 la parte actora solicitara la devolución de los dineros pagados en exceso por los bienes con matrículas Nos. 001-1307969, 001-1307970, 001-1307971 y 001-1385112 y la expedición de nuevos documentos de cobro respecto de las matrículas Nos. 001-1385110 y 001-1385111.05001 23 33 000 2022 01180 00

Sentencia

8

Narró que, la solicitud anterior fue resuelta a través del Oficio No. 202230129285 del 30 de marzo de 2022, en el que negó la petición, al considerar, en términos generales que, la liquidación se había realizado teniendo en cuenta la calificación

Narró que, la solicitud anterior fue resuelta a través del Oficio No. 202230129285 del 30 de marzo de 2022, en el que negó la petición, al considerar, en términos generales que, la liquidación se había realizado teniendo en cuenta la calificación catastral que tenían los inmuebles para las vigencias fiscales, sin que pueda la Administración modificar los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nos. 5068 y 5066 de 2021 que modificó la destinación económica de los inmuebles con matrículas Nos. 001-1385110 y 001-1385111.

Contra la anterior decisión se interpuso recurso de reconsideración que fue resuelto mediante el Oficio con radicado No. 202230245220 del 08 de junio de 2022 confirmando el acto recurrido.

1.3. Normativa y concepto de violación.

1.3.1. Constitucionales. Artículo 29, numeral 5 del artículo 95, artículo 317

1.3.2. Legales. Decreto legislativo 2185 de 1951, Ley 14 de 1983, Decreto 1333 de 1986, Decreto Municipal 350 de 2018 (artículo 226), Ley 1430 de 2010 (artículo 60), Acuerdo 066 de 2014 (numeral 3 del artículo 21 modificado por el artículo 1 del Acuerdo 023 de 2020), Decreto 148 de 2020 (artículos 2.2.2.2.4, 2.2.2.2.10, 2.2.2.2.16), Estatuto Tributario (artículo 239) y Código Civil (artículo 2313). 1.3.2. Concepto de violación.

La parte demandante consideró que los actos administrativos acusados, se

(artículo 2313). 1.3.2. Concepto de violación.

La parte demandante consideró que los actos administrativos acusados, se expidieron de manera irregular por ausencia de motivación, falsa motivación y violación de las normas en que debía fundarse.

En cuanto a la expedición irregular por ausencia de motivación, consideró que, la administración se limitó a establecer la calificación catastral que tenían los inmuebles en la vigencia fiscal liquidada, sin embargo, no precisó nada en relación con la solicitud de devolución presentada. Tampoco analizó los argumentos expuestos por la parte encaminados a la necesidad de modificar la tarifa empleada para la liquidación del tributo municipal. Así entonces, la motivación fue imprecisa e incongruente por cuanto no resolvió los cuestionamientos propuestos. Omisiones en las que incurrió el ente accionado tanto el acto principal como el que resolvió el recurso de reconsideración.05001 23 33 000 2022 01180 00

Sentencia

9

Respecto a la procedencia de la devolución por pago de lo no debido, señaló que, esta se encuentra fundamentada en el artículo 226 del Decreto Municipal 350 de 2018, en el artículo 239 del Estatuto Tributario y el artículo 2313 del Código Civil. Así mismo, resaltó que, no existe sustento jurídico para la liquidación y pago efectuados por concepto de impuesto predial unificado de los inmuebles con matrículas inmobiliarias Nos. 001-1307969, 001-1307970, 0011307971, 001-1385110, 001-1385111 y 001-1385112, ya que los inmuebles no ostentan las calidades exigibles para la aplicación de la tarifa del 33 por mil.

1307971, 001-1385110, 001-1385111 y 001-1385112, ya que los inmuebles no ostentan las calidades exigibles para la aplicación de la tarifa del 33 por mil.

Refirió que, el municipio de Medellín en aplicación de un criterio progresivo en el cobro de impuesto predial unificado establece unas tarifas teniendo en cuenta la destinación económica de los predios. La estratificación socioeconómica y el rango de avalúos, ello, conforme lo dispuesto en el Acuerdo No. 066 e 2017 modificado por el Acuerdo No. 023 de 2020, artículo 21, del que se destaca que, para los lotes no urbani zables, interno solar, con mejoras, etc., se aplica una tarifa del 9 por mil, mientras que la tarifa del 33 por mil aplica para lotes urbanizable no urbanizado y no edificado.

El artículo 239 del estatuto Tributario, que define los lotes en proceso de construcción, condiciona la clasificación de dichos lotes a la existencia de los siguientes elementos: i) que el predio cuente con licencia de construcción aprobada, ii) que se hayan iniciado obras de ingeniería civil a nivel de fundaciones y, iii) que la licencia de construcción otorgada se encuentre vigente. Presupuestos que se cumplen respecto de los inmuebles ya citados y que fueron debidamente acreditados por la parte demandante y permiten demostrar las circunstancias reales de los inmuebles al momento de la causación del impuesto predial unificado por las vigencias 2020 y 2021.

Conforme a lo expuesto: “(…) el monto de seiscientos cincuenta millones quinientos setenta y siete mil trescientos sesenta y ocho pesos con treinta y

predial unificado por las vigencias 2020 y 2021.

Conforme a lo expuesto: “(…) el monto de seiscientos cincuenta millones quinientos setenta y siete mil trescientos sesenta y ocho pesos con treinta y cinco centavos ($650.577.368,35) constituye un pago en exceso, al ser realizada la liquidación con la tarifa que es realmente aplicable según las características económicas, físicas y jurídicas de los predios (…)”2.

En cuanto a la falsa motivación y violación de las normas en que debía fundarse, indicó que la entidad accionada incurrió en: a) un error de hecho, al omitir tener en cuenta hechos que estaban demostrados y que si hubiesen sido analizados

2 Página 36, ibídem.05001 23 33 000 2022 01180 00

Sentencia

10

habrían llevado a una decisión diferente y, b) un error de derecho, por inexistencia de la norma invocada por la autoridad administrativa.

Respecto del error de hecho, el Municipio omitió analizar: i) las licencias de construcción y su vigencia y, ii) las fotografías anexas al informe de supervisión del 10 de diciembre de 2019 y a los informes de interventoría del 30 de junio y 30 de julio de 2020. Pruebas que sin lugar a duda permitían establecer que los inmuebles con matrículas inmobiliarias Nos. 001-1307969, 001-1307970, 0011307971, 001-1385110, 001-1385111 y 001-1385112, se estaban y siguen aún, en construcción, esto es, cumplen a cabalidad lo elementos exigidos en el

1307971, 001-1385110, 001-1385111 y 001-1385112, se estaban y siguen aún, en construcción, esto es, cumplen a cabalidad lo elementos exigidos en el numeral 3 del artículo 21 del Acuerdo 066 de 2014 modificado por el artículo 1 del Acuerdo 023 de 2020, para catalogarse como lotes en proceso de construcción.

En cuanto al error de derecho, señaló que, el ente territorial omitió la realidad fáctica y jurídica de los predios, esto es, que se encontraban en proceso de construcción y obvió la motivación adecu ada del acto, ya que lo decidido no corresponde a la realidad.

1.4. Contestación de la demanda.

1.4.1. Municipio de Medellín-Secretaría de Hacienda. La entidad al contestar la demanda3 se opuso a las pretensiones de la demanda e indicó que los actos administrativos acusados fueron expedidos respetando las garantías del debido proceso del demandante y sin haberse incurrido en vicio alguno de nulidad o irregularidad que los haga perder su presunción de legalidad. Señaló que, los argumentos que expuso la Administración en los actos acusados fueron razonables y atendieron las reglas de la sana crítica en cuanto al análisis probatorio por lo que no fueron expedidos con falta o falsa motivación.

Refirió que, el cambio de destinación de los predios solicitado por el accionante mediante el radicado No. 202010249671 del 10 de septiembre de 2020, no era procedente por cuanto a la fecha de solicitud y con fundamento en la Resolución No. 202050082822 del 28 de diciembre de 2020, los predios con matrículas

procedente por cuanto a la fecha de solicitud y con fundamento en la Resolución No. 202050082822 del 28 de diciembre de 2020, los predios con matrículas inmobiliarias Nos. 1307969, 1307970 y 1307971, ya no existen jurídicamente pues se habían englobado en la matrícula No. 1385106, cambio que fue inscrito en la base de datos catastral con la actualización catastral.

3 Archivo “014ContestacionDemandaMunicipio.pdf” del cuaderno “PrimeraInstancia” del expediente digital.05001 23 33 000 2022 01180 00

Sentencia

11

Ahora bien, respecto del predio No. 1385106 se presentó solicitud de reloteo el 06 de febrero de 2020 y a partir de la Resolución No. 202050082822 del 28 de diciembre de 2020, se generaron las matrículas inmobiliarias Nos. 1385109, 1385110, 1385111, 1385112, 1385113 y 1385114.

Indicó que, sobre las matrículas Nos. 1385110, 1385111 y 1385112 la parte actora mediante radicado No. 202110174420 del 10 de junio de 2021, presentó solicitud de cambio de uso-tipo a lote en proceso de construcción. Los cambios de destinación solicitados se resolvieron de manera favorable por medio de las Resoluciones Nos. 202150164640, 202150164639 y 202150164636 todas el 04 de octubre de 2021, respectivamente y con ello, se cambió la tipología de los lotes de 09-15 (lote urbanizable) a 09-20 (lote en proceso de construcción).

Explicó además que:

de octubre de 2021, respectivamente y co

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...