TA ANT - 05001233300020220127800-(20-11-2023)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001233300020220127800-(20-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Presupuestos / AFECTACIONES DE PREDIO HIPOTECADOOcupación de inmuebles por ejecución de obras públicas / DERECHOS PERSONALES Y REALES /
CESIÓN DE CREDITO / CAUSALES EXONERATIVAS DE RESPONSABILIDAD –
Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala identificar las causas del daño cuya indemnización se persigue en la demanda y a partir de ello, determinar si el m edio de control de reparación directa incoado es procedente y si fue incoado oportunamente. (...)
Extracto: (...) De manera que, la Sala, luego de haber efectuado una interpretación armónica y sistemática de la demanda, en aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal (artículo 228 de la Constitución Política), emitirá pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones de la demanda en el marco del medio de control de reparación directa incoado, lo que implica a su vez, que en el análisis de los elementos de la responsabilidad estatal, no se tendrán en cuenta todos aquellos aspectos de la causa petendi y del petitum relacionados con circunstancias respecto de la que medien decisiones administrativas y que conlleven un cuestio namiento de la legalidad de las mismas, sino, únicamente los que se circunscriben a hechos, omisiones, operaciones administrativas y ocupación del inmueble por trabajos públicos a los que se hizo alusión en los fundamentos fácticos de las pretensiones. (...) Entonces, para que proceda la declaratoria de responsabilidad de una entidad pública a título de falla del servicio por omisión, se debe establecer:
(i) que existía la obligación y que la misma no fue cumplida satisfactoriamente y, (ii) que la omisión
responsabilidad de una entidad pública a título de falla del servicio por omisión, se debe establecer: (i) que existía la obligación y que la misma no fue cumplida satisfactoriamente y, (ii) que la omisión fue la causa del daño, es decir, que de no haberse incurrido en la omisión de cumplimiento de obligaciones atribuidas por el ordenamiento jurídico no se hubiese materializado el daño. (...) Cuando el daño sufrido por los administrados se debe a la ocupación temporal o permanente de un inmueble por trabajos públicos o cualquier otra causa, el régimen de responsabilidad aplicable es el objetivo, lo que implica la declaratoria de responsabilidad, si se acredita que una parte o la totalidad del inmueble fue ocu pada por la administración o por particulares autorizados por ella. (...). (...) La entidad pública demandada podrá excluir su responsabilidad si prueba que su actuación no constituyó una vulneración al contenido obligacional que le era exigible, es decir , que acató los deberes a los que se encontraba obligada - positivos o negativos-, o si demuestra que en la producción del daño medió una causa extraña como la fuerza mayor, el hecho exclusivo y determinante de la víctima o el hecho también exclusivo y determinante de un tercero, que constituyen un conjunto de eventos que dan lugar a que devenga jurídicamente imposible imputar la responsabilidad a la persona o entidad que obra como demandada en el proceso. (...) La Sala considera que la parte actora en la demanda atribuye un daño a las entidades demandadas que mezcla aspectos del derecho personalcréditocon los del derecho real accesorio -hipotecay en tal sentido, busca la reparación de perjuicios que no tienen relación con la afectación de la garantí a -derecho realque es por lo que,
créditocon los del derecho real accesorio -hipotecay en tal sentido, busca la reparación de perjuicios que no tienen relación con la afectación de la garantí a -derecho realque es por lo que, según la causa petendi se atribuye responsabilidad al Estado. (...) Corolario de lo expuesto, el daño alegado por los demandantes no es cierto, real o determinado y, por tal razón no puede seguirse con el juicio de respo nsabilidad extracontractual deprecado. Esto por cuanto, como se explicó, el desmejoramiento o incluso, la extinción de la garantía no implica la extinción de la obligación principal, esto es, del crédito que compró la sociedad demandante en el año 2018 y cuya satisfacción se persigue en el proceso ejecutivo en el que está vinculada como litisconsorte. Además, la parte actora no presentó pruebas tendientes a acreditar que el monto que pueda recibir por el remate del bien o la adjudicación del mismo será insuficiente para cubrir el crédito hipotecario de primer grado, que lo ubica -como acreedor cesionarioen una posición preferencial frente a los demás acreedores y tampoco demostró, que, de ello ser así, no se podrá cubrir la obligación insoluta con otros bi enes del deudor ejecutado. De lo que se sigue, que las actuaciones que el extremo activo de la contienda atribuyó a las entidades demandadas no significaron una pérdida del derecho pensional del crédito que tiene la demandante en su calidad de acreedora cesi onaria, ni la pérdida de oportunidad de recuperar la obligación esperada y liquidada en el proceso ejecutivo, ya que no se puede sostener que esa posibilidad se haya extinguido definitivamente por las afectaciones del predio que sirve de garantía. Posibilidad que convierte los daños alegados por la parte actora en eventuales o meramente
que esa posibilidad se haya extinguido definitivamente por las afectaciones del predio que sirve de garantía. Posibilidad que convierte los daños alegados por la parte actora en eventuales o meramente hipotéticos.MEDIO DE CONTROL: Reparación Directa RADICADO: 05001 23 33 000 2022 01278 00
DEMANDANTE: Inversiones Amaya Campuzano SAS y otros DEMANDADO: Distrito Especial de Medellín y otro
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA QUINTA DE DECISIÓN
MAG. PONENTE: LILIANA P. NAVARRO GIRALDO
Medellín, veinte (20) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
Sentencia Nº 307 Medio de Control Reparación Directa Demandante Inversiones Amaya Campuzano SAS y otros Demandado Distrito Especial de Innovación, Ciencia y Tecnología de Medellín y otro Radicado 05001 23 33 000 2022 01278 00 Decisión Declara no probada excepción de caducidad. Niega pretensiones de la demanda. No condena en costas. Asuntos Fuente del daño. Caducidad. // Afectaciones de predio hipotecado. Derechos personales y reales. Cesión de crédito // Elementos de la responsabilidad estatal. Daño - certeza del daño. Instancia Primera
1. ANTECEDENTES
Resuelve la Sala en primera instancia, la demanda interpuesta por Inversiones Amaya Campuzano SAS y los señores Julio Cesar Palacios Ospina y Pedro Jahaziel Amaya Medina, por intermedio de apoderada judicial, en ejercicio del medio de control de Reparación Directa, consagrado en el artículo 1 40 del Código de
Amaya Campuzano SAS y los señores Julio Cesar Palacios Ospina y Pedro Jahaziel Amaya Medina, por intermedio de apoderada judicial, en ejercicio del medio de control de Reparación Directa, consagrado en el artículo 1 40 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), en contra del Distrito Especial de Innovación, Ciencia y Tecnología de Medellín (en adelante Distrito de Medellín) y el Área Metropolitana del Valle de Aburrá –AMVA-.
1.1. La demanda
1.1.1. Pretensiones
Que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a las entidades demandadas por “sus actos y omisiones en la expedición de licencias urbanísticas y ambientales, asió (sic) como por falta de mantenimiento, control y vigilancia de edificaciones, y de la Quebrada el Indio y la estructura hidráulica en el predio con MI. 001-718439, ubicado en la Carrera 38 #26-257 Av. Palmas de Medellín, que produjeron la socavación, hundimient o e inundaciones del inmueble entre septiembre y noviembre de 2020; así como por las omisiones en el procedimiento de Declaratoria Pública y actuaciones posteriores al evento de desastre” (doc. 01, pág. 18) y, en consecuencia, se les condene a reparar inte gralmente los siguientes perjuicios:
1. Perjuicios materiales 1.1. Daño emergente: i) $500.000.000, que es el valor que pagó la sociedad demandante al adquirir un crédito con garantía hipotecaria sobre el predio con
siguientes perjuicios:
1. Perjuicios materiales 1.1. Daño emergente: i) $500.000.000, que es el valor que pagó la sociedad demandante al adquirir un crédito con garantía hipotecaria sobre el predio con MI. 001-718439 de Medellín; ii) $123.525.170, o lo más que se pruebe, por los gastos (honorarios de abogado, avalúos y otros gastos) en los que incurrió en el proceso Ejecutivo Hipotecario o en virtud del mismo; y iii) $50.000.000, o lo más que se pruebe, por los gastos (honorarios de abo gado, avalúos, dictámenes periciales o estudios técnicos) en los que ha incurrido e incurrirá para adelantar la demanda de Reparación Directa.MEDIO DE CONTROL: Reparación Directa RADICADO: 05001 23 33 000 2022 01278 00
DEMANDANTE: Inversiones Amaya Campuzano SAS y otros DEMANDADO: Distrito Especial de Medellín y otro 3 1.2. Pérdida de oportunidad: $4.756.869.295, o lo más que se pruebe, que es la suma que esperaba recaudar la soci edad en el proceso Ejecutivo Hipotecario en el cual es cesionaria acreedora, según liquidación del crédito al 9 de febrero de 2021 que está en firme. 1.3. Lucro cesante: $110.000.000, o lo más que se pruebe, que es el valor del dinero invertido en el tiempo (IPC), calculado parcialmente desde la fecha en que se invirtió en el crédito hipotecario 23 de octubre de 2018, y hasta el 31 de agosto de 2022.
2. Perjuicios inmateriales
dinero invertido en el tiempo (IPC), calculado parcialmente desde la fecha en que se invirtió en el crédito hipotecario 23 de octubre de 2018, y hasta el 31 de agosto de 2022.
2. Perjuicios inmateriales 2.1. Morales: 100 SMMLV para Julio Cesar Palacios Ospina, representante legal de Inversiones Amaya Campuzano SAS y accionista, y 100 SMLMV para Pedro Jahaziel Amaya Medina, representante legal de Inversiones Amaya Campuzano SAS en el año 2018 y accionista, por los sentimiento s de angustia, congoja, preocupación e incertidumbre que ha n sufrido, viendo que la inversión inmobiliaria -que tenía riesgo mínimorealizada en 2018 está en vilo, a pesar de su debida diligencia. 2.2. Vulneración a la buena fe empresarial exenta de culpa: 100 SMMLV.
Que, como medida restaurativa de carácter no pecuniario , se ordene al Distrito de Medellín i mplementar estrategias de publicidad sobre la evaluación y seguimiento de las declaratorias de calamidad pública y situaciones de desastre, con acceso permanente para la ciudadanía.
Que se condene en costas y agencias en derecho.
Que se indexen todos los valores y conceptos.
1.1.2. Hechos. Como fundamentos fácticos relevantes de las pretensiones , se narraron los que se resumen a continuación:
Que Inversiones Amaya Campuzano SAS es cesionaria de un crédito con garantía hipotecaria desde el 18 de octubre de 2018. Dicha garantía real recae sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria (en adelante MI) 001-718439, ubicado en la
hipotecaria desde el 18 de octubre de 2018. Dicha garantía real recae sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria (en adelante MI) 001-718439, ubicado en la carrera 38 #26-257 -Av. Palmas de Medellín.
Que el acreedor hipotecario original, Banco Intercontinental, interpuso demanda ejecutiva con garantía hipotecaria, correspondiendo su conocimiento al Juzgado 1º Civil del Circuito de Medellín, bajo el radicado 050013103001 -2000-00517. Este Juzgado libró mandamiento de pago, y en segunda instancia, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín mediante sentencia del 12 de agosto de 2005 decidió continuar la ejecución preferente a favor del Banco. Además, en el proceso ejecutivo hipotecario se dictó medida cautelar de embargo y secuestro del predio con MI. 001 -718439 desde febrero de 2001, medida que fue registrada en la Oficina de Instrumentos Públicos el 1º de marzo de 2001, como consta en anotación 12 del Certificado de Libertad y Tradición del inmueble.
Que d espués de ejecutoriada la sentencia del proceso ejecutivo, el Banco Intercontinental cedió el crédito a Recuperadores y Cobranzas SA el 18 de mayo de 2010; y este a su vez cedió el crédito a la demandante a través de contrato suscrito el 18 de octubre de 2018 ; calidad de cesionaria del crédito que se reconoció en auto del 13 de noviembre de 2018 del Juzgado 1º Civil del CircuitoMEDIO DE CONTROL: Reparación Directa RADICADO: 05001 23 33 000 2022 01278 00
DEMANDANTE: Inversiones Amaya Campuzano SAS y otros
RADICADO: 05001 23 33 000 2022 01278 00
DEMANDANTE: Inversiones Amaya Campuzano SAS y otros DEMANDADO: Distrito Especial de Medellín y otro 4 de Medellín, en cuya calidad ha venido ejerciendo su derecho de crédito ante e l Juzgado en cuestión. Proceso que fue suspendido por auto del 27 de abri l de 2022, apelado ante el Tribunal Superior de Medellín - Sala Civil - en el efecto devolutivo.
Que d urante los meses de septiembre y noviembre de 2020 , se presentó socavación, hundim iento e inundaciones en el predio con MI 001 -718439, afectando la estructura de la edificación que había en el predio, donde funcionaba el Gimnasio Animal X. Esta situación consta en el informe que elaboró el secuestre del predio, quien para esa fecha era el señor Jorge Humberto Sosa Marulanda.
Que de acuerdo a investigación realizada entre 2021 y 2022 por el equipo jurídico de Inversiones Amaya Campuzano , se evidenció que, con ocasión de la socavación del predio, el Distrito de Medellín a través del DAGRD realizó visitas al predio afectado entre septiembre y diciembre de 2020.
Que en virtud de los informes técnicos del DAGRD y de l a Secretaría del Medio Ambiente relacionados con el predio con MI 001-718439 y otros puntos afectados por las lluvias, el ente territorial expidió el Decreto 935 del 5 de octubre de 2020, por medio del cual declaró la calamidad pública por 3 meses; el Decreto 0989 del 26 de octubre de 2020, por el cual declaró la urgencia manifiesta para la atención
por medio del cual declaró la calamidad pública por 3 meses; el Decreto 0989 del 26 de octubre de 2020, por el cual declaró la urgencia manifiesta para la atención de la emergencia y se autorizaron los gastos para atender la problemática ; y el Decreto 1148 del 14 de diciembre de 2020 , por el cual prorrogó la situación de calamidad declarada en el Decreto 935 de 2020 por 3 meses más. Además, según las recomendaciones del DAGRD en informe técnico 77236, el Alcalde emitió la Resolución N° 202050071383 del 20 de noviembre de 2020, por medio de la cual ordenó la demolición inmediata del inmueble.
Que desde el momento en que empezaron los eventos de desastre -septiembre de 2020 - y hasta la fecha de presentación de solicitud de conciliación extrajudicial, el Distrito de Medellín ha llevado a cabo obras en el predio, sin que Inversiones Amaya Campuzano SAS haya sido contactada para recibir alguna oferta a título de indemnización por las afectaciones, ni para otro propósito, a pesar del derecho real de hipoteca que tiene sobre el inmueble.
Que, según las diferentes comunicaciones del Distrito de Medellín, e ntre las causas probables del hundim iento y/o socavación del predio, están: i) la edificación estaba cimentada sobre un lleno no estructural producto de excavaciones, no obstante, contaba con licencias urbanísticas para ser intervenido; ii) taponamiento de la quebrada El Indio; y iii) falla de la estructura hidráulica que yacía -al parecerbajo el inmueble.
Que en relación con las presuntas causas ii y ii i, debe tenerse en cuenta que el
intervenido; ii) taponamiento de la quebrada El Indio; y iii) falla de la estructura hidráulica que yacía -al parecerbajo el inmueble.
Que en relación con las presuntas causas ii y ii i, debe tenerse en cuenta que el Área Metropolitana otorgó licencias ambientales que demuestran inconsistencias o diferencias en los permisos de ocupación de cauce . Asimismo, se expresaron observaciones o alertas tempranas sobre el mantenimiento permanente que requerían las obras y en general la intervención del cauce de la fuente hídrica.
Que los Acuerdos que han reglamentado el ordenamiento territorial en Medellín, dispusieron para el predio con MI 001 -718439 en el 75% aprox. amenaza altaMEDIO DE CONTROL: Reparación Directa RADICADO: 05001 23 33 000 2022 01278 00
DEMANDANTE: Inversiones Amaya Campuzano SAS y otros DEMANDADO: Distrito Especial de Medellín y otro 5 por movimiento en masa, y en el 25% aprox. amenaza media por movimiento en masa. Pero, el predio no está ubicado en zona de riesgo alta por inundación.
Que, por lo tanto, las inundaciones y el hundimiento o socavación no fueron producto de hechos de la naturaleza, sino de omisiones sobre el control y vigilancia de las entidades demandadas, así:
“38. Omisiones del Municipio: El Municipio de Medellín ha tenido múltiples omisiones. En primer lugar otorgó Licencias Urbanísticas (antes de que existieran las curadurías urbanas), permisos de construcción que, de existir una estructura hidráulica bajo el predio, nunca debieron otorgarse. Además, no ejerció control y vigilancia sobre las
En primer lugar otorgó Licencias Urbanísticas (antes de que existieran las curadurías urbanas), permisos de construcción que, de existir una estructura hidráulica bajo el predio, nunca debieron otorgarse. Además, no ejerció control y vigilancia sobre las Licencias de Construcción que hayan otorgado las diferentes curadurías urbanas desde 1996 y hasta 2020, no verificó las construcciones; para terminar indicando que hubo un lleno no estructural o construcciones ilegales tan pronto sucede el desastre a finales de 2020. Como si fuera poco, el Municipio a través del DAGRD evidenció que en el sector del predio referido en toda la demanda, se presentaron eventos de inundación y posi ble taponamiento de la Quebrada el Indio desde 2008 y 2011, pero pese a ello, no se realizaron seguimientos, ni ninguna acción de limpieza ni de mantenimiento o control.
39. Omisiones del AMVA: Como autoridad ambiental, emitió Licencias de Permiso de Oc upación de Cauce de la Quebrada el Indio que probablemente conllevaron a la saturación de la obra hidráulica ubicada bajo el predio hipotecado, y la socavación del lote. Además, no realizó verificación y control sobre dichas Licencias Ambientales ni las obras construidas, pese a que, incluso a simple vista, los cálculos presentan unas diferencias sobre el caud al estimado de que llaman la atención entre las Licencias. Tampoco realizó limpieza de la Quebrada a pesar de que desde los años 2008 y 2011 se eviden ciaba la necesidad según los informes del DAGRD. Ni ejerció control y vigilancia, ni mantenimiento de la obra hidráulica. Pero además, vale la pena decir que en el año 2008 archivó una solicitud de Licencia que había
DAGRD. Ni ejerció control y vigilancia, ni mantenimiento de la obra hidráulica. Pero además, vale la pena decir que en el año 2008 archivó una solicitud de Licencia que había solicitado el Municipio por supuestamen te NO REQUERIRSE LA LICENCIA AMBIENTAL (Esta apoderada hasta la fecha no cuenta con el expediente archivado)” (doc. 01, págs. 14-15).
Que el negocio jurídico por el cual la demandante asumió la calidad de cesionaria del acreedor con derecho real de hipoteca, lo celebró bajo la convicción de que el predio dado en hipoteca contaba con todos los permisos y/o licencias necesarias para desarrollar actividades económicas, según los usos del suelo. Es que, el hecho de que el inmueble tuvi era construcciones desde los años 90 permitía inferir que los propietarios y/o urbanizadores hab ían cumplido todas las normas urbanísticas y ambientales, pues de lo contrario, las autoridades competentes debieron haber actuado en ejercicio de sus funciones de control y vigilancia.
Que la declaratoria de calamidad pública debe ser determinada en el tiempo, no obstante, la ocupación del lote por parte del Distrito de Medellín permanece, y en tal sentido, los daños no han cesado y no se encuentran determinados o definidos, porque la temporalidad de la ocupación y el estado en que qued ara el inmueble son inciertos. Asimismo, se desconoce e l uso, aprovechamiento y avalúo comercial con el que quedará el predio, toda vez que no han finalizado las obras.
1.2. Posición de las entidades demandadas
1.2.1. El apoderado del Área Metropolitana del Valle de Aburrá (doc. 10) indicó
comercial con el que quedará el predio, toda vez que no han finalizado las obras.
1.2. Posición de las entidades demandadas
1.2.1. El apoderado del Área Metropolitana del Valle de Aburrá (doc. 10) indicó que no le constan la mayoría de los hechos narrados en la demanda por no tener relación con el AMVA, sin embargo, advirtió, que de varios de ellos se desprende que los problemas del predio con MI 001-718439 son anteriores a la adquisiciónMEDIO DE CONTROL: Reparación Directa RADICADO: 05001 23 33 000 2022 01278 00
DEMANDANTE: Inversiones Amaya Campuzano SAS y otros DEMANDADO: Distrito Especial de Medellín y otro 6 de los derechos en el ejecutivo con crédito hipotecario por la parte demandante, lo que ratifica la falta de cuidado en el negocio realizado y que tales problemas no obedecen a los permisos concedidos por la Autoridad Ambiental sino a una problemática inherente al mismo predio.
Resaltó, que tal como se expresó en el informe de septiembre de 2020, contrato CCT-871 de 2020, efectuado por la Universidad EAFIT, el bien inmueble con MI 001-718439, contrariando la normatividad en materia de ordenamiento del suelo y el sentido común, se encontraba en los retiros a dos fuentes hídricas, sobre el propio cauc e, además, consultado el Geoportal del Distrito de Medellín y la respectiva clasificación del suelo , Acuerdo Municipal N° 48 de 2014 (Plan de Ordenamiento Territorial), el predio está categorizado como una Zona de Amenaza Alta por Movimiento en Masa.
respectiva clasificación del suelo , Acuerdo Municipal N° 48 de 2014 (Plan de Ordenamiento Territorial), el predio está categorizado como una Zona de Amenaza Alta por Movimiento en Masa.
En ese estado de cosas, estimó, que está demostrado el actuar negligente del propietario privado original que desarrolló actividades constructivas y comerciales en un predio ubicado en una zona de amenaza alta por movimiento en masa y en retiros a fuentes hídricas, así como la negligencia de los demandantes al adquirir un crédito hipotecario garantizado con un predio en tales condiciones. Por el contrario, no hay una prueba técnica qu e permita establecer que el AMVA dejó de ejercer sus funciones como autoridad ambiental en relación con la expedición de permisos para la ocupación de cauce o que dicha expedición provocó las supuestas afectaciones o perjuicios sufridas por los actores.
En ese orden de ideas, excepcionó, por una parte, inexistencia de responsabilidad y falta de legitimación en la causa por pasiva del AMVA, y de otro lado, culpa exclusiva de la víctima.
1.2.2. El apoderado del Distrito de Medellín (doc. 19) se pronunció sobre los hechos de la demanda, aceptando la veracidad de algunos y negando la de otros. Manifestó que hasta el momento de la emergencia ocurrida en el predio con MI 001-718439, no se habían identificado ni reportado situaciones en el sector sobre posibles deficiencias en la estructura, que indicaran la necesidad de realizar algún tipo de intervención por parte de la Secretaría de Medio Ambiente, y aclaró que la categoría de “zona de riesgo alta por inundación” no existe en el Plan de Ordenamiento Territorial vigente, Acuerdo 48 de 2014 , sino la categoría
tipo de intervención por parte de la Secretaría de Medio Ambiente, y aclaró que la categoría de “zona de riesgo alta por inundación” no existe en el Plan de Ordenamiento Territorial vigente, Acuerdo 48 de 2014 , sino la categoría “Amenaza por inundación” definida en el numeral 2 del artículo 52 y expresado en el mapa protocolizado N° 6, del POT (amenaza por inundaciones), acorde con lo cual, el predio en comento presenta amenaza alta y media por movimiento en masa y menaza media por inundación en aproximadamente el 2.4% del lote, área que está en el retiro de 10 metros a la quebrada de El Indio.
Se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que el daño provocado en el predio con MI 001-718439 se derivó de la ola invernal ocurrida en el segundo semestre del año 2020 en la ciudad de Medellín , y hubo omisión en el mantenimiento de la quebrada de El Indio por parte del Distrito Medellín, en consecuencia “no es procedente imputarle el daño a un hecho o a una omisión por parte de la Administración, en el sentido de que no hay pruebas que enlacen un suceso imprevisible de la naturaleza con la falta de mantenimiento en dicho cuerpo hídrico” (doc. 19, pág. 19).MEDIO DE CONTROL: Reparación Directa RADICADO: 05001 23 33 000 2022 01278 00
DEMANDANTE: Inversiones Amaya Campuzano SAS y otros DEMANDADO: Distrito Especial de Medellín y otro
7 También propuso la eximente de responsabilidad de la culpa exclusiva de la víctima, ya que “como su propia defensa lo ha puesto de presente en la demanda,
DEMANDADO: Distrito Especial de Medellín y otro
7 También propuso la eximente de responsabilidad de la culpa exclusiva de la víctima, ya que “como su propia defensa lo ha puesto de presente en la demanda, hubo unas sanciones a los anteriores propietarios del inmueble, por violación a normas urbanísticas. Igualmente, de haber realizado el estudio adecuado de que el inmueble contara con las exigencias urbanísticas requeridas para ejercer allí las actividades que fueran de su interés, hubiesen tenido una mayor perspectiva sobre las dificultades de suelos y medioambientales que en este momento padece el inmueble. En consecuencia, el daño reclamado por la parte demandante, es de su culpa exclusiva, en tanto no obró diligentemente en procura de mitigar futuros perjuicios, con la adquisición del inmueble” (doc. 19, pág. 20).
Por último, dijo que los perjuicios pedidos en la demanda, que van desde la compra del derecho real de hipoteca, hasta los honorarios de los abogados, no pueden cobrarse al Distrito de Medellín a título de reparación, porque “se cae en el absurdo de pretender que mi representada pague una indemnización a los demandantes por un mal negocio que ellos realizaron, pero igualmente buscan conservar el inmueble, configurando a juicio de esta defensa, una doble reparación” (doc. 19, pág. 20).
1.3. Alegatos de conclusión
1.3.1. El apoderado del Área Metropolitana del Valle de Aburrá (doc. 78) comenzó advirtiendo, que por por lo menos desde el año 2014, cuando se expidió el
1.3. Alegatos de conclusión
1.3.1. El apoderado del Área Metropolitana del Valle de Aburrá (doc. 78) comenzó advirtiendo, que por por lo menos desde el año 2014, cuando se expidió el Acuerdo Municipal N° 48 de 2014 (Plan de Ordenamiento Territorial del hoy Distrito de Medellín), ya se tenía información confiable de los riesgos que se cernían sobre el predio con MI 001-718439, información a la que tenía acceso a la sociedad demandante, pero no la consultó , sino que realizó un negocio multimillonario de forma negligente y con suma impericia.
Aludió, que surge la duda acerca de si los actores están legitimados para procurar reparación de perjuicios, pues independiente de que la cosa que sirve de garantía se destruya, el crédito, que es la cosa principal, no sigue la suerte de lo accesorio, luego, ante la pérdida del objeto de la garantía real no se extingue la obligación principal, consecuentemente, lo que debe procurar el acreedor cesionario es satisfacer su crédito por otros medios en contra del deudor. Además estimó, que quien podía demandar al Distrito de Medellín y al Área Metropolita del Valle de Aburrá por las supuestas afe ctaciones al predio, era el propietario del mismo y no el cesionario del crédito.
Sin perjuicio de lo anterior, aludió, que las imputaciones de responsabilidad que hicieron los demandantes no tienen sustento, sino que son especulaciones que han intentado validar con un avalúo y un dictamen pericial, pruebas que lo que evidencian es la actuación irresponsable de particulares que para lucrarse realizaron intervenciones antitécnicas a sus predios, escudándose en la supuesta
han intentado validar con un avalúo y un dictamen pericial, pruebas que lo que evidencian es la actuación irresponsable de particulares que para lucrarse realizaron intervenciones antitécnicas a sus predios, escudándose en la supuesta legalidad de licencias de construcción.
Aseveró, que acorde con el testimonio de Juan Camilo Martínez, ingeniero civil, contratista por prestación de servicios del distrito de Medellín durante más de una década, la estructura hidráulica que recogía las aguas de la quebrada El Indio y finalmente pasaba por debajo del inmueble que garantiza el crédito, existía antes de las intervenciones para la construcción de la doble calzada de la vía Las PalmasMEDIO DE CONTROL: Reparación Directa RADICADO: 05001 23 33 000 2022 01278 00
DEMANDANTE: Inversiones Amaya Campuzano SAS y otros DEMANDADO: Distrito Especial de Medellín y otro 8 y en la parte pública , probablemente fue construida por el Distrito de Medellín, entonces, como ya estaba construida , no requería autorización o permiso ambiental; además , según el mismo testigo, las construcciones en la parte superior de la quebrada no tienen incidencia significativa en el caudal natural de la quebrada o su capacidad hidráulica, y los escombros y el material que taponaba la quebrada fue el mismo depositado para formar el lleno donde se levantaba la edificación.
En cuanto al dictamen aportado por la parte actora, señaló, que entre todas las valoraciones que hizo el perito y el peritazgo, muchas jurídicas, ninguna se relaciona con el papel y responsabilidad de los particulares en el acaecimiento de
En cuanto al dictamen aportado por la parte actora, señaló, que entre todas las valoraciones que hizo el perito y el peritazgo, muchas jurídicas, ninguna se relaciona con el papel y responsabilidad de los particulares en el acaecimiento de los hechos , pese a que estos contra todo
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