TA ANT - 05001233300020220128200-(05-08-2025)-1
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001233300020220128200-(05-08-2025)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN / DEDUCCIÓN DE INTERESES - Criterios de causalidad, necesidad y proporcionalidad
/ SANCIÓN POR INEXACTITUD –
Síntesis del caso: La DIAN modificó la declaración de renta de Industria de Alimentos Zenú S.A.S. correspondiente al año 2016, al desconocer la deducción de intereses por valor de $7.105 millones, generando un mayor impuesto y una sanción por inexactitud. La empresa había recibido un préstamo del Fideicomiso Grupo Nacional de Chocolates S.A. (hoy Grupo Nutresa), constituido para reestructurar pasivos financieros con mejores condiciones que las ofrecidas por bancos
como Davivienda, BBVA y Bancolombia.
Extracto: [...] El artículo 107 del Estatuto Tributario Nacional, permite la deducción de las expensas realizadas durante el periodo gravable, condicionando tal deducción a que tales expensas “tengan relación de causalidad con las actividades productoras de renta y que sean necesarias y proporcionadas de acuerdo con cada actividad”. [...] A efectos de resolver el asunto sometido a consideración de la Sala se tiene que el artículo 746 del E.T. se refiere a la presunción de veracidad de los hechos contenidos en las declaraciones tributarias presentadas por los contribuyentes, salvo en aquellos eventos en que sobre tales hechos se solicite una comprobación especial, caso este en el cual, el interesado estará en la obligación de probar. De acuerdo con ello, la carga de la prueba del contribuyente opera inmediatamente se solicita la comprobación especial por iniciativa de la autoridad tributaria o por imposición de la ley, casos estos en los cuales aquel está en libertad de solicitar la práctica de todos los medios de prueba de que trata el Título VI del Estatuto Tributario,
comprobación especial por iniciativa de la autoridad tributaria o por imposición de la ley, casos estos en los cuales aquel está en libertad de solicitar la práctica de todos los medios de prueba de que trata el Título VI del Estatuto Tributario, dentro de los que se cuenta la prueba contable prevista en el artículo 772 del E.T., al disponer que constituye prueba a favor del contribuyente, siempre que los libros de contabilidad los lleve en debida forma. Y , se llevan en debida forma cuando se cumplen los requisitos previstos en los artículos 773 y 774 del E.T. [...] Ateniendo tales reglas jurisprudenciales, pasa la Sala a decidir si le asiste razón al demandante y en ese sentido, si contrario a lo que afirma la entidad, está plenamente acreditada la operación de crédito a partir de la cual surge el valor de intereses deducido en su declaración de renta y si aquellos guardan relación de causalidad, necesidad y proporcionalidad con su actividad productora de renta, para lo cual se tendrá en cuenta que ninguna discusión existe entre las partes en lo que se refiere al monto de tales intereses. [...] Igualmente en torno a los criterios de proporcionalidad y necesidad, se advierte que según el criterio de unificación es claro que los mismos deben evaluarse principalmente en relación con la situación financiera y el entorno de mercado del contribuyente, encontrándose que acreditado como se encuentra que la operación de mutuo tuvo como propósito la sustitución de pasivos en aras de lograr mejores condiciones en relación con las obligaciones financieras a cargo de la sociedad, con meridiana claridad se advierte que dicho concepto sí está íntimamente ligado a la actividad productora de renta de aquella, se repite sin que en ello resulte relevante si a partir de
obligaciones financieras a cargo de la sociedad, con meridiana claridad se advierte que dicho concepto sí está íntimamente ligado a la actividad productora de renta de aquella, se repite sin que en ello resulte relevante si a partir de ella se generó o no un incremento en las utilidades. [...] Corolario de lo expuesto, se advierte entonces que le asiste razón a la sociedad demandante en tanto los actos administrativos cuestionados adolecen de falsa motivación por la incorrecta aplicación de las normas legales que regulan la deducción de los intereses cancelados en virtud del crédito otorgado por parte del Fideicomiso Grupo Nacional de Chocolates S.A. (Hoy Fideicomiso Grupo Nutresa), intereses que como ya se analizó satisfacen plenamente los condicionamientos previstos en el artículo 107 del E.T. permitiendo su detracción en la declaración de renta presentada por la sociedad para el periodo gravable 2016, siendo que como consecuencia de ello, la modificación propuesta por la entidad no resultaba procedente y con ello, tampoco se presentó la inexactitud que dio lugar a la imposición de la sanción prevista en el artículo 647 del E.T.
NOTA DE RELATORÍA: La Sala concluyó que los intereses deducidos por la empresa cumplían con los criterios de causalidad, necesidad y proporcionalidad establecidos en el artículo 107 del Estatuto Tributario. En consecuencia, declaró la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión y de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, ordenando la firmeza de la declaración de renta presentada por la sociedad y condenando en costas a la DIAN. El magistrado John Jairo Alzate López salvó parcialmente el voto respecto a la condena en costas.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
ordenando la firmeza de la declaración de renta presentada por la sociedad y condenando en costas a la DIAN. El magistrado John Jairo Alzate López salvó parcialmente el voto respecto a la condena en costas.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: JORGE LEÓN ARANGO FRANCO
Medellín, cinco (5) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
RADICADO 05001 23 33 000 2022 01282 00
DEMANDANTE INDUSTRIA DE ALIMENTOS ZENÚ S.A.S.
DEMANDADO DIAN
MEDIO DE CONTROL Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Tributario INSTANCIA Primera
SENTENCIA N° 28
TEMA Liquidación Oficial de Revisión/ Renta 2016/ Deducción de intereses - Criterios de causalidad, necesidad y proporcionalidadSentencia de unificación 2020CESUJ-4-005/ Sanción por inexactitud DECISIÓN Accede a las pretensiones
I. ANTECEDENTES
Procede la Sala a resolver la demanda que en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, promovió la sociedad INDUSTRIA DE ALIMENTOS ZENÚ S.A.S., en contra de
la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESDIAN.
1. PRETENSIONES
La parte demandante solicita que se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión N° 112412021000033 del 22 de junio de 2021, a través de la cual
1. PRETENSIONES
La parte demandante solicita que se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión N° 112412021000033 del 22 de junio de 2021, a través de la cual se modificó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al año gravable 2016; y la Resolución N° 005230 del 28 de junio de 2022, mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la anterior.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, pretende que se declare la firmeza de la declaración del impuesto a la renta y complementarios presentada por la sociedad para el año gravable 2016.
Finalmente pretende que se condene en costas a la demandada.
2. FUNDAMENTOS DE HECHO
Como fundamento fáctico de las pretensiones de la demanda el apoderado expuso:RADICADO: 05001 23 33 000 2022 01282 00
DEMANDANTE: INDUSTRIA DE ALIMENTOS ZENÚ S.A.S
ASUNTO: LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓNIMPUESTO A LA RENTA 2016
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La sociedad demandante presentó declaración sobre el impuesto a la renta correspondiente al año gravable 2016, el 26 de abril de 2017, liquidando un saldo a favor de $4.320.673.000.
El 1 de agosto de 2017, la sociedad presentó solicitud de devolución y/o compensación del saldo a favor, petición resuelta a través de Resolución N° 62829000915824 del 1 de agosto de 2017, reconociendo el saldo a favor y ordenando su compensación sobre el impuesto sobre las ventas correspondiente
compensación del saldo a favor, petición resuelta a través de Resolución N° 62829000915824 del 1 de agosto de 2017, reconociendo el saldo a favor y ordenando su compensación sobre el impuesto sobre las ventas correspondiente a los bimestres 2 y 3 del año gravable 2017.
Indica que el 9 de noviembre de 2018, la sociedad realizó corrección de la declaración del impuesto a la renta 2016, sin que se presentara modificación del saldo a favor inicialmente registrado.
Afirma que el 6 de octubre de 2020, la demandada profirió Requerimiento Especial N° 112382020000050, mediante el cual propuso la modificación de la declaración privada, requerimiento atendido el 18 de enero de 2021, en el cual la sociedad informó las razones por las que tal modificación resultaba improcedente.
No obstante, señala que el 22 de junio de 2021, la entidad emitió Liquidación Oficial de Revisión N° 112412021000033, modificando la liquidación privada, desconociendo el valor tomado como deducible por concepto de intereses por valor de $7.105.461.000, lo cual generó un mayor impuesto por $1.776.366.000, y así mismo aplicó una sanción por inexactitud de $1.776.366.000, con lo cual, el saldo a favor registrado disminuyó en la suma de $3.552.732.000, pasando de $4.320.673.000 a $767.941.000.
Indica que la sociedad interpuso recurso de reconsideración contra tal decisión, no obstante, fue resuelto de manera desfavorable a través de Resolución N°
Indica que la sociedad interpuso recurso de reconsideración contra tal decisión, no obstante, fue resuelto de manera desfavorable a través de Resolución N° 005230 del 28 de junio de 2022.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Considera la parte demandante que los actos administrativos atacados, vulneran los artículos 29, 83, 95 numeral 9 y 363 de la Constitución Política; el artículo 42 del CPACA, los artículos 107, 647, 648, 742, 745 y 746 del Estatuto Tributario.RADICADO: 05001 23 33 000 2022 01282 00
DEMANDANTE: INDUSTRIA DE ALIMENTOS ZENÚ S.A.S
ASUNTO: LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓNIMPUESTO A LA RENTA 2016
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CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Afirma la parte demandante que los actos administrativos cuestionados, adolecen de nulidad por haberse proferido con interpretación errónea de las normas en que han debido fundarse, así como en abierto desconocimiento del debido proceso y el derecho de defensa, al valorarse de manera incorrecta los argumentos y documentos soportes presentados, a efectos de demostrar la procedencia de deducibilidad de los intereses pagados al fideicomiso denominado “Grupo Nacional de Chocolates S.A.” por valor de $7.105.461.000.
Señala que para el año 2009, el Grupo Nacional de Chocolates S.A. - hoy Grupo Nutresa-, del cual hace parte la demandante, realizó una reorganización empresarial de las compañías que lo conforman, a efectos de que cada una de ellas se dedicase al desarrollo del objeto social específico para el que habían sido
Nutresa-, del cual hace parte la demandante, realizó una reorganización empresarial de las compañías que lo conforman, a efectos de que cada una de ellas se dedicase al desarrollo del objeto social específico para el que habían sido creadas. Añade que en el marco de dicha reorganización, la Junta Directiva del Grupo a través de Acta N° 4366 del 19 de junio de 2009, decidió realizar una reestructuración del pasivo de tales sociedades para lo cual se suscribió contrato de fiducia mercantil de administración y fuente de pago, constituyendo un patrimonio autónomo que actuaría como prestamista de las sociedades del grupo y que se financiaría a través de la emisión de bonos de deuda en el mercado público de valores nacional con mejores tasas que las que se pagaban en ese momento a las compañías financieras.
Afirma entonces que en dicho marco, la causación y pago de los intereses objeto del presente pleito, tuvo como propósito reestructurar los pasivos financieros que poseían las diferentes sociedades que conformaban el grupo, al presentarse bajo dicho negocio jurídico (fiducia mercantil irrevocable de administración y fuente de pago) unas condiciones muy favorables para la refinanciación de sus deudas, derivadas principalmente de: (i) la posibilidad de constituir créditos a largo plazo (hasta por 15 años), y (ii) la consagración de tasas de interés muy favorables para el pago de los créditos, al atarse su valor al término de duración de los mismos.
Indica que para el caso concreto de la demandante, la sociedad presentaba un pasivo financiero por valor de $146.694.000.000, en virtud de créditos que poseía con Banco Davivienda, Bancolombia y BBVA con tasas entre el 8.8% y el
Indica que para el caso concreto de la demandante, la sociedad presentaba un pasivo financiero por valor de $146.694.000.000, en virtud de créditos que poseía con Banco Davivienda, Bancolombia y BBVA con tasas entre el 8.8% y el 13.4%, en virtud de los cuales aquella solicitó al fideicomiso conformado el otorgamiento de un préstamo por dicho monto, a efectos de cancelar completamente los créditos informados y pretendiendo que: (i) con ello pudieraRADICADO: 05001 23 33 000 2022 01282 00
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ampliar el plazo del pago de la deuda (al poder pactar una amortización de los créditos de hasta 5, 7, 10 y 12 años), y (ii) pactar tasas de interés más favorables a las presentadas con las entidades financieras antes mencionadas, que oscilaban entre un 4% y un 6%.
Resalta que el valor del préstamo recibido, no ingresó a las cuentas contables de la sociedad sino que sirvió para realizar directamente el pago de las deudas adquiridas con las entidades financieras, cancelándose entonces los pasivos que tenía y creando como contrapartida un pasivo con el Fideicomiso Grupo Nacional de Chocolates S.A., registrado el 20 de agosto de 2009.
De acuerdo con lo anterior, considera que los intereses cancelados por la sociedad, son deducibles de la declaración del impuesto a la renta, al cumplir con los requisitos previstos en el artículo 107 del E.T., pues contrario a lo
De acuerdo con lo anterior, considera que los intereses cancelados por la sociedad, son deducibles de la declaración del impuesto a la renta, al cumplir con los requisitos previstos en el artículo 107 del E.T., pues contrario a lo indicado por la entidad, el origen del crédito que dio lugar al pago de intereses es completamente transparente en términos fiscales.
Considera que el acto administrativo enjuiciado, adolece de falsa motivación pues contrario a lo allí informado, la sociedad sí aportó en el curso del proceso administrativo, los documentos que acreditan además de la existencia del contrato de fiducia mercantil, la efectiva ejecución del mismo, con lo cual considera que no tiene ningún asidero fáctico o jurídico la afirmación de la entidad, al sostener que dicho contrato no se perfeccionó por no haberse acreditado, la colocación de los bonos en el mercado público de valores.
Asegura que la constitución del Fideicomiso Grupo Nacional de Chocolates S.A. no solo fue una operación real y jurídicamente admisible a la luz del derecho a la libertad económica y de empresa, como pilares del modelo económico establecido en el artículo 333 de Constitución Política; sino también una operación completamente transparente en términos fiscales, pues su finalidad, era la restructuración de los pasivos de las sociedades del grupo empresarial, lo que permitió mejorar las condiciones de los créditos que para el año 2009 presentaban tales compañías en comparación con las ofertadas por las entidades financieras para aquel momento, sin que producto de la ejecución del negocio se reportaran ingresos para el Grupo Nacional de Chocolates S.A., de forma directa o indirecta, pues aquel no es administrado por el Grupo ni reparte sus utilidades
financieras para aquel momento, sin que producto de la ejecución del negocio se reportaran ingresos para el Grupo Nacional de Chocolates S.A., de forma directa o indirecta, pues aquel no es administrado por el Grupo ni reparte sus utilidades o ganancias dentro de este.RADICADO: 05001 23 33 000 2022 01282 00
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Solicita que se tenga en cuenta que el Consejo de Estado, contrario a lo afirmado por la entidad en los actos administrativos cuestionados, ha indicado que una expensa no será deducible por contribuir a la generación de un mayor ingreso para el contribuyente, sino que su procedencia deriva de la acreditación que se presente por parte del contribuyente frente a la contribución que esta tuvo en el desarrollo, conservación o aumento de su actividad productora de renta, sea directa o indirectamente, conforme a un criterio de razonabilidad comercial del gasto.
Concluye entonces que los intereses que pretendió la sociedad deducir de su declaración, cumplen con los criterios de causalidad, necesidad y proporcionalidad con su actividad productora de renta, conforme lo previsto en el artículo 107 del E.T.
De otro lado sostiene igualmente, que no resulta procedente la imposición de la sanción por inexactitud, en razón de que el gasto incluido por la sociedad obedece a un dato completo y verdadero no enmarcándose en las causales previstas en el artículo 647 del E.T.
4. OPOSICIÓN
LA PARTE DEMANDADA presentó contestación a la demanda 1 oponiéndose a
obedece a un dato completo y verdadero no enmarcándose en las causales previstas en el artículo 647 del E.T.
4. OPOSICIÓN
LA PARTE DEMANDADA presentó contestación a la demanda 1 oponiéndose a las pretensiones de la parte actora, considerando que resultaba procedente el rechazo de los gastos solicitados como deducciones por la sociedad, por cuanto no se acreditaron los requisitos de necesidad, causalidad y proporcionalidad de los intereses pagados al fideicomiso constituido por su casa matriz debido a la sustitución de pasivos.
Sostiene frente a la discusión que la entidad pudo concluir que:
- La sociedad pretendió refinanciar pasivos recaudando recursos a través de la emisión de bonos sin probar su colocación en el mercado público de valores, lo que permite concluir que el crédito no se perfeccionó.
- No se probó cuál fue el destino de los créditos, ni se acreditó las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron adquiridos los activos que incrementaron la generación de renta, incumpliendo con los requisitos del artículo 107 del ET para la procedencia de su deducción.
1 Archivo 07 expediente digitalRADICADO: 05001 23 33 000 2022 01282 00
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- No se informó a las entidades financieras que otorgaron los créditos, circunstancia que no permitió determinar la relación entre la cancelación de los préstamos iniciales con los recursos provenientes de los bonos.
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- No se informó a las entidades financieras que otorgaron los créditos, circunstancia que no permitió determinar la relación entre la cancelación de los préstamos iniciales con los recursos provenientes de los bonos.
- La sanción por inexactitud procede por incluir deducciones inexactas lo que derivó en un mayor saldo a favor para la sociedad sin que exista diferencia de criterios en la interpretación del artículo 647 del Estatuto Tributario que exonere de la sanción.
Como argumentos de defensa, indica que durante la fiscalización se examinó el contrato de fiducia mercantil celebrado entre el Grupo Nacional de Chocolates S.A. (fideicomitente) y la sociedad Alianza Fiduciaria S.A., para que esta última emitiera bonos por $500.000.000.000 para recaudar recursos y otorgar préstamos al fideicomitente y/o sus sociedades subordinadas, investigación dentro de la cual se determinó que la demandante nunca aportó prueba de la colocación real de los bonos en el mercado público de valores.
De allí que la entidad determinó que la recaudación efectiva de los recursos no se realizó a través de la colocación real de los bonos en el mercado, por lo que la operación de refinanciación de pasivos no se perfeccionó bajo las reglas pactadas. Añadió que en el presente asunto los recursos no fueron desembolsados a la demandante sino que la Fiduciaria pagó las obligaciones financieras de aquella, pues se acreditó el desembolso por valor de $146.694.000.000 directamente a las cuentas bancarias de Davivienda, Bancolombia y BBVA, lo que deriva en que no fue Zenú quien realizara los
$146.694.000.000 directamente a las cuentas bancarias de Davivienda, Bancolombia y BBVA, lo que deriva en que no fue Zenú quien realizara los pagos.
Afirma además que no logró la demandante acreditar que las obligaciones bancarias fuesen anteriores al préstamo contraído con la Fiduciaria y posteriores a la reestructuración de deudas, y adicionalmente no entregó soportes contables del ingreso y el egreso de los créditos.
De tal manera concluyó que al no haberse establecido la realidad de la operación que soportaba los créditos con la Fiduciaria, procedía el rechazo de los intereses.
Adicionalmente, indicó que durante la investigación se estableció que lo deducido por intereses no guarda relación de proporcionalidad con las utilidades de la sociedad, pues se observó que las mismas se redujeron entre el año 2010RADICADO: 05001 23 33 000 2022 01282 00
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y 2016, lo que se refleja en la disminución del impuesto a cargo para el año
2016. Señala entonces que no hubo ningún beneficio por las condiciones de pago de las obligaciones derivadas del préstamo proveniente de la Fiduciaria, encontrando que la sociedad se beneficia en la liquidación de impuestos por el aumento del gasto por el pago de intereses y concomitantemente se le genera un saldo a favor, pero no existe prueba de la necesidad del gasto para generar el ingreso.
Sostiene que la demandante utilizó la figura del préstamo de la fiduciaria para
aumento del gasto por el pago de intereses y concomitantemente se le genera un saldo a favor, pero no existe prueba de la necesidad del gasto para generar el ingreso.
Sostiene que la demandante utilizó la figura del préstamo de la fiduciaria para aumentar el gasto, pero no existe evidencia de su capacidad operativa ni en los ingresos.
Alude a la sentencia de unificación 2020CE -SUJ-4-005 del 26 de noviembre de 2020, referida a la carga probatoria en relación con el cumplimiento de los requisitos del artículo 107 del E.T., la cual corresponde al contribuyente, debiendo este demostrar la relación de causalidad, proporcionalidad y necesidad de la expensa y conforme la cual, sostiene que la entidad desvirtuó la presunción de veracidad de la declaración presentada por la demandante.
En relación con la imposición de sanción por inexactitud, señala que la misma procede porque se demostró la inclusión de deducciones improcedentes puesto que las mismas no se respaldaron en pruebas idóneas
5. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
La demanda de la referencia presentada vía correo electrónico el 1 de noviembre de 2022, fue asignada por reparto al ponente de esta decisión, quien mediante auto del 18 de noviembre siguiente 2, dispuso su admisión y la notificación a la entidad demandada, Ministerio Público y Agencia para la Defensa Jurídica del Estado, notificación realizada el 25 de noviembre de la misma anualidad3.
Dentro del término previsto en el artículo 173 del CPACA, la parte demandante presentó reforma a la demanda, tendiente a adicionar el acápite de pruebas
Estado, notificación realizada el 25 de noviembre de la misma anualidad3.
Dentro del término previsto en el artículo 173 del CPACA, la parte demandante presentó reforma a la demanda, tendiente a adicionar el acápite de pruebas aportadas4, reforma admitida a través de auto del 10 de marzo de 20235.
Vencido el término de traslado de la demanda y su reforma, a través de auto del 14 de julio de 20236, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 182ª de la Ley
2 Archivo 04 expediente digital 3 Archivo 06 expediente digital 4 Archivos 14 y 15 expediente digital 5 Archivo 17 expediente digitalRADICADO: 05001 23 33 000 2022 01282 00
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1437 de 2011, se procedió a dar trámite de sentencia anticipada, resolviendo sobre la incorporación de las pruebas aportadas y la fijación del litigio.
Posteriormente, mediante auto del 8 de agosto de 20237, se corrió traslado para alegar de conclusión.
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
6.1. LA PARTE DEMANDANTE alega de conclusión 8 para reafirmar nuevamente los argumentos expuestos en la demanda, conforme los cuales considera se encuentra suficientemente acreditado el crédito otorgado por la fiduciaria y conforme el cual aquella canceló para el año 2016 un total de $7.105.461.000 por concepto de intereses, susceptibles de ser deducidos del
considera se encuentra suficientemente acreditado el crédito otorgado por la fiduciaria y conforme el cual aquella canceló para el año 2016 un total de $7.105.461.000 por concepto de intereses, susceptibles de ser deducidos del impuesto a la renta y complementarios, por su relación de causalidad, necesidad y proporcionalidad respecto de su actividad productora de renta.
6.2. LA PARTE DEMANDADA presentó alegatos de conclusión 9, reiterando igualmente los argumentos de defensa, expuestos en la contestación de la demanda dirigidos a señalar que la deducción de los intereses pretendida por la demandante no satisface los requisitos del artículo 107 del E.T.
Reitera que la parte actora no logró demostrar la realidad de la operación de financiación, que estaba dirigida a obtener recursos del público en tanto no se acreditó la emisión y colocación de bonos, a partir de lo cual concluye que el crédito no se perfeccionó. Así mismo, insiste en que no se logró acreditar la existencia de los créditos con las entidades financieras anteriores a la operación de crédito.
7. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
EL MINISTERIO PÚBLICO no presentó concepto dentro del presente asunto.
II. CONSIDERACIONES
1. PRESUPUESTOS PROCESALES
Encuentra la Sala que esta Corporación es competente para conocer del proceso
6 Archivo 21 expediente digital 7 Archivo 23 expediente digital 8 Archivo 25 expediente digital 9 Archivo 35 expediente digitalRADICADO: 05001 23 33 000 2022 01282 00
DEMANDANTE: INDUSTRIA DE ALIMENTOS ZENÚ S.A.S
7 Archivo 23 expediente digital 8 Archivo 25 expediente digital 9 Archivo 35 expediente digitalRADICADO: 05001 23 33 000 2022 01282 00
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de la referencia, según lo establecido en el numeral 3 del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo según modificación introducida por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021.
Así mismo se advierten satisfechos los presupuestos procesales que permiten decidir el presente asunto, en tanto que las partes ostentan la capacidad requerida y comparecieron al proceso.
Finalmente, se encuentra que la demanda reúne los requisitos prescritos en el artículo 162 de la precitada codificación, razón por la que fue admitida. Además, el trámite que se le dio es el adecuado, sin que se observen irregularidades en el mismo que tipifiquen causal de nulidad.
2. OPORTUNIDAD DEL MEDIO DE CONTROL
Se advierte además, que procede emitir pronunciamiento de fondo respecto de las pretensiones de la parte demandante, como quiera que el medio de control de la referencia fue interpuesto dentro del término de cuatro meses previsto en el artículo 164 del CPACA, en tanto el acto administrativo a través del cual finalizó el procedimiento administrativo, esto es, aquel que resolvió sobre el recurso de reconsideración, fue notificado a la demandante el 30 de junio de 2022, y la demanda fue presentada el 1 de noviembre de la misma anualidad.
3. PROBLEMA JURÍDICO
recurso de reconsideración, fue notificado a la demandante el 30 de junio de 2022, y la demanda fue presentada el 1 de noviembre de la misma anualidad.
3. PROBLEMA JURÍDICO
Conforme la fijación del litigio realizada, corresponde a la Sala determinar si adolece de nulidad la Liquidación Oficial de Revisión N° 112412021000033 del 22 de junio de 2021 mediante la cual se modificó oficialmente la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al año gravable 2016 y, la Resolución N° 005230 del 28 de junio de 2022, a través de la cual se resolvió un recurso de reconsideración.
Como consecuencia de ello, habrá lugar a establecer la procedencia de declarar la firmeza de la declaración privada presentada por la sociedad demandante con ocasión del mencionado impuesto y, si procede imponer condena en costas a la entidad demandada.
4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLERADICADO: 05001 23 33 000 2022 01282 00
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4.1. Deducción de expensas necesarias. Sentencia de unificación interpretación del artículo 107 del Estatuto Tributario.
El artículo 107 del Estatuto Tributario Nacional, permite la deducción de las expensas realizadas durante el periodo gravable, condicionando tal deducción a que tales expensas “tengan relación de causalidad con las actividades productoras de renta y que sean necesarias y proporcionadas de acuerdo con cada actividad”.
expensas realizadas durante el periodo gravable, condicionando tal deducción a que tales expensas “tengan relación de causalidad con las actividades productoras de renta y que sean necesarias y proporcionadas de acuerdo con cada actividad”.
Sobre el entendimiento de los condicionamientos impuestos por el legislador a tal
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