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TA ANT - 05001233300020220128500-(10-03-2025)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - 05001233300020220128500-(10-03-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

PLIEGO DE CONDICIONES – Contratación estatal / DEL ACTO DE ADJUDICACIÓN - Legalidad e ilegalidad

Síntesis del caso: El problema jurídico por resolver en el asunto que nos convoca se concreta en determinar si hay lugar a declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos por infracción de las normas en que debería fundarse, expedición irregular, falsa motivación, abuso o desviación de poder: - Resolución No. SSS 2022 500 295 62 del 22 de abril de 2022. - Resolución aclaratoria No. SSS 2022 500 30073 de 25 de abril de

2022. Por medio de los actos anteriores, el Municipio de Medellín, a través de la Secretaría de Suministros y Servicios, adjudicó el contrato No. 4600094209 de 2022, en el marco de proceso de selección abreviada por subasta No. 0009014404 de 2022 cuyo objeto es “Prestar el servicio de desintegración, desnaturalización y/o chatarrización del parque automotor, autopartes y partes de todo tipo de bienes que se encuentran en estado de obsolescencia y abandono y su disposición final”. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho habrá de establecerse, si la UNIÓN TEMPORAL SCT MERL S.A.S. cumplió con los requisitos habilitantes requeridos en el proceso de selección abreviada por subasta No. 0009014404 de 2022 y presentó la propuesta más favorable, con el fin de determinar si hay lugar a los perjuicios patrimoniales y extramatrimoniales reclamados en la demanda. Adicionalmente, corresponderá a la Sala pronunciarse sobre las pretensiones acumuladas de controversias contractuales por medio de las cuales se solicitó la nulidad

extramatrimoniales reclamados en la demanda. Adicionalmente, corresponderá a la Sala pronunciarse sobre las pretensiones acumuladas de controversias contractuales por medio de las cuales se solicitó la nulidad absoluta del contrato adjudicado mediante el proceso de selección abreviada por subasta No. 0009014404 DE 2022, celebrado entre el Distrito de Medellín y la Unión Temporal RYM S.A.S. Por último, se determinará si de acuerdo con los elementos de convicción, resulta demostrado alguno de los medios exceptivos o argumentos de defensa propuestos por la parte demandada.

Extracto: El Consejo de Estado, ha definido el pliego de condiciones como aquel, que “establece el conjunto de cláusulas aplicables al contrato, y por supuesto determina el procedimiento para la escogencia del contratista.

En ese orden, tiene un contenido mixto, porque además de que detallan las características del negocio jurídico, fijan la forma como la administración seleccionará al contratista.” (…) Este acto administrativo es de carácter particular y definitivo, pues con él se termina el proceso de selección y la administración decide con quien celebrará el contrato estatal, también es susceptible de control judicial a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (Ley 80 de 1993 artículo 7733 y artículo 141 del CPACA34). (…) Por tanto, siendo irregularidades contenidas en el pliego de condiciones, debieron ser discutidas en una demanda en su contra, de ahí que, estima la Sala, que no hay lugar a estudiar la modalidad de contratación, las deficiencias de los estudios de mercado y del sector, la omisión de suscribir contrato de consultoría, ni de la proporcionalidad, justificación y existencia de los requisitos habilitantes, pues de hacerlo se estaría

deficiencias de los estudios de mercado y del sector, la omisión de suscribir contrato de consultoría, ni de la proporcionalidad, justificación y existencia de los requisitos habilitantes, pues de hacerlo se estaría excediendo en la competencia, vulnerando no solo el principio de justicia rogada que por regla general circunscribe a esta jurisdicción, sino también el de congruencia, pues en la demanda no se pretende la declaratoria de nulidad de este acto administrativo. (…) Es de anotar, que en el escrito de la demanda y de contestación presentada por el Distrito Especial de Medellín, se menciona una solicitud de consentimiento para la revocatoria de los actos administrativos demandados, e incluso de una demanda de nulidad y restablecimiento de derecho en lesividad interpuesta por el ente territorial. Al respecto, debe indicarse que sobre los argumentos expuestos por el Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín para considerar que el acto de adjudicación demandado está viciado de nulidad, la Sala no emitirá pronunciamiento con fundamento en los principios antes enunciados, pues se trata de cargos de nulidad no presentados a través de una demanda en el proceso de la referencia ni como excepciones, al contrario el Distrito solicita expresamente “Que despache desfavorablemente todas y cada una de las pretensiones de la demandante.” 54, razón de más para no atender dichos cargos.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA QUINTA DE DESICIÓN

Magistrado Ponente: RODRIGO VERGARA CORTÉS

Medellín, diez (10) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

Proceso MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO -CONTROVERSIAS CONTRACTUALES No. 03

Medellín, diez (10) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

Proceso MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO -CONTROVERSIAS CONTRACTUALES No. 03

Demandante UNIÓN TEMPORAL SCT MERL S.A.S.

Demandado DISTRITO DE MEDELLÍN Y U.T. RYM S.A.S.

Radicado 05001 23 33 000 2022 01285 00 Instancia Primera Providencia Sentencia No. 031 de 2025 Temas y Subtemas De la naturaleza del pliego de condiciones y el acto de adjudicación/ elementos esenciales de la existencia de contrato estatal y la procedencia de la discusión de la validez del contrato. Decisión Niega pretensiones

La Sala procede a dictar SENTENCIA dentro del MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO acumulado con el de CONTROVERSIAS CONTRACTUALES, promovida por la U.T. SCT MERL S.A.S. en contra de la U.T. RYM S.A.S. y el DISTRITO ESPECIAL DE

CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN

1. ANTECEDENTES

1.1. Pretensiones1.

PRETENSIONES RELATIVAS AL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO:

PRIMERA: Que se declare la nulidad de la RESOLUCIÓN No. SSS 202250029562

DE 22 DE ABRIL DE 2022, publicada el 22 de abril de 2022 a través de la plataforma SECOP II y RESOLUCIÓN ACLARATORIA SSS 202250030073 DE 25 DE ABRIL

DE 22 DE ABRIL DE 2022, publicada el 22 de abril de 2022 a través de la plataforma SECOP II y RESOLUCIÓN ACLARATORIA SSS 202250030073 DE 25 DE ABRIL DE 2022, por medio de las cuales el MUNICIPIO DE MEDELLÍN , a través de la Secretaría de Suministros y Servicios, adjudica CONTRATO 4600094209 DE 2022, en el marco de PROCESO DE SELECCIÓN ABREVIADA POR SUBASTA No. 0009014404 DE 2022 , por vicio de infracción de las normas en que debería fundarse, expedición irregular, falsa motivación, abuso o desviación de poder o cualquier otra causal que se logre probar en el desarrollo del litigio, conforme a los argumentos jurídicos y fácticos explicados en la presente demanda.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad del Acto de Adjudicación, se declare que la UNIÓN TEMPORAL SCT MERL S.A.S., cumplió con los requisitos habilitantes requeridos en el PROCESO DE SELECCIÓN ABREVIADA POR SUBASTA No. 0009014404 DE 2022 y por esta razón, el rechazo de su propuesta fue ilegal a la luz de los principios rectores de la contratación estatal y demás normas que regulan la materia.

TERCERA: Que se declare que la UNIÓN TEMPORAL SCT MERL S.A.S ., presentó la propuesta más favorable para los intereses de la Entidad, pues, de haberse aplicado las normas legales conforme a los principios de la contratación estatal, habría sido la

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las normas legales conforme a los principios de la contratación estatal, habría sido la

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Sentencia

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única propuesta habilitada y por tanto habría sido la adjudicataria del PROCESO DE

SELECCIÓN ABREVIADA POR SUBASTA No 0009014404 DE 2022.

CUARTA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a manera de restablecimiento del derecho se CONDENE al MUNICIPIO DE MEDELLÍN a pagar

al demandante las siguientes sumas de dinero:

PERJUICIOS PATRIMONIALES

4.1. Por concepto de perjuicios patrimoniales en la modalidad de daño emergente, la suma de … ($41600.000.oo), correspondiente a los gastos en los que incurrió el proponente para la preparación y entrega de la propuesta, lo cual incluye valor de la póliza, gastos administrativos y el proceso de desarrollo y adecuación de equipos. 4.2. Por concepto de perjuicios patrimoniales en la modalidad de lucro cesante, la suma de …($30446.000.000,oo), o el valor establecido en dictamen pericial que se aportará con la demanda y que corresponde a la pérdida de oportunidad equivalente a la utilidad dejada de percibir por el proponente ilegalmente privado de su derecho a ser adjudicatario.

PERJUICIOS EXTRAPATRIMONIALES 4.3. Por concepto de perjuicios extrapatrimoniales en la modalidad de daños morales irrogados a las personas naturales representantes de la sociedad UNIÓN TEMPORAL

PERJUICIOS EXTRAPATRIMONIALES 4.3. Por concepto de perjuicios extrapatrimoniales en la modalidad de daños morales irrogados a las personas naturales representantes de la sociedad UNIÓN TEMPORAL SCT MERL S.A.S ., evidenciado en el sentimiento de impotencia, indignación y desasosiego que genera invertir recursos económicos, intelectuales y humanos en una competencia injusta guiada por la actuación ilegal y desviada de la administración pública, que deriva en hechos de corrupción como el direccionamiento de recursos públicos a través de contratos estatales; para lo cual se solicita señor Magistrado, aplicar el arbitrio judice en proporción al daño probado.

QUINTA: Que se declare como fecha del perjuicio, la fecha en la cual debe terminar el contrato estatal, es decir el 31 de diciembre de 2023, en los términos del contrato suscrito el 27 de abril de 2022 y a partir de dicha fecha, se indexe el valor del capital, de conformidad con el inciso 4 del Artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (…) SEXTA: Que se CONDENE al MUNICIPIO DE MEDELLÍN a pagar al demandante intereses legales a la tasa del seis por ciento (6%) sobre el valor histórico de la utilidad

(…)

B. PRETENSIONES RELATIVAS AL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS

CONTRACTUALES.

SÉPTIMA: Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de la RESOLUCIÓN No. SSS 202250029562 de 22 de abril de 2022 y en virtud de lo establecido en el

CONTRACTUALES.

SÉPTIMA: Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de la RESOLUCIÓN No. SSS 202250029562 de 22 de abril de 2022 y en virtud de lo establecido en el numeral 4, Artículo 44 de la Ley 80 de 1993, se declare la nulidad absoluta del contrato adjudicado mediante el PROCESO DE SELECCIÓN ABREVIADA POR SUBASTA No. 0009014404 DE 2022 , celebrado entre el MUNICIPIO DE

MEDELLÍN y UNIÓN TEMPORAL RYM S.A.S.

OCTAVA: Que se ORDENE a la Cámara de Comercio competente, el retiro del CONTRATO 4600094209 DE 2022 del Registro Único de Proponentes – RUP de los integrantes de la UNIÓN TEMPORAL RYM S.A.S., de manera que el mismo no pueda ser acreditado en el futuro como experiencia.

C. PRETENSIONES COMUNES A TODOS LOS MEDIOS DE CONTROL.

NOVENA: Que el DEMANDADO sea condenado en costas procesales y agencias en derecho.

DÉCIMA Que se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011.05001 23 33 000 2022 01285 00 Nulidad y restablecimiento del derechocontroversias contractuales

Sentencia

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DÉCIMA PRIMERA: Que se ordene dar traslado a las diferentes autoridades de control, para que inicien investigación pertinente sobre la responsabilidad individual relacionada con la actividad contractual, de conformidad con los artículos 26,51 y 57

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DÉCIMA PRIMERA: Que se ordene dar traslado a las diferentes autoridades de control, para que inicien investigación pertinente sobre la responsabilidad individual relacionada con la actividad contractual, de conformidad con los artículos 26,51 y 57 de la Ley 80 de 1993 y artículos 425 del Código Penal.

1.2. Hechos. La demandante señaló, que:

  • El 7 de enero de 2022, el Municipio de Medellín, publicó en el SECOP II, los siguientes documentos firmados por el señor CARLOS ALBERTO MARÍN MARÍNSubsecretario de Despacho de la Secretaría de Movilidad-:
  • La convocatoria pública para el PROCESO DE SELECCIÓN ABREVIADA POR SUBASTA INVERSA No. 0009014404 DE 2022 cuyo objeto es : “Prestar el servicio de desintegración, desnaturalización y/o chatarrización del parque automotor, autopartes y partes de todo tipo de bienes que se encuentran en estado de obsolescencia y abandono y su disposición final”.
  • Estudio del mercado y análisis del sector.
  • Estudios previos.
  • Proyecto de pliego de condiciones y anexos.
  • Sobre los estudios previos, indica que:
  1. La entidad contratante indicó, que a la fecha no se ha desarrollado proceso de chatarrización y hay vehículos en estado de abandono -Art. 1 de la Ley 1730 de 2014-, ii) Se adopta el mecanismo de selección abreviada por subasta inversa, cuando le correspondía el de subasta tradicional -Ley 1150 de 2007 art. 2, núm 2 literal e)-

2014-, ii) Se adopta el mecanismo de selección abreviada por subasta inversa, cuando le correspondía el de subasta tradicional -Ley 1150 de 2007 art. 2, núm 2 literal e)- ii) En los estudios aparece 3 fases para el proceso de chatarrización, pero anuncia inconsistencias en las fases 1 y 2 relacionados con “la entrega de los vehículos y recepción de automotores y el registro de información y desintegración”.

  • Sobre el estudio del sector, dice que:
  • Hace mención a las perspectivas del sector metalúrgico, “ histórico de compras o adquisiciones de otras entidades estatales y otros consumidores del bien o servicios” y llama la atención que en “ 6 de los 7 contratos que sirvieron de insumo para fijar el precio, el contratista es la sociedad RECUPERACION NARANJO RECYCLING S.A.S. y en el restante, el contratista es UNIÓN TEMPORAL RYM S.A.S. integrada por RECUPERACIÓN NARANJO RECYCLINK S.A.S (70%) y HAQ STEELS PVT S.A.S. (30%).”05001 23 33 000 2022 01285 00

Nulidad y restablecimiento del derechocontroversias contractuales

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  • Se tiene en cuenta un listado de contratos, en los que no se indican valores, pero investigando encuentra el “ contrato ING – 2021, celebrados con la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., contrato que NO ESTA PUBLICADO en su página web ni en Secop y por tanto, no se pudo determinar el valor contratado que sirve de base para el supuesto análisis de sector.”
  • También se publica un estudio de mercado que arroja un precio promedio a

web ni en Secop y por tanto, no se pudo determinar el valor contratado que sirve de base para el supuesto análisis de sector.”

  • También se publica un estudio de mercado que arroja un precio promedio a ofertar la chatarra de $98 que, multiplicado por los kilos a entregar, el valor estimado sería de $2.038.400.000. De otro lado, menciona que en este caso “no se indica a quiénes se solicitó cotización y tampoco ...cuáles fueron las cotizaciones tenidas en cuenta para la elaboración de dicho estudio. ”; sin embargo, el 24 de febrero de 2022 en respuesta a las observaciones presentadas al proyecto de pliego de condiciones, la entidad informa sobre la publicación de las cotizaciones y “casualmente se encuentra nuevamente la presentada por RECUPERACIÓN NARANJO RECYCLIN S.A.S. por un valor de $95 por kilogramo de chatarra. Resulta curioso que con tan buenas perspectivas del sector, la cotización presentada, este al menos un 50% por debajo del precio más bajo contratado por el mismo proponente con otras entidades estatales.”, también indica la demandante, que en la ciudad de Medellín estaba la empresa suya, que son las dos únicas y a ella no se solicitó cotización.
  • Con relación con el proyecto de pliego de condiciones, llama la atención sobre el margen mínimo de mejora en la subasta inversa electrónica y las observaciones realizadas por la UT demandante y la empresa Colombiana de Aseo S.A. ESP, sobre las propiedades fijadas para la maquina móvil, en especial, “la prensa cizalla móvil para equipo de gancho tipo ampliroll”, que coinciden en señalar que “ no existe justificación técnica para pedir las características específicas de la maquinaria y evidencian direccionamiento del proceso .”. En escrito del 16 de enero

“la prensa cizalla móvil para equipo de gancho tipo ampliroll”, que coinciden en señalar que “ no existe justificación técnica para pedir las características específicas de la maquinaria y evidencian direccionamiento del proceso .”. En escrito del 16 de enero de 2022, manifestaron:

  • Las condiciones solo las puede acreditar un competidor, que es dueño de ese equipo, lo que evidencia posible direccionamiento y favorecimiento. - No hay justificación técnica para solicitar equipos móviles y maquina móvil que desintegre y compacte la chatarra, pues la Resolución 646 de 2014 y 1606 de 2015 del Ministerio de Ambiente disponen que los procesos de desintegración vehicular “ se debe realizar ÚNICAMENTE dentro del área autorizada por la Corporación Autónoma Regional respectiva, lo cual implica que realizar el proceso de corte y compactación dentro de los patios de la Secretaría de Movilidad, no es viable ni jurídica ni técnicamente; por lo anterior se solicita retirar el requisito.”.05001 23 33 000 2022 01285 00

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  • De no atender la solicitud de retiro, sugiere la posibilidad de acreditar el requisito con un contrato de renta o alquiler del equipo, “para permitir una mayor concurrencia de oferentes.”
  • Señala que se desconoce las razones por las cuales se tuvo en cuenta la cotización presentada por RECUPERACIÓN NARANJO RECYCLING S.A.S. y no otras, siendo la primera, integrante de la U.T. RYM S.A.S. en un 98%.
  • Agotada la etapa de proyecto de pliegos, se expide la Resolución SSS

otras, siendo la primera, integrante de la U.T. RYM S.A.S. en un 98%.

  • Agotada la etapa de proyecto de pliegos, se expide la Resolución SSS 202250015366 de 24 de febrero de 2022, mediante la cual el “MUNICIPIO DE MEDELLÍN ordenó la apertura del PROCESO DE SELECCIÓN ABREVIADA POR SUBASTA INVERSA No 0009014404 DE 2022 , publicando además respuesta a observaciones y Pliego Definitivo de Condiciones.”

Con relación a la observación de la máquina móvil, el Municipio de Medellín da respuesta indicando que, “el proceso deberá llevarse a cabo en la sede que presente el oferente con su propuesta para cumplir el requisito de “sede técnica” para el proceso de Desintegración y no podrá realizarse en lugares diferentes a los acreditados para el cumplimiento del requisito”. A su vez, por la prensa cizalla móvil para equipo de gancho tipo ampliroll, dice que se justifica la exigencia de este equipo es de recibo la observación de rentar o alquilar la maquinaria, sin embargo, no fue atendida en los pliegos de condiciones definitivos, por lo que reiteró la observación mediante comunicación del 28 de febrero de 2022.

  • En los “ criterios de evaluación de las propuestas ” corrige el mecanismo de “selección abreviada a través de subasta pública para la enajenación de chatarra resultante del proceso de desintegración de los vehículos obsoletos”

En cuanto a la calidad móvil de la maquinaria, dice la demandante que la “GUÍA AMBIENTAL PARA EL TRATAMIENTO DE VEHÍCULOS AL FINAL DE SU VIDA ÚTIL (VFVU)

En cuanto a la calidad móvil de la maquinaria, dice la demandante que la “GUÍA AMBIENTAL PARA EL TRATAMIENTO DE VEHÍCULOS AL FINAL DE SU VIDA ÚTIL (VFVU) O DESINTEGRACIÓN VEHICULAR emitida por el Ministerio de Transporte, no existe una exigencia frente a que los equipos para compactación e inhabilitación definitiva, deban ser MÓVILES, suma a que se trata de equipos de sobredimensionado tamaño cuyo desplazamiento es realmente complejo..”, y en respuesta del 3 de marzo de 2022, la entidad justifica la solicitud de prensas hidráulicas móviles, partiendo de premisas como, el requerimiento de desintegrar 100 vehículos al día, con área mínima del predio de 2.000 mts 2 y otras especificaciones, que la demandante estima no son suficientes para cumplir lo requerido, sin embargo, señala que la adjudicataria inscribió un predio, lo que es relevante para justificar la falsa motivación del acto administrativo y el posible direccionamiento del proceso.05001 23 33 000 2022 01285 00 Nulidad y restablecimiento del derechocontroversias contractuales

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Con relación a la cizalla para excavadora, la entidad responde que adicional al uso de esta máquina, pueden usar otro tipo para mejorar la eficiencia y de la prensa cizalla móvil para equipo de gancho tipo amplirol, dice que la misma garantiza la eficiencia y eficacia en el proceso y que existen en el territorio nacional y no lo posee únicamente una empresa, pero la demandante informa que no se hace referencia a PRENSA CIZALLA MOVIL PARA EQUIPO DE GANCHO TIPO AMPIROLL como una unidad, que no existe en el mercado, pero que ella

nacional y no lo posee únicamente una empresa, pero la demandante informa que no se hace referencia a PRENSA CIZALLA MOVIL PARA EQUIPO DE GANCHO TIPO AMPIROLL como una unidad, que no existe en el mercado, pero que ella haciendo un esfuerzo técnico y financiero, “ diseñó, adecuó y certificó la funcionalidad de la maquina solicitada… para cumplir el requisito.”

  • En el término consagrado en el cronograma, se presentaron 3 propuestas de UNION TEMPORAL RYM S.A.S., UNIÓN TEMPORAL SCT MERL S.A.S. y EMPRESA COLOMBIANA DE ASEO S.A. E.S.P., resultando habilitadas las dos primeras, pero en visita realizada el 18 de marzo de 2022 a la segunda, pese a que se acreditó la existencia de una prensa cizalla móvil para equipo de gancho tipo ampiroll, se concluyó que ésta no se acreditó y debía subsanar dicho requisito.

La entidad demandada concede un plazo para observaciones, a lo que la UT SCT MERL S.A.S. presenta subsanaciones y objeciones al informe, indicando la disponibilidad de equipos y acreditando las características y funcionalidad de ellos, para lo cual el entonces Municipio, programa visita intempestiva el 6 de abril de 2022, que no fue reprogramada, pese a solicitud de la demandante y por ello, indica en respuesta del 8 de abril de 2022, que “ procederá a validar el cumplimiento del requisito con las evidencias aportadas por el oferente”.

Llama la atención, que en visitas realizadas el 17 de marzo de 2022 y el 13 de abril de ese mismo año, en la ciudad de Barranquilla, se constató la existencia

cumplimiento del requisito con las evidencias aportadas por el oferente”.

Llama la atención, que en visitas realizadas el 17 de marzo de 2022 y el 13 de abril de ese mismo año, en la ciudad de Barranquilla, se constató la existencia de los equipos y de la cizalla móvil para equipo de gancho ampliroll, pero en informe del 20/04/2022 aparezca que la entidad no lo acreditó y tampoco la cizalla para excavadora para material ferroso.

Con relación a la adjudicación del contrato, expresa:

  • En cuanto al requisito del predio, indica que la UT RYM S.A.S., inscribió como sede el contrato de arrendamiento, una bodega cuya área es de 2073 m2, que como ya se dijo, no cuenta con la capacidad para desintegrar 100 vehículos, que es lo que señala el contrato. - Cuestiona la idoneidad de los documentos aportados para acreditar el requisito de la máquina PRENSA CIZALLA MOVIL PARA EQUIPO DE GANCHO AMPLIROLL, pues en visita realizada el 15/03/2022 U.T. RYM05001 23 33 000 2022 01285 00

Nulidad y restablecimiento del derechocontroversias contractuales

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S.A.S., aporta una ficha realizada por el mismo que no es avalada, también aporta factura y manifiesto de importación que dice CIZALLA, pero no con la especificaciones pedidas, que como lo indicó en la demanda, era de imposible cumplimiento porque no existe en el mercado, de ahí que U.T. SCT MERL S.A.S., adecuó y certificó a través de empresa idónea, una maquina con la funcionalidad solicitada.

demanda, era de imposible cumplimiento porque no existe en el mercado, de ahí que U.T. SCT MERL S.A.S., adecuó y certificó a través de empresa idónea, una maquina con la funcionalidad solicitada.

  • A pesar de lo anterior, la Dra. KAREN BIBIANA DELGADO MANJARRÉS, en calidad de secretaria de suministros y servicios, emite la Resolución No. SSS 202250029562, por la cual se adjudica el proceso de selección abreviada por subasta No. 0009014404 de 2022 a la U.T. RYM S.A.S.
  • Según la información del SECOP II, el contrato se celebró el 27 de abril de

2022.

  • La U.T. RYM S.A.S., no aparece constituida como tal en los registros de la Cámara de comercio, solo aparece registrado un establecimiento de comercio como sociedad de hecho.
  • Se infringen normas de orden ambiental, ya que, mediante auto del 24 de agosto de 2022, de la Subdirección ambiental del área Metropolitana del Valle de Aburrá, se observa que la U.T. RYM S.A.S., fue requerida por la autoridad ambiental, toda vez que la certificación de desintegración vehicular fue otorgada a la sociedad RECUPERACIÓN NARANJO RECYCLING S.A.S., y no a la primera.
  • Posterior a la adjudicación y suscripción del contrato, el 19/08/2022, la Secretaría de Suministros y Servicios de la Alcaldía de Medellín, solicitó el consentimiento para revocar el acto administrativo de adjudicación, lo que fue negado por el contratista, la U.T. RYM S.A.S.

Secretaría de Suministros y Servicios de la Alcaldía de Medellín, solicitó el consentimiento para revocar el acto administrativo de adjudicación, lo que fue negado por el contratista, la U.T. RYM S.A.S.

1.3. Normativa y concepto de violación.

1.3.1. Constitucionales. Artículos 90

1.3.2. Legales. Ley 80 de 1993 art. 24, 25, Decreto 1082 de 2015 art. 2.2.1.1.1.6.1, 2.2.1.2.2.4.1., ley 1150 de 2007 art. 2 núm. 2 lit. e), 5, Decreto 1072 de 2015 art. 2.2.4.6.1.

En el concepto de violación, invoca como causal de nulidad que “ La actuación de la administración configura vicios de infracción de las normas en que debería05001 23 33 000 2022 01285 00 Nulidad y restablecimiento del derechocontroversias contractuales

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fundarse al infringir los presupuestos de los principios de la contratación estatal.”

Al respecto señala que: - Hubo infracción del principio de planeación que se encuentra inmerso en el principio de economía, pues la Alcaldía de Medellín debió adelantar el procedimiento de selección para la enajenación de bienes, y no de subasta inversa, para que le Municipio recibiera un menor precio posible. - Se realizó un estudio del sector que no refleja las condiciones reales del mercado, y cuyo insumo supone duda, ya que solo se tuvo en cuenta contratos

inversa, para que le Municipio recibiera un menor precio posible. - Se realizó un estudio del sector que no refleja las condiciones reales del mercado, y cuyo insumo supone duda, ya que solo se tuvo en cuenta contratos celebrados con la sociedad RECUPERACIÓN NARANJO RECYCLING S.A.S. que es socio mayoritario de la UNIÓN TEMPORAL RYM S.A.S. y quien paga un menor precio que le permitiría mayor utilidad y perjuicio al ente al hoy Distrito. - Llama la atención que no se haya echo contratación externa para estudio de mercado, en esta contratación. - Infracción del principio de transparencia, por trasgresión del numeral 5 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993, ya que funcionarios de la Alcaldía estructuraron un proceso en condiciones económicas no adecuadas por estudio de mercado mediocre, requisitos habilitantes injustificados y sin norma técnica. - Infracción del principio de selección objetiva. En este punto, la parte hace referencia a que los requisitos habilitantes, deben establecer condiciones mínimas para los oferentes y no para oferta, además, que tratándose de un contrato de desintegración y chatarrización que corresponde a una compraventa de bienes del estado, lo que debe interesar es que la compradora ( empresa desintegradora) cumpla con los requisitos jurídicos y técnicos para ejercer la actividad que se contrata y capacidad para dar la mejor oferta que favorezca los intereses de la entidad. - Repara que los funcionarios de la entidad hayan fijado como requisitos habilitantes, que las empresas posean una máquina que no está regulada en normas técnicas como obligatoria, por una supuesta eficiencia, cuando la norma también consagra factores evaluables, puntuales o ponderables que definen la

habilitantes, que las empresas posean una máquina que no está regulada en normas técnicas como obligatoria, por una supuesta eficiencia, cuando la norma también consagra factores evaluables, puntuales o ponderables que definen la mejor oferta, donde se puede tener en cuenta maquinas específicas. Sin embargo, dice que tratándose de “ selección abreviada por subasta para la enajenación de bienes del estado… el único factor de evaluación viable en este tipo de procesos es el mayor precio ofrecido”2 - En este caso no se verificó la “ implementación del sistema de gestión de la seguridad y salud en el trabajo -SG-SST-“, como lo exige el Decreto 1072 de 2015.

2 015SubsanacionDemandaAnexo01.pdf05001 23 33 000 2022 01285 00 Nulidad y restablecimiento del derechocontroversias contractuales

Sentencia

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  • Falsa motivación. La parte actora propone este cargo, para indicar que si la exigencia de una máquina especifica adicional era para la evacuación rápida de los 50.000 vehículos de los patios de la Secretaría de Movilidad de Medellín “este debió estar enfocado a la fase de recolección, traslado y almacenamiento de vehículos en estado de abandono que reposan en los patios de los organismos de tránsito y no al proceso como

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