TA ANT - 05001233300020220135900-(14-08-2023)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001233300020220135900-(14-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
CONTRATOS SOMETIDOS A DERECHO PRIVADO - Régimen jurídico / POTESTADES EXCEPCIONALES - En contratos regidos por el derecho privado / INCOMPETENCIA - Como vicio de nulidad de los actos administrativos / RÉGIMEN CONTRACTUAL DE LAS EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO –
Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala establecer a la luz del régimen legal y jurisprudencial aplicable y teniendo en cuenta lo probado en el proceso, si hay o no lugar a declarar la nulidad de la Resolución No. 0043 del 03 de agosto de 2022, emitida por el Gerente de la E.S.E. Hospital Atrato Medio Antioqueño de Vigía del Fuerte, por medio de la cual se liquidaron de forma unilateral los contratos cápita del régimen subsidiado suscritos con Savia Salud E.P.S. entre los años 2012 y 2021, así como de la Resolución No. 0056 del 19 de septiembre de ese mismo año, por medio de la cual el mismo funcionario resolvió un recurso de reposición, básicamente por haberse expedido tales decisiones sin contar con competencia, sin desconocer que se formularon otros cargos contra ellas
(...).
Extracto: (...) Se infiere de lo anterior que, la competencia al ser un elemento de validez del acto administrativo, resulta indispensable a la hora de determinar su legalidad porque se vincula con la limitación de las facu ltades de las autoridades públicas para adoptar determinadas decisiones en torno a situaciones jurídicas, de ahí que el Consejo de Estado haya estimado que la falta de competencia de una entidad para emitir determinada decisión, deba ser la primera causal a analizarse dentro de juicios en los que se discute su legalidad, como son precisamente los de nulidad
competencia de una entidad para emitir determinada decisión, deba ser la primera causal a analizarse dentro de juicios en los que se discute su legalidad, como son precisamente los de nulidad y restablecimiento del derecho. (...) En virtud de lo expuesto, es evidente que le asiste a las Empresas Sociales del Estado en materia de salud, la facultad de aplicar cláusulas excepcionales en el marco del régimen de contratación que las gobierna, no obstante, en la discusión planteada en la demanda, ese argumento resulta un tanto insuficiente o lo que es lo mismo, no equiparable a la potestad pública que cobija únicamente al régimen de contratación previsto en la Ley 80 de 1993. (...) Tal como se dijo en líneas anteriores, el vicio de nulidad a analizar de entrada, es el de la incompetencia que se predicó en el libelo inicial respecto de la entidad demandada para expedir los actos administrativos cuestionados, ya que la competencia constituye un elemento de validez del acto administrativo y, por tanto, indispensable para concluir en si es legal o no la decisión que se cuestiona en nulidad, tanto así q ue el mismo órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha previsto que, pese a tratarse de un asunto formal, tiene efectos sustanciales en la materia de que tratan los actos , por lo que indefectiblemente (...) En ese sentido, se entiende que dentro de los mecanismos que pueden emplear las entidades estatales que se rigen por el Estatuto de Contratación de la Administración Pública, están concebidas las facultades de terminación, interpretación, modificación unilateral, sometimient o a leyes nacionales y caducidad de los
de Contratación de la Administración Pública, están concebidas las facultades de terminación, interpretación, modificación unilateral, sometimient o a leyes nacionales y caducidad de los contratos precisamente a esas cláusulas es que se refiere el numeral 6° del artículo 195 de la Ley 100 de 1993 cuando estipula que las Empresas Sociales del Estado en materia contractual se rigen por normas de derech o privado, pero pueden acudir a las cláusulas excepcionales previstas en el estatuto general de contratació n de la administración pública. (...) En definitiva y al margen de la postura acogida por esta Colegiatura en torno al uso de potestades excepcionale s por las partes vinculadas a contratos sometidos al derecho privado, se debe concluir que desde la consagración del acuerdo de voluntades expresado en los contratos suscritos entre Savia Salud E.P.S y la E.S.E. Hospital Atrato Medio Antioqueño de Vigía de l Fuerte, se dejó prevista de manera general disposición expresa en la cual se estipuló la forma de liquidación de cada contrato, evidenciándose que, en algunos de ellos la facultad de liquidación unilateral se otorgó únicamente a Savia Salud E.P.S. -contratante-, y en algunos otros, ni siquiera quedó consagrada, de ahí que haberse efectuado la liquidación unilateral de esos contratos por parte de quien actuó en esas relaciones negóciales en la calidad de contratista y sin haberse pactado esa potestad en su favor, refleja sin ambages la ausencia de competencia y, por tanto, la configuración del vicio de nulidad alegado contra los actos administrativos demandados.RADICADO: 05001-23-33-000-2022-01359-00
ausencia de competencia y, por tanto, la configuración del vicio de nulidad alegado contra los actos administrativos demandados.RADICADO: 05001-23-33-000-2022-01359-00
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL
DEMANDANTE: SAVIA SALUD E.P.S S.A.S.
DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL ATRATO MEDIO ANTIOQUEÑO DE VIGÍA DEL FUERTE
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA QUINTA DE DECISIÓN
MAG. PONENTE: LILIANA P. NAVARRO GIRALDO
Medellín, catorce (14) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
Sentencia Nº 160 Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho – No Laboral Demandante Alianza Medellín Antioquia E.P.S. S.A.S. Demandado E.S.E. Hospital Atrato de Medio Antioqueño de Vigía del Fuerte Radicado 05001 23 33 000 2022 01359 00 Decisión Niega las súplicas de la demanda Asuntos Régimen jurídico de contratos sometidos a derecho privado. Ley 100 de 1993, artículo 195, numeral 6./ Uso de potestades excepcionales en contratos regidos por el derecho privado. Posturas jurisprudenciales. Liquidación unilateral de contratos exceptuados del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. Incompetencia de contratista para liquidar unilateralmente contratos. Vicio que afecta la validez de los actos./ Ausencia de control de todos actos emitidos
exceptuados del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. Incompetencia de contratista para liquidar unilateralmente contratos. Vicio que afecta la validez de los actos./ Ausencia de control de todos actos emitidos dentro del proceso de cobro coactivo. Artículo 101 de la Ley 1437 de 2011. Instancia Primera
Proveídas en debida forma las diferentes etapas procesales, y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a proferir sentencia anticipada en primera instancia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda y su objeto.
La ALIANZA MEDELLÍN ANTIOQUIA E.P.S. S.A.S. en adelante SAVIA SALUD E.P.S. a través de apoderado judicial, formuló demanda contenciosa administrativa, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter No Laboral, en contra de la E.S.E. HOSPITAL ATRATO MEDIO ANTIOQUEÑO DE VIGÍA DEL FUERTE, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de los siguientes actos administrativos:
- La Resolución No. 043 del 03 de agosto de 2022, por medio de la cual se liquidaron unilateralmente los saldos de los contratos capitas del régimen subsidiado de las vigencias 2012 a 2021 suscritos entre la Empresa Alianza Medellín – Antioquia E.P.S. S.A.S. y la E.S.E Hospital Atrato Medio Antioqueño de Vigía del Fuerte.
- La Resolución No. 056 del 19 de septiembre de 2022, por medio de la cual se
de Vigía del Fuerte.
- La Resolución No. 056 del 19 de septiembre de 2022, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición impetrado en contra del acto administrativo contenido en la Resolución No. 043 del 03 de agosto de 2022.RADICADO: 05001-23-33-000-2022-01359-00
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DEMANDANTE: SAVIA SALUD E.P.S S.A.S.
DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL ATRATO MEDIO ANTIOQUEÑO DE VIGÍA DEL FUERTE
3 Así mismo, que se declare la incompetencia de la E.S.E Hospital Atrato Medio Antioqueño de Vigía del Fuerte, para liquidar contratos en virtud de la regulación contenida en el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007 en calidad de contratista.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que fuera declarado que la EPS SAVIA SALUD, no está obligada a pagar la suma de $9.062.818.645 en favor de la E.S.E Hospital Atrato Medio Antioqueño de Vigía del Fuerte, por concepto de liquidación unilateral de los contratos cápita del régimen subsidiado Nros. 15509-2012-Recuperación, 106-2013-Recuperación, 501-2014-Recuperación, 147-2015-Recuperación, 2016-Recuperación, 133-2017-Recuperación, Prorroga y adición N° 1-133-2017-Recuperación-2018, 142-2018-Recuperación, Prorroga y adición N° 1142-2018-Recuperación-2019,171-2019-Recuperación, 171y adición N° 1-133-2017-Recuperación-2018, 142-2018-Recuperación, Prorroga y adición N° 1142-2018-Recuperación-2019,171-2019-Recuperación, 1712019-Recuperación-2020, 451743RACS200001-451743ACC200001-2020Recuperación, 451743-RACS200001-451743ACC20000-2021–Recuperación y 0277-2021-Recuperación.
Además, que se ordene la suspensión del proceso de cobro coactivo adelantado por la entidad demandada, a través de la Resolución No. 059 que ordenó el mandamiento de pago y la Resolución No. 060 del 28 de septiembre de 2022, que dispusieron el embargo y retención en contra de la sociedad Alianza Medellín – Antioquia E.P.S. S.A.S. y, por tanto, el desembargo de los dineros dispuesto por la E.S.E Hospital Atrato Medio Antioqueño de Vigía del Fuerte por valor de $9.062.818.645, en virtud del proceso de cobro coactivo adelantado conforme a las resoluciones antes citadas y, en el evento de que la medida se haya llevado a cabo, se ordene su devolución con interés moratorios o debidamente indexados.
2. Los hechos.
Los supuestos fácticos del medio de control referenciado son los que a continuación se sintetizan:
2.1. Entre la Alianza Medellín Antioquia E.P.S. S.A.S. – Savia Salud E.P.S. y la E.S.E. Hospital Atrato Medio Antioqueño Vigía del Fuerte se celebraron contratos
2.1. Entre la Alianza Medellín Antioquia E.P.S. S.A.S. – Savia Salud E.P.S. y la E.S.E. Hospital Atrato Medio Antioqueño Vigía del Fuerte se celebraron contratos de prestación de servicios de salud en la modalidad de Cápita Primer (I) Nivel de Complejidad de Atención, con el fin de garantizar la prestación del servicio de salud a los afiliados de la E.P.S. en el municipio de Vigía del Fuerte – Ant.-, durante los años 2013, 2014, 2015, 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021. Y durante esas vigencias la E.S.E. Hospital Atrato Medio Antioqueño Vigía del Fuerte facturó mensualmente los servicios de cápita de acuerdo con la población y UPC pactados en los contratos; así mismo, Savia Salud E.P.S. pagó mensualmente estos servicios facturados.
2.2. Finalizada la ejecución de los contratos con vigencia 2013, 2014, 2015, 2017, 2019 y 2019, Savia Salud E.P.S. envió solicitud de liquidación, intentando liquidar bilateralmente estos contratos, empero la E.S.E. Hospital Atrato Medio Antioqueño Vigía del Fuerte, no atendió dichos requerimientos.
2.3. El 09 de agosto de 2022, la E.S.E. Hospital Atrato Medio Antioqueño Vigía del Fuerte, notificó la Resolución No. 0043 del 3 de agosto de 2022, por medioRADICADO: 05001-23-33-000-2022-01359-00
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL
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4 de la cual liquidó unilateralmente los contratos de cápita del régimen subsidiado, con vigencia desde el año 2012 hasta el año 2021, pese a que Savia Salud E.P.S. nació jurídicamente a partir del año 2013. En esa liquidación, estableció un valor de $9.589.576.389, sin lugar a discusión bilateral, sin documentos adicionales que soportaran la motivación de la decisión adoptada, con valores de UPC contratadas y LMA usuarios errados e incluidos sin ningún fundamento legal ni contractual y, adicionalmente, sin soporte normativo que autorizara dicho proceder, toda vez que la entidad prestadora de salud celebró estos contratos en calidad de contratista.
2.4. Los cálculos presentados en la cuestionada liquidación unilateral de los contratos carecen de origen contractual y legal, teniendo en cuenta que se están liquidando contratos desde 2012, a pesar de que, para dicha fecha, la E.P.S. no había nacido jurídicamente, y más gravoso aún, la modalidad del contrato obedece a un grupo poblacional determinado, el cual, de acuerdo al clausulado, era reportado mes a mes desde el proceso de aseguramiento de Savia Salud E.P.S. además, en la liquidación unilateral de los contratos, la E.S.E. tomó bases diferentes -número de afiliadosa las reportadas por la E.P.S. de forma mensual, lo que alteró la liquidación y el valor real de pago.
diferentes -número de afiliadosa las reportadas por la E.P.S. de forma mensual, lo que alteró la liquidación y el valor real de pago.
2.5. La entidad demandada para la liquidación unilateral de los contratos obvió la base entregada mes a mes sobre la cual, en su momento, facturó de conformidad con lo previamente acordado e hizo en agosto de 2022, una nueva liquidación, aumentando desproporcionadamente el número de afiliados con corte mensual, desconociendo las obligaciones y lineamientos contenidos en los contratos de forma unilateral y multiplicando además por un valor diferente al pactado para la liquidación mensual en los contratos.
2.6. Mediante la liquidación unilateral de los contratos, la entidad demandada pretendió un valor diferente al de la cápita pactada en los contratos y liquidó intereses contados desde cada mes al que le modificó el número de afiliados y el valor de la LMA que corresponde al valor pactado para pago por concepto de liquidación mensual de afiliados, obviando la obligación de facturar de acuerdo con lo establecido en el contrato y los términos establecidos para la generación de intereses derivados de facturas de servicios de salud, contenidos en el artículo 7° del Decreto Ley 1281 de 2002.
2.7. Contra la Resolución No. 0043 del 3 de agosto de 2022, Savia Salud E.P.S. interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante la Resolución No. 0056 del 19 de septiembre de 2022, reponiendo de forma parcial el acto inicial y confirmando la liquidación unilateral de los contratos No. 155092012, 106interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante la Resolución No. 0056 del 19 de septiembre de 2022, reponiendo de forma parcial el acto inicial y confirmando la liquidación unilateral de los contratos No. 155092012, 1062013, 501-2014, 147-2015, 2016, 133-2017, 0142-2018, 0171-2019, 451743RACS200001-2020, 451743-RACC200001-2020, 0277-2021, por un valor de $9.062.818.645, incluidos los intereses moratorios, suma que discriminó así: por concepto de capital, $3.153.066.757 y por intereses causados, $5.909.751.888.
2.8. El 26 de octubre de 2022 fue notificada la Resolución de mandamiento de pago No. 059 del 28 de septiembre de 2022 y la Resolución de Embargo y Retención No. 060 de la misma fecha, mediante las cuales la entidad demandadaRADICADO: 05001-23-33-000-2022-01359-00
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5 dio inicio al proceso administrativo de cobro coactivo y ordenó la retención y embargo de los dineros depositados en las cuentas corrientes de Savia Salud E.P.S. por un valor de $9.062.818.645.
2.9. El 16 de noviembre se realizó audiencia de conciliación entre la E.S.E.
embargo de los dineros depositados en las cuentas corrientes de Savia Salud E.P.S. por un valor de $9.062.818.645.
2.9. El 16 de noviembre se realizó audiencia de conciliación entre la E.S.E. Hospital Atrato Medio Antioqueño de Vigía del Fuerte y Savia Salud E.P.S., de acuerdo con lo sugerido en las mesas de flujo de recursos realizadas el 25 al 27 de octubre en la ciudad de Medellín. Sin embargo, el gerente de la entidad pública manifestó que solo asistió con el fin de cumplir el compromiso y que no tenía la intención de considerar el proceso de cobro coactivo.
2.10. Dentro del término para presentar las respectivas excepciones a la Resolución de mandamiento de pago No. 059 del 28 de septiembre de 2022, sin estar en firme aún el citado acto administrativo, el 17 de noviembre de 2022, se recibió notificación de la aplicación del embargo de los dineros de Savia Salud E.P.S., por un valor de $9.062.818.645, en el banco Bancolombia, el cual recayó sobre recursos invertidos en CDTs, en cumplimiento de lo exigido por el Decreto 780 de 2016, Decreto Único Reglamentario del sector salud.
2.11. Ante esta situación, el 18 de noviembre de 2022, Savia Salud E.P.S. presentó acción de tutela, teniendo en cuenta que la acción en el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho no se podía instaurar hasta tanto se realizara la audiencia de conciliación con la E.S.E. Hospital Atrato Medio Antioqueño de Vigía del Fuerte programada para el 21 de noviembre de 2022 y
tanto se realizara la audiencia de conciliación con la E.S.E. Hospital Atrato Medio Antioqueño de Vigía del Fuerte programada para el 21 de noviembre de 2022 y en ella, solicitó como medida cautelar el desembargo de los recursos de la E.P.S. o subsidiariamente mantener congelados los recursos en Bancolombia hasta tanto se emitiera fallo de tutela, a la cual accedió el Juzgado 16 Civil Municipal de Medellín.
2.12. En consecuencia, como el mandamiento de pago no se encontraba en firme, el 18 de noviembre de 2022, un día después de materializado el embargo y dentro del término otorgado para ello, se enviaron las excepciones contra la Resolución de mandamiento de pago No. 059 del 28 de septiembre de 2022, las cuales a la fecha de presentación de la demanda no han sido resueltas por la entidad.
2.13. La Empresa Social del Estado demandada, carece de facultad para adelantar cobro coactivo porque los contratos que celebra se reputan, por regla general, como privados y en el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 1437 de 2011, se establece que prestan mérito ejecutivo los contratos estatales de que trata el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y los actos administrativos declaratorios de incumplimiento y caducidad de estos.
2.14. La E.S.E. Hospital Atrato Medio Antioqueño de Vigía del Fuerte, celebró contratos de prestación de servicios de salud en calidad de contratista, por lo que, puede concluirse que está en competencia con las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud mixtas y privadas y un trato diferencial, implicaría el
contratos de prestación de servicios de salud en calidad de contratista, por lo que, puede concluirse que está en competencia con las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud mixtas y privadas y un trato diferencial, implicaría el quebrantamiento de las condiciones de igualdad que gobiernan el mercado, en detrimento de los demás actores que interactúan en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, excepción que se consagra en el artículo 5 de la leyRADICADO: 05001-23-33-000-2022-01359-00
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6 1066 de 2006 y así lo ha incluso indicado el Ministerio de Salud y Protección Social y la Superintendencia Nacional de Salud.
2.15. Las Resoluciones con las que la empresa social del estado inició y ejecutó el cobro coactivo y el mandamiento de pago no están en firme, razón por la cual, la solicitud de su nulidad no se encuentra contenida en las pretensiones de la presente demanda.
3. Premisas normativas y concepto de violación.
Con la expedición de los actos acusados de nulidad, la parte demandante considera vulnerados los artículos 29, 48 y 63 de la Carta Política; las Leyes 100 de 1993, 489 de 1998, 344 de 1996, 715 de 2001, 1066 de 2006, y 1751 de
considera vulnerados los artículos 29, 48 y 63 de la Carta Política; las Leyes 100 de 1993, 489 de 1998, 344 de 1996, 715 de 2001, 1066 de 2006, y 1751 de 2015; los Decretos 1876 de 1994, 1298 de 1994, 111 de 1996, 4747 de 2007, 780 de 2016, 2264 de 2017, 1281 de 2022; y la Resolución 3047 de 2008.
Al explicar concepto de violación, la parte actora formuló varios vicios de nulidad, a saber:
- Falta de competencia y violación al artículo 11 de la Ley 1150 de 2007 por liquidación unilateral de los contratos efectuada por la entidad demandada en calidad de contratista. Para explicar esta premisa, indicó que la función administrativa según se deriva del artículo 209 Superior, le impone a la entidad pública la obligación de velar por el interés general y el cumplimiento de los fines del Estado y aunque la administración pública es sujeto de la relación contractual, el ordenamiento jurídico establece que, a favor de ésta, existan potestades, poderes y exorbitancias, que hacen posible la coerción en contra del prestador u/o contratista, con el fin de garantizar el cumplimiento del objeto contractual, por ello es que en la Ley 80 de 1993, se ratificó la firmeza de las relaciones laborales del Estado con el particular, buscando unificar por medio del Estatuto General de la Contratación de la Administración Pública, los límites, los procedimientos, los protocolos y la función del Estado en aras en garantizar un debido proceso de contratación objetiva, pero atribuyó el poder de autotutela a
Estatuto General de la Contratación de la Administración Pública, los límites, los procedimientos, los protocolos y la función del Estado en aras en garantizar un debido proceso de contratación objetiva, pero atribuyó el poder de autotutela a la entidad pública contratante, razón por la cual, las manifestaciones unilaterales de la administración pública se pueden ejercer con la intención de defensa o protección de los lineamientos constitucionales, excluyéndose de la potestad de liquidación unilateral al contratista y pudiéndose acudir a ello, si se agotan los trámites descritos en el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007.
En ese sentido, insistió que la potestad dada legalmente es propia de la administración cuando actúa en calidad de entidad contratante, como medio para alcanzar los fines del Estado y no a la entidad contratista y la Ley 1150 de 2007, enuncia la necesidad de intentar primordialmente que se ejecute una liquidación bilateral del contrato y de ahí la necesidad de que la entidad contratante envíe invitación a liquidar los contratos bilateralmente como lo hizo para este caso Savia Salud E.P.S., en reiteradas ocasiones.
No desconoció que la E.S.E. demandada contaba con potestades exorbitantes atribuidas por la ley, en protección de la naturaleza de los recursos que maneja, pero resulta que los contratos suscritos entre ella y Savia Salud E.P.S. revistenRADICADO: 05001-23-33-000-2022-01359-00
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL
DEMANDANTE: SAVIA SALUD E.P.S S.A.S.
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DEMANDANTE: SAVIA SALUD E.P.S S.A.S.
DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL ATRATO MEDIO ANTIOQUEÑO DE VIGÍA DEL FUERTE
7 una naturaleza de contratos privados y, la entidad acudió a esa relación negocial fue en calidad de contratista y/o prestador de los servicios de salud requeridos por Savia Salud E.P.S, por lo que no contaba con las facultades para liquidar de forma unilateral esos contratos, máxime cuando la prestación de esos servicios por su parte, lo hizo en competencia con las demás I.P.S. mixtas y privadas.
Afirmó además que el artículo 195 de la Ley 100 de 1993, determina que en materia contractual las Empresas Sociales del Estado se rigen por el derecho privado, y aunque les faculta el uso excepcional de las cláusulas exorbitantes, éstas se limitan a su condición de contratante, más no de contratista, y menos cuando actúan en competencia con entidades mixtas y privadas, por lo que resulta claro que la E.S.E. Hospital Atrato Medio Antioqueño de Vigía del Fuerte, no tenía competencia para expedir los actos administrativos a través de los cuales liquidó unilateralmente los mencionados contratos.
- Prescripción de la acción de cobro - caducidad. Aseveró que, aunque existe en el Estatuto Tributario una imprecisión frente a la diferenciación de los términos citados, la causal de nulidad se refiere a la caducidad de la acción de cobro, en el entendido que de frente a las liquidaciones de los contratos operó
existe en el Estatuto Tributario una imprecisión frente a la diferenciación de los términos citados, la causal de nulidad se refiere a la caducidad de la acción de cobro, en el entendido que de frente a las liquidaciones de los contratos operó la caducidad, ello de llegarse a aceptar que la entidad demandada tuviera competencia para efectuar esas liquidaciones, ya que no se respetaron los términos establecidos en las Leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007, es decir, no tuvo en cuenta que solo tenía seis (6) meses para liquidar cada contrato, de los cuales, los primeros cuatro (4) meses se consideran para hacerlo en forma bilateral y se cuentan desde la finalización del contrato o desde la expedición del acto administrativo que ordene la terminación, o desde la fecha del acuerdo que lo disponga y, los dos (2) meses siguientes al vencimiento del término que tenían las partes, para hacerlo unilateralmente y hasta dos años más siguientes a los términos anteriores.
Por lo anterior, concluyó que una vez vencido el término que señala el inciso primero del artículo 17 de la Ley 1122, para que se procediera a liquidar por mutuo acuerdo los contratos, ello no se realizó de manera bilateral a pesar de las invitaciones por parte de la E.P.S. y menos se inició por ninguna de las partes, la acción judicial tendiente a la liquidación judicial de los contratos, lo que evidencia la caducidad del medio de control.
En todo caso, reiteró que la E.S.E. en calidad de contratista, no poseía la facultad de acudir a las cláusulas exorbitantes contenidas en el estatuto de contratación pública, y que aún sin tener la competencia para ello, actuó inclusive de forma
de acudir a las cláusulas exorbitantes contenidas en el estatuto de contratación pública, y que aún sin tener la competencia para ello, actuó inclusive de forma extemporánea, superando los términos de caducidad de la “acción”, presupuesto mínimo para ejercer la facultad de liquidar los contratos de forma unilateral, de llegarla a tener.
- Falsa motivación de los actos administrativos. Ausencia de acervo documental y jurídico que los soporte. Este supuesto lo sustentó en el hecho de que la E.S.E. Hospital Atrato Medio Antioqueño de Vigía de Fuerte, en el momento de liquidar unilateralmente los contratos, presentó unos cálculos que carecen de origen contractual y legal, teniendo en cuenta que la modalidad del contrato obedece a un grupo poblacional determinado el cual, de acuerdo alRADICADO: 05001-23-33-000-2022-01359-00
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL
DEMANDANTE: SAVIA SALUD E.P.S S.A.S.
DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL ATRATO MEDIO ANTIOQUEÑO DE VIGÍA DEL FUERTE
8 clausulado de los mismos, es reportado mes a mes desde el proceso de aseguramiento de Savia Salud E.P.S., a más de haber tomado bases de datos diferentes, respecto al número de afiliados, facturando un número superior a la cantidad de afiliados reportados por la E.P.S. de forma mensual, lo que alteró la liquidación y el valor real de pago.
Así mismo, porque cambió el valor de la Liquidación Mensual de Afiliados pactado
cantidad de afiliados reportados por la E.P.S. de forma mensual, lo que alteró la liquidación y el valor real de pago.
Así mismo, porque cambió el valor de la Liquidación Mensual de Afiliados pactado en los contratos para el cálculo del valor a pagar, pese a que el artículo 2 de la Resolución 4182 de 2011, que modificó el artículo 6 del Decreto 2320 de 2011, prevé la forma en que se hace el reporte de información por parte de las entidades promotoras de salud al Ministerio de la Protección Social o la entidad que haga sus veces, de suerte que se debía tomar como base la Liquidación Mensual de Afiliados que reportaba la E.P.S. a más tardar el día décimo quinto (15) hábil del mes siguiente el monto a girar, máxime cuando así quedó previsto en el objeto de los contratos.
- Incompetencia de la Empresa Social del Estado para adelantar procesos de cobro coactivo. Con fundamento en lo indicado en el parágrafo 1° del artículo 5 de la Ley 1066 de 2006, adujo que se excluyeron del campo de aplicación de esa ley que reguló la facultad de cobro de las entidades públicas, a las deudas generadas en contratos de mutuo o aquellas derivadas de obligaciones civiles o comerciales en las que las entidades públicas desarrollan actividades de cobranza similar o igual a los particulares en desarrollo del régimen privado que se aplica al giro principal de sus negocios, tal como ocurre en el caso de las Empresas Sociales del Estado, por lo que la E.S.E. Hospital Atrato Medio Antioqueño de Vigía del Fuerte no estaba facultada para realizar un proceso de cobro en contra de la entidad prestadora de salud por cobros
en el caso de las Empresas Sociales del Estado, por lo que la E.S.E. Hospital Atrato Medio Antioqueño de Vigía del Fuerte no estaba facultada para realizar un proceso de cobro en contra de la entidad prestadora de salud por cobros relacionados con contratos de prestación de servicios de salud.
- Cobro indebido de intereses. Savia Salud E.P.S. en el desarrollo de su actividad misional, es la entidad responsable del pago por la prestación de servicios de salu
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