TA ANT - 05001233300020220136500-(05-02-2024)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001233300020220136500-(05-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Generalidades del impuesto y p rocedimiento para proferir emplazamiento para declarar y expedir sanción por no declarar en el Municipio de Medellín / REGISTRO DE INFORMACIÓN TRIBUTARIA –
Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala determinar, si hay lugar a declarar la NULIDAD de la Resolución No. 21996 del 13 de agosto de 2019 mediante la cual se impuso una sanción por no declarar por la suma de MIL DOSCIENTOS
QUINCEMILLONES TRESCIENTOS TREINTAY OCHO MIL PESOS ($1.215.338.000).
Extracto: (...) (...) Los art ículos 32 a 40 ibidem, determinan las bases generales de regulación del gravamen municipal de industria y comercio y en síntesis dispone que el hecho generador del tributo es la realización o el ejercicio de actividades comerciales, industriales o de servi cios en el territorio de la jurisdicción municipal; el sujeto activo es el respectivo municipio; el sujeto pasivo las personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho que ejerzan directa o indirectamente las actividades objeto del gravamen y la base gra vable impositiva está constituida por los ingresos brutos, obtenidos por las personas o las sociedades de hecho, reconocidas como sujetos pasivos. (...) De acuerdo con lo preceptuado en los artículos 105 y 106 ejusdem la Subsecretaria de ingresos tiene la facultad fiscalizadora, y con fundamento en ella para asegurar el efectivo cumplimiento de las normas sustanciales y procedimentales respecto de los tributos vigentes en el municipio de Medellín, tiene amplias facultades de fiscalización e investigación en tre las que se encuentran: i) proferir los
efectivo cumplimiento de las normas sustanciales y procedimentales respecto de los tributos vigentes en el municipio de Medellín, tiene amplias facultades de fiscalización e investigación en tre las que se encuentran: i) proferir los requerimientos especiales, los pliegos y traslados de cargos o actas, los emplazamientos para corregir y para declarar y los demás actos previos a la aplicación de sanciones, ii) proferir las ampliaciones y reliqu idación de las sanciones correspondientes; iii) expedir las resoluciones de devolución de tributos, resoluciones de reintegro de sumas indebidamente devueltas así como sus sanciones con respecto a las obligaciones de informar, declarar y determinar correctamente los tributos, anticipos y retenciones; iv) adelantar las visitas, las investigaciones, verificaciones, cruces, requerimientos ordinarios, estudios, pruebas y, v) en general, expedir los demás actos de trámite y definitivos para la correcta determina ción oficial de impuestos, tasas, contribuciones, anticipos y retenciones administrados por la Subsecretaria de ingresos. (...) En relación con el procedimiento administrativo que debe seguirse en el caso de los obligados que no declaran el impuesto de ind ustria y comercio, el artículo 112 de la normativa revisada dispone que, deben ser emplazados por el Subsecretario de ingresos, previa comprobación de su obligación, a efectos que lo hagan en el término perentorio de un (1) mes contado a partir de la notificación del acto, so pena de la imposición de sanciones a las que haya lugar. (...) Corresponde a los contribuyentes, responsables, declarantes, agentes de retención del impuesto de industria y comercio la inscripción en el RIT y debe hacerse ante la Subs ecretaria de Ingresos del municipio dentro del mes
que haya lugar. (...) Corresponde a los contribuyentes, responsables, declarantes, agentes de retención del impuesto de industria y comercio la inscripción en el RIT y debe hacerse ante la Subs ecretaria de Ingresos del municipio dentro del mes siguiente al inicio de la actividad económica en el ente territorial. El no efectuar la inscripción referida dará lugar a la imposición de la sanción establecida en el artículo 251 del Acuerdo No. 066 de 2017 (artículo 2). (...) Como regla general de notificación el artículo 10 del Decreto 0350 de 2018, dispone los requerimientos, oficios, autos que ordenen inspecciones o verificaciones tributarias, citaciones, pliegos de cargo, resoluciones en que se impongan sanciones, liquidaciones oficiales y demás actuaciones administrativas, deben notificarse de manera i) electrónica, ii) personalmente o iii) a través de oficial de correos de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente. (...) Como quedó establecido en el análisis del numeral que antecede, la administración municipal profirió la Resolución No. 21996 de 2019 violando el debido proceso de la empresa demandante lo que vició de nulidad dicho acto. Aunado a ello, encuentra la Sala que, el acto también se encuentra viciado por falta de competencia temporal ya que el trámite indebido que siguió el ente territorial para proferir la resolución citada se dio por fuera del término dispuesto en el artículo 236 del Acuerdo Municipal No. 066 de 2017, conforme pasa a exponerse.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA QUINTA DE ORALIDAD
Magistrada Ponente: JULIANA NANCLARES MÁRQUEZ
Acuerdo Municipal No. 066 de 2017, conforme pasa a exponerse.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA QUINTA DE ORALIDAD
Magistrada Ponente: JULIANA NANCLARES MÁRQUEZ
Medellín, cinco (05) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
Proceso NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - TRIBUTARIO No.
001
Actor MR. CLEAN S.A.
Demandado DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN Radicado No. 05001 23 33 000 2022 01365 00
Instancia Primera Providencia Sentencia No. 018 de 2024 Temas y Subtemas Potestad de la administración para actualizar de oficio la dirección reportada en el RIT por el contribuyente. Decisión Concede pretensiones de la demanda
La Sala procede a proferir sentencia anticipada dentro del MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - TRIBUTARIO promovido por MR CLEAN S.A. en contra del DISTRITO ESPECIAL DE
CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN.
1. ANTECEDENTES
1.1. Pretensiones.
“3.1. Principales.
Solicito se declare la nulidad del acto administrativo con el cual el MUNICIPIO DE MEDELLÍN – DISTRITO ESPECIAL DE MEDELLÍN impuso una sanción por no declarar por la suma de MIL DOSCIENTOS QUINCE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL PESOS ($1.215.338.000). El acto administrativo cuya nulidad se solicita es:
declarar por la suma de MIL DOSCIENTOS QUINCE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL PESOS ($1.215.338.000). El acto administrativo cuya nulidad se solicita es:
-Resolución 21996 del 13 d e agosto de 2019, proferida por el Subsecretario de Ingresos.
Como consecuencia de lo anterior, se declare que la sociedad MR CLEAN S.A. no adeuda suma alguna de sanción por no declarar por el año gravable 2014 al
MUNICIPIO DE MEDELLÍN – DISTRITO ESPECIAL DE MEDELLÍN.
3.2. Subsidiaria.
En el evento que el Tribunal Administrativo no acoja las pretensiones principales, respetuosamente solicitamos se acojan las siguientes pretensiones subsidiarias:
3.2.1. Declarar la nulidad parcial de la Resolución No. 21996 del 13 de agosto de 2019, disminuyendo de la base que se tuvo en cuenta para calcular la sanción, los ingresos del año 2014 que no correspondan a los obtenidos en el Municipio de Medellín.
Como consecuencia de lo anterior, reliquidar la sanción por no declarar del año 2014 ajustando únicamente a los ingresos obtenidos en el Municipio de Medellín, así:05001 23 33 000 2022 01365 00
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a) Base para calcular la sanción por no declarar: ingresos del año 2014 $157.781.000. b) Sanción por no declarar: 10% de los $157.781.000 0 $15.778.000.
3.3. COSTAS.
$157.781.000. b) Sanción por no declarar: 10% de los $157.781.000 0 $15.778.000.
3.3. COSTAS.
Solicito que, de resultar vencido el MUNICIPIO DE MEDELLÍN – DISTRITO ESPECIAL DE MEDELLÍN aunado a que este proceso se adelanta para proteger el interés particular de un contribuyente, sea condenado en las costas que se prueben en este proceso, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 188 del
CPACA”1.
1.2. Hechos.
Señaló que, MR CLEAN S.A. realizó el 30 de agosto de 2011 Registro de Información Tributaria – RIT en el Municipio de Medellín. Se registró como dirección la calle 118 No. 60-13 Interior 2 de la ciudad de Bogotá.
Manifestó que, la empresa ha mantenido el domicilio reportado en la inscripción del RIT desde el 2011 sin modificación alguna. Pese a ello, el 22 de septiembre de 2022, se informó al demandante que la dirección registrada había sido actualizada de oficio el 02 de octubre de 2013 por el Municipio a la calle S 007 051 052 00000. Sin que se conozcan las razones fácticas y legales que llevaron al ente territorial a efectuar la actuación referida.
Apuntó que, el municipio de Medellín profirió el 13 de febrero de 2019 emplazamiento para declarar SD No. 216559, que fue notificado a la dirección calle S 007 051 052 00000, sin que fuera posible ser entregado en la empresa, ya que ésta no es la dirección donde funciona la misma. Por lo anterior, el correo
emplazamiento para declarar SD No. 216559, que fue notificado a la dirección calle S 007 051 052 00000, sin que fuera posible ser entregado en la empresa, ya que ésta no es la dirección donde funciona la misma. Por lo anterior, el correo fue devuelto con causal de “cambio domicilio”. Ante esto y con fundamento en el artículo 568 del E.T y el artículo 8 del Decreto 350 de 2018 la entidad notificó el emplazamiento por la página web el 05 de abril de 2019.
Indicó que, la administración expidió Resolución No. 21996 del 13 de agosto de 2019 por la cual, impuso a MR CLEAN S.A. sanción por no declarar el año gravable 2014 por valor de $1.215.338.000. Este acto fue enviado para su notificación a la calle S 007 051 052 00000 y fue devuelto por “cambio domicilio”, se procedió entonces a notif icar el acto por la página web conforme con las normas citadas.
1 Páginas 4 a 5 del archivo “001Demanda.pdf” del cuaderno “C01Principal” del expediente digital.05001 23 33 000 2022 01365 00
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Refirió que, el ente demandado calculó el monto de la sanción con base en los ingresos que obtuvo la empresa en la declaración de renta del año 2014 que en total correspondió a la suma de $11.933.169.000 sin discriminar los ingresos netos adquiridos en el municipio de Medellín, los cuales ascendieron a la suma de $157.781.000 de acuerdo con certificación del revisor fiscal.
1.3. Normativa y concepto de violación.
netos adquiridos en el municipio de Medellín, los cuales ascendieron a la suma de $157.781.000 de acuerdo con certificación del revisor fiscal.
1.3. Normativa y concepto de violación.
1.3.1. Constitucionales. Artículos 4, 29, numeral 9 del artículo 95, 338 y 363.
1.3.2. Legales. Artículos 638, 565, 567, 568, 715 al 719-2, 720 al 728, 730 al 734 y 640 del Estatuto Tributario; numeral 1 del artículo 3 de la Ley 1437 de 2011; artículos 2 y 14 de la Ley 1564 de 2012; artículos 24, 243 a 244 y 263 del Decreto 066 de 2017 y, los artículos 2 a 5, 8, 10, 11, 12, 15, 17, 18, 24, 62, 64, 116 al 121, 133, 135 al 140, 142, 144, 146, 157 y 173 del Decreto 0350 de 2018.
1.3.2. Concepto de violación.
La parte demandante consideró que el acto administrativo acusado, se expidió de manera irregular ya que, la notificación del emplazamiento y del acto que impuso la sanción fueron indebidamente practicadas, en tanto, se enviaron a una dirección diferente a la reportada por el contribuyente al momento de efectuar la inscripción del RIT, y en ningún momento la empresa ha cambiado o modificado la misma, por lo cual, el municipio no podía haber realizado la notificación por la página web.
Consideró además que, el ente accionado se extralimitó en sus competencias al usar como base para el cálculo de la sanción impuesta los ingresos declarados
notificación por la página web.
Consideró además que, el ente accionado se extralimitó en sus competencias al usar como base para el cálculo de la sanción impuesta los ingresos declarados por renta a nivel nacional sin discriminar a los obtenidos en el municipio de Medellín.
Así entonces, solicitó la nulidad de la Resolución No. 21996 del 13 de agosto de 2019 por encontrarse viciada por: i) expedición del acto desconociendo el derecho de audiencia y de defensa, ii) violación de los artículos 8, 10, 15 y 17 del Decreto 350 de 2018 y los artículos 565, 567 y 568 del E.T., iii) expedición del acto sin competencia temporal, iv) violación del artículo 244 del Acuerdo 066 de 2017 y, v) enriquecimiento sin causa. Como fundamentos de las causales de nulidad expuso los siguientes:05001 23 33 000 2022 01365 00
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- Expedición del acto desconociendo el derecho de audiencia y de defensa y, ii) con violación de los artículos 8, 10, 15 y 17 del Decreto 350 de 2018 y los artículos 565, 567 y 568 del E.T. En atención que la entidad accionada realizó una indebida notificación del emplazam iento para declarar SD No. 216559 del 13 de febrero de 2019 y de la Resolución No. 21996 del 13 de agosto de 2019, impidió a MR CLEAN S.A. ejercer su derecho de defensa y contradicción, y en tal sentido, atender el requerimiento y presentar recurso de reco nsideración, ello, con el objeto de controvertir la sanción impuesta por el año gravable 2014.
impidió a MR CLEAN S.A. ejercer su derecho de defensa y contradicción, y en tal sentido, atender el requerimiento y presentar recurso de reco nsideración, ello, con el objeto de controvertir la sanción impuesta por el año gravable 2014. El actuar del municipio dio lugar a la vulneración del derecho al debido proceso, la confianza legítima y el principio de publicidad de los actos administrativos.
Apuntó que, la actualización de oficio de la dirección de la empresa en el RIT no tuvo fundamento y desconoció las consecuencias graves que traía para el contribuyente, ya que ni siquiera corrió traslado de dicha decisión a la empresa.
Indicó además que, el error en la remisión de la notificación no es atribuible a la empresa de mensajería ni del administrado, puesto que la dirección que se informó al momento de realizar la inscripción del RIT era la correcta y la que mantiene la empresa desde el año 2011. En tal sentido, a criterio del demandante:
“(…) resulta indefendible sustentar una debida notificación para el presente caso, toda vez que, la ley y la jurisprudencia han sido categóricas en señalar que sólo procede la notificación en el portal Web, cuando ha sido inútil notificar en la dirección informada por el contribuyente en el RIT (...)”2
Agregó que, ante la imposición de una sanción por no declarar de cuantía millonaria, debió la administración otorgar mayores garantías al contribuyente.
- Expedición del acto sin competencia temporal. Al respecto indicó que, en tanto, no se notificó en debida forma el acto demandado, con la presentación de la demanda se configuró una notificación por conducta concluyente y la
- Expedición del acto sin competencia temporal. Al respecto indicó que, en tanto, no se notificó en debida forma el acto demandado, con la presentación de la demanda se configuró una notificación por conducta concluyente y la misma se dio por fuera del plazo de cinco (5) años que establece el artículo 236 del Acuerdo 066 de 2017.
Lo anterior, lo sustentó en el siguiente cuadro3:
Actuación Fecha
2 Página 14, ibidem. 3 Página 15, ibidem.05001 23 33 000 2022 01365 00
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Fecha de vencimiento para declarar industria y comercio del año 2014 30 de abril de 2015 Término para notificar la resolución sanción (Artículo 236 del Acuerdo 066 de 2017) 30 de abril de 2020 Notificación de la Resolución Sanción No. 21996 del 13/08/2019 No fue notificada por el Municipio, se dio por conducta concluyente con la presentación de esta demanda en noviembre de 2022.
Conforme con lo anterior, consideró que, la Resolución No. 21996 del 13 de agosto de 2019, es nula por expedirse sin que el municipio tuviera competencia temporal.
- Violación del artículo 244 del Acuerdo 066 de 2017. Inadecuada tasación de la sanción por valor de $1.215.338.000 y, v) Enriquecimiento sin causa.
Indicó al respecto que, el ente territorial expidió el acto administrativo demandado sin tener en cuenta la realidad económica y jurídica del
de la sanción por valor de $1.215.338.000 y, v) Enriquecimiento sin causa. Indicó al respecto que, el ente territorial expidió el acto administrativo demandado sin tener en cuenta la realidad económica y jurídica del contribuyente, ya que los ingresos declarados por el año gravable 2014, $112.153.380.000 no discriminaron los obtenidos por la empresa en el municipio de Medellín, los que realmente correspondieron a la suma de $157.781.000, de acuerdo a certificación del revisor fiscal.
Aunado a ello, señaló que, el municipio desconoció que de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 36 del Acuerdo 066 de 2017, la base gravable del impuesto de industria y comercio está constituida por la totalidad de los ingresos ordinarios y extraordinarios percibidos en el periodo gravable por concepto de actividades industriales, comerciales y de servicios en el Municipio de Medellín; las cuales, insistió, correspondieron a la suma de $157.781.000 y no de $112.153.380.000.
Además, apuntó que, el desconocimiento referido, vulnera los artículos 83 y 363 de la Constitución Política, el artículo 238 del Acuerdo 066 de 2017 y el artículo 640 del E.T, en tanto, va en contra vía de los principios de confianza legítima, equidad tributaria y gradualidad, respectivamente.
Para la parte actora, la indebida tasación de la sanción generó un enriquecimiento sin causa a favor del municipio de Medellín y un detrimento del patrimonio de MR CLEAN S.A.05001 23 33 000 2022 01365 00
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1.4. Contestación de la demanda.
patrimonio de MR CLEAN S.A.05001 23 33 000 2022 01365 00
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1.4. Contestación de la demanda.
1.4.1. Distrito Especial de Ciencia, Tecnología E Innovación de Medellín. La entidad al contestar la demanda4 se opuso a las pretensiones e indicó que el acto administrativo acusado fue expedido respetando las garantías del debido proceso del demandante y sin haberse incurrido en vicio alguno de nulidad o irregularidad que lo haga perder su presunción de legalidad.
Señaló que, la modificación de oficio de la dirección del RIT se dio en razón a que en el año 2013 envió 27 cuentas de cobro a la dirección inicialmente registrada, calle 118 060 13 0002 en la ciudad de Bogotá, y las devolvieron por “Dirección incompleta”, motivo por el cual la administración se vio obligada a iniciar el procedimiento para buscar una nueva dirección de notificación y para ello, acudió a la información de la Cámara de Comercio, SAP, Royal y páginas amarillas, conforme con lo dispuesto en los artículos 7 y 17 del Decreto 1018 de 2013.
Indicó que, de acuerdo con la información que se encontró en las páginas amarillas se entabló comunicación al abonado telefónico 4445055 siendo atendidos por la señora SANDRA SUCERQUIA quien se identificó como la asistente de gerencia e informó que se podía notificar a la dirección Calle 7 S No. 51 -52 ubicada en la ciudad de Medellín, por ello, se procedió a la actualización de oficio.
asistente de gerencia e informó que se podía notificar a la dirección Calle 7 S No. 51 -52 ubicada en la ciudad de Medellín, por ello, se procedió a la actualización de oficio.
En cuanto a la sanción impuesta, apuntó que, esta obedeció a que el contribuyente no declaró el año gravable 2014 por el impuesto de Industria y Comercio, es decir, incumplió la obligación dispuesta en los artículos 24, 62 y 64 del Decreto Municipal 0350 de 2018.
Ahora, en relación con la base gravable d e la declaración ICA, manifestó que: “(…) la Administración Tributaria la estableció con los ingresos brutos declarados en el Impuesto de Renta, en concordancia con lo establecido en el artículo 182 del Decreto Municipal 1018 de 2013 y/o artículo 173 Decreto 350 de 2018, que establece una presunción de ingresos del contribuyente para estos casos, que debe ser desvirtuada (…)”5. En tal sentido, no se configuró un enriquecimiento sin causa.
4Archivos “009Comunicación.Pdf”, “010ContestacionDemanda.pdf”, “011ContestacionDemandaAntecedentes.pdf” y “012ContestacionDemandaExcepcion.pdf” del cuaderno “C01Principal” del expediente digital. 5 Páginas 4 y 5 del Archivo “010ContestacionDemanda.pdf” del cuaderno “C01Principal” del expediente digital.05001 23 33 000 2022 01365 00
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Apuntó que, la entidad respetó el procedimiento tributario establecido para la expedición de la sanción por no declarar y lo hizo conforme con las competencias
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Apuntó que, la entidad respetó el procedimiento tributario establecido para la expedición de la sanción por no declarar y lo hizo conforme con las competencias asignadas y las normas que regulan lo relativo a la notificación de los actos administrativos que en cumplimiento del procedimiento se expiden.
Agregó que, la parte demandante pudo ejercer su derecho de defensa y presentar el recurso de reconsideración, sin embargo, no lo hizo, aspecto que torna en inepta la demanda.
En cuanto a la falta de competencia temporal, precisó que, entre la fecha del vencimiento para declarar el año gravable 2014 y la expedición y notificación de la Resolución que impuso la sanción por no declarar, no transcurrieron cinco (5) años.
Conforme a lo expuesto, propuso las excepciones de: i) ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, ii) presunción de legalidad del acto administrativo censurado, iii) la base gravable de la resolución sanción por no declarar está conforme a derecho, iv) no se configura la falta de competencia temporal e, v) inexistencia del enriquecimiento sin causa.
Por último, solicitó se denegaran las pretensiones de la demanda y se condene en costas a la demandante.
1.4. Actuación Procesal.
La demanda fue admitida mediante auto del 05 de diciembre de 20226, ordenándose notificar a la entidad demandada.
Con la demanda se presentó solicitud de medida cautelar 7 de la cual se corrió traslado el 05 de diciembre de 20228. Dentro del término concedido la accionada
ordenándose notificar a la entidad demandada.
Con la demanda se presentó solicitud de medida cautelar 7 de la cual se corrió traslado el 05 de diciembre de 20228. Dentro del término concedido la accionada presentó oposición a la medida y con proveído del 31 de enero de 2023 9 se resolvió denegar la misma. Decisión que no fue apelada por la parte demandante.
6 Archivo “007AdmiteDemandaTributario.pdf” del cuaderno “C01Principal” del expediente digital. 7 Páginas 18 a 19 del archivo “001Demanda.pdf” del cuaderno “C01Principal” del expediente digital. 8 Archivo “001TrasladoMedidaCautelar.pdf” del cuaderno “C02Medidas” del expediente digital. 9 Archivo “005AutoResuelveMedida.pdf” del cuaderno “C02Medidas” del expediente digital.05001 23 33 000 2022 01365 00
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La entidad accionada contestó la demanda dentro del término legal 10. De las excepciones propuestas no se corrió traslado secretarial de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 201A de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 51 de la Ley 2080 de 2021.
Con proveído del 25 de abril de 2023 11 se saneó el proceso; se resolvió la excepción previa de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, la cual se declaró impróspera; se fijó el litigio; se incorporaron las pruebas allegadas con la demanda y la contestación y; se corrió traslado a las partes para alegar y al Ministerio Público para presentar concepto, respectivamente.
cual se declaró impróspera; se fijó el litigio; se incorporaron las pruebas allegadas con la demanda y la contestación y; se corrió traslado a las partes para alegar y al Ministerio Público para presentar concepto, respectivamente. Contra dicha decisión no se interpuso recurso alguno.
El proceso ingresó a despacho para fallo el 10 de agosto de 202312.
1.6. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público.
1.6.1. La parte demandante. Al presentar los alegatos de conclusión13 reiteró los argumentos expuestos e n la demanda y solicitó conceder las pretensiones formuladas en el libelo introductorio.
1.6.2. Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín. Guardó silencio.
1.6.3. El Agente del Ministerio Público. No presentó concepto.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Presupuestos procesales.
Sobre los presupuestos procesales de la acción, observa la Sala que en el plenario se encuentran acreditados los mismos así:
10Archivos “009Comunicación.Pdf”, “010ContestacionDemanda.pdf”, “011ContestacionDemandaAntecedentes.pdf” y “012ContestacionDemandaExcepcion.pdf” del cuaderno “C01Principal” del expediente digital. 11 Archivo “025AutoResuelveExcepcionesFijaLitigio.pdf” del cuaderno “C01Principal” del expediente digital. 12 Archivo “029ConstanciaIngresaDespacho.pdf” del cuaderno “C01Principal” del expediente digital.
11 Archivo “025AutoResuelveExcepcionesFijaLitigio.pdf” del cuaderno “C01Principal” del expediente digital. 12 Archivo “029ConstanciaIngresaDespacho.pdf” del cuaderno “C01Principal” del expediente digital. 13 Archivos “027Comunicacion.pdf” y “028AlegatosConclusionDemandante.pdf” del cuaderno “C01Principal” del expediente digital.05001 23 33 000 2022 01365 00
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2.1.1. Competencia. Corresponde a esta Corporación conocer en primera instancia del proceso de la referencia de acuerdo con lo consagrado en el numeral 3 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011.
2.1.2. Capacidad para ser parte y comparecer al proceso. Las partes son capaces jurídica y procesalmente de conformidad con los artículos 53 de la Ley 1564 de 2012 y 160 de la Ley 1437 de 201114.
2.1.3. Legitimación en la causa por activa y pasiva. La empresa MR CLEAN S.A. se encuentra legitimada en la causa para demandar, en tanto, los actos administrativos acusados declararon la responsabilidad fiscal en su contra.
Respecto al DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN, se encuentra legitimado en la causa por pasiva, por ser la entidad que expidió los actos que se demandan.
2.1.4. Caducidad. En lo que atañe a la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, es importante aclarar que en el caso concreto encuentra la Sala que uno de los argumentos que presenta la parte
2.1.4. Caducidad. En lo que atañe a la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, es importante aclarar que en el caso concreto encuentra la Sala que uno de los argumentos que presenta la parte actora para solicitar la nulidad del acto acusado es la violación al debido proceso por expedición del acto desconociendo el derecho de audiencia y de defensa en tanto, a consideración del demandante no se notificó en debida forma la Resolución No. 21996 del 13 de agosto de 2019.
Tal como se expondrá en el desarrollo del caso del concreto, es claro, que el acto demandado no fue notificado en debida forma y que la notificación del mismo se surtió por conducta concluyente el 27 de julio de 2022, fecha en que solicitó información relacionada con la notificación de la Resolución No. 21996 de 2019.
De acuerdo con lo anterior y a lo preceptuado en el literal d) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, el término de caducidad del proceso s ub judice debe contabilizarse desde el 28 de julio de 2022. En tal sentido, la parte accionante tenía hasta el 28 de noviembre de 2022 para demandar y el medio de control de la presentado el 25 de n oviembre de 202215. Esto es, dentro del término legal.
14 Archivos ”003DemandaAnexo02.pdf” y “1. Prueba 001.pdf” de la carpeta ”004demandaAnexo03” del cuaderno "C01Principal” y archivo ”004OposicionMeddiaanexo01.pdf” del cuaderno ”C02Meddias” del expediente digital.
”004demandaAnexo03” del cuaderno "C01Principal” y archivo ”004OposicionMeddiaanexo01.pdf” del cuaderno ”C02Meddias” del expediente digital. 15 Archivo ”006Comunicacion.pdf” del cuaderno ”C01Principal” del expediente digital.05001 23 33 000 2022 01365 00
Sentencia
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En tal sentido, no operó el fenómeno de caducidad.
2.1.4. Requisito de procedibilidad. En cuanto al requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial dispuesto en el numeral 1 del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, este no es exigible en asunto de carácter tributario como el que corresponde al caso en concreto conforme con lo preceptuado en el numeral 1 del artículo 90 de la Ley 2220 de 202216.
2.1.5. Del agotamiento de la vía gubernativa. Sobre este punto se tiene que conforme se dispuso en el artículo tercero de la parte resolutiva de la Resolución No. 21996 del 13 de agosto de 2019 17 contra la misma procedía el recurso de reconsideración. Pese a ello, el mismo no fue interpuesto por la parte demandante por cuanto la notificación del acto inicialmente de acuerdo a lo indicado con antelación fue inadecuada y al notificarse el actor por conducta concluyente no se le otorgaron términos para recurrir la decisión.
2.2. Problema Jurídico.
El problema jurídico se contrae en determinar, si hay lugar a declarar la NULIDAD de la Resolución No. 21996 del 13 de agosto de 2019 mediante la cual se impuso una sanción por no declarar por la suma de MIL DOSCIENTOS
El problema jurídico se contrae en determinar, si hay lugar a declarar la NULIDAD de la Resolución No. 21996 del 13 de agosto de 2019 mediante la cual se impuso una sanción por no declarar por la suma de MIL DOSCIENTOS
QUINCE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL PESOS
($1.215.338.000).
Para dilucidar lo anterior, se deberá determinar si el acto demandado se expidió: i) desconociendo el derecho de audiencia y de defensa y sin competencia temporal, ii) con violación de los artículos 8, 10, 15 y 17 del Decreto 350 de 2018 y los artículos 565, 567 y 568 del E.T. y, iii) faltando a lo dispuesto en el artículo 244 del Acuerdo 066 de 2017, esto es, viciado de nulidad por violación al derecho fundamental al debido proceso, infracción de las normas en que debía fundarse, falta de competencia y falsa motivación.
De prosperar la n
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