TA ANT - 05001233300020230001700-(15-06-2023)-1
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001233300020230001700-(15-06-2023)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REDUCCIÓN E INCORPORACIÓN DEL PRESUPUESTO Y PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL GASTO – Modificaciones del presupuesto
Síntesis del caso: La Sala debe establecer ¿si el Concejo Municipal de El Bagre se extralimitó en sus funciones al otorgarle facultades al Alcalde para realizar reducciones al presupuesto y autorizar hacer incorporaciones presupuestales, en los artículos 20 y 21 (literal e) del Acuerdo Municipal 08 de 2022, cuando en realidad estas funciones corresponde al burgomaestre, por la competencia dada por la Ley?
Extracto: (…) Ahora bien, en cuanto a las modificaciones al presu puesto, ha señalado la doctrina que es en las corporaciones públicas donde radica la competencia para aprobar el programa de gastos y que, en consecuencia, es en dichos cuerpos colegiados donde se deben autorizar las modificaciones al mismo. (…) De lo que se ha expuesto, es claro que sólo de manera excepcional el ejecutivo está facultado para introducir modificaciones al presupuesto, ya que, en cumplimiento del principio de legalidad, esta atribución es exclusiva del órgano colegiado de representa ción popular. Lo anterior, en desarrollo del principio de interpretación restrictiva de las facultades extraordinarias que ha sido adoptado por la jurisprudencia constitucional. (…) De manera que la facultad para reducir presupuesto, radica en el ejecutivo; no así tratándose de adiciones al presupuesto o traslados presupuestales, caso en el cual, la facultad sí radica en los cuerpos colegiados, salvo las incorporaciones que au toriza la Ley en los Alcaldes. (…) En contraste con lo anterior, el Concejo Municipal de El Bagre se abroga facultades que el ordenamiento jurídico no le ha conferido para, supuestamente, otorgárselas al ejecutivo, cuando está
anterior, el Concejo Municipal de El Bagre se abroga facultades que el ordenamiento jurídico no le ha conferido para, supuestamente, otorgárselas al ejecutivo, cuando está claro que esta competencia ya fue asignada al último, quien, de conformidad con los artículos 76 y 77 del Decreto 111 de 1996, previo concepto del gabi nete municipal, es el habilitado para reducir las apropiaciones presupuestales o aplazarlas, bajo los eventos y condiciones que la Ley establece, pero, en todo caso, no es esta una facultad que se encuentre radicada en el Concejo.RADICADO: 05001-23-33-000-2023-00017-00
TIPO DE PROCESO: REVISIÓN DE ACUERDO
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA SEGUNDA DE ORALIDAD
MAGISTRADO PONENTE: ÁLVARO CRUZ RIAÑO
Medellín, quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023)
REFERENCIA REVISIÓN DE ACUERDOS, ORDENANZAS Y DECRETOS
DEMANDANTE GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA
NORMA OBJETO
DE REVISIÓN ACUERDO No. 08 DE 2022 DEL MUNICIPIO DE EL BAGRE RADICADO 05001 23 33 000 2023 00017 00
INSTANCIA ÚNICA
ASUNTO PRESUPUESTO. FACULTADES Y LIMITACIONES DEL
CONGRESO RESPECTO AL PRESUPUESTO GENERAL DE
LA NACIÓN. MARCO DE REGULACIÓN DEL
PRESUPUESTO A NIVEL TERRITORIAL. PRINCIPIO DE
LEGALIDAD Y ESPECIALIDAD DEL GASTO.
PROVIDENCIA 11
CONGRESO RESPECTO AL PRESUPUESTO GENERAL DE
LA NACIÓN. MARCO DE REGULACIÓN DEL
PRESUPUESTO A NIVEL TERRITORIAL. PRINCIPIO DE
LEGALIDAD Y ESPECIALIDAD DEL GASTO.
PROVIDENCIA 11
1. ANTECEDENTES
El Subsecretario de prevención del daño antijurídico , delegado por el Gobernador del Departamento, de conformidad con el Decreto D 2021070000521 de 31 de enero de 2021 y en ejercicio de la atribución consagrada en el numeral 10 del artículo 305 de la Constitución Política y en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 119 y 120 del Decreto 1333 de 1986, remitió a este Tribunal el Acuerdo 08 “Por el cual se expide el presupuesto general de rentas y recursos de capital y apropiaciones para gastos del municipio del Bagre para la vigencia comprometida entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del año 2023” , expedido por el Concejo Municipal de El Bagre, en sesiones ordinarias en el mes de noviembre de 2022.
1.1 Fundamento fáctico
1. El Concejo Municipal de El Bagre aprobó el Acuerdo No. 08 del 24 de noviembre de 2022, mediante el cual expidió el presupuesto general de rentas y recursos de capital y apropiaciones para gastos del Municipio para la vigencia comprometida entre el 1° de en ero y el 31 de diciembre del año 2023, acuerdo dentro del cual, adicionalmente, se otorgaron unas facultades al ejecutivo municipal.
2. El Acuerdo No. 08 de 2022, dispone:RADICADO: 05001-23-33-000-2023-00017-00
TIPO DE PROCESO: REVISIÓN DE ACUERDO
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2. El Acuerdo No. 08 de 2022, dispone:RADICADO: 05001-23-33-000-2023-00017-00
TIPO DE PROCESO: REVISIÓN DE ACUERDO 3 “ARTÍCULO 20. Facultades del Alcalde. Facúltese al Alcalde municipal para hacer las modificaciones presupuestales realizadas por la Administración Central Municipal, correspondientes a las aclaraciones de leyenda, las numéricas y las reducciones presupuestales.
El Alcalde municipal expedirá el Decreto de Liquidación del Presupuesto General del Municipio, mediante el cual se detallan y clasifican los ingresos y los gastos, así como la definición de esto últimos.
ARTÍCULO 21. Autorizaciones al Alcalde. Autorizar al Alcalde para…
(…)
e) En los términos del literal g del artículo 29 de la Ley 1551, incorporar al Presupuesto los recursos que el municipio reciba como aporte de las entidades nacionales o departamentales, de cooperación internacional y adelantar su respectiva ejecución”.
3. El Acuerdo No. 08 de 2022 fue tramitado en sesiones ordinarias, siendo realizado el primer debate el 18 de noviembre, y el segundo debate el día 24 de noviembre del año 2022, según constancia suscrita por la Secretaría General del Concejo
Municipal.
4. El Acuerdo fue sancionado el día 2 de diciembre de 2022 y publicado en la misma fecha, según constancia que reposa con el acto administrativo remitido a revisión.
1.2 Fundamentos de derecho y concepto de invalidez
Hace referencia a los artículos 113, 121, 123, 209 de la Constitución Política,
fecha, según constancia que reposa con el acto administrativo remitido a revisión.
1.2 Fundamentos de derecho y concepto de invalidez
Hace referencia a los artículos 113, 121, 123, 209 de la Constitución Política, artículo 41, 91 literal g) de la Ley 136 de 1994, artículos 11, 77 de la Ley 111 de 1996 y artículo 5 de la Ley 489 de 1998.
Señala la Gobernación de Antioquia, que el Concejo Municipal del El Bagre, está desbordando el artículo 41, numeral 3° de la Ley 136 de 1994, que prohíbe a los Concejos Municipales, “…Intervenir en asuntos que no sean de su competencia, ya por medio de acuerdos o de simples resoluciones”, al igual que lo dispuesto en el artículo 121 de la Constitución que predica el principio de legalidad de las actuaciones estatales, al prohibir a las autoridades del Estado el ejercicio de funciones distintas a las que le atribuyen la Constitución y la Ley.
Considera que el Acuerdo se encuentra parcialmente viciado, toda vez que, se están concediendo facultades al Alcalde para hacer reducciones al presupuesto, lo queRADICADO: 05001-23-33-000-2023-00017-00
TIPO DE PROCESO: REVISIÓN DE ACUERDO 4 vulnera el artículo 77 el Decreto 111 de 1996, toda vez que dicha facultad es del alcalde y no del Concejo, por lo tanto, la Corporación está extralimitando sus funciones.
Adicionalmente, señala que de conformidad con el artículo 21 del Acuerdo 08 de 2022, el Concejo se extralimita en su función, considerando que concede
alcalde y no del Concejo, por lo tanto, la Corporación está extralimitando sus funciones.
Adicionalmente, señala que de conformidad con el artículo 21 del Acuerdo 08 de 2022, el Concejo se extralimita en su función, considerando que concede autorización al Alcalde para hacer incorporaciones relacionadas con lo previsto en el literal g), artículo 29 de la Ley 1551 de 2012.
Señala, que específicamente con la autorizaciones otorgadas mediante el artículo 21, conlleva a una extralimitación con las autorizaciones otorgadas mediante el artículo 21, que conlleva una extralimitación por parte de la Corporación, toda vez que respecto a la incorporación de recursos provenientes de la cofinanciación de proyectos consagrados en el literal g) del artículo 91 de la Ley 136 de 1994, la competencia radica en el Al calde y no sería una atribución propia o de las que corresponde al Concejo Municipal, razón por la cual, no puede autorizar el Concejo al Alcalde para que ejecute su propia competencia.
1.3. Contestación del municipio de El Bagre
Guardó silencio en esta etapa procesal.
1.4. Concepto del Ministerio Público
La Agente del Ministerio Público, a través de medios digitales1, allegó su concepto, señalando que según el material probatorio allegado a la actuación, se advierte que el Concejo Municipal de El Bagre, a través de Acuerdo Municipal, facultó al Acalde para efectuar reducciones presupuestales y lo autorizó para hacer incorporaciones al presupuesto de aquellas a las que se refiere el literal g), de artículo 91 de la Ley 136 de 1994 (modificado por el artículo 29 de la Ley 1551 de 2012), sin que tuviese competencia para ello.
al presupuesto de aquellas a las que se refiere el literal g), de artículo 91 de la Ley 136 de 1994 (modificado por el artículo 29 de la Ley 1551 de 2012), sin que tuviese competencia para ello.
En este sentido indica, que el Acuerdo No. 08 de 2022, expedido por el Concejo Municipal de El Bagre, por referirse a una materia que se halla fuera de la órbita de competencia de los concejos municipales, es parcialmente inválido y así deberá declararse.
1 07CONCEPTO_REVISION DE ACUERDO_000-2023-00017-00_ACR.pdfRADICADO: 05001-23-33-000-2023-00017-00
TIPO DE PROCESO: REVISIÓN DE ACUERDO
5 Concluye, solicitando a esta dependencia judicial que se declare la invalidez de la expresión “reducciones” contenida en el artículo 20, así como el artículo 21 (literal e) del Acuerdo No. 08 del 24 de noviembre de 2022, expedido por el Concejo Municipal de El Bagre, por considerar que la materia a la cual se circunscriben tales disposiciones, no se halla dentro dela órbita de competencia de los concejos municipales, vulnerándose el artículo 77 del Decreto 111 de 1996, así como los artículos 41-3, 41-8 y 91 (literal g) de la Ley 136 de 1994, este último modificado por el artículo 29 de la Ley 1551 de 2012, en coherencia con los artículos 113, inciso tercero, artículo 121 y 123 (inciso segundo) de la Constitución Política.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
tercero, artículo 121 y 123 (inciso segundo) de la Constitución Política.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 151 del Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo en su numeral segundo (2°), en conjunto con el numeral décimo (10º) del artículo 305 de la Constitución Política, esta Corporación es competente para conocer acerca de la validez de los Acuerdos de los Concejos Municipales que le remita el Gobernador Departamental, por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad.
De igual manera el artículo 119 del Decreto Ley 1333 de 1986, prescribe que si el Gobernador encuentra que el Acuerdo es contrario a la Constitución, la Ley o la Ordenanza, lo remitirá al Tribunal Contencioso Administrativo competente, para que decida sobre su validez.
2.2. Problema jurídico
La Sala debe establecer ¿si el Concejo Municipal de El Bagre se extralimitó en sus funciones al otorgarle facultades al Alcalde para realizar reducciones al presupuesto y autorizar hacer incorporaciones presupuestales, en los artículos 20 y 21 (literal e) del Acuerdo Municipal 08 de 2022, cuando en realidad estas funciones corresponde al burgomaestre, por la competencia dada por la Ley?RADICADO: 05001-23-33-000-2023-00017-00
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3. CONSIDERACIONES
3.1. Reducción e incorporación del presupuesto y principio de legalidad del gasto
Frente a las disposiciones que se señalas como vulneradas, se tiene lo siguiente:
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3. CONSIDERACIONES
3.1. Reducción e incorporación del presupuesto y principio de legalidad del gasto
Frente a las disposiciones que se señalas como vulneradas, se tiene lo siguiente:
La Ley 136 de 1994 “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios ”, en su artículo 41, señala las prohibiciones que se establecen para los Concejo Municipales, indicando:
ARTÍCULO 41. PROHIBICIONES. Es prohibido a los concejos:
(…)
3. Intervenir en asuntos que no sean de su competencia, por medio de acuerdos o de resoluciones.
(…)
“ARTÍCULO 91. FUNCIONES. <Artículo modificado por el artículo 29 de la Ley 1551 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Los alcaldes ejercerán las funciones que les asigna la Constitución, la ley, las ordenanzas, los acuerdos y las que le fueren delegadas por el Presidente de la República o gobernador respectivo.
(…)
g) Incorporar dentro del presupuesto municipal, mediante decreto, los recursos que haya recibido el tesoro municipal como cofinanciación de proyectos provenientes de las entidades nacionales o departamentales, o de cooperación internacional y adelantar su respectiva ejecución. Los recursos aquí previstos así como los correspondientes a seguridad ciudadana provenientes de los fondos territoriales de seguridad serán contratados y ejecutados en los términos previstos por el régimen presupuestal.”
El Decreto 111 de 1996, “Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de
territoriales de seguridad serán contratados y ejecutados en los términos previstos por el régimen presupuestal.”
El Decreto 111 de 1996, “Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto. ”, en su artículo 77, señala lo siguiente:
“(…)”
“ARTÍCULO 77. Cuando, el Gobierno se viere precisado a reducir las apropiaciones presupuestales o aplazar su cumplimiento, señalará, por medio de decreto, las apropiaciones a las que se aplican unas u otras medidas. Expedido el decreto se procederá a reformar, si fuere el caso, el Programa Anual de Caja para eliminar los saldos disponibles para compromisos u obligaciones de las apropiaciones reducidas o aplazadas y las autorizaciones que se expidan con cargo a apropiaciones aplazadas no tendrán valor alguno . Salvo que elRADICADO: 05001-23-33-000-2023-00017-00
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7 Gobierno lo autorice, no se podrán abrir créditos adicionales con base en el monto de los apropiaciones que se reduzcan o aplacen en este caso” (Ley 38/89, artículo 64, Ley 179/94, artículo 55, inciso 6o.).
El principio de legalidad presupuestal tiene consagración constitucional. En efecto, el Artículo 345 de la Carta establece:
“ARTICULO 345. En tiempo de paz no se podrá percibir contribución o impuesto que no figure en el presupuesto de rentas, ni hacer erogación con cargo al Tesoro que no se halle incluida en el de gastos.
“ARTICULO 345. En tiempo de paz no se podrá percibir contribución o impuesto que no figure en el presupuesto de rentas, ni hacer erogación con cargo al Tesoro que no se halle incluida en el de gastos.
Tampoco podrá hacerse ningún gasto público que no haya sido decretado por el Congreso, por las asambleas departamentales, o por los concejos distritales o municipales, ni transferir crédito alguno a objeto no previsto en el respectivo presupuesto.
Así las cosas, el gasto debe estar contenido en Ley previa y si bien, a iniciativa del Gobierno o del Congreso, según el caso.
Adicionalmente sostuvo la Corte en Sentencia C -537 de 1999 con ponencia del
Magistrado Carlos Gaviria Díaz:
“De acuerdo con la Constitución, tanto el Gobierno como el Congreso de la República ejercen competencias en materia de gasto público, las cuales han sido claramente definidas por esta Corte. Así, y en virtud del principio de legalidad, el Congreso es, en principio, el único facultado para decretar las erogaciones necesarias destinadas a la ejecución de proyectos inherentes al Estado, atribución que sólo puede ejercer el Ejecutivo cuando actúa como legislador extraordinario durante los estados de excepción. Por su parte, la Carta reserva al Gobierno la potestad de incorporar o no en el presupuesto las partidas correspondientes a tales gastos, y se le permite aceptar o rehusar modificaciones a sus propuestas de gastos y a su estimativo de rentas (artículos 349 y 351 C.P.).[1]
En cuanto a iniciativa legislativa se refiere, las leyes de presupuesto y las que contienen el Plan Nacional de Desarrollo e Inversiones son de
a su estimativo de rentas (artículos 349 y 351 C.P.).[1]
En cuanto a iniciativa legislativa se refiere, las leyes de presupuesto y las que contienen el Plan Nacional de Desarrollo e Inversiones son de iniciativa exclusiva del Gobierno Nacional (art. 154 C.P.). No sucede lo mismo con las leyes que decretan gastos públicos, pues respecto de ellas el Congreso y el Gobierno cuentan con facultades para presentarlas. Potestad que “no puede confundirse con la iniciativa para modificar partidas propuestas por el Gobierno en la ley anual de rentas y de apropiaciones, la cual si bien debe tener origen en el Gobierno y debe ser presentada al Congreso dentro de los primeros diez días de cada legislatura, de forma que una vez ordenado el gasto en ley previa, sólo pueda ejecutarse si es incluido en el respectivo presupuesto, según el inciso 2 del artículo 345 de la Carta. El ejecutivo por su parte conserva competencia para formular el presupuesto anual de rentas y gastos de la Nación que le atribuye el art. 346 del mismo ordenamiento[2]”.
También ha dicho la Corte que la ley que decreta un gasto público “no tiene eficacia mayor que la de constituir un título jurídico suficiente –en los términos de los artículos 345 y 346 de la Carta-, para la posterior inclusión del gasto en la ley de presupuesto.”[3] Es decir, que se trata de una autorización y no de una orden para efectuar traslados presupuestales destinados a arbitrar los respectivos recursos pues, se insiste, la iniciativa para la inclusión de partidas en el proyecto deRADICADO: 05001-23-33-000-2023-00017-00
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insiste, la iniciativa para la inclusión de partidas en el proyecto deRADICADO: 05001-23-33-000-2023-00017-00
TIPO DE PROCESO: REVISIÓN DE ACUERDO 8 presupuesto corresponde única y exclusivamente al Gobierno Nacional.
Así las cosas, mientras no se haya incorporado la partida correspondiente en el presupuesto, tampoco se podría exigir el cumplimiento de la ley que ordena el gasto público[4]”2.
De conformidad con la jurisprudencia de la Corte, en desarrollo del principio de legalidad del gasto, es el Congreso quien se encuentra facultado para decretar las erogaciones necesarias destinadas a la ejecución de proyectos, previa propuesta por parte del Gobierno o del Congreso, según el caso.
Ahora bien, en cuanto a las modificaciones al presupuesto, ha señalado la doctrina3 que es en las corporaciones públicas donde radica la competencia para aprobar el programa de gastos y que, en consecuencia, es en dichos cuerpos colegiados donde se deben autorizar las modificaciones al mismo.
Así el autor4 establece que “El Congreso, las asambleas o los concejos municipales aprueban el programa de gastos de la Nación, del Departamento o del Municipio. La norma general, entonces, cuando se efectúe una modificación del gasto, es que debe autorizarla quien ha aprobado el programa original del gasto”5.
A renglón seguido señala el doctrinante que “cuando sea necesario hacer modificaciones, ampliando las apropiaciones, o creando nuevas, la norma general es la de que deben aprobarse tales modificaciones por el Congreso, las Asambleas, o el Concejo Municipal”6.
El autor al que ha hecho referencia, recuerda las excepciones al principio general
es la de que deben aprobarse tales modificaciones por el Congreso, las Asambleas, o el Concejo Municipal”6.
El autor al que ha hecho referencia, recuerda las excepciones al principio general de que el programa de gastos no puede modificarse sino por el Congreso, las cuales se explican a continuación: “1. Cuando se establezcan créditos adicionales o traslados para atender gastos ocasionados por la declaración de estados de excepción constitucional. 2. Cuando se trate de incorporar presupuestos provenientes de donaciones”7
De lo que se ha expuesto, es claro que sólo de manera excepcional el ejecutivo está facultado para introducir modificaciones al presupuesto, ya que, en cumplimiento del principio de legalidad, esta atribución es exclusiva del órgano colegiado de representación popular. L o anterior, en desarrollo del principio de interpretación
2 C-537 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz. 3 Restrepo, Juan Camilo. Derecho presupuestal colombiano 4 Restrepo, Juan Camilo. Derecho presupuestal colombiano. Legis. 2010. 5 Restrepo, Juan Camilo. Derecho presupuestal colombiano. Legis. 2010. P. 299. 6 Ibíd. p. 300. 7 Ibìdem. P. 300 a 304.RADICADO: 05001-23-33-000-2023-00017-00
TIPO DE PROCESO: REVISIÓN DE ACUERDO 9 restrictiva de las facultades extraordinarias que ha sido adoptado por la jurisprudencia constitucional8.
Frente a lo anterior expuso la Corte Constitucional en Sentencia C-97 de 2003, con ponencia del Magistrado Manuel José Cepeda:
“La Corte ha resaltado la finalidad de las condiciones exigidas por el
Frente a lo anterior expuso la Corte Constitucional en Sentencia C-97 de 2003, con ponencia del Magistrado Manuel José Cepeda:
“La Corte ha resaltado la finalidad de las condiciones exigidas por el artículo 150-10 de la Constitución para conceder facultades extraordinarias al Ejecutivo. Sostuvo recientemente esta Corporación: “Al regular la institución de la delegación legislativa, el artículo 150-10 de la Constitución Política establece una serie de cautelas que están orientadas a impedir que el legislador al autorizar extraordinariamente el Ejecutivo se desprenda definitivamente de su competencia legislativa mediante una habilitación en blanco, o lo que es lo mismo, una entrega de plenos poderes; y, obviamente, también esos parámetros están destinados a evitar que el Ejecutivo pueda emplear la delegación para fines distintos de los previstos en la norma habilitante. (...)
No es posible, en consecuencia, entender que la delegación legislativa se ha hecho de modo implícito, sino que debe contar con una expresa manifestación de voluntad del Congreso en la que haga constar claramente que autoriza al Gobierno para dictar normas con rango de ley”.[15] (subrayado fuera de texto)”.
Para concluir, conviene destacar el pronunciamiento que sobre la materia emitió la Sala de Consulta y Servicio Civil 9, quien en concepto de 5 de junio de 2008, con ponencia del Magistrado William Zambrano Cetina señaló:
“Por disposición constitucional, la programación, aprobación, modificación y ejecución de los presupuestos de los municipios, como entidades territoriales que son, se regulan por la misma Constitución, la ley Orgánica del Presupuesto y las normas
“Por disposición constitucional, la programación, aprobación, modificación y ejecución de los presupuestos de los municipios, como entidades territoriales que son, se regulan por la misma Constitución, la ley Orgánica del Presupuesto y las normas orgánicas que compete dictar a los concejo s en ejercicio de la atribución conferida por el artículo 313, numeral 5º, superior, aplicando en lo pertinente “los principios y las disposiciones” establecidos en el Título XII de la Carta.10
El Estatuto Orgánico del Presupuesto, compilado en el decreto nacional 111 de 199611, determina las reglas para las “modificaciones al presupuesto”, como parte de la ejecución del mismo, en los artículos
8 Corte Constitucional. C-097 de 2003. 9 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Sevicio Civil. Concepto del 5 de Junio de 2008. M.P. William Zambrano Cetina. Radicación No. 1.889. 11001-03-06-000-2008-0022-00 10 Cfr. Constitución Política, Arts. 352, 353, 313, num.5º. “El Presupuesto Nacional y los principios que lo inspiran son de trascendental importancia para el rodaje económico de la sociedad. A su lado, los presupuestos Departamentales y Municipales han adquirido una relevancia innegable en la nueva Constitución. Ahora todos son parte de un mismo sistema de ingresos y gastos. El principio de la unidad de lo presupuestal, nace de la realidad que constituye el manejo unificado de la economía o de la parte oficial de la misma y de la existencia de unos fines y objetivos comunes a todos los presupuestos que se ponen en vigor anualmente.” (Sentencia C-315 de 1997)
de la parte oficial de la misma y de la existencia de unos fines y objetivos comunes a todos los presupuestos que se ponen en vigor anualmente.” (Sentencia C-315 de 1997) 11 Cfr. Decreto 111 DE 1996 (enero 15), “Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto.” Diario Oficial 42.692 de enero 18 de 1996, Capítulo XI. De la ejecución del presupuesto.RADICADO: 05001-23-33-000-2023-00017-00
TIPO DE PROCESO: REVISIÓN DE ACUERDO 10 76, 77, 79, 80, 81, 82, 83 y 84, conforme a los cuales pueden darse
las siguientes situaciones:
a) La reducción o el aplazamiento de las apropiaciones presupuestales, total o parcialmente , porque los recaudos del año pueden ser inferiores a los compromisos; o no se aprobaron nuevos recursos; o los nuevos recursos aprobados resultan insuficientes; o no se perfeccionan los recursos de crédito autorizados; o por razones de coherencia macroeconómica. El Gobierno Nacional, por decreto y previo concepto del Consejo de Ministros, señala las apropiaciones que deben reducirse o aplazarse. La competencia se radica en el Gobierno Nacional pues la jurisprudencia ha interpretado que las reducciones o aplazamientos no modifican el presupuesto , en sentido estricto; pero sí deben tomarse en forma razonable y proporcionada y a través de un acto administrativo sujeto a control judicial.12
b) Las adiciones al presupuesto o créditos adicionales, para
aplazamientos no modifican el presupuesto , en sentido estricto; pero sí deben tomarse en forma razonable y proporcionada y a través de un acto administrativo sujeto a control judicial.12
b) Las adiciones al presupuesto o créditos adicionales, para aumentar el monto de las apropiaciones o complementar las insuficientes, o ampliar los servicios existentes, o establecer nuevos servicios autorizados por la ley. La jurisprudencia distingue los créditos suplementales, que corresponden al aumento de una determinada apropiación, y los créditos extraordinarios, cuando se crea una partida.13 En ambos casos la competencia es del Congreso a iniciativa del Gobierno Nacional, porque se están variando las partidas que el mismo Congreso aprobó. El Gobierno Nacional asume esta competencia cuando las adiciones sean única y exclusivamente para atender gastos ocasionados por la declaratoria de estados de excepción.
Los movimientos presupuestales consistentes en aumentar una partida (crédito) disminuyendo otra (contracrédito), sin alterar el monto total de los presupuestos de funcionamiento, inversión o servicio de la deuda, en cada sección presupuestal, o sea, que sólo afectan el anexo del decreto de liquidación del presupuesto, se denominan “ traslados presupuestales internos”.14 Competen al jefe del órgano respectivo, mediante resolución que debe ser refrendada por la Dirección General del Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para su
12 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-192-97 (abril 15), Normas demandadas, Arts. 34 de la ley
del Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para su
12 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-192-97 (abril 15), Normas demandadas, Arts. 34 de la ley 176 de 1994 y 76 del Decreto 111 de 1996, Exp. D-1437, M. P. Alejandro Martínez Caballero; C-44201 (mayo 4), Normas demandadas, Art. 70 de la ley 38 de 1989 y Art. 87 del Decreto 111 de 1996. Exp.D-3216. M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
13 Cfr. Corte Constitucional Sentencias C -685-96 (diciembre 5), Normas demandadas, Art. 121 (parcial) del decreto 111 de 1996 (Estatuto Orgánico del Presupuesto), Art. 18 (parcial) de la Ley 225 de 1995 y Art. 59 de la Ley 224 de 1995, Exp. D -1320, M. P. Alejandro Martínez Caballero; C -77298 (diciembre 10), Normas demandadas, Par. 1o. del Art. 41 y Par. único del Art. 42 de la Ley 80 de 1993, Exp. D-2107, M. P. Fabio Morón Díaz.
14 Decreto 568 de 1996 (marzo 21), “Por el cual se reglamentan las Leyes 38 de 1989, 179 de 1994 y 225 de 1995 Orgánicas del Presupuesto General de la Nación.” Art. 34. “Las modificaciones al anexo del decreto de liquidación que no modifiquen en cada sección presupuestal el monto total de sus apropiaciones de funcionamiento, servicio de la deuda o los subprogramas de inversión
anexo del decreto de liquidación que no modifiquen en cada sección presupuestal el monto total de sus apropiaciones de funcionamiento, servicio de la deuda o los subprogramas de inversión aprobados por el Congreso, se harán mediante resolución expedida por el jefe del órgano respectivo. En el caso de los establecimientos públicos del orden nacional, estas modificaciones al anexo del decreto de liquidación se harán por resolución o acuerdo de las Juntas o Consejos Directivos. / Estos actos administrativos requieren para su validez de la aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General del Presupuesto Nacional-. Sí se trata de gastos de inversión se requerirá además del concepto favorable del Departamento Nacional de Planeación. / El Departamento Nacional de Planeación al conceptuar sobre modificaciones al anexo del decreto de liquidación financiadas con recursos del crédito externo verificaráRADICADO: 05001-23-33-000-2023-00017-00
TIPO DE PROCESO: REVISIÓN DE ACUERDO 11 validez, y concepto previo favorable del Departamento de Planeación Nacional si se trata del presupuesto de inversión.
Por su parte, en relación con el artículo 110 del mismo Decreto Ley 111 de 1996, con base en el
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