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TA ANT - 05001233300020230003500-(29-08-2024)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - 05001233300020230003500-(29-08-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

IMPUESTO DE TELEFONÍ A FIJA CONMUTADA / ACTO ADMINISTRATIVO PREPARATORIO / FALSA MOTIVACIÓN / INDEBIDA NOTIFICACIÓN– Marco normativo y jurisprudencial –

Síntesis del caso: Los problemas jurídicos a resolver son los siguientes: En primer lugar, se determinará si la indebida notificación alegada, esto es, de la Resolución que resolvió el Recurso de Reconsideración No. 202250090605 del 30 de agosto de 2022, supone la nulidad de la actuación demandada. En segundo lugar, si se omitió la expedición de un acto administrativo preparatorio y si ello, le cercenó a la parte demandante, el derecho de defensa y contradicción. En tercer lugar, se analizará si en la actuación administrativa demandada, no se le dio aplicación al parágrafo único del artículo 116 del Acuerdo N° 066 de 2017 proferido por el Concejo del Municipio de Medellín. En cuarto lugar, se establecerá si se incurrió en falsa motivación, referido a si la parte demandante estaba o no obligada a recaudar y pagar el impuesto de las líneas denomin adas “de uso interno del operador”. En quinto lugar, se estudiará si los actos demandados fundamentan cual fue la tarifa aplicada, teniendo en cuenta que son líneas telefónicas de uso propio de la entidad demandante. En sexto lugar, se revisará si la parte demandante debe pagar el impuesto respecto de las líneas telefónicas de uso de la misma entidad, esto es, si se presenta violación del artículo 116 Acuerdo N° 066 de 2017 proferido por el Concejo del Municipio de Medellín, en relación con el sujeto pasivo del impuesto. En séptimo lugar , se

la misma entidad, esto es, si se presenta violación del artículo 116 Acuerdo N° 066 de 2017 proferido por el Concejo del Municipio de Medellín, en relación con el sujeto pasivo del impuesto. En séptimo lugar , se determinará si las líneas sobre las cuales se cobra por el Municipio de Medellín el impuesto de teléfonos en los actos administrativos demandados, son de telefonía fija conmutada sujeta a dicho impuesto o si como lo afirma la parte demandante, no son sujeto pasivo del tributo. En octavo lugar, se establecerá si las entidades públicas no son sujeto pasivo del impuesto de teléfonos, y si por ese motivo, la entidad demandante no tiene la obligación de pagar dicho tributo. En noveno lugar, se revisará si, en este caso, se incurrió en una falta de aplicación del artículo 240 del Acuerdo N° 66 de 2017 y el artículo 634 del Estatuto Tributario, relativo a la liquidación de los intereses.

Extracto: (…) No siendo la única opción que primero se remita citación al contribuyente, quien debe acudir a notificarse, y solo en el evento de no cumplir con tal carga, deba realizarse la notificación por edicto. Como quedó indicado es viable la notificación electrónica, siendo que fue solicitada dicho tipo de notificación, no podría concluirse como una indebida notificación. Así las cosas, este cargo no t iene vocación de prosperidad. (…) Así las cosas, no es cierto que se le hubiese vulnerado el debido proceso, en relación con los actos previos al debido cobrar por parte del demandado, en tanto, como queda en evidencia se le pidió la información necesaria, siendo liquidado el debido cobrar con fundamento en la misma, por lo que este cargo

actos previos al debido cobrar por parte del demandado, en tanto, como queda en evidencia se le pidió la información necesaria, siendo liquidado el debido cobrar con fundamento en la misma, por lo que este cargo tampoco prospera. (…) Al respecto se dirá que no le asiste razón al demandante por cuanto la norma no consagra una obligación al ente territorial, se trata de una facultad concedida al Municipio de Medellín, en cualquier caso, si se fuese a reasumir la facturación y recaudo del tributo, debía comunicarse tal situación al agente, siendo que ello no ocurrió no tendría UNE EPM porque cabalgar en tal supuesto. (…) Se fundamenta la falsa motivación por la parte demandante en que el traslado de los recursos no era susceptible de ser cuestionado por el ente territorial, por cuanto no subsistía una obligación respecto del impuesto de teléfonos por los períodos de enero a diciembre de 2019, sumado a que, el cobro no había sido efectuado por parte de la autoridad municipal, estimando que es el sujeto activo y único recaudador del impuesto. (…) Ahora bien, si lo que se pretendía afirmar era que son exentas las entidades públicas de dicho pago, así debió solicitarlo alen su momentoMunicipio de Medellín, para en ese sentido fuese reconocida la exención en caso de existir la misma. (…) De otro lado, siendo que se presta el servicio a sí misma, debió establecer el trámite interno para el pago del respectivo tributo, sin que ello sea óbice para pagar tal obligación. Frente a este cargo, se alega que los actos demandados no fundamentan cual fue la tarifa aplicada, teniendo en cuenta que son líneas telefónicas de uso propio de la entidad demandante. (…) Ahora, en relación con las líneas de uso interno del

alega que los actos demandados no fundamentan cual fue la tarifa aplicada, teniendo en cuenta que son líneas telefónicas de uso propio de la entidad demandante. (…) Ahora, en relación con las líneas de uso interno del operador, se tienen en cuenta las relacionadas por la parte demandante en el formato señalado por la entidad, por lo que con este cargo no se logra desvirtuar la legalidad de los actos demandados. (…) No hay prueba de lo señalado por la parte demandante dentro del expediente, a lo que se suma que fue la misma entidad quien en respuesta al requerimiento de información en relación con el impuesto de telefonía fija conmutada, indicó las líneas de uso interno del operador, por lo que es con dicha información que se lleva a cabo la liquidación. No habiendo prueba que conduzca a una conclusión diferentes, no prospera tampoco este cargo. (…) Frente a este cargo, se dirá que son procedentes los intereses en los términos de las normas referidas, sin que haya razón jurídica para resultar la parte demandante exenta o liberada de dicho pago, dado que, en efecto, tenía la obligación de pagar el impuesto de telefonía fija conmutada, en los términos arrib a explicados. De este modo se concluye que serán negadas las pretensiones de la demanda, dado que ninguno de los cargos tiene vocación de prosperidad.REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – TRIBUTARIO

DEMANDANTE: UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A.

DEMANDADO: DISTRITO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN RADICADO: 05001233300020230003500

2 Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Sexta de Decisión Oral Magistrado Ponente RAFAEL DARÍO RESTREPO QUIJANO

RADICADO: 05001233300020230003500

2 Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Sexta de Decisión Oral Magistrado Ponente RAFAEL DARÍO RESTREPO QUIJANO

Medellín, veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

TRIBUTARIO

DEMANDANTE: UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A.

DEMANDADO: DISTRITO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE

MEDELLÍN RADICADO: 05001233300020230003500

ASUNTO: SENTENCIA N° 159

Tema: Impuesto de telefonía fija conmutada. No se vulnera el debido proceso.

Negar las pretensiones de la demanda.

La sociedad UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. actuando por conducto de abogado debidamente constituido, en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – TRIBUTARIO, instauró demanda en contra del DISTRITO DE CIENC IA

TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN .

PRETENSIONES

Como pretensiones de la demanda solicita la nulidad de la Resolución No. 2021052812312 del 02 de noviembre de 2021 , por medio de la cual la Subsecretaría de Ingresos de la Secretaría de Hacienda de Medellín liquidó el impuesto de teléfonos de los períodos de enero a diciembre de 2019 a cargo de la demandante y de la Resolución No. 202250090605 del 30 de

Subsecretaría de Ingresos de la Secretaría de Hacienda de Medellín liquidó el impuesto de teléfonos de los períodos de enero a diciembre de 2019 a cargo de la demandante y de la Resolución No. 202250090605 del 30 de agosto de 2022 por medio de la cual el Secretario de Hacienda de Medellín, resolvió el Recurso de Reconsideración interpuesto por la demandante, mediante la cual se confirmó la Resolución No. 2021052812312 del 02 de noviembre de 2021.

Subsidiariamente, solicita que en caso de que se acepten parcialmente los argumentos expuestos se declare la nulidad parcial de los actosREFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – TRIBUTARIO

DEMANDANTE: UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A.

DEMANDADO: DISTRITO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN RADICADO: 05001233300020230003500 3 administrativos demandados, derivada de los fundamentos jurídicos, fácticos y probatorios aceptados.

A título de restablecimiento del derecho solicita se decrete como Restablecimiento del Derecho, que la Compañía no adeuda suma alguna por concepto del impuesto de teléfonos y de intereses moratorios por los períodos de enero a diciembre de 2019 en el Municipio de Medellín. En caso de que su Honorable Despacho se sirva declarar la Nulidad Parcial de los Actos Administrativos demandados, solicito se sirva establecer los conceptos y valores a cargo de mi representada, por concepto del impuesto de teléfonos y de intereses moratorios por los períodos de enero a diciembre de 2019 en

Actos Administrativos demandados, solicito se sirva establecer los conceptos y valores a cargo de mi representada, por concepto del impuesto de teléfonos y de intereses moratorios por los períodos de enero a diciembre de 2019 en el Municipio de Medellín.

HECHOS

UNE TELCO es una empresa dedicada a la prestación de servicios de telecomunicaciones, tecnologías de la información y las comunicaciones, servicios de información y las actividades complementarias relacionadas y/o conexas con ellos.

El 18 de agosto de 202 0, la autoridad municipal profirió el Requerimiento de Información No. 202030250017, mediante el cual solicitó a la Compañía la información de las líneas de telefonía fija conmutada de enero a diciembre de 2019; el total de las líneas en mora de enero a di ciembre de 2019 con el número de meses de mora; e informar los montos trasladados al Municipio de Medellín correspondiente a los intereses, sanciones e impuesto de telefonía fija conmutada del período 20 19.

El 03 de septiembre de 2020, la Compañía mediante correo electrónico presentó el memorial de respuesta al Requerimiento de Información No. 202030250017 del 18 de agosto de 2020 .

El 02 de noviembre de 2021, la Subsecretaría de Ingresos de la Secretaría de Hacienda de Medellín profirió la Resolución No. 2021052812312, por medio de la cual fijó el debido cobrar del impuesto de teléfonos de la Compañía por los períodos comprendidos entre enero y diciembre de 2019 en la suma de $ 370.150.200.REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – TRIBUTARIO

Compañía por los períodos comprendidos entre enero y diciembre de 2019 en la suma de $ 370.150.200.REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – TRIBUTARIO

DEMANDANTE: UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A.

DEMANDADO: DISTRITO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN RADICADO: 05001233300020230003500

4 Dentro de la oportunidad legal, UNE TELCO presentó el recurso de reconsideración en contra de la Resolución No. 2021052812312 del 02 de noviembre de 2021, argumentando la improcedencia de la resolución que fijó el debido cobrar del impuesto de teléfonos .

El 30 de agosto de 2022, la autoridad municipal profirió la Resolución No. 202250090605, por medio de la cual resolvió el Recurso de Reconsideración presentado por la Compañía en contra de la Resolución No. 2021052812312 del 02 de noviembre de 2021, confir mando en su totalidad la Resolución impugnada.

El 02 de septiembre de 2022, sin enviar por correo físico o electrónico la citación para acudir a realizar la diligencia de notificación personal en los términos de los artículos 565 del Estatuto Tributario y 11 del Decreto 350 de 2019, la autoridad municipal remitió electrónicamente la Resolución que resolvió el Recurso de Reconsideración No. 202250090605 del 30 de agosto de 2022.

Ante la ausencia de notificación en debida forma de la Resolución que resolvió el recurso de reconsideración, la remisión de dicho acto

de 2022.

Ante la ausencia de notificación en debida forma de la Resolución que resolvió el recurso de reconsideración, la remisión de dicho acto Administrativo no materializó la notificación de la Resolución que resolvió el recurso de reconsideración presentado por el demandante.

Con ocasión de la radicación de la presente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, se configuró la notificación de la Compañía por conducta concluyente de la Resolución No. 202250090605 del 30 de agosto de 2022.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Se cita como normas violadas: Constitución Política artículo 29; Estatuto Tributario artículos 565 y 634; Decreto 350 de 2018 artículos 11 y 14; Ley 788 de 2002 artículo 59; CPACA artículo s 3, 42, 80 y 137; Acuerdo 066 de 2017 del Concejo de Medellín artículo s 114,116 y 240; y Ley 223 de 1995 artículo 59.

Se propone en el concepto de violación los siguientes cargos:REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – TRIBUTARIO

DEMANDANTE: UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A.

DEMANDADO: DISTRITO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN RADICADO: 05001233300020230003500

5 En primer lugar, se afirma que l a Resolución que resolvió el recurso de reconsideración No. 202250090605 del 30 de agosto de 2022 se encuentra viciada de nulidad absoluta al haber sido notificada en indebida forma, con

5 En primer lugar, se afirma que l a Resolución que resolvió el recurso de reconsideración No. 202250090605 del 30 de agosto de 2022 se encuentra viciada de nulidad absoluta al haber sido notificada en indebida forma, con lo cual se incurrió en una violación por falta de aplicación de los artículos 11 y 14 del Decreto 350 de 2018 y 565 del Estatuto Tributario remitido por el artículo 59 de la Ley 788 de 2002.

En segundo lugar, alega la nulidad de los actos administrativos demandados, al haber sido expedidos en forma irregular pretermitiendo el debido proceso, toda vez que se omitió proferir un acto administrativo previo a la resolución por medio de la cual se fijó un debido cobrar del impuesto de teléfonos por los períodos comprendidos entre enero y diciembre de 2019, configurando con ello la causal de nulidad consagrada en el artículo 137 del CPACA, así como una violación de los artículos 29 de la Constitución Política, y 3° y 42° del CPACA.

En tercer lugar, se considera que los actos administrativos demandados se encuentran viciados de nulidad absoluta, al haber pretermitido la aplicación del parágrafo único del artículo 116 del Acuerdo 066 de 2017 del Concejo de Medellín, lo cual se configuró toda vez que la demandada fijó el debido cobrar del impuesto de teléfonos sin que obrara una factura a cargo de la demandante.

En cuarto lugar, se argumenta que los actos administrativos demandados se encuentran viciados de nulidad absoluta por falsa motivación, la cual se materializó al haberse sustentado en premisas fácticas ajenas a los

demandante.

En cuarto lugar, se argumenta que los actos administrativos demandados se encuentran viciados de nulidad absoluta por falsa motivación, la cual se materializó al haberse sustentado en premisas fácticas ajenas a los presupuestos de hecho configurados en el presente caso .

Se so stiene que e l traslado de los recursos no era susceptible de ser cuestionado por parte de l Distrito, por cuanto no subsistía una obligación respecto del impuesto de teléfonos por los períodos de enero a diciembre de 2019, y adicionalmente, el cobro no había sido efectuado por parte de la autoridad municipal, sujeto activo y adicionalmente único recaudad or del impuesto. De otro lado, afirma que no es un hecho cierto que la compañía no hubiese “realizado el pago del tributo” , por cuanto nunca se generó una obligación de recaudar y trasladar el mencionado tributo .REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – TRIBUTARIO

DEMANDANTE: UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A.

DEMANDADO: DISTRITO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN RADICADO: 05001233300020230003500

6 Argumenta que la autoridad municipal incurrió en una falsa motivación al expedir los actos administrativos demandados, lo cual vició de nulidad los mismos, puesto que no se generó a cargo de la Compañía la obligación de recaudar el impuesto de teléfonos por el uso propio de las líneas y de trasladarlo a la demandada.

En quinto lugar, se considera que procede la nulidad de los actos administrativos demandados al haber omitido la motivación atinente a la

recaudar el impuesto de teléfonos por el uso propio de las líneas y de trasladarlo a la demandada.

En quinto lugar, se considera que procede la nulidad de los actos administrativos demandados al haber omitido la motivación atinente a la depuración del impuesto al teléfono, en especial lo relacionado con la tarifa aplicada, configurando así una infracción de los artículos 42 y 80 del CPACA, por cuanto no se indicó en los actos demandados la liquidación que conduce a que se adeude la suma de $370.150.200 por concepto del impuesto de teléfonos de los períodos de enero a diciembre de 2019 .

En sexto lugar, se sostiene que los actos administrativos demandados se encuentran viciados de nulidad absoluta al infringir el artículo 116 del Acuerdo N° 066 de 2017, considerando la parte que la actora no era sujeto de retención dado que no se configuró el hecho constitutivo de la retención, puesto que no se factura así misma.

Se explica que los actos administrativos demandados liquidaron el debido cobrar del impuesto de teléfonos a la Compañía por líneas de uso interno aun cuando no es posible que una Compañía se expida así misma una factura imposibilitando a sí el referenciado recaudo, se materializó una violación del artículo 116 del Acuerdo No. 66 de 2017, al haber inaplicado en forma diáfana su contenido y alcance, lo cual constituye un motivo suficiente para que su Honorable Despacho declare la Nulidad de los Actos Administrativos demandados.

En séptimo lugar, se sostiene que se incurrió en una violación de l artículo 114 del Acuerdo Municipal N° 066 de 2017, dado que en el presente caso no

Administrativos demandados.

En séptimo lugar, se sostiene que se incurrió en una violación de l artículo 114 del Acuerdo Municipal N° 066 de 2017, dado que en el presente caso no hubo una telefonía básica convencional sujeta al impuesto al teléfono, asimismo, se afirma que se pretermitió la naturaleza pública del demandante, lo que generaba que las líneas fueran oficiales y por ello, sin la obligación de pagar el impuesto.

En octavo lugar, alega que procede la nulidad parcial de la Resolución N° 2021052812312 del 02 de noviembre de 2021, al determinar la causaciónREFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – TRIBUTARIO

DEMANDANTE: UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A.

DEMANDADO: DISTRITO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN RADICADO: 05001233300020230003500 7 de intereses moratorios improcedentes, configurando con ello una violación manifiesta de los artículos 240 del Acuerdo Municipal N° 066 de 2017 y 634 del Estatuto Tributario aplicable por remisión expresa del artículo 59 de la Ley 223 de 1995.

POSICIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

El Distrito de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín, contestó la demanda, donde propone como excepciones la ausencia de violación de normas constitucionales y legales; inexistencia de causales de nulidad; declaración de oficio de excepciones no alegadas que resulten demostradas en el proceso.

Se argu menta que el cobro del impuesto de teléfonos se encuentra

normas constitucionales y legales; inexistencia de causales de nulidad; declaración de oficio de excepciones no alegadas que resulten demostradas en el proceso.

Se argu menta que el cobro del impuesto de teléfonos se encuentra sustentado en las leyes 97 de 1913 y 84 de 1915 y en el Acuerdo 57 de 2003, de tal forma que el Acuerdo 67 de 2008 en lo relacionado al impuesto de teléfonos declarado inválido por el Tribunal Administrativo de Antioquia no creó, ni estableció ningún tributo relacionado con el impuesto de teléfonos .

Se relata que, con fundamento en la sentencia C402 de 2010, debe tenerse en cuenta la teoría de la “reviviscencia” de normas derogadas, que si bien ha sido desa rrollada fundamentalmente frente a la declaratoria de inexequibilidad de una norma con fuerza de ley que, a su vez, ha derogado expresa o tácitamente otras disposiciones, también aplica por las mismas razones para cuando se declara la nulidad o invalidez d e actos administrativos de carácter general, pues tal decisión produce efectos retroactivos.

Se afirma que la empresa demandante fue notificada por correo electrónico de cada uno de los actos administrativos de los que hoy pretende la nulidad, esto ante su propia solicitud.

En relación con la notificación de la Resolución N°202250090605 (Radicado Mercurio 202230367435 del 2022/08/30), se afirma que se notificó antes del término perentorio que establece la norma procedimental del Decreto 350, a saber, ant es del año de haberse interpuesto la impugnación; así, el

Mercurio 202230367435 del 2022/08/30), se afirma que se notificó antes del término perentorio que establece la norma procedimental del Decreto 350, a saber, ant es del año de haberse interpuesto la impugnación; así, el recurso fue interpuesto el 30 de diciembre de 2021 y el correo electrónico que contiene el acto administrativo, fue abierto y la empresa demandanteREFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – TRIBUTARIO

DEMANDANTE: UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A.

DEMANDADO: DISTRITO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN RADICADO: 05001233300020230003500 8 tuvo acceso el 2 de septiembre de 2022, es decir, antes de un año de haberse impetrado el recurso.

Respecto al cargo de falsa motivación por estar sustentados en premisas fácticas ajenas a los presupuestos de hecho configurados, se argumenta que

“… el de telefonía no es un impuesto declarable, por lo que no era preciso ningún acto previo al debido cobrar; frente al tributo UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A, en su doble calidad de contribuyente y agente retenedor, no estaba obligado a presentar una declaración por no ser la naturaleza del impuesto de telefonía un tributo declarativo, sino, que en su legal proceder y conforme lo estipula el artículo 116 del Acuerdo 66 de 2017, debió pagar el gravamen por cada línea telefónica básica o convencional sobre la cual es propietario o poseedor.

De otro lado, el Distrito tomó como fundamento jurisprudencial la sentencia del

cada línea telefónica básica o convencional sobre la cual es propietario o poseedor.

De otro lado, el Distrito tomó como fundamento jurisprudencial la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, radicado 05001333300320140000301 del 27 de octubre de 2015, con ponencia d el Magistrado Gonzalo Zambrano Velandia, en la cual queda clara la vigencia del tributo para la jurisdicción de Medellín.

Adicionalmente, es importante aclarar que para que la administración distrital dé aplicación a una exención tributaria y exonere en el pago del impuesto a un contribuyente, debe preexistir una normativa que así lo autorice, lo cual no ocurre en el caso de UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A., respecto del impuesto de telefonía, en el cual se pueden analizar y verificar cada uno de los elementos del tributo y de hecho así se hizo en la resolución que resolvió el recurso. El principio de responsabilidad cobija toda decisión de las autoridades administrativas, las cuales no podrán extralimitarse en sus funciones (Artículo 3 de la Ley 1437 de 2011).”

De otro lado, se considera que el carácter de la empresa no la hace ni sujeto pasivo ni responsable del impuesto. No es así, ni la norma nacional ni la municipal hacen diferencia alguna al describir el tipo tributario .

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La parte demandante alegó de conclusión donde reiteró los argumentos planteados en la demanda.

La parte demandada alegó de conclusión refiriéndose al impuesto de telefonía, a la notificación de la Resolución N° 202250090605 “por medio de

planteados en la demanda.

La parte demandada alegó de conclusión refiriéndose al impuesto de telefonía, a la notificación de la Resolución N° 202250090605 “por medio de la cual se resuelve un recurso de reconsideración” y a que no es exigible el acto previo al debido cobrar.

POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público no emitió concepto en el presente caso.REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – TRIBUTARIO

DEMANDANTE: UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A.

DEMANDADO: DISTRITO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN RADICADO: 05001233300020230003500

9

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Problema jurídico

Los problemas jurídicos a resolver son los siguientes:

En primer lugar, se determinará si la indebida notificación alegada , esto es, de la Resolución que resolvió el Recurso de Reconsideración No. 202250090605 del 30 de agosto de 2022, supone la nulidad de la actuación demandada.

En segundo lugar , si se omitió la expedición de un acto administrativo preparatorio y si ello, le cercenó a la parte demandante, el derecho de defensa y contradicción.

En tercer lugar, se analizará si en la actuación administrativa demandada, no se le dio aplicación al parágrafo único del artículo 116 del Acuerdo N° 066 de 2017 proferido por el Concejo del Municipio de Medellín.

En cuarto lugar, se establecerá si se incurrió en falsa motivación , referido a

no se le dio aplicación al parágrafo único del artículo 116 del Acuerdo N° 066 de 2017 proferido por el Concejo del Municipio de Medellín.

En cuarto lugar, se establecerá si se incurrió en falsa motivación , referido a si la parte demandante estaba o no obligada a recaudar y pagar el impuesto de las líneas denominadas “de uso interno del operador”.

En quinto lugar, se estudiará si los actos demandados fundamentan cual fue la tarifa aplicada, teniendo en cuenta que son líneas telefónicas de uso propio de la entidad demandante.

En sexto lugar, se revisará si la parte demandante debe pagar el impuesto respecto de las líneas telefónicas de uso de la misma entidad, esto es, si se presenta violación del artículo 116 Acuerdo N° 066 de 2017 proferido por el Concejo del Municipio de Medellín , en relación con el sujeto pasivo del impuesto.

En séptimo lugar, se determinará si las líneas sobre las cuales se cobra por el Municipio de Medellín el i mpuesto de teléfonos en los actos administrativos demandados, son de telefonía fija conmutada sujeta a dicho impuesto o si como lo afirma la parte demandante, no son suje to pasivo del

tributo.REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – TRIBUTARIO

DEMANDANTE: UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A.

DEMANDADO: DISTRITO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN RADICADO: 05001233300020230003500

10 En octavo lugar, se establecerá si las entidades públicas no son sujeto pasivo del impuesto de teléfonos , y si por ese motivo, la entidad demandante no

RADICADO: 05001233300020230003500

10 En octavo lugar, se establecerá si las entidades públicas no son sujeto pasivo del impuesto de teléfonos , y si por ese motivo, la entidad demandante no tiene la obligación de pagar dicho tributo.

En noveno lugar , se revisará si, en este caso, se incurrió en una falta de aplicación del artículo 240 del Acuerdo N° 66 de 2017 y el artículo 634 del Estatuto Tributario, relativo a la liquidación de los intereses.

2. De la notificación

Se fundamenta este cargo, en que la notificación la Resolución que resolvió el Recurso de Reconsideración No. 202250090605 del 30 de agosto de 2022 no se llevó a cabo conforme el artículo 565 del Estatuto Tributario. Asimismo, se alega que los artículos 11 y 14 del Decreto 350 de 2018 “por medio del cual se modifica, actualiza y compila el régimen procedimental en materia tributaria para el Municipio de Medellín” proferido por el Alcalde del ente territorial, no fueron aplicados debidamente.

Sostiene la parte demandante que la Resolución que resolvió el recurso de reconsideración, debía ser notificada personalmente o por edicto , esta segunda alternativa solamente sería aplicable en caso de que el contribuyente no acudiera a notificarse personalmente.

Adviértase que , el recurso de reconsideración fue interpuesto el 30 de diciembre de 2021, siendo notificad a por el Distrito de Medellín la Resolución que resolvió el Recurso de Reconsideración mediante correo electrónico el 02 de septiembre de 2022, esto es, dentro del año con el que

diciembre de 2021, siendo notificad a por el Distrito de Medellín la Resolución que resolvió el Recurso de Reconsideración mediante correo electrónico el 02 de septiembre de 2022, esto es, dentro del año con el que cuenta la entidad para ello.

Ahora bien, estima el Tribunal que la notificación electrónica realizada por correo electrónico por parte del Distrito de Medellín se encuentra ajustada a la norma local, esto es, conforme el Decreto N° 350 de 2018 proferido por el Alcalde del Municipio de Medellín, dado lo consagrado en el artículo 113:

“ARTÍCULO 13. NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA . Es la forma de notificación que se surte de manera electrónica a través de la cual la Administración Tributaria Municipal pone en conocimiento de los administrados los actos producidos por ese mismo medio.

La notificación aquí prevista se realizará a la dirección electrónica o sitio electrónico que asigne la Administración Tributaria a los contribuyentes, responsables, agentes retenedores o declarantes que opten de manera preferente por esta formaREFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – TRIBUTARIO

DEMANDANTE: UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A.

DEMANDADO: DISTRITO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN RADICADO: 05001233300020230003500 11 de notificación, con las co

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