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TA ANT - 05001233300020230004400-(28-02-2025)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - 05001233300020230004400-(28-02-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

SANCIÓN POR NO DECLARAR - Acto previo / CONTRIBUCIÓN SOBRE LOS CONTRATOS DE OBRA PÚBLICA - Hecho generador respecto de entidades de derecho público con régimen especial de contratación / EFECTOS DE LAS SENTENCIAS DE UNIFICACIÓN - Conceptos no vinculantes –

Síntesis del caso: UNE EPM Telecomunicaciones S.A. presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Distrito de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín, cuestionando varias liquidaciones oficiales de aforo emitidas por la Secretaría de Hacienda de Medellín.

Estas liquidaciones determinaban la obligación de UNE EPM de declarar y pagar la retención en la fuente de la Contribución Especial sobre Contratos de Obra Pública para los períodos de septiembre, octubre y diciembre de 2018. UNE EPM argumentó que, al ser una entidad que opera bajo un régimen de derecho privado, no estaba sujeta a la contribución especial sobre contratos de obra pública, ya que no celebra este tipo de contratos según la Ley 80 de 1993.

Extracto: (…) No indican las normas en parte alguna que el trámite que deba surtirse para sancionar por no declarar deba hacerse necesariamente antes de la liquidación de aforo, o como requisito de procedencia, como tampoco se señala ninguna consecuencia en ese sentido. Si bien el artículo 118 del citado Decreto, enuncia que “agotado el procedimiento” relativo a los artículos 116 y 117, lo cierto del caso, es que se refiere al emplazamiento previo por no declarar, el cual debe realizarse antes de la liquidación de aforo y de la sanción por no declarar. (...) En consecuencia, no tienen asidero los

caso, es que se refiere al emplazamiento previo por no declarar, el cual debe realizarse antes de la liquidación de aforo y de la sanción por no declarar. (...) En consecuencia, no tienen asidero los argumentos planteados por la parte demandante, relativos al no pago de la contribución especial por contratos de obra pública, en tanto, no es un elemento determinante la suscripción del contrato de obra pública en los términos del Estatuto General de la Contratación Pública, para que se deba pagar la referida contribución, como ya quedó explicado por el Consejo de Estado y de las consideraciones de las resoluciones de aforo se concluye que en efecto se trata de contratos sujetos a la contribución especial en tanto se reúnen los requisitos exigidos por la norma. En ese mismo sentido, en nada incide que el régimen de contratación sea privado, por cuanto el criterio utilizado para el sujeto pasivo del tributo, es que se trate de una entidad pública, siendo que se cumple con ese requisito, tampoco proceden los argumentos manifestados de distintas maneras por la parte demandante. (...) De acuerdo con lo establecido en la mencionada norm a, en concordancia con el artículo 734 del Estatuto Tributario Nacional, en el que se indica que: “Si transcurrido el término señalado en el artículo 732, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el recurso no se ha resuelto, se entenderá fal lado a favor del recurrente, en cuyo caso, la Administración, de oficio o a petición de parte, así lo declarará.” El demandado en principio tenía hasta el 30 de octubre de 2018 para resolver el recurso de reconsideración formulado por la demandante, frente al acto que impuso la sanción. (...) Concluye la Sala que hay lugar a

demandado en principio tenía hasta el 30 de octubre de 2018 para resolver el recurso de reconsideración formulado por la demandante, frente al acto que impuso la sanción. (...) Concluye la Sala que hay lugar a declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 448 del 19 de febrero de 2019, por medio de la cual la Secretaría de Hacienda del Municipio de Guarne (Antioquia), negó al demandante la solicitud de reconocimiento del silencio administrativo positivo, pues el demandado MUNICIPIO DE GUARNE perdió competencia para resolver el recurso de reconsideración formulado por la sociedad actora AVON COLOMBIA S.A.S sucedida procesalmente por NATURA COSMETICS LTDA en contra de la Resolución Sanción por Corrección No. 848 del 11 de agosto de 2017, por haberse resuelto por fuera del término de un (1) año siguiente a la correcta interposición del mismo, configurándose el silenci o administrativo positivo, por lo que se entiende fallado en favor de la demandante el recurso de reconsideración interpuesto.REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – TRIBUTARIO

DEMANDANTE: UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A.

DEMANDADO: DISTRITO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN RADICADO: 05001233300020230004400

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Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Sexta de Decisión Oral Magistrado Ponente RAFAEL DARÍO RESTREPO QUIJANO

Medellín, veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

TRIBUTARIO

Medellín, veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

TRIBUTARIO

DEMANDANTE: UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A.

DEMANDADO: DISTRITO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN RADICADO: 05001233300020230004400 3  La Liquidación Oficial de Aforo No. 2021102021787 del 29 de marzo de 2022, por medio de la cual la Secretaría de Hacienda de Medellín, determinó la obligación de declarar y pagar la retención en la fuente de la Contribución Especial sobre Contratos de Obra Pública por el período de octubre de 2018.  La Liquidación Oficial de Aforo No. 2021102021791 del 28 de diciembre de 2021, por medio de la cual la Secretaría de Hacienda de Medellín, determinó la obligación de declarar y pagar la retención en la fuente de la Contribución Especial sobre Contratos de Obra Pública por el período de diciembre de 2018.  La Resolución No. 202250090168 del 08 de septiembre de 2022, por medio de la Secretaría de Hacienda de Medellín resolvió el Recurso de Reconsideración interpuesto por UNE TELCO en contra de la Liquidación Oficial de Aforo No. 2021101521562 del 29 de marzo de 2022 (Anexo 6), correspondiente al período de septiembre de 2018.  La Resolución No. 202250086994 del 08 de septiembre de 2022, por medio de la Secre taría de Hacienda de Medellín resolvió el Recurso de Reconsideración interpuesto por UNE TELCO en contra de la Liquidación Oficial de Aforo No. 2021102021787 del 29 de marzo de 2022, correspondiente al período de octubre de

Recurso de Reconsideración interpuesto por UNE TELCO en contra de la Liquidación Oficial de Aforo No. 2021102021787 del 29 de marzo de 2022, correspondiente al período de octubre de 2018.  La Resolución No. 202250081055 del 30 de agosto de 2022, por medio de la Secretaría de Hacienda de Medellín resolvió el Recurso de Reconsideración interpuesto por UNE TELCO en contra de la Liquidación Oficial de Aforo No. 2021102021791 del 28 de diciembre de 2021, correspondiente al período de diciembre de 2018.REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – TRIBUTARIO

DEMANDANTE: UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A.

DEMANDADO: DISTRITO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN RADICADO: 05001233300020230004400

4 En caso de que se acepten parcialmente los argumentos desarrollados solicita se declare la nulidad parcial de los actos administrativos demandados, derivada de los fundamentos aceptados.

A título de restablecimiento del derecho pretende se decrete la ausencia de obligación de UNE TELCO de declarar y pagar la retención en la fuente de la contribución especial sobre contratos de obra pública, por los períodos de septiembre, octubre y diciemb re del año 2018. Asimismo, pretende se declare expresamente que la Compañía no adeuda suma alguna por dichos conceptos.

En caso de que se declare la nulidad parcial de los actos administrativos demandados solicita, subsidiariamente, se determin e el monto de la retención en la fuente de la contribución especial sobre

adeuda suma alguna por dichos conceptos.

En caso de que se declare la nulidad parcial de los actos administrativos demandados solicita, subsidiariamente, se determin e el monto de la retención en la fuente de la contribución especial sobre contratos de obra Pública por los períodos de septiembre, octubre y diciembre del año 2018 que le corresponde al demandante.

HECHOS

Como hechos de la demanda en resumen se expresa que mediante la Ley 1106 de 2006, el Congreso de la República estableció, en su artículo 6°, la contribución especial sobre contratos de obra pública o concesión de obra pública y otras disposiciones, en virtud del cual determinó una contribución del 5% del valor total del correspondiente contrato o la respectiva adición.

El 16 de julio de 2007, se publicó en el Diario Oficial No. 46.691 la Ley 1150 de 2007, por medio de la cual se introdujeron medidas para la eficiencia y transparencia aplicables a las disposiciones consagradas en la Ley 80 de 1993 y se dictaron otras disposiciones generales aplicables a toda la contratación con recursos públicos.

El artículo 13 de la Ley 1150 de 2007, modificado por el artículo 93 de la Ley 1474 de 2011, determinó los principios generales aplicables alREFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – TRIBUTARIO

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DEMANDADO: DISTRITO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN RADICADO: 05001233300020230004400 5 desarrollo de las actividades contractuales para todas las entidades no

DEMANDADO: DISTRITO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN RADICADO: 05001233300020230004400 5 desarrollo de las actividades contractuales para todas las entidades no sometidas al Estatuto General de la Contratación de la Administración Pública a saber a la Ley 80 de 1993.

Se refiere que el legislador reguló los regímenes excepcionales en los cuales no se aplica el Estatuto General de Contratación de la Administración Púb lica. La Ley 1150 determinó que las entidades como sujetos que cuenten con regímenes excepcionales al Estatuto General de la Contratación de la Administración Pública preferirán aplicar dichos regímenes especialmente aplicables.

En este mismo sentido, el artículo 14 de la mencionada Ley 1150 de 2007 estableció el régimen contractual de las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta, sus filiales y empresas con participación mayoritaria del Estado, determinando que ésta s se encontrarían sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, esto es, la Ley 80 de 1993.

Además en el artículo 14 se incorporó una nueva excepción a partir de la cual se estableció que no sería aplicable el Estatuto Genera l de la Contratación de la Administración Pública, para aquellas entidades que por el desarrollo de su objeto social se encuentren en competencia con el sector privado nacional o internacional o desarrollen su actividad en mercados monopolísticos o mercado s regulados, caso en el cual se regirán por las disposiciones legales y reglamentarias aplicables en sus actividades económicas y comerciales.

Expresa que el artículo 55 de la Ley 1341 de 2009, desarrolló en forma

el cual se regirán por las disposiciones legales y reglamentarias aplicables en sus actividades económicas y comerciales.

Expresa que el artículo 55 de la Ley 1341 de 2009, desarrolló en forma puntual la excepción decantada en el artí culo 14 de la Ley 1150 de 2007, estableci endo en forma expresa, clara y excepcional que el régimen jurídico aplicable a los proveedores de redes y servicios de las tecnologías de la información y las comunicaciones serían las normas de derecho privado.REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – TRIBUTARIO

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Por lo anterior, los actos y los contratos de los proveedores de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, como UNE TELCO, se rigen exclusivamente por las normas de derecho privado.

En desarrollo de su objeto social, UNE TELCO suscribió contratos para el mantenimiento preventivo y correctivo de infraestructura, para la construcción y mantenimiento de redes, así como para el suministro de bienes y servicios necesarios para la ejecución de su actividad económica.

El 22 de noviembre de 2012 el Concejo Municipal de Medellín profirió el Acuerdo No. 64 de 2012 a través del cual se expidió la normativa sustantiva aplicable a los ingresos tributarios en el Municipio de Medellín. El Acuerdo rigió desde su promulgación hasta que el artículo 329 del Acuerdo No. 066 de 2017 lo derogó expresamente.

sustantiva aplicable a los ingresos tributarios en el Municipio de Medellín. El Acuerdo rigió desde su promulgación hasta que el artículo 329 del Acuerdo No. 066 de 2017 lo derogó expresamente.

El 04 de junio de 2013 el Municipio de Medellín profirió el Decreto 1018 de 2013 a partir del cual modificó, actualizó y compiló el régimen procedimental en materia tributaria aplicable en el ente territorial. En los períodos de septiembre, octubre y diciembre de 2018, UNE TELCO realizó pagos por la ejecución de múltiples contratos.

El 20 de noviembre de 2017, el Concejo Municipal de Medellín aprobó el Acuerdo Municipal No. 066 de 2017, por medio del cual se expidió la normativa sustantiva aplicable a los tributos vigentes en el Municipio de Medellín.

El 13 de junio de 2018, la Alcaldía de Medellín profirió el Decreto 0350 de 2018, por medio del cual se modificó, actualizó y compiló el régimen procedimental en materia tributaria para el Municipio de Medellín.

El 29 de enero de 2020, la Autoridad Municipal notificó el Requerimiento de Información No. 2020012144085 del 21 de enero deREFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – TRIBUTARIO

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DEMANDADO: DISTRITO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN RADICADO: 05001233300020230004400 7 2020, por medio del cual le solicitó a UNE TELCO aportar registros

DEMANDADO: DISTRITO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN RADICADO: 05001233300020230004400 7 2020, por medio del cual le solicitó a UNE TELCO aportar registros contables y el soporte de ciertos contratos.

El 13 de febrero de 2020, UNE TELCO dio respuesta al Requerimiento de Información No. 2020012144085 del 21 de enero de 2020, aportando la totalidad de los contratos solicitados, así como sus soportes de pago.

El 15 de octubre de 2020, el ente territorial notificó a UNE TELCO el Emplazamiento para Declarar No. 202030139310 del 14 de mayo de 2020, a partir del cual instó para que en el término de un (1) mes procediera a presentar las declaraciones privadas de la Contribución Especial sobre Contratos de Obra Pública por los períodos gravables de enero a diciembre de 2018, al aducir que UNE TELCO no había cumplido con la obligación tributaria, estando obligada a ello.

El 11 de noviembre de 2020, el ente territorial profirió el Requerimiento de Información No. 202030402821, mediante el cual solicitó a UNE TELCO aportar copia de las facturas y comprobantes de egreso de los pagos realizados en los años 2018 y 2019 relacionados con ciertos contratos celebrados.

El 13 de noviembre de 2020, la entidad demandante dio respuesta al Emplazamiento para Declarar, advirtiendo que no presentaría la declaración de la Contribución Especial sobre Contratos de Obra Pública, señalando que: (i) al prestar los servicios de

El 13 de noviembre de 2020, la entidad demandante dio respuesta al Emplazamiento para Declarar, advirtiendo que no presentaría la declaración de la Contribución Especial sobre Contratos de Obra Pública, señalando que: (i) al prestar los servicios de telecomunicaciones, UNE TELCO no se encuentra sometida al régimen de contratación pública y por tanto, no celebra contratos de obra pública; y (ii) que al no existir contratos de obra pública, no se causa la Contribución Especial sobre Contratos de Obra Pública.

El 03 de diciembre de 2020, dentro de la oport unidad legal concedida para ello, la parte demandante dio respuesta al Requerimiento deREFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – TRIBUTARIO

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8 Información No. 202030402821 del 11 de noviembre de 2020, aportando la totalidad de los contratos cuestionados, así como sus soportes de pago mediante el documento con radicado No. 202010337531.

El 22 de julio de 2021, la Secretaría de Hacienda de Medellín mediante correo electrónico remitió a UNE TELCO las Resoluciones Sanción, por medio de las cuales impuso sanciones por no declarar la Contribución Especial sobre Contratos de Obra Pública por los períodos de enero a diciembre de 2018.

El 09 de septiembre de 2021 dentro de la oportunidad legal, UNE TELCO presentó los recursos de reconsideración en contra de las

Especial sobre Contratos de Obra Pública por los períodos de enero a diciembre de 2018.

El 09 de septiembre de 2021 dentro de la oportunidad legal, UNE TELCO presentó los recursos de reconsideración en contra de las Resoluciones Sanción, alegando la improcedencia de las sanciones por no declarar la Contribución Especial sobre Contratos de Obra Pública por los períodos de enero a diciembre del año 2018.

El 28 de diciembre de 2021, la autoridad municipal profirió la Liquidación Oficial de Aforo No. 2021102021791 del 28 de diciembre de 2021 correspondiente al período de diciembre de 2018, por medio de la cual liquidó la Contribución Especial sobre Contratos de Obra Pública.

Por su parte, el 29 de marzo de 2022, el ente territorial profirió las Liquidaciones Oficiales de Aforo Nos. 2021101521562 del 29 de marzo de 2022 y 2021102021787 del 29 de marzo de 2022 correspondientes a los períodos de septiembre y octubre de 2018, por medio de las cuales liquidó la Contribución Especial sobre Contratos de Obra Pública.

El 18 de marzo de 2022, encontrándose dentro de la oportunidad concedida para ello, UNE TELCO presentó los recursos de reconsideración en contra de las Liquidaciones Oficiales de Aforo correspondiente al período de diciembre de 2018.REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – TRIBUTARIO

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El 27 de mayo de 2022, UNE TELCO presentó los recursos de reconsideración en contra de las Liquidaciones Oficiales de Aforo correspondientes a los períodos de septiembre y octubre de 2018.

El 07 de enero de 2022, mediante edicto el ente territorial notificó la Resolución que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por la parte demandante en contra de la Resolución Sanción correspondiente al período de enero de 2018, y determinó no reconsiderar la sanción por no declarar la retención de la Contribución Especial sobre Contratos de Obra Pública.

El 12 de enero de 2022, mediante correo electrónico, el ente territorial notificó a UNE TELCO la Resolución que resolvió el recurso de reconsideración del período febrero de 2018, y determinó no reconsiderar la sanción por no declarar la retención de la Contribución Especial sobre Contratos de Obra Pública.

El 18 de enero de 2022, mediante correos electrónicos el ente territorial remitió las resoluciones que resolvieron los recursos de reconsideración de los períodos abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2018, y determinó no reconsiderar las sanciones por no declarar la retención de la Contribución Especial sobre Contratos de Obra Pública por dichos períodos.

El 14 de junio de 2022, mediante correo electrónico la Autoridad

las sanciones por no declarar la retención de la Contribución Especial sobre Contratos de Obra Pública por dichos períodos.

El 14 de junio de 2022, mediante correo electrónico la Autoridad Municipal remitió a UNE TELCO la Resolución que resolvió el recurso de reconsideración del período de marzo de 2018, y decidió no reconsiderar las sanciones por no declarar la retención de la Contribución Especial sobre Contratos de Obra Pública.

El 06 de mayo de 2022, UNE TELCO presentó ante el Tribunal Administrativo de An tioquia el medio de control de nulidad yREFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – TRIBUTARIO

DEMANDANTE: UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A.

DEMANDADO: DISTRITO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN RADICADO: 05001233300020230004400 10 restablecimiento del derecho en contra de los actos administrativos que impusieron la sanción por no declarar la Contribución Especial sobre Contratos de Obra Pública por los períodos de enero a diciembre de 2018, -salvo marzo de 2018-, a la cual le correspondió el radicado No. 05001233300020220055200.

El 15 de septiembre de 2022, UNE TELCO presentó ante el Tribunal Administrativo de Antioquia el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de los actos administrativos que impusieron la sanción por no declarar la Contribución Especial sobre Contratos de Obra Pública por el período de marzo de 2018, a la cual le correspondió el radicado No. 05001233300020220109000.

que impusieron la sanción por no declarar la Contribución Especial sobre Contratos de Obra Pública por el período de marzo de 2018, a la cual le correspondió el radicado No. 05001233300020220109000.

El 30 de agosto de 2022, la Autoridad Municipal profirió la Resolución que resolvió el Recurso de Reconsideración presentado en contra de la Liquidación Oficial de Aforo correspondiente al período de diciembre de 2018 y confirmando en su totalidad dicho acto administrativo.

El 08 de septiembre de 2022, la Autoridad Municipal profirió las Resoluciones que resolvieron los Recursos de Reconsideración interpuestos por UNE TELCO en contra de las Liquidaciones Oficiales de Aforo de los períodos septiembre y octubre de 2018, mediante las cuales confirmó en su totalidad las Liquidaciones Oficiales de Aforo.

El 02 de septiembre de 2022, omitiendo enviar por correo físico la citación para acudir a realizar la diligencia de notificación personal en los términos del artículo 565 del Estatuto Tributario, la Autoridad Municipal remitió el correo electrónico a través del cual notificó la Resolución que resolvió el recurso de reconsideración presentado por la Compañía en contra de la Liquidación Oficial de Aforo correspondiente al período de diciembre de 2018.REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – TRIBUTARIO

DEMANDANTE: UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A.

DEMANDADO: DISTRITO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN RADICADO: 05001233300020230004400

11 El 12 de septiembre de 2022, omitiendo enviar por correo físico la

DEMANDADO: DISTRITO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN RADICADO: 05001233300020230004400

11 El 12 de septiembre de 2022, omitiendo enviar por correo físico la citación para acudir a realizar la diligencia de notificación personal en los términos del artículo 565 del Estatuto Tributario, la Autoridad Municipal remitió el correo electrónico a través del cual notificó las Resoluciones que resolvieron los recursos de reconsideración presentados en contra de las Liquidaciones Oficiales de Aforo correspondientes a los períodos de septiembre y octubre de 2018.

Ante la ausencia de notificación en debida forma de las Resoluciones que resolvieron los recursos de reconsideración de los periodos de septiembre, octubre y diciembre de 2018, la remisión de dichos actos administrativos no materializó la notificación de l as resoluciones que resolvieron los recursos de reconsideración.

Con ocasión de la radicación de la presente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se configuró la notificación de UNE TELCO por conducta concluyente de las resoluciones que resolvieron los recursos de reconsideración de los periodos de septiembre, octubre y diciembre de 2018.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Como normas violadas se invoca : Decreto 350 de 2018 artículo 112, 114, 118 y 142; Constitución Política artículo 29, 33, 83, 243, 333 y 363; CPACA artículo 28, 40, 42 y 80; Ley 1341 de 2009 artículo 2 y 55; Ley 1150 de 2007 del artículo 13 y 14 ; Ley 57 de 1887 artículo 5°;

363; CPACA artículo 28, 40, 42 y 80; Ley 1341 de 2009 artículo 2 y 55; Ley 1150 de 2007 del artículo 13 y 14 ; Ley 57 de 1887 artículo 5°; Corte Constitucional sentencia C -1153 de 2008 ; Código General del Proceso artículo 7 y Ley 169 de 1896 artículo 4; Estatuto Tributario artículos 743 y 744; Código General del Proceso 164, 165, 167 y 176; Ley 1106 de 2006 artículos 6; Acuerdo Municipal 066 de 2017 artículo 158; Ley 80 de 1993 artículo 32;

Se propone en el concepto de violación los siguientes cargos:REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – TRIBUTARIO

DEMANDANTE: UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A.

DEMANDADO: DISTRITO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN RADICADO: 05001233300020230004400

12 En primer lugar , sostiene que las Liquidaciones Oficiales de Aforo demandadas se encuentran viciadas de nulidad absoluta, al no obrar resoluciones sanción como actos previos, lo cual se configuró en razón a la prescripción de la facultad sancionadora de la autoridad municipal y a la falta de competencia temporal del funcionario que las profirió, incurriendo en una violación por falta de aplicación del artículo 118 del Decreto 350 de 2018.

En segundo lugar, afirma que los actos administrativos demandados se encuentran viciados de nulidad absoluta al haber sido expedidos en forma irregular, lo cual se configuró por la falta de motivación generada

del Decreto 350 de 2018.

En segundo lugar, afirma que los actos administrativos demandados se encuentran viciados de nulidad absoluta al haber sido expedidos en forma irregular, lo cual se configuró por la falta de motivación generada en razón a que la autoridad municipal omitió sustentar fáctica, jurídica y probatoriamente los elementos constitutivos de las obligaciones endilgadas a UNE TELCO con relación a las declaraciones de retención en la fuente en la Contribución Especial sobre Contrato de Obra Pública impidiendo con ello el correcto ejercicio del derecho de defensa y contradicción e incurriendo en una violación por falta de aplicación de los artículos 112, 114 y 142 numeral 3° del Decreto 350 de 2018, 3°, 42 y 80 del CPACA y 29 de la Constitución Política.

En tercer lugar , se argumenta que los actos administrativos demandados se encuentran viciados de nulidad absoluta al haber incurrido en una inaplicación del artículo 55 de la Ley 1341 de 2009, desconociendo que no se suscribió contratos de obra pública.

En cuarto lugar, se considera que la autoridad municipal al proferir los actos administrativos demandados incurrió en una falta de aplicación de los artículos 13 y 14 de la Ley 1150 de 2007, lo cual se configuró en razón de que la demandada consideró que la parte demandante se rigió por el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y en virtud de ello suscribió contratos de obra pública.REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – TRIBUTARIO

DEMANDANTE: UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A.

Pública y en virtud de ello suscribió contratos de obra pública.REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – TRIBUTARIO

DEMANDANTE: UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A.

DEMANDADO: DISTRITO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN RADICADO: 05001233300020230004400

13 En quinto lugar, considera que los actos administrativos demandados se encuentran viciados de nulidad absoluta al haber incurrido en una inaplicación del artículo 5° de la Ley 57 de 1887 situación que se materializó al haber preferido aplicar una norma general sobre una norma especial.

En sexto lugar , se estima que procede nulidad de los actos administrativos demandados, la cual se configuró en razón a que en estos se pretermitieron los requisitos determinados por la Corte Constitucional en la sentencia C-1153 de 2008 con relación a la configuración de los contratos de obra pública y como consecuencia de ello se inaplicó artículo 243 de la Constitución Política.

En séptimo lugar, se argumenta que procede la nulidad absoluta de los actos administrativos demandados al haber incurrido en una violación del principio de irretroactividad, buena fe, legalidad, confianza legitima, respeto por los actos propios y seguridad jurídica, obrantes en los artículos 29, 83 y 363 de la Constitución Política, lo cual se configuró al haber aplicado la Sentencia de Unificación con expediente N° 22473 del 25 de febrero de 2020, en la cual se modificó el precedente existente previamente a unas premisas de hecho acaecidas en el año 2018.

configuró al haber aplicado la Sentencia de Unificación con expediente N° 22473 del 25 de febrero de 2020, en la cual se modificó el precedente existente previamente a unas premisas de hecho acaecidas en el año 2018.

En octavo lugar, se alega que los actos administrativos demandados se encuentran viciados de nulidad absoluta al haber inaplicado los artículos 7° del Código General del Proceso y 4° de la Ley 169 de 1896, lo cual se configuró al pretermitir el precedente jurisprudencial existente al momento de iniciar el proceso de aforo, materializando con ello una transgresión directa del principio de confianza legítima regulado en el artículo 83 de la Constitución Política.

En noveno lugar, se argumenta la procedencia de la nulidad absoluta de los actos administrativos demandados, al haber incurrido en unaREFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – TRIBUTARIO

DEMANDANTE: UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A.

DEMANDADO: DISTRITO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN RADICADO: 05001233300020230004400 14 falta de aplicación de los artículos 743 y 744 del Estatuto Tributario ; 40, 42 y 80 del CPACA y 164, 165, 167 y 176 del Código General del Proceso, lo cual se configuró en razón a que la demandada no valoró el mater

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