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TA ANT - 05001233300020230009500-(28-07-2023)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001233300020230009500-(28-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

MODIFICACIÓN E INCORPORACIÓN DEL PRESUPUEST O – Facultades del Estado /

PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL GASTO - Consagración constitucional

Síntesis del caso: La Sala debe establecer ¿si el Concejo Municipal de Guarne se extralimitó en sus funciones al otorgarle facultades al Alcalde para realizar modificaciones y/o ajustar el presupuesto, en los literales h) y k) del art.18 del Acuerdo Municipal 017 de 2022, así como realizar incorporaciones cuando en realidad esta última competencia corresponde al Alcalde, según lo señalado por la Ley?

Extracto: (…) Ahora bien, en cuanto a las modificaciones al presupuesto, ha señalado la doctrina que es en las corporaciones públicas donde radica la competencia para aprobar el programa de gastos y que, en consecuencia, es en dichos cuerpos colegiados donde se deben au torizar las modificaciones al mismo . (…) El autor al que ha hecho referencia, recuerda las excepciones al principio general de que el programa de gastos no puede modificarse sino por el Congreso, las cuales se explican a continuación: “Cuando se establezcan créditos adicionales o traslados para a tender gastos ocasionados por la declaración de estados de excepción constitucional. Cuando se trate de incorporar presupuestos provenientes de donaciones”. De lo que se ha expuesto, es claro que sólo de manera excepcional el ejecutivo está facultado para introducir modificaciones al presupuesto, ya que, en cumplimiento del principio de legalidad, esta atribución es exclusiva del órgano colegiado de representa ción popular. Lo anterior, en desarrollo del principio de interpretación restrictiva de las facultades extraordinarias que ha sido adoptado por la jurisprudencia constituciona l. (…) De manera que la facultad para reducir

exclusiva del órgano colegiado de representa ción popular. Lo anterior, en desarrollo del principio de interpretación restrictiva de las facultades extraordinarias que ha sido adoptado por la jurisprudencia constituciona l. (…) De manera que la facultad para reducir presupuesto, radica en el ejecutivo; no así tratándose de adiciones al presupuesto o traslados presupuestales, caso en el cual, la facultad sí radica en los cuerpos colegiados, salvo las incorporaciones que autoriza la Ley en los Alcaldes. (…) En este caso, es importante tener en cuenta, como lo ha indicado por el Consejo de Estado, que “Las facultades extraordinarias de las que revisten los concejos a los alcaldes corresponden a funciones de aquéllos que se pueden trasladar a los alcaldes por u n tiempo determinado y por una materia específica; pero vencido dicho término sin haberse cumplido los cometidos para los que fueron concedidas, esas facultades revierten automáticamente al concejo; perdiendo por ende el alcalde competencia sobre dichos asuntos.” (…) En desarrollo de este principio, el ejecutivo, propone al legislativo la posibilidad de incorporar o suprimir las partidas presupuestales, pero es el legislativo quien aprueba o no dichas decisiones. Así las cosas, el Concejo no le puede otorgar al Alcalde la facultad de aprobar las modificaciones al presupuesto que aquél o ést e propongan, ya que de conformidad con el artículo 345 constitucional, no hay gasto sin representación, o, en otras palabras, no puede hacerse ningún gasto público que no haya sido decretado por el concejo municipal. Lo anterior, por cuanto, la modificación del presupuesto le corresponde al Congreso en tiempos de paz, y al ejecutivo en estados de excepción. (…) Así las cosas, para la Sala es claro que es en las

cuanto, la modificación del presupuesto le corresponde al Congreso en tiempos de paz, y al ejecutivo en estados de excepción. (…) Así las cosas, para la Sala es claro que es en las corporaciones públicas donde radica la competencia para aprobar el programa de gastos, y por ende, cualquier modificación que se vaya a hacer al mismo, debe emanar de la misma Corporación. Esta afirmación desarrolla lo preceptuado por los Artículos 80 y 81 del Estatuto Orgánico del Presupuesto que, obliga al Gobierno Nacional a presentar al C ongreso los proyectos en los que haya traslado de gastos, para someterlos a su aprobación.RADICADO: 05001-23-33-000-2023-00095-00

TIPO DE PROCESO: REVISIÓN DE ACUERDO

2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA SEGUNDA DE ORALIDAD

MAGISTRADO PONENTE: ÁLVARO CRUZ RIAÑO

Medellín, veintiocho (28) de julio de dos mil veintitrés (2023)

REFERENCIA REVISIÓN DE ACUERDOS, ORDENANZAS Y DECRETOS

DEMANDANTE GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA

NORMA OBJETO

DE REVISIÓN ACUERDO No. 017 DE 2023 DEL MUNICIPIO DE GUARNE RADICADO 05001 23 33 000 2023 00095 00

INSTANCIA ÚNICA

ASUNTO PRESUPUESTO. FACULTADES Y LIMITACIONES DEL

CONGRESO RESPECTO AL PRESUPUESTO GENERAL DE LA

NACIÓN. MARCO DE REGULACIÓN DEL PRESUPUESTO A

NIVEL TERRITORIAL. PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y

ESPECIALIDAD DEL GASTO.

CONGRESO RESPECTO AL PRESUPUESTO GENERAL DE LA

NACIÓN. MARCO DE REGULACIÓN DEL PRESUPUESTO A

NIVEL TERRITORIAL. PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y

ESPECIALIDAD DEL GASTO.

PROVIDENCIA 13

1. ANTECEDENTES

El Subsecretario de prevención del daño antijurídico , delegado por el Gobernador del Departamento, de conformidad con el Decreto D 2021070000521 de 31 de enero de 2021 y en ejercicio de la atribución consagrada en el numeral 10 del artículo 305 de la Constitución Política y en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 119 y 120 del Decreto 1333 de 1986, remitió a e ste Tribunal el Acuerdo 017 “Por medio del cual se aprueba el presupuesto general del municipio de Guarne”, expedido por el Concejo Municipal de Guarne el día 16 de noviembre de 2022.

1.1 Fundamento fáctico

1. El Concejo Municipal de Guarne aprobó el Acuerdo No. 017 de 2022, mediante el cual expidió el presupuesto general.

2. El Acuerdo No. 017 de 2022, dispone:

“ARTÍCULO DÉCIMO OCTAVO. Para la materialización y ejecución del presupuesto del Municipio de Guarne – Antioquia, para vigencia fiscal comprendido entre el 1° de enero al 31 de diciembre de 2023, facúltese al Ejecutivo Municipal para:

h) Incorporar al Presupuesto Municipal los recursos provenientes de los Convenios interadministrativo de Cooperación, solidarios, de arrendamiento y Transferencias delRADICADO: 05001-23-33-000-2023-00095-00

TIPO DE PROCESO: REVISIÓN DE ACUERDO

3

provenientes de los Convenios interadministrativo de Cooperación, solidarios, de arrendamiento y Transferencias delRADICADO: 05001-23-33-000-2023-00095-00

TIPO DE PROCESO: REVISIÓN DE ACUERDO

3 Orden Gubernamental, Municipal, Departamental, Nacional e Internacional y los Provenientes de las instituciones Privadas en el mismo orden.

(…)

k) Autorizar al alcalde Municipal para aumentar, modificar y/o ajustar el presupuesto de los gastos de funcionamiento de la Administración Central, presentado en este proyecto de Acuerdo, para la vigencia 2023, teniendo en cuenta la variación y resultado final del IPC para la vigencia 2022, calculado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE, y de acuerdo al Decreto que expide el Gobierno Nacional para el incremento del salario para los Empleados Públicos”

3. El Acuerdo No. 017 de 2022 del municipio de Guarne fue aprobado en sesiones ordinarias del mes de noviembre, según constancia suscrita por el Presidente y la

Secretaría General del Concejo.

4. El día 18 de noviembre de 2022, fue sancionado el Acuerdo No. 017 de 2022 y publicado en la misma fecha, según constancia que acompaña el acto administrativo.

5. El Acuerdo fue recibido en la Gobernación el 5 de diciembre de 2022, mediante radicado del Sistema de Gestión Documental MERCURIO número

2022010525207.

1.2 Fundamentos de derecho y concepto de invalidez

Hace referencia a los artículos 113, 121, 123, 209 de la Cons titución Política,

radicado del Sistema de Gestión Documental MERCURIO número 2022010525207.

1.2 Fundamentos de derecho y concepto de invalidez

Hace referencia a los artículos 113, 121, 123, 209 de la Cons titución Política, artículo 41 de la Ley 136 de 1994, artículos 11 de la Ley 111 de 1996 y artículo 5 de la Ley 489 de 1998 , literal g), artículo 29 de la Ley 1551 de 2012, artículo 5° de la Ley 489 de 1998.

Señala la Gobernación de Antioquia, que el Concejo Municipal de Guarne , está desbordando el artículo 41, numeral 3° de la Ley 136 de 1994, que prohíbe a los Concejos Municipales, “…Intervenir en asuntos que no sean de su competencia, ya por medio de acuerdos o de simples resoluciones”, al igual que lo dispuesto en el artículo 121 de la Constitución que predica el principio de legalidad de las actuaciones estatales, al prohibir a las autoridades del Estado el ejercicio de funciones distintas a las que le atribuyen la Constitución y la Ley.

Considera que el Concejo está otorgando unas facultades que le son propias, y se desprende de sus atribuciones de manera definitiva, valga decir, por todo el añoRADICADO: 05001-23-33-000-2023-00095-00

TIPO DE PROCESO: REVISIÓN DE ACUERDO 4 2023, sin tener en cuenta que los artículos 345 y 346 de la Constitución y el Decreto 111 de 1996, artículo 80 no lo facultan para desprenderse de dicha atribución.

Señala que se requiere autorización mediante Acuerdo aprobado por el Concejo Municipal, cuando:

111 de 1996, artículo 80 no lo facultan para desprenderse de dicha atribución.

Señala que se requiere autorización mediante Acuerdo aprobado por el Concejo Municipal, cuando:

  • Se incrementa una o varias apropiaciones presupuestales aprobadas por el Concejo en el Acuerdo Anual del Presupuesto Municipal, sin modificar el monto total del presupuesto. Lo que la Ley denomina traslado presupuestal

(Ley 38/89 artículo 66, Ley 179/94 ar tículo 55 inciso 13 y 77, compilados en el artículo 80 del Decreto 111/96). - Se incrementa el valor total del presupuesto aprobado por el Concejo como resultado de incrementar uno o varios rubros de ingresos y apropiaciones de gastos lo que la Ley denomina adición presupuestal.

Aclara que estas modificaciones al presupuesto son diferentes a los ajustes a las cuentas, subcuentas y ordinales que se lleva en el anexo del Decreto de Liquidación del presupuesto, situación en la que no se debe presentar a aprobación del Concejo Municipal siempre y cuando no se modifiquen los valores aprobados en el Acuerdo Anual del Presupuesto General del Municipio. Dichos ajustes se realizan por decreto se rigen en el Gobierno Nacional por el Decreto 568 de 1996 y en las entidades territoriales por lo dispuesto en su estatuto orgánico de presupuesto.

Señala que es competencia del Alcalde Municipal y no del Concejo, hacer mediante Decreto la incorporación dentro del presupuesto de aquellos recursos provenientes de la cofinanciación de pro yectos provenientes de las entidades nacionales o departamentales, o la incorporación de aquellos recursos provenientes de cooperación internacional. Es por esto, que indica que la Corporación se extralimita

de la cofinanciación de pro yectos provenientes de las entidades nacionales o departamentales, o la incorporación de aquellos recursos provenientes de cooperación internacional. Es por esto, que indica que la Corporación se extralimita en las funciones al autorizar al Alcalde en dicho sentido.

2. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 151 del Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo en su numeral segundo (2°), en conjunto con el numeral décimo (10º) del artículo 305 de la Constitución Política, esta Corporación es competente para conocer acerca de la validez de los Acuerdos de los Concejos Municipales que le remita el Gobernador Departamental, por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad.RADICADO: 05001-23-33-000-2023-00095-00

TIPO DE PROCESO: REVISIÓN DE ACUERDO

5 De igual manera el artículo 119 del Decreto Ley 1333 de 1986, prescribe que si el Gobernador encuentra que el Acuerdo es contrario a la Constitución, la Ley o la Ordenanza, lo remitirá al Tribunal Contencioso Administrativo competente, para que decida sobre su validez.

2.2. Problema jurídico

La Sala debe establecer ¿si el Concejo Municipal de Guarne se extralimitó en sus funciones al otorgarle facultades al Alcalde para realizar modificaciones y/o ajustar el presupuesto, en los literales h) y k) del art.18 del Acuerdo Municipal 017 de 2022, así como realizar incorporaciones cuando en realidad esta última competencia corresponde al Alcalde, según lo señalado por la Ley?

3. CONSIDERACIONES

así como realizar incorporaciones cuando en realidad esta última competencia corresponde al Alcalde, según lo señalado por la Ley?

3. CONSIDERACIONES

3.1. Modificación e incorporación del presupuesto y pr incipio de legalidad del gasto

Frente a las disposiciones que se señalan como vulneradas, se tiene lo siguiente:

La Ley 136 de 1994 “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios ”, en su artículo 41, señala las prohibiciones que se establecen para los Concejo Municipales, indicando:

ARTÍCULO 41. PROHIBICIONES. Es prohibido a los concejos:

(…)

3. Intervenir en asuntos que no sean de su competencia, por medio de acuerdos o de resoluciones.

(…)

“ARTÍCULO 91. FUNCIONES. <Artículo modificado por el artículo 29 de la Ley 1551 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Los alcaldes ejercerán las funciones que les asigna la Constitución, la ley, las ordenanzas, los acuerdos y las que le fueren delegadas por el Presidente de la República o gobernador respectivo.

(…)

g) Incorporar dentro del presupuesto municipal, mediante decreto, los recursos que haya recibido el tesoro municipal como cofinanciación de proyectos provenientes de las entidades nacionales o departamentales, o de cooperación internacional y adelantar su respectiva ejecución. Los recursos aquí previstos así como los correspondientes a seguridad ciudadana provenientes de los fondos territoriales de seguridad serán contratados y ejecutados en los

departamentales, o de cooperación internacional y adelantar su respectiva ejecución. Los recursos aquí previstos así como los correspondientes a seguridad ciudadana provenientes de los fondos territoriales de seguridad serán contratados y ejecutados en los términos previstos por el régimen presupuestal.”RADICADO: 05001-23-33-000-2023-00095-00

TIPO DE PROCESO: REVISIÓN DE ACUERDO

6 El principio de legalidad presupuestal tiene consagración constitucional. En efecto, el Artículo 345 de la Carta establece:

“ARTICULO 345. En tiempo de paz no se podrá percibir contribución o impuesto que no figure en el presupuesto de rentas, ni hacer erogación con cargo al Tesoro que no se halle incluida en el de gastos.

Tampoco podrá hacerse ningún gasto público que no haya sido decretado por el Congreso, por las asambleas departamentales, o por los concejos distritales o municipales, ni transferir crédito alguno a objeto no previsto en el respectivo presupuesto.

Así las cosas, el gasto debe estar contenido en Ley previa y si bien, a iniciativa del Gobierno o del Congreso, según el caso.

Adicionalmente sostuvo la Corte Constitucional1:

“De acuerdo con la Constitución, tanto el Gobierno como el Congreso de la República ejercen competencias en materia de gasto público, las cuales han sido claramente definidas por esta Corte. Así, y en virtud del principio de legalidad, el Congreso es, en principio, el único facultado para decretar las erogaciones necesarias destinadas a la ejecución de proyectos inherentes al Estado, atribución que sólo puede ejercer el Ejecutivo cuando actúa como legislador

principio de legalidad, el Congreso es, en principio, el único facultado para decretar las erogaciones necesarias destinadas a la ejecución de proyectos inherentes al Estado, atribución que sólo puede ejercer el Ejecutivo cuando actúa como legislador extraordinario durante los estados de excepción. Por su parte, la Carta reserva al Gobierno la potestad de incorporar o no en el presupuesto las partidas correspondientes a tales gastos, y se le permite aceptar o rehusar modificaciones a sus propuestas de gastos y a su estimativo de rentas (artículos 349 y 351 C.P.).[1]

En cuanto a iniciativa legislativa se refiere, las leyes de presupuesto y las que contienen el Plan Nacional de Desarrollo e Inversiones son de iniciativa exclusiva del Gobierno Nacional (art. 154 C.P.). No sucede lo mismo con las leyes que decretan gastos públicos, pues respecto de ellas el Congreso y el Gobierno cuentan con facultades para presentarlas. Potestad que “no puede confundirse con la iniciativa para modificar partidas propuestas por el Gobierno en la ley anual de rentas y de apropiaciones, la cual si bien debe tener origen en el Gobierno y debe ser presentada al Congreso dentro de los primeros diez días de cada legislatura, de forma que una vez ordenado el gasto en ley previa, sólo pueda ejecutarse si es incluido en el respectivo presupuesto, según el inciso 2 del artículo 345 de la Carta. El ejecutivo por su parte conserva competencia para formular el presupuesto anual de rentas y gastos de la Nación que le atribuye el art. 346 del mismo ordenamiento[2]”.

También ha dicho la Corte que la ley que decreta un gasto público “no tiene eficacia mayor que la de constituir un título jurídico suficiente –en

la Nación que le atribuye el art. 346 del mismo ordenamiento[2]”.

También ha dicho la Corte que la ley que decreta un gasto público “no tiene eficacia mayor que la de constituir un título jurídico suficiente –en los términos de los artículos 345 y 346 de la Carta-, para la posterior inclusión del gasto en la ley de presupuesto.”[3] Es decir, que se trata de una autorización y no de una orden para efectuar traslados presupuestales destinados a arbitrar los respectivos recursos pues, se insiste, la iniciativa para la inclusión de partidas en el proyecto de presupuesto corresponde única y exclusivamente al Gobierno Nacional. Así las cosas, mientras no se haya incorporado la partida

1 Corte Constitucional. Sentencia C-537 de 1999. MP. Carlos Gaviria DíazRADICADO: 05001-23-33-000-2023-00095-00

TIPO DE PROCESO: REVISIÓN DE ACUERDO 7 correspondiente en el presupuesto, tampoco se podría exigir el cumplimiento de la ley que ordena el gasto público[4]”2.

De conformidad con la jurisprudencia de la Corte, en desarrollo del principio de legalidad del gasto, es el Congreso quien se encuentra facultado para decretar las erogaciones necesarias destinadas a la ejecución de proyectos, previa propuesta por parte del Gobierno o del Congreso, según el caso.

Ahora bien, en cuanto a las modificaciones al presupuesto, ha señalado la doctrina3 que es en las corporaciones públicas donde radica la competencia para aprobar el programa de gastos y que, en consecuencia, es en dichos cuerpos colegiados donde se deben autorizar las modificaciones al mismo.

Así el autor4 establece que “El Congreso, las asambleas o los concejos municipales

programa de gastos y que, en consecuencia, es en dichos cuerpos colegiados donde se deben autorizar las modificaciones al mismo.

Así el autor4 establece que “El Congreso, las asambleas o los concejos municipales aprueban el programa de gastos de la Nación, del Departamento o del Municipio. La norma general, entonces, cuando se efectúe una modificación del gasto, es que debe autorizarla quien ha aprobado el programa original del gasto”5.

A renglón seguido señala el doctrinante que “cuando sea necesario hacer modificaciones, ampliando las apropiaciones, o creando nuevas, la norma general es la de que deben aprobarse tales modificaciones por el Congreso, las Asambleas, o el Concejo Municipal”6.

El autor al que ha hecho referencia, recuerda las excepciones al principio general de que el programa de gastos no puede modificarse sino por el Congreso, las cuales se explican a continuación: “1. Cuando se establezcan créditos adicionales o traslados para atender gastos ocasionados por la declaración de estados de excepción constitucional. 2. Cuando se trate de incorporar presupuestos provenientes de donaciones”7

De lo que se ha expuesto, es claro que sólo de manera excepcional el ejecutivo está facultado para introducir modificaciones al presupuesto, ya que, en cumplimiento del principio de legalidad, esta atribución es exclusiva del órgano colegiado de representación popular. L o anterior, en desarrollo del principio de interpretación

2 C-537 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz. 3 Restrepo, Juan Camilo. Derecho presupuestal colombiano 4 Restrepo, Juan Camilo. Derecho presupuestal colombiano. Legis. 2010.

2 C-537 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz. 3 Restrepo, Juan Camilo. Derecho presupuestal colombiano 4 Restrepo, Juan Camilo. Derecho presupuestal colombiano. Legis. 2010. 5 Restrepo, Juan Camilo. Derecho presupuestal colombiano. Legis. 2010. P. 299. 6 Ibíd. p. 300. 7 Ibìdem. P. 300 a 304.RADICADO: 05001-23-33-000-2023-00095-00

TIPO DE PROCESO: REVISIÓN DE ACUERDO 8 restrictiva de las facultades extraordinarias que ha sido adoptado por la jurisprudencia constitucional8.

Frente a lo anterior expuso la Corte Constitucional en Sentencia C-97 de 2003, con ponencia del Magistrado Manuel José Cepeda:

“La Corte ha resaltado la finalidad de las condiciones exigidas por el artículo 150-10 de la Constitución para conceder facultades extraordinarias al Ejecutivo. Sostuvo recientemente esta Corporación: “Al regular la institución de la delegación legislativa, el artículo 150-10 de la Constitución Política establece una serie de cautelas que están orientadas a impedir que el legislador al autorizar extraordinariamente el Ejecutivo se desprenda definitivamente de su competencia legislativa mediante una habilitación en blanco, o lo que es lo mismo, una entrega de plenos poderes; y, obviamente, también esos parámetros están destinados a evitar que el Ejecutivo pueda emplear la delegación para fines distintos de los previstos en la norma habilitante. (...)

No es posible, en consecuencia, entender que la delegación legislativa se ha hecho de modo implícito, sino que debe contar con una expresa

la delegación para fines distintos de los previstos en la norma habilitante. (...)

No es posible, en consecuencia, entender que la delegación legislativa se ha hecho de modo implícito, sino que debe contar con una expresa manifestación de voluntad del Congreso en la que haga constar claramente que autoriza al Gobierno para dictar normas con rango de ley”.[15] (subrayado fuera de texto)”.

Para concluir, conviene destacar el pronunciamiento que sobre la materia emitió la Sala de Consulta y Servicio Civil 9, quien en concepto de 5 de junio de 2008, con ponencia del Magistrado William Zambrano Cetina señaló:

“Por disposición constitucional, la programación, aprobación, modificación y ejecución de los presupuestos de los municipios, como entidades territoriales que son, se regulan por la misma Constitución, la ley Orgánica del Presupuesto y las normas orgánicas que compete dictar a los concejo s en ejercicio de la atribución conferida por el artículo 313, numeral 5º, superior, aplicando en lo pertinente “los principios y las disposiciones” establecidos en el Título XII de la Carta.10

El Estatuto Orgánico del Presupuesto, compilado en el decreto nacional 111 de 199611, determina las reglas para las “modificaciones al presupuesto”, como parte de la ejecución del mismo, en los artículos

8 Corte Constitucional. C-097 de 2003. 9 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Sevicio Civil. Concepto del 5 de Junio de 2008. M.P. William Zambrano Cetina. Radicación No. 1.889. 11001-03-06-000-2008-0022-00

9 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Sevicio Civil. Concepto del 5 de Junio de 2008. M.P. William Zambrano Cetina. Radicación No. 1.889. 11001-03-06-000-2008-0022-00 10 Cfr. Constitución Política, Arts. 352, 353, 313, num.5º. “El Presupuesto Nacional y los principios que lo inspiran son de trascendental importancia para el rodaje económico de la sociedad. A su lado, los presupuestos Departamentales y Municipales han adquirido una relevancia innegable en la nueva Constitución. Ahora todos son parte de un mismo sistema de ingresos y gastos. El principio de la unidad de lo presupuestal, nace de la realidad que constituye el manejo unificado de la economía o de la parte oficial de la misma y de la existencia de unos fines y objet ivos comunes a todos los presupuestos que se ponen en vigor anualmente.” (Sentencia C-315 de 1997) 11 Cfr. Decreto 111 DE 1996 (enero 15), “Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto.” Diario Oficial 42.692 de enero 18 de 1996, Capítulo XI. De la ejecución del presupuesto.RADICADO: 05001-23-33-000-2023-00095-00

TIPO DE PROCESO: REVISIÓN DE ACUERDO 9 76, 77, 79, 80, 81, 82, 83 y 84, conforme a los cuales pueden darse

las siguientes situaciones:

a) La reducción o el aplazamiento de las apropiaciones presupuestales, total o parcialmente , porque los recaudos

las siguientes situaciones:

a) La reducción o el aplazamiento de las apropiaciones presupuestales, total o parcialmente , porque los recaudos del año pueden ser inferiores a los compromisos; o no se aprobaron nuevos recursos; o los nuevos recursos aprobados resultan insuficientes; o no se perfeccionan los recursos de crédito autorizados; o por razones de coherencia macroeconómica. El Gobierno Nacional, por decreto y previo concepto del Consejo de Ministros, señala las apropiaciones que deben reducirse o aplazarse. La competencia se radica en el Gobierno Nacional pues la jurisprudencia ha interpretado que las reducciones o aplazamientos no modifican el presupuesto , en sentido estricto; pero sí deben tomarse en forma razonable y proporcionada y a través de un acto administrativo sujeto a control judicial.12

b) Las adiciones al presupuesto o créditos adicionales, para aumentar el monto de las apropiaciones o complementar las insuficientes, o ampliar los servicios existentes, o establecer nuevos servicios autorizados por la ley. La jurisprudencia distingue los créditos suplementales, que corresponden al aumento de una determinada apropiación, y los créditos extraordinarios, cuando se crea una partida.13 En ambos casos la competencia es del Congreso a iniciativa del Gobierno Nacional, porque se están variando las partidas que el mismo Congreso aprobó. El Gobierno Nacional asume esta competencia cuando las adiciones sean única y exclusivamente para atender gastos ocasionados por la declaratoria de estados de excepción.

Los movimientos presupuestales consistentes en aumentar una partida (crédito) disminuyendo otra (contracrédito), sin alterar el monto

exclusivamente para atender gastos ocasionados por la declaratoria de estados de excepción.

Los movimientos presupuestales consistentes en aumentar una partida (crédito) disminuyendo otra (contracrédito), sin alterar el monto total de los presupuestos de funcionamiento, inversión o servicio de la deuda, en cada sección presupuestal, o sea, que sólo afectan el anexo del decreto de liquidación del presupuesto, se denominan “ traslados presupuestales internos”.14 Competen al jefe del órgano respectivo, mediante resolución que debe ser refrendada por la Dirección General del Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para su

12 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-192-97 (abril 15), Normas demandadas, Arts. 34 de la ley 176 de 1994 y 76 del Decreto 111 de 1996, Exp. D-1437, M. P. Alejandro Martínez Caballero; C-44201 (mayo 4), Normas demandadas, Art. 70 de la ley 38 de 1989 y Art. 87 del Decreto 111 de 1996. Exp.D-3216. M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

13 Cfr. Corte Constitucional Sentencias C -685-96 (diciembre 5), Normas demandadas, Art. 121 (parcial) del decreto 111 de 1996 (Estatuto Orgánico del Presupuesto), Art. 18 (parcial) de la Ley 225 de 1995 y Art. 59 de la Ley 224 de 1995, Exp. D -1320, M. P. Alejandro Martínez Caballero; C -77298 (diciembre 10), Normas demandadas, Par. 1o. del Art. 41 y Par. único del Art. 42 de la Ley 80 de 1993, Exp. D-2107, M. P. Fabio Morón Díaz.

14 Decreto 568 de 1996 (marzo 21), “Por el cual se reglamentan las Leyes 38 de 1989, 179 de 1994 y 225 de 1995 Orgánicas del Presupuesto General de la Nación.” Art. 34. “Las modificaciones al anexo del decreto de liquidación que no modifiquen en cada sección presupuestal el monto total de sus apropiaciones de funcionamiento, servicio de la deuda o los subprogramas de inversión aprobados por el Congreso, se harán mediante resolución expedida por el jefe del órgano respectivo. En el caso de los establecimientos públicos del orden nacional, estas modificaciones al anexo del decreto de liquidación se harán por resolución o acuerdo de las Juntas o Consejos Directivos. / Estos actos administrativos requieren para su validez de la aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General del Presupuesto Nacional-. Sí se trata de gastos de inversión se requerirá además del concepto favorable del Departamento Nacional de Planeación. / El Departamento Nacional de Planeación al conceptuar sobre modificaciones al anexo del decreto de liquidación financiadas con recursos del crédito externo verificaráRADICADO: 05001-23-33-000-2023-00095-00

TIPO DE PROCESO: REVISIÓN DE ACUERDO 10 validez, y concepto previo favorable del Departamento de Planeación Nacional si se trata del presupuesto de inversión.

Por su parte, en relación con el artículo 110 del mismo Decreto Ley

TIPO DE PROCESO: REVISIÓN DE ACUERDO 10 validez, y concepto previo favorable del Departamento de Planeación Nacional si se trata del presupuesto de inversión.

Por su parte, en relación con el artículo 110 del mismo Decreto Ley 111 de 1996, con base en el cual se pregunta si el alcalde podría realizar traslados presupuestales sin autorización del concejo (pregunta 4), la Sala observa que dicho artículo no modifica ni crea excepciones respecto de las reglas antes mencionadas15. En ese sentido, la capacidad para contratar que se regula en esa disposición legal, no se extiende a la posibilidad de modificar e

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