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TA ANT - 05001233300020230015200-(29-04-2024)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001233300020230015200-(29-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

PROVISIÓN DEL CARGO DE PERSONERO ANTE FALTAS TEMPORALES Y ABSOLUTAS - Marco normativoSíntesis del caso: Le corresponde a la Sala resolver: ¿se configuran las causales de nulidad de infracción de las normas en que debía fundarse y falta de competencia sobre el acto de elección del CONCEJO MUNICIPAL DE FRONTINO (ANTIOQUIA), mediante el cual eligió a N.P.L.A. para ser designada transitoriamente como Personera del Municipio de Frontino?.

Extracto: (...) Este postulado regula, de un lado, la falta absoluta, ante la cual el concejo deberá realizar una nueva elección, de forma inmediata y para el periodo restante. Concordando esta obligación con lo previsto por el artículo 170 de la Ley 136, no cabe duda que la elección ante falta absol uta presupone la realización de un concurso público de méritos, por ser este el proceso de selección determinado para el cargo. De otro lado, contempla la falta temporal, que deberá suplirse con el funcionario que sigue en jerarquía, siempre que reúna las calidades necesarias, o por otra persona que cumpla las calidades exigidas para el cargo, que será designada por el concejo o por quien se desempeñe como alcalde si la corporación pública no está reunida. (...) En ese sentido se remite a los artículos 98 y 99 de la Ley 136, según los cuales, respectivamente, son faltas absolutas: “a) La muerte; b) La renuncia aceptada; c) La incapacidad física permanente; d) La declaratoria de nulidad por su elección; e) La interdicción judicial; f) La destitución; g) La r evocatoria del mandato; h) La incapacidad por enfermedad superior a 180 días”; y son faltas

permanente; d) La declaratoria de nulidad por su elección; e) La interdicción judicial; f) La destitución; g) La r evocatoria del mandato; h) La incapacidad por enfermedad superior a 180 días”; y son faltas temporales: “a) Las vacaciones; b) Los permisos para separarse del cargo; c) Las licencias; d) La incapacidad física transitoria; e) La suspensión provisional en el desempeño de sus funciones dentro de un proceso disciplinario, fiscal o penal; f) La suspensión provisional de la elección, dispuesta por la Jurisdicción Contencioso Administrativa; g) La ausencia forzada e involuntaria.” (...) Tomando en cuenta que la ausencia del personero municipal se produjo por la renuncia que presentó quien desempeñaba el cargo y que esta fue aceptada por el CONCEJO, es claro que la situación se enmarca dentro de las causales de falta absoluta, por así contemplarse expresamente en el literal b) del artículo 98 de la Ley 136, aplicable por remisión que hace el artículo 176 de la misma ley. (...) Ante esa situación y comoquiera que, desde la Ley 1551 de 2012, el cargo de personero debe nombrarse previo concurso público de méritos, el CONCEJO debía proceder en forma inmediata a realizar un nuevo concurso público de selección para proveer el cargo para el periodo restante. Esto, armonizando los artículos 170 y 172 de la Ley 136 de 1994. (...) No obstante, dada la importancia que revisten las personerías en la promoción de los derechos humanos, en la protección del interés público y en la vigila ncia sobre el ejercicio de la conducta oficial -art. 118, C.N.-, es preponderante evitar la discontinuidad o interrupción del servicio que prestan, lo cual se vería

la protección del interés público y en la vigila ncia sobre el ejercicio de la conducta oficial -art. 118, C.N.-, es preponderante evitar la discontinuidad o interrupción del servicio que prestan, lo cual se vería materializado si, en casos como el que se analiza, la corporación pública se limita a esper ar el resultado del concurso público para designar una nueva persona en la personería. Ello provocaría una vacancia absoluta prolongada, de duración incierta, en claro desmedro del interés público y que pone en riesgo el amparo de los derechos humanos así como el control de la función pública. (...) Adicionalmente se observa que, ante la falta de regulación expresa del legislador, la actuación del CONCEJO, de hacer convocatoria pública, es armónica frente a los principios constitucionales que rigen la función pública, como son entre otros la igualdad, la economía, la imparcialidad, la celeridad, la publicidad y el mérito para el acceso a los cargos públicos. Esto porque habilitó la postulación de diferentes personas -presentándose igualmente quien era la fun cionaria que seguía en jerarquía en la personería - para valorar entre los aspirantes su idoneidad conforme su hoja de vida y experiencia para finalmente realizar una votación entre los miembros de la corporación, sin que ello denote arbitrariedad, parcialidad ni tampoco dilación infundada porque la elección se dio el 15 de diciembre de 2022, es decir, 5 días después de que la nombrada inicialmente informara su desinterés.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL

DEMANDANTE: MARTHA ELENA PUERTA SALAS DEMANDADO: NATALIA PAOLA LONDOÑO ARANGO Y OTRO RADICADO: 05001 23 33 000 2023 00152 00

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DEMANDANTE: MARTHA ELENA PUERTA SALAS DEMANDADO: NATALIA PAOLA LONDOÑO ARANGO Y OTRO RADICADO: 05001 23 33 000 2023 00152 00

2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA SEGUNDA DE ORALIDAD

MAGISTRADO PONENTE: ÁLVARO CRUZ RIAÑO

Medellín, veintinueve (29) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

MEDIO DE

CONTROL

NULIDAD ELECTORAL

DEMANDANTE MARTHA ELENA PUERTA SALAS DEMANDADO NATALIA PAOLA LONDOÑO ARANGO Y OTRO RADICADO 05001-23-33-000-2023-00152-00

INSTANCIA ÚNICA

ASUNTO DESIGNACIÓN TRANSITORIA ANTE FALTA ABSOLUTA

DEL CARGO DE PERSONERO MUNICIPAL

DECISIÓN NIEGA PRETENSIONES

PROVIDENCIA 003

LINK DEL

EXPEDIENTE

2023 00152

Pasa la Sala a decidir sobre la demanda promovida por la señora MARTHA ELENA PUERTA SALAS, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, contra NATALIA

PAOLA LONDOÑO ARANGO y el CONCEJO MUNICIPAL DE FRONTINO

(ANTIOQUIA)1.

1. ANTECEDENTES

1.1. Pretensiones

Se pretende la nulidad del acto que designó de forma transitoria a NATALIA PAOLA LONDOÑO ARANGO como Personera Municipal de Frontino, realizado en sesión extraordinaria del 15 de diciembre de 2022 del CONCEJO, que consta en el Acta 021 de

LONDOÑO ARANGO como Personera Municipal de Frontino, realizado en sesión extraordinaria del 15 de diciembre de 2022 del CONCEJO, que consta en el Acta 021 de la fecha precitada y que fue materializado en la Resolución 045 del 19 de diciembre de 2022.

Igualmente se depreca dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.

1.2. Supuestos fácticos

La parte actora planteó como fundamentos fácticos relevantes los siguientes:

1 En adelante también se hará referencia a esta autoridad como CONCEJO.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL

DEMANDANTE: MARTHA ELENA PUERTA SALAS DEMANDADO: NATALIA PAOLA LONDOÑO ARANGO Y OTRO RADICADO: 05001 23 33 000 2023 00152 00

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Mediante la Resolución 038 -2 del 30 de noviembre de 2022 el CONCEJO aceptó la renuncia del personero municipal a partir del 5 de diciembre.

Por lo anterior, el Alcalde Municipal de Frontino citó a sesiones extraordinarias al

CONCEJO.

El 6 de diciembre de 2022 la funcionaria que sigue en jerarquía al personero municipal presentó su hoja de vida ante el CONCEJO para ser tomada en cuenta para la designación transitoria del empleo.

El 15 de diciembre de 2022 el CONCEJO celebró sesión extraordinaria donde abordó la elección del personero municipal, teniendo 8 hojas de vida para consideración.

En la votación se presentó un empate entre dos de los aspirantes y esto fue resuelto

El 15 de diciembre de 2022 el CONCEJO celebró sesión extraordinaria donde abordó la elección del personero municipal, teniendo 8 hojas de vida para consideración.

En la votación se presentó un empate entre dos de los aspirantes y esto fue resuelto mediante sorteo del que resultó favorecida la demandada NATALIA PAOLA, quien en consecuencia fue designa da transitoriamente mediante la Resolución 045 del 19 de diciembre de 2022, tomando posesión el 29 de diciembre de tal anualidad.

1.3. Normas violadas y concepto de violación

La parte demandante invoca como disposiciones violadas y normativa fundamento de su petición los artículos 2º, 4º, 6º y 29 de la Constitución Política junto con los artículos 170, 172 y 173 de la Ley 136 de 1994.

En primer lugar, plantea que el acto mediante el cual se designó de forma transitoria a la demandada incurre en la causal de nulidad de expedición con infracción de las normas en que debía fundarse.

Señala que el artículo 172 de la Ley 136 de 1994 establece que, en casos de falta absoluta del personero municipal, el concejo debe realizar una nueva elección derivada de un concurso público de méritos en los términos del artículo 170 de la Ley 136 y del Título 27 del Decreto 1083 de 2015; además, la norma dispone que las faltas temporales serán suplidas por el funcionario de la personería que le sigue en jerarquía, siempre que reúna las mismas calidades del personero.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL

DEMANDANTE: MARTHA ELENA PUERTA SALAS

DEMANDADO: NATALIA PAOLA LONDOÑO ARANGO Y OTRO

mismas calidades del personero.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL

DEMANDANTE: MARTHA ELENA PUERTA SALAS DEMANDADO: NATALIA PAOLA LONDOÑO ARANGO Y OTRO RADICADO: 05001 23 33 000 2023 00152 00

4 Cita concepto del 22 de febrero de 2016 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y providencia del 13 de mayo de 2021 de la Sección Quinta de la misma corporación, para sostener que ambas advierten que, ante la falta absoluta del personero y mientras se adelanta el concurso, debe encargarse de forma transitoria al funcionario de la personería que sigue en jerarquía, siempre que cumpla los requisitos del empleo y, en caso de no cumplirlos, procederá la designación transitoria de otra persona que cumpla las calidades.

Explica que, ante la falta absoluta derivada de la renuncia aceptada, el CONCEJO procedió a realizar sesión extraordinaria para la designación transitoria previa recepción de hojas de vida, pero no verificó que la empleada que seguía en jerarquía dentro de la personería cumplía los requisitos del empleo y debía ser la encargada.

Por tanto, afirma que la designación transitoria de la demandada viola el artículo 172 de la Ley 136.

En segundo lugar, alega que el CONCEJO no tiene competencia para realizar la designación de la demandada porque, de acuerdo con los artículos 170 y 172 de la Ley 136 de 1994, el empleo de personero debe ser provisto a través de concurso público de méritos.

Afirma que la competencia del CONCEJO para realizar la elección del personero se

de 1994, el empleo de personero debe ser provisto a través de concurso público de méritos.

Afirma que la competencia del CONCEJO para realizar la elección del personero se circunscribe a: (i) realizar el concurso público, (ii) encargar de forma transitoria al funcionario que sigue en jerarquía, mientras se adelanta el concurso público y (iii) si el funcionario que sigue en jerarquía no cumple con las calidades para ser encargado, realizar la designación transitoria.

Concluye que el CONCEJO no tenía competencia para designar a la demandada porque tal competencia solo se la puede atribuir en el evento en que el funcionario que sigue en jerarquía no tenga las calidades necesarias.

1.4. Contestación de la demanda

1.4.1. CONCEJO DE FRONTINO (ANTIOQUIA)2

2 Documentos 20ContestaciónDemandaConcejoFrontino.pdf y 21ConstanciaRadicaciónMemorial.pdf.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL

DEMANDANTE: MARTHA ELENA PUERTA SALAS DEMANDADO: NATALIA PAOLA LONDOÑO ARANGO Y OTRO RADICADO: 05001 23 33 000 2023 00152 00

5 Frente al primer cargo de nulidad manifiesta que el nombramiento se realizó en estricto cumplimiento de la reglamentación constitucional y legal en la materia, a través de actos plenamente válidos y siguiendo el debido proceso.

Expone que, de conformidad con los artículos 313 de la Constitución Política y 170 a 172 de la Ley 136 de 1994, a la corporación le corresponde realizar el nombramiento del personero municipal.

Expone que, de conformidad con los artículos 313 de la Constitución Política y 170 a 172 de la Ley 136 de 1994, a la corporación le corresponde realizar el nombramiento del personero municipal.

Refiere que el artículo 172 aludido regula dos circunstancias: de un lado el proceder ante la falta absoluta del personero y de otro lado el proceso ante la falta temporal.

Considera que ante la falta absoluta corresponde realizar nuevo nombramiento para el periodo restante, lo que implica que, mientras se desarrolla el concurso público de méritos del que habla el artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 2015, es dable hacer un nombramiento transitorio, el que debe ajustarse a los principios de la función pública.

Afirma que, para garantizar que el funcionario designa do temporalmente sea el más idóneo, se anunció en la municipalidad que el cargo estaba vacante y que se nombraría en forma transitoria, llegando 8 hojas de vida que fueron compartidas y valoradas por los concejales tomando en cuenta las calidades académicas, laborales y personales, dando valor al mérito, como resultado de lo cual resultó electa la persona con hoja de vida intachable, posgrado con título de maestría, más de 7 años de experiencia profesional, 6 años de experiencia docente, que ha trabajado co n comunidades vulnerables y conoce la ruralidad, con actitudes y aptitudes para el cargo.

Asegura que, ante la falta absoluta, es dable proceder con el nombramiento transitorio para amparar los derechos de la ciudadanía; además, se procederá a realizar el concurso público de méritos para su elección a través de las organizaciones capacitadas para ello.

Frente al segundo cargo de nulidad, argumenta que goza de la competencia y capacidad

para amparar los derechos de la ciudadanía; además, se procederá a realizar el concurso público de méritos para su elección a través de las organizaciones capacitadas para ello.

Frente al segundo cargo de nulidad, argumenta que goza de la competencia y capacidad para designar al personero y, aunque no hay duda que preferentemente s e debe agotar concurso de méritos, mientras este se desarrolla es posible que el concejo realice el nombramiento.

Defiende que el nombramiento del empleado que sigue en jerarquía opera exclusivamente ante la falta temporal del funcionario y no ante cualquier falta.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL

DEMANDANTE: MARTHA ELENA PUERTA SALAS DEMANDADO: NATALIA PAOLA LONDOÑO ARANGO Y OTRO RADICADO: 05001 23 33 000 2023 00152 00

6 Alega que, ante la falta absoluta, el legislador se limitó a indicar que debía convocarse a concurso público de méritos y que el concejo procedería con la elección del funcionario, dejando clara la posibilidad de que la corporación procediera con el nombramiento de la persona que considere idónea mientras se surte el concurso.

1.4.2. NATALIA PAOLA LONDOÑO ARANGO3

Defiende que los actos demandados gozan de validez y no se configuró vicio que los afecte, pues el CONCEJO no solo respetó el debido proceso en el nombramiento transitorio sino que procuró hacer el nombramiento previo análisis de las hojas de vida, realizando el proceso público, célere y transparente, ajustado a las Leyes 1437 de 2011 y 136 de 1994.

transitorio sino que procuró hacer el nombramiento previo análisis de las hojas de vida, realizando el proceso público, célere y transparente, ajustado a las Leyes 1437 de 2011 y 136 de 1994.

Afirma que el nombramiento lo emitió el ente competente y, como se trató de una vacancia absoluta, la obligación era convocar a concurso público de méritos y, mientras se desarrolla, existe la facultad del concejo para efectuar el nombramiento, sin quedar limitado al ascenso temporal del funcionario como se indica ante la falta temporal.

Opone carencia actual del objeto porque quien era auxiliar administrativa de la personería renunció al cargo el 10 de enero de 2023, mucho antes de la presentación de esta demanda, lo que permite inferir que no tenía conocimiento de ella y que carecía de intención y voluntad para ostentar el cargo.

Estima que se da una interpre tación indebida del artículo 172 de la Ley 136 porque del análisis de quien demanda se deriva que, ante cualquier tipo de vacancia, el concejo debe ascender y nombrar en forma transitoria a quien ostente el siguiente cargo en jerarquía y acredite los requisitos para ser personero; sin embargo, la norma es clara en establecer que, ante la falta absoluta, se procederá con el nombramiento, sin que limite el nombramiento mientras se ejecuta el concurso público.

Finalmente endilga mala fe a la demandante en tan to la demanda no tiene otro objeto que generar incomodidad y afectación en la personería actual, como se prueba con que el nombramiento fue legal, válido y eficaz y con que, en tan solo 1 mes y 24 días, la personería ha atendido a más de 500 personas.

1.5. Alegatos de conclusión

el nombramiento fue legal, válido y eficaz y con que, en tan solo 1 mes y 24 días, la personería ha atendido a más de 500 personas.

1.5. Alegatos de conclusión

3 Documentos 22ContestaciónDemandaPersoneraFrontino.pdf y 24ConstanciaRadicaciónMemorial.pdf.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL

DEMANDANTE: MARTHA ELENA PUERTA SALAS DEMANDADO: NATALIA PAOLA LONDOÑO ARANGO Y OTRO RADICADO: 05001 23 33 000 2023 00152 00

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1.5.1. Parte demandante

No presenta alegatos.

1.5.2. Parte demandada

Guarda silencio en esta etapa.

1.5.3. Ministerio Público4

La Procuradora 222 Judicial II para Asuntos Administrativos allega concepto, señalando que la parte actora se enfoca en indicar que se vulnera el artículo 172 de la Ley 136 de 1994; no obstante, del texto de la norma se colige que el legislador dispuso que, en casos de falta absoluta del personero, el concejo procederá en forma inmediata a realizar una nueva elección para el periodo restante, sin señalar que, ante las faltas absolutas, estas deban ser suplidas mediante encargo del funcionario de la personería que sigue en jerarquía, pues esto solo está consagrado para las faltas temporales.

Precisa que lo anterior no significa que el concejo no pueda encargar, en caso de falta absoluta, al servidor que sigue en jerarquía cuando este cumpla las calidades exigidas, pero ello no puede entenderse como una imposición para la corporación pública.

Precisa que lo anterior no significa que el concejo no pueda encargar, en caso de falta absoluta, al servidor que sigue en jerarquía cuando este cumpla las calidades exigidas, pero ello no puede entenderse como una imposición para la corporación pública.

Considera que los pronunciamientos referidos por la parte actora hacen referencia a la “posibilidad” de aplicar lo consagrado en el artículo 172 de la Ley 136 sobre las faltas temporales a los casos de faltas absolutas.

Señala que es claro que el deber del concejo, ante una falta absoluta del personero, es proceder en forma inmediata a designar su reemplazo, que en principio sería elegido de la lista que haya resultado del concurso o, cuando la lista se ha agotado, realizar encargo o elección transitoria, lo cual puede recaer en quien siga en jerarquía o en otra persona.

Concluye que el CONCEJO respetó la norma en que debía fundamentar el acto electoral cuestionado, teniendo competencia para ello como lo prevé el artículo 172 de la Ley 136 de 1994.

1.6. Pruebas relevantes

4 Documento 40ConceptoMinPúblicoMemorialWeb20240314.pdf.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL

DEMANDANTE: MARTHA ELENA PUERTA SALAS DEMANDADO: NATALIA PAOLA LONDOÑO ARANGO Y OTRO RADICADO: 05001 23 33 000 2023 00152 00

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  • Resolución 045 del 19 de diciembre de 2022, por la que se designa transitoriamente a NATALIA PAOLA LONDOÑO ARANGO como personera (documento 6.1. Resolución No. 045 del 19 de diciembre de 2022.pdf).
  • Resolución 045 del 19 de diciembre de 2022, por la que se designa transitoriamente a NATALIA PAOLA LONDOÑO ARANGO como personera (documento 6.1. Resolución No. 045 del 19 de diciembre de 2022.pdf). - Acta 021 del 15 de diciembre de 2022 correspondiente a sesión extraordinaria del CONCEJO (documento 6.2. Acta No. 021 del 15 de diciembre de 2022.pdf). - Resolución 038-2 del 30 de noviembre de 2022, po r la que se acepta renuncia y se agota la lista de elegibles (documento 11. Resolución No 038-2 del 30 de noviembre de 2022 del Concejo Municipal de Frontino, por la cual se acepta la renuncia del personero.pdf). - Informe rendido por el CONCEJO sobre los trámites adelantados frente al concurso público de méritos para proveer el empleo de personero municipal (documento

36RespuestaExhorto399.pdf).

2. CONSIDERACIONES

2.1. De la competencia

Es competente este tribunal para conocer en única instancia el presente medio de control de nulidad electoral, de conformidad con lo establecido en el literal a) del numeral 6º del artículo 15 1 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-.

2.2. Problema jurídico

En línea con lo establecido en el auto que dispuso el trámite de sentencia anticipada, corresponde a esta Sala resolver: ¿se configuran las causales de nulidad de infracción de las normas en que debía fundarse y falta de competencia sobre el acto de elección del CONCEJO MUNICIPAL DE F RONTINO (ANTIOQUIA), mediante el cual eligió a

de las normas en que debía fundarse y falta de competencia sobre el acto de elección del CONCEJO MUNICIPAL DE F RONTINO (ANTIOQUIA), mediante el cual eligió a NATALIA PAOLA LONDOÑO ARANGO para ser designada transitoriamente como Personera del Municipio de Frontino?

A partir de ello determinará: ¿es procedente declarar la nulidad del acto de elección, tal como lo solicita la parte actora?

2.3. Causa del problema jurídicoMEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL

DEMANDANTE: MARTHA ELENA PUERTA SALAS DEMANDADO: NATALIA PAOLA LONDOÑO ARANGO Y OTRO RADICADO: 05001 23 33 000 2023 00152 00

9 Por causa se entiende la razón por la que ante un mismo problema jurídico se plantean tesis opuestas, advirtiéndose que su identificación es tan importante y conveniente para la resolución del litigio como la correcta formulación del problema jurídico.

En el caso que ocupa el estudio, la causa de las diferencias presentadas corresponde a una diferente connotación jurídica.

Lo anterior porque la parte accionante sostiene la tesis consistente en que las circunstancias fácticas que rodearon la elección de NA TALIA PAOLA LONDOÑO ARANGO, tienen la connotación de configurar las causales de nulidad de infracción de las normas en que debía fundarse, especialmente por violación del artículo 172 de la Ley 136 de 1994, y falta de competencia porque el CONCEJO no tenía la atribución de nombrar transitoriamente en los términos realizados.

Por el contrario, la parte demandada defiende la tesis opuesta, es decir, que no tienen la

136 de 1994, y falta de competencia porque el CONCEJO no tenía la atribución de nombrar transitoriamente en los términos realizados.

Por el contrario, la parte demandada defiende la tesis opuesta, es decir, que no tienen la connotación jurídica de consolidar vicios de nulidad porque la elección se surtió en estricto cumplimiento de las normas constitucionales y le gales, mediante actos válidos, con pleno respeto del debido proceso y por la autoridad competente.

2.4. Marco normativo

2.4.1. Provisión del cargo de personero ante faltas temporales y absolutas

El artículo 313 de la Constitución Política, en su numeral 8º, establece que corresponde a los concejos elegir personero para el período que fije la ley.

Por su parte la Ley 136 de 1994, “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”, dispone lo siguiente en su artículo 170, con la modificación introducida por el artículo 35 de la Ley 1551 de 2012:

“ARTÍCULO 170. ELECCIÓN. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Los Concejos Municipales o distritales según el caso, elegirán personeros para periodos institucionales de cuatro (4) años, dentro de los diez (10) primeros días del mes de enero del año en que inicia su periodo constitucional, previo concurso público de méritos que realizará la Procuraduría General de la Nación , de conformidad con la ley vigente. Los personeros así elegidos, iniciarán su periodo el primero de marzo siguiente a su elección y lo concluirán el último día del mes de febrero del cuarto año.

<Inciso 2. INEXEQUIBLE>

ley vigente. Los personeros así elegidos, iniciarán su periodo el primero de marzo siguiente a su elección y lo concluirán el último día del mes de febrero del cuarto año.

<Inciso 2. INEXEQUIBLE>

Para ser elegido personero municipal se requiere: En los municipios de categorías especial, primera y segunda títulos de abogado y de postgrado. En los municipios deMEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL

DEMANDANTE: MARTHA ELENA PUERTA SALAS DEMANDADO: NATALIA PAOLA LONDOÑO ARANGO Y OTRO RADICADO: 05001 23 33 000 2023 00152 00

10 tercera, cuarta y quinta categorías, t ítulo de abogado. En las demás categorías podrán participar en el concurso egresados de facultades de derecho, sin embargo, en la calificación del concurso se dará prelación al título de abogado.

Para optar al título de abogado, los egresados de las facultades de Derecho, podrán prestar el servicio de práctica jurídica (judicatura) en las personerías municipales o distritales, previa designación que deberá hacer el respectivo decano.

Igualmente, para optar al título profesional de carreras afines a la Adm inistración Pública, se podrá realizar en las personerías municipales o distritales prácticas profesionales o laborales previa designación de su respectivo decano.”

El citado artículo reitera la competencia de los concejos para elegir el cargo de personero y, además, a partir de la Ley 1551 de 2012, introdujo un nuevo modelo de elección, en tanto fijó el mérito como elemento central para la escogencia, dejando atrás la

y, además, a partir de la Ley 1551 de 2012, introdujo un nuevo modelo de elección, en tanto fijó el mérito como elemento central para la escogencia, dejando atrás la discrecionalidad que imperaba en el modelo anterior.

El proceso de elección de personero regido por el principio de meritocracia encuentra su regulación en los artículos 2.2.27.1. y siguientes del Decreto 1083 de 2015.

Ahora bien, sobre la forma de proveer el cargo , el artículo 172 de la Ley 136 de 1994 señala:

“ARTÍCULO 172. FALTA ABSOLUTA DEL PERSONERO. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> En casos de falta absoluta, el Concejo procederá en forma inmediata, a realizar una nueva elección, para el período restante . En ningún caso habrá reelección de los personeros.

Las faltas temporales del personero serán suplidas por el funcionario de la personería que le siga en jerarquía siempre que reúna las mismas calidades del personero. En caso contrario, lo designará el Concejo y si la corporación no estuviere reunida, lo designará el alcalde. En todo caso, deberán acreditar las calidades exigidas en la presente Ley.

Compete a la mesa directiva del Concejo lo relacionado con la aceptación de renuncias, concesión de licencias, vacaciones y permisos al personero.”

Este postulado regula, de un lado, la falta absoluta , ante la cual el concejo deberá realizar una nueva elección, de forma inmediata y para el periodo restante. Concordando esta obligación con lo previsto por el artículo 170 de la Ley 136, no cabe duda que la elección ante falta absoluta presupone la realización de un concurso público de méritos,

realizar una nueva elección, de forma inmediata y para el periodo restante. Concordando esta obligación con lo previsto por el artículo 170 de la Ley 136, no cabe duda que la elección ante falta absoluta presupone la realización de un concurso público de méritos, por ser este el proceso de selección determinado para el cargo.

De otro lado, contempla la falta temporal, que deberá suplirse con el funcionario que sigue en jerarquía, siempre que reúna las calidades necesarias, o por otra persona que cumpla las calidades exigidas para el cargo, que será designada por el concejo o por quien se desempeñe como alcalde si la corporación pública no está reunida.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL

DEMANDANTE: MARTHA ELENA PUERTA SALAS DEMANDADO: NATALIA PAOLA LONDOÑO ARANGO Y OTRO RADICADO: 05001 23 33 000 2023 00152 00

11 Así las cosas, la norma introduce la solución jurídica frente a dos circunstancias de falta en el cargo de personero.

Por último debe señalarse que el artículo 176 de la Ley 136 de 1994 dispone que constituyen faltas absolutas y temporales del personero las previstas en la misma ley para el cargo de alcalde, en lo que corresponda a la naturaleza de su investidura.

En ese sentido se remite a los artículos 98 y 99 de la Ley 136 , según los cuales, respectivamente, son faltas absolutas: “a) La muerte; b) La renuncia aceptada; c) La incapacidad física permanente; d) La declaratoria de nulidad por su elección; e) La interdicción judicial; f) La destitución; g) La revocatoria del mand ato; h) La incapacidad

incapacidad física permanente; d) La declaratoria de nulidad por su elección; e) La interdicción judicial; f) La destitución; g) La revocatoria del mand ato; h) La incapacidad por enfermedad superior a 180 días ”; y son faltas temporales: “a) Las vacaciones; b) Los permisos para separarse del cargo; c) Las licencias; d) La incapacidad física transitoria; e) La suspensión provisional en el desempeño de sus funciones dentro de un proceso disciplinario, fiscal o penal; f) La suspensión provisional de la elección, dispuesta por la Jurisdicción Contencioso Administrativa; g) La ausencia forzada e involuntaria.”

La anterior exposición normativa es el punto de partida que direccionará la resolución de la controversia.

3. CASO CONCRETO

En los acápites correspondientes al problema jurídico y su causa, se anunció que las pretensiones formuladas con la demanda, dirigidas a obtener la nulidad del acto de elección de la Personera Municipal de Frontino (Antioquia), se fundan en que dicho acto incurrió en causales de nulidad, especí

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