TA ANT - 05001233300020230016201-(24-07-2023)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001233300020230016201-(24-07-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
CONTRATOS DE IMPORTACIÓN DE TECNOLOGÍA – registro ante la DIAN / DEDUCIBILIDAD DE GASTOS - asociados a los contratos de importación de tecnología / FALSA MOTIVACIÓN - como causal de nulidad –
Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala establecer si se acreditaron o no los supuestos sobre los cuales se fundamenta la pretensión de declaratoria de nulidad de los actos administrativos impugnados en la demanda expedidos por la DIAN, mediante los cuales, rechazó las solicitudes de registro de los contratos ce lebrados por TUYA con MasterCard Internacional Inc., y con HST Systems and Technology, Inc., respectivamente; determinar si se torna procedente o no acceder al restablecimiento del derecho pretendido (...)
Extracto: (…) Esta corporación i) declarara la nulidad de los actos administrativos que rechazaron la solicitud de registro del contrato celebrado por TUYA con MasterCard International Inc., como quiera que, acorde con la regulación vigente para la época de los hechos, tal solicitud se podía efectuar en cualquier tiempo, por lo que la entidad demandada incurrió en falta motivación de los fundamentos de derecho de la decisión enjui ciada, al rechazar la solicitud bajo el argumento de que era extemporánea. Además, se demostró que el contrato corresponde a una de las modalidades de los contratos de importación de tecnología que se deben registrar ante la DIAN, y también se probó el cumplimiento de los demás requisitos para que la DIAN llevara a cabo el registro. En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho se ordenará el registro del contrato; ii) no declarará la nulidad de los actos administrativos que rechazaron la solici tud de registro del contrato celebrado por TUYA
título de restablecimiento del derecho se ordenará el registro del contrato; ii) no declarará la nulidad de los actos administrativos que rechazaron la solici tud de registro del contrato celebrado por TUYA con HST Systems and Technology, Inc., por cuanto, esta decisión no se fundamentó solamente en que la supuesta extemporaneidad de la solicitud, sino además, en que se trata de un contrato que no debe ser registrado ante la DIAN, lo cual no se desvirtuó en este proceso (...). (...) La obligación de registrar los contratos de importación de tecnología se encuentra en la Decisión 291 de 1991 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, en cuyo artículo 12 se dispone que los contratos de licencia de tecnología y demás contratos tecnológicos deben registrarse ante el organismo nacional competente de cada país miembro, con la finalidad de evaluar su contribución mediante la estimación de las utilidades probables, el precio de los bienes que incorporen la tecnología o cualquier otra forma de cuantificación de su efecto. (...) Es claro, entonces, como lo señalo la parte actora y por demás no fue refutado por la entidad demandada, que en las anteriores disposiciones - Decisión 291 de 1991 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, Decretos reglamentarios expedidos por el Gobierno Nacional, Resolución emitida por la DIAN-, no se contempló un término para la presentación de las solicitudes de registro de los contratos de importación de tecnología ante la autoridad competente, que para la época de los hechos objeto de la litis y en la actualidad, era y es la DIAN. Ahora bien, en lo que respecta a la procedencia de la deducción por pagos al exterior originados en contratos de im portación de tecnología, el artículo 67 del Decreto Ley 187 de 1985 exige que se demuestre la existencia del contrato
procedencia de la deducción por pagos al exterior originados en contratos de im portación de tecnología, el artículo 67 del Decreto Ley 187 de 1985 exige que se demuestre la existencia del contrato y la autorización del organismo oficial competente. Empero, la Decisión 291 de 1991 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, en concordanc ia con el artículo 1° del Decreto 259 de 1992, remplazó la exigencia de la autorización por el registro del contrato ante la entidad competente. (...) La Sala no desconoce el registro del contrato de importación de tecnología ante la DIAN, tiene como fina lidad principal que el contribuyente pueda reportar los gastos derivados del contrato como deducibles en el impuesto de renta, y que uno de los requisitos para la procedencia de la deducibilidad es que el registro del contrato se solicite dentro de los 6 meses siguientes a la suscripción del mismo. Empero, como se desprende del marco normativo planteado en líneas previas, y como lo reiteró la parte actora en sus diferentes intervenciones procesales, el registro de los contratos de importación de tecnología no tiene esa única finalidad, sino que, acorde con la normatividad vigente aplicable, dicho registro tiene otras funcionalidades, entre ellas: evaluación de la contribución efectiva de la tecnología importada; pago de regalías; estadísticas para dar apoyo al diseño de las políticas de desarrollo tecnológico; facilitación de controles en materia tributaria, aduanera y cambiaria; facilitación de la implementación de los tratados de libre comercio; control del origen de las mercancías. Bajo los anteriores planteamientos, los actos administrativos que rechazaron el registro del contrato suscrito por TUYA y MasterCard están incursos en la causal de nulidad de falsa motivación, toda vez que, no existía prohibición legal para que
los actos administrativos que rechazaron el registro del contrato suscrito por TUYA y MasterCard están incursos en la causal de nulidad de falsa motivación, toda vez que, no existía prohibición legal para que dicho contrato fuera registrado con posterioridad a los 6 meses siguientes a su suscripción y la DIAN hizo una errónea interpretación del artículo 123 del ET, adicionado por el artículo 72 de la Ley 1819 de 2016.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Tributario RADICADO: 05001 23 33 000 2023 00162 01
DEMANDANTE: TUYA S.A.
DEMANDADO: DIAN
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA QUINTA DE DECISIÓN
MAG. PONENTE: LILIANA P. NAVARRO GIRALDO
Medellín, veinticuatro (24) de julio de dos mil veintitrés
Sentencia Nº 139 Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante Compañía de Financiamiento Tuya S.A. Demandado Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN Radicado 05001 23 33 000 2023 00162 01 Decisión Concede parcialmente pretensiones de la demanda . No condena en costas. Asuntos Contratos de importación de tecnología. Registro ante la DIAN. Acorde con la regulación vigente para la época de los hechos, podía hacerse en cualquier tiempo. // Deducibilidad de gastos asociados a los contratos de importación de tecnología – el registro debe solicitarse dentro de los 6 meses siguientes a la suscripción del contrato – artículo 123 del Estatuto Tributario,
podía hacerse en cualquier tiempo. // Deducibilidad de gastos asociados a los contratos de importación de tecnología – el registro debe solicitarse dentro de los 6 meses siguientes a la suscripción del contrato – artículo 123 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 72 de la Ley 1819 de 2016. // Causal de nulidad de falsa motivación. // Rechazo de solicitud de registro porque contrato no es susceptible de registro al tener por objeto el otorgamiento de uso de software. Acto administrativo en firme. Instancia Primera
1. ANTECEDENTES
Resuelve la Sala en primera instancia, la demanda interpuesta por la Compañía de Financiamiento Tuya S.A . (en adelante TUYA) a través de apoderad a judicial, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, consagrado en el artíc ulo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN (en adelante DIAN).
1.1. La demanda
1.1.1. Pretensiones
Que se declare la nulidad de i) la comunicación del 29 de abril de 2019, por la cual se negó la solicitud de registro del contrato de importación de tecnología celebrado por T UYA con HST Sistema and Technology , Inc., y de las Resoluciones 4313 del 19 de junio de 2019 y 5535 del 30 de julio de 2019, por medio de las cuales se resolvieron los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la comunicación del 29 de abril de 2019, respectivamente; y ii) la comunicación del 7 de mayo de 2019, por la cual se negó la solicitud de
medio de las cuales se resolvieron los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la comunicación del 29 de abril de 2019, respectivamente; y ii) la comunicación del 7 de mayo de 2019, por la cual se negó la solicitud de registro de contra to de importación de tecnología del 24 de abril de 2019 , celebrado por TUYA con MasterCard International Inc.; y de las Resoluciones 4312 del 19 de junio de 2019 y 5536 del 30 de julio de 2019, mediante las cuales se resolvieron los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la comunicación del 24 de abril de 2019, respectivamente.
Que, a título de restablecimiento del derecho, se ordene el registro de los citados contratos de tecnología y consecuencialmente, se certifique que TUYA cumplió con el requisito de solicitar el registro del contrato celebrado con HSTMEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Tributario RADICADO: 05001 23 33 000 2023 00162 01
DEMANDANTE: TUYA S.A.
DEMANDADO: DIAN
3 Systems and Technology Inc., dentro de los seis meses siguientes a la suscripción del mismo y que, por lo tanto, son deducibles las erogaciones realizadas con ocasión del referido contrato , conforme a lo previsto en el artículo 123 del Estatuto Tributario.
Que se condene en costas a la DIAN.
1.1.2. Hechos. Como fundamentos fácticos relevantes de las pretensiones, se narraron los supuestos fácticos que se resumen a continuación:
1.1.2.1. En cuanto al contrato entre TUYA y MasterCard:
1.1.2. Hechos. Como fundamentos fácticos relevantes de las pretensiones, se narraron los supuestos fácticos que se resumen a continuación:
1.1.2.1. En cuanto al contrato entre TUYA y MasterCard:
Que el 11 de julio de 2018, TUYA suscribió con MasterCard Internacional Inc. un contrato de habilitación para uso de marca de franquicia MasterCard en Colombia de manera no exclusiva.
Que el 24 de abril de 2018 con formulario 209000268197, TUYA solicitó el registro del contrato.
Que, en comunicación del 29 de abril de 2019, la DIAN negó el registro porque se pidió pasados seis meses después de la suscripción del contrato. Decisión que fue confirmada por las Resoluciones 4313 del 19 de junio de 2019 y 5535 del 30 de julio de 2019.
1.1.2.2. Respecto al contrato entre TUYA y HST:
Que el 24 de septiembre de 2018, TUYA y HST Systems and Technology, Inc. celebraron un contrato que tiene como objeto “Derechos de uso de software con concesión de licencia no exclusiva e intransferible durante el periodo de suscripción para tener acceso a los servicios a través de los IDS de usuarios y operar las características de los servicios de acuerdo con la documentación bajo las circunstancias normales” (fl. 9, E.F.).
Que el 22 de marzo de 2019 con formulario 209000263838, TUYA solicitó el registro del contrato.
Que el registro fue negado por la DIAN en comunicación del 8 de abril de 2019, porque el contrato no correspondía a una de las modalidades de los contratos de transferencia de tecnología que se debe registrar.
registro del contrato.
Que el registro fue negado por la DIAN en comunicación del 8 de abril de 2019, porque el contrato no correspondía a una de las modalidades de los contratos de transferencia de tecnología que se debe registrar.
Que el 25 de abril de 201 9 a t ravés del formulario 209000266975, TUYA presentó una nueva solicitud de registro, porque el objeto contractual no recae exclusivamente en una licencia de software, sino también en un licenciamiento de marca.
Que la anterior solicitud fue negada por la DIAN en comunicación del 29 de abril de 2019, porque el registro se pidió pasados seis meses después de la firma del contrato. Decisión que fue confirmada a través de las Resoluciones 4313 del 19 de junio de 2019 y 5535 del 30 de julio de 2019.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Tributario RADICADO: 05001 23 33 000 2023 00162 01
DEMANDANTE: TUYA S.A.
DEMANDADO: DIAN
4 1.1.3. Normas violadas y concepto de la transgresión
Con los actos administrativos impugnados se estiman vulnerados los artículos 6 de la Constitución Policita; 3 (numerales 1 y 11) del CPACA; 123 del Estatuto Tributario Nacional (en adelante ET); y 27 del Código Civil.
La parte actora indicó que la DIAN violó los principios de legalidad, debido proceso administrativo y eficacia, al exigir el cumplimiento de un término perentorio no consagrado en la ley para registrar los contratos de importación de tecnología. Expresó, que el artículo 123 del ET consagra los requisitos para
proceso administrativo y eficacia, al exigir el cumplimiento de un término perentorio no consagrado en la ley para registrar los contratos de importación de tecnología. Expresó, que el artículo 123 del ET consagra los requisitos para la procedencia como deducción de los gastos devengados por concepto de contratos de importación de tecnología, entre los cuales está , que tales contratos se deben registrar dentro de los 6 meses siguientes a la fecha en que hayan sido suscritos, por consiguiente, lo que busca la norma no es regular la procedencia temporal del registro de los contratos de i mportación de tecnología, sino establecer la procedencia de la deducción de los pagos que se hagan con ocasión de este tipo de contratos, utilizando como criterio para determinarlo, la fecha en la cual se proceda con el registro de los contratos.
Refirió, que la obligación de registrar los contratos de importación de tecnología está contemplada en la Decisión 291 de 1991 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, con ocasión de lo cual , en el Decreto 4176 de 2011 el Gobierno Nacional asignó a la DIAN la obligación de llevar y administrar el regis tro de los referidos contratos, entidad que, a su vez, a través de la Resolución 000062 de 2014 , fij ó los parámetros para el registro de dichos contratos . Y, “en ninguna de las disposiciones normativas a las que se ha hecho referencia, ni siquiera en la resolución expedida por la DIAN, se contempla la existencia de un término para cumplir con tal obligación, del administrado y de la administración, de efectuar el registro del contrato de importación de tecnología” (fl. 16, E.F.).
Transcribió el artículo 27 del Código Civil -interpretación gramatical de la leyadministración, de efectuar el registro del contrato de importación de tecnología” (fl. 16, E.F.).
Transcribió el artículo 27 del Código Civil -interpretación gramatical de la leyy manifestó, que de la lectura literal del artículo 123 del ET, es posible concluir que el registro de los contratos de importación de tecnología se puede realizar en cualquier tiempo; no obstante, para efectos de deducibilidad, el registro se debe hacer dentro de los 6 meses siguientes a la suscripción del respectivo contrato. En ese entendido, afirmó, que “no puede la DIAN, tal como lo hace, afirmar que, pese a la literalidad de la norma se debe acudir a los antecedentes y finalidades del legislador como un criterio adicional de interpretación. Esto porque se contraría abiertamente lo dispuesto por el art ículo 27 del Código Civil, en donde pese a la claridad del artículo 123 del E.T. se desatiende su contenido para consultar el espíritu de la norma” (fl. 17, E.F.).
De otro lado, destacó, que como se desprende de las consideraciones de la Decisión 291 de 1991 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, con el registro de los contratos de importación de tecnología, se busca: i) convergencia creciente entre las políticas económicas de los Países Andinos en la búsqueda de una mayor eficiencia y competitividad de sus economías, mediante la liberalización y apertura al comercio y la inversión internacional ; ii) implantación de una racionalidad económica fundada en la iniciativ a privada, en la disciplina fiscal y en un Estado redimensionado y eficaz; iii) remoción deMEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Tributario
implantación de una racionalidad económica fundada en la iniciativ a privada, en la disciplina fiscal y en un Estado redimensionado y eficaz; iii) remoción deMEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Tributario RADICADO: 05001 23 33 000 2023 00162 01
DEMANDANTE: TUYA S.A.
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5 obstáculos para la inversión extranjera e incentivar la libre circulación de capitales subregionales; y iv) estimulación del flujo de capital y de tecnologías extranjeras hacia las economías andinas.
Y que, además, conforme a lo dispuesto en los artículos 12 y 15 de la Decisión 291 de 1991, en el artículo 3 del Decreto 259 de 1992, por el cual se reglamentó el registro de los contratos de importación de tecnología en Colombia, en el Decreto 4176 de 2011, en el cual se trasladó la función de llevar el registro del INCOMEX a la DIAN, y en el artículo 7 de la Resolución 000062 de 2014 de la DIAN, existen otras funcionalidades derivadas del registro diferentes a la de la deducibilidad de gastos asociados a los contratos, a saber: 1) evaluación de la contribución efectiva de la tecnología importada; 2) pago de regalías; 3) estadísticas para dar apoyo al diseño de las políticas de desarrollo tecnológico ; 4) facilitación de controles en materia tributaria, aduanera y cambiaria; 5) Facilitación de la implementación de los tratados de libre comercio; 6) control del origen de las mercancías; 7) controles tributarios y demás de la DIAN; y 8) control en la venta de divisas.
aduanera y cambiaria; 5) Facilitación de la implementación de los tratados de libre comercio; 6) control del origen de las mercancías; 7) controles tributarios y demás de la DIAN; y 8) control en la venta de divisas.
Por último, en lo que concierne al contrato entre TUYA y HST Systems and Technology, Inc., manifestó, que se celebró el 24 de septiembre de 2018 y no el 6 de septiembre de 2018 como lo adujo la DIAN , por lo tanto, TUYA tenía hasta el 24 de marzo de 2019 para solicitar el registro del contrato (6 meses desde la suscripción) y lo hizo el 22 de marzo de 2019 , cuando presentó la primera solicitud, y aunque dicha solicitud fue rechazada por la DIAN y frente a esta decisión no se interpuso recurso, “no es dable que la DIAN argumente que no se discutió el acto administrativo, puesto que desde el primer momento de la presentación de la solicitud se cumplimiento los requisitos exigidos por la ley para el registro del contrato y su consecuente deducibilidad, de forma que la negativa fue completamente injustificada.” (fl. 27, E.F.). También aludió, que como el contrato comprende un licenciamiento de marca, no es aplicable el parágrafo 1 del artículo 2 de la Resolución 000062 de 2014, dado lo cual, era necesario e fectuar su registro dentro de los 6 meses siguientes a su suscripción, con el fin de que se puedan tomar como deducibles los gastos asociados al mismo.
1.2. Contestación a la demanda
La apoderada judicial de la entidad demandada, se opuso a las pretensiones
suscripción, con el fin de que se puedan tomar como deducibles los gastos asociados al mismo.
1.2. Contestación a la demanda
La apoderada judicial de la entidad demandada, se opuso a las pretensiones de la demanda ( doc. 13, E.E.). Indicó, que atendiendo a lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 123 del ET, adicionado por el artículo 72 de la Ley 1819 de 2016, para efectos de la deducción de los gastos originados con ocasión del contrato de importación de tecnología, el registro debe hacerse dentro de los 6 meses siguientes a su suscripción , y el contribuyente debe cumplir con los requisitos legales y de procedimiento previstos en la Resolución 000062 de 2014 y en las normas concordantes. Anotó que con el registro del contrato de importación de tecnología se demuestra su existencia y autorización , y que “(…) nada hace el contribuyente sometiéndose al procedimiento de registro del contrato de Importación de Tecnología fuera de los seis (6) m eses, término exigido en el inciso final del artículo 123 del ET, pues la oportunidad es requisito sine qua non para obtener un beneficio tributario. // La solicitud fuera del plazo hace inocuo el registro del contrato en cuanto no podrá obtener elMEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Tributario RADICADO: 05001 23 33 000 2023 00162 01
DEMANDANTE: TUYA S.A.
DEMANDADO: DIAN
6 reconocimiento de las deducciones que se derivan de tal inscripción. // Queda sin piso la posición de la demandante cuando alega que la normativa vigente no determina un término perentorio para el registro de los contratos de
6 reconocimiento de las deducciones que se derivan de tal inscripción. // Queda sin piso la posición de la demandante cuando alega que la normativa vigente no determina un término perentorio para el registro de los contratos de importación de tecnología, teniendo en cuenta que la reglamentación contenida en Resolución 062 de 2014 mantiene su vigencia.” (fl. 12, doc. 13, E.E. ). Para finalizar se refirió a la improcedencia de condenar en costas a la DIAN, porque “NO existen pruebas aportadas al proceso para demostrar las costas y ante la falta de evidencia no es procedente determinar sumas en contra por este concepto” (fl. 13, doc. 13, E.E.), empero, pidió, que se condene en costas a la parte actora , ya que “en la etapa procesal pertinente se allegarán las pruebas para acreditar la causación de la erogación que se solicitará a título de gastos y expensas del proceso” (fl. 15, doc. 13, E.E.).
1.3. Alegatos de conclusión
1.3.1. El extremo activo de la contienda (doc. 23, E.E.) insistió en los argumentos que sustentó en el concepto de violación de la demanda. Enfatizó, que el registro de los contratos de importación de tecnología tiene varias finalidades adicionales a la deducibilidad del gasto, ya que la norma que regula el registro de contratos es de tipo comercial y del derecho de protección de intangibles y no de tipo tributario . Asimismo, refirió, que, “aun cuando actualmente sí es un requisito su registro dentro de un término perentorio para
el registro de contratos es de tipo comercial y del derecho de protección de intangibles y no de tipo tributario . Asimismo, refirió, que, “aun cuando actualmente sí es un requisito su registro dentro de un término perentorio para la procedencia de la deducción en los términos del artículo 123 del ET, no existe prohibición legal para que este sea registrado con posterioridad a dicho plazo” (fl. 3 , doc. 23, E.E. ). También insistió en la causal de nulidad de falsa motivación respecto a los actos administrativos que negaron el registro del contrato celebraron con HST Systems and Technology, Inc., comoquiera que, TUYA “sí acreditó el cumplimiento del requisito dispuesto en el inciso 2 del artículo 123 del ET, esto es, solicitar su registro ante la DIAN dentro de los seis meses desde la suscripción del mismo, cumpliendo además con el resto de requisitos requeridos para el registro del contrato, los cuales no fueron controvertidos por parte de la entidad” (fl. 4, doc. 23, E .E.). Para finalizar, pidió, que se condene en costas a la DIAN, ya que “Se acreditan como costas del proceso causadas y debidamente comprobadas los honorarios de las apoderadas, tal como consta en la propuesta de honorarios que se adjunta” (fl. 4, doc. 23, E.E.).
1.3.2. Por su parte, l a entidad demandada (doc. 25, E.E.) reiteró los argumentos que planteó en su respuesta a la demanda y pidió que se mantenga incólume la presunción de los actos acusados, toda vez que “no puede pretender la sociedad demandante que sea aceptado un costo o deducción en su declaración tributaria sin antes haber acreditado los requisitos
mantenga incólume la presunción de los actos acusados, toda vez que “no puede pretender la sociedad demandante que sea aceptado un costo o deducción en su declaración tributaria sin antes haber acreditado los requisitos formales que exigen la normal para que surta efectos jurídicos, pues como quedo ampliamente plasmado en la liquidación oficial y en el r equerimiento especial, las normas exigen el registro del contrato antes de solicitarse la deducción” (fl. 3, doc. 25, E.E.), y “la DIAN actuó de manera coherente en sus actos administrativos, sujeta a la legislación tributaria y exigió el registro oportuno de los contratos, con el cumplimiento de las formalidades legales y en el plazo estipulado, en cambio la demandante no fue coherente entre lo denunciado y lo demostrado en la investigación" (fl. 3, doc. 25, E.E.).MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Tributario RADICADO: 05001 23 33 000 2023 00162 01
DEMANDANTE: TUYA S.A.
DEMANDADO: DIAN
7 1.3.3. En esta etapa procesal, el Agente del Ministerio Público delegado ante el Despacho de la Magistrada Ponente, se abstuvo de conceptuar.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
En virtud de lo dispuesto en el artículo 152 del CPACA, este Tribunal es competente para conocer en primera instancia del presente medio de control.
2.2. Problema jurídico
En los términos de la fijación del litigio que se hizo en la audiencia inicial, corresponde a la Sala establecer si se acreditaron o no los supuestos sobre los
2.2. Problema jurídico
En los términos de la fijación del litigio que se hizo en la audiencia inicial, corresponde a la Sala establecer si se acreditaron o no los supuestos sobre los cuales se fundamenta la pretensión de declaratoria de nulidad de los actos administrativos impugnados en la demanda expedidos por la DIAN, mediante los cuales, rechazó las solicitudes de registro de los contratos celebrados por TUYA con MasterCard International Inc., y con HST Systems and Technology, Inc., respectivamente.
En caso de encontrase probada la ilegalidad de los actos acusados, se deberá determinar si se torna procedente o no acceder al restablecimiento del derecho pretendido, consistente en i) ordenar el registro de los contratos de tecnología celebrados por Tuya S.A. con MasterCard y con HST Systems and Technology. Inc.; y ii) ordenar la certificación de que la sociedad demandante cumplió con el requisito de solicitar el registro del contrato celebrado por con HST Systems and Technology, Inc., dentro de los seis meses siguientes a su suscripción, siendo deducibles las erogaciones realizadas con ocasión del contrato, en los términos del artículo 123 del Estatuto Tributario.
Finalmente, se deberá determinar si proce de o no la condena en costas a la parte que resulte vencida en el proceso.
2.2.1. Tesis de la Sala
Esta Corporación i) declarará la nulidad de los actos administrativos que rechazaron la solicitud de registro del contrato celebrado por TUYA con MasterCard International Inc., comoquiera que, acorde con la regulación vigente para la época de los hechos, tal solicitud se podía efectuar en cualquier
rechazaron la solicitud de registro del contrato celebrado por TUYA con MasterCard International Inc., comoquiera que, acorde con la regulación vigente para la época de los hechos, tal solicitud se podía efectuar en cualquier tiempo, por lo que la entidad demandada incurrió en falsa motivación de los fundamentos de derecho de la decisión enjuiciada, al rechazar la solicitud bajo el argumento de que era extemporánea. Además, se demostró que el contrato corresponde a una de las modalidades de los contratos de importación de tecnología que se deben registrar ante la DIAN, y tambié n se probó el cumplimiento de los demás requisitos para que la DIAN llevara a cabo el registro. En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho se ordenará el registro del contrato; ii) no declarará la nulidad de los actos administrativos que rechazaron la solicitud de registro del contrato celebrado por TUYA con HST Systems and Technology, Inc., por cuanto, esta decisión no se fundamentó solamente en que la supuesta extemporaneidad de la solicitud, sino además, en que se trata de un contrato que no debe ser registrado ante la DIA N, lo cual no se desvirtuó en este proceso; finalmente, iii) no seMEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Tributario RADICADO: 05001 23 33 000 2023 00162 01
DEMANDANTE: TUYA S.A.
DEMANDADO: DIAN
8 condenará en costas, porque no aparecen causada s en el proceso . En todo caso, porque cuando se accede a las pretensiones de la demanda, es posible que el fallador se abstenga de imponer tal condena , tal como lo dispone el numeral 5 del artículo 365 del Código General del Proceso.
caso, porque cuando se accede a las pretensiones de la demanda, es posible que el fallador se abstenga de imponer tal condena , tal como lo dispone el numeral 5 del artículo 365 del Código General del Proceso.
2.3. Registro de contratos de importación de tecnología
La obligación de registrar los contratos de importación de tecnología se encuentra en la Decisión 291 de 1991 1 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, en cuyo artículo 12 se dispone que los contratos de licencia de tecnología y demás contratos tecnológicos deben registrarse ante el organismo nacional competente de cada país m iembro, con la finalidad de evaluar su contribución mediante la estimación de las utilidades probables, el precio de los bienes que incorporen la tecnología o cualquier otra forma de cuantificación de su efecto2.
El artículo 13 ídem prevé que los contratos objeto de registro deben cumplir al menos los siguientes requisitos: i) identificar a las partes con su nacionalidad y su domicilio, ii) identificar las modalidades que reviste la transferencia de tecnología que se importa, iii) indicar el valor contractual de cada uno de los elementos involucrados en la transferencia de tecnología y iv) determinar el plazo de vigencia del contrato.
Es menester destacar, que la Decisión 291 tiene aplicación directa en el ordenamiento jurídico colombiano, ya
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