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TA ANT - 05001233300020230018100-(28-07-2023)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001233300020230018100-(28-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

CONCEJOS MUNI ICPALES – Beneficios tributarios / EXENCIONES - Como beneficios tributarios / DERECHO A LA INFORMACIÓN Y HABEAS DATAFundamento normativo –

Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala establecer ¿si el Concejo Municipal de Barbosa se extralimitó en sus funciones al establecer en el parágrafo del artículo 1° del Acuerdo 015 de 2022, beneficios tributarios, sin dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 7° de la Ley 819 de 2003, que señala deberá incluirse expresamente en la exposición de motivos y en las ponencias de trámite respectivas los costos fiscales de iniciativa y la fuente de ingreso adicional generada para el financiamiento de dicho costo?

Extracto: (…) Así, se identifica como un límite a la autonomía territorial, el contenido del artíc ulo 7° de la Ley 819 de 2003. Esta disposición impone el deber de analizar el impacto fiscal que pueda llegarse a causarse a partir de la expedición de actos administrativos generales por parte del Concejo Municipal, cuando lo que se pretensa sea otorgar u n beneficio tributario (...). (...) Así, se determina si un beneficio tributario es constitucionalmente válido siempre y cuando en el análisis se identifique el respeto por los límites que la Constitución y la Ley establece, obedezca a criterios de equida d, progresividad e igualdad, y se tenga claro el propósito que se persigue en el otorgamiento de tal beneficio. (...) En este caso se trata de un beneficio tributario que se concede desatendiendo el precepto del Artículo 7° de la Ley 819 de 2003, por cuan to se desconocen, en la parte considerativa que da lugar a la expedición del acuerdo, los costos fiscales que

trata de un beneficio tributario que se concede desatendiendo el precepto del Artículo 7° de la Ley 819 de 2003, por cuan to se desconocen, en la parte considerativa que da lugar a la expedición del acuerdo, los costos fiscales que impliocan la iniciativa, ni la fuente de ingresos adicional con la que se pretende compensar el costo que representa establecer el beneficio tribu tario. Tampoco se señala en el texto del acuerdo, la fuente sustitutiva que signifique un aumento de ingresos, ni tampoco si la situación fue analizada por el Secretario de Hacienda municipal. Se reitera: el Acuerdo N° 015 de 2022 del Municipio de Barbosa, aplica un descuento a vigencias anteriores del impuesto predial unificado, sin establecer el análisis del impacto fiscal de la medida, los costos fiscales de la iniciativa ni la fuente de ingreso adicional con la que se compensarán los recursos que dejan de perc ibirse. (...) Lo anterior, permite a la Sala concluir que el Parágrafo del Articulo 1° del Acuerdo No. 015 de 2022, tal como lo considera el Departamento de Antioquia, en efecto se desconocen disposiciones normativas de carácter legal, como lo es el mencio nado Articulo 7° de la Ley 819 de 2003, que obliga al Concejo a contar con el concepto del Secretario de Hacienda Municipal, amén de exponer cuál será la fuente sustitutiva que compense la reducción del ingreso que representará la exención y la exposición de motivos de la misma.RADICADO: 05001-23-33-000-2023-00181-00

TIPO DE PROCESO: REVISIÓN DE ACUERDO

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

representará la exención y la exposición de motivos de la misma.RADICADO: 05001-23-33-000-2023-00181-00

TIPO DE PROCESO: REVISIÓN DE ACUERDO

2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA SEGUNDA DE ORALIDAD

MAGISTRADO PONENTE: ÁLVARO CRUZ RIAÑO

Medellín, veintiocho (28) de julio dos mil veintitrés (2023)

REFERENCIA REVISIÓN DE ACUERDOS, ORDENANZAS Y DECRETOS

DEMANDANTE GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA

NORMA OBJETO

DE REVISIÓN ACUERDO 015 DE 2022 MUNIICPIO DE BARBOSA RADICADO 05001 23 33 000 2023 00181 00

INSTANCIA ÚNICA

ASUNTO BENEFICIOS TRIBUTARIOS / DESCUENTOS. ARTÍCULO 7°

DE LA LEY 819 DE 2003. AUTONOMÍA TERRITORIAL.

PROVIDENCIA 12

1. ANTECEDENTES

El Subsecretario de prevención del daño antijurídico de la Secretaría General del Departamento de Antioquia, mediante Decreto 521 del 31 de enero de 2021, delegado por el Gobernador del Departamento, de conformidad con el Decreto Departamental 883 de febrero 22 de 2021 y en ejercicio de la atribución consagrada en el numeral 10 del artículo 305 de la Constitución Política y en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 119 y 120 del D ecreto 1333 de 1986, remitió a e ste

en el numeral 10 del artículo 305 de la Constitución Política y en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 119 y 120 del D ecreto 1333 de 1986, remitió a e ste Tribunal el Acuerdo 018 de 2021 “Por medio del cual se adopta el estatuto tributario municipal y se dictan otras disposiciones” aprobado por el concejo municipal de Barbosa, en el mes de diciembre de 2022.

1.1 Fundamento fáctico

1. El Concejo municipal de Barbosa, mediante Acuerdo No. 015 de 2022, modifica el Acuerdo 018 de 2021.

2. En el artículo primero del mencionado Acuerdo, se establece lo siguiente:

“ARTÍCULO PRIMERO. Modifíquese el Artículo 15 del Acuerdo 018 de 2021, el cual quedará así:

ARTÍCULO 1. DESCUENTO POR PRONTO PAGO. El alcalde municipal podrá establecer anualmente descuentos por pronto pago hasta del quince por ciento (15%) del valor del ImpuestoRADICADO: 05001-23-33-000-2023-00181-00

TIPO DE PROCESO: REVISIÓN DE ACUERDO

3 Predial Unificado, para los contribuyentes que opten por cancelar de forma anticipada los impuestos del Municipio.

El monto del descuento estará sujeto a la viabilidad financiera y el impacto fiscal de acuerdo con el principio de sostenibilidad presupuestal.

PARÁGRAFO. Estos descuentos aplican también para las vigencias anteriores del Impuesto Predial Unificado.”

3. El Acuerdo fue debatido y aprobado durante sesiones extraordinarias del mes de diciembre de 2022.

PARÁGRAFO. Estos descuentos aplican también para las vigencias anteriores del Impuesto Predial Unificado.”

3. El Acuerdo fue debatido y aprobado durante sesiones extraordinarias del mes de diciembre de 2022.

4. El acto administrativo fue sancionado por el Alcalde el 30 de diciembre de 2022.

5. El Acuerdo fue recibido en la Gobernación el 4 de enero de 2022, mediante oficio con radicado No. 2023010001305.

1.2 Fundamentos de derecho y concepto de invalidez

Señala que en el artículo primero del Acuerdo 015 de 2022, se advierte inicialmente una autorización al Alcalde, para establecer un descuento por pronto pago hasta el quince por ciento (15%) del valor del impuesto predial unificado, para los contribuyentes que opten por cancelar de forma anticipada los impuest os del Municipio, autorización que se encuentra ajustada a derecho, sin embargo, no se observa lo mismo al interior del parágrafo de dicho artículo, el cual establece:

“PARÁGRAFO. Estos descuentos aplican también para las vigencias anteriores del Impuesto Predial Unificado”.

Indica que los concejos municipales, tienen competencia para establecer las medidas que permitan el saneamiento de las finanzas públicas, sin embargo, analizado el mencionado parágrafo, no se advierte que cumpla con el requisito del artículo 7° de la Ley 819 de 2003, la cual exige que en la exposición de motivos y en las ponencias de trámite se incluya los costos fiscales de la iniciativa y la fuente de ingreso adicional generada para el financiamiento de dicho costo.

Considera que el parágrafo del artículo primero del mencionado Acuerdo, carece de

en las ponencias de trámite se incluya los costos fiscales de la iniciativa y la fuente de ingreso adicional generada para el financiamiento de dicho costo.

Considera que el parágrafo del artículo primero del mencionado Acuerdo, carece de validez, por cuanto se infringieron las normas en la que debía fundarse, por cuanto en materia de amnistías, condonaciones y descuentos, cuando se otorguen beneficios tributarios, o cualq uier otro que represente una reducción de ingresosRADICADO: 05001-23-33-000-2023-00181-00

TIPO DE PROCESO: REVISIÓN DE ACUERDO 4 para la entidad territorial, esta deberá establecer la fuente adicional de ingresos en los términos del artículo 7° de la Ley 819 de 2003.

Indica, que si bien es cierto la misma jurisprudencia ha señalado que eventualmente las corporaciones públicas puedan tomar medidas exonerativas ante la existencia de situaciones excepciones de orden económico y fiscal, la medida debe guardar estricta congruencia con la causa y la finalidad que la motivó, y en todo caso, con la debida justificación que demuestre la necesidad, la razonabilidad y la proporcionalidad de la medida, sin perjuicio de que la omisión de tales requisitos sea objeto de declaratorias de responsabilidad por parte de los organismos de control, pues en condiciones ordinarias no son constitucionales las amnistías, condonaciones y rebaja de intereses.

Finalmente, manifiesta que en ese caso, el parágrafo del artículo primero del artículo 015 de 2022 carece de validez, por cuanto el elemento competencia fue transgredido, teniendo en cuenta que, aunque el Concejo cuenta con la potestad en materia tributaria, los beneficios aquí consagrados exceden su competencia pues

015 de 2022 carece de validez, por cuanto el elemento competencia fue transgredido, teniendo en cuenta que, aunque el Concejo cuenta con la potestad en materia tributaria, los beneficios aquí consagrados exceden su competencia pues generan un tratamiento inequitativo porque contrarían los principios de igualdad y equidad tributaria.

1.3. Contestación del municipio de Barbosa

Guardó silencio en esta etapa procesal.

1.4. Concepto del Ministerio Público

La Agente del Ministerio Público, guardó silencio en esta etapa procesal.

2. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 151 del Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo en su numeral cuarto (4°), en conjunto con el numeral décimo (10º) del artículo 305 de la Constitución Política, esta Corporación es competente para conocer acerca de la validez de los Acuerdos de los Concejos Municipales que le remita el Gobernador Departamental, por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad.

De igual manera el artículo 119 del Decreto Ley 1333 de 1986, prescribe que si elRADICADO: 05001-23-33-000-2023-00181-00

TIPO DE PROCESO: REVISIÓN DE ACUERDO

5 Gobernador encuentra que el Acuerdo es contrario a la Constitución, la Ley o la Ordenanza, lo remitirá al Tribunal Contencioso Administrativo competente, para que decida sobre su validez.

2.2. Problema jurídico

La Sala debe establecer ¿si el Concejo Municipal de Barbosa se extralimitó en sus

Ordenanza, lo remitirá al Tribunal Contencioso Administrativo competente, para que decida sobre su validez.

2.2. Problema jurídico

La Sala debe establecer ¿si el Concejo Municipal de Barbosa se extralimitó en sus funciones al establecer en el parágrafo del artículo 1° del Acuerdo 015 de 2022, beneficios tributarios, sin dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 7° de la Ley 819 de 2003, que señala deberá incluirse expresamente en la exposici ón de motivos y en las ponencias de trámite respectivas los costos fiscales de iniciativa y la fuente de ingreso adicional generada para el financiamiento de dicho costo?

3. CONSIDERACIONES

3.1. Beneficios tributarios por parte de los Concejos Municipales

El Artículo 287 de la Constitución establece:

“Las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, y dentro de los límites de la Constitución y la ley. En tal virtud tendrán los siguientes derechos:

1. Gobernarse por autoridades propias.

2. Ejercer las competencias que les correspondan.

3. Administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.”.

Una lectura sistemá tica de nuestra Carta Política, permi te establecer que debe existir coordinación y armonía entre lo dispuesto por el legislad or y la autonomía que la Carta le confiere a las entidades territoriales.

Así, se identifica como un límite a la autonomía territo rial, el contenido d el artículo 7º de la Ley 819 de 2003. Esta disposición impone el deber de analizar el impacto fiscal que pueda llegar a causarse a partir de la expedición de actos administrativos

Así, se identifica como un límite a la autonomía territo rial, el contenido d el artículo 7º de la Ley 819 de 2003. Esta disposición impone el deber de analizar el impacto fiscal que pueda llegar a causarse a partir de la expedición de actos administrativos generales por parte del Concejo Municipal, cuando lo que pretenda sea otorgar un beneficio tributario. La Ley claramente ordena:

“ARTÍCULO 7o. Análisis del impacto fiscal de las normas. En todo momento, el impacto fiscal de cualquier proyecto de ley, ordenanza o acuerdo, que ordene gasto o que otorgue beneficios tributarios, deberá hacerse explícito y deberá ser compatible con el Marco Fiscal de Mediano Plazo.

Para estos propósitos, deberá incluirse expresamente en la exposición de motivos y en las ponencias de trámite respectivas los costos fiscales de la iniciativa y la fuente de ingreso adicional generada para el financiamiento de dicho costo.RADICADO: 05001-23-33-000-2023-00181-00

TIPO DE PROCESO: REVISIÓN DE ACUERDO

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El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en cualquier tiempo durante el respectivo trámite en el Congreso de la República, deberá rendir su concepto frente a la consistencia de lo dispuesto en el inciso anterior. En ningún caso este concepto podrá ir en contravía del Marco Fiscal de Mediano Plazo. Este informe será publicado en la Gaceta del Congreso.

Los proyectos de ley de iniciativa gubernamental, que p lanteen un gasto adicional o una reducción de ingresos, deberá contener la correspondiente fuente sustitutiva por disminución de gasto o

Congreso.

Los proyectos de ley de iniciativa gubernamental, que p lanteen un gasto adicional o una reducción de ingresos, deberá contener la correspondiente fuente sustitutiva por disminución de gasto o aumentos de ingresos, lo cual deberá ser analizado y aprobado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

En las entidades territoriales, el trámite previsto en el inciso anterior será surtido ante la respectiva Secretaría de Hacienda o quien haga sus veces.”

El artículo 313, numeral 3° de la Constitución Política, señala lo siguiente:

“Artículo 313. Corresponde a los concejos:

3. Autorizar al alcalde para celebrar contratos y ejercer pro tempore precisas funciones de las que corresponden al Concejo.

Por otro lado, el numeral 5° de la mencionada normatividad, indica:

5. Dictar las normas orgánicas del presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos.”

3.2. De las exenciones como beneficios tributarios

La Corte Constitucional en Sentencia C -837 de 2013, estableció el concepto de la exención tributaria. En el mismo sentido, destacó que las exenciones pertenecen al grupo de los beneficios tributarios, y que pueden establecerse en ejercicio de la potestad de configuración legislativa, siempre y cuando se atienda a los principios de justicia tributaria y a aquellos que orientan la política fiscal.

Así lo expuso la Corte:

“7.1. Como se ha indicado, el legislador goza de amplia potestad de configuración normativa para establecer tributos y definir sus

de justicia tributaria y a aquellos que orientan la política fiscal.

Así lo expuso la Corte:

“7.1. Como se ha indicado, el legislador goza de amplia potestad de configuración normativa para establecer tributos y definir sus elementos esenciales, es natural que , de la misma forma, goce del poder suficiente para consagrar beneficios tributarios, por razones de política económica o para realizar la igualdad real y efectiva en materia fiscal.

Concretamente, a través de las exenciones tributarias, el legislador impide el nacimiento de la obligación tributaria en relación con determinados sujetos o disminuye la cuantía de la misma, por consideraciones de política fiscal. Así, si bien en principio, respecto del contribuyente, se concreta el hecho generador del tributo , este se excluye de forma anticipada de la obligación tributaria, por disposiciónRADICADO: 05001-23-33-000-2023-00181-00

TIPO DE PROCESO: REVISIÓN DE ACUERDO 7 legal, mediante una técnica de desgravación que le permite al legislador ajustar la carga tributaria, de manera que consulte los atributos concretos del sujeto gravado o de la actividad sobre la que recae la obligación tributaria, siempre con sujeción a criterios razonables y de equidad fiscal.

7.2. Todo beneficio fiscal que introduzca el legislador debe atender a los principios de generalidad y homogeneidad, puesto que solo así se garantiza la existencia de un sistema tributario justo, desprovisto de privilegios y fueros. De igual forma, esta Corporación ha señalado que las exenciones tributarias se identifican por su carácter taxativo,

garantiza la existencia de un sistema tributario justo, desprovisto de privilegios y fueros. De igual forma, esta Corporación ha señalado que las exenciones tributarias se identifican por su carácter taxativo, limitativo, inequívoco, personal e int ransferible, de manera que sólo operan a favor de los sujetos pasivos que se subsuman en las hipótesis previstas en la ley.

7.3. El principio de generalidad que se exige de toda exención no desconoce el hecho de que, por definición, tal beneficio comporta un trato diferenciado a favor de determinados sujetos que, en ausencia de la exención tributaria establecida legalmente, se encontrarían sometidos al tributo. Sin embargo, el principio de generalidad implica que la exención fiscal cobija a todos los contr ibuyentes que se encuentran en el mismo supuesto de hecho, sin distinciones injustificadas.

En consecuencia, no obstante el amplio margen de configuración normativa de que goza el legislador sobre la materia, no queda librado simplemente a su opción política, sino que debe atender a una valoración específica de la justicia tributaria y demás principios que sustentan la política fiscal”1

En este sentido, admitió que el Estado, cuando implemente beneficios de naturaleza fiscal, a partir de las exenciones, debe perseguir propósitos, tales como:

“(i) la recuperación y desarrollo de áreas geográficas deprimidas por desastres naturales o provocados por el hombre, (ii) el fortalecimiento patrimonial de las empresas que ofrecen bienes o servicios de gran sensibilidad social, (iii) el incremento de la in versión en sectores vinculados a la generación de empleo masivo, (iv) la protección de

patrimonial de las empresas que ofrecen bienes o servicios de gran sensibilidad social, (iii) el incremento de la in versión en sectores vinculados a la generación de empleo masivo, (iv) la protección de ciertos ingresos laborales y de las prestaciones de la seguridad social, así como (v) una mejor redistribución de la renta global”.

Así, se determina si un beneficio tributario es constitucionalmente válido siempre y cuando en el análisis se identifique el respeto por los límites que la Constitución y la Ley establece, obedezca a criterios de equidad, progresividad e igual dad, y se tenga claro el propósito que se persigue con el otorgamiento de tal beneficio.

Finalmente, conviene tener en cuenta la diferenciación que la Corte Constitucional en Sentencia C -540 de 2005 usó entre amnistía tributaria y beneficio tributario, según la cual, lo que caracteriza a los segundos es que la obligación tributaria no se ha generado, por lo que aún no existe una obligación para el contribuyente, a diferencia de lo que ocurre con las amnistías. Así lo dijo la Corte:

1 Corte Constitucional. Sentencia C-837 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.RADICADO: 05001-23-33-000-2023-00181-00

TIPO DE PROCESO: REVISIÓN DE ACUERDO

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“Por tanto, la principa l característica de los beneficios tributarios es que inciden en la determinación de la obligación tributaria antes de que esta se configure, condicionados bajo propósitos extrafiscales determinados por el Legislador, de tal suerte que una amnistía no puede ser considerada como un beneficio tributario, en tanto que la

que inciden en la determinación de la obligación tributaria antes de que esta se configure, condicionados bajo propósitos extrafiscales determinados por el Legislador, de tal suerte que una amnistía no puede ser considerada como un beneficio tributario, en tanto que la amnistía supone la existencia de una obligación exigible que por disposición del legislativo no se cobra”2

Con base en lo anterior, se procederá desarrollar el caso concreto, frente a la validez o no de la norma demandada.

4. CASO CONCRETO

En el caso concreto, se tiene claro que el Concejo Municipal de Barbosa tiene la competencia para ordenar el gasto y otorgar beneficios tributarios como se realizó en el Acuerdo No. 015 del 30 de diciembre de 2022, “Por el cual se modifica el Acuerdo No. 018 de 2021, por medio del cual se adopta el estatuto tributario municipal y se dictan otras disposiciones”

Sin embargo, en este Acuerdo, en el parágrafo del artículo 1° se señala que estos descuentos aplican también para las vigencias anteriores del Impuesto Predial Unificado.

En este caso se trata de un beneficio tr ibutario que se concede desatendiendo el precepto del Artículo 7º de la Ley 819 de 2003, por cuanto se desconocen, en la parte considerativa que da lugar a la expedición del acuerdo, los costos fiscales que implican la iniciativa, ni la fuente de ingresos adicional con la que se pretende compensar el costo que representa establecer el beneficio tributario.

Tampoco se señala en el texto del acuerdo, la fuente sustitutiva que signifique un aumento de ingresos, ni tampoco si la situación fue analizada por el Secretario de

compensar el costo que representa establecer el beneficio tributario.

Tampoco se señala en el texto del acuerdo, la fuente sustitutiva que signifique un aumento de ingresos, ni tampoco si la situación fue analizada por el Secretario de Hacienda municipal. Se reitera: el Acuerdo Nº015 de 2022 del Municipio de Barbosa, aplica un descuento a vigencias anteriores del impuesto predial unificado, sin establecer el análisis del impacto fiscal de la medida, los costos fiscales de la iniciativa ni la fuente de ingreso adicional con la q ue se compensarán los recursos que dejan de percibirse.

2 Corte Constitucional. Sentencia C-540 de 2005. M.P. Humberto Sierra Porto.RADICADO: 05001-23-33-000-2023-00181-00

TIPO DE PROCESO: REVISIÓN DE ACUERDO

9 Esta Corporación, en providencias anteriores, se ha pronunciado sobre los beneficios tributarios de los Concejos Municipales. Específicamente señaló que a este grupo pertenecen las amnistías, los descuentos, las condonaciones y las exenciones, así:

“3.1. Facultad impositiva de los Concejos Municipales – Beneficios tributarios –Aplicación de la Ley 1607 de 2012. (…)

Por su parte, nuestro sistema tributario reconoce la posibilidad de que determinados ingresos que, en principio, pueden enriquecer al contribuyente, se sustraigan de la base gravable de los tributos, con fundamento en criterios lógicos y de oportunidad o conveniencia.

Dichas minoraciones conforman el grupo de beneficios o condiciones tributarias especiales (amnistías, condonaciones,

fundamento en criterios lógicos y de oportunidad o conveniencia.

Dichas minoraciones conforman el grupo de beneficios o condiciones tributarias especiales (amnistías, condonaciones, descuentos y exenciones) que, en general, pretenden adecuar el tributo a los criterios de justicia, equidad y razonabilidad, y responden a específicas consideraciones legislativas en relación con los objetivos del gravamen de que se trate y, en general, de razones de política fiscal.

Sin embargo, con respecto a la atribución o competencia territorial, en torno a la posibilidad de establecer beneficios tributarios, debe decirse que las facultades de los Concejos Municipales varían de acuerdo al tipo de prerrogativa que se pretenda fijar. Así, tratándose de exenciones tributarias por ejemplo, en la medida en que las mismas enervan el nacimiento de la obligación, su aplicac ión supone la inexistencia de una acreencia que pueda ser objeto de saneamiento, éstas no resultan lesivas al patrimonio público y en consecuencia su establecimiento -pese a requerir un estudio previo y una razón justificable, no demanda una condición excepcional (…)”3

Adicionalmente, en la mencionada sentencia, el Tribunal tuvo en cuenta la limitante de origen legal que para los Concejos Municipales existe en relación con los proyectos de Acuerdo que contengan beneficios tributarios, considerando que, de la lectura del artículo 7° es clara la obligación para la Corporación Edilicia de incluir en el trámite del proyecto los costos fiscales de la iniciativa y la manera cómo será compensado la disminución de los ingresos que el otorgamiento de l beneficio representa. Así lo señaló:

“En consecuencia, deberán incluirse expresamente en la exposición

compensado la disminución de los ingresos que el otorgamiento de l beneficio representa. Así lo señaló:

“En consecuencia, deberán incluirse expresamente en la exposición de motivos y en las ponencias de trámite, tanto los costos fiscales que implica la iniciativa, como la fuente de ingresos adicional con la que se financia el costo que representa establecer el beneficio tributario. Y propiamente, el texto del correspondiente proyecto de acuerdo, cuando sea de iniciativa gubernamental y represente una reducción de los ingresos, deberá contener la fuente sustitutiva que signifique un a umento de ingresos, situación que será analizada y aprobada por la Secretaría de Hacienda. Adicionalmente, la medida deberá ser compatible con el marco fiscal de mediano plazo”.

3TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA. SALA SEGUNDA DE ORALIDAD. MAGISTRADO PONENTE: GONZALO ZAMBRANO VELANDIA. MEDELLÍN, VEINTICINCO (25) DE MARZO DE DOS MIL QUINCE (2015)05001 23 33 000 2014 02162 00RADICADO: 05001-23-33-000-2023-00181-00

TIPO DE PROCESO: REVISIÓN DE ACUERDO

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Lo anterior, permite a la Sala concluir que el Parágrafo del Artículo 1° del Acuerdo No. 015 de 2022, tal como lo considera el Departamento de Antioquia, en efecto se desconocen disposiciones normativas de carácter legal, como lo es el mencionado Artículo 7º de la Ley 819 de 2003, que obliga al Concejo a contar con el conce pto del Secretario de Hacienda Municipal, amén de exponer cuál será la fuente

Artículo 7º de la Ley 819 de 2003, que obliga al Concejo a contar con el conce pto del Secretario de Hacienda Municipal, amén de exponer cuál será la fuente sustitutiva que compense la reducción del ingreso que representará la exención y la exposición de motivos de la misma.

Es por lo anterior que esta Sala de Decisión invalidará el Parágrafo 1 del Artículo 1º del Acuerdo 015 de 2022 que dispone:

“(…)”

“PARÁGRAFO. Estos descuentos aplican también para las vigencias anteriores del Impuesto Predial Unificado.”

En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA SEGUNDA DE ORALIDAD, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA

PRIMERO: DECLÁRASE LA INVALIDEZ PARCIAL del Acuerdo No. 015 de 2022 “Por medio del cual se modifica el Acuerdo 018 de 2021 “Por medio del cual se adopta el estatuto tributario municipal y se dictan otras disposiciones” , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, en el sentido de que SE ANULA EL PARÁGRAFO 1° DEL ARTÍTULO 1° del mencionado Acuerdo que

reza:

“PARÁGRAFO. Estos descuentos aplican también para las vigencias anteriores del Impuesto Predial Unificado.”

SEGUNDO: COMUNÍQUESE esta decisión a la Secretaria General del Departamento y a los señores Alcalde y Presidente del Concejo Municipal de

Barbosa – Antioquia.

vigencias anteriores del Impuesto Predial Unificado.”

SEGUNDO: COMUNÍQUESE esta decisión a la Secretaria General del Departamento y a los señores Alcalde y Presidente del Concejo Municipal de

Barbosa – Antioquia.

TERCERO: DEVUÉLVANSE las diligencias a la oficina de origen.RADICADO: 05001-23-33-000-2023-00181-00

TIPO DE PROCESO: REVISIÓN DE ACUERDO

11

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Esta providencia se estudió y fue aprobada en Sala en la fecha de la providencia.

LOS MAGISTRADOS

ÁLVARO CRUZ RIAÑO

SANDRA LILIANA PEREZ HENAO ADRIANA BERNAL VÉLEZ

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