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TA ANT - 05001233300020230029500-(19-02-2024)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - 05001233300020230029500-(19-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO / FUNCIÓN CATASTRAL - Proceso administrativo especial de formación, actualización y conservación catastral / INFORMACIÓN REGISTRADA EN CATASTRO Y REALIDAD DEL INMUEBLE – Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala decidir sobre la legalidad de los actos administrativos acusados en la demanda, mediante los cuales, el municipio de Envigado determinó oficialmente por el sistema de facturación, el impuesto predial a cargo de Tierra Verde, respecto a los inmuebles con folios de matrículas inmobiliarias 001-1013864 y 001-1013861, por los años 2018 a 2022 en relación al primero, y por el año 2019 frente al segundo. En caso de hallarse acreditada la ilegalidad de la actuación oficial censurada, se procederá con el análisis del restablecimiento del derecho a que haya lugar en este caso.

Extracto: (...) De esa manera, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido de tiempo atrás que el impuesto predial constituye un tributo de carácter real que recae sobre los bienes inmuebles ubicados en la respectiva jurisdicción territorial, sin considerar la calidad del tenedor de un derecho real sobre dicho bien, por ende, “el derecho de las autoridades locales para el cobro del tributo no proviene de su inscripción sino de la existencia del inmueble”. (...) Como se ve, para establecer los elementos del IPU, cuya causación es a primero de enero de cada año, deben tenerse en cuenta las características jurídicas, físicas y económicas de los predios en ese momento. Por ende, tiene especial importancia el registro catastral, ya que este como se verá a continuación es la fuente principal de información sobre las características de los inmuebles. (...) De manera que, la formación catastral es

importancia el registro catastral, ya que este como se verá a continuación es la fuente principal de información sobre las características de los inmuebles. (...) De manera que, la formación catastral es el proceso a través del cual se obtiene la información correspondient e a los predios de una unidad orgánica catastral o parte de ella, teniendo como base sus aspectos físico, jurídico, fiscal y económico; la actualización de la formación catastral, es el conjunto de operaciones tendientes a renovar los datos de la formación catastral; y la conservación tiene por objeto reflejar los cambios catastrales en los factores de conocimiento de catastro que inciden en el valor del inmueble, con el fin de ser base para liquidar el impuesto predial y demás tributos que se sirvan del avaluó. En esta última etapa hay lugar a revisar y rectificar los errores cometidos en la formación o actualización, y también pueden presentarse las denominadas mutaciones catastrales, que son los cambios sobrevinientes respecto de los elementos físicos, jur ídicos o económicos del predio, que deben ser informados por los propietarios o poseedores a las oficinas de catastro. Al respecto, la Resolución 70 de 2011 del IGAC, dispone (...). (...) Siendo ello así, el contribuyente tiene la posibilidad de probar ante la administración tributaria las mutaciones o cambios de los elementos jurídicos, físicos o económicos del predio cuando la información catastral esté desactualizada o no corresponda con “las particularidades y características del predio”. (...) Sin pe rjuicio de ello, como se desprende del marco normativo planteado supra, los propietarios o poseedores de terrenos, y de construcciones y/o edificaciones que no hayan sido incorporados al catastro, deben comunicar a la autoridad catastral

planteado supra, los propietarios o poseedores de terrenos, y de construcciones y/o edificaciones que no hayan sido incorporados al catastro, deben comunicar a la autoridad catastral correspondiente, la ubicación del terreno y de las construcciones y/o edificaciones, el área y valor, la escritura registrada o documento de adquisición, así como también la fecha de terminación de las edificaciones, con el fin de que dicha entidad catastral incorpore estos inmuebles al catastro. (...) Es cierto, el impuesto predial constituye un tributo de carácter real que recae sobre los bienes inmuebles ubicados en la respectiva jurisdicción territorial, por ende, la Administración puede perseguir el bien inmueble indep endientemente de quien ostente la calidad de poseedor o propietario, ya que el hecho generador de ese tributo corresponde a la existencia del predio. Sin embargo, utilizar este argumento para liquidar el impuesto predial respecto a un inmueble que fue cedi do a la misma Administración y cuya tradición se perfeccionó con la inscripción de la escritura pública, resulta un despropósito y se traduce, como bien lo argumentó la parte actora, en una evidente violación del principio constitucional de equidad en que se funda el sistema tributario. (...) Todo lo anteriormente expuesto, lleva a la Sala a la conclusión de que el impuesto predial no podía ser determinado oficialmente sobre la totalidad del inmueble que originariamente estaba identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 001 -101384, porque, se insiste, de este se segregó el predio con matrícula inmobiliaria 001 -1271302 que pasó a ser de propiedad del municipio de Envigado. Consecuentemente, con los actos demandados se impuso a Tierra Verde una carga t ributaria

inmobiliaria 001 -1271302 que pasó a ser de propiedad del municipio de Envigado. Consecuentemente, con los actos demandados se impuso a Tierra Verde una carga t ributaria inequitativa, pues pese a que cumplió con la carga urbanística comentada ligada a la función social de la propiedad, la entidad demandada ha insistido en liquidarle una obligación tributaria sobre el predio que le cedió gratuitamente y que ingresó al patrimonio del Municipio, pues como se ha dicho, la respectiva escritura pública de cesión fue registrada desde el año 2017. Incluso, eso es así reconocido por el extremo pasivo de la Litis en su respuesta a la demanda, en los siguientes términos; (...).MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Tributario RADICADO: 05001-23-33-000-2023-00295-00 acumulado

DEMANDANTE: Constructora Tierra Verde Ltda. en liquidación

DEMANDADO: Municipio de Envigado – Antioquia

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA QUINTA DE DECISIÓN

MAG. PONENTE: LILIANA P. NAVARRO GIRALDO

Medellín, diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

Sentencia Nº 031 Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Tributario Demandante Constructora Tierra Verde Ltda. en liquidación Demandado Municipio de Envigado – Antioquia Radicado 05001 23 33 000 2023 00295 al que fue acumulado el 05001 33 33 013 2022 00051 Decisión Concede parcialmente pretensiones de la demanda. Condena en costas. Asuntos

Radicado 05001 23 33 000 2023 00295 al que fue acumulado el 05001 33 33 013 2022 00051 Decisión Concede parcialmente pretensiones de la demanda. Condena en costas. Asuntos Impuesto predial unificado en el municipio de Envigado. Determinación oficial mediante el sistema de facturación. Existencia catastral del inmueble. Realidad del inmueble al momento de liquidar el tributo debe primar. Instancia Primera

1. ANTECEDENTES

Decide la Sala en primera instancia , las demandadas 1 interpuestas por la Constructora Tierra Verde Ltda. en liquidación (en adelante Tierra Verde) , a través de apoderad o judicial, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de carácter Tributario, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), contra el municipio de Envigado - Antioquia.

1.1.1. Pretensiones

Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Factura 1003783285, confirmada por la Resolución 0016921 del 3 de noviembre de 2022, por la cual se liquidó el impuesto predial por los años 2018 a 2022 respecto al inmueble con matrícula inmob iliaria 001 -1013864; ii) Factura 1204171053 , confirmada por la Resolución 0017802 del 12 de octubre del año 2021, por la cual se liquidó el impuesto predial por los años 2018 a 2020 frente al inmueble con matrícula inmobiliaria 001-1013864; y iii) Factura 1204171064, confirmada por

se liquidó el impuesto predial por los años 2018 a 2020 frente al inmueble con matrícula inmobiliaria 001-1013864; y iii) Factura 1204171064, confirmada por la Resolución 0017822 del 12 de octubre del año 2021, por la cual se liquidó el impuesto predial por los años 2019 y 2020 en relación con el inmueble con matrícula inmobiliaria 001-1013861.

Que, a título de restablecimiento del derecho, se declare que la demandante no adeuda ninguna suma de dinero al municipio de Envigado por concepto del impuesto predial cobrado con los actos acusados, y en caso de que haya pagado alguna suma al momento del fallo, sea restituido junto con los intereses y correcciones monetarias a que haya lugar.

Que se condene al pago de las costas y agencias en derecho.

1.1.2. Hechos

1 Mediante auto del 12 de julio de 2023 (doc. 33) se decretó la acumulación del proceso radicado N° 05001 33 33 013 2022 00051 00 en el proceso radicado N° 05001 23 33 000 2023 00295 00.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Tributario RADICADO: 05001-23-33-000-2023-00295-00 acumulado

DEMANDANTE: Constructora Tierra Verde Ltda. en liquidación

DEMANDADO: Municipio de Envigado – Antioquia

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Que Tierra Verde adquirió el inmueble con matrícula inmobiliaria 001–1013864 a título de restitución en fiducia mercantil, mediante escritura pública 1207 del 9

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Que Tierra Verde adquirió el inmueble con matrícula inmobiliaria 001–1013864 a título de restitución en fiducia mercantil, mediante escritura pública 1207 del 9 de mayo 2014 de la Notaría 26 de Medellín, registrada el 3 de junio 2014 . Posteriormente realizó una subdivisión material y jurídica del inmueble, por medio de la escritura pública 1763 del 9 de diciembre de 2016 de la Notaría Tercera de Envigado, registrada el 6 de marzo de 2017, fecha en la cual se cerró el folio 001 – 1013864.

Que con ocasión de esa subdivisión se abrieron las matrículas inmobiliarias 0011271301 y 001-1271302. Del inmueble con matrícula inmobiliaria 001-1271301 se segregaron las matrículas inmobiliarias 001-1185986 y 001 -1185985. Este último fue desarrollado y del mismo surgieron 141 unidades inmobiliarias las cuales fueron entregadas a sus propietarios antes del año 2018. A su vez, el inmueble con matrícula inmobiliaria 001-1185986 se subdividió en las matrículas inmobiliarias 001-1247605 y 001-1247606, las cuales fueron desarrolladas y de ellas surgieron 312 unidades inmobiliarias que fuero n entregadas a sus propietarios antes de 2018. Por su parte, el inmueble con matrícula inmobiliaria 001-1271302, fue cedido al municipio de Envigado, tal como consta en la escritura pública 1763 del 9 de diciembre 2016 de la Notaría Tercera de Envigado.

001-1271302, fue cedido al municipio de Envigado, tal como consta en la escritura pública 1763 del 9 de diciembre 2016 de la Notaría Tercera de Envigado.

Que Tierra Verde también adquirió el inmueble con matrícula inmobiliaria 001 – 1013861 a título de restitución en fiducia mercantil, mediante la escritura pública 1207 del 9 de mayo 2014 de la Notaría 26 de Medellín, registrada el 3 de junio 2014, y lo subdividió por medio de la escritura pública 2601 del 28 de agosto de 2014, registrada el 24 de septiembre de 2014, fecha en la cual se cerró el folio 001 – 1013861.

Que con ocasión a lo anterior, se abrieron las matrículas inmobili arias 0011185985 y 001 -1185986. En la primera se construyó el Conjunto Residencial Montepiedra PH, del cual se originaron 141 unidades inmobiliarias entre apartamentos, cuartos útiles y parqueaderos. Para efectos jurídicos el inmueble fue sometido al régimen de propiedad horizontal mediante escritura pública 2601 del 28 de agosto de 2014 de la Notaría 26 de Medellín, en el cual se registran jurídicamente 141 inmuebles. A su vez, la segunda fue subdividida por medio de la escritura pública 1377 del 15 de junio de 2016 de la Notaría 26 de Medellín, y de este resultaron los inmuebles con matrículas inmobiliarias 001 -1247605 y 001-1247606, en los cuales se desarrollaron otras etapas del Conjunto Residencial Montepiedra PH, que fueron sometidas al régimen de pr opiedad

de este resultaron los inmuebles con matrículas inmobiliarias 001 -1247605 y 001-1247606, en los cuales se desarrollaron otras etapas del Conjunto Residencial Montepiedra PH, que fueron sometidas al régimen de pr opiedad horizontal mediante escritura pública 559 del 23 de marzo de 2017 de la Notaría 26 de Medellín.

Que, por consiguiente, para cuando el municipio de Envigado expidió las facturas del impuesto predial demandadas, Tierra Verde solo era propietaria del inmueble con matrícula inmobiliaria 001-1271301, y no de los demás inmuebles resultantes de las subdivisiones de las matrículas iniciales ni de las unidades residenciales que se desprendieron de las mismas.

Que, en derechos de petición radicados en los años 2017 y 2019, se solicitó ante las autoridades competentes la actualización catastra l, sin embargo, a la fecha de emisión de las facturas no habían procedido de conformidad.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Tributario RADICADO: 05001-23-33-000-2023-00295-00 acumulado

DEMANDANTE: Constructora Tierra Verde Ltda. en liquidación

DEMANDADO: Municipio de Envigado – Antioquia

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1.1.3. Normas vulneradas y concepto de la violación

Se estimaron vulnerados los artículos: 13, 95-9 y 363 de la Constitución Política; 13 y 14 de Ley 44 de 1990; 3 y 137 del CPACA; 65 de La ley 1579 de 2012; 354 de la Ley 1819 de 2016; 115, 116, 125 y 131 de la Resolución 70 del IGAC del

13 y 14 de Ley 44 de 1990; 3 y 137 del CPACA; 65 de La ley 1579 de 2012; 354 de la Ley 1819 de 2016; 115, 116, 125 y 131 de la Resolución 70 del IGAC del 2011; 44 y 45 del Acuerdo 62 de 2008 del municipio de Envigado; 45 y 47 del Acuerdo 052 de diciembre de 2017 del municipio de Envigado.

En el concepto de violación se sustentaron los cargos que se resumen a continuación:

-Imposibilidad jurídica de generarse el impuesto predial respecto de un predio inexistente. El municipio de Envigado desconoce que el impuesto predial se causa sobre los inmuebles ubicados en esa jurisdicción y se genera por la existencia de los mismos, ya que los inmuebles con matrículas inmobiliarias 0011013864 y 001-1013861 dejaron de existir jurídica y materialmente antes de las vigencias que son objeto de cobro mediante las facturas demandadas , como consta en los respectivos certificados de libertad y tradición anexos a la demanda. Además, uno de los inmuebles resultantes de la subdivisión de la matrícula inmobiliaria 001-1013864 pertenece al municipio de Envigado.

-Tierra Verde no es sujeto pasivo del impuesto predial , porque no es posible ser propietario de inmuebles que no existen jurídica ni materialmente. Para ser sujeto pasivo del impuesto predial se requiere ser propietario o poseedor de un predio dentro del municipio respectivo, para este caso, el municipio de Envigado (artículos 13 y 14 de Ley 44 de 1990, artículo 45

materialmente. Para ser sujeto pasivo del impuesto predial se requiere ser propietario o poseedor de un predio dentro del municipio respectivo, para este caso, el municipio de Envigado (artículos 13 y 14 de Ley 44 de 1990, artículo 45 del Acuerdo 052 de 2017 y artículo 44 del Acuerdo 62 de 2008). Sin embargo, los inmuebles sobre los cuales se está cobrando ese tributo no existen jurídica ni materialmente, y no es dable ser sujeto pasivo de una obligación tributaria sobre un hecho generador que es imposible de cumplirse por no existir el inmueble.

-Indefensión de Tierra Verde al tener que pagar un impuesto predial sobre predios inexistentes . Nulidad por falta de aplicación de norma superior. Nulidad por falta de aplicación de norma superior. Violación de los artículos 65 de la Ley 1579 de 2012, 209 de la Constitución Política, 3 del CPACA y 125 de la Resolución 70 de 2011 del IGAC. Al momento de resolver los recursos de reconsideración, el municipio de Envigado ignoró lo previsto en el artículo 65 de la ley 1579 de 2012, al no tener en cuenta que la Oficina de Registro debe enviar dentro de los 10 días siguientes de cada mes, las actualizaciones relacionadas con las mutaciones de los predios de su competencia. Ahora, si la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos no efectuó tal notificación o la autoridad predial no generó en tiempo la mutación catastral correspondiente, ese hecho no puede implicar que el ciudadano tenga que pagar un impuesto predial respecto de predios inexiste ntes y/o que no son de su propiedad. Máxime en este caso, en el que se solicitó la realización de las

correspondiente, ese hecho no puede implicar que el ciudadano tenga que pagar un impuesto predial respecto de predios inexiste ntes y/o que no son de su propiedad. Máxime en este caso, en el que se solicitó la realización de las mutaciones catastrales sin que se hubiera dado respuesta por parte del municipio de Envigado.

El artículo 125 de la resolución IGAC 070 impone obligació n a las oficinas catastrales de inscribir las mutaciones de segunda clase (ej: loteos) con la fechaMEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Tributario RADICADO: 05001-23-33-000-2023-00295-00 acumulado

DEMANDANTE: Constructora Tierra Verde Ltda. en liquidación

DEMANDADO: Municipio de Envigado – Antioquia

5 de la escritura. Entonces, la escritura de loteo 1763 del 9 de diciembre de 2016 registrada el 6 de marzo 2017 sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria 0011013864, debió empezar a surtir efectos en la oficina catastral a partir del abril de 2017. A su vez, la escritura de loteo 2601 del 28 de agosto de 2014 registrada el 24 de septiembre de 2014 sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 001-1013861, debió empezar a surtir efectos en la oficina catastral a partir del octubre de 2014.

Si ello es así y de acuerdo con los artículos 209 de la Constitución Política y 3 del CPACA, que obligan a la Administración pública para que actúe con efic iencia, celeridad y coordinación, de tal forma que no se deje a los contribuyentes en

Si ello es así y de acuerdo con los artículos 209 de la Constitución Política y 3 del CPACA, que obligan a la Administración pública para que actúe con efic iencia, celeridad y coordinación, de tal forma que no se deje a los contribuyentes en situación de vulnerabilidad, el municipio de Envigado no puede argumentar como fundamento del cobro del impuesto predial, que no es gestor predial y que solo se atiende a la información predial reportada por los entes encargados según el artículo 116 de la Resolución 70 del IGAC, pues esa postura es contraria al deber de coordinación que debe haber entre las autoridades públicas y a la interpretación que le ha dado la jurisprudencia del Consejo de Estado a esa norma en el sentido que cuando haya contradicción entre la real idad y la información catastral debe primar la realidad (se citó la s entencia del 24 de mayo de 2012 , radicación: 250002327000200800045 01 (17715 ), ratificada en sentencia del año 2016, radicación: 25000-23-27-000-2011-00323-01(19866)).

En conclusión, la ineficiencia de la Administración no se puede ser una justificación para que la demandante se convierta en sujeto pasivo del impuesto predial de inmuebles y predios fantasmas.

-Falsa motivación. El municipio de Envigado no valoró correctamente los hechos informados por la demandante en los recursos interpuestos , esto es, que los inmuebles con matrículas inmobiliarias 001-1013864 y 001-1013861 no existían ni jurídica ni materialmente para los años 2018, 2019 y 2020 en los que se hicieron los cobros. Ese hecho pudiera ser excusable puesto que la base catastral

ni jurídica ni materialmente para los años 2018, 2019 y 2020 en los que se hicieron los cobros. Ese hecho pudiera ser excusable puesto que la base catastral no estaba actualizada, pero no es de recibo que al momento de decidir el recurso y después de habérsele informado que los predios no existían, la Administración haya decidió permanecer en el error.

-Inequidad, injusticia y violación de los principios de eficiencia y progresividad tributaria . Artículo 363 (numeral 9) de la Constitución Política. No es posible cobrar el impuesto predial sobre inmuebles y áreas que no existen y de las que la demandante no es propietaria . De hecho, ese trato injusto e inequitativo es más evidente respecto del predio con matrícula inmobiliaria 001 – 1013864 ya que fue subdivido en dos matriculas inmobiliarias y una de ellas fue cedida al municipio de Envigado.

-Trato desigual e inequitativo. Violación del artículo 13 de la Constitución Política. Tierra Verde al ser gravada con el impuesto predial sobre predios que no eran de su propiedad está siendo puesta en una situación desigual frente a los actuales propietarios de los predios resultantes de las subdivisiones, pues se le está obligando a asumir una obligación que no le corresponde.

-Violación directa por falta de aplicación del artículo 354 de la Ley 1819 de 2016, porque en las facturas de cobro no está identificando correctamente alMEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Tributario RADICADO: 05001-23-33-000-2023-00295-00 acumulado

DEMANDANTE: Constructora Tierra Verde Ltda. en liquidación

DEMANDADO: Municipio de Envigado – Antioquia

RADICADO: 05001-23-33-000-2023-00295-00 acumulado

DEMANDANTE: Constructora Tierra Verde Ltda. en liquidación

DEMANDADO: Municipio de Envigado – Antioquia

6 sujeto pasivo del impuesto predial y tampoco los inmuebles sobre los que es posible facturar el impuesto.

1.2. Posición de la entidad demandada

El municipio de Envigado por intermedio de sus apoderados judiciales, contestó las demandas (docs. 14, 15, 27), pronunciándose sobre cada uno de los hechos en los que se fundamenta ron las pretensiones. Ahora bien, conforme a ese pronunciamiento, los antecedentes fácticos de este caso en relación con cada uno de los inmuebles que son objeto de cobro del impuesto predial mediante los actos demandados, se resumen así:

(i) Respecto al inmueble con matrícula inmobiliaria 001 -1013864, la Constructora Tierra Verde realizó la restitución en fiducia mercantil mediante la escritura pública 1207 del 9 de mayo 2014, del cual se segregaron o constituyeron los folios de matrículas inmobiliarias 001-1271301 y 001-1271302, y este figura bajo la titularidad del municipio de Envigado, según escritura pública 1763 del 9 de diciembre de 2016, que se inscribió en la oficina de registro d e instrumentos públicos el 6 de marzo de 2017. Al validarse con la autoridad catastral y/o gestor catastral en su sistema de información, y en el sistema de información tributario de la administración municipal, no se encontraron registros de las matrículas 001públicos el 6 de marzo de 2017. Al validarse con la autoridad catastral y/o gestor catastral en su sistema de información, y en el sistema de información tributario de la administración municipal, no se encontraron registros de las matrículas 0011271301 y 001 -1271302, los cuales no han sido objeto de avalúo, porque la demandante no ha tramitado la totalidad de los requisitos para formar la ficha predial, el avalúo y establecer las vigencias, al existir diferencias de áreas referente al plano aportado para la división material del inmueble. En consecuencia, se liquidó y cobró el impuesto predial unificado por los años 2018, 2019 y 2020 en relación con el folio matriz (001-1013864), teniendo en cuenta la información catastral vigente a la fecha, esto es, la Resolución 059 del 20 de diciembre de 2013 expedida por la autoridad catastral.

(ii) En cuanto al inmueble con matrícula inmobiliaria 001 -1013861, la Constructora Tierra Verde también hizo la restitución en fiducia mercantil por medio de la escritura pública 1207 del 9 de mayo 2014, del cual se segregaron o constituyeron los folios de matrículas inmobiliarias 001-1185985 y 001-1185986. Por su parte, la Gerencia de Catastro del Departamento de Antioquia, e mitió la Resolución 27871 del 26 de abril de 2019, en la cual determinó la vigencia fiscal de la base gravable (avalúo catastral) hasta el año 2019 para el inmueble con matrícula inmobiliaria 001 -1013861, y a partir del año 2020 para los bienes

de la base gravable (avalúo catastral) hasta el año 2019 para el inmueble con matrícula inmobiliaria 001 -1013861, y a partir del año 2020 para los bienes inmuebles con matrículas inmobiliarias 001 -1185985 y 0011185986. Además, del inmueble con matrícula inmobiliaria 001 -1185986 se segregaron l as matrículas inmobiliarias 001-1247605 y 001-1247606. Por ende, están inmersos en la liquidación y cobro sobre el predio de mayor extensión (001-1013861).

Los apoderados de la entidad demandada enfatizaron , que acorde con lo dispuesto en la Ley 14 de 1983, la Resolución N° 070 de 2011 del IGAC, el Decreto Nacional 148 de 2020, artículo 2.2.2.2.7 y la Resolución N° 1149 de 2021 del IGAC, Tierra Verde tenía el deber legal de informar a la autoridad catastral de los cambios presentados en los folios de matrículas inmobiliarios antes relacionados, para que fueran incorporados y/o inscritos en la base de datos catastral y sirvieran de insumo para la liquidación del impuesto predial unificado. Máxime,MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Tributario RADICADO: 05001-23-33-000-2023-00295-00 acumulado

DEMANDANTE: Constructora Tierra Verde Ltda. en liquidación

DEMANDADO: Municipio de Envigado – Antioquia

7 porque el municipio de Envigado no tiene adoptado el sistema declarativo para el impuesto predial, sino el sistema de facturación, el cual toma como base los

DEMANDADO: Municipio de Envigado – Antioquia

7 porque el municipio de Envigado no tiene adoptado el sistema declarativo para el impuesto predial, sino el sistema de facturación, el cual toma como base los sistemas de información catastral y tributaria de la Entidad.

Al respecto explicaron, que la Ley 1819 de 2016, en su artículo 354, que modificó el artículo 69 de la Ley 1111 de 2006, modificado por el artículo 58 de la Ley 1430 de 2010, reguló que los municipios pueden establecer la determinación oficial del impuesto predial unificado por el sistema de facturación, con el fin que constituya la determinación oficial del tributo y presten mérito ejecutivo. Este sistema deja de lado la existencia jurídica del inmueble que obedece a la inscripción de la relación de propiedad y dominio sobre el bien inmueble en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, y se enfoca en la existencia física y/o material y la inscripción y/o incorporación en la base de datos catastral por parte de la autoridad catastral con su acto administrativo correspondiente, el que a su vez determina el avalúo catastral y la vigencia fiscal del mismo, con el fin que sirva de insumo a los entes territoriales (municipios) para la liquidación del impuesto predial unificado.

Luego de hacer una amplia exposición del marco normativo del impuesto predial y de la determinación oficial de los tributos territoriales por el sistema de facturación, afirmaron que los inmuebles con matrículas inmobiliarias 0011013864 y 001-1013861 cuentan con la totalidad de los elementos para que la obligación tributaria exista, en virtud de las Resoluciones 059 del 20 de diciembre

1013864 y 001-1013861 cuentan con la totalidad de los elementos para que la obligación tributaria exista, en virtud de las Resoluciones 059 del 20 de diciembre de 2013 y 27871 del 26 de abril de 2019, emitidas por la autoridad catastral, las cuales gozan de presunción de legalidad y fueron el insumo para la liquidación y cobro del impuesto predial unificado en relación con esos predios de mayor extensión, sin que Tierra Verde en caso de haber observado que existían inconsistencias en los datos catastrales o que estos no se encontraban en debida forma, hubiese acudido a la revisión, verificación y corrección de la información catastral, como lo prevé la Resolución N° 070 de 2011 del IGAC en sus artículos 133 al 140, y la Resolución N° 1149 de 2021 del IGAC en sus artículos 33 al 35, más aún porque es una Constructora y por ende, conoce los trámites que debe realizar y sus deberes de actualización de información catastral.

Estimaron que la demandante pretende sustraerse de su deber constitucional de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado con la omisión del pago de los tributos fijados en los inmuebles con matrículas inmobiliarias 0011013861 y 001-1013864, ya que sobre esos inmuebles están acreditados todos los elementos de la obligación tributaria, además porque no se ha hecho cobro de impuesto predial sobre las matrículas inmobiliarias 001 -1271301, 0011271302, 001-1185985, 0011185986, 001-1247605 y 001-1247606.

Concluyeron, que no ex istió violación a la constitución ni a la normatividad

1271302, 001-1185985, 0011185986, 001-1247605 y 001-1247606.

Concluyeron, que no ex istió violación a la constitución ni a la normatividad vigente, ya que la Secretaría de Hacienda del municipio de Envigado, al liquidar y resolver recursos con la información catastral que le fue suministrada, desplegó las obligaciones que la Constitución y la Ley le atribuyen, aplicando la normatividad vigente dentro de la órbita de sus competencias legales y conforme a los datos catastrales para la época. Es que, para las fechas de la causación del impuesto predial en este caso (2018 a 2020), el municipio de Envigado no tenía competencia ni facultad catastral más allá de la recepción de la información, yaMEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Tributario RADICADO: 05001-23-33-000-2023-00295-00 acumulado

DEMANDANTE: Constructora Tierra Verde Ltda. en liquidación

DEMANDADO: Municipio de Envigado – Antioquia

8 que solo asumió como autoridad catastral hasta el 9 de febrero de 2021, mediante Resolución 095 de 2021 del IGAC, consecuentemente, e

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