TA ANT - 05001233300020230035900-(11-09-2024)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001233300020230035900-(11-09-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN – Debido proceso /
GARANTIAS PROCESALES – Responsabilidad del Estado
Síntesis del caso: Corresponde a la Sala determinar si en el presente asunto es procedente terminar el proceso por la configuración de una excepción previa, mixta o el incumplimiento de requisitos de procedibilidad.
Extracto: (…) En este orden, es una carga u obligación de la entidad que pretende repetir contra el servidor o ex servidor público que incurrió en conducta dolosa o gravemente culposa, aportar con la demanda la prueba de que efectivamente realizó el pago del monto dinera rio que se pretende recuperar con ocasión a l a condena impuesta al Estado. Respecto al tema, el Consejo de Estado ha señalado que “el legislador estableció que para los casos en que la demanda de repetición se hubiera interpuesto con posterioridad a la entrada en vigencia del CPACA -2 de julio de 2012, en lo relativo al pago, basta con el certificado del pagador, tesorero o servidor público que cumpla dichas funciones en la entidad demandante para poder dar inicio al proceso respectivo”. (…) De la norma se extrae que, antes de la audiencia inicial se resolverán las excepciones previas y se declarará la terminación del proceso ante el incumplimiento del requisito de procedibilidad, la cual no prevé oportunidades de subsanación en tal altura de l proceso por dicho incumplimiento. (…) En este caso, si bien le asiste razón al recurrente cuando adujo que, la demanda no fue objeto de inadmisión, lo cierto es que en virtud de lo dispuesto en el artículo 207 del CPACA, el juez deberá una vez se encuentre agotada cada etapa procesal, ejercer un control de
inadmisión, lo cierto es que en virtud de lo dispuesto en el artículo 207 del CPACA, el juez deberá una vez se encuentre agotada cada etapa procesal, ejercer un control de legalidad, de ahí que le asistía el deber a la Sala de verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley para el trámite de la demanda de repetición, evidenciándose la falta del requisito de procedibilidad. (…) Es de aclarar que, la excepción que dio lugar a la terminación del proceso de la referencia fue declarada de oficio y no conforme a lo indicado en la contestación, que como se explicó en el acápite de a ntecedentes fue extemporánea. Bajo este contexto, era la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento con relación a la ausencia del requisito de procedibilidad, en tanto que, la norma instituye que, antes de la audiencia inicial se declarará la terminación del proceso cuando se ad vierta la ausencia de dichos requisitos, sin que se contemple una posibilidad de subsanación. (…) En consonancia, para la Sala en aras de proteger el derecho de acceso a la administración de justicia y en atención a que la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL acreditó con el recurso, esto es, antes que cobrara ejecutoria el auto que tuvo por incumplido el requisito de procedibilidad, la constancia de pago emanada por la Tesorería General de la POLICÍA NACIONAL, es claro que se dio cumplimiento al presupuesto contemplado en el numeral 5 del artículo 161 del CPACA, en concordancia con el artículo 142 ibídem.Radicado: 05001 23 33 000 2023 00359 00
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA OCTAVA DE DECISIÓN
artículo 142 ibídem.Radicado: 05001 23 33 000 2023 00359 00
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA OCTAVA DE DECISIÓN
Magistrada ponente: ANGY PLATA ÁLVAREZ
Medellín, once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)
Referencia: Repetición Radicado: 05001 23 33 000 2023 00359 00
Demandante: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía
Nacional Demandado: Hugo Alberto Jiménez Correal Decisión: Resuelve recurso de reposición Acta: 035
AUTO REPONE Procede la Sala a pronunciarse del recurso de reposición y en subsidio el de apelación interpuestos por la parte demandante contra el auto proferido por el 26 de junio de 2024, mediante el cual se declaró probada la excepción de inepta demanda por falta del requisito de procedibilidad de pago.
ANTECEDENTES
1. El 23 de marzo de 2023, la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –POLICÍA NACIONAL en ejercicio del medio de control de repetición previsto en el artículo 142 del CPACA, presentó demanda en contra del señor HUGO ALBERTO JIMÉNEZ CORREAL, pretendiendo que se le declare responsable por los daños y perjuicios causados como consecuencia de la condena impuesta dentro del proceso de reparación directa con radicado N°05001-33-31-002-2011-00507-00 (003Demanda).
2. En auto del 18 de abril de 2023, se admitió la demanda (019AdmiteDemanda) y el 27 de abril de 2023, se notificó personalmente al
2. En auto del 18 de abril de 2023, se admitió la demanda (019AdmiteDemanda) y el 27 de abril de 2023, se notificó personalmente al señor HUGO ALBERTO JIMÉNEZ CORREAL y al Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 199 del CPACA (021NotificaAdmisorio), venciéndose el término de traslado el 15 de junio de
2023.
3. El demandado por conducto de apoderado judicial, contestó la demanda de manera extemporánea en memorial del 21 de junio de 2023 (022Contestación / 024Recibo).
4. En providencia del 23 de mayo de 2024, se convocó a las partes a la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, no obstante, fue dejada sin efectos en auto del 14 de junio de 2024, con el objeto de dar trámite a lo establecido en el parágrafo 2 del artículo 175 del CPACA modificado por la Ley 2080 de 2021 (SAMAI/Índices 00011 y 00015).Radicado: 05001 23 33 000 2023 00359 00
5. En auto del 26 de junio de 2024, se declaró probada de oficio la excepción de inepta demanda por falta de requisito de procedibilidad de pago y, en consecuencia, se terminó el proceso (SAMAI/Índice00020).
6. Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –POLICÍA NACIONAL en escrito del 3 de julio de 2024, formuló recurso de reposición en subsidio de apelación
6. Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –POLICÍA NACIONAL en escrito del 3 de julio de 2024, formuló recurso de reposición en subsidio de apelación proceso (SAMAI/Índice00025).
7. El 31 de julio de 2024, se corrió traslado de los recursos presentados por la parte demandante, venciéndose el término el 5 de agosto de 2024
(SAMAI/Índice00027).
8. En memorial del 5 de agosto de 2024, el Procurador 114 Judicial II Administrativo, emitió pronunciamiento (SAMAI/Índice00025).
FUNDAMENTOS DEL AUTO APELADO
En la providencia recurrida, la Sala sostuvo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley 1437 de 2011, cuando se pretenda incoar el medio de control de repetición, debe aportarse con la demanda el certificado del pagador, tesorero o servidor público que cumpla tales funciones en el cual conste que la entidad realizó el pago, exigencia que según lo preceptuado en el numeral 5 del artículo 161 del CPACA, constituye requisito de procedibilidad.
Asimismo, se señaló que lo preten dido por la parte demandante era que se declare responsable al señor HUGO ALBERTO JIMÉNEZ CORREAL con ocasión a la condena impuesta por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Medellín mediante sentencia del 30 de septiembre de 2014, proferida dentro del proceso de reparación directa con radicado N°05001-33-31-002-2011-00507-00, a través de la cual se condenó
septiembre de 2014, proferida dentro del proceso de reparación directa con radicado N°05001-33-31-002-2011-00507-00, a través de la cual se condenó a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL por el fallecimiento del señor Jorge Luis Zamarra Agudelo, ocurrido en el accidente de tránsito del 22 de octubre de 2009 en la ciudad de Medellín ; decisión que fue modificada por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Sexta de Descongestión en senten cia N°00187 del 24 de septiembre de 2015, en lo pertinente al monto de los perjuicios morales y materiales.
Se refirió que, en cumplimiento de lo anterior, la entidad por medio de la Resolución N°00072 del 31 de enero de 2022, proferida por el Secretario General de la POLICÍA NACIONAL, ordenó cancelar la suma de $689.074.629,20 y como prueba del pago, aportó una imagen del Sistema de Integrado de Información Financiera SIIF, correspondiente a las órdenes de pagos presupuestales números 146726822 y 146764522, las cuales una vez fueron revisadas no cumplían con el requisito previsto en el artículo 161 ibidem, toda vez que no se trataban de unas co nstancias de pago, sino que hacían referencia a unas órdenes de pago, de las cuales no se tenían certezaRadicado: 05001 23 33 000 2023 00359 00
si guardaban relación con la obligación originada en las sentencias proferidas dentro del proceso de reparación directa con radicado N°05001 -33-31-0022011-00507-00.
si guardaban relación con la obligación originada en las sentencias proferidas dentro del proceso de reparación directa con radicado N°05001 -33-31-0022011-00507-00.
Además, se anotó que no había concordancia entre la fecha de pago indicada en la demanda y la que aparecía en las órdenes de pago presupuestal, dado que, en la primera se afirmó que el pago fue efectuado el día 24 de marzo de 2022 y la segunda, aparecía como fecha de registro el 25 de mayo de 2022.
Se concluyó que, los documentos adjuntados con la demanda no eran suficientes para concluir que en efecto la condena hubiese sido cancelada en favor de sus beneficiarios, incumpliendo con el requisito de procedibilidad de que trata el artículo 161 del CPACA.
ARGUMENTOS DEL RECURSO
El apoderado judicial de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL solicitó que se reponga el auto proferido el 26 de junio de 2024, y de forma subsidiaria en el evento de mantener se la decisión, se conceda el recurso de apelación, al considerar que la demanda de repetición fue admitida bajo el entendido que cumplía con todos los requisitos previstos en la ley.
Manifestó que, el error involuntario incurrido por el Despacho representa una vulneración al derecho de defensa de su prohijada, dado que, si la demanda no cumplía con los requisitos de fondo o formales, debió inadmitirse para que fuese saneada y nuevamente presentada con las correcciones suscitadas del auto que la hubiese inadmitido.
Refirió que, pese al haberse señalado que la contestación a la demanda había
fuese saneada y nuevamente presentada con las correcciones suscitadas del auto que la hubiese inadmitido.
Refirió que, pese al haberse señalado que la contestación a la demanda había sido extemporánea, se tuvo en cuenta la excepción propuesta por la parte demandada para declarar la terminación del proceso por falta de requisito de procedibilidad, sin correrse el traslado de la aquella conforme lo ordena el parágrafo 2 del artículo 175 del CPACA con el objeto de sanear tal situación.
En cuanto al pago, aportó con los recursos el certificado emanado por el Jefe Grupo de Tesorería General de la POLICÍA NACIONAL en el cual consta el pago realizado por la suma de $689.074.629,20, cancelada el 25 de mayo de 2022 ( como lo corrigió acertadamente la Sala ), tal y como lo dispuso la Resolución N°00072 del 31 de enero de 2022, pruebas que son idóneas para acreditar que la condena impuesta fue cancelada a sus beneficiarios y que por ende, habilita la procedencia de la acción de repetición.
Por último, aseveró que la entidad acreditó el cumplimiento de la obligación en el pago de la condena impuesta por el fallador judicial, contándose con el respectivo certificado suscrito por el funcionario competente (tesorero o pagador), de ahí que se haya cumplido con el requisito de procedencia del medio de control de repetición.Radicado: 05001 23 33 000 2023 00359 00
POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Procurador 114 Judicial II Administrativo asignado al Despacho solicitó a la Sala que se accediera al recurso de reposición, al señalar que no existió un
POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Procurador 114 Judicial II Administrativo asignado al Despacho solicitó a la Sala que se accediera al recurso de reposición, al señalar que no existió un incumplimiento al requisito de procedibilidad, puesto que, la parte demandante al momento de presentar la demanda allegó los soportes que para ell a fundamentaba el pago de la condena, prueba sumaria con la cual se admitió el medio de control.
Aseguró que, la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL tenía una confianza legítima de que la demanda cumplía con los requisitos de ley cuando fue admitida en auto del 18 de abril de 2023, de modo que debió esperarse hasta proferir se sentencia para valorarse la prueba aportada, máxime cuando no se tuvo en cuenta la contestación de la demanda, por lo que no era la oportunidad para declarar probada una excepción.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 del CPACA, en concordancia con el artículo 318 del CGP, el recurso de reposición es procedente contra todos los autos y según el numeral 2 del artículo 24 3 y artículo 244 del CPACA, es apelable la providencia que por cualquier causa le ponga fin al proceso, cuyo recurso puede interponerse en subsidio de aquél.
En este orden, como los recursos fueron interpuestos de manera oportuna, toda vez que la notificación por estado de la providencia recurrida data del 28 de junio de 2024, se advierte que, la parte demandante estaba habilitada para formular dicho recurso hasta el 3 de julio del mismo año, fecha en que los presentó.
toda vez que la notificación por estado de la providencia recurrida data del 28 de junio de 2024, se advierte que, la parte demandante estaba habilitada para formular dicho recurso hasta el 3 de julio del mismo año, fecha en que los presentó.
Adicionalmente, el recurso será resuelto por la Sala, en tanto que, la providencia recurrida también se a doptó de esa manera, por habers e terminado el proceso.
2. Requisito de procedibilidad en la acción de repetición.
El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece una serie de requisitos que debe acreditarse con la demandada, encaminados a que la litis pueda resolverse de fondo, en el marco de las garantías procesales de las partes.
Es así como, para la acción de repetición el numeral 5 del artículo 161 del CPACA, dispone que previo a acudir a la Jurisdicción Contenciosa “Cuando el Estado pretenda recuperar lo pagado por una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, se requiere que previamente haya realizado dicho pago”.Radicado: 05001 23 33 000 2023 00359 00
Por su parte, el inciso final del artículo 142 ibidem, establece “Cuando se ejerza la pretensión autónoma de repetición, el certificado del pagador, tesorero o servidor público que cumpla tales funciones en el cual conste que la entidad realizó el pago será prueba suficiente para iniciar el proceso con pretensión de repetición contra el funcionario responsable del daño”.
En este orden, es una carga u obligación de la entidad que pretende repetir contra el servidor o ex servidor público que incurrió en conducta dolosa o
realizó el pago será prueba suficiente para iniciar el proceso con pretensión de repetición contra el funcionario responsable del daño”.
En este orden, es una carga u obligación de la entidad que pretende repetir contra el servidor o ex servidor público que incurrió en conducta dolosa o gravemente culposa, aportar con la demanda la prueba de que efectivamente realizó el pago del monto dinerario que se pretende recuperar con ocasión a la condena impuesta al Estado.
Respecto al tema, el Consejo de Estado 1 ha señalado que “el legislador estableció que para los casos en que la demanda de repetición se hubiera interpuesto con posterioridad a la entrada en vigencia del CPACA -2 de julio de 20122-, en lo relativo al pago, basta con el certificado del pagador, tesorero o servidor público que cumpla dichas funciones en la entidad demandante para poder dar inicio al proceso respectivo”.
De otro lado, el parágrafo 2 del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2022, dispone que las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso, así:
“ARTÍCULO 175. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. Durante el término de traslado, el demandado tendrá la facultad de contestar la demanda mediante escrito, que contendrá: (…) PARÁGRAFO 2o. De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos an otados
en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos an otados en ellas. En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas.
Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión.
Antes de la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas, se declarará la terminación del proceso cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad.
1 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección A, C.P. María Adriana Marín, auto del 18 de mayo de 2021, expediente N°13001 -23-33-000-2016-0000101(64063)A. 2 Artículo 308: “El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012”.Radicado: 05001 23 33 000 2023 00359 00
Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos
Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A”.
De la norma se extrae que, antes de la audiencia inicial se resolverán las excepciones previas y se declarará la terminación del proceso ante el incumplimiento del requisito de procedibilidad, la cual no prevé oportunidades de subsanación en tal altura del proceso por dicho incumplimiento.
3. Del asunto sub examine.
El apoderado judicial de la parte demandante solicitó que se rep onga el auto proferido por la Sala Octava de Decisión de este Tribunal el 24 de junio de 2024, en primer lugar, por cuanto la demanda de repetición fue admitida bajo el entendido que cumplía con todos lo s requisitos previstos en la ley, de lo contrario, hubiese sido inadmitida, y en según lugar, teniendo en cuenta que la contestación a la demanda fue extemporánea, no podía valerse el argumento presentado por la parte demandada relativo a la falta de prueba del pago de la condena.
En todo caso, aportó con los recursos el certificado emanado por el Jefe Grupo de Tesorería General de la POLICÍA NACIONAL donde consta el valor cancelado el 31 de mayo de 2022, conforme lo ordenado por la Resolución N°00072 del 31 de enero de 2022.
Es de anotar que, en el término de traslado de los recursos, el Procurador 114 Judicial II Administrativo asignado al Despacho manifestó que no se debió aplicar la sanción de terminación del proceso por incumplimiento del requisito
Es de anotar que, en el término de traslado de los recursos, el Procurador 114 Judicial II Administrativo asignado al Despacho manifestó que no se debió aplicar la sanción de terminación del proceso por incumplimiento del requisito de procedibilidad, toda vez que el demandante tenía una confianza legítima de que la demanda cumplía con los requisitos de ley cuando fue admitida con el auto del 18 de abril de 2023 conforme a los documentos aportados con la demanda, que según el demandante soportaban el pago de la condena, debiéndose entonces haber sido sometidos al debate probatorio y ser objeto de análisis en la sentencia.
3.1. Revisado el expediente, se advierte que la presente demanda de repetición fue presentada el 23 de marzo de 2023, siendo admitida por esta Corporación en providencia del 18 de abril de 2023, aportándose como prueba del pago: i) la Resolución N°00072 del 31 de enero de 2022, emitida por el Secretario General de la POLICÍA NACIONAL, por medio de la cual se ordenó dar cumplimiento a las sentencias proferidas en el proceso de reparación directa con radicado N°05001 -33-31-002-2011-00507-00 y dispuso pagar la suma de $689.074.629,20 (014Resolucion ); y ii) las órden es de pagos presupuestales números 146726822 y 146764522 (018OrdenDePago).Radicado: 05001 23 33 000 2023 00359 00
En este caso, si bien le asiste razón al recurrente cuando adujo que, la demanda no fue objeto de inadmisión, lo cierto es que en virtud de lo dispuesto
En este caso, si bien le asiste razón al recurrente cuando adujo que, la demanda no fue objeto de inadmisión, lo cierto es que en virtud de lo dispuesto en el artículo 207 del CPACA, el juez deberá una vez se encuentre agotada cada etapa procesal, ejercer un control de legalidad, de ahí que le asistía el deber a la Sala de verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley para el trámite de la demanda de repetición, evidenciándose la falta del requisito de procedibilidad.
De esta manera, al encontrarse el proceso vencido e l término de traslado de la demanda, lo pertinente era realizar un control de legalidad a las actuaciones surtidas, lo que conllevó a declarar probada de oficio la excepción de inepta demanda por falta del requisito de procedibilidad de pago, habida cuenta que era la etapa procesal para resolverla acorde con lo normado en el parágrafo 2 del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2022, y el artículo 101 del CGP, esto es, con anterioridad a la audiencia inicial.
Es de aclarar que, la excepción que dio lugar a la terminación del proceso de la referencia fue declarada d e oficio y no conforme a lo indicado en la contestación, que como se explicó en el acápite de antecedentes fue extemporánea.
Bajo este contexto, era la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento con relación a la ausencia del requisito de procedibilidad, en tanto que, la norma instituye que, antes de la audiencia inicial se declarará la terminación del proceso cuando se advierta la ausencia de dicho s requisitos, sin que se contemple una posibilidad de subsanación.
con relación a la ausencia del requisito de procedibilidad, en tanto que, la norma instituye que, antes de la audiencia inicial se declarará la terminación del proceso cuando se advierta la ausencia de dicho s requisitos, sin que se contemple una posibilidad de subsanación.
Tampoco resulta de recibo considerar que la admisión de la demanda generó algún tipo de “expectativa legítima”, pues bajo ese supuesto entonces no podría nunca declararse la prosperidad de ninguna excepción previa o mixta, y dejaría sin sustento el artículo 182A del CPACA relativo a las excepciones previas y el artículo 100 del Código General del Proceso al que remite el artículo 175 del CPACA, referente a las excepciones previas.
Teniendo en cuenta lo anterior, no encuentra asidero esta Sala en continuar con procesos hasta la sentencia cuando encuentre configuradas excepciones previas, mixtas o el incumplimiento de requisitos de procedibilidad, pues no solo sería desconocer la normativa vigente en la materia, sino además configuraría un desgaste para la administración de justicia, máxime cuando la prueba del pago constituye un requisito para el análisis de fondo de las pretensiones, razón por la cual el legislador lo determinó como un requisito previo.
Valga precisar que , se entiende po r requisito de procedibilidad, aquellos presupuestos dispuestos por el legislador que deben ser cumplidos por la parte interesada, de manera previa a la presentación de la demanda, tal y como esRadicado: 05001 23 33 000 2023 00359 00
aplicable al medio de control de repetición, pues así se enlistó el numeral 5 del artículo 161 del CPACA, en concordancia con el artículo 142 ibidem.
aplicable al medio de control de repetición, pues así se enlistó el numeral 5 del artículo 161 del CPACA, en concordancia con el artículo 142 ibidem.
Es de señalar que, la parte demandante no cuestionó el análisis realizado por la Sala frente a las órdenes de pago presupuestales números 146726822 y 146764522, las cuales se reitera no se tratan de unas constancias de pago y tampoco brindan certeza de que efecto la obligación surgida con ocasión a la sentencia condenatoria proferida dentro del proceso de reparación directa con radicado N°05001-33-31-002-2011-00507-00, se hubiese cancelado a los beneficiarios.
Asimismo, se dejó por sentado que la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL no aportó otro medio probatorio que permitiera tener por acreditado el pago de la condena judicial, que en los términos previstos en el artículo 142 del CPACA, podría ha ber sido, el certificado del pagador, tesorero o servidor público que cumpliera tales funciones en el cual constara que la entidad realizó dicho pago.
Así las cosas, estima la Sala que se encontraba facultada para terminar el proceso de la referencia, en vista de que, la demanda carecía del requisito de procedibilidad.
3.2. A pesar de la anterior disertación, no puede pasarse por alto que con el recurso de reposición el apoderado judicial de la demandante, aportó el certificado emanado por el Jefe Grupo de Tesorería General de la POLICÍA NACIONAL, del cual se desprende que el pago de la sentencia se surtió en debida forma, así:
certificado emanado por el Jefe Grupo de Tesorería General de la POLICÍA NACIONAL, del cual se desprende que el pago de la sentencia se surtió en debida forma, así:
“Resolución número 00072 del 31 de enero de 2022, que dispuso el pago de SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVEMILLONES SETENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE PESOS CONVEINTE CENTAVOS ($689.074.629,20). Depositados de la siguiente forma:
✓ La suma de OCHENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS
DIECISIETE MILCUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS CON DOCE CENTAVOS ($84.417.492,12) a Duan Ferney Zamarra Torres a través del profesional en derecho Manuel Antonio Echavarría Quiroz, identificado con cédula de ciudadanía No.98.667.792, a la cuenta de ahorros No. 10042539977 de Bancolombia S.A.
✓ La suma de SEISCIENTOS CUATRO MILLONES SEISCIENTOS
CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO TREINTA Y SIETE PESOS CON OCHO CENTAVOS ($604.657.137,08), a ARITMETIKA S.A.S con NIT No.900.426.153-2 gestor profesional del FONDO CAPITAL PRIVADO CATTLEYA - COMPARTIMENTO 1 con NIT No.901 288 351 -5, administrado por la sociedad FIDUCIARIACORFICOLOMBIANA S.A, mediante consignación en la cuenta de ahorros número001 -16611-5 del Banco de Occi dente (…). Respetuosamente me permito informar a mi
administrado por la sociedad FIDUCIARIACORFICOLOMBIANA S.A, mediante consignación en la cuenta de ahorros número001 -16611-5 del Banco de Occi dente (…). Respetuosamente me permito informar a mi capitán el procesamiento de los siguientes pagos:Radicado: 05001 23 33 000 2023 00359 00
(…)”. Si bien al momento de resolverse las excepciones previas encontró la Sala que no se cumpli ó a la presentación de la demanda con el correspondiente requisito de procedibilidad establecido en el artículo 161 del CPACA para el medio de control de repetición, consistente en el pago, es claro que con el recurso de reposición promovido en su contra se allega prueba del mismo.
Respecto del cumplimiento de requisitos de procedibilidad con el recurso de apelación promovido contra el auto de rechazo de la demanda y el derecho de acceso a la administración de justicia, el H. Consejo de Estado en providencia del 16 de marzo de 2012, dispuso:
“No obstante, como la parte demandante no cuenta con otro medio procesal distinto a la apelación de esa decisión para demostrar que se allanó a lo estipulado en la Ley 1285 de 2009, esta Sala, en aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, que resulta ser el de acceso a la administración de justicia, ordenará al a quo proveer la admisión de la demanda teniendo en cuenta la certificación que arrima el actor en esta sede, vista a folio 337 de este cuaderno, en la que se evidencia con total claridad que el 26 de enero de 2011 la sociedad Transporte Lolaya Limitada solicitó la celebración de
certificación que arrima el actor en esta sede, vista a folio 337 de este cuaderno, en la que se evidencia con total claridad que el 26 de enero de 2011 la sociedad Transporte Lolaya Limitada solicitó la celebración de conciliación prejudicial ante la Procuraduría 14 Judicial II para Asuntos Administrativos ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, y que la misma se declaró fallida el 28 de marzo de esa anualidad.
Bajo tal escenario, es preciso aplicar lo que la jurisprudencia constitucional ha denominado el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, según el cual, no pueden concebirse procedimientos como obstáculos para el acceso a la administración de justicia, pues de lo contrario todo redundaría en una negación de la misma. Así se pronunció el máximo Tribunal constitucional, pronunciamiento éste que prohíja la Sala en esta oportunidad:
“En efecto, la Corte ha estimado que “un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se presenta cuando un funcionari
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