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TA ANT - 05001233300020230037700-(08-06-2023)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - 05001233300020230037700-(08-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

PERDIDA DE INVESTIDURA – marco jurídico y elementos estructurales/ CONFLICTO DE INTERESES – elemento objetivo – elemento subjetivo –

Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala determinar si el concejal YEISON ALEXANDER OQUENDO BARRERA incurrió o no en la causal prevista en el artículo 55 -2 de la Ley 136 de 1994 y 48 -1 de la Ley 617 de 2000 por violación al régimen de conflicto de intereses, al participar, debatir y dar su voto –en sentido positivo -, al proyecto de Acuerdo Nº 016 de 2022, por medio del cual se autorizó al Alcalde Municipal de Angelópolis a realizar una cesión a título gratuito o enajenación de dominio de bienes fiscales, de conformidad con el artículo 277 de la Ley 1955 de 25 de mayo de 2019, en donde dos de sus parientes en primer y segundo grado de consanguinidad figuran como posibles beneficiarios.

Extracto: Jurisprudencialmente la pérdida de investidura se ha concebido como una acción pública qu e da inicio a un proceso jurisdiccional de carácter sancionatorio, cuyo objetivo, es el control sobre las conductas de los miembros de corporaciones públicas, en especial, aquellas que contrarían la dignidad en el ejercicio de los cargos de elección popular y que comportan la defraudación del principio de representación. Pone de presente el Tribunal, que acorde a lo expuesto, no se encuentra probada dentro del proceso, la relación de parentesco entre el señor YEISON ALEXANDER OQUENDO BARRERA con los señores REINALDO DE JESÚS OQUENDO y EDILMA IRENE CANO SAMPEDRO, puesto que no obra en el expediente registro civil que lo acredite, así como tampoco, prueba del mismo en algún documento, o

OQUENDO BARRERA con los señores REINALDO DE JESÚS OQUENDO y EDILMA IRENE CANO SAMPEDRO, puesto que no obra en el expediente registro civil que lo acredite, así como tampoco, prueba del mismo en algún documento, o declaración alguna acompañada con la demanda o con su contestación, que l e permita a esta Sala, determinar, sin lugar a dudas, que tal relación de parentesco cercano existió o existe. Ahora, sabiendo que la decisión de esta Sala será negar la pérdida de investidura ante la falta de prueba del parentesco como elemento objetivo del interés directo en el juicio sancionatorio por pérdida de investidura, y en aras de la discusión jurídica, s e considera necesario emitir un pronunciamiento en relación con el elemento subjetivo de la causal de pérdida de investidura en el presente caso, pues si bien, el solo hecho de la inexistencia objetiva de la conducta, conlleva a una negación de las pretens iones enervadas, lo cierto es que, nada impide a esta sala entrar a determinar si algún viso de dolo o culpa grave emergen del comportamiento del concejal demandado. (…) Por lo anterior, no advierte la Sala que la conducta del concejal sea contraria al ordenamiento jurídico, puesto que de su conducta no se desprende dolo, así como tampoco es gravemente culposa, puesto que el interés que se causaría con la “posible lista de beneficiarios”, no es concreto, ni actual, de ahí entonces que su conducta le resulte excusable.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA PLENA

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS CRISTOPHER VIVEROS ECHEVERRI

Medellín, ocho (08) de junio de dos mil veintitrés (2023)

Medio de control

SALA PLENA

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS CRISTOPHER VIVEROS ECHEVERRI

Medellín, ocho (08) de junio de dos mil veintitrés (2023)

Medio de control Perdida de investidura Radicado 05001 23 33 000 2023 00377 00 Instancia Primera Sentencia 002 de 2023 Demandante John Jairo Aristizábal Accionado Yeison Alexander Oquendo Barrera, como concejal del Municipio de Angelópolis Tema: Conflicto de intereses como causal de pérdida de investidura. Elementos objetivos y subjetivos.

Decisión: Niega la pérdida de investidura.

Procede la Sala Plena a decidir la demanda que en ejercicio del medio de control de Pérdida de Investidura consagrado en el artículo 143 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó el señor JOHN JAIRO ARISTIZABAL en contra del señor YEISON ALEXANDER OQUENDO BARRERA como concejal del Municipio de Angelópolis - Antioquia.

1. ANTECEDENTES

1.1. La solicitud.

Solicita la parte demandante que se declare la pérdida de investidura del señor YEISON ALEXANDER OQUENDO BARRERA en calidad de concejal del municipio de Angelópolis, porque incurrió en la causal prevista en el artículo 70 de la Ley 136 de 1994, artículos 1 1 y ss. de la Ley 1437 de 2011 y la causal consagrada en el artículo 55 de la Ley 136 de 1994.

1.2. Los hechos.

la Ley 1437 de 2011 y la causal consagrada en el artículo 55 de la Ley 136 de 1994.

1.2. Los hechos.

Fundamentan las pretensiones los siguientes supuestos fácticos:Pérdida de Investidura 05001 23 33 000 2023 00377 00

1.2.1.-Indicó que el alcalde municipal de Angelópolis presentó el Proyecto de Acuerdo 016 de 2022 por medio del cual “ Se autoriza al alcalde del Municipio de Angelópolis para realizar cesión a título gratuito o enajenación de dominio de bienes fiscales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 277 de la Ley 1955 de 2019 (…)”

1.2.2.-Aseguró que dicho proyecto de acuerdo contiene un listado de beneficiarios dentro de los que se encuentran el padre y la abuela del concejal Yeison Alexander Oquendo Barrera.

1.2.3.-Refirió que el con cejal no manifestó su conflicto de interés, no se declaró impedido para asistir y conformar el quorum deliberatorio y votó de manera positiva el proyecto.

1.2.4.- Resaltó que en la misma sesión el demandado conoció del conflicto de intereses existente y las consecuencias de ello.

1.3. La causal de pérdida de investidura invocada y su relación con los supuestos fácticos que se exponen en la demanda.

La parte demandante manifiesta que el concejal demandado se encuentra incurso en la causal de pérdida de investidura establecida en el artículo 70 de la Ley 136 de 1994, artículos 11 y ss. de la Ley

La parte demandante manifiesta que el concejal demandado se encuentra incurso en la causal de pérdida de investidura establecida en el artículo 70 de la Ley 136 de 1994, artículos 11 y ss. de la Ley 1437 de 2011 y la causal consagrada en el artículo 55 de la Ley 136 de 1994.

Como sustento de ello, indicó que el mencionado artículo 70 de la Ley 136 de 1994 estipula que: “ Cuando para los concejales exista interés directo en la decisión porque le afecte de alguna manera, o a su cónyuge o compañero o compañera permanente, o a alguno de sus parientes dentro del cuarto g rado de consanguinidad o segundo de afinidad o primero civil, o a su socio o socios de derecho o, de hecho, deberá declararse impedido de participar en los debates o votaciones respectivas. Los concejos llevarán un registro de intereses privados en el cual los concejales consignarán la información relacionada con su actividad económica privada. Dicho registro será de público conocimiento. Cualquier ciudadano que tenga conocimiento de una causal de impedimento de algún concejal, que no se haya comunicado a la respectiva corporación, podrá recusarlo ante ella.” (…) (Subrayas intencionales y ajenas al texto)Pérdida de Investidura 05001 23 33 000 2023 00377 00

Indicando que además la norma señala como causales de pérdida de investidura:

“ARTÍCULO 55. PÉRDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONCEJAL.

Los concejales perderán su investidura por:

1. La aceptación o desempeño de un cargo público, de conformidad con

investidura:

“ARTÍCULO 55. PÉRDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONCEJAL.

Los concejales perderán su investidura por:

1. La aceptación o desempeño de un cargo público, de conformidad con el artículo 291 de la Constitución Política, salvo que medie renuncia previa, caso en el cual deberá informar al presidente del Concejo o en su receso al alcalde sobre este hecho.

2. Por violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades o de conflicto de intereses.

3. Por indebida destinación de dineros públicos.

4. Por tráfico de influencias debidamente comprobado.

La pérdida de la investidura será decretada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de la respectiva jurisdicción, siguiendo el procedimiento establecido para los congresistas, en lo que corresponda.”

Puntualiza que para el caso concreto, el concejal conocía del listado de los beneficiarios, entre los cuales se encuentran su padre y su abuela, participando en el debate y votando de manera positiva el proyecto.

1.4. Actuación procesal.

Mediante auto de 10 de abril de 2023, se admitió la demanda y se ordenó la notificación al demandado y al agente del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en los artículos 9° y 10 de la Ley 1881 de 2018.

1.5. Contestación presentada por el Concejal demandado.

El Concejal YEISON ALEXANDER OQUENDO BARRERA contestó la demanda a través de apoderado, señalando que contrario a lo afirmado por la parte actora, no se configura conflicto alguno de interés, en tanto

El Concejal YEISON ALEXANDER OQUENDO BARRERA contestó la demanda a través de apoderado, señalando que contrario a lo afirmado por la parte actora, no se configura conflicto alguno de interés, en tanto el proyecto de acuerdo que se debatió y votó no entrega la titularidad de forma específica a alguna persona, debido a que las personas mencionadas dentro del listado como posibles beneficiarias deben cumplir con los requisitos legales par a acceder al beneficio, razón por la cual ni los predios ni los beneficiarios hacen parte del articulado del referido proyecto de acuerdo.Pérdida de Investidura 05001 23 33 000 2023 00377 00

Refiere que no puede hablarse de conflicto de intereses sustentado en un documento que es incierto y desconociendo que para ser beneficiarios del estipulado proyecto de acuerdo se tiene que cumplir con una serie de requisitos sobre los cuales debe hacerse un estudio posterior, por lo que la información ofrecida es eventual y dirigida a una pluralidad de personas.

Reitera que de las pruebas aportadas se puede evidenciar que se trató de un proyecto de acuerdo en el cual se entregaron de forma general unas facultades al alcalde municipal con un listado meramente informativo, por lo que se trata de un interés igual para la corporación y para la comunidad sin que se genere el alegado conflicto de interés.

Señala que tal como se probó, los beneficiarios de la titulación se obtendrán después de la ejecución del convenio, pues es mediante el trabajo de campo de topógrafos, abogados y demás expertos, que se definirá el cumplimiento de los requisitos para ser beneficiarios, los cuales define un ente ajeno al corporado que él representa.

trabajo de campo de topógrafos, abogados y demás expertos, que se definirá el cumplimiento de los requisitos para ser beneficiarios, los cuales define un ente ajeno al corporado que él representa.

Finalmente, refiere la existencia de buena fe por parte de l concejal pues afirma que preguntó por el posible conflicto de interés, solicitó asesoría para resolver el punto y propuso agregar un parágrafo en el cual se incluyera la entrega de un informe con los avances del proyecto y el cumplimiento de los requisit os de las personas que obtuvieran el beneficio para hacer el respectivo control político, situaciones que asegura demuestran el buen actuar del concejal.

2. AUDIENCIA PÚBLICA

El día tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023) se llevó a cabo la audiencia pública de que trata el artículo 12 de la Ley 1881 de 2018, en la que intervinieron las partes y el Ministerio Público, así:

2.1. La parte demandante a través de apoderada judicial presentó alegatos de conclusión indicando que el alcalde municipal de Angelópolis presentó proyecto de acuerdo No. 016 de 2022 a través del cual se autorizaba a este para realizar cesión a título gratuito o enajenación de dominio de bienes fiscales, que en dicho proyecto existía una lista de beneficiarios dentro del cual se encontraban los familiares del concejal Yeison Alexander Oquendo Barrera y que estePérdida de Investidura 05001 23 33 000 2023 00377 00

no manifestó su impedimento para asistir y conformar el quorum deliberatorio y decisorio.

Aseguró que el concejal conocía de las consecuencias de su violación y

05001 23 33 000 2023 00377 00

no manifestó su impedimento para asistir y conformar el quorum deliberatorio y decisorio.

Aseguró que el concejal conocía de las consecuencias de su violación y aun así persistió en su conducta antijurídica al no haber declarado su impedimento o radicado su petición de separación del proyecto ante el Comité de Ética del Concejo Municipal.

Refirió que a pesar de que la lista de beneficiarios no se encontrara en firme, lo cierto es que el proyecto tal y como fue sometido a debate contaba con un anexo en el cual estaban expresamente individualizados sus familiares como las personas posiblemente favorecidas, por lo tanto el provecho se traduce en la posible transferencia del derecho de dominio de un inmueble en su favor que resultaba real, ello al margen de que con posterioridad al listado de los beneficiarios la situación cambiara con la verificación de requisitos fijados en la norma.

Concluyó que s e encontraron demostradas las causales objetivas y subjetivas por lo cual debe declararse la pérdida de investidura.

2.2. El Ministerio Público presentó alegatos de conclusión en los que luego de indicar los antecedentes de la presente acción según los cuales el concejal Yeison Alexander Oquendo Barrera participó activamente dentro de sus funciones en la discusión y aprobación del Acuerdo No. 016, ofreció a la Sala su concepto positivo en el sentido de alegar la pérdida de investidura del mencionado concejal en tanto la única posibilidad que tenía aquel era haber manifestado su impedimento y apartarse de la discusión del proyecto.

Para ello refirió que el requisito objetivo se encuentra demostrado en

de alegar la pérdida de investidura del mencionado concejal en tanto la única posibilidad que tenía aquel era haber manifestado su impedimento y apartarse de la discusión del proyecto.

Para ello refirió que el requisito objetivo se encuentra demostrado en tanto se cuenta con las actas de discusión del proyecto 016 de 2022 en el cual se observa una participación activa del concejal bajo su cargo sin formular impedimento.

Señaló que las razones dadas por el concejal en la contestación y que hacen referencia al análisis subjetivo de la conducta de este, no son de recibo para el Ministerio Público en tanto en primer término el sentido del voto otorgado no es un argumento válido, tal como lo ha señalado el Consejo de Estado que indica que no interesa si el voto es favorable o no para configurar el conflicto de interés pues este conflicto sePérdida de Investidura 05001 23 33 000 2023 00377 00

visibiliza con la simple intervención, en segundo lugar y sobre la asesoría técnica y jurídica recibida por el concejal, resalta que a pesar de haber solicitado la misma se advierte del documento aportado como concepto jurídico en la contestación que fue el propio asesor quien les indicó a los concejales solicitar el listado de posibles beneficiarios del proyecto de acuerdo, por lo que no existe una situación excusable para el mismo y finalmente sobre el argumento que el listado no ofrece certidumbre indicó el agente que no se trataba de un examen de probabilidad efectiva de entrega de bienes sino de la constatación simple y objetiva de si en dicho listado se encontraba un familiar sobre los cuales la ley indica existe conflicto.

Por lo anterior, concluyó que el concejal incurrió en culpa grave al

probabilidad efectiva de entrega de bienes sino de la constatación simple y objetiva de si en dicho listado se encontraba un familiar sobre los cuales la ley indica existe conflicto.

Por lo anterior, concluyó que el concejal incurrió en culpa grave al tergiversar de manera propia e injustificada su compromiso ético que le demandaba revisar el listado y apartarse del estudio del proyecto.

2.3. El apoderado del Concejal demandado presentó alegatos de conclusión en los que resaltó que el documento anexo es el fundamento de la defensa de la presente acción, este documento lo constituye una lista de beneficiados, el cual según la propia Secretaría de Planeación del Municipio de Angelópolis constituye un listado meramente enunciativo en tanto los beneficiarios serían aquellas personas que cumplieran con los requisitos previamente establecidos y sobre los cuales haría la verificación por parte de los entes encargados en la ejecución del convenio.

Refiere que el proyecto votado otorga facultades al alcalde en general y que son otros entes quienes después de surtirse toda la parte de ejecución del proyecto definen las personas beneficiadas.

Sobre el requisito del interés directo, particular y actual señaló que no se cumple el mismo en tanto la lista de posibles beneficiarios no da certeza de las personas que en efecto son las acreedoras del trámi te votado por el concejal y para ello hizo referencia a la sentencia del Consejo de Estado del 31 de marzo de 2023 en donde en un caso similar, con una concejala compañera del concejal en cuestión y que sobre el mismo debate jurídico en tanto se trata del mismo proyecto de acuerdo y las mismas consideraciones sobre el listado de beneficiarios indicó que de manera textual se estableció que el listado

similar, con una concejala compañera del concejal en cuestión y que sobre el mismo debate jurídico en tanto se trata del mismo proyecto de acuerdo y las mismas consideraciones sobre el listado de beneficiarios indicó que de manera textual se estableció que el listado no ofrecía certeza a los corporados sobre sus beneficiados.Pérdida de Investidura 05001 23 33 000 2023 00377 00

Por lo anterior, indicó que el conflicto de intereses no se encuentra demostrado en tanto se sustenta en un documento incierto en el cual no se ofrece claridad sobre los reales beneficiarios del proyecto.

Por otro lado, señaló que el proyecto que se votó es importante para la comunidad del municipio de Angelópolis en tanto con él se busca otorgar la titularidad de bienes a personas que no han tenido acceso a la legalidad de sus predios, por lo que resalta que no existe ningún interés particular, pues no se genera un provecho específico, más cuando el concejal solicitó en su plenaria agregar un párrafo en el que se hiciera un control a través de un informe escr ito en donde se presenten los avances del proyecto, ello a fin de que no se dé un interés particular de ninguno de los involucrados.

3. CONSIDERACIONES

Cumplido con el trámite correspondiente al interior del proceso, procede la Sala a proferir sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 1881 de 2018, aplicable por remisión expresa del artículo 55 de la Ley 136 de 1994, teniendo competencia para ello y sin que se evidencie causal que invalide lo actuado.

Debe anotarse que, según lo dispuesto por la Sala Plena del Honorable

del artículo 55 de la Ley 136 de 1994, teniendo competencia para ello y sin que se evidencie causal que invalide lo actuado.

Debe anotarse que, según lo dispuesto por la Sala Plena del Honorable Tribunal Administrativo de Antioquia el día 17 de mayo de 2023, la ponencia para emitir decisión de fondo cambió de ponente, en tanto, el proyecto inicialmente presentado no obtuvo la mayoría necesaria para su aprobación, por lo que correspondió al Magistrado que sigue en turno la proyección de la sentencia.

3.1. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala determinar si el concejal YEISON ALEXANDER OQUENDO BARRERA incurrió o no en la causal prevista en el artículo 55-2 de la Ley 136 de 1994 y 48-1 de la Ley 617 de 2000 por violación al régimen de conflicto de intereses, al participar, debatir y dar su voto –en sentido positivo -, al proyecto de Acuerdo Nº 016 de 2022, por medio del cual se autorizó al Alcalde Municipal de Angelópolis a realizar una cesión a título gratuito o enajenación de dominio de bienes fiscales, de conformidad con el artículo 277 de la L ey 1955 de 25 de mayo de 2019, en donde dos de sus parientes en primer y segundo grado de consanguinidad figuran como posibles beneficiarios.Pérdida de Investidura 05001 23 33 000 2023 00377 00

En ese orden de ideas, deberá analizar la Sala si se cumplen los elementos objetivos de la cau sal de impedimento alegada, y en caso de configurarse, deberá estudiar si se acredita el elemento subjetivo.

3.2. Prueba de la calidad de concejal del demandado.

elementos objetivos de la cau sal de impedimento alegada, y en caso de configurarse, deberá estudiar si se acredita el elemento subjetivo.

3.2. Prueba de la calidad de concejal del demandado.

De conformidad con lo dispuesto en literal b) del artículo 5° de la Ley 1881 de 2018 aplicable a los procesos de pérdida de investidura de los concejales por así disponerlo expresamente el artículo 22 de la misma ley1, es requisito de la demanda allegar acreditación expedida por la Organización Electoral Nacional que acredite la condición de concejal.

En el caso bajo análisis, la parte actora allegó como anexo de la demanda, certificación por parte de la Registraduría Nacional del Estado CivilRegistradora del Municipio de Angelópolis, en donde indica que el señor Yeison Alexander Oquendo Barrera es concejal activo por el período comprendido entre 2020-2023 por el partido Alianza Verde, documento que no fue controvertido y que estima la Sala es suficiente para demostrar la calidad de concejal, en tanto, se trata de la acreditación expedida por la Organización Nacional Electoral, como lo exige la norma ya citada.

3.3. Marco jurídico que regula el asunto.

Jurisprudencialmente la pérdida de investidura se ha concebido como una acción pública que da inicio a un proceso jurisdiccional de carácter sancionatorio, cuyo objetivo, es el control sobre las conductas de los miembros de corporaciones públicas, en especial, aquellas que contrarían la dignidad en el ejercicio de los cargos de elección popular y que comportan la defraudación del principio de representación.

Sobre la naturaleza y características de la acción pública de pérdida de

miembros de corporaciones públicas, en especial, aquellas que contrarían la dignidad en el ejercicio de los cargos de elección popular y que comportan la defraudación del principio de representación.

Sobre la naturaleza y características de la acción pública de pérdida de investidura, la Sala Plena del Consejo de Estado2 ha indicado que:

1 «ARTÍCULO 22. Las disposiciones contenidas en esta ley serán aplicables, en lo que sea compatible a los procesos de pérdida de investidura de concejales y diputados». 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo; Sentencia de 29 de agosto de 2017, Expediente: 110010315000201601700 -00 (PI), M.P. Milton Chaves García.Pérdida de Investidura 05001 23 33 000 2023 00377 00

“i) constituye un juicio de responsabilidad que conlleva a la imposición de una sanción de carácter jurisdiccional que castiga la transgresión al código de conducta que los miembros de corporaciones públicas deben observar atendiendo la naturaleza representativa de la investidura que ostenta; ii) es una sanción de carácter jurisdiccional porque la competencia para decretarla es atribuida exclusivamente al Consejo de Estado; iii) la pérdida de investidura es la sanción más grave que puede imponerse a una persona que ha sido elegida en una corporación pública de elección popular porque implica la separación inmediata de las funciones que venía ejerciendo como integrante de esa corporación y, por expresa disposición de la propia Constitución Política, la inhabilidad permanente para serlo de nuevo en el futuro; iv) los

pública de elección popular porque implica la separación inmediata de las funciones que venía ejerciendo como integrante de esa corporación y, por expresa disposición de la propia Constitución Política, la inhabilidad permanente para serlo de nuevo en el futuro; iv) los procesos de pérdida de investidura limitan o reducen algunos derechos fundamentales previstos en la Constitución como el de ser elegido”. (Subrayas ajenas al texto)

Así, teniendo en cuenta que la pérdida de investidura es en sí mismo un proceso jurisdiccional de carácter sancionatorio que afecta derechos fundamentales, en r elación con el mismo, deberá aplicarse rigurosa y estrictamente la garantía del debido proceso, lo que implica entre otros que, el juez, al momento de decidir “deberá estar siempre sometido al espectro conductual fijado por la literalidad de la prohibición o circunstancia causante de la pérdida de investidura, lo cual, constituye una materialización del principio de interpretación restrictiva”3.

De esta manera, el control a través del cual se ejerce dicho juicio sancionatorio, no podrá ser laxo en su análisis, valoración e interpretación, pues se encuentran en juego, la afectación y/o supresión de derechos fundamentales y políticos con vocación de permanencia en el tiempo, exigiendo por tanto, en quien ejerce dicho control, la revisión restrictiv a de los elementos que estructuran la causal de perdida de investidura invocada, y en especial, la aplicación juiciosa de los principios del derecho sancionatorio, como el principio pro homine, in dubio pro reo, legalidad y congruencia, entre otros.

Dicho esto, se tiene que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo

juiciosa de los principios del derecho sancionatorio, como el principio pro homine, in dubio pro reo, legalidad y congruencia, entre otros.

Dicho esto, se tiene que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1 de la Ley 1881 de 2018 modificado por el artículo 4 de la Ley 2003

3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo; Sentencia de 31 de marzo de 2023, Expediente: 050012333000202201141-01, M.P. Hernando Sánchez Sánchez.Pérdida de Investidura 05001 23 33 000 2023 00377 00

de 2009, el proceso sancionatorio de pérdida de investidura es un juicio de responsabilidad subjetiva, pues la norma en cita prescribe que:

“El proceso sancionatorio de pérdida de investidura es un juicio de responsabilidad subjetiva. La acción se ejercerá en contra de los congresistas que, con su conducta dolosa o gravemente culposa, hubieren incurrido en una de las causales de pérdida de inv estidura establecidas en la Constitución.

Se observará el principio del debido proceso conforme al artículo 29 de la Constitución Política.

PARÁGRAFO. Se garantizará el non bis in ídem. Cuando una misma conducta haya dado lugar a una acción electoral y a una pérdida de investidura de forma simultánea, el primer fallo hará tránsito a cosa juzgada sobre el otro proceso en todos los aspectos juzgados, excepto en relación con la culpabilidad del Congresista, cuyo juicio es exclusivo del proceso de pérdida de investidura.

En todo caso, la declaratoria de pérdida de investidura hará tránsito a

en relación con la culpabilidad del Congresista, cuyo juicio es exclusivo del proceso de pérdida de investidura.

En todo caso, la declaratoria de pérdida de investidura hará tránsito a cosa juzgada respecto del proceso de nulidad electoral en cuanto a la configuración objetiva de la causal.”

Conforme lo expuesto, el análisis en el juicio de pérdida de investidura, no se circunscribe únicamente a cumplir con los requisitos de la responsabilidad objetiva, es decir, en determinar exclusivamente si la conducta se subsume en el supuesto fáctico de la norma que establece la consecuencia jurídica de la pérdida de investidura, sino que, además de ello, deberá encontrarse acreditado también un elemento subjetivo en el inculpado, es decir, si existió en este, una conducta dolosa o gravemente culposa que merezca reproche, tal y como se analiza a continuación.

3.3.1. El elemento objetivo: la causal de pérdida de investidura por violación al régimen de conflicto de intereses.

Para los concejales, las causales de pérdida de investidura se encuentran consagradas en las Leyes 136 de 1994 y 617 de 2000. La causal invocada dentro de este proceso está dispuesta en el numeral 2° del artículo 55 de la Ley 136 de 1994, cuyo texto señala:

“ARTÍCULO 55. PÉRDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONCEJAL. Los concejales perderán su investidura por:Pérdida de Investidura 05001 23 33 000 2023 00377 00

(…)

2. Por violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades o de conflicto de intereses.

05001 23 33 000 2023 00377 00

(…)

2. Por violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades o de conflicto de intereses.

El conflicto de intereses para los concejales, se encuentra regulado en el artículo 70 de la Ley 136 de 1994, norma que dispone:

“ARTÍCULO 70. CONFLICTO DE INTERÉS. Cuando para los concejales exista interés directo en la decisión porque le afecte de alguna manera, o a su cónyuge o compañero o compañera permanente, o a alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o primero civil , o a su socio o socios de derecho o de hecho, deberá declararse impedido de participar en los debates o votaciones respectivas.

Los concejos llevarán un registro de intereses privados en el cual los concejales consignarán la información relacionada con su actividad económica privada. Dicho registro será de público conocimiento. Cualquier ciudadano que tenga conocimiento de una causal de impedimento de algún concejal, que no se haya comunicado a la respectiva corporación, podrá recusarlo ante ella.” (Se subraya intencionalmente)

La Sala Plena del Consejo de Estado4 ha manifestado sobre el concepto de conflicto de interés, que:

“es aquella conducta en que incurre un servidor público, contraria a la función pública, en la que, movido por un interés particular prevalente o ausente del interés general, sin declararse impedido, toma una decisión o realizar alguna gestión propia de sus funciones a cargo, en provecho suyo, de un familiar o un tercero y en perjuicio de la función pública. Por ello, la norma exige que, ante la pugna entre los

toma una decisión o realizar alguna gestión propia de sus funciones a cargo, en provecho suyo

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