TA ANT - 05001233300020230041700-(04-07-2023)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001233300020230041700-(04-07-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
FALTA TEMPORAL DEL ALCALDE MUNICIPAL – No originada en la suspensión del cargo / FACULTADES DEL ALCALDE – para el encargo de sus funcionesSíntesis del caso: Consiste en establecer, de conformidad con las censuras del solicitante y de cara al ordenamiento jurídico, si el decreto 075, de 23 de marzo de 2023, “Por el cual se prorroga un encargo”, expedido por el alcalde municipal de Marinilla (Antioquia), está viciado, o no, de nulidad, por haber sido expedido excediendo las facultades constitucionales y legales.
Extracto: (…) En virtud de lo anterior, a los servidores públicos sólo les está permitido lo que explícitamente les permita la Constitución y la ley, d e ahí que la incompetencia es la regla general y la competencia es la excepción, por lo que si el funcionario público ejecuta una acción que no esté asignada en el ordenamiento jurídico, la misma se torna en inconstitucional, ilegal o irregular por falta de competencia y si desbordan las potestades asignadas incurre en extralimitación de la función pública. (…) De conformidad con la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso, la Sala advierte que los permisos para separarse del cargo: i) constituyen una falta temporal del cargo del alcalde, ii) deben ser conocidos y autorizados por el gobernador, iii) una vez autorizados por el gobernador, el alcalde encargará de sus funciones a uno de sus secretarios y iv) el alcalde debe informar del encargo al gobernador respectivo y al ministro de gobierno en los términos del artículo 114, de la ley 136 de 1994. (…) En conclusión: i) la autoridad competente para conceder un permiso remunerado
respectivo y al ministro de gobierno en los términos del artículo 114, de la ley 136 de 1994. (…) En conclusión: i) la autoridad competente para conceder un permiso remunerado de “tres (3) días hábiles, desde el veintitrés (23) hasta el (25) de marzo del año que calenda para compartir con su bebé, adicionales a la licencia de paternidad” al alcalde municipal de Marinilla es el gobernador de Antioquia -articulo 100y ii) una vez concedido el permiso del gobernador, la ley le otorga la facultad al alcalde municipal de Marinilla para que encargue de sus funciones a uno de sus secretarios o a quien haga sus veces mientras aquel se reintegra al cargo -artículo 106-, pues se trata de una falta temporal que no se origina en la suspensión del cargo. En consecuencia, al no mediar permiso por parte del gobernador para que el alcalde municipal de Marinilla (Antioquia) pudiera ausentarse, o por lo menos, no haberse acreditado dentro del proceso, se declarará la nulidad del decreto 075, de 23 de marzo de 2023, “Por el cual se prorroga un encargo”.05001 23 33 000 2023 00417 00 Revisión de decreto 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA CUARTA
Magistrado Ponente: Daniel Montero Betancur
Medellín, D.E., cuatro (4) de julio de dos mil veintitrés (2023)
Radicado 05001 23 33 000 2023 00417 00 Accionante Departamento de Antioquia
Medellín, D.E., cuatro (4) de julio de dos mil veintitrés (2023)
Radicado 05001 23 33 000 2023 00417 00 Accionante Departamento de Antioquia Accionado Decreto 075, de 23 de marzo de 2023 “POR EL CUAL SE PRORROGA UN ENCARGO” Naturaleza Revisión de decreto Instancia Única Asunto Falta temporal del alcalde municipal que no se origina e n la suspensión del cargo / el gobernador es la autoridad competente para conceder un permiso al alcalde municipal1 / facultad del alcalde municipal para que encargue de sus funciones a uno de sus secretarios o a quien haga sus veces mientras aquel se reintegra al cargo2 Providencia Sentencia 130 de 2023 Decisión Declara nulidad Acta de sala 55 de 2023
La Sala procede a decidir, por solicitud del subsecretario de prevención del daño antijurídico de la Secretaría General del departamento de Antioquia, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 305 de la Constitución Política y 119 y 120 del decreto 1333 de 1986, la validez decreto de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1.- Fundamentos fácticos.
Los hechos que respaldan la solicitud son los siguientes:
1.1.- El alcalde del municipio de Marinilla suscribió el decreto 075, de 23 de marzo de 2023, prorrogando el encargo de un servidor público de la entidad.
1 Artículo 100 de la ley 136 de 1994. 2 Artículo 106, ibídem.05001 23 33 000 2023 00417 00
2023, prorrogando el encargo de un servidor público de la entidad.
1 Artículo 100 de la ley 136 de 1994. 2 Artículo 106, ibídem.05001 23 33 000 2023 00417 00 Revisión de decreto 3
1.2.- En el decreto se estableció lo siguiente:
“PRIMERO: Que por decreto municipal 058 del ocho (08) de marzo del año 2023, se dispone encargar al funcionario, FABIO NELSON SUAREZ BUITRAGO identificado con cedula de ciudadanía No. 70.907.927 como Alcalde Municipal, entre el nueve (09) y el veintidós (22) de marzo de 2023, ambas fechas inclusive, mientras se surte la ausencia temporal del alcalde municipal.
“SEGUNDO: Que el suscrito alcalde atendiendo la favorabilidad contemplada en la resolución Municipal 0347 del 31 de enero del año 2023, por la cual se adopta el plan de Bienestar e Incentives (sic) para los servidores públicos para la vigencia del año 2023, en lo relacionado con la Tiquetera de la Felicidad, dispondrá el uso de tres (03) días hábiles, desde el veintitrés (23) hasta el veinticinco (25) de marzo del año que calenda para compartir con su bebe, adicionales a la licencia de paternidad.
“TERCERO: Que el artículo 2.2.5.2.2 del decreto nacional 648 de 2017, señala: ‘...Vacancia temporal. El empleo queda vacante temporalmente cuando su titular se encuentre en una de las siguientes situaciones: ...3. Permiso remunerado...’.
‘...Vacancia temporal. El empleo queda vacante temporalmente cuando su titular se encuentre en una de las siguientes situaciones: ...3. Permiso remunerado...’.
“CUARTO: Que el mismo decreto en cita, en el artículo 2.2.5.5.41, prevé: ‘Los empleados podrán ser encargados para asumir parcial o totalmente las funciones de empleos diferentes de aquellos para los cuales han sido nombrados, por ausencia temporal o definitiva del titular, desvinculándose o no de las propias de su cargo...’.
“QUINTO: Que mientras se suerte la ausencia temporal del mandatario local y para el correcto funcionamiento de la Administración Municipal, es pertinente encargar un funcionario competente para el reemplazo del titular del cargo.
“SEXTO: Que es el suscrito Alcalde Municipal por expresa disposición legal el autorizado para resolver este tipo de situaciones administrativas.
DECRETA:
“ARTICULO PRIMERO: PRORROGA DE ENCARGO. Prorrogar el encargo al funcionario, FABIO NELSON SUAREZ BUITRAGO identificado con cedula de ciudadanía No. 70.907.927 como Alcalde Municipal, entre el veintitrés (23) y el veinticinco (25) de marzo de 2023, ambas fechas inclusive, mientras se surte la ausencia temporal del alcalde municipal”.
1.3.- El acto administrativo fue expedido por el alcalde el 23 de marzo de 2023 y recibido en la misma fecha en la Gobernación de Antioquia con radicado R 202301027490.
2.- Petición.
Solicita pronunciamiento sobre la validez del decreto 075, de 2023, proferido por el alcalde del municipio de Marinilla.
2.- Petición.
Solicita pronunciamiento sobre la validez del decreto 075, de 2023, proferido por el alcalde del municipio de Marinilla.
2.1.- Argumentos de invalidez.
El subsecretario de prevención del daño antijurídico de la Secretaría General del departamento de Antioquia, luego de citar el literal b ), del artículo 99: “faltas05001 23 33 000 2023 00417 00 Revisión de decreto 4
temporales”3, el artículo 100 “ renuncias, permisos y licencias ”4 y el artículo 106 : “designación”5, de la ley 136 de 1994, afirmó que la actuación del alcalde de Marinilla de disponer de tres días hábiles para atender situaciones familiares desborda sus competencias, como quiera que la autoridad competente para conceder un permiso a un alcalde, es el gobernador.
3.- Trámite procesal.
La solicitud de revisión del decreto le c orrespondió, por reparto, al despacho del magistrado ponente, quien, mediante auto de 18 de abril de 2023, dispuso su admisión y ordenó su fijación en lista por el término regulado en el artículo 121 del decreto ley 1333 de 19966.
La fijación en lista se surtió entre el 8 y el 19 de mayo de 2023, término dentro del cual el alcalde del municipio de Marinilla allegó su acta de posesión como alcalde7 y su cédula de ciudadanía8; además, se allegó una intervención ciudadana por parte de Marcela Tamayo Arango conforme se indicará más adelante.
En auto de 31 de mayo de 2023, se abrió a pruebas el proceso y se decretaron como
de ciudadanía8; además, se allegó una intervención ciudadana por parte de Marcela Tamayo Arango conforme se indicará más adelante.
En auto de 31 de mayo de 2023, se abrió a pruebas el proceso y se decretaron como pruebas las documentales allegadas con la solicitud de revisión9.
4.- Intervención ciudadana.
Mediante escrito de 11 de mayo de 202310, el alcalde del municipio de Marinilla allegó poder conferido a Marcela Tamayo Arango; no obstante, dicha abogada, en memorial de 18 de junio de 202311, presentó su intervención, pero en calidad de ciudadana, no en representación de la entidad territorial.
En su escrito, la abogada trascribió las normas acusadas y el concepto de invalidez indicados en la demanda y solicitó declarar la validez del decreto sometido a revisión.
3 “…b) Los permisos para separarse del cargo. 4 “…La renuncia del alcalde, la licencia o el permiso para separarse transito riamente del cargo, la aceptará o concederá el Gobernador…”. 5 “…Si la falta fuere tempora l, excepto la suspensión, el alcalde encargará de sus funciones a uno de los secretarios o quien haga sus veces. Si no pudiere hacerlo, el Secretario de Gobierno o único del lugar asumirá las funciones mientras el titular se reintegra o encarga a uno de sus secretarios”. 6 Archivo digital “002. Auto admite revisión acuerdo.pdf”. 7 Archivo digital “005.1 Posesión alcalde Marinilla.pdf”. 8 Archivo digital “005.1 Cedula alcalde Marinilla.pdf”. 9 Archivo digital “006. Auto abre pruebas.pdf”. 10 Archivo digital “005. Constancia otorgamiento poder Marinilla”.
7 Archivo digital “005.1 Posesión alcalde Marinilla.pdf”. 8 Archivo digital “005.1 Cedula alcalde Marinilla.pdf”. 9 Archivo digital “006. Auto abre pruebas.pdf”. 10 Archivo digital “005. Constancia otorgamiento poder Marinilla”. 11 Archivo digital “007.1 Respuesta intervención ciudadana 2.pdf”.05001 23 33 000 2023 00417 00 Revisión de decreto 5
Adujo que el problema planteado concierne única y exclusivamente a la competencia del alcalde para proferir el decreto objeto de censura y que las únicas normas de las que se dice pudieron haber sido objeto de violación son los artículos 100 y 106 de la ley 136 de 1994, las cuales, en todo caso, son contradictoras entre sí, pues mientras que el primer artículo confiere la competencia al gobernador para tomar decisiones que impliquen a los a lcaldes separarse del cargo y designar a quien lo ocupe temporalmente, el segundo artículo señala que si la falta fuere temporal, el alcalde encargará de sus funciones a uno de los secretarios o quien haga sus veces.
Señaló que, al no existir diferencias entre los artículos en el tiempo , al hacer parte de la misma ley y haber entrado a regir simultáneamente, el criterio de posterioridad resulta aplicable por el orden de colocación en la ley, razón por la cual el artículo 106 debe primar sobre el artículo 10012.
5.- Posición del Ministerio Público.
El agente del Ministerio Público no presentó concepto.
II.-CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. La competencia.
El Tribunal Administrativo de Antioquia es competente para conocer de este asunto, de
El agente del Ministerio Público no presentó concepto.
II.-CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. La competencia.
El Tribunal Administrativo de Antioquia es competente para conocer de este asunto, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 , del artículo 151, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2. Problema jurídico.
Consiste en establecer, de conformidad con las censuras del solicitante y de cara al ordenamiento jurídico, si el decreto 075, de 23 de marzo de 2023, “Por el cual se prorroga un encargo”, expedido por el alcalde municipal de Marinilla (Antioquia), está viciado, o no, de nulidad, por haber sido expedido excediendo las facultades constitucionales y legales.
3. Fundamento normativo y jurisprudencial.
12 Consejo de Estado, Sección Tercera, subsección “C”, sentencia de 4 de marzo de 2014 y Corte constitucional, sentencia C-005 de 1996.05001 23 33 000 2023 00417 00 Revisión de decreto 6
3.1. De la competencia de los alcaldes.
La acción de revisión de los actos de los concejos municipales y de los alcaldes se encuentra establecida en el numeral 10, del artículo 305 de la Constitución Política, al señalar que entre las funciones del gobernador se encuentra la de “revisar los actos de los concejos municipales y de los alcaldes y, por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad, remitirlos al Tribunal competente para que decida sobre su validez” ,
señalar que entre las funciones del gobernador se encuentra la de “revisar los actos de los concejos municipales y de los alcaldes y, por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad, remitirlos al Tribunal competente para que decida sobre su validez” , obligación que es concordante con lo previsto en el artículo 118 del decreto 1333 de 1986.
En virtud del principio de legalidad que sustenta al Estado Social de Derecho, las autoridades públicas, entre ellas, las que conforman el gobierno municipal, deben ejercer sus competencias con arreglo a los límites impuestos por la Constitución, la ley y los reglamentos que les sean exigibles. Este principio está consagrado, de manera general, en el artículo 121 de la Constitución Política13.
Por su parte, la ley 489 de 1998, en su artículo 5, dispone lo que se transcribe textualmente:
“Artículo 5°. Competencia administrativa. Los organismos y entidades administrativas deberán ejercer con exclusividad las potestades y atribuciones inherentes, de manera directa e inmediata, respecto de los asuntos que les hayan sido asignados expresamente por la ley, la ordenanza, el acuerdo o el reglamento ejecutivo.
“Se entiende que los principios de la función administrativa y los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad consagrados por el artículo 288 de la Constitución Política deben ser observados en el señalamiento de las competencias propias de los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva y en el ejercicio de las funciones de los servidores públicos”.
En virtud de lo anterior, a los servidores públicos sólo les está permitido lo que explícitamente les permita la Constitución y la ley, de ahí que la incompetencia es la
funciones de los servidores públicos”.
En virtud de lo anterior, a los servidores públicos sólo les está permitido lo que explícitamente les permita la Constitución y la ley, de ahí que la incompetencia es la regla general y la competencia es la excepción, por lo que si el funcionario público ejecuta una acción que no esté asignada en el ordenamiento jurídico, la misma se torna en inconstitucional, ilegal o irregular por falta de competencia y si desbordan las potestades asignadas incurre en extralimitación de la función pública.
De otro lado, el numeral 1, del artículo 315 de la Constitución Política, consagró como una atribución de los alcaldes la de “cumplir y hacer cumplir la Constitución, la ley, los
13 “Artículo 121º.- Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley.05001 23 33 000 2023 00417 00 Revisión de decreto 7
decretos del gobierno, las ordenanzas, y los acuerdos del concejo” , lo cual fue reproducido en el literal a), numeral 6, del artículo 91, de la ley 136 de 1994, en relación con la reglamentación de los acuerdos municipales.
Con fundamento en lo anterior, los alcaldes, al igual que las demás autoridades del Estado, deben ceñirse a lo que la Constitución, la ley o el reglamento les permitan, es decir, que no pueden desempeñar funciones más allá de las que están a su cargo pues, como ya se dijo, el principio de legalidad limita el ejercicio del poder público.
4.- Análisis de legalidad.
El departamento de Antioquia solicitó a esta Corporación que se pronuncie sobre la
como ya se dijo, el principio de legalidad limita el ejercicio del poder público.
4.- Análisis de legalidad.
El departamento de Antioquia solicitó a esta Corporación que se pronuncie sobre la validez del decreto 075, de 23 de marzo de 2023 “Por el cual se prorroga un encargo” expedido por el alcalde municipal de Marinilla (Antioquia), en tanto que, a su juicio, aquél se extralimitó en sus competencias arrogándose las que por mandato legal le fueron conferidas al gobernador.
En el decreto objeto de revisión se prorrogó el encargo como alcalde municipal de Marinilla a Fabio Nelson Suárez Buitrago, entre el veintitrés (23) y el veinticinco (25) de marzo de 2023, ambas fechas inclusive, mientras se surte la ausencia temporal del alcalde municipal.
Para realizar el juicio de validez propuesto, la Sala estudiará las normas que consagran, i) las causales de faltas temporales del alcalde, ii) las de competencia del gobernador para conceder permisos a los alcaldes y iii) las de competencia de las autoridades territoriales para proferir encargos.
5.- Caso concreto.
Sobre las faltas temporales del alcalde, e l artículo 99 , de la ley 136 de 199 4, contempló las siguientes:
“ARTÍCULO 99. FALTAS TEMPORALES. Son faltas temporales del alcalde:
“a) Las vacaciones;
“b) Los permisos para separarse del cargo;
“c) Las licencias;
“d) La incapacidad física transitoria;05001 23 33 000 2023 00417 00 Revisión de decreto
“b) Los permisos para separarse del cargo;
“c) Las licencias;
“d) La incapacidad física transitoria;05001 23 33 000 2023 00417 00 Revisión de decreto 8
“e) La suspensión provisional en el desempeño de sus funciones dentro de un proceso disciplinario, fiscal o penal;
“f) La suspensión provisional de la elección, dispuesta por la Jurisdicción Contencioso Administrativa;
“g) La ausencia forzada e involuntaria.
El artículo 100 del mismo cuerpo normativo14, modificado por el artículo 31 de la ley 1551 de 2012, estableció, en cuanto a los permisos de los alcaldes para separarse transitoriamente del cargo, que el competente para su concesión es el gobernador respectivo o el presidente de la República en el caso del Distrito Capital de Bogotá:
“Artículo 100. Renuncias, Permisos y Licencias. La renuncia del alcalde, la licencia o el permiso para separarse transitoriamente del cargo, la aceptará o concederá el Gobernador respectivo o el Presidente de la República en el caso del Distrito Capital de Bogotá. Las incapacidades médicas serán certificadas por la respectiva Entidad Promotora de Salud a la que se encuentre afiliado el mandatario local”. (resaltos originales)
Al respecto, es preciso aclarar que esta disposición fue declarada exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-100, de 27 de febrero de 201315, en el entendido de que, “se ocupa de disciplinar un asunto correspondiente a las faltas absolutas y
Constitucional mediante sentencia C-100, de 27 de febrero de 201315, en el entendido de que, “se ocupa de disciplinar un asunto correspondiente a las faltas absolutas y temporales de los alcaldes y a la forma de ‘llenar las vacantes’ (…) establece, en síntesis, el régimen de aceptación o autorización en tales supuestos a fin de ofrecer condiciones de certidumbre sobre la situación administrativa en la que queda uno de los cargos más importantes de la respectiva entidad territorial”.
Se colige entonces de estas dos normas -el artículo 99 y el artículo 100 - que los permisos para separarse del cargo hacen parte de las faltas temporales de los alcaldes y que, por tratarse de un acalde municipal, el artículo 100 reguló la intervención del gobernador como el funcionario competente para su autorización al encontrarse dentro de las tres hipótesis16, “relativas al régimen laboral administrativo que inciden en la continuidad en el cargo de la autoridad territorial respectiva”17.
14 Ley 136 de 1994. 15 “…La renuncia del alcalde, la licencia o el permiso para separarse transitoriamente del cargo, la aceptará o concederá el Gobernador respectivo o el Presidente de la República en el caso del Distrito Capital de Bogotá”: aparte subrayado del texto modificado por la Ley 1551 de 2012 declarado EXEQUIBLE, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C -100-13 de 27 de febrero de 2013, Magistrado Ponente Dr. Mauricio González Cuervo. 16 Renuncias, permisos y licencias. 17 Corte Constitucional, sentencia C -100, de 27 de febrero de 2013, magistrado ponente Mauricio González
González Cuervo. 16 Renuncias, permisos y licencias. 17 Corte Constitucional, sentencia C -100, de 27 de febrero de 2013, magistrado ponente Mauricio González Cuervo.05001 23 33 000 2023 00417 00 Revisión de decreto 9
Por su parte, en el inciso segundo del artículo 10618, la norma precisó que para la designación de faltas temporales el competente es el alcalde, siempre y cuando la falta temporal no se presente como consecuencia de una sanción o suspensión de quien detenta la condición de alcalde.
“…Si la falta fuere temporal , excepto la suspensión, el alcalde encargará de sus funciones a uno de los secretarios o quien haga sus veces. Si no pudiere hacerlo, el Secretario de Gobierno o único del lugar asumirá las funciones mientras el titular se reintegra o encarga a uno de sus secretarios”. (resaltos fuera del original)
Dicha competencia trajo consigo la obligación para el alcalde de informar sobre el encargo al gobernador y al ministro de gobierno:
“ARTÍCULO 114. INFORME DE ENCARGOS. Para efectos del mantenimiento del orden público, en todos los casos en que el alcalde encargue de su empleo a otro funcionario, por el término que sea, está en la obligación de informar al gobernador respectivo y al Min istro de Gobierno, a más tardar dentro de los dos días hábiles siguientes al encargo”.
Quiere decir lo anterior que una vez consolidada la autorización del permiso del alcalde por parte del gobernador para que aquel pueda ausentarse de sus funciones de manera temporal, procede , como lo ha dicho la H . Corte Constitucional, la aplicación del artículo 106, de la ley 136 de 199419:
alcalde por parte del gobernador para que aquel pueda ausentarse de sus funciones de manera temporal, procede , como lo ha dicho la H . Corte Constitucional, la aplicación del artículo 106, de la ley 136 de 199419:
“… importa destacar que la ley ha previsto que una vez consolidada una de tales situaciones -la aceptación de la renuncia o la autorización de la licencia o permisoprocede la aplicación del artículo 106 de la ley 136 de 1994 conforme al cual (i) en los eventos de falta absoluta -como lo sería la renuncia aceptada - el Presidente de la República en relación con el Distrito Capital y los Gobernadores respecto de los otros municipios, procederán a efectuar la designación de su remplazo atendiendo las reglas de filiación política y (ii) en los casos de falta temporal -permiso y lice nciael alcalde encargará al Secretario o a quien haga sus veces”. (resaltos fuera del original)
De conformidad con la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso, la Sala advierte que los permisos para separarse del cargo: i) constituyen una falta temporal del cargo del alcalde, ii) deben ser conocidos y autorizados por el gobernador, iii) una vez autorizados por el gobernador, el alcalde encargará de sus funciones a uno de sus secretarios y iv) el alcalde debe informar del encargo al gobernador respectivo y al ministro de gobierno en los términos del artículo 114, de la ley 136 de 1994.
18 Ley 136 de 1994. 19 Corte Constitucional, sentencia C -100, de 27 de febrero de 2013, magistrado ponente Mauricio González Cuervo.05001 23 33 000 2023 00417 00 Revisión de decreto 10
19 Corte Constitucional, sentencia C -100, de 27 de febrero de 2013, magistrado ponente Mauricio González Cuervo.05001 23 33 000 2023 00417 00 Revisión de decreto 10
Una vez revisado el expediente, encuentra la Sala que no le asiste razón a la abogada Marcela Tamayo Arango cuando afirma que existe una contradicción entre el artículo 100 y el 106, en la medida en que, las hipótesis reguladas en el artículo 100 - renuncias, permisos y licenciasse ubican en una etapa previa a la determinación definitiva de quien ocupará el cargo , mientras que el artículo 106 otorga la facultad al alcalde para que, encontrándose en una situación administrativa de ausencia temporal, salvo la suspensión, y una vez concedido el permiso del gobernador, encargue de sus funciones a uno de los secretarios o a quien haga sus veces mientras el titular se reintegra al cargo, pues, de no contar con dicha autorización, estaría incurso en una de las causales del artículo 115 de la ley en cita referente al abandono del cargo20.
En conclusión: i) la autoridad competente para conceder un permiso remunerado de “tres (3) días hábiles, desde el veintitrés (23) hasta el (25) de marzo del año que calenda para compartir con su bebé, adiciona les a la licencia de paternidad” al alcalde municipal de Marinilla es el gobernador de Antioquia -articulo 100y ii) una vez concedido el permiso del gobernador, la ley le otorga la facultad al alcalde municipal de Marinilla para que encargue de sus funciones a uno de sus secretarios o a quien haga sus veces mientras aquel se reintegra al cargo -artículo 106-, pues
vez concedido el permiso del gobernador, la ley le otorga la facultad al alcalde municipal de Marinilla para que encargue de sus funciones a uno de sus secretarios o a quien haga sus veces mientras aquel se reintegra al cargo -artículo 106-, pues se trata de una falta temporal que no se origina en la suspensión del cargo.
En consecuencia, al no mediar permiso por parte del gobernador para que el alcalde municipal de Marinilla (Antioquia) pudiera ausentarse, o por lo menos, no haberse acreditado dentro del proceso, se declarará la nulidad del decreto 075, de 23 de marzo de 2023, “Por el cual se prorroga un encargo”.
En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA CUARTA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A:
20 Artículo 115. Abandono del cargo. Se produce el abandono del cargo cuando sin justa causa el alcalde:
1. No reasuma sus funciones dentro de los tres días siguientes contados a partir del vencimiento de las vacaciones, permisos, licencias, comisiones oficiales o incapacidad médica inferior a 180 días.
2. Abandona el territorio de su jurisdicción municipal, por tres (3) o más días hábiles consecutivos.
3. No se reintegra a sus actividades una vez haya concluido el término de la suspensión del cargo.
El abandono del cargo constituye falta disciplinaria y se investigará por la Procuraduría General de la Nación de oficio o a solicitud de cualquier ciudadano. El abandono del cargo se sancionará con destitución o suspensión por el Gobierno Nacional o por el gobernador,
El abandono del cargo constituye falta disciplinaria y se investigará por la Procuraduría General de la Nación de oficio o a solicitud de cualquier ciudadano. El abandono del cargo se sancionará con destitución o suspensión por el Gobierno Nacional o por el gobernador, según sus competencias, de acuerdo con la gravedad de la falta y el perjuicio causado al municipio según calificación de la Procuraduría General de la Nación.05001 23 33 000 2023 00417 00 Revisión de decreto 11
PRIMERO: DECLÁRASE LA NULIDAD del decreto 075, de 23 de marzo de 2023, “Por el cual se prorroga un encargo ” expedido por el alcalde municipal de Marinilla
(Antioquia), por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO. COMUNÍQUESE esta decisión al señor alcalde y al señor presidente del Concejo Municipal de Marinilla (Antioquia).
TERCERO. DEVUÉLVANSE las pertinentes diligencias a la oficina de origen.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
Esta providencia se estudió y aprobó en Sala, como consta en acta de la fecha.