TA ANT - 05001233300020230044000-(08-05-2023)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001233300020230044000-(08-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
RECURSO DE INSISTENCIA – regulación / DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN – reserva –
Síntesis del caso : Le correspondió a la Sala determinar si los expedientes administrativos sobre inscripción de predios en el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente y la información suministrada por las victimas que reposa en estos, tiene carácter de reservado en términos de los artículos 29 y 31 de la Ley 1448 de 2011.
Extracto: Así, solo tendrán carácter de reservados, los documentos sometidos expresamente a reserva por la Constitución y la Ley y éste debe ser el sustento de la decisión mediante la cual se niega el acceso a la información.
En este caso, la Un idad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas alegó reserva de información con fundamento en los artículos 29 y 31 id de la Ley 1448 de 2011 (…).
Tal como lo resalta la sentencia T-679 de 2015 de la Corte Constitucional, la Ley 1448 de 2011 creó un procedimiento tendiente a garantizar el derecho a la restitución de tierras a las víctimas del conflicto armado, el cual se enmarca en la política de reparación inte gral que abarca otros componentes como la indemnización, rehabilitación, medidas de satisfacción, entre otras. No obstante, por su complejidad e importancia, el legislador quiso que la restitución de tierras contara con un proceso particularmente adecuado para ventilar esta controversia, por lo que optó por un trámite mixto que combina una etapa administrativa y otra judicial.
(…) Sin embargo, la información suministrada por la víctima en la solicitud, la
particularmente adecuado para ventilar esta controversia, por lo que optó por un trámite mixto que combina una etapa administrativa y otra judicial.
(…) Sin embargo, la información suministrada por la víctima en la solicitud, la identificación de quien solicita el registro y su localización, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que dieron lugar al despojo de las tierras, así como la relación jurídica que tenían con el predio las personas despojadas u obligadas a abandonar sus tierras y la info rmación complementaria tendiente a lograr el registro y la restitución, son recaudadas por el Estado bajo criterios de confidencialidad.
Lo anterior quiere decir que, cuando se impone confidencialidad sobre cierta información, es porque la misma no es de público acceso y debe garantizarse la reserva de la información.
Así las cosas, la información proveniente de las víctimas es reservada que solo interesa a su titular pues está íntimamente ligada a la protección de los derechos fundamentales de sus titulares como la vida, la intimidad y la seguridad personal, así como a evitar la revictimización.MEDIO DE CONTROL RECURSO DE INSISTENCIA
SOLICITANTE CAROLINA ARIZA ZAPATA
PETICIONARIO UNIDAD ADMINSITRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADASDIRECCION TERRITORIAL ANTIOQUIA – UAEGRTDRADICADO 05001 23 33 000 2023 00440 00
2 República de Colombia
Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Tercera de Oralidad
Magistrado Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA
Medellín, 08 DE MAYO DE 2023
República de Colombia
Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Tercera de Oralidad
Magistrado Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA
Medellín, 08 DE MAYO DE 2023
RECURSO RECURSO DE INSISTENCIA
PETICIONARIO CAROLINA ARIAS ZAPATA
ENTIDAD UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION DE
RESTITUCION DE TIERRAS DESPOJADAS – Dirección Territorial Antioquia RADICADO 05001 23 33 000 2023 00440 00
INSTANCIA ÚNICA
DECISIÓN CONFIRMA DECISIÓN
SENTENCIA No. 036
Conoce el Despacho del recurso de insistencia presentado por la Doctora CAROLINA ARIAS ZAPATA, abogada inscrita en el certificado de existencia y representación legal de E.M.C.A. Staff Jurídico S.A.S. NIt 811.01.336-1, en calidad de apoderada de las personas naturales y jurídicas solicitantes de información, frente a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION DE RESTITUCION DE TIERRAS DESPOJADAS –UAEGRTDDirección Territorial Antioquia, quien dio traslado a esta Corporación como asunto de su competencia.
1. ANTECEDENTES
1.1. La doctora Carolina Arias Zapata en calidad de abogada inscrita en la firma E.M.C.A. Staff Jurídico S.A.S, actúa en representación de sus poderdantes:
1.1. “Sociedad Cedrokita S.A.S., con Nit. 900.509.109 -5, en calidad de
en la firma E.M.C.A. Staff Jurídico S.A.S, actúa en representación de sus poderdantes:
1.1. “Sociedad Cedrokita S.A.S., con Nit. 900.509.109 -5, en calidad de propietaria del inmueble identificado con matrícula No. 001-453843.MEDIO DE CONTROL RECURSO DE INSISTENCIA
SOLICITANTE CAROLINA ARIZA ZAPATA
PETICIONARIO UNIDAD ADMINSITRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADASDIRECCION TERRITORIAL ANTIOQUIA – UAEGRTDRADICADO 05001 23 33 000 2023 00440 00
3 1.2. Sociedad Best Partners S.A.S. con Nit. 900.347.209 -7, en calidad de propietaria de un derecho de cuota del 25% de los inmuebles identificados con matrículas No. 0011185250 y No. 001-1185248. 1.3. Juan Fernando Álvarez Barreneche identificado con cédula de ciudadanía No. 71.735.501, María Clara Álvarez Barreneche identificada con cédula de ciudadanía No. 43.588.120 y Andrés Álvarez Barreneche identificado con cédula de ciudadanía No. 98.672.277, en calidad de propietarios de los inmuebles identificados con matrículas No. 001-1185250 y No. 001-1185248.
1.4. Sociedad Arreservis S.A.S. con Nit. 900.104.976 -5, en calidad de propietaria de los inmuebles identificados con matrículas No. 001 -793271 y No. 001-686886
1.4. Sociedad Arreservis S.A.S. con Nit. 900.104.976 -5, en calidad de propietaria de los inmuebles identificados con matrículas No. 001 -793271 y No. 001-686886
1.5. Iván Alejandro Correa Vélez identificado con cédula de ciudadanía No. 71.392.259, en calidad de propietarios de los inmuebles identificados con matrículas No. 0011330053, No. 001-1330055 y No. 001-1330054.
1.6. Fiduciaria Bancolombia S.A. Sociedad Fiduciaria en calidad de vocera del Fideicomiso P.A. Lote Caldas, del cual hace parte el inmueble identificado con matrícula No. 001-392639”1.
1.2. En nombre de tales poderdantes, solicitó el 24 de febrero de 2023 a la UNIDAD ADMINISTRATIV A ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS de la Dirección Territorial de Antioquia -UAEGRTD-, acceso a los siguientes expedientes administrativos de restitución de tierras, todos los cuales recaen sobre el inmueble con matrícula No. 001-303762:
“-Proceso de restitución de tierras con ID 148147 adelantado por Patricia Selene Tamayo Mejía identificada con cédula de ciudadanía No. 43.722.023
- Proceso de restitución de tierras con ID 149392 adelantado por Juan Guillermo Sánchez Tamayo identificado con cédula de ciudadanía No.
15.259.291
- Proceso de restitución de tierras con ID 149394 adelantado por Juan
- Proceso de restitución de tierras con ID 149392 adelantado por Juan Guillermo Sánchez Tamayo identificado con cédula de ciudadanía No.
15.259.291
- Proceso de restitución de tierras con ID 149394 adelantado por Juan Guillermo Sánchez Tamayo identificad o con cédula de ciudadanía No.
15.259.291
- Proceso de restitución de tierras con ID 149400 adelantado por Juan Guillermo Sánchez Tamayo identificado con cédula de ciudadanía No.
15.259.291”2
1 Doc. 001 pág. 1-2.
2 Doc. 001 pág. 2.MEDIO DE CONTROL RECURSO DE INSISTENCIA
SOLICITANTE CAROLINA ARIZA ZAPATA
PETICIONARIO UNIDAD ADMINSITRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADASDIRECCION TERRITORIAL ANTIOQUIA – UAEGRTDRADICADO 05001 23 33 000 2023 00440 00
4 Así mismo, solicitó copia de cualquier expediente administrat ivo de restitución de tierras que recaiga sobre el citado inmueble.
1.3. La petición fue resuelta de manera desfavorable por la UAEGRTD mediante Oficio No. URT-DTAM-00831 del 09 de marzo de 20233 en el que indicó que en el marco de la Ley 1448 de 2011 se le confirió la misión de conducir a las víctimas de abandono y despojo a través de la gestión integral para la restitución sostenible de tierras y territorios y para la realización de sus derechos.
la misión de conducir a las víctimas de abandono y despojo a través de la gestión integral para la restitución sostenible de tierras y territorios y para la realización de sus derechos.
Indicó que hay re serva legal y constitucional de los e xpedientes administrativos solicitados, lo que fundamentó en los artículos 29, 31 y 143 de la Ley 1448 de 2011, para lo que manifestó:
“En relación a la consulta planteada, no es posible acceder a su solicitud, toda vez que la información sobre los expedientes cuenta con reserva legal y constitucional por corresponder a hechos e información relacionada con víctimas del conflicto armado según lo dispuesto en la Ley 1448 de 2011 y dado que la señorea Carolina Ariza Zapata, no acredita estar autorizada para actuar en nombre y representación de ningún ciudadano, no se les puede brindar información al respecto.
Es importante precisar que, corresponde a la UAEGRTD establecer las medidas que garanticen la confidencialidad de la información suministrada por las víctimas, para preservar su seguridad y el adecuado desarrollo del trámite administrativo, de acuerdo con el artículo 29 de la Ley 1448 de 2011.
Con esta respuesta se está dando cumplimiento al Artículo 23 de la Constitución Política de 1991, Artículos 29 y 31 de la Ley 1448 de 2011 y asimismo del Articulo 24 numeral 4 Ley 1437 de 2011 el cual reza lo siguiente:
(…)”.
La Corte Constitucional en sentencia T-705 de 2007, estableció que la información personal de las víctimas que reposa en los sistemas de información de las entidades encargadas de su atención y protección, se encuentra
(…)”.
La Corte Constitucional en sentencia T-705 de 2007, estableció que la información personal de las víctimas que reposa en los sistemas de información de las entidades encargadas de su atención y protección, se encuentra amparada por reserva de carácter constitucional, ya que se considera que el acceso público a esta información puede significar may or riesgo de vulnerabilidad a las víctimas del conflicto y a la población desplazada, sin embargo, esta limitación al acceso a la información cuenta con dos excepciones, esto es, cuando el titular ejerce su derecho de acceso a la información y cuando las e ntidades requieren de dicha información para el correcto cumplimiento de su función.
3 Doc. 003.MEDIO DE CONTROL RECURSO DE INSISTENCIA
SOLICITANTE CAROLINA ARIZA ZAPATA
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Finalmente, debido a que la presente solicitud no se enmarca en ninguan de las dos excepciones descritas en el párrafo anterior, la información solicitada no puede ser suministrada, por tratarse de información sensible relacionada con las víctimas del conflicto armado, y contar como se dijo previamente, con reserva legal y constitucional”4.
1.4. El 16 de marzo de 2023 la abogada presentó recurso de insistencia ante la UAEGRTD –Dirección Territorial Antioquia, con el fin de q ue remitiera las diligencias al Tribunal Administrativo de Antioquia5.
1.4. El 16 de marzo de 2023 la abogada presentó recurso de insistencia ante la UAEGRTD –Dirección Territorial Antioquia, con el fin de q ue remitiera las diligencias al Tribunal Administrativo de Antioquia5.
Como argumentos del recurso, indicó que el Constituyente Primario y el legislador regularon en el artículo 23 constitucional y la Ley Estatutaria 1755 de 2015, el derecho que tiene toda persona a solicitar peticiones respetuosas y obtener de las autoridades respuesta pronta que resuelva de fondo la solicitud.
Señaló que la jurisprudencia de la Corte Constitucional reiterada e n la sentencia T-487 de 2017, indicó que toda restricción de acceso a la información debe ser autorizada por la Ley o la Constitución y describió las reglas existentes para acceder a l a información y su reserva, las que resume, así:
“i) La reserva de información únicamente puede ser de carácter constitucional y legal ii) La interpretación de esta reserva debe ser de carácter restrictivo iii) La reserva legal sólo opera la información que compromete derechos fundamentales o bienes constitucionales, pero no sobre todo el proceso público dentro del cual dicha información se inserta”6
Indicó que en el caso concreto la UAEGRTD no aplicó de forma adecuada tales reglas jurisprudenciales, ni ta mpoco las normales legales que imponen restricción a la información.
4 Doc. 003. Pág. 3. 5 Doc. 011.
6 Doc. 011.MEDIO DE CONTROL RECURSO DE INSISTENCIA
SOLICITANTE CAROLINA ARIZA ZAPATA
4 Doc. 003. Pág. 3. 5 Doc. 011.
6 Doc. 011.MEDIO DE CONTROL RECURSO DE INSISTENCIA
SOLICITANTE CAROLINA ARIZA ZAPATA
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6 Manifestó que el artículo 29 de la Ley 1448 de 2011 no establece ninguna reserva de información sino que se refiere a la confidencialidad de la misma, conceptos que no pueden equipararse, pues existe obligación de interpretar en forma restrictiva la reserva, tan así, que la misma ley en el artículo 31 estable tal distinción.
En su sentir, el artículo 31 lo que señala es que el estudio de nivel de riesgo es información reservada, pero este no es el objeto de la petición en este caso, además indicó que:
“Dentro de la Ley 1448 de 2011, solo se está ante la restricción del acceso a la información por dotarla del carácter de reservada, cuando se trata de estudio técnico de nivel de riesgo (art. 31) y de la información suministrada por las víctimas que conforma el Registro Único de Víctimas (art. 156), del cual es responsable la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
Es de anotar que el capítulo III “Restitución de Tierras”, del título IV “Reparación de las Víctimas” de la ley 1448 de 2011, no prevé ninguna reserva relacionada con los documentos que hacen parte del Registro de Tierras
Es de anotar que el capítulo III “Restitución de Tierras”, del título IV “Reparación de las Víctimas” de la ley 1448 de 2011, no prevé ninguna reserva relacionada con los documentos que hacen parte del Registro de Tierras Despojadas, del cual es responsable la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas
(…)
Por otro lado, la UAEGRTD se basa en la Sentencia T -705 de 2013 para justificar la negativa de dar acceso a la información solicitada. Sin embargo, esta sentencia hace referencia al Registro Único de Población Desplazada, que es diferen te al Registro de Tierras Despojadas. Por lo tanto, de nuevo, la entidad está citando como fuente constitucional para negar el acceso a la información, una jurisprudencia que no le es estrictamente aplicable al caso concreto y que la entidad está aplicando de manera extensiva, desconociendo así uno de los mandatos de la misma Corte Constitucional relativos a la reserva de información, esto es, que la interpretación de la norma sobre reserva debe ser restrictiva.
Ahora bien, si en gracia de discusión se con siderara que las consideraciones de la Corte Constitucional contenidas en la sentencia T-705 de 2013, según las cuales “la información consignada en el Registro Único de Población Desplazada guarda una estrecha relación con los derechos fundamentales de sus titulares, tales como la vida, la intimidad y la seguridad personal”, son aplicables también al caso concreto -lo que sería una aplicación extensiva y no restrictiva de la norma-, de igual forma esto no justifica la negativa a entregar la información.
Lo anterior pues la misma Corte Constitucional estableció que la reserva de
aplicables también al caso concreto -lo que sería una aplicación extensiva y no restrictiva de la norma-, de igual forma esto no justifica la negativa a entregar la información.
Lo anterior pues la misma Corte Constitucional estableció que la reserva de los documentos se predica únicamente de estos, y no de todo el proceso público en que estos están inmersos.MEDIO DE CONTROL RECURSO DE INSISTENCIA
SOLICITANTE CAROLINA ARIZA ZAPATA
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Esta regla de la jurisprudencia constitucional se encuentra incluso positivizada en el artículo 25 del CPACA, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, según el cual “La restricción por reserva legal no se extenderá a otras piezas del respectivo expediente o actuación que no estén cubiertas por ella”.”7.
Insiste en el interés que le asiste a los peticionarios en elevar la petición de información, pues tienen en común que todos son propietarios de predios vecinos al inmueble con matrícula 001303762, que es objeto de las solicitudes de restitución de tierras.
Además, estas personas han sido objeto en el pasado de intentos de fraude encaminados a apropiarse ilegalmente de porciones de sus lotes o de la totalidad de los mismos mediante maniobras aparentemente legales, por lo que les preocupa las implicaciones que puedan tener respecto a lote de matrícula 001-303762.
lotes o de la totalidad de los mismos mediante maniobras aparentemente legales, por lo que les preocupa las implicaciones que puedan tener respecto a lote de matrícula 001-303762.
A modo de ejemplo y para acreditar tal interés en la petic ión de información, allega la sentencia de primera instancia proferida en el proceso radicado No. 05001 3331 028 2011 00188 00, su constancia de ejecutoria y las Resoluciones No. 357 de 2009, 9546 de 2010, entre otras.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia.
Prescribe el artículo 151 del CPACA, modificado por el artículo 27 de la Ley 2080 de 2021, que compete a los Tribunales administrativos en única instancia, conocer,
“5. Del recurso de insistencia previsto en la parte primera de este código, cuando la autoridad que profiera o deba proferir la decisión sea del orden nacional o departamental, o del Distrito Capital de Bogotá”.
7 Doc. 11 pág. 7-8.MEDIO DE CONTROL RECURSO DE INSISTENCIA
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8 Así, este Tribunal es compete para conocer en única instancia del recurso de insistencia propuesto, pues la entidad ante la cual se presentó la petición de información es del orden nacional.
2.2. Problema jurídico.
8 Así, este Tribunal es compete para conocer en única instancia del recurso de insistencia propuesto, pues la entidad ante la cual se presentó la petición de información es del orden nacional.
2.2. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala determinar si los expedientes administrativos sobre inscripción de predios en el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente y la información suministrada por las víctimas que reposa en estos, tiene carácter de reservado en términos de los artículos 29 y 31 de Ley 1448 de 2011.
2.3. Marco normativo y jurisprudencial.
2.3.1. El recurso de insistencia
Las Leyes 1712 de 2014, por medio de la cual se creó la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional, y 1755 de 2015, mediante la cual se reguló el Derecho Fundamental de Petición y se sustituyó un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tienen el rango de estatutarias y contienen prescripciones relativas al derecho de petición, a la reserva legal de la información y los documentos públicos, y al trámite de la insistencia que pu ede agotarse cuando la petición ha sido negada.
La Ley 1755 de 2015 señaló expresamente que las decisiones que rechacen las peticiones deberán ser motivadas y respecto de ellas no procederá recurso alguno, salvo lo previsto en el artículo 26, así:
“ARTÍCULO 25. RECHAZO DE LAS PETICIONES DE INFORMACIÓN POR MOTIVO DE RESERVA. <Artículo modificado por el artículo 1 de la
procederá recurso alguno, salvo lo previsto en el artículo 26, así:
“ARTÍCULO 25. RECHAZO DE LAS PETICIONES DE INFORMACIÓN POR MOTIVO DE RESERVA. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el sig uiente:> Toda decisión que rechace la petición de informaciones o documentos será motivada, indicará en forma precisa las disposiciones legales que impiden la entrega de información oMEDIO DE CONTROL RECURSO DE INSISTENCIA
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9 documentos pertinentes y deberá notificarse al peticionario. Contra la decisión que rechace la petición de informaciones o documentos por motivos de reserva legal, no procede recurso alguno, salvo lo previsto en el artículo siguiente.
La restricción por reserva legal no se extenderá a otras piezas del respectivo expediente o actuación que no estén cubiertas por ella”.
Por su parte, el artículo 26 de la citada Ley prescribió que frente a las decisiones de negar el acceso a información o documentos públicos por razones de reserva legal, procede la insistencia en la petición, l a cual será resuelta por la Jurisdicción Contenciosa
Administrativa:
“ARTÍCULO 26. INSISTENCIA DEL SOLICITANTE EN CASO DE RESERVA. –Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El
Administrativa:
“ARTÍCULO 26. INSISTENCIA DEL SOLICITANTE EN CASO DE RESERVA. –Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente-: Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva , corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada (...)” Negrillas nuestras.
En consecuencia, la regla general es la publicidad y la excepción la reserva que sólo puede ser de carácter constitucional o legal; por tanto, el funcionario que niegue la expedición de copias debe señalar expresamente el fundamento normativo y motivarla debidamente, pues fre nte a la decisión de negar el acceso a la información el peticionario puede insistir y en ese evento, el funcionario correspondiente debe remitir la documentación al Tribunal competente para que resuelva el recurso de insistencia interpuesto.
2.3.2. Derecho de acceso a la información y su reserva.
Prescribe el artículo 74 de la Constitución Nacional:
“ARTICULO 74. Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley.MEDIO DE CONTROL RECURSO DE INSISTENCIA
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RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADASDIRECCION
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10 El secreto profesional es inviolable”.
Así, el derecho a obtener información no es absoluto, y puede tener limitación en la ley con el fin de proteger derechos de igual o mayor envergadura.
Por su parte el artículo 24 de la Ley 1755 de 2015 establece:
“ARTÍCULO 24. INFORMACIONES Y DOCUMENTOS RESERVADOS. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de
2015. El nuevo texto es el siguiente:> Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la
Constitución Política o la ley, y en especial:
1. Lo relacionados con la defensa o seguridad nacionales.
2. Las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas.
3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.
(…)
PARÁGRAFO. <Parágrafo CONDICIONALMENTE exequible8> Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información,
PARÁGRAFO. <Parágrafo CONDICIONALMENTE exequible8> Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información”.
Así, solo tendrán carácter de reservados , lo documentos sometidos expresamente a reserva por la Constitución y la Ley y éste debe ser el sustento de la decisión me diante la cual se niega el acceso a la información.
La Corte Constitucional en la sentencia C -487 de 2017, señaló al respecto:
8 Corte Constitucional. Sentencia C -951 de 2014. M.P. Dr. Martha Victoria Sáchica Méndez. Parágrafo declarado exequible, “bajo el entendido de que los eventos allí previstos también son aplicables para el numeral 8 referente a los datos genéticos humanos”.MEDIO DE CONTROL RECURSO DE INSISTENCIA
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11 “La Sentencia C -491 de 2007 contiene el balance de las reglas existentes sobre el derecho de acceso a la información y documentos públicos y la reserva legal que cobija algunos de ellos. Dicho fallo declaró la exequibilidad de la Ley 1097 de 2006 Por la cu al se regulan los gastos
sobre el derecho de acceso a la información y documentos públicos y la reserva legal que cobija algunos de ellos. Dicho fallo declaró la exequibilidad de la Ley 1097 de 2006 Por la cu al se regulan los gastos reservados, y precisó los casos y las reglas que permiten restringir el acceso a la información pública, de la siguiente manera[27]:
- Como regla general, en virtud de lo dispuesto por el artículo 74 de la Constitución, 13 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, las personas tienen derecho fundamental de acceso a la información del Estado.
- Tal y como lo dispone el artículo 74 de la Constitución, los límites del derecho de acceso a la información pública tienen reserva de ley.
- La ley que limita el derecho fundamental de acceso a la libertad de información debe ser precisa y clara al definir qué tipo de información puede ser objeto de reserva y qué autoridades pueden establecer dicha reserva.
- La reserva puede operar respecto del contenido de un documento público pero no respecto de su existe ncia. El objeto de protección constitucional es exclusivamente el contenido del documento. Su existencia, por el contrario, ha de ser pública.
- La reserva legal sólo puede operar sobre la información que compromete derechos fundamentales o bienes const itucionales, pero no sobre todo el proceso público dentro del cual dicha información se inserta. Toda decisión destinada a mantener en reserva determinada información debe ser motivada y la interpretación de la norma sobre reserva debe ser restrictiva.
- La reserva legal no puede cobijar información que por decisión constitucional deba ser pública.
- La reserva debe ser temporal. Su plazo debe ser razonable y proporcional
y la interpretación de la norma sobre reserva debe ser restrictiva.
- La reserva legal no puede cobijar información que por decisión constitucional deba ser pública.
- La reserva debe ser temporal. Su plazo debe ser razonable y proporcional al bien jurídico constitucional que la misma busca proteger. Vencido dicho término debe levantarse.
- Durante el periodo amparado por la reserva, la información debe ser adecuadamente custodiada de forma tal que resulte posible su posterior publicidad.
- La reserva cobija a los funcionarios públicos pero no habilita al Estado para censurar la publicación de dicha información cuando los periodistas han logrado obtenerla. En aplicación de esta regla la Corte declaró inexequible una norma que prohibía a los periodistas difundir información reservada.
- La Corte ha considerado q ue la reserva puede ser oponible a los ciudadanos pero no puede convertirse en una barrera para impedir el control intra o interorgánico, jurídico y político, de las decisiones y actuaciones públicas de que da cuenta la información reservada.
- El legi slador puede establecer límites del derecho de acceso a la información, pero esos límites sólo serán constitucionalmente legítimos siMEDIO DE CONTROL RECURSO DE INSISTENCIA
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12 tienen la finalidad de proteger derechos fundamentales o bienes constitucionalmente valiosos como la seguridad nacional, el orden público o la
RADICADO 05001 23 33 000 2023 00440 00
12 tienen la finalidad de proteger derechos fundamentales o bienes constitucionalmente valiosos como la seguridad nacional, el orden público o la salud pública.
- La Corte ha dicho que le corresponde al juez que ejerce el control sobre la decisión de no entregar determinada información, definir si tal decisión se encuentra soportada de manera clara y precisa en una ley y si la misma resulta razonable y proporcionada al fin que se persigue.
- En lo que se refiere a la información relativa a la
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