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TA ANT - 05001233300020230048600-(08-09-2025)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - 05001233300020230048600-(08-09-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

COMPETENCIA DE LOS CONCEJOS MUNICIPALES EN MATERIA DE TRIBUTOS / IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO - Elementos esenciales / FACULTAD IMPOSITIVA MUNICIPAL –

Síntesis del caso: La demandante solicitó la nulidad de los Acuerdos Municipales N.º 007 de 2021 y N.º 019 de 2022, que modificaron el Código de Rentas del Municipio de Jericó para establecer el impuesto de alumbrado público. Alegó que los actos fueron expedidos fuera del plazo legal, sin competencia, y que vulneraban principios constitucionales como la equidad, proporcionalidad y capacidad contributiva. En particular, cuestionó la inclusión de sujetos pasivos como generadores de energía y propietarios de predios sin servicio eléctrico, así como la tarifa mínima de 1.000 UVT para el grupo A4.

Extracto: [...] De esta manera, la autonomía fiscal de los municipios encuentra sustento constitucional, permitiéndoles fijar sus propios tributos, siempre que se respeten los principios de legalidad, equidad y eficiencia que rigen el sistema tributario. En desarrollo de esa competencia, el artículo 313 de la Constitución establece como función de los Concejos Municipales “Votar de conformidad con la Constitución y la ley los tributos y los gastos locales”. [...] Los artículos citados desarrollaron el marco técnico y metodológico del artículo 351 de la Ley 1819 de 2016, al señalar la obligación de los municipios y distritos de elaborar estudios técnicos de referencia, definir criterios mínimos para la adopción del impuesto de alumbrado público y fijar la metodología para calcular los costos del servicio, incorporando aspectos de inversión, operación, mantenimiento y eficiencia,

referencia, definir criterios mínimos para la adopción del impuesto de alumbrado público y fijar la metodología para calcular los costos del servicio, incorporando aspectos de inversión, operación, mantenimiento y eficiencia, con el fin de asegurar transparencia, proporcionalidad y calidad en su prestación. [...] En particular, se precisó que los sujetos pasivos comprenden a los usuarios del servicio de energía eléctrica y a quienes ostenten la propiedad, posesión o uso de predios dentro de la jurisdicción municipal, así como a los autoconsumidores, autogeneradores o cogeneradores de energía, en la medida en que cuenten con residencia o establecimiento en el respectivo municipio. De esta manera, se delimitó el alcance del tributo y se garantizó que su exigencia se enmarque en criterios de equidad, razonabilida d y proporcionalidad, como se profundizará más adelante. [...] En este orden y de cara a la jurisprudencia citada, para la Sala, el hecho de que la entidad territorial se hubiese excedido en el plazo fijado en la ley no generó una pérdida de competencia temporal para ajustar las normas locales a lo previsiones nacionales (Ley 1819 de 2016), habida cuenta que, la ley no estipuló una consecuencia adversa. [...] En este orden y tras el análisis de los Acuerdos demandados, se concluye que el Concejo Municipal de Jericó desarrolló tales elementos dentro de los parámetros definidos por la alta Magistratura en sentencia 2019-CE-SUJ-4-009, en cuanto: (i) los suje tos pasivos fueron delimitados en función de la noción de usuario potencial del servicio; (ii) la base gravable se estructuró a partir de criterios objetivos como el consumo de

2019-CE-SUJ-4-009, en cuanto: (i) los suje tos pasivos fueron delimitados en función de la noción de usuario potencial del servicio; (ii) la base gravable se estructuró a partir de criterios objetivos como el consumo de energía, la capacidad instalada o el avalúo predial, reflejando la capacidad co ntributiva; y (iii) la causación fue prevista de manera congruente con la periodicidad del hecho imponible y en armonía con el impuesto predial cuando el gravamen opera como sobretasa.

NOTA DE RELATORÍA: La Sala concluyó que, aunque los acuerdos fueron expedidos después del plazo de un año previsto en la ley, ello no implicaba pérdida de competencia, ya que la norma no establecía sanción por incumplimiento. Además, consideró que los elementos del tributo —hecho generador, sujeto pasivo, base gravable y tarifa — fueron definidos conforme al marco legal y jurisprudencial, respetando los principios de legalidad, equidad y proporcionalidad. Por tanto, negó las pretensiones de la demanda.Radicado: 05001 23 33 000 2023 00486 00

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA OCTAVA DE DECISIÓN

Magistrada ponente: ANGY PLATA ÁLVAREZ

Medellín, ocho (08) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad Radicado: 05001 23 33 000 2023 00486 00

Demandante: Andrea Beatriz Pinedo Bayo

Demandado: Municipio de Jericó Asunto: Impuesto de Alumbrado Público / Elementos esenciales / Facultad impositiva municipal

Demandante: Andrea Beatriz Pinedo Bayo

Demandado: Municipio de Jericó Asunto: Impuesto de Alumbrado Público / Elementos esenciales / Facultad impositiva municipal Decisión: Niega pretensiones Sentencia: 205 ordinaria

Acta: 085

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala procede a proferir sentencia dentro del proceso de la referencia, para lo cual tendrá en cuenta los siguientes,

ANTECEDENTES

1. La demanda

La señora ANDREA BEATRIZ PINEDO BAYO actuando en nombre propio , instauró demanda de nulidad prevista en el artículo 1 37 de la Ley 1437 de 2011, en contra del MUNICIPIO DE JERICÓ (Antioquia), con el fin de obtener las siguientes declaraciones 1:

1.1. Pretensiones

Solicita la parte demandante como pretensiones principales que se declare la nulidad de los siguientes actos expedidos por el Concejo Municipal de

Jericó:

  1. Acuerdo N °007 de 2021 “POR MEDIO DEL CUAL SE MODIFICA EL ACUERDO NO.013 DEL 15 DE DICIEMBRE DE 2017, POR EL CUAL SE EXPIDE EL “CÓDIGO DE RENTAS DEL MUNICIPIO DE JERICÓ ”, SE ESTABLECE UN MECANISMO DE COBRO DEL IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO SEGÚN LO DISPUESTO EN LA LEY 1819 DE 2016

EN TODA LA JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO DE JERICÓ Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”, ambos ii) Acuerdo N°19 de 2022 “POR MEDIO DEL CUAL SE MODIFICA EL

EN TODA LA JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO DE JERICÓ Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”, ambos ii) Acuerdo N°19 de 2022 “POR MEDIO DEL CUAL SE MODIFICA EL

ACUERDO MUNICIPAL No.007 DE 2021”.

1 002DemandayAnexos, 009DteSubsana y 035ReformaDemanda.Radicado: 05001 23 33 000 2023 00486 00 Página 3 de 45

Como pretensiones subsidiarias, solicita:

  1. Se declare la nulidad del artículo 1 del Acuerdo N°019 de 2022.
  1. Se declare la nulidad de los siguientes apartes subrayados del Acuerdo N°007 de 2021, con las modificaciones realizadas por el Acuerdo N°019 de

2022, así:

“2. Sujeto Pasivo. Los sujetos pasivos del tributo serán todas las personas naturales o jurídicas sobre quienes recaiga el hecho generador de la obligación tributaria aquí establecida, incluyendo a quienes sean usuarios, suscriptores o consumidores, auto consumidores, auto generadores, cogeneradores, generadores y/o comercializadores de energía eléctrica en el área geográfica del municipio. En los casos de predios en donde no se preste el servicio domiciliario de energía eléctrica, serán sujetos pasivos quienes usen, posean, sean propietarios y/o tenedores de los predios y/o lotes que se encuentren dentro de la jurisdicción del municipio. La condición de sujeto pasivo no se afectará por el hecho de que el impuesto de alumbrado público se cause por cada uno de los predios que los contribuyentes usen, tengan, posean, sean de su

municipio. La condición de sujeto pasivo no se afectará por el hecho de que el impuesto de alumbrado público se cause por cada uno de los predios que los contribuyentes usen, tengan, posean, sean de su propiedad y/o reciban el servicio público de energía eléctrica. (…)

3. Hecho Generador. El hecho generador del impuesto de alumbrado público es el beneficio por la prestación del servicio de alumbrado público, es decir, el ser usuario potencial del servicio de alumbrado público, lo cual se entiende ocurre cuando se tiene establecimiento en el Municipio de Jericó. Se tiene establecimiento en el Municipio de Jericó, entre otros,

cuando:

Se es usuario del servicio público de energía eléctrica que se presta en el Municipio, y/o se posee, usa, tiene y/o se es propietario de predios y/o lotes urbanizados y/o construidos o no, que se ubiquen dentro de la jurisdicción del Municipio de Jericó, s in consideración a que estos reciban o no el citado servicio público domiciliario. El hecho generador se produce respecto de cada predio, lote o plataforma ubicado en la jurisdicción municipal. (…)

4. Base Gravable. Es la unidad de medida sobre la cual recaerá la tarifa para generar un resultado impositivo. La base gravable es la suma de la liquidación del consumo de energía (LCEU) antes de contribución o subsidios en sistemas de prepago o post pago, según sea el cas o y conforme se determina en el presente Acuerdo, más la energía que se autogenere, cogenere, genere o comercialice por el contribuyente del impuesto. Se incluye todo tipo de energía alternativa, la energía cogenerada, autogenerada, genera do y/o comercializada . En los casos en que el

cogenere, genere o comercialice por el contribuyente del impuesto. Se incluye todo tipo de energía alternativa, la energía cogenerada, autogenerada, genera do y/o comercializada . En los casos en que el impuesto se cobre como una sobretasa del impuesto predial, la base gravable será el valor del avalúo que sirve de base para liquidar el impuesto predial. Para cada predio y/o lote que los contribuyentes usen, tengan, posean, sean d e su propiedad y/o reciban el servicio público de energía eléctrica se aplicará la Base Gravable respectiva, de conformidad con el presente acuerdo.

5. Causación. El periodo de causación del impuesto es mensual, pero la liquidación se ajustará a los ciclos y condiciones de facturación que correspondan al agente retenedor o recaudador designado, dentro del mes objeto de cobro. En el caso de que el impuesto de alumbr ado público se cobre como una sobretasa del impuesto predial, la causación se ajustará al periodo de facturación de este último impuesto. El impuesto de alumbrado público se causará por cada uno de los predios que los contribuyentes usen, tenga, posean, sean de su propiedad y/o reciban y/o produzcan y/o comercialicen energía eléctrica. (…)Radicado: 05001 23 33 000 2023 00486 00

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5.2 Valor. El valor estará definido como la cifra resultante de aplicar a la base gravable un factor que permita obtener el monto a pagar por cada contribuyente. El factor se establecerá según los criterios y parámetros determinados en el presente acuerdo. El valor estará determinado por la siguiente formula:

gravable un factor que permita obtener el monto a pagar por cada contribuyente. El factor se establecerá según los criterios y parámetros determinados en el presente acuerdo. El valor estará determinado por la siguiente formula:

V IAP = K x LCEU + Vmin Donde: V IAP= Valor del Impuesto de Alumbrado Público a cargo del contribuyente. K= Factor de ponderación determinado según se establece en el presente artículo. LCEU= Consumo liquidado de energía eléctrica al contribuyente en el periodo de facturación correspondiente, también corresponde a energía cogenerada, autogenerada, generada o comercializada , tomando como precio base de kilo vatio hora, el valor medio del mercado no regulado en el nivel de tensión de servicio del contribuyente. En el caso de contribuyentes que autogeneren, cogeneren o generen energía, este valor será el resultante de la suma de energía consumida de la red, más el total de la energía autogenerada, cogenerada o generada, según la información que de forma obligatoria deberá entregar el contribuyente a la administración, a requerimiento de ésta, o de aquella que obtenga la administración como resultado de las visitas que realice para tal efecto o de los datos disponibles que otras autoridades le entreguen. Para todos los efectos, en el caso de este tipo de contribuyentes, la palabra consumo en este acuerdo se refiere a la sumatoria aquí indicada. (…) 5.3 Criterios para definir el factor aplicable a la base gravable. Para determinar el factor K. se tendrá en cuenta el consumo básico - Cbs -, el consumo de energía del contribuyente - y el autoconsumo, cogeneración, generación y/o comercialización - en el mes a liquidar - Ceu –. Siempre

determinar el factor K. se tendrá en cuenta el consumo básico - Cbs -, el consumo de energía del contribuyente - y el autoconsumo, cogeneración, generación y/o comercialización - en el mes a liquidar - Ceu –. Siempre que en este acuerdo se hable de base gravable, consumo y/o consumo base, se entenderá que tales conceptos también comprenden en usuarios con capacidad de generar energía para su propio consumo y/o el de terceros, la energía que han generado, consumido o comercializado, según corresponda. (…) GRUPO A4: Hacen parte de este grupo los contribuyentes que desarrollen alguna de las siguientes actividades económicas o de servicios específicos:

  • Generación de energía eléctrica

Grupo A4

GENERACIÓN Y/O

COMERCIALIZACIÓN

BASE Si Ceu < Cbs Si Ceu > Cbs K Vmin K Vmin 0 a 90.000 KWh / mes 0 1000 UVT 90.001 KWh mes en adelante 50% 0 (…)” iii) Se declare la nulidad de los siguientes apartes subrayados del Acuerdo N°007 de 2021, sin las modificaciones realizadas por el Acuerdo N°019 de 2022, así:

“2. Sujeto Pasivo. Los sujetos pasivos del tributo serán todas las personas naturales o jurídicas sobre quienes recaiga el hecho generador de la obligación tributaria aquí establecida, incluyendo a quienes sean usuarios, suscriptores o consumidores, auto consumidores, auto generadores o cogeneradores de energía eléctrica en el área geográfica del municipio. En los casos de predios en donde no se preste el servicio domiciliario de energía eléctrica, serán sujetos pasivos quienes usen, posean, sean

cogeneradores de energía eléctrica en el área geográfica del municipio. En los casos de predios en donde no se preste el servicio domiciliario de energía eléctrica, serán sujetos pasivos quienes usen, posean, sean propietarios y/o tenedores de los predios y/o lotes que se encuentren dentro de la jurisdicción del municipio. La condición de sujeto pasivo no se afectará por el hecho de que el impuesto de alumbrado públicoRadicado: 05001 23 33 000 2023 00486 00 Página 5 de 45

se cause por cada uno de los predios que los contribuyentes usen, tengan, posean, sean de su propiedad y/o reciban el servicio público de energía eléctrica. (…)

3. Hecho Generador. El hecho generador del impuesto de alumbrado público es el beneficio por la prestación del servicio de alumbrado público, es decir, el ser usuario potencial del servicio de alumbrado público, lo cual se entiende ocurre cuando se tiene establecimiento en el Municipio de Jericó. Se tiene establecimiento en el Municipio de Jericó, entre otros,

cuando:

Se es usuario del servicio público de energía eléctrica que se presta en el Municipio, y/o se posee, usa, tiene y/o se es propietario de predios y/o lotes urbanizados y/o construidos o no, que se ubiquen dentro de la jurisdicción del Municipio de Jericó, s in consideración a que estos reciban o no el citado servicio público domiciliario. El hecho generador se produce respecto de cada predio, lote o plataforma ubicado en la jurisdicción municipal. (…)

4. Base Gravable. Es la unidad de medida sobre la cual recaerá la tarifa para

reciban o no el citado servicio público domiciliario. El hecho generador se produce respecto de cada predio, lote o plataforma ubicado en la jurisdicción municipal. (…)

4. Base Gravable. Es la unidad de medida sobre la cual recaerá la tarifa para generar un resultado impositivo. La base gravable es la suma de la liquidación del consumo de energía (LCEU) antes de contribución o subsidios en sistemas de prepago o post pago, según sea el cas o y conforme se determina en el presente Acuerdo, más la energía autogenerada o cogenerada si ello resulta aplicable. Desde esta óptica, para efectos de la composición de la base gravable se excluye todo tipo energía, recibida de la red, a lternativa, cogenerada y/o autogenerada . En los casos en que el impuesto se cobre como una sobretasa del impuesto predial, la base gravable será el valor del avalúo que sirve de base para liquidar el impuesto predial. Para cada predio y/o lote que los contribuyentes usen, tengan, posean, sean d e su propiedad y/o reciban el servicio público de energía eléctrica se aplicará la Base Gravable respectiva, de conformidad con el presente acuerdo. (…) 5.2 Valor. El valor estará definido como la cifra resultante de aplicar a la base gravable un factor que permita obtener el monto a pagar por cada contribuyente. El factor se establecerá según los criterios y parámetros determinados en el presente acuerdo.

El valor estará determinado por la siguiente formula: V IAP = K x LCEU + Vmin Donde: V IAP= Valor del Impuesto de Alumbrado Público a cargo del contribuyente. K= Factor de ponderación determinado según se establece en el presente artículo.

V IAP = K x LCEU + Vmin Donde: V IAP= Valor del Impuesto de Alumbrado Público a cargo del contribuyente. K= Factor de ponderación determinado según se establece en el presente artículo. LCEU= Consumo liquidado de energía eléctrica al contribuyente en el periodo de facturación correspondiente, también corresponde a energía cogenerada o autogenerada, tomando como precio base de kilo vatio hora, el valor medio del mercado no regulado en el nivel de tensión de servicio del contribuyente. (…) 5.3 Criterios para definir el factor aplicable a la base gravable. Para determinar el factor K. se tendrá en cuenta el consumo básico - Cbs -, el consumo de energía del contribuyente - o autoconsumo o cogeneraciónen el mes a liquidar - Ceu –. (…)”.

1.2. Supuestos fácticos

Se relató en la demanda que, el servicio de alumbrado público fue regulado con la Ley 11 de 1825 y después con la Ley 97 de 1913, la cual facultó al Concejo de Bogotá para crear el impuest o sobre dicho servicio, autorización que se extendió a las demás corporaciones a través de la Ley 84 de 1915.Radicado: 05001 23 33 000 2023 00486 00 Página 6 de 45

Luego, el Congreso de la República expidió la Ley 1819 de 2016, regulando el impuesto de alumbrado público, allí se defini ó como hecho generador el beneficio derivado de la prestación del servicio y otorgó a los concejos municipales y distritales la potestad de establecer los sujetos pasivos, la base

impuesto de alumbrado público, allí se defini ó como hecho generador el beneficio derivado de la prestación del servicio y otorgó a los concejos municipales y distritales la potestad de establecer los sujetos pasivos, la base gravable y las tarifas, bajo el principio de consecutividad . Para los predios sin servicio de energía, la ley autorizó únicamente la creación de una sobretasa al impuesto predial.

Además, la Ley 1819 de 2016 dispuso que el valor del tributo debía fijarse con base en un estudio técnico de costos, elaborado de conformidad con la metodología que debía expedir el Ministerio de Minas y Energía, y estableció que los Acuerdos municipales debían ser ajustados dentro del año siguiente. En cumplimiento de lo anterior, el Ministerio expidió la metodología mediante el Decreto 943 de 2018, por lo cual los municipios estaban obligados a adecuar su normativa a más tardar en el 2019.

El Municipio de Jericó elaboró el estudio técnico de referencia solo hasta abril de 2021, en el que estimó un costo anual de $2.005.433.124 para la prestación del servicio. Dicho estudio recomendó ajustar el estatuto tributario y las tarifas del impuesto.

Con base en lo anterior, el Concejo Municipal de Jericó emitió el Acuerdo N°007 de l 3 de septiembre de 2021, a través del cual se estableció un mecanismo de cobro del impuesto de alumbrado público en toda la jurisdicción del municipio. Posteriormente, mediante el Acuerdo N°019 de 2022, se introdujeron reformas al tributo y, en conjunto dichos actos definieron sus elementos.

del municipio. Posteriormente, mediante el Acuerdo N°019 de 2022, se introdujeron reformas al tributo y, en conjunto dichos actos definieron sus elementos.

En particular, en el artículo 128 se incluyeron como sujetos pasivos categorías no previstas en la Ley 1819 de 2016, como autogeneradores, cogeneradores, generadores de energía, así como propietarios, poseedores o tenedores de predios, sin atender a si recibían o no el s ervicio, lo que, implicó una reconfiguración del hecho generador . Además, fijó tablas de cálculo específicas para el grupo A4 (generadores de energía).

Aseguró que, el Concejo Municipal de Jericó se extralimitó en sus competencias, tanto por exceder el ámbito definido en la Ley 1819 de 2016 como por expedir el Acuerdo 007 de 2021 de manera extemporánea, toda vez que el plazo legal para adecuar el estatuto tributario venció en 2019.

1.3. Normas violadas y concepto de violación

La parte demandante invocó como fundamento de sus pretensiones los artículos 95 (numeral 9) 338 y 363 de la Constitución Política ; artículos 349, 351 y 353 de la Ley 1819 de 2016 y el artículo 137 del CPACA.

Como concepto de violación, trajo a colación 5 cargos, los cuales denominó y fundamentó, así:Radicado: 05001 23 33 000 2023 00486 00 Página 7 de 45

- Cargo 1: “EL ACUERDO N°007 DE 2021, MODIFICADO POR EL

ACUERDO 19 DE 2022, FUE EXPEDIDO SIN COMPETENCIA TEMPORAL”

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- Cargo 1: “EL ACUERDO N°007 DE 2021, MODIFICADO POR EL

ACUERDO 19 DE 2022, FUE EXPEDIDO SIN COMPETENCIA TEMPORAL”

El Acuerdo N°007 de 2021, modificado por el Acuerdo N °019 de 2022, fue expedido por el Concejo Municipal de Jericó sin competencia temporal, desconociendo lo dispuesto en el artículo 353 de la Ley 1819 de 2016 , dado que, los concejos municipales y distritales tenían el término máximo de un año para ajustar sus Acuerdos en materia del impuesto de alumbrado público a las directrices fijadas por el legislador. No obstante, la corporación expidió el acto acusado en septiembre de 2021, esto es, por fuera del plazo legalmente establecido, lo que configura una causal de nulidad por falta de competencia, en los términos del artículo 137 del CPACA.

Sostuvo que los Acuerdos acusados desconocieron las limitaciones que el ordenamiento jurídico impone a las corporaciones de elección popular en materia tributaria.

- Cargo 2: “EL ACUERDO 007 DE 2021 TAL COMO FUE MODIFICADO POR

EL ACUERDO 19 DE 2022 FUE EXPEDIDO INFRINGIENDO LAS NORMAS

EN QUE DEBÍA FUNDARSE”

Recalcó que la causal aludida se presenta cuando el acto administrativo desconoce normas superiores, ya sea por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea.

En este caso, los Acuerdos demandados desconocieron los límites materiales previstos en la Constitución y la ley en relación con la potestad tributaria atribuida a las corporaciones edilicias.

indebida o interpretación errónea.

En este caso, los Acuerdos demandados desconocieron los límites materiales previstos en la Constitución y la ley en relación con la potestad tributaria atribuida a las corporaciones edilicias.

En ese sentido, el Concejo de Jericó al establecer los sujetos pasivos, la base gravable y las tarifas, debió atender el hecho generador del impuesto de alumbrado público definido en el artículo 349 de la Ley 1819 de 2016 , guardando el principio de consecutividad. El numeral 4 del artículo 313 Superior establece que estas corporaciones sólo pueden votar los tributos locales de conformidad con la Constitución y la ley , sin embargo, el Concejo de Jericó reconfiguró el hecho generador del impuesto de alumbrado público, desconociendo la definición establecida en el artículo 349 de la Ley 1819 de 2016 y reiterada en la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado 2019-CE-SUJ-4-009, conforme a la cual dicho tributo se causa por el beneficio derivado de la prestación del servicio de alumbrado público a los usuarios potenciales de la jurisdicción.

En contravía de lo anterior, los actos acusados incluyeron como sujetos pasivos a personas y agentes que no reciben el servicio, tales como autogeneradores, cogeneradores, generadores de energía y propietarios o poseedores de predios en el municipio, ampliando además la base gravable y otros elementos del tributo sin respaldo legal.Radicado: 05001 23 33 000 2023 00486 00 Página 8 de 45

- Cargo 3: “NULIDAD DEL APARTE ATACADO ARTÍCULO 128 NUMERAL

y otros elementos del tributo sin respaldo legal.Radicado: 05001 23 33 000 2023 00486 00 Página 8 de 45

  • Cargo 3: “NULIDAD DEL APARTE ATACADO ARTÍCULO 128 NUMERAL 2, 3, 4 y 5 DEL ACUERDO 007 DE 2021 TAL COMO FUE MODIFICADO POR EL ACUEDO 19 DE 2022 ”, “FUE EXPEDIDO SIN COMPETENCIA Y CON

INFRACCIÓN DE LAS NORMAS EN QUE DEBERÍA FUNDARSE”

Alegó que, el Concejo de Jericó definió el sujeto pasivo, la base gravable y la tarifa del tributo sin respetar el principio de consecutividad respecto del hecho generador previsto en el artículo 349 de la Ley 1819 de 2016. En efecto, incorporó como hechos imponibles situaciones que no fueron contempladas por el legislador, tales como la autogeneración, cogeneración y generación de energía, configurando con ello una extralimitación en el ejercicio de la potestad tributaria.

De igual manera, al momento de establecer la tarifa del impuesto, la corporación edilicia desconoció los principios de razonabilidad y proporcionalidad frente al costo del servicio de alumbrado público. Esta exigencia ha sido desarrollada por la jurisprudencia del Consejo de Estado, en particular en la sentencia de unificación del 6 de noviembre de 2019, en la cual se precisó que la tarifa debe guardar correspondencia con el costo del servicio prestado a la comunidad.

Reiteró que, el Concejo Municipal de Jericó c arecía de competencia para establecer los elementos esenciales del impuesto de alumbrado público, pues de conformidad con el principio de legalidad tributaria corresponde al legislador

servicio prestado a la comunidad.

Reiteró que, el Concejo Municipal de Jericó c arecía de competencia para establecer los elementos esenciales del impuesto de alumbrado público, pues de conformidad con el principio de legalidad tributaria corresponde al legislador determinar el hecho generador, siendo las entidades territoriales competentes únicamente para reglamentar aspectos secundarios dentro de los parámetros fijados por la ley.

Destacó que, la Ley 1819 de 2016 definió como hecho generador del impuesto de alumbrado público el beneficio por la prestación de dicho servicio, y autorizó a los concejos municipales únicamente para reglamentar los elementos accesorios del tributo (sujeto s pasivos, base gravable y tarifas), siempre que guardaran consecutividad con el hecho generador fijado por el legislador.

No obstante, el Concejo de Jericó excedió esa competencia al incluir como sujetos pasivos a quienes desarrollan actividades de generación, cogeneración y autogeneración de energía, así como a la posesión y tenencia de inmuebles, lo cual implicó una reconfiguración del hecho generador y, por ende, una extralimitación frente a la potestad reglamentaria.

Agregó que, la jurisprudencia constitucional y contenciosa ha precisado que el hecho generador es un elemento esencial del tributo que debe estar definido en la ley en sus aspectos material, espacial y temporal, y que no puede ser ampliado por las entidade s territoriales. En este caso, la norma municipal gravó hechos ajenos al beneficio derivado del alumbrado público, vulnerando la reserva de ley tributaria.Radicado: 05001 23 33 000 2023 00486 00 Página 9 de 45

gravó hechos ajenos al beneficio derivado del alumbrado público, vulnerando la reserva de ley tributaria.Radicado: 05001 23 33 000 2023 00486 00 Página 9 de 45

En consecuencia, el aparte acusado incurrió en la causal de nulidad por infracción de normas superiores, al ser expedido sin competencia y con desconocimiento del marco legal previsto en la Ley 1819.

- Cargo 4: “EL APARTE ATACADO VIOLA EL PRINCIPIO DE JUSTICIA

TRIBUTARIA AL DESCONOCER LA PROPORCIONALIDAD Y

RAZONABILIDAD EN LA FIJACIÓN DE LA TARIFA DEL IMPUESTO DE

ALUMBRADO PÚBLICO”

El aparte demandado, que fijó la tarifa del impuesto de alumbrado público para el régimen especial A4 (generadores de energía), debe declararse nulo por cuanto desconoció el principio de justicia tributaria, previsto en el numeral 9 del artículo 95 y el artículo 338 de la Constitución.

La Corte Constitucional ha señalado que el principio de justicia tributaria exige que el sistema impositivo sea equitativo y no imponga cargas excesivas o privilegios injustificados. Por su parte, el Consejo de Estado, en su Sentencia de Unificación de 201 9, precisó que las tarifas del impuesto de alumbrado deben guardar correspondencia con los costos reales del servicio, conforme a la metodología establecida por la CREG, y que los municipios no pueden recaudar más allá de dichos costos.

En relación con la tarifa del impuesto de alumbrado público establecida para el régimen especial, grupo A4, sostuvo que, el Concejo Municipal de Jericó

recaudar más allá de dichos costos.

En relación con la tarifa del impuesto de alumbrado público establecida para el régimen especial, grupo A4, sostuvo que, el Concejo Municipal de Jericó desconoció el estudio técnico de referencia del sistema de alumbrado público elaborado en 2021, en el cual se estimaron los costos anuales de prestación del servicio en $2.005.433.124, equivalentes a 55.234 UVT. Pese a dicho referente, los actos acusados fijaron para los generadores de energía eléctrica comprendidos en este grupo un valor mínimo de 1.000 UVT , que por sí solo equivale al 21,72% del costo total del servicio.

En ese sentido, un contribuyente por el solo hecho de ser un generador de energía en el municipio estaría asumiendo más de la quinta parte de lo que a la entidad le cuesta la prestación del servicio, sin considerar que el ente territorial cuenta con aproximadamente 11.257 habitantes y que se conoce que al interior de su territorio funciona

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