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TA ANT - 05001233300020230049800-(07-10-2024)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - 05001233300020230049800-(07-10-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Marco normativo / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL / ENRIQUECIMIENTO – Naturaleza jurídica de la actio in rem verso –

Síntesis del caso: Corresponde a la Sala establecer si se configura el fenómeno procesal de caducidad del medio de control de controversias contractuales, por haberse superado el plazo de dos años establecidos por el legislador para el ejercicio de una contienda como la de marras, en la que se plantea el incumplimiento de un convenio marco suscrito entre el Distrito de Medellín y EPM del cual se derivó un acta de ejecución cuyo plazo venció antes de terminadas las obras. Asimismo, en forma subsidiaria, debe determinar la Corporación si procede la declaratoria de responsabilidad patrimonial de la administración demandada, bajo la figura jurídica de la actio in rem verso, por EPM haber ejecutado obras luego de fenecido el plazo fijado para el Acta de Ejecución asociada al Conve nio Marco y no haberse efectuado el reconocimiento de su valor por parte del Distrito de Medellín.

Extracto: (...) El artículo 141 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo permite, que cualquiera de las partes en un contrato estatal, pida que se declare su existencia o su nulidad; se ordene su revisión; se declare su incumplimiento; se declare la nulidad de los actos administrativos contractuales; se condene al responsable a indemnizar los perjuicios; y se hagan otras d eclaraciones y condenas. (…) Por tanto, en tratándose del medio de control de controversias contractuales se tiene claro que los dos (2) años para demandar habrán de contarse a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho q ue les sirvan de

controversias contractuales se tiene claro que los dos (2) años para demandar habrán de contarse a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho q ue les sirvan de fundamento, siendo ese el supuesto general al que se refiere la ley, porque cuando se pretende la nulidad absoluta o relativa del contrato, el término para demandar será de dos (2) años que se empezarán a contar desde el día siguiente al d e su perfeccionamiento y se podrá demandar esa nulidad absoluta incluso mientras este se encuentre vigente, sin desconocer que el legislador previó cinco supuestos en razón a la tipo de contrato, pero eso no significa que se dejé de lado la premisa general, tal como lo ha indicado la jurisprudencia citada. (…) Bajo la anterior premisa, es claro para la Sala que cuando se trata de convenios interadministrativos, de cara a esa relación de paralelismo o igualdad en el que se enmarcan, al igual que sucede con los contratos de derecho privado, las partes pueden convenir incluso la liquidación unilateral a falta de acuerdo entre ellas, pero ese pacto no comporta el ejercicio de una facultad o potestad excepcional y solo surge producto de la autonomía de la voluntad de los cooperantes, de ahí que el Consejo de Estado haya entendido que no puede hacerse prevalecer la aplicación de regímenes o normas incompatibles con esa finalidad y que para proceder con su liquidación es indispensable que las entidades lo hayan acor dado. (…) En el sub examine, EPM pretende a través del medio de control de controversias contractuales lograr la declaratoria de incumplimiento de parte del Distrito de Medellín del Convenio Marco No. 4600049285 del 19 de julio de 2013, cuyo objeto era el acordar las condiciones, formas de pago y reconocimientos

declaratoria de incumplimiento de parte del Distrito de Medellín del Convenio Marco No. 4600049285 del 19 de julio de 2013, cuyo objeto era el acordar las condiciones, formas de pago y reconocimientos a que hubiere lugar por la construcción, traslado, reposición, modernización y/o ampliación de las redes de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado, energía, alumbrado público y gas por red, sus obras accesorias y otras obras acordadas, que alguna de las partes ejecutara para la otra relacionadas con el Plan de Desarrollo 2012 – 2015 del en ese entonces municipio de Medellín y la consecuente orden de pago a título de indemnización o compe nsación de la suma de $5.298.349.019,83 correspondientes a las actividades ejecutadas por EPM y que no han sido reconocidas por el Distrito, así como, la liquidación judicial del referido convenio. (…) Por su parte, la entidad demandada desde el momento en que dio contestación al escrito genitor, defendió la idea de configuración de la excepción de caducidad aunque solo hizo alusión al medio de control de controversias contractuales, con base en los indicado en el artículo 164, numeral 2°, literal j), numeral v), bajo la idea de tenerse que computar los dos años desde la finalización del plazo con el que contaban las partes para liquidar el “Contrato Marco N°4600049285 de 2013” y no desde la suscripción del acta de recibo de obras del Acta de Ejecución No. 1 , pero tomando como fecha de finalización del convenio el 18 de noviembre de 2017, pues no se contempló en él que el acta de ejecución fuera definitiva o final y que se constituyera condición para iniciar el cómputo del término

finalización del convenio el 18 de noviembre de 2017, pues no se contempló en él que el acta de ejecución fuera definitiva o final y que se constituyera condición para iniciar el cómputo del término de caducidad, lo cual reiter ó hasta el final cuando exhibió sus alegatos de conclusión. (…) Por ello, para efectos de contabilización del término de caducidad del medio de controversias contractuales, es necesario considerar ese 30 de junio de 2018 que fue en el que se terminó el pla zo de ejecución del Acta No. 1, como aquel en que se concretaron los motivos de hecho o de derecho que le sirven de fundamento tal como se prevé en el artículo 164, numeral 2°, literal j), porque hasta ese momento EPM ejecutó obras respecto de las que predica incumplimiento por ausencia de reconocimiento. (…)RADICADO: 05001-23-33-000-2023-00498-00

REFERENCIA: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

DEMANDANTE: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P.

DEMANDADO: DISTRITO DE MEDELLÍN

2 Así las cosas, y teniendo claro que desde el 30 de junio de 2018 se concretaron los motivos de hecho que le dan soporte al incumplimiento contractual alegado en este caso porque en ese momento expiró el plazo del Acta de Ejecución No. 1 vinculada al traslado de redes de servicios públicos requerido para el desarrollo del proyecto de Parques del Río, etapa 1.1., desde el 01 de julio de 2018 empezó a correr el término de dos (2) de que trata el artículo 164, literal j), para acudir en demanda

requerido para el desarrollo del proyecto de Parques del Río, etapa 1.1., desde el 01 de julio de 2018 empezó a correr el término de dos (2) de que trata el artículo 164, literal j), para acudir en demanda de controversias contractuales, venciéndose entonces el 01 de julio de 2020. (…) Por lo tanto, en aplicación del inciso 2º del artículo 187 del C.P .A.C.A., que dicta, que en la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada, se declarará probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa, propuesta por el Distrito de Medellín y, en consecuencia, se negarán las súplicas de la dem anda vinculadas al incumplimiento contractual del Convenio Marco No. 4600049285 del 19 de julio de 2013. (…) Como bien se precisó desde el inicio del proveído, EPM solicitó fuese declarado el Distrito de Medellín administrativamente responsable de los perjuicios que le han sido causados como consecuencia de la ejecución de actividades ordenadas y recibidas a satisfacción por esa entidad y que no han sido pagadas y como consecuencia de ello, se le imponga condena por la suma de $5.298.349.019,83 a título de indemnización o compensación, pretensión esta última que, como se indicó en precedencia, fue común para los dos supuestos ventilados en este caso, es decir, se incluyó también en el asunto relativo a la controversia contractual. (…) Para la Sala es claro q ue la formulación de pretensiones subsidiarias a las del incumplimiento del convenio marco, con miras a lograr la declaratoria de responsabilidad administrativa del Distrito por los costos que, en sentir de la entidad actora incurrió

subsidiarias a las del incumplimiento del convenio marco, con miras a lograr la declaratoria de responsabilidad administrativa del Distrito por los costos que, en sentir de la entidad actora incurrió por la realización de unas obras por orden del Distrito de Medellín aun cuando ya había expirado el plazo del Acta de Ejecución No. 1 que surgió como cumplimiento de lo pactado en el Convenio Marco, nos ubica en el escenario de la actio in rem verso. (…) Sin embargo, estima la Sala conveniente primero examinar la figura del enriquecimiento sin causa de manera conceptual, para luego verificar el ejercicio oportuno de la pretensión y finalmente verificar si se configura alguno de los supuestos de procedencia establecido por la jur isprudencia nacional. (…) Y a propósito de ese término de caducidad, considera la Sala que según se deriva del acta de recibo de obras firmada por un profesional de la Secretaría de Infraestructura de Medellín y un profesional de la Unidad de Expansión y R eposición de Redes de Energía de EPM, del 30 de septiembre de 2022, aquellas obras complementarias e instalación de equipos especiales y cableado fueron ejecutadas entre el 15 de mayo de 2018 y el 26 de marzo de 2021, quedando establecido allí que la fecha de terminación de las obras encomendadas a EPM por el Distrito de Medellín para el Proyecto Vial del Río Medellín, fue el 26 de marzo de 2021 y recuérdese que fue por el no pago o por la ausencia del reconocimiento de los costos en que incurrió EPM para l a realización de esas de obras, que predicó la configuración de la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada. (…) Finalmente conviene decir que la

costos en que incurrió EPM para l a realización de esas de obras, que predicó la configuración de la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada. (…) Finalmente conviene decir que la naturaleza de la relación establecida entre las partes involucradas en la litis a través del Conven io Marco No. 4600049285 del 19 de julio de 2013 y por el objeto y alcance del Acta de Ejecución No. 1 del 29 de octubre de 2014, tampoco estamos en presencia de los otros dos eventos excepcionales de procedencia del enriquecimiento sin causa, cuáles son lo s casos en que es urgente y necesario adquirir bienes, solicitar servicios, suministros, ordenar obras con el fin de prestar un servicio para evitar una amenaza o una lesión inminente e irreversible al derecho a la salud, porque se trató fue del traslado de redes de servicios públicos requerido para el desarrollo del proyecto Parques del Río en su etapa 1.1.; o cuando debiéndose legalmente declarar una situación de urgencia manifiesta, la administración omite tal declaratoria y procede a solicitar la ejecuc ión de obras, prestación de servicios y suministro de bienes, sin contrato escrito alguno, en los casos en que esta exigencia imperativa del legislador no esté excepcionada conforme a lo dispuesto en el artículo 41 inciso 4º de la Ley 80 de 1993, ya que la realización de ese proyecto estaba prevista con antelación dentro del Plan de Desarrollo 2012-2015 del Distrito de Medellín.RADICADO: 05001-23-33-000-2023-00498-00

REFERENCIA: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

DEMANDANTE: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P.

DEMANDADO: DISTRITO DE MEDELLÍN

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REFERENCIA: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

DEMANDANTE: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P.

DEMANDADO: DISTRITO DE MEDELLÍN

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA QUINTA DE DECISIÓN

MAG. PONENTE: LILIANA P. NAVARRO GIRALDO

Medellín, siete (07) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

Sentencia N.º 191 Medio de control Controversias contractuales, acumulada con reparación directa Demandante Empresas Públicas de Medellín E.S.P. Demandado Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín Radicado 05001 23 33 000 2023 00498 00 Decisión Declara probada la excepción de caducidad . N iega las súplicas de la demanda relativas a la controversia contractual. Niega las pretensiones relacionadas con reparación directa por enriquecimiento sin causa. Asuntos Caducidad del medio de control de controversias contractuales . Concepto, evolución jurisprudencial, tutela judicial efectiva. Es un defecto sustancial que impide el pronunciamiento de fondo. / Naturaleza jurídica de la actio in rem verso. enriquecimiento sin justa causa. hipótesis excepcionales de procedencia. Instancia Primera

Proveídas en debida forma las diferentes etapas procesales, y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a proferir decisión de fondo en primera instancia dentro del medio de control de controversias contractuales de la referencia, acumulado con el medio de control de reparación directa.

I. ANTECEDENTES.

fondo en primera instancia dentro del medio de control de controversias contractuales de la referencia, acumulado con el medio de control de reparación directa.

I. ANTECEDENTES.

1. Demanda y su objeto.

EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P., en adelante EPM, por medio de apoderada judicial, formuló demanda contenciosa administrativa en ejercicio del medio de control de controversias contractuales , con acumulación de pretensiones de reparación directa, en contra de l DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN , en adelante el Distrito de Medellín, con la finalidad de que hagan las siguientes declaraciones:

“PRIMERA PRINCIPAL: Que se declare que el DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN incumplió el Convenio Marco 4600049285 (del entonces Municipio de Medellín) - contrato CT-2013-00950 (de EPM), suscrito el 19 de julio de 2013, cuyo objeto era la construcción, traslado, reposición, modernización y/o ampliación de las redes de los servici os públicos de acueducto, alcantarillado, energía, alumbrado público y gas por red, sus obras accesorias y otras obras acordades (sic), que alguna de las partes ejecute para la otra, relacionadas con el Plan de Desarrollo 2012-2015 del Municipio de Medellín.

PRIMERA SUBSIDIARIA: Que se declare que el DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN es administrativamente responsable de los perjuicios causados por EPM como consecuencia de la ejecución de actividades

PRIMERA SUBSIDIARIA: Que se declare que el DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN es administrativamente responsable de los perjuicios causados por EPM como consecuencia de la ejecución de actividades ordenadas y recibidas a satisfacción por el DISTRITO y que no fueron pagadas a EPM, en el marco del proyecto Parques del Río Etapa 1.1.RADICADO: 05001-23-33-000-2023-00498-00

REFERENCIA: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

DEMANDANTE: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P.

DEMANDADO: DISTRITO DE MEDELLÍN

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SEGUNDA PRINCIPAL: Que se practique la liquidación judicial del Convenio Marco 4600049285 (del entonces Municipio de Medellín) - contrato CT-2013-00950 (de EPM), suscrito el 19 de julio de 2013, cuyo objeto era la construcción, traslado, reposición, modernización y/o ampliación de las redes de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado, energía, alumbrado público y gas por red, sus obr as accesorias y otras obras acordades, que alguna de las partes ejecute para la otra, relacionadas con el Plan de Desarrollo 2012-2015 del Municipio de Medellín.

TERCERA PRINCIPAL: Que, como consecuencia de la declaración Primera o Primera Subsidiaria, se condene al DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN a indemnizar o compensar a EPM en la suma de CINCO

MIL DOCIENTOS (sic) NOVENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y

INNOVACIÓN DE MEDELLÍN a indemnizar o compensar a EPM en la suma de CINCO MIL DOCIENTOS (sic) NOVENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL DIECINUEVE PESOS CON OCHENTA Y TRES CENTAVOS ($5,298,349,019.83), correspondiente a las actividades ejecutadas por EPM y que no fueron reconocidas por el DISTRITO.

CUARTA PRINCIPAL: Que la cifra indicada en la pretensión precedente sea indexada al momento en que se realice su pago, de conformidad con el Índice de Precios al Consumidor, tal como dispone el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

QUINTA PRINCIPAL: Que sobre este valor se reconozcan intereses moratorios, a la máxima tasa legal, desde el momento en que se quede en firme la sentencia que ponga fin al proceso y hasta el momento del pago efectivo de la obligación.

(…)”1.

2. Los hechos.

Los supuestos fácticos del medio de control ya referenciado son los que a continuación se describen:

2.1. El 19 de julio de 2013, entre EPM y el en ese entonces municipio de Medellín se celebró el Convenio Marco No 4600049285, cuyo objeto fue acordar las condiciones, forma de pago y reconocimientos a que haya lugar por la construcción, traslado, reposición, modernización y/o ampliación de las redes de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado, energía, alumbrado público y gas por red, que alguna de LAS PARTES ejecute para la otra, relacionadas con el Plan de Desarrollo 2012-2015 del Municipio de Medellín, con un plazo inicial de

los servicios públicos de acueducto, alcantarillado, energía, alumbrado público y gas por red, que alguna de LAS PARTES ejecute para la otra, relacionadas con el Plan de Desarrollo 2012-2015 del Municipio de Medellín, con un plazo inicial de 36 meses -1.095 días-, contados a partir de su perfeccionamiento, el cual se produjo con la respectiva firma y con un el valor indeterminado, acordando que sería definido en función de la ejecución de las obras en los distintos proyectos contemplados en el Plan de Desarrollo , por lo que se dispuso que los valores unitarios de las obras ejecutadas, serían los establecidos por los contratistas que cada una de las partes disp usiera para la ejecución del proyecto o los precios regulatorios según sea el caso.

2.2. La ejecución del Convenio, de acuerdo con su cláusula quinta, se realizaría mediante actas de ejecución en las que s e definirían aspectos, tales como las obras a ejecutar, la entidad responsable de su construcción, el valor de los reconocimientos, el plazo, y las condiciones particulares o específicas aplicables; por ello, el 29 de octubre de 2014, las partes suscribieron el Acta de Ejecución No. 1, cuyo objeto fue el traslado de las redes de servicios público requerido para el desarrollo del proyecto denominado Parques del Rio Medellín, para la Etapa 1.1., que incluyó la zona comprendida entre la avenida 33 y la calle San Juan y

1 Cfr. A folios 2 y 3 del archivo digital No. 1.RADICADO: 05001-23-33-000-2023-00498-00

REFERENCIA: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

DEMANDANTE: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P.

REFERENCIA: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

DEMANDANTE: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P.

DEMANDADO: DISTRITO DE MEDELLÍN

5 las áreas circundantes requeridas para el empalme de las redes de servicios públicos proyectadas a las redes existentes.

2.3. De acuerdo con la cláusula tercera del Acta de Ejecución No. 1, el alcance de las actividades asociadas a ella , comprendía la ejecución de obras redes de acueducto y alcantarillado, de la red primaria de acueducto -conducción-, de interceptores de alcantarillado, de las redes de gas, de las redes de distribución de energía, de las redes de transmisión de energía y de cob ertura de aguas lluvias, todas en los costados oriental y occidental, salvo la última que solo se previó para el costado oriental.

2.4. En las cláusulas cuarta y quinta del Acta de Ejecución No. 1, las partes pactaron que el plazo sería hasta el 19 de julio de 2016 y, que, en todo caso, éste se encontraba sujeto al plazo del Convenio Marco, y en cuanto al valor, previeron que estaba a cargo del hoy Distrito de Medellín la suma estimada de $64.307.186.658, correspondiente al traslado de las redes de los dis tintos servicios públicos necesarias para la ejecución del proyecto Parques del Río , disponiendo además que los valores de reconocimiento de EPM y los del Distrito, se recalcularían sobre los valores realmente ejecutados y que el Distrito se comprometía a gestionar y desembolsar los recursos adicionales que se requerían para cubrir el costo total real y los cambios e imprevistos que pud ieran

se recalcularían sobre los valores realmente ejecutados y que el Distrito se comprometía a gestionar y desembolsar los recursos adicionales que se requerían para cubrir el costo total real y los cambios e imprevistos que pud ieran presentarse durante la ejecución del proyecto , previa aprobación por parte de l Distrito, del presupuesto presentado por EPM.

2.5. El Acta de Ejecución No. 1 fue objeto de modificación bilateral de las partes mediante Otrosí No. 1 del 07 de agosto de 2015, por medio del cual se modificó su cláusula quinta, adicionando el parágrafo 5 relacionado con la imputación de gastos. Así mismo, el Convenio Marco fue modificado por las partes de la siguiente forma: i) Otrosí No. 1 del 8 de noviembre de 2013, en cuanto a la definición de las condiciones de ejecución, forma y pago para realizar la construcción de andenes y amoblamient o urbano y por valor de $11.211.000.000 a cargo del Distrito de Medellín; ii) Otrosí No. 2 del 03 de junio de 2015, modificando la cláusula quinta relacionada con las actas de ejecución; iii) Ampliación No. 1 del 03 de agosto de 2016 por 12 meses contados a partir del 04 de agosto de ese año; iv) Otrosí No. 3 del 03 de agosto de 2017, prorrogando el plazo convenido en 60 días calendarios contados desde el 04 de agosto de ese año; v) Otrosí No. 5 del 02 de octubre de 2017, prorrogando el plazo en 32 días calendario desde el 03 de octubre de 2017; y vi) Otrosí No. 6 del 03 de noviembre de 2017,

5 del 02 de octubre de 2017, prorrogando el plazo en 32 días calendario desde el 03 de octubre de 2017; y vi) Otrosí No. 6 del 03 de noviembre de 2017, prorrogando el plazo por 15 días calendario desde el 04 de noviembre de ese año.

2.6. EPM para cumplir con las obligaciones a su cargo, en el marco de Acta de Ejecución No. 1, celebró contratos de obra y de interventoría con distintas sociedades y de acuerdo con el Acta No. 146 de 2017 del Comité Interno de Planeación de la Secretaría de Infraestructura Física de Medellín del 17 de noviembre de 2017, se aprobó la solicitud del supervisor de Convenio, consistente en la ampliación del Acta de Ejecución No. 1 hasta el 30 de noviembre de 2018, lo que puso de presente el conocimiento del Distrito de Medellín de la no culminación de las obras, así como la continuidad de estas por parte de EPM y su necesidad para la puesta en marcha del proyecto.RADICADO: 05001-23-33-000-2023-00498-00

REFERENCIA: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

DEMANDANTE: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P.

DEMANDADO: DISTRITO DE MEDELLÍN

6 2.7. En consecuencia, como a noviembre de 2017 las obras asociadas al objeto y alcance del Acta de Ejecución No. 1 no habían culminado, EPM, a solicitud del Distrito, c ontinuó ejecutan do las obras de las redes de servicios públicos requeridas para la culminación del proyecto Parques del Río, incurriendo en costos

y alcance del Acta de Ejecución No. 1 no habían culminado, EPM, a solicitud del Distrito, c ontinuó ejecutan do las obras de las redes de servicios públicos requeridas para la culminación del proyecto Parques del Río, incurriendo en costos que no han sido reconocidos en su totalidad por el Distrito, siendo terminadas el 15 de mayo de 2018 las obras civiles de traslado de redes del costado oriental de Parques del Río y el 26 de marzo de 2021, las obras asociadas a la instalación de equipos especiales y colocación del cableado de las redes de energía, lo cual se soporta en el acta de recibo de obra suscrito por las partes el 30 de septiembre de 2022.

2.8. De acuerdo con el balance financiero del Convenio, las obras realmente ejecutadas conforme a lo pactado por las partes en el Acta de Ejecución No. 1, superaron el valor estimado por las partes , aunque en el Convenio se dijo que dicho valor era indeterminado y sería se estima do en función de las obras realmente ejecutadas, por lo que el valor final asumido por EPM y que no ha sido reconocido por el Distrito fue de $5.298.349.019,83 y corresponden solamente a las obras ordinarias, pese a que se han enviado varias comunicaciones invocando ello.

2.9. En razón de ello, EPM presentó propuesta de acta de liquidación bilateral y la última gestión de cobro que realizó ante el Distrito fue el envío de comunicación el 05 de enero de 2023 con el fin de lograr el reconocimiento de esa suma, sin obtener respuesta de la entidad demandada.

3. Fundamentos jurídicos de las pretensiones.

La parte demandante sustentó el incumplimiento predicado respecto del Distrito

obtener respuesta de la entidad demandada.

3. Fundamentos jurídicos de las pretensiones.

La parte demandante sustentó el incumplimiento predicado respecto del Distrito de Medellín en los artículos 1602 y 1603 del Código Civil, según las cuales, los contratos válidamente celebrados son ley para las partes y solo pueden ser invalidados por consentimiento mutuo de q uienes los celebran o por causas legales, y además, deben ser ejecutados de buena fe, por lo que se obligan no sólo a lo que en ellos se exprese, sino a todo aquello que emana de la naturaleza de la obligación o que por ley le pertenece, sin cláusula especial.

Así mismo, en lo previsto en los artículos 1494, 1495, 1530 y s.s. 1551 y ss. del Código Civil, de los cuales ser sirvió para decir que en los contratos bilaterales y conmutativos -como son comúnmente los celebrados por la administración -, teniendo en cuenta la correlación de las obligaciones surgidas del contrato y la simetría o equilibrio de prestaciones e intereses que debe guardar y preservarse, la parte que pretende exigir la responsabilidad del otro por una conducta alejada del contenido del título obligacional, debe demostrar que, habiendo cumplido por su parte las obligaciones, el otro no cumplió con las suyas, así como los perjuicios que haya podido sufrir y es lo que en su sentir aconteció en este caso, porque el Distrito incumplió con varias obligaciones principales del convenio, como fueron el pago y la garantía de remuneración de las actividades.

Alegó, además, buena fe de parte de EPM en la ejecución de las actividades que tenía a cargo, poniendo de presente que el convenio se debía ejecutar no solo en

el pago y la garantía de remuneración de las actividades.

Alegó, además, buena fe de parte de EPM en la ejecución de las actividades que tenía a cargo, poniendo de presente que el convenio se debía ejecutar no solo en relación a lo pactado en forma expresa, sino en lo que surgiera de su naturaleza,RADICADO: 05001-23-33-000-2023-00498-00

REFERENCIA: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

DEMANDANTE: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P.

DEMANDADO: DISTRITO DE MEDELLÍN

7 más teniendo en cuenta la posición que ocupa en su condición de entidad descentralizada del nivel distrital.

Refirió que el Distrito causó un daño a EPM que debe ser reparado a la luz de lo indicado en el artículo 90 Superior, porque el Proyecto Parques del Rio Etapa 1.1. corresponde a un proyecto de competencia y responsabilidad de esa entidad, que además, es ordenadora del gasto y beneficiaria directa de las obras y porque fue quien le ordenó a EPM ejecutarlas por el conocimiento que tuvo de su necesidad, de ahí que aquellas construidas desde el año 2018 , tuvieron como propósito salvaguardar las inversiones realizadas, la seguridad de la comunidad y continuidad y puesta en marcha de un proyecto de cuidad, de acuerdo con lo definido en el Plan de Desarrollo 2012-2015.

4. La posición de la demandada.

Actuando por conducto de apoderada judicial, el Distrito de Medellín contestó la demanda aceptando solo algunos hechos como ciertos , pero con una clara oposición a las súplicas dirigidas en su contra.

4. La posición de la demandada.

Actuando por conducto de apoderada judicial, el Distrito de Medellín contestó la demanda aceptando solo algunos hechos como ciertos , pero con una clara oposición a las súplicas dirigidas en su contra.

Como argumento de defensa indicó que, tanto el Distrito como EPM, se encontraban sujetos a los términos en que acordó ejecutar el Convenio Marco y sus posteriores modificaciones elevadas a documentos denominados Otrosí o ampliaciones que fueron hasta el 18 de noviembre de 2017, fecha que debió considerarse para una eventual liquidación o para analizar los posibles incumplimientos de las partes, más cuando en la cláusula quinta del convenio se dispuso que la forma de ejecución de las obras sería por tramos o proyectos y que eso sería llevado a documentos suscritos por las partes en los que se deberían incluir las especificaciones técnicas, económicas, plazo y demás con diciones a ejecutar.

Refirió también que el plazo del Acta de Ejecución No. 1 suscrita el 29 de octubre de 2014, se previó era el mismo que tuviese el Convenio Marco, de ahí que el 18 de noviembre de 2017 se produjera su terminación por vencimiento del plazo pactado, por lo que no sería dable hablar de un incumplimiento en el pago por parte del Distrito frente a obras que no fueron ejecutadas a la luz de los acuerdos contractuales.

Indicó que en este caso se debía acudir a las previsiones del artículo 11 de la Ley 1150 de 2007 en materia de liquidación, por lo que partiendo de la fecha de terminación del convenio marco y del acta de ejecución el 18 de noviembre de

Indicó que en este caso se debía acudir a las previsiones del artículo 11 de la Ley 1150 de 2007 en materia de liquidación, por lo que partiendo de la fecha de terminación del convenio marco y del acta de ejecución el 18 de noviembre de 2017, dijo que la liquidación bilateral debió hacerse hasta el “18.04.2018”, la liquidación unila

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