TA ANT - 05001233300020230052200-(29-11-2023)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001233300020230052200-(29-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
ACCIÓN POPULAR - Marco jurídico / DERECHOS COLECTIVOS – Al goce de un ambiente sano, la existencia del equilibrio ecológico y la seguridad y salubridad públicas –
Síntesis del caso: Le corresponde a la Sala establecer si fueron vulnerados por la demandada y las entidades vinculadas los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; la se guridad y salubridad públicas y, por último el derecho colectivo a la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. (...)
Extracto: (...) Conforme con lo anterior, el medio ambiente envuelve diversos aspectos o ámbitos de protección, siendo estos, entre otros, los relacionados con el manejo, uso, aprovechamiento y conservación de los recursos naturales, el desarrollo sostenible y la calidad de vida del hombre que es vislumbrado como integrante del mundo natural. De igual modo, se ha concebido que el derecho al equilibrio ecológico, va de la mano del medio ambiente sano, ya que incluso es considerado como uno de los a spectos que comprende el medio ambiente. Además, se ha sostenido que el equilibrio ecológico, en conjunto con el derecho al medio ambiente deben ser compatibles con el desarrollo económico. (...) Todo este devenir, muestra sin lugar a dudas que las situac iones de derrames de porcinaza y/o biol son reiteradas en el tiempo,
que algunas han sido dentro del mismo predio de la granja S.M. y otras en la finca L.A. y, algunas de ellas, ha afectado las fuentes hídricas. (...) En tal sentido, es evidente que no se trata de hechos aislados o excepcionales, sino que se repiten, los cuales ha vulnerado de manera sistemática los derechos colectivos invocados en la demanda, esto es, el derecho al goce al ambiente sano, a la existencia del equilibrio ecológico y a la seg uridad y salubridad pública por parte de la sociedad S..J.I., dado que se afecta la calidad de vida del hombre, se perturba la tranquilidad de la comunidad, se generan sustancias que pueden menoscabar la salud de las personas, se producen focos de contamin ación y se afecta el equilibrio ecológico. Igualmente, se desatienden, alteran y transgreden aspectos relacionados con el manejo, uso y conservación de los recursos naturales. (...) Ahora bien, la ausencia de una prueba técnica respecto de los referidos olores ofensivos, conforme a lo sostenido por el Consejo de Estado no desdibuja que sí se presentan los olores ofensivos producidos por la actividad porcícola, por los derrames de la porcinaza y/o biol o por la fertilización con estos, por lo cual, se estru ctura la vulneración a los derechos colectivos al goce al ambiente sano, a la seguridad, salubridad pública y al equilibrio ecológico, tal y como se indicó bajo el entendimiento de un daño contingente y que genera riesgos para los derechos colectivos en comento.TEMA: Vulneración de los derechos e intereses colectivos al goce de un medio ambiente sano, la existencia del equilibrio ecológico y, la seguridad y salubridad públicas /concede pretensiones
de un medio ambiente sano, la existencia del equilibrio ecológico y, la seguridad y salubridad públicas /concede pretensiones
Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Séptima de Decisión
Magistrada Ponente: Verónica Gutiérrez Tobón
Medellín, veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
PROCESO: Protección de derechos colectivos
DEMANDANTE: Carlos Armando González Gómez DEMANDADO: San José Inversiones S.A.S. y otros RADICADO: 05001 23 33 000 2023 00522 00
SENTENCIA No. 163
Procede la Sala a emitir sentencia en el proceso instaurado por el señor Carlos Armando González Gómez, en ejercicio del medio de control de protección de derechos colectivos, en contra de San José Inversiones S.A.S. y en el cual fueron vinculados el municipio de Marinilla y la Corporación Autónoma Regional de los Ríos Negro y
Nare-CORNARE.
I ANTECEDENTES
1. La demanda
El señor Carlos Armando González Gómez presentó demanda con la finalidad de obtener la protección de los derechos e intereses colectivos previstos en el artículo 4 de la Ley 472 de 1998, siendo estos, los relacionados con: el literal a) el goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; literal c) la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursosRADICADO: 05001 23 33 000 2023 00522 00 2
disposiciones reglamentarias; literal c) la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursosRADICADO: 05001 23 33 000 2023 00522 00 2
naturales para garantizar su desarro llo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente y; literal g) la seguridad y salubridad públicas.
2. Hechos
Se relata que, en la vía Marinilla -El Peñol, aproximadamente en el K9+600 sobre el costado izquierdo antes de llegar a la escuela La Milagrosa en el predio de nombre “Granja San José” antes conocida como “Sandra Milena”, dedicado a explotaciones agrícolas y a la cría de cerdos a escala industrial, el estiércol producido por aproximadamente 2500 animales, es altamente contaminante y continuamente es arrojado a la quebrada que pasa por ese predio y atraviesa otros de la misma vereda, ocasionando abortos en vacas lecheras que beben de esa fuente, malos olores, plagas de mosca s y la degradación de la fuente hídrica. Se expone que el estiércol no arrojado a la quebrada es vertido en potreros ajenos produciendo olores nauseabundos, insectos e incomodidades a los vecinos.
Explica que muchas personas en el sector escogieron la zona como
arrojado a la quebrada es vertido en potreros ajenos produciendo olores nauseabundos, insectos e incomodidades a los vecinos.
Explica que muchas personas en el sector escogieron la zona como lugar de retiro luego de años de trabajo y la situación en comento persiste pese a que fue puesta en conocimiento de CORNARE, planeación y la policía de Marinilla.
Refiere al Acuerdo municipal N° 13 de 2008, artículo 13.2 relacionado con asentamientos agroindustriales, agrega que la granja San José persiste en la práctica contaminante pese a que se ha acudido a las autoridades y, si bien, algunos días desaparecen los olores cuando llueve se levanta el olor.RADICADO: 05001 23 33 000 2023 00522 00 3
3. Pretensiones
Pretende la parte actora que, mediante orden judicial se provea tutela judicial efectiva de los derechos e intereses colectivos y cese la amenaza sobre ellos.
4. Respuesta a la demanda
4.1. Municipio de Marinilla
Plantea que la actividad de la empresa ha cumplido con la normatividad local y expone que, en el año 2018, se radicó solicitud de uso del suelo, tramitada mediante certificado de uso de suelo N° 192 del 8 de marzo de 2018 y como resultado de ello la granja presentó estudio de impacto integrado al cual se dio respuesta en oficio N° 5584 del 10 de julio de 2018, indicando que cumplía con las especificaciones técnicas.
Luego, durante la vigencia del 2021, se radicó nuevo estudio de impacto integrado por requerimiento de CORNARE y fue remitido a la
especificaciones técnicas.
Luego, durante la vigencia del 2021, se radicó nuevo estudio de impacto integrado por requerimiento de CORNARE y fue remitido a la secretaria de Agricultura y Medio Ambiente, a partir de lo cual la secretaría ha adelantado diversas actuaciones.
Concluye que, si bien es evidente el malestar ocasionado por la actividad al demandante, la vulneración a la vida de estos deberá ser objeto de demostración.
A continuación, refiere al argumento “los derechos subjetivos deben ejercerse en armonía con los derechos colectivos tan importantes como los invocados por los accionantes”, indicando que municipio no puede prohibir la actividad porcícola dada su legitimidad, en tanto, es a través de los POT que se determinan los lugares viables y las condiciones para su ejercicio y, por ello, si se solicita certificación deRADICADO: 05001 23 33 000 2023 00522 00 4
los usos de suelo de una actividad permitida en un lugar deben expedirse los correspondientes certificados.
Señala que CORNARE ha recibido múltiples quejas, ha procedido frente a los administradores de la granja y, considera que con ocasión de la presente demanda se definirá si la actividad se está ejerciendo de manera respetuosa con el ordenamiento.
4.2. San José inversiones S.A.S.
La parte aduce la inexistencia del daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio a los derechos colectivos por la actividad desarrollada, en tanto, la actividad es realizada por la sociedad dentro del marco de la legalidad al obtener todos los permisos y autorizaciones, ha realizado todos los esfuerzos para que la
vulneración o agravio a los derechos colectivos por la actividad desarrollada, en tanto, la actividad es realizada por la sociedad dentro del marco de la legalidad al obtener todos los permisos y autorizaciones, ha realizado todos los esfuerzos para que la producción porcícola sea ambientalmente sostenible y dicha actividad tiene amparo constitucional; la actividad se ha realizado de conformidad con el POT en suelo permitido y se aprobó el estudio de impacto integrado en oficio 07231 de agosto de 2018, por lo cual ha obrado bajo el principio de confianza legítima, seguridad jurídica y buena fe; no existe riesgo, amenaza o afectación a los derechos colectivos, ya que la actividad de la fertilización de los suelos con biol se realiza de acuerdo al plan de fertilización a mbiental aprobado por la autoridad, destacando al respecto que el ICA respalda dicha fertilización, se realiza en las áreas autorizadas por la autoridad ambiental en el permiso de vertimientos y no obstante se presentaron algunas contingencias de descarga de porcinaza a la quebrada fueron mínimas, se ejecutó el plan de contingencia, se avisó a la autoridad ambiental y para la fecha, no había riesgo de que se generara una situación similar.
Expone que no hay prueba de que se generen olores ofensivos y que la actividad produzca vectores como las moscas y, según la normatividad ambiental, la única manera de probar dichos olores esRADICADO: 05001 23 33 000 2023 00522 00 5
a través del cumplimiento del protocolo de la Resolución 2087 de 2014 y, de otro lado, alude a la protección constitucional a la producción de alimentos.
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a través del cumplimiento del protocolo de la Resolución 2087 de 2014 y, de otro lado, alude a la protección constitucional a la producción de alimentos.
Luego, refiere a la carencia actual de objeto por hecho superado, ya que la sociedad ha adelantados todas las adecuaciones exigidas por la autoridad ambiental, por tanto, se encuentran superados todos los riesgos y amenazas que se pudieran presentar con la actividad porcícola que ejecuta la demandada.
Señala que se pasó de la fertilización con porcinaza líquida a biol, minimizando los olores inherentes y solo se realiza la fertilización en predios autorizados.
De otro lado, esgrime la insuficiencia probatoria y señala que la carga de la prueba se encuentra en el demandante, de conformidad con el artículo 30 de la Ley 472 de 1998, la cual fue desatendida por lo que procede denegar las pretensiones. Concluye que las apreciaciones del demandante son subjetivas, desconocen la realidad física y operativa de la actividad económica desplegada y expone la inexistencia de la relación entre la actividad de la granja y las presuntas afectaciones, por lo cual refiere al artículo 8 de la Ley 2811 de 1974 y de acuerdo con este, señala que es necesario conocer las concentraciones o niveles capaces de interferir el bienestar y la salud de las personas.
4.3. CORNARE
Manifiesta que la acción carece de objeto , al no demostrarse la supuesta omisión de la entidad y, además, no se establece de qué manera se ha configurado esta.
Pone de presente que ha realizado actividades de control y seguimiento, atención a quejas, medidas preventivas, atención a
supuesta omisión de la entidad y, además, no se establece de qué manera se ha configurado esta.
Pone de presente que ha realizado actividades de control y seguimiento, atención a quejas, medidas preventivas, atención a derechos de peticiones, siendo en total 61 acciones las desplegadas.RADICADO: 05001 23 33 000 2023 00522 00 6
Considera que la Corporación ha ejercido un papel activo en dar respuesta a la comunidad, ha efectuado múltiples requerimientos a la empresa y efectuado llamados de atención para que ajuste su proceder a la normatividad y permita la sana convivencia con los vecinos.
5. Audiencia de pacto de cumplimiento
En audiencia de pacto de cumplimiento, llevada a cabo el 5 de julio de la presente anualidad, la sociedad demandada propuso fórmula de pacto de cumplimiento en el siguiente sentido1:
“Considerando que las situaciones planteadas en la demanda se centran en el manejo del “estiércol” (porcinaza) - a hoy Biol -, se propone conformar un comité que permita el seguimiento y la socialización del cumplimiento de las obligaciones definidas en el permiso de vertimientos vigente (Resoluciones 112 -2484 del 11 de junio del 2014 y RE02693 -2022 del 19 de Julio del 2022), el cual comprende el manejo de la porcinaza líquida y/o Biol y establece las medidas que se encuentran a cargo de San José Inversiones S.A.S que garantizan la protección de los derechos colectivos. El Comité estaría conformado por un delegado de CORNARE, el actor popular o un delegado de la comunidad y un delegado de la granja, el cual tendrá
garantizan la protección de los derechos colectivos. El Comité estaría conformado por un delegado de CORNARE, el actor popular o un delegado de la comunidad y un delegado de la granja, el cual tendrá por duración la vigencia del permiso.”
Y, el municipio de Marinilla señaló:
“…proponer dentro de la audiencia de conciliación, la revisión del plan de implantación dentro de los términos legales, realizar una visita mensual a las instalaciones a verificar cualquier anomalía que se presente, realizando los debidos reportes a las entidades competentes”2
La propuesta no fue acogida por la parte demandante y según consta en el acta, se adujo3:
“Parte demandante: Indica que no debe darse acogida a la propuesta de arreglo, en atención a la renuencia de la entidad para controlar los vertimientos de la porcinaza o biol en los predios de la comunidad, lo cual genera afectaciones con olores e insalubridad en la región, circunstancia que no se podrá solucionar en el futuro. Con relación a
1 Índice 009, expediente digital 2 Índice 009, expediente digital 3 Índice 009, expediente digitalRADICADO: 05001 23 33 000 2023 00522 00 7
las adecuaciones de la compañía porcícola para mitigar o adecuar las prácticas, refiere que hay un desfase entre las medidas adoptadas y la efectivización de las mismas porque, pasado el tiempo, aun cuando aducen cumplimiento de los requerimientos y lo justifican documentalmente, en la práctica continúan las afectaciones. Razones por las cuales, además de la limitación impuesta con el actual Plan de
efectivización de las mismas porque, pasado el tiempo, aun cuando aducen cumplimiento de los requerimientos y lo justifican documentalmente, en la práctica continúan las afectaciones. Razones por las cuales, además de la limitación impuesta con el actual Plan de Ordenamiento Territorial, que impide la explotación desarrolladas por la accionada, no debe darse levantamiento de la medida impuesta por Cornare, ni se acepta la propuesta aquí debatida, por lo que la empresa debe limitarse a realizar los vertimientos en los inmuebles o terrenos de su propiedad”
Finalmente, la diligencia en comento se declaró fallida en aten ción a la falta de ánimo conciliatorio entre las partes.
6. Alegatos de conclusión
Las partes presentaron alegatos de conclusión así:
6.1. Parte demandante
Expone que San José Inversiones S.A.S. riega el estiércol de los cerdos en el vecindario, en predios que no son de su propiedad afectando la flora, fauna, el ambiente, las fuentes hídricas, la salud mental y física de los habitantes de la vereda y de nada han valido las quejas ante CORNARE y el municipio de Marinilla.
Estima que la contaminación del agua de la quebrada se encuentra acreditada, ya que CORNARE ha tomado muestras de esta, han realizado visitas a la granja y en los documentos se han plasmado las fallas en el funcionamiento y el no acatamiento de las recomendaciones, por lo cual, estima que no encuentran objeto en seguirse quejando pues no se toma ninguna medida en favor de los habitantes de la vereda.
Indica que el predio no se localiza en suelo agrario, pues en el PBOT
recomendaciones, por lo cual, estima que no encuentran objeto en seguirse quejando pues no se toma ninguna medida en favor de los habitantes de la vereda.
Indica que el predio no se localiza en suelo agrario, pues en el PBOT de 2022, se establece que el suelo es residencial suburbano. Añade que las mangueras utilizadas por la granja constantemente se rompenRADICADO: 05001 23 33 000 2023 00522 00 8
causando el derrame de aguas negras en terrenos no autorizados y fuentes hídricas.
Enfatiza que la Secretaría de Planeación conoce de las quejas presentadas por la comunidad, las cuales deben ser tomadas en cuenta pero las respuestas y las soluciones no las conocen y cuestiona que si no tiene las licencias y el lleno de requisitos de Ley no entiende por qué le permiten seguir operando y perjudicando a la comunidad.
Explica que los múltiples requerimientos a la granja para el cumplimiento de requisitos, ajuste de los equipos y prevención de fugas de estiércol solo son sofismas de distracción. Igualmente destaca que, en las dos propuestas de pacto de cumplimiento no se hizo mención alguna a suspender el riego de estiércol en la vereda.
6.2. Municipio de Marinilla
Sostiene que la entidad no tiene la competencia para conocer y sancionar las transgresiones al medio ambiente y los recursos naturales que pudiera estar generado la sociedad demandada. De otro lado, explica que el municipio ha desplegado sus competencias en materia de ordenamiento del territorio, ya que con la entrada en vigencia del Acuerdo municipal 07 de 2022 la porcícola debería
lado, explica que el municipio ha desplegado sus competencias en materia de ordenamiento del territorio, ya que con la entrada en vigencia del Acuerdo municipal 07 de 2022 la porcícola debería presentar un plan de implantación hasta que llegue la fecha en la cual se debe retirar definitivamente del sector. Señala que requirió a la sociedad en tal sentido y fue radicado escrito al que la Secretaría de Planeación dio respuesta indicando la ausencia del cumplimiento de requisitos, requerimiento que no ha sido atendido. Añade que, en septiembre de 2023, se radicó la queja más reciente.
6.3. CORNARERADICADO: 05001 23 33 000 2023 00522 00
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Itera que en la acción popular no se definió de manera particular cómo la entidad ha sido omisiva, por cuanto se han documentado las múltiples actuaciones realizadas por la entidad en su competencia.
Expresa que la actividad se desarrolla en el marco de las normas de ordenamiento territorial definid as por el municipio en cuanto al uso del suelo y que la función de la Corporación se asocia a la expedición de permisos para el uso y aprovechamiento de los recursos naturales y hace énfasis en que si el ordenamiento territorial permite actividades agropecuarias contiguas a las residenciales es un asunto de resorte del ente territorial.
Señala que, CORNARE verifica en los vertimientos que estos cumplan los parámetros mínimos exigidos, el cumplimiento de los estándares de la resolución 631 y que se cuente con el permiso de concesión de aguas y expone que la fertilización se encuentra permitida de acuerdo con la norma.
Detalla que la Corporación ha realizado seguimiento y control a la
de la resolución 631 y que se cuente con el permiso de concesión de aguas y expone que la fertilización se encuentra permitida de acuerdo con la norma.
Detalla que la Corporación ha realizado seguimiento y control a la actividad desarrollada por la socied ad demandada y destaca que se emitió informe técnico el 27 de octubre de 2023, en el cual se da cuenta de una contingencia el 13 de septiembre de 2023 por el derrame de porcinaza sobre la fuente hídrica y en el cual se adoptaron recomendaciones y se está e valuando la pertinencia de iniciar un proceso sancionatorio ambiental en contra de la sociedad.
6.4. San José inversiones S.A.S.
Sostiene la inexistencia de la vulneración, daño o amenaza actual de los derechos colectivos y también arguye que esta tampoco encuentra sustento en relación con el PBOT del municipio de Marinilla, ya que de conformidad con el artículo 318, parágrafo 7, la actividad encuentra al amparo en el término establecido en este y ha realizado las actividades para adaptarse a las modificaciones realizadas en elRADICADO: 05001 23 33 000 2023 00522 00 10
Acuerdo en torno a la aprobación al plan de implantación. Expone que el 25 de octubre de 2023, radicó la respuesta a los requerimientos formulados por el municipio.
Precisa que antes del Acuerdo 007 de 2022, la granja desarrollaba su actividad en suelo permitido y soportado en concepto favorable en memorando 0968 del 16 de mayo de 2018.
Indica que la ausencia de vulneración o amenaza también se advierte
actividad en suelo permitido y soportado en concepto favorable en memorando 0968 del 16 de mayo de 2018.
Indica que la ausencia de vulneración o amenaza también se advierte desde la fertilización de suelo con biol, al efect uarse con sujeción al permiso de vertimientos otorgado por CORNARE en resolución de 2014 y modificada en resolución de julio de 2022, el cual garantiza el tratamiento y disposición de aguas residuales domésticas y no domésticas y puntualiza que desde el 2021 la fertilización no se realiza con porcinaza líquida sino con biol que es un derivado de este subproducto, mitiga los olores propios de la actividad de fertilizados y permite servir como abono a cultivos de consumo humano.
Aclara que la porcinaza/biol no se vierte en el suelo o fuentes hídricas, se utiliza como fertilizante de suelos y esto no requiere de un permiso de vertimientos según lo sostenido por el Ministerio del Medio Ambiente, ya que no constituye un vertimiento al tratarse de la reincorporación de fracciones de nutrientes al ciclo natural utilizando el suelo como receptor.
Mediante Resolución 1023 de 2015, el aludido ministerio reconoció las propiedades de la porcinaza líquida como fuente de fertilización orgánica y el ICA en diferentes oportunidades ha aprobado dicha fertilización y ha exaltado las propiedades del subproducto como acondicionador del suelo.
En cuanto a las últimas quejas presentadas por la comunidad, aclara que la actividad no se encuentra exenta de que se presente emergencias o contingencias en el manejo de la porcinaza y/o biol.RADICADO: 05001 23 33 000 2023 00522 00
que la actividad no se encuentra exenta de que se presente emergencias o contingencias en el manejo de la porcinaza y/o biol.RADICADO: 05001 23 33 000 2023 00522 00 11
por ello, en el permiso de vertimientos se aprobó un plan de contingencias y ante la rotura de la tubería se activan los protocolos para contener la situación. Puntualiza que las situaciones presentadas en la granja Sandra Milena han sido hechos extraordinarios y se han atendido en debida forma.
Destaca que la fertilización con biol no supone una amenaza para los derechos del actor popular y su actividad porcícola es objeto de constante inspección y seguimiento por las diferentes autoridades y principalmente por la ambiental, considerando desacertadas las alegaciones del actor popular en torno a que las entidades han tenido un actuar omisivo.
Aduce el compromiso con la protección del medio ambiente y la comunidad circundante, por lo cual, ha optimizado los procesos de la granja para evitar contingencias en el manejo de la porcinaza y lograr la producción ambientalmente sostenible, dentro de las que refiere la construcción de dos desarenadores cada uno con 1/3 de la capacidad del tanque estercolero, la contratación de un líder ambiental, ajuste en los horarios de la aplicación de fertilización con biol, la optimización de los procesos de lavado y la instalación de cercas vivas en el área de ceba.
7. Concepto del Ministerio Público
El Procurador Judicial Delegado ante el Despacho de la Magistrada Ponente, no realizó pronunciamiento alguno respecto del asunto objeto de debate.
II CONSIDERACIONES
7. Concepto del Ministerio Público
El Procurador Judicial Delegado ante el Despacho de la Magistrada Ponente, no realizó pronunciamiento alguno respecto del asunto objeto de debate.
II CONSIDERACIONES
1. La competenciaRADICADO: 05001 23 33 000 2023 00522 00
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En armonía con lo preceptuado en los cánones 16 de la Ley 472 de 1998 y 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esta Corporación es competente para conocer del presente asunto de protección de los derechos e intereses colectivos-acción popular.
2. Problema Jurídico
Corresponde a la Sala establecer si fueron vulnerados por la demandada y las entidades vinculadas los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; la seguridad y salubridad públicas y, por último el derecho colectivo a la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente.
Al respecto, la Sala considera que se acreditó la transgresión a los derechos colectivos invocados, como se expondrá en la parte motiva de la presente providencia, por lo cual, se accederá a las pretensiones
Al respecto, la Sala considera que se acreditó la transgresión a los derechos colectivos invocados, como se expondrá en la parte motiva de la presente providencia, por lo cual, se accederá a las pretensiones de la demanda.
3. La acción popular-protección de los derechos e intereses colectivos
La acción popular se encuentra consagrada en el artículo 88 de la Constitución Política y regulada en la Ley 472 de 1998. Tiene como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos y se encuentra encaminada a evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o el agravio de estos e inclusoRADICADO: 05001 23 33 000 2023 00522 00 13
para restituir las cosa s al estado precedente cuando sea posible y, procede contra todas las acciones u omisiones de las entidades públicas o particulares que los amenacen o los hubiesen trasgredido.
Para la procedencia de la presente acción se han determinado como supuestos sustanciales la: acción u omisión del demandado; el daño contingente, peligro, amenaza o agravio de los derechos o intereses colectivos y; la relación de causalidad entre la acción u omisión y la afectación a estos derechos o intereses.
En el referido sentido, se ha pronunciado el Consejo de Estado:
“21. Esta acción busca que la comunidad pueda disponer de un mecanismo judicial para la protección efectiva, de forma rápida y sencilla, de los derechos colectivos cuya amenaza o vulneración debe necesariamente probarse para la procedencia del amparo.
22. Conforme con lo anterior, los supuestos sustanciales para que
sencilla, de los derechos colectivos cuya amenaza o vulneración debe necesariamente probarse para la procedencia del amparo.
22. Conforme con lo anterior, los supuestos sustanciales para que proceda la acción popular son: i) una acción u omisión de la parte demandada; ii) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, y iii) la relación o nexo de causalidad entre la acción u omisión y la afectación de los derechos e intereses.”4
Los intereses o derechos colectivos que se amparan en la acción popular, se consideran radicados en todos los miembros de una colectividad determinada, así lo ha indicado la Corte Constitucional:
“El interés colectivo se configura en este caso, como un interés que pertenece a todos y cada uno de los miembros de una colectividad determinada, el cual se concreta a través de su participación activa ante la administración de justicia, en demanda de su protección. En la exposición de motivos correspondiente al proyecto de ley que después se convirtió en la Ley 472 de 1998, se lee: “Es así como, de acuerdo con la naturaleza de los intereses amparados, las acciones populares pueden formularse en defensa de la calidad sobre los bienes y servicios que le son ofrecidos y prestados ; a disfrutar de un ambiente sano ; a que se prevengan y controlen los factores de deterioro ambiental ; a que no se fabriquen, importen ni usen en el territorio nacional armas químicas, biológicas o nucleares ; a que se proteja y conserve la integridad del espacio público y su destinación a l uso común ; el derecho a la paz y todos aquellos inherentes a una convivencia
químicas, biológicas o nucleares ; a que se proteja y conserve la integridad del espacio público y su destinación a l uso común ; el derecho a la paz y todos aquellos inherentes a una convivencia
4 Consejo de Estado, sentencia del 16 de mayo de 2019, C.P. Hernando Sánch
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