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TA ANT - 05001233300020230057900-(10-02-2025)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - 05001233300020230057900-(10-02-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

PODER TRIBUTARIO DEL ESTADO - Elementos del tributo / IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO / PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD - Principios de legalidad y certeza del tributo –

Síntesis del caso: El Concejo Municipal de Tarso expidió el Acuerdo 003 de 2022, modificando el capítulo 16 del Acuerdo 019 de 2019, incluyendo elementos adicionales como l a energía cogenerada o autogenerada, posteriormente en enero de 2022, el Municipio de Tarso realizó un estudio técnico de referencia conforme a la metodología del Ministerio de Minas y Energía y finalmente la Ley 2294 de 2023 modificó el impuesto de alumbrado público sobre predios rurales no beneficiados con el servicio, lo que produjo el decaimiento del canon 145 del Acuerdo 003 de 2022. La parte demandante solicita declarar la nulidad del Acuerdo 003 de 2022 del Concejo Municipal de Tarso, que modificó el capítulo 16 del Acuerdo 019 de 2019, alegando la expedición sin competencia temporal y con infracción de las normas en que debía fundarse y que el acto administrativo adolecía de vicios como falsa motivación y violación de los principios de legalidad y certeza del tributo.

Extracto: Corresponde a esta Sala determinar si se debe declarar la nulidad del Acuerdo 003 del 11 de abril de 2022, específicamente en lo que respecta a las decisiones en dicho acto adoptadas en el artículo 145 frente al sujeto pasivo, hecho gen erador, base gravable y valor del impuesto de alumbrado público. (...) Los tributos son aquellas prestaciones, comúnmente en dinero, que el Estado exige en ejercicio de su poder de imperio sobre la base de la capacidad contributiva, en virtud de una ley y para cubrir los gastos

Los tributos son aquellas prestaciones, comúnmente en dinero, que el Estado exige en ejercicio de su poder de imperio sobre la base de la capacidad contributiva, en virtud de una ley y para cubrir los gastos que le demanda el cumplimiento de sus fines. Es característica de los tributos su fundamento en el poder de imperio del Estado, su origen legal y su posibilidad de materializarse a través de pagos en dinero y en especie. (...) Un tr ibuto debe estar precedido de una norma que lo cree y que regule lo pertinente a la vigencia, sujetos activos y pasivos, los hechos y bases gravables, las tarifas y las formas de cobro y recaudo; además puede prever exenciones. Lo anterior es lo que se conoce como la legalidad del tributo, principio que se funda en el aforismo “nullum tributum sine lege”, según el cual no hay tributo sin representación popular y sin norma que previamente establezca todos sus elementos. Este principio tiene como funciones (i) la de materializar la exigencia de representación popular, (ii) corresponde a la necesidad de garantizar un reducto mínimo de seguridad a los ciudadanos frente a sus obligaciones y (iii) representa la importancia de un diseño coherente en la política fiscal de un Estado. (…) En el artículo 287 Superior se dispone que las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, dentro de los límites de la Constitución y la ley. En esas condiciones, tienen como derechos (i) gobernarse por autoridades propias, (ii) ejercer las competencias que les correspondan, (iii) administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones, y (iv) participar en las rentas nacionales. (...) Pero no es que las en tidades territoriales no puedan crear tributos, tienen una competencia concurrente con el

necesarios para el cumplimiento de sus funciones, y (iv) participar en las rentas nacionales. (...) Pero no es que las en tidades territoriales no puedan crear tributos, tienen una competencia concurrente con el legislador en el entendido que es la ley la que autoriza la creación de éstos para que las asambleas departamentales y los concejos municipales dentro de su autonomía, adopten y definan los elementos del respectivo tributo según los parámetros que el legislador imponga. Quiere decir lo anterior que la autonomía tributaria de las entidades territoriales se encuentra limitada o subordinada a la Constitución y a la ley, puesto que “no llega al punto de que les sea posible prescindir de la Ley para su ejercicio. La Ley es, pues, necesaria. Sin la autorización del Legislador, las asambleas departamentales y los concejos distritales o municipales no pueden ejercer sus respectivas competencias”. (...) En conclusión, la potestad tributaria por regla general la tiene el Congreso de la República quien expide la ley con todos los elementos del tributo, y concurrentemente las asambleas departamentales y concejos municipales, que deben adoptar los tributos conforme a la Constitución y dentro de los límites que la ley les establezca. También es posible que se delegue en el ejecutivo la determinación de la tarifa del tributo siempre y cuando se trate de tasas y contribuciones y que la respectiva ley, orden anza o acuerdo que le haya delegado esa regulación establezca el sistema y el método para definir los costos y beneficios y la forma de hacer su reparto. (...) El impuesto de alumbrado público surge con ocasión de la Ley 97 de 1913, a través de la cual se facultó al Concejo de Bogotá para organizar el cobro de varios impuestos, entre ellos el de alumbrado,

reparto. (...) El impuesto de alumbrado público surge con ocasión de la Ley 97 de 1913, a través de la cual se facultó al Concejo de Bogotá para organizar el cobro de varios impuestos, entre ellos el de alumbrado, y lo autorizó para darle el destino más conveniente para atender los servicios municipales (...). (...) En cuanto a los elementos esenciales del tribut o, la citada disposición señaló que el hecho generador “es el beneficio por la prestación del servicio de alumbrado público” , mientras que, en lo atinente a los sujetos pasivos, la base gravable y las tarifas, dispuso que serían los concejos municipales y distritales los facultados para establecerlos. Especifica el mismo canon que los demás componentes del impuesto de alumbrado público “guardarán principio de consecutividad con el hecho generador definido en el presente artículo” bajo los principios de prog resividad, equidad y eficiencia. (...) Expedición del Acuerdo 003 de 2022, con falta de competencia . La parte actora señala que el Concejo Municipal de Tarso emitió el Acuerdo No. 003 de 2022, con carencia de competencia temporal y funcional porque la Ley 1819 otorgóMEDIO DE CONTROL: Nulidad

DEMANDANTE: Héctor Gustavo Ramírez Pardo y otro DEMANDADO: Municipio de Tarso – Concejo Municipal de Tarso RADICADO: 05001-23-33-000-2023-00579-00

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un año para que los concejos modificaran los acuerdos respecto del impuesto de alumbrad o público y el término venció el 1° de junio de 2019, año siguiente a la expedición del Decreto 943 de 2018, que les

un año para que los concejos modificaran los acuerdos respecto del impuesto de alumbrad o público y el término venció el 1° de junio de 2019, año siguiente a la expedición del Decreto 943 de 2018, que les ordenó efectuar un estudio técnico de referencia en un año. (...) El Consejo de Estado ha explicado que éste es un vicio externo al acto ad ministrativo debido a que no se finca en el contenido de este, en su motivación o finalidad, sino en el sujeto que lo expide pues el ordenamiento jurídico no consagró una facultad que le permitiera fungir al Estado como autoridad normativa, puesto que, habiéndose reservado un asunto al legislador, no es dable que la administración entre a regular aspectos centrales de la materia en cuestión. También ha dicho que la asignación de competencias a la administración pública atiende a diferentes factores que ante la ausencia de cualquiera de ellos da lugar a la nulidad de la decisión. (...) Expedición del Acuerdo 003 de 2022, con infracción en las normas en que debía fundarse. Los demandantes señalan que la entidad territorial desconoció el plazo fijado por el artículo 353 de la Ley 1819 de 2016, para expedir el acto, aunado a que se incluyeron disposiciones que le dieron un alcance distinto al hecho generador definido por el artículo 349 ibidem, pues en el numeral 3 del canon 145 del Acuerdo, se introdujo como supuesto que activa el impuesto el ser usuario potencial del servicio de alumbrado público, lo cual ocurre cuanto se tiene establecimiento en la entidad territorial, se posea, use, tenga bajo tenencia o propiedad un inmueble, sin consideración a que s e reciba o no el servicio público domiciliario

público, lo cual ocurre cuanto se tiene establecimiento en la entidad territorial, se posea, use, tenga bajo tenencia o propiedad un inmueble, sin consideración a que s e reciba o no el servicio público domiciliario de energía. (...) Como ya se advirtió, el hecho generador es el supuesto fáctico cuya realización ocasiona el nacimiento de la obligación de pago de un tributo. Este está compuesto por dos elementos: (i) uno objetivo que se refiere al hecho en sí mismo considerado, y (ii) otro subjetivo relacionado con la conexión entre el ese hecho con un sujeto que lo realiza. A su vez, el elemento objetivo se compone de un aspecto material o cualitativo referido al hecho previsto por el legislador como generador del tributo; uno espacial relacionado con la jurisdicción territorial en que se ejecuta el hecho; otro temporal que tiene que ver con el momento en que nace la obligación (causación), y finalmente un aspecto cualitati vo que mide la magnitud del hecho generador. (...) Expedición del Acuerdo 003 de 2022, con falsa motivación. Los demandantes consideran que este acto se expidió asignándole un sentido y alcance distintito a los artículos 287 y 313.4 de la Constitución y 3 49 de la Ley 1819 de 2016, ya que las entidades territoriales tienen autonomía y competencias tributarias, pero no son absolutas. (...) La motivación se refiere a los fundamentos de hecho y de derecho que tiene en cuenta la administración para proferir el acto administrativo. Cuando los hechos o los supuestos de derecho no existen o se consignan de manera equivocada en el acto administrativo se puede afirmar que la decisión está viciada de nulidad por falsa motivación. También se presenta este vicio cuando los hechos son apreciados de manera equivocada. (...)

equivocada en el acto administrativo se puede afirmar que la decisión está viciada de nulidad por falsa motivación. También se presenta este vicio cuando los hechos son apreciados de manera equivocada. (...) Según lo expuesto, se negarán las pretensiones de la demanda toda vez que la parte actora no logró acreditar que el Acuerdo No. 003 del 11 de abril de 2022, expedido por el Concejo Municipal de Tarso, adoleciera de los vicios que invocó.MEDIO DE CONTROL: Nulidad

DEMANDANTE: Héctor Gustavo Ramírez Pardo y otro DEMANDADO: Municipio de Tarso – Concejo Municipal de Tarso RADICADO: 05001-23-33-000-2023-00579-00

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA QUINTA DE DECISIÓN

MAGISTRADA PONENTE: SANDRA LILIANA PÉREZ HENAO

Medellín, diez (10) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad

Demandante: Héctor Gustavo Ramírez Pardo y otro Demandado: Municipio de Tarso – Concejo Municipal de Tarso Radicado: 05001-23-33-000-2023-00579-00

Tema: Poder tributario del Estado. Elementos del tributo. Impuesto de alumbrado público. Principio de consecutividad. Principios de legalidad y certeza del tributo. Decaimiento del acto administrativo.

Decisión: Niega pretensiones

Instancia: Primera

Sentencia No.: 021

Enlace al expediente 05001233300020230057900

legalidad y certeza del tributo. Decaimiento del acto administrativo.

Decisión: Niega pretensiones

Instancia: Primera

Sentencia No.: 021

Enlace al expediente 05001233300020230057900

Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del medio de control de nulidad consagrado en el artículo 13 7 del CPACA, interpuesto por Héctor Gustavo Ramírez Pardo y Andrea Beatriz Pinedo Bayona en contra del municipio de Tarso – Concejo Municipal de Tarso, con el fin de que se acceda a las siguientes:

PRETENSIONES

Los demandantes solicitan 1 de forma principal que se declare la nulidad del Acuerdo 003 de 2022, del Concejo Municipal de Tarso que a través del artículo 1° modificó el capítulo 16 del Acuerdo 019 del 20 de diciembre de 2019. Subsidiariamente piden la nulidad de los apartes en negrita, cursiva y subrayada de los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 145 del Acuerdo 019 de 2019 , adicionados por el Acuerdo 003 de 2022.

HECHOS

La demanda se fundamentó en los hechos 2 que se resumen de la siguiente manera:

1 Páginas 1 y 2 del archivo 01 del expediente electrónico. 2 Páginas 24 a 30 del archivo ibidem.MEDIO DE CONTROL: Nulidad

DEMANDANTE: Héctor Gustavo Ramírez Pardo y otro DEMANDADO: Municipio de Tarso – Concejo Municipal de Tarso RADICADO: 05001-23-33-000-2023-00579-00

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DEMANDANTE: Héctor Gustavo Ramírez Pardo y otro DEMANDADO: Municipio de Tarso – Concejo Municipal de Tarso RADICADO: 05001-23-33-000-2023-00579-00

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Se indicó que la Ley 97 del 24 de noviembre de 1913, facultó al C oncejo de Bogotá a crear el impuesto de alumbrado público , facultad que posteriormente se hizo extensiva a los demás concejos municipales del País por medio de la Ley 84 de 1915.

Se afirmó que a través de la Ley 1819 del 29 de diciembre de 2016, se reguló el impuesto de alumbrado público pues definió el hecho generador y est ableció la forma de precisar los demás elementos del tributo, facultando a los concejos establecer los sujetos pasivos, la base gravable y las tarifas del impuesto.

Agregó que el Concejo Municipal de Tarso expidió el Acuerdo 003 del 11 de abril de 2022, con el cual modificó el capítulo 16 del Acuerdo No. 019 del 20 de diciembre de 2019 , dentro de los cuales está el artículo 145 en el que se definieron los elementos del impuesto de alumbrado público.

Manifestó que la Corporación Edilicia estableció elementos adicionales al definir los elementos del impuesto, como incluir la energía cogenerada o autogenerada dentro de la fórmula de determinación, atribuir la energía de contribuyentes relacionadas con la generación de energía eléctrica, tener como sujetos pasivos del tributo a los poseedores, propietarios y/o tenedores de predios que se encuentren en la jurisdicción del municipio.

relacionadas con la generación de energía eléctrica, tener como sujetos pasivos del tributo a los poseedores, propietarios y/o tenedores de predios que se encuentren en la jurisdicción del municipio.

Advirtió que, en enero de 2022, el Municipio de Tarso realizó el estudio técnico de referencia conforme la metodología establec ida por el Ministerio de Minas y Energía para la determinación de costos, arrojando como resultado que en la entidad territorial se debía realizar cuanto antes la modificación del estatuto tributario municipal, especialmente al capítulo X sobre el servicio público de alumbrado público.

Dijo que el Congreso de la República expidió la Ley 2294 de 2023 , contentiva del Plan Nacional de Desarrollo en cuyo artículo 273 estableció modificaciones al impuesto de alumbrado público sobre predios ubicados en zonas rurales que no estén beneficiados con el servicio, lo que produjo el decaimiento del canon 145 del Acuerdo 003 de 2022, al haber desaparecido los fundamentos de hecho y de derecho que permitían cobrar las tarifas del impuesto en él señaladas para quienes no fueran consumidores del servicio de alumbrado público, pues éste se debe cobrar como una sobretasa al impuesto predial en el caso de predios rurales que no gozan de servicio de alumbrado público.MEDIO DE CONTROL: Nulidad

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NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

La parte actora considera vulnerados, con la expedición del acto administrativo

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NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

La parte actora considera vulnerados, con la expedición del acto administrativo demandado, los artículos 287, 313 numeral 4 y 363 de la Constitución Política, 137 del CPACA, y 349, 351 y 353 de la Ley 1819 de 2016, y el Decreto 943 de 2018.

Como concepto de violación3, argumenta que el acto administrativo adolece de los siguientes vicios:

1. Expedición sin competencia temporal. El Congreso de la República reguló el impuesto de alumbrado público a través de la Ley 1819 de 2016, introduciendo modificaciones y directrices que los concejos debían observar. En esa medida ordenó realizar un estudio técnico de referencia de determinación de costos de la prestación del servicio de alumbrado público para determinar el valor del tributo a recaudar, según la metodología regulada por el Ministerio de Minas y Energía, y que esos órganos colegiados tendrían el término máximo de un año para modificar sus acuerdos municipales en lo referente al impuesto de alumbrado público.

Es así como el Concejo de Tarso tenía a más tardar hasta el 2019 para el cumplimiento de ello, esto es, dentro del año siguiente a la expedición del Decreto 943 de 2018, pero sólo hasta enero de 2022 hizo el estudio técnico de referencia y como consecuencia del estudio modificó el Acuerdo 019 a través del Acuerdo 003 de abril de 2022, con el que reglamentó el impuesto de alumbrado público.

2. Expedición con infracción de las normas en que debía fundarse. El Acuerdo 003 infringió el artículo 353 de la Ley 1819, al no haberse tenido en cuenta por

alumbrado público.

2. Expedición con infracción de las normas en que debía fundarse. El Acuerdo 003 infringió el artículo 353 de la Ley 1819, al no haberse tenido en cuenta por el Concejo el término máximo de un año exigido por el legislador.

Además, se incluyeron disposiciones con un alcance distinto al hecho generador definido por la Ley 1819 de 2016 en su artículo 349, pues allí se indicó que ese elemento del tributo es el beneficio por la prestación del servicio de alumbrado público, dejando a los concejos la determinación de los demás elementos del impuesto, la cual debía guardar consecutividad con el hecho generador definido y bajo los principios de progresividad, equidad y eficiencia.

3 Páginas 31 a 44 del archivo 01 del expediente electrónico.MEDIO DE CONTROL: Nulidad

DEMANDANTE: Héctor Gustavo Ramírez Pardo y otro DEMANDADO: Municipio de Tarso – Concejo Municipal de Tarso RADICADO: 05001-23-33-000-2023-00579-00

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Pero el Concejo de Tars o reconfiguró el hecho generador definido e incluyó dentro del numeral 3 del artículo 145 del Acuerdo 019 de 2019, que el beneficio por la prestación del servicio de alumbrado público, como supuesto que activa el impuesto, es lo mismo que ser usuario potencial del servicio de alumbrado público, lo que se entiende ocurre cuando se tiene establecimiento en el Municipio, se posea, use, tenga bajo tenencia o propiedad un bien inmueble, sin consideración a que se reciba o no el servicio público domiciliario de energía.

Adicionalmente se estableció (i) como sujetos pasivos a los usuarios,

Municipio, se posea, use, tenga bajo tenencia o propiedad un bien inmueble, sin consideración a que se reciba o no el servicio público domiciliario de energía.

Adicionalmente se estableció (i) como sujetos pasivos a los usuarios, suscriptores o consumidores, auto consumidores, auto generadores, o cogeneradores de energía eléctrica en el área geográfica del municipio de Tarso, y en los casos de predios en donde no se presta el servicio domiciliario de energía eléctrica a quienes us en, posean, sean propietarios y/o tenedores de los predios y/o lotes que se encuentren dentro de la jurisdicción; (ii) como base gravable la liquidación relacionada con la energía cogenerada y autogenerada; y (iii) como parte de la fórmula para hallar el valor del impuesto, la inclusión de la energía cogenerada o autogenerada y un grupo específico para aquellos que desarrollarán la actividad económica de generación de energía eléctrica.

3. Expedición mediante falsa motivación. El Concejo Municipal de Tarso al proferir el Acuerdo 003 de 2022, asignó a las normas un sentido y alcance distinto, incurriendo así en una interpretación errónea. Conforme los artículos 287 y 313 numeral 4 de la Constitución Política, los concejos municipales tienen competencias en m ateria tributaria pero no son absolutas, sino que se encuentran limitadas.

Del artículo 349 de la Ley 1819 de 2016, se tiene que (i) la adopción del impuesto de alumbrado público es facultativa de los municipios y distritos; (ii) a los predios que no sean usuarios del servicio domiciliario de energía eléctrica se les podrá cobrar el impuesto de alumbrado público a través de una sobretasa

impuesto de alumbrado público es facultativa de los municipios y distritos; (ii) a los predios que no sean usuarios del servicio domiciliario de energía eléctrica se les podrá cobrar el impuesto de alumbrado público a través de una sobretasa del impuesto predial; (iii) el hecho generador del impuesto de alumbrado público lo constituye únicamente el beneficio por la prestación del servicio de alumbrado público, y (iv) la determinación de los demás elementos del impuesto deben guardar principio de consecutividad con el hecho generador definido en ese canon.

Así, el Acuerdo incluyó com o sujetos pasivos del tribut o a quienes no son usuarios del servicio de energía eléctrica en vez de contemplar el cobro a través de una sobretasa del impuesto predial y, a su vez , determinó el resto de losMEDIO DE CONTROL: Nulidad

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elementos bajo el supuesto errado con el que reconfiguró el hecho generador del tributo al incluir como sujetos pasivos a los autogeneradores, cogeneradores y generadores de energía eléctrica, no usuarios del servicio.

En consecuencia, al expedirse el acto modificatorio del Acuerdo 019 de 2019, le dio un alcance distinto al hecho generador del impuesto de alumbrado público definido por el canon 3 49 de la Ley 1819 de 2016 , aunada la contradicción existente entre esta norma y la determinación de los elementos del imp uesto de alumbrado público, por no guardar consecutividad con lo definido previamente por la ley en cuanto al hecho generador.

existente entre esta norma y la determinación de los elementos del imp uesto de alumbrado público, por no guardar consecutividad con lo definido previamente por la ley en cuanto al hecho generador.

Ahora bien, la parte actora también señala que los apartes tachados del artículo 1° del Acuerdo 003 de 2022, en relación con la modificación de los artículos 145 numerales 2, 3, 4 y 5; 145B, 146 y 146 C del Acuerdo 019 de 2019, se encuentran viciados así:

1. Expedición sin competencia. El Congreso por medio de la ley crea los tributos, pudiendo únicamente las entidades territoriales establecerlo, pero con sujeción a la ley que previamente los haya determinado. Es decir, bajo el principio de legalidad, los tributos deberán ser creados por la ley.

Para el caso del impuesto de alumbrado público la Ley 1819 de 2016, definió el hecho generador y concedió competencia reglamentaria a asambleas y concejos municipales para definir los sujetos pasivos, base gravable y tarifas de este, pero guardando consecutividad con el hecho generador fijado en la ley que la autorizó.

Pero el Concejo de Tarso extralimitó su competencia reglamentaria y excedió la autorización que le confirió la ley debido a que, al definir la sujeción pasiva del impuesto, reconfiguró el hecho generador. Este último elemento del tributo en sus aspectos temporal, espacial y material debe estar complemente definido en la ley sin que las entidades territoriales lo puedan ampliar o interpretar de manera que su alcance cobije situaciones no previstas por el legislador , sin embargo, el Concejo desconoció ello al gravar las actividades de generación,

la ley sin que las entidades territoriales lo puedan ampliar o interpretar de manera que su alcance cobije situaciones no previstas por el legislador , sin embargo, el Concejo desconoció ello al gravar las actividades de generación, cogeneración y autogeneración de energía.

Dicho yerro que se extiende a la regulación de la base gravable y la tarifa del tributo al determinar el gravamen en función de los resultados del desarrollo de las actividades mencionadas.MEDIO DE CONTROL: Nulidad

DEMANDANTE: Héctor Gustavo Ramírez Pardo y otro DEMANDADO: Municipio de Tarso – Concejo Municipal de Tarso RADICADO: 05001-23-33-000-2023-00579-00

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2. Expedición con infracción de las normas en que debían fundarse. El Concejo Municipal de Tarso en los apartes atacados no aplicó el artículo 349 de la Ley 1819 de 2016, norma que estableció como hecho generador del impuesto “el beneficio por la prestación del servicio de alumbrado público” , pero el ente territorial al establecer el sujeto pasivo reconfiguró ese hecho gener ador al adicionar vía sujeción pasiva elementos como la autogeneración y cogeneración de energía; la posesión, tenencia y propiedad de bienes inmuebles, los cuales de alguna manera se relacionan con el hecho generador previsto en la Ley 1819.

En todo caso, en la sujeción pasiva del Acuerdo 003 de 2022, no se contempló la generación de energía, por lo que la base gravable y tarifa toman la generación de energía como criterio, siendo incongruentes con el sujeto pasivo y el hecho generador y por tanto inaplicables.

la generación de energía, por lo que la base gravable y tarifa toman la generación de energía como criterio, siendo incongruentes con el sujeto pasivo y el hecho generador y por tanto inaplicables.

3. Violación de los principios de legalidad y certeza del tributo respecto de las tarifas contenidas en los apartes atacados. Las tarifas del impuesto de alumbrado público para los contribuyentes 4A gravan la actividad de generación de energía eléctrica, la cual no es una actividad que active el impuesto conforme el hecho generador de la Ley 1819 y no fue contemplada por el Concejo de Tarso al momento de definir el sujeto pasivo del tributo.

Ello vulnera los citados principios ya que todos los tributos deben ser decretados por los órganos de representación popular los cuales tienen la obligación de definir con razonable claridad y precisión los e lementos esenciales del tributo, esto es, sujeto activo, sujeto pasivo, hecho generador, base gravable y tarifa.

En consecuencia, si la norma que pretende establecer una obligación tributaria no define esos elementos o no son determinables a partir de ella, no hay tributo.

CONTESTACIÓN DE DEMANDA

El municipio de Tarso – Concejo Municipal de Tarso4 se opuso a todas las pretensiones de la demanda y afirmó, en cuanto a la competencia temporal, que conforme la parte considerativa d el Decreto 943 de 2018 y su artículo 2.2.3.6.1.7., era físicamente imposible para los municipios expedir el Acuerdo dentro del año siguiente a la entrada en vigor de la ley, ya que ésta hacía imperativo la existencia de una reglamentación de los criterios técnicos a la cual

dentro del año siguiente a la entrada en vigor de la ley, ya que ésta hacía imperativo la existencia de una reglamentación de los criterios técnicos a la cual

4 Archivo 01 de la carpeta 18 del expediente electrónico.MEDIO DE CONTROL: Nulidad

DEMANDANTE: Héctor Gustavo Ramírez Pardo y otro DEMANDADO: Municipio de Tarso – Concejo Municipal de Tarso RADICADO: 05001-23-33-000-2023-00579-00

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debían sujetarse las entidades territoriales. Dicho reglam ento sólo surgió el 30 de mayo de 2018 cuando ya había expirado el plazo asignado a los municipios.

En todo caso, advirtió que la tardanza del Gobierno en la expedición del Decreto y el plazo establecido en la Ley 1819 de 2016, no agota n las funciones de los concejos municipales en relación con la regulación del impuesto de alumbrado público en sus territorios.

Igualmente, señaló que no se viola la ley respecto d el plazo previsto en el artículo 353 de la Ley 1819 de 2016, pues éste se abstuvo de señalar consecuencia alguna por el vencimiento de tal término, que no se pudiera ejercer la competencia, ni que fueran nulos los acuerdos expedidos con posterioridad. Por tanto, los concejos pueden ejercer su competencia más aún si van a ajustar acuerdos anteriores para armonizarlos con lo dictado por el legislador.

De otro lado, argumentó que una de las pretensiones es la declaratoria de nulidad del artículo 145 del Acuerdo 003 de 2022, por el hecho de que una norma posterior modificó la norma en que se basó el Concejo, es decir, por no resultar

De otro lado, argumentó que una de las pretensiones es la declaratoria de nulidad del artículo 145 del Acuerdo 003 de 2022, por el hecho de que una norma posterior modificó la norma en que se basó el Concejo, es decir, por no resultar conforme con una norma posterior, lo que resulta inadmisible pues al momento de la expedición el canon se ajustaba a la ley vigente.

Agregó que, para sostener el decaimiento de un artículo por contrariar una norma posterior, se debe demostrar la identidad de contenidos entre el texto que se dice decaído y la norma que lo provoca.

Sin embargo, el artículo 273 de la Ley 2294 de 2023, no comprende todo el universo de contribuyentes del impuesto de alumbrado público sino únicamente a los propietarios, poseedores o tenedores de predios ubicados en zonas rurales que no sean beneficiarios con el servicio. Adicionalmente, esta norma alude al impuesto máximo, la forma d e determinarlo y el tope de la tarifa dejando por fuera a los contribuyentes a los que se les cobre cualquier impuesto por debajo del máximo.

También expuso que la determinación del hecho generador se ajustó a lo señalado por el Consejo de Estado en la se ntencia de unificación 00826 -2019 del 6 de noviembre de 2019 . Incluso en las consideraciones del Acuerdo se relacionó esa providencia y que en atención a las n

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