TA ANT - 05001233300020230063400-(29-09-2023)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001233300020230063400-(29-09-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
AUTORIZACIÓN DE CONCEJO MUNICIPAL AL ALCALDE – Para realizar traslados y adiciones al presupuesto general del municipio –
Síntesis del caso: Le corresponde a la Sala establecer si con la expedición del Acuerdo N° 002 del 15 de mayo de 2023, el Concejo municipal de Betulia (Antioquia), desbordó los límites establecidos en la Constitución y en las leyes que rigen la materia, relacionadas con la facultad de autorizar al alcalde municipal para hacer modificaciones al presupuesto municipal.
Extracto: (...) Es claro y se deduce de las normas citadas con anterioridad, que los servidores y entidades públicas solo pueden realizar aquellas funciones que estén encomendadas de forma expresa por la Constitución, la Ley y el Reglamento. (...) No obstante, lo anterior, y como excepción a la regla general, se debe señalar que, de conformidad con el literal G del artículo 29 de la Ley 1551 de 2012, es facultad de los Alcaldes en materia presupuestal, sin necesidad de Acuerdo que lo faculte o lo autorice, incorporar dentro del presupuesto municipal los recursos que haya recibido del tesoro municipal como cofinanciación de proyectos provenientes de las entidades nacionales o departamentales, o de cooperación internacional, frente a lo cual no se requiere au torización de ninguna índole. Se trata entonces de una regla exceptiva que debe operar para los casos taxativamente señalados, circunstancia que no es la ocurrida en el presente asunto. (...) Finalmente, resulta pertinente indicar que las anteriores dispo siciones y citas jurisprudenciales son aplicables, tanto a nivel nacional como territorial, en virtud de lo dispuesto en el Art. 353 superior, en lo que tiene que ver con la elaboración, aprobación y ejecución de su presupuesto. (...) Para dar respuesta
tanto a nivel nacional como territorial, en virtud de lo dispuesto en el Art. 353 superior, en lo que tiene que ver con la elaboración, aprobación y ejecución de su presupuesto. (...) Para dar respuesta al problema jurídico planteado, la Sala acoge la posición que la misma ha realizado sobre el tema, en la cual ha precisado que, para determinar las adiciones, traslados y aumento de apropiaciones presupuestales, es el Concejo Municipal el competente para ello, por lo que no le es dable al mismo desprenderse de las facultades que le son propias en materia de modificaciones al presupuesto municipal.Revisión de Acuerdo Radicado: 05001 23 33 000 2023 00634 00
Demandado: Acuerdo n.º 002 de 2023 del Concejo Municipal de Betulia, Antioquia
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Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Tercera de Decisión
Magistrado Ponente: Jairo Jiménez Aristizábal
Medellín, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
Referencia: REVISIÓN DE ACUERDO Radicado: 05001 23 33 000 2023-00634-00
Demandante: GOBERNADOR DE ANTIOQUIA Demandado: ACUERDO N° 002 DE 2023 “POR EL CUAL SE CONCEDEN UNAS
FACULTADES PROTEMPORE AL EJECUTIVO MUNICIPAL Y SE
DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”.
Instancia: ÚNICA Providencia: n.º 267
Asunto: Autorización del Concejo municipal al alcalde para realizar traslados y adiciones al presupuesto general del municipio / Declara invalidez del Acuerdo.
Instancia: ÚNICA Providencia: n.º 267
Asunto: Autorización del Concejo municipal al alcalde para realizar traslados y adiciones al presupuesto general del municipio / Declara invalidez del Acuerdo.
El Secretario General del Departamento de Antioquia, debidamente delegado por el Gobernador, de conformidad con los Decretos Departamentales n.° D 2023070001654 del 30 de marzo de 2023 y D 202107000883 del 22 de febrero de 2021y en ejercicio de las facultades conferidas por el numeral 10 del artículo 305 de la Constitución Política y los artículos 119 y 120 del Decreto 1333 de 1986, remitió al Tribunal el Acuerdo n.º 002 del 15 de mayo de 2023 “ Por el cual se conceden unas facultades protempore al ejecutivo municipal y se dictan otras disposiciones”, expedido por el Concejo municipal de Betulia (Antioquia), con el fin de obtener un pronunciamiento acerca de la validez parcial del mismo.
1. ANTECEDENTES:
1.1. Hechos:
Expresa el delegado de la Gobernación que el Concejo municipal aprobó el Acuerdo n.º 002 del 15 de mayo de 2023, mediante el cual se autoriza al Alcalde para realizar modificaciones al presupuesto de la vigencia 2023.Revisión de Acuerdo Radicado: 05001 23 33 000 2023 00634 00
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Asimismo, expresa que el Acuerdo fue aprobado en sesiones ordinarias del mes de
Demandado: Acuerdo n.º 002 de 2023 del Concejo Municipal de Betulia, Antioquia
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Asimismo, expresa que el Acuerdo fue aprobado en sesiones ordinarias del mes de mayo, realizadas el 8 en comisión y el 12 en plenaria, según constancia de la Secretaría del Concejo municipal.
Refiere que el Acuerdo fue sancionado el 13 de mayo de 2023 y publicado los días 14 y 15 del mismo mes y año. Asimismo, que el Acuerdo fue recibido en la Gobernación el 10 de marzo de 2023.
Dice que el Acuerdo fue remitido a la Gobernación el 31 de mayo de 2023.
1.2. Petición:
Se solicita decidir sobre la validez del Acuerdo n.º 002 de 2023, por cuanto el Concejo está cediendo una facultad que le es propia y que no se puede delegar , como es la facultad para modificar el presupuesto cuando implique aumento del gasto, cambio de destinación del gasto y aumento de las rentas, vulnerando con ello el principio de legalidad presupuestal (artículos 345, 346 y 347 de la CP.
1.3. Fundamentos de derecho:
Refiere el delegado del mandatario departamental las siguientes disposiciones aplicables al presente asunto: los artículos 113, 209, 121, 123, 346, 347, 349, 352, 353 de la Constitución Política; 5 de la Ley 489 de 1998; 32-9, 41 y 91 de la Ley 136 de 1994; 11, 77, 79 y 80 del Decreto 111 de 1996 y la sentencia C-036 de 2023.
1.4. Concepto de la invalidez:
1994; 11, 77, 79 y 80 del Decreto 111 de 1996 y la sentencia C-036 de 2023.
1.4. Concepto de la invalidez:
Considera el delegatario del gobernador que, con la actuación del Concejo municipal, se está desbordando el artículo 121 de la Constitución, que predica el principio de legalidad de las actuaciones estatales, al prohibir a las autoridades del Estado el ejercicio de funciones distintas a las que le atribuyen la Constitución y la Ley.Revisión de Acuerdo Radicado: 05001 23 33 000 2023 00634 00
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Manifiesta que l as normas contenidas en los artículos 345 y 346 de la Constitución Política, relativas al presupuesto, consagran el principio de legalidad del gasto , que este principio, como lo ha puesto de presente la jurisprudencia de la Co rte Constitucional, opera en dos momentos distintos del proceso presupuestal: uno primero, al elaborarse, para el caso de las entidades locales, el acuerdo de presupuesto anual, cuando sólo se incorporan aquellas erogaciones previamente decretadas. Posteriormente, en la etapa de ejecución del presupuesto, para que los gastos puedan ser efectivamente realizados, las correspondientes partidas deben haber sido aprobadas por el Concejo al expedir el acuerdo anual de presupuesto.
Asimismo, cita la sentencia C -036 de 2023 y manifiesta que, si bien la norma demandada y los artículos declarados inexequibles por la Corte Constitucional, corresponden a la organización y funcionamiento de los departamentos, el principio
Asimismo, cita la sentencia C -036 de 2023 y manifiesta que, si bien la norma demandada y los artículos declarados inexequibles por la Corte Constitucional, corresponden a la organización y funcionamiento de los departamentos, el principio de legalidad presupuestal e indelegabilidad de la facultad para modificar el presupuesto, cuando ello conlleve un aumento en el gasto, un cambio de destinación del mismo o un aumento en las rentas , son aplicables tanto a nivel n acional, departamental y municipal, tal como se concluye del estudio de la sentencia C-036 de 2023.
Señala que, en los términos de la Corte, la modificación del presupuesto (aumento el gasto, cambio de destinación del gasto y/o aumento de las rentas) es una función única y exclusiva del Congreso, las Asambleas y los C oncejos, por lo tanto, no puede el Concejo facultar al alcalde para que modifique el presupuesto, por ser una función indelegable.
Dice que los artículos puestos a consideración , en términos generales , autorizan al alcalde para que, de una forma o de otra , modifique el presupuesto aprobado, lo que conlleva un incremento del presupuesto de rentas y gastos, es decir, la autorización de contabilizar esos recursos para el erario modifica las partidas inicialmente aprobadas.
1.5. Intervinientes procesales:Revisión de Acuerdo Radicado: 05001 23 33 000 2023 00634 00
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Al tenor de lo normado por el artículo 121 del Decreto Ley 1333 de 1986, el proceso
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Al tenor de lo normado por el artículo 121 del Decreto Ley 1333 de 1986, el proceso se fijó en lista por el término de diez (10) días para que los interesados en defender o impugnar la constitucionalidad o legalidad del Acuerdo n.º 002 del 15 de mayo de 2023 lo pudieran hacer, teniendo también la opción de solicitar la práctica de medios de prueba, sin que se registrara ninguna intervención.
1.6. Ministerio Público:
La agencia del Ministerio Público, a quien le correspondió por reparto conocer del asunto, guardó silencio, no registrándose intervención de su parte.
2. CONSIDERACIONES:
2.1. Competencia:
De conformidad con lo preceptuado en el numeral 4° del artículo 151 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 d e 2011), en concordancia con el numeral 10 del artículo 305 de la Constitución Política, esta Corporación es competente para conocer acerca de la validez de los acuerdos de los Concejos Municipales que le remita el Gobernador Departamental, por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad.
De igual manera, el artículo 119 del Decreto Ley 1333 de 1986 prescribe que, si el Gobernador encuentra que el Acuerdo es contrario a la Constitución, la Ley o la Ordenanza, lo remitirá al Tribunal Contencioso Administrativo competente, para que decida sobre su validez.
2.2. Problema jurídico:
Gobernador encuentra que el Acuerdo es contrario a la Constitución, la Ley o la Ordenanza, lo remitirá al Tribunal Contencioso Administrativo competente, para que decida sobre su validez.
2.2. Problema jurídico:
En el caso bajo análisis, le corresponde a la Sala establecer si con la expedición del Acuerdo n.º 002 del 15 de mayo de 2023, el Concejo municipal de Betulia (Antioquia), desbordó los límites establecidos en la Constitución y en las leyes que rigen la materia,Revisión de Acuerdo Radicado: 05001 23 33 000 2023 00634 00
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relacionadas con la facultad de autorizar al alcalde municipal para hacer modificaciones al presupuesto municipal.
2.3. De la Competencia Administrativa.
Sobre el tema, la Constitución Política, en su artículo 122, dispone:
“ARTICULO 122. No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente”.
Por otro lado, el artículo 5º de la Ley 489 de 1998 también regula el tema de la competencia administrativa, en el siguiente sentido:
“ARTICULO 5o. COMPETENCIA ADMINISTRATIVA. Los organismos y entidades administrativos deberán ejercer con exclusividad las potestades y atribuciones inherentes, de manera directa e inmediata, respecto de los asuntos que les hayan sido asignados expresamente por la ley, la ordenanza, el acuerdo o el
entidades administrativos deberán ejercer con exclusividad las potestades y atribuciones inherentes, de manera directa e inmediata, respecto de los asuntos que les hayan sido asignados expresamente por la ley, la ordenanza, el acuerdo o el reglamento ejecutivo.
Se entiende que los principios de la función administrativa y los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad consagrados por el artículo 288 de la Constitución Política deben ser observados en el señalamiento de las competencias propias de los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva y en el ejercicio de las funciones de los servidores públicos”.
La Ley 734 de 2002, artículo 341, establece, entre otros, como deberes de los servidores públicos, los siguientes:
“1. Cumplir y hacer que se cumplan los deberes contenidos en la Constitución, los tratados de Derecho Internacional Humanitario, los demás ratificados por el Congreso, las leyes, los decretos, las ordenanzas, los acuerdos distritales y municipales, los estatutos de la entidad, los reglamentos y los manuales de funciones, las decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas, los contratos de trabajo y las órdenes superiores emitidas por funcionario competente.
2. Cumplir con diligencia, eficiencia e imparc ialidad el servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o perturbación injustificada de un servicio esencial, o que implique abuso indebido del cargo o función.Revisión de Acuerdo Radicado: 05001 23 33 000 2023 00634 00
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cargo o función.Revisión de Acuerdo Radicado: 05001 23 33 000 2023 00634 00
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3. Formular, decidir oportunamente o ejecu tar los planes de desarrollo y los presupuestos, y cumplir las leyes y normas que regulan el manejo de los recursos económicos públicos, o afectos al servicio público.
(…)
15. Ejercer sus funciones consultando permanentemente los intereses del bien común, y teniendo siempre presente que los servicios que presta constituyen el reconocimiento y efectividad de un derecho y buscan la satisfacción de las necesidades generales de todos los ciudadanos”. (Subrayas fuera del texto legal).
Además, establece en su artículo 35 que a los servidores públicos les está prohibido:
“1. Incumplir los deberes o abusar de los derechos o extralimitar las funciones contenidas en la Constitución, los tratados internacionales ratificados por el Congreso, las leyes, los decretos, las ordenanzas, los acuerdos distritales y municipales, los estatutos de la entidad, los reglamentos y los manuales de funciones, las decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas y los contratos de trabajo.
2. Imponer a otro servidor público trabajos ajenos a sus funciones o impedirle el cumplimiento de sus deberes.
(…)
7. Omitir, negar, retardar o entrabar el despacho de los asuntos a su cargo o la prestación del servicio a que está obligado”.
Es clar o y se deduce de las normas citadas con anterioridad, que los servidores y
(…)
7. Omitir, negar, retardar o entrabar el despacho de los asuntos a su cargo o la prestación del servicio a que está obligado”.
Es clar o y se deduce de las normas citadas con anterioridad, que los servidores y entidades públicas solo pueden realizar aquellas funciones que estén encomendadas de forma expresa por la Constitución, la Ley y el Reglamento.
2.4. Competencia para realizar modificaciones al Presupuesto municipal:
En relación con la competencia de los concejos municipales, el numeral 5 del artículo 313 de la Constitución Política determinó que a estos les corresponde expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos; al respecto, señala la norma lo siguiente:
“ARTICULO 313. Corresponde a los concejos:
(…)
5. Dictar las normas orgánicas del presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos.Revisión de Acuerdo Radicado: 05001 23 33 000 2023 00634 00
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(…)”
En consonancia con dicha facultad constitucional, el numeral 9 del artículo 32 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 18 de la Ley 1551 de 2012, señala lo siguiente:
“Artículo 32. Atribuciones. <Artículo modificado por el artículo 18 de la Ley 1551 de 2012> Además de las funciones que se le señalan en la Constitución y la ley, son atribuciones de los concejos las siguientes.
(…)
“Artículo 32. Atribuciones. <Artículo modificado por el artículo 18 de la Ley 1551 de 2012> Además de las funciones que se le señalan en la Constitución y la ley, son atribuciones de los concejos las siguientes.
(…)
9. Dictar las normas de presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos, el cual deberá corresponder al plan municipal o distrital de desarrollo, teniendo especial atención con los planes de desarrollo de los organismos de acción comunal definidos en el presupuesto participativo y de conformidad con las normas orgánicas de planeación. (…) Parágrafo 2o. Aquellas funciones normativas del municipio para las cuales no se haya señalado si la competencia corresponde a los alcaldes o los concejos, se enten derá asignada a estas corporaciones, siempre y cuando no contraríe la Constitución y la ley.
(…)” (Subrayado de la Sala)
Ahora bien, el artículo 345 Constitucional, señala:
“ARTICULO 345. En tiempo de paz no se podrá percibir contribución o impuesto que no figure en el presupuesto de rentas, ni hacer erogación con cargo al Tesoro que no se halle incluida en el de gastos.
Tampoco podrá hacerse ningún gasto público que no haya sido decretado por el Congreso, por las asambleas departamentales, o por los concejos distritales o municipales, ni transferir crédito alguno a objeto no previsto en el respectivo presupuesto.”
Por su parte, el artículo 352 superior consagra:
“ARTICULO 352. Además de lo señalado en esta Constitución, la Ley Orgánica del Presupuesto regulará lo correspondiente a la programación, aprobación,
presupuesto.”
Por su parte, el artículo 352 superior consagra:
“ARTICULO 352. Además de lo señalado en esta Constitución, la Ley Orgánica del Presupuesto regulará lo correspondiente a la programación, aprobación, modificación, ejecución de los presupuestos de la Nación, de las entidades territoriales y de los entes descentralizados de cualquier nivel administrativo, y su coordinación con el Plan Naciona l de Desarrollo, así como también la capacidad de los organismos y entidades estatales para contratar.”
En desarrollo del anterior precepto constitucional, el Estatuto Orgánico del Presupuesto –el Decreto 111 de 1996–, determinó las reglas para las “modificacionesRevisión de Acuerdo Radicado: 05001 23 33 000 2023 00634 00
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al presupuesto”, como parte de la ejecución del mismo, en los artículos 76, 77, 79, 80, 81, 82, 83 y 84, conforme a los cuales pueden darse las siguientes situaciones de acuerdo al concepto emitido por el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Ser vicio Civil, con ponencia del Dr. William Zambrano Cetina, de fecha 5 de junio de 2008, radicación N° 1889, en el cual precisó:
“El Estatuto Orgánico del Presupuesto, compilado en el decreto nacional 111 de 19962, determina las reglas para las “modificaci ones al presupuesto”, como parte de la ejecución del mismo, en los artículos 76, 77, 79, 80, 81, 82, 83 y 84,
19962, determina las reglas para las “modificaci ones al presupuesto”, como parte de la ejecución del mismo, en los artículos 76, 77, 79, 80, 81, 82, 83 y 84, conforme a los cuales pueden darse las siguientes situaciones:
a) La reducción o el aplazamiento de las apropiaciones presupuéstales, total o parcialmente, porque los recaudos del ario pueden ser inferiores a los compromisos; o no se aprobaron nuevos recursos; o los nuevos recursos aprobados resultan insuficientes; o no se perfeccionan los recursos de crédito autorizado; o por razones de coherencia macroeconómica. El Gobierno Nacional, por decreto y previo concepto del Consejo de Ministros, señala las apropiaciones que deben reducirse o aplazarse. La competencia se radica en el Gobierno Nacional pues la jurisprudencia ha interpretado que las reducciones o aplazamientos no modifican el presupuesto, en sentido estricto, pero sí deben tomarse en forma razonable y proporcionada y a través de un acto administrativo sujeto a control judicial.
b) Las adiciones al presupuesto o créditos adicionales, para aumentar el monto de las apropiaciones o complementar las insuficientes, o ampliar los servicios existentes, o establecer nuevos servicios autorizados por la ley. La jurisprudencia distingue los créditos suplementales, que corresponden al aument o de una determinada apropiación, y los créditos extraordinarios, cuando se crea una partída.4 En ambos casos la competencia es del Congreso a iniciativa del Gobierno Nacional, porque se están variando las partidas que el mismo Congreso aprobó. El Gobierno Nacional asume esta competencia cuando las adiciones sean única y exclusivamente para atender gastos ocasionados por la declaratoria de estados de excepción.
se están variando las partidas que el mismo Congreso aprobó. El Gobierno Nacional asume esta competencia cuando las adiciones sean única y exclusivamente para atender gastos ocasionados por la declaratoria de estados de excepción.
c) Los movimientos presupuestales consistentes en aumentar una partida (crédito) disminuyendo otra (contracrédito), sin alterar el monto total de los presupuestos de funcionamiento, inversión o servicio de la deuda, en cada sección presupuestal, o sea, que sólo afectan el anexo del decreto de liquidación del presupuesto, se denominan “traslados presu puestales internos”. Competen al jefe del órgano respectivo, mediante resolución que debe ser refrendada por la Dirección General del Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para su validez, y concepto previo favorable del Departamento de Planeación Nacional si se trata del presupuesto de inversión.
Por su parte, en relación con el artículo 110 del mismo Decreto Ley 111 de 1996, con base en el cual se pregunta si el alcalde podría realizar traslados presupuestales sin autorización del concejo (pregunta 4), la Sala observa que dicho artículo no modifica ni crea excepciones respecto de las reglas antes mencionadas. En ese sentido, la capacidad para contratar que se regula en esa disposición legal, no se extiende a la posibilidad de modificar el presupuesto por fuera de lo previsto en las normas presupuestales aplicables en cada caso particular.Revisión de Acuerdo Radicado: 05001 23 33 000 2023 00634 00
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Valga aclarar que en el nivel territorial no existe posibilidad normativa alguna para
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Valga aclarar que en el nivel territorial no existe posibilidad normativa alguna para asimilar los estados de excepción, a situaciones locales, de ma nera que tampoco el alcalde municipal podrá asumir competencia para modificar el presupuesto municipal.”1 (Subraya la Sala).
En ese mismo sentido, en providencia del 3 de diciembre de 2015, expresó2:
"En tal orden, eventos tales como la modificación del presupuesto o que se incluyan en éste potestades que son ajenas a la autoridad que debe ponerlo en vigencia por Decreto sólo son ejecutables por el órgano de Representación popular, es decir, Congreso, Asamblea y Concejo. (Artículos 338 y 34S de la Carta Política), en aplicación del designio constitucional que fue claro en establecer que no es posible crear o modificar una renta o gasto y aprobar o modificar el presupuesto, sin la participación de la respectiva Corporación Pública de elección popular.
Como se puede observar, el marco constitucional y legal precisa que es esta Corporación, es decir, el Concejo Municipal de Suesca, el que tiene la competencia para aprobar los actos de modificación presupu estal presentados a su consideración por iniciativa del Alcalde tales como la creación de rubros, traslados, adiciones, aprobación de créditos, aumento del monto de las apropiaciones, suscripción de contratos, etc.”
Asimismo, la Corte Constitucional, en la Sentencia C -772 de 1998, precisó que el presupuesto es una expresión de la separación de poderes y un mecanismo de
contratos, etc.”
Asimismo, la Corte Constitucional, en la Sentencia C -772 de 1998, precisó que el presupuesto es una expresión de la separación de poderes y un mecanismo de racionalización de la actividad estatal, que como tal le corresponde expedir al Congreso en cuanto órgano de representación popular. Igualmente, reiteró que la modificación del presupuesto, en cumplimiento del principio de legalidad, le corresponde al legislador ordinario en tiempos de paz, y al extraordinario cuando se declaren estados de excepción. Así dijo la Corte:
“(…)
La Ley Orgánica de Presupuesto, actualmente compilada en el Decreto 111 de 1996, prevé en sus artículos 83 y 84 la posibilidad de que el Gobierno Nacional introduzca directamente modificaciones al presupuesto general de la Nación, a través de créditos
1 Cfr. Corte Constitucional, sentencias C -78-92, C -365-01, C -1072-02; Consejo de Estado, Sala de o Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de septiembre 6/99, Rad. 3774, C.P. Juan Alberto Polo Figueroa; sentencia de julio 28/00, Rad. 4074, C.P. Gilberto Peña Castrillón; sentencia de agosto 1º/02, Rad. 2001-0117-01(6961), C. P. Olga Inés Navarrete Barrero; sentencia septiembre 4/03, Rad. 2002 -00389-01 (8431), C. P. Olga Inés Navarrete Barrero. 2 Consejo de Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: Guillermo
(8431), C. P. Olga Inés Navarrete Barrero. 2 Consejo de Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: Guillermo Vargas Ayala, Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil quince (2015), Radicación número: 25000-23-24000-2010-00153-01Revisión de Acuerdo Radicado: 05001 23 33 000 2023 00634 00
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adicionales y traslados, pero única y exclusivamente para atender gastos ocasionados por la declaratoria de estados de excepción.
(…)
Es decir, que en desarrollo del mandato del artículo 352 superior, el legislador, en la correspondiente ley orgánica de presupuesto, introdujo una excepción al principio rector que señala que la modificación del mismo es competencia del Congreso, tal excepción encuentra fundamento constitucional precisamente en la norma superior citada, pues en ella el Constituy ente le atribuyó de manera expresa al legislador la facultad, para, a través de una ley orgánica, regular entre otros aspectos, el relativo a la modificación del presupuesto.
El citado artículo 83 del Estatuto Orgánico de Presupuesto, establece que en eso s casos la fuente del gasto público será el decreto que declare el estado de excepción, es decir el correspondiente decreto legislativo (…).
Queda claro entonces, que el presupuesto general de la Nación solamente puede ser modificado por el legislador, salvo en los casos de declaratoria de estados de
es decir el correspondiente decreto legislativo (…).
Queda claro entonces, que el presupuesto general de la Nación solamente puede ser modificado por el legislador, salvo en los casos de declaratoria de estados de excepción, (arts. 213, 215 C.P.), en los cuales está habilitado para hacerlo el gobierno nacional, tal como lo establece el Estatuto Orgánico de Presupuesto, lo que equivale a señalar que en tiempos de normalidad el presupuesto sólo puede ser modificado por el Congreso, mientras que en los casos de perturbación del orden económico y social, el ejecutivo, previa la declaratoria del estado de excepción .
(…)” (Negrillas fuera de texto)
No obstante, lo anterior, y como excepción a la regla general, se debe señalar que, de conformidad con el literal G del artículo 29 de la Ley 1551 de 2012, es facultad de los Alcaldes en materia presupuestal, sin necesidad de Acuerdo que lo faculte o lo autorice, incorporar dentro del presupuesto municipal los recursos que haya recibido del tesoro municipal como cofinanciación de proyectos provenientes de las entidades nacionales o departamentales, o de cooperación internacional, frente a lo cual no se requiere autorización de ninguna índole. Se trata entonces de una regla exceptiva que debe operar para los casos taxativamente señalados, circunstancia que no es la ocurrida en el presente asunto.
En igual sentido, la Ley 1530 de 2012 “Por la cual se regula la organización y el funcionamiento del Sistema General de Regalías” , en el artículo 96 y su Decreto Reglamentario 1949 de 2012, así como en los artículos 44 y 59, establece que los ingresos y recursos del Sistema General de Regalías deberán ser incorporados al
funcionamiento del Sistema General de Regalías” , en el artículo 96 y su Decreto Reglamentario 1949 de 2012, así como en los artículos 44 y 59, establece que los ingresos y recursos del Sistema General de Regalías deberán ser incorporados al presupuesto mediante decreto del alcalde.Revisión de Acuerdo Radicado: 05001 23 33 000 2023 00634 00
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Finalmente, resulta pertinente indicar que las anteriores disposiciones y citas jurisprudenciales son aplicables, tanto a nivel nacional como territorial, en virtud de lo dispuesto en el Art. 353 Superior, en lo que tiene que ver con la elaboración, aprobación y ejecución de su presupuesto.
Ahora bien, en consonancia con lo anterior, recientemente la Corte Constituc
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