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TA ANT - 05001233300020230064600-(07-06-2024)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - 05001233300020230064600-(07-06-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

ACCIÓN POPULAR / VULNERACIÓN DE DERECHOS COLECTIVOS / AMBIENTE SANO / ESPACIO PÚBLICO / UTILIZACIÓN Y DEFENSA DE LOS BIENES DE USO PÚBLICO - Funciones en materia de gestión del riesgo –

Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala establecer si fueron vulnerados o amenazados por las demandadas los derechos colectivos señalados en los numerales a), d), g) h), l) y m) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, esto es: ·Goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias. ·Goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público. ·Seguridad y salubridad públicas. ·Acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública. ·Seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente. ·Realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes.

Extracto: (...) Conforme con lo anterior, el medio ambiente envuelve diversos aspectos o ámbitos de protección, siendo estos, entre otros, los relacionados con el manejo, uso, aprovechamiento y conservación de los recursos naturales, el desarrollo sostenible y la calidad de vida del hombre que es vislumbrado como integrante del mundo natural. De igual modo, se ha concebido que el derecho al equilibrio ecológico, va de la mano del medio ambiente sano, ya que incluso es concebido como uno de los aspectos que comprende el medio ambiente. Además, se ha sostenido que el equilibrio ecológico, en conjunto con el derecho al medio ambiente deben ser compatibles

concebido como uno de los aspectos que comprende el medio ambiente. Además, se ha sostenido que el equilibrio ecológico, en conjunto con el derecho al medio ambiente deben ser compatibles con el desarrollo económico. (...) En armonía con lo antepuesto, es una tarea del Es tado el velar por el espacio público, por la integridad de este y que en efecto sea destinado al uso común, lo cual implica el reconocimiento e importancia que se otorgó a la preservación del mismo y a la finalidad de que logre satisfacer las necesidades de la vida en comunidad, así como el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes. (...) De manera previa a abordar el caso concreto, es menester referirse a las competencias de las autoridades demandadas en el presente proceso. Al respecto, se advi erte que la Ley 1523 de 2012, “Por la cual se adopta la política nacional de gestión del riesgo de desastres y se establece el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y se dictan otras disposiciones” define que la gestión en riesgo de desastres ha de entenderse como un proceso social para el conocimiento y la reducción del riesgo y para el manejo de desastres y, que su finalidad es contribuir a la seguridad, el bienestar, la calidad de vida de las personas y el desarrollo sostenible. (...) Se pl antea en la demanda que en el barrio Santa Ana del municipio de Uramita los habitantes y las viviendas allí localizadas están en riesgo por cuanto: i) la quebrada La Encalichada, la cual discurre por el barrio, genera inundaciones y las viviendas ubicadas en el margen de esta se están socavando y ii) las viviendas construidas en el barrio al costado de la montaña, están en peligro por el desprendimiento de rocas de la ladera.

viviendas ubicadas en el margen de esta se están socavando y ii) las viviendas construidas en el barrio al costado de la montaña, están en peligro por el desprendimiento de rocas de la ladera. (...) Para la Sala tal y como se expuso precedentemente, y acorde con las probanza s arrimadas, se presenta una amenaza real y actual a los derechos colectivos, la cual es de vieja data y se ha prologando en el tiempo, pues los elementos suasorios previamente analizados, exhiben sin lugar a dubitación alguna que las situaciones de riesgo a las cuales se ve sometido el barrio Santa Ana del municipio de Uramita, datan como mínimo desde el inicio del año 2016. Bajo ese escenario estima la Sala que carece de todo sentido que ocho años después, la situación de riesgo a la cual se ven sometidos los habitantes del citado sector y de las viviendas allí ubicadas, persista sin solución de fondo, sin que se hubiere gestionado efectivamente la mitigación del peligro, amenaza o evento generador de vulnerabilidad relatado por los demandantes, agravándose aún más la problemática por la falta de medidas urbanísticas que pongan contención a nuevas construcciones de viviendas en la zona. (...) Es menester precisar que el Tribunal reconoce que la principal y primera llamada a responder y a realizar todas las g estiones administrativas y de cualquier índole en materia del riesgo y su gestión es el municipio de Uramita, quien se erige como la primera entidad responsable de la vulneración de los referidos derechos, lo cual no implica en todo caso, desconocer que al tratarse el sistema de riesgo de un complejo debidamente articulado por el legislador para que no exista ausencia de atención, las demás entidades aquí accionadas y vinculadas también se encuentran llamadas a responder por el riesgo

implica en todo caso, desconocer que al tratarse el sistema de riesgo de un complejo debidamente articulado por el legislador para que no exista ausencia de atención, las demás entidades aquí accionadas y vinculadas también se encuentran llamadas a responder por el riesgo al que está sujeta la comunidad, pues precisamente entra cada una de ellas a jugar un papel trascendental en la gestión de dicho riesgo, en virtud de los principios que rigen la administración de este, y en especial, del principio de coordinación.TEMAS: Vulneración de los derechos e intereses colectivos al ambiente sano, espacio público y utilización y defensa de los bienes de uso público; seguridad y salubridad públicas; acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y realización de las construcci ones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas / funciones en materia de gestión del riesgo de las entidades demandadas/ corresponsabilidad de la comunidad /concede pretensiones.

Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Tercera de Decisión

Magistrada Ponente: Hirina Del Rosario Meza Rhénals

Medellín, siete (7) de junio de dos mil veinticuatro (2024) PROCESO: Protección de derechos colectivos DEMANDANTE: Personero municipal de Uramita DEMANDADO: Municipio de Uramita y otros RADICADO: 05001 23 33 000 2023 00646 00

SENTENCIA No. 12

I. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala a emitir sentencia en el proceso instaurado por el Personero municipal de Uramita, en ejercicio del medio de control de protección de derechos colectivos, en

I. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala a emitir sentencia en el proceso instaurado por el Personero municipal de Uramita, en ejercicio del medio de control de protección de derechos colectivos, en contra del municipio de Uramita-Concejo Municipal de Uramita, la Corporación para el Desarrollo Sostenible de Urabá-CORPOURABA-, el Departamento de AntioquiaDepartamento de Gestión del Riesgo de Desastres-DAGRAN, la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres-UNGRD y la Nación-Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.

En el presente proceso se admitió como coadyuvante al señor Néstor Abdón López Úsuga1.

II. ANTECEDENTES

1. Hechos

Se relata en la demanda que según el oficio N° 640 del 29 de mayo de 2023, remitido por el alcalde del municipio de Uramita a la personería de dicha localidad, el municipio se ubica en zona de riesgo de torrencialidad e inestabilidad alta y zona de riesgo físico por inundación medio.

El barrio Santa Ana fue construido sobre un depósito aluvial de alto riesgo, toda vez que la quebrada La Encalichada lo divide y cruza por completo. La quebrada al ingresar

1Índice 125 al 127, audiencia de pruebasRADICADO: 05001-23-33-000-2023-00646-00 2

al barrio se cierra, aumentándose el caudal y su fuerza, generando inundaciones y desastres de origen natural.

El municipio de Uramita y la gobernación de Antioquia en los años 2011 y 2012,

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al barrio se cierra, aumentándose el caudal y su fuerza, generando inundaciones y desastres de origen natural.

El municipio de Uramita y la gobernación de Antioquia en los años 2011 y 2012, realizaron un proyecto de canalización de la quebrada, que solo finalizó la etapa 1 y no abarcó todo el barrio. Explica que desde el lugar donde culminó la canalización, las viviendas del margen derecho e izquierdo se están socavando.

Indica que debido a la falta de mantenimiento de la canalización etapa 1, esta se ha deteriorado y es necesario realizarle mantenimiento preventivo.

Manifiesta que según el oficio 640 anteriormente mencionado, se realizó un estudio en el año 2017, en el cual se determinó que todas las viviendas de la margen izquierda de la quebrada debían ser reubicadas, situación socializada en el consejo municipal de gestión del riesgo de desastres, s egún acta del 11 de octubre de 2017. Las amenazas establecidas en el citado estudio persisten a la fecha, toda vez que no se han tomado acciones contundentes.

Expone además que, algunas viviendas se ubican al costado de la carretera principal del barrio y fueron construidas debajo de la montaña, por lo cual, se encuentran en riesgo dado el desprendimiento de rocas y el deslizamiento incluso de algunos animales sobre sus viviendas.

Relata que se han presentado quejas y derechos de petición sin resultado po sitivo y que en la respuesta al requisito de procedibilidad, se indicó que se han realizado algunas acciones, pero lo cierto es que desde el 2012 no se han efectuado actividades para hacer cesar el riesgo, ni se han reubicado las viviendas.

que en la respuesta al requisito de procedibilidad, se indicó que se han realizado algunas acciones, pero lo cierto es que desde el 2012 no se han efectuado actividades para hacer cesar el riesgo, ni se han reubicado las viviendas.

Todo lo anterior confluye a la afectación de los derechos colectivos invocados, en especial a la seguridad y prevención de desastres técnicamente previsibles, pues no obstante el riesgo de colapso de algunas viviendas no se han adoptado medidas y debido a la amenaza constante de que caigan rocas sobre otras viviendas.

La vinculación de las demandadas, encuentra fundamento en relación con el municipio, el departamento-DAGRAN y la UNGRD en lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 1523 de 2012 y en el canon 12 ídem que señala a los alcaldes y gobernadores como los conductores del sistema nacional en su respectivo nivel territorial, por ello deberían adoptar todas las medidas preventivas a las que hubiere lugar, en coordinación con UNGRD atendiendo al principio de subsidiariedad.

En cuanto a CORPOURABA, al ser la autoridad ambiental es la encargada de realizar el proyecto que desarrolle la alcaldía; el Concejo municipal, por cuanto hasta la fecha no ha tenido ninguna iniciativa de proyecto de acuerdo en la cual obligue al alcalde a adoptar medidas respecto de la situación señalada y; el Ministerio de Vivienda, en caso de ordenarse una reubicación temporal o definitiva.

2. Pretensiones

Pretende la parte actora que se protejan los derechos colectivos invocados como vulnerados previstos en los literales a), d), g) h), l) y m) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998; se ordene a las entidades de manera individual, conjunta o solidaria que ejecuten

vulnerados previstos en los literales a), d), g) h), l) y m) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998; se ordene a las entidades de manera individual, conjunta o solidaria que ejecuten las medidas de orden administrativo, financiero y presupuestal, acudiendo al principioRADICADO: 05001-23-33-000-2023-00646-00 3

de subsidiariedad con las entidades del orden nacional para: i) continuar la canalización y finalizarla hasta donde desemboca en el Riosucio, ii) realizar el mantenimiento preventivo de la canalización en el barrio Santa Ana y iii) realizar los estudios para identificar cuáles viviendas están en alto riesgo y reubicarlas en iguales o mejores viviendas a las actuales y las demás órdenes que se consideren pertinentes.

3. Respuesta a la demanda

3.1. Departamento de Antioquia

Propone como medios exceptivo s la falta de legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que actuó de manera diligente, así como el cumplimiento de las funciones misionales y legales, de conformidad con la constitución y la ley, en especial la Ley 1523 de 2012.

Explica que el DAPARD hoy DAGRAN, dependencia del departamento de Antioquia, tiene competencias que se ejercen de acuerdo con los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad, según el artículo 228 Superior y en el presente asunto el legitimado es el municipio de Uramita, el cual tiene la competencia constitucional y legal para atender y mantener las condiciones de seguridad de la comunidad, lo cual no obsta para que gestione recursos ante el departamento, las autoridades ambientales o la Nación.

3.2. Nación-Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio

legal para atender y mantener las condiciones de seguridad de la comunidad, lo cual no obsta para que gestione recursos ante el departamento, las autoridades ambientales o la Nación.

3.2. Nación-Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio

Se opone a la prosperidad de las pretensiones y plantea la excepción de falta de legitimación en la causa, en atención a las funciones de dicha cartera, motivo por el cual carece de competencia y de responsabilidad respecto de lo reclamado en la demanda.

3.3. Municipio de Uramita

Aduce la inexistencia del daño antijurídico y refiere al daño como aquella lesión a un interés protegido por el ordenamiento jurídico y a la imputación fáctica y jurídica, siendo la última el fundamento o razón de indemnizar un perjuicio derivado de un daño antijurídico.

3.4. Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de DesastresUNGRD

Esgrime como excepciones la falta manifiesta de legitimación en la causa por pasiva y expone que en la Ley 1523 de 2012, se atendió a la división político administrativa establecida en la Constitución Política y a la autonomía de las autoridades del orden territorial. También aludió a la distribución de competencia s que realiza dicha norma, así como a las Leyes 1454 de 2011 y 4147 de 2011.

De conformidad con la normatividad vigente los alcaldes son responsables de la implementación, desarrollo y ejecución de la política pública y de los procesos de gestión del ries go de desastres en cuanto al conocimiento y reducción del riesgo, al igual que del manejo de desastres. A su turno, indica que la UNGRD tiene funciones

implementación, desarrollo y ejecución de la política pública y de los procesos de gestión del ries go de desastres en cuanto al conocimiento y reducción del riesgo, al igual que del manejo de desastres. A su turno, indica que la UNGRD tiene funciones de asesoría, orientación y apoyo de las entidades territoriales en materia de gestión del riesgo.RADICADO: 05001-23-33-000-2023-00646-00 4

4. Alegatos de conclusión

Las partes presentaron alegatos de conclusión así:

4.1. Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de DesastresUNGRD

Explica que la entidad dirige y coordina el sistema nacional de gestión del riesgo de desastres, previa activación de las fases establecidas en la Ley 1523 de 2012, coligiendo que no hay un vínculo funcional con los hechos de la demanda y, en tal sentido, la entidad no es la responsable de los derechos colectivos señalados.

Refiere que las entidades territoriales municipales y departamentales son corresponsables y antes de escalar al orden nacional, debe agotarse la instancia departamental, sin que esto implique dejar de lado a las autoridades ambientales.

Relata que el municipio, el departamento y la autoridad ambiental no presentaron un proyecto, por lo tanto, no es jurídicamente posible vincular a la entidad tan solo bajo la noción de que son los coordinadores del SNGRD y agrega que la entidad, no puede subrogar las competencias de las autoridades ambientales previstas en la Ley 99 de 1993.

Finalmente, peticiona que: se declare que la unidad no ha vulnerado los derechos colectivos y no se impongan órdenes por fuera de las previstas en el Decreto 4147 de 2011.

1993.

Finalmente, peticiona que: se declare que la unidad no ha vulnerado los derechos colectivos y no se impongan órdenes por fuera de las previstas en el Decreto 4147 de 2011.

4.2. Departamento de Antioquia

Itera que el legitimado en la causa por pasiva en el presente proceso es el municipio de Uramita, en tanto, otorga las licencias de construcción de inmuebles, cuenta con la facultad policiva para evitar dichas construcciones y ostenta la competencia inicial para resolver los temas relacionados con prevención de desastres.

Pone de manifiesto que el departamento y la nación actúan como un apoyo complementario y subsidiario a los esfuerzos locales, cuando se supera la capacidad de respuesta del municipio y se solicita el apoyo del departamento, situación que no ha acontecido.

Por otro lado, expone que la entidad departamental ha procedido en consonancia con la competencia legal asignada, no ha vulnerado el derecho colectivo y el año anterior la entidad, a través de DAGRAN, rindió un informe en el que realizó unas recomendaciones.

4.3. Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio

Argumenta que procede la exoneración de responsabilidad del ministerio, dado que no es la entidad funcionalmente responsable de las gestiones reclamadas por el demandante. Adicionalmente, precisa que si bien es la encargada de dictar la política en materia habitacional no tiene ninguna responsabilidad en cuanto a la estructuración de proyectos de construcción o de reubicación.

Reitera la excepción relativa a la falta de legitimación en la causa por pasiva, la cual estima configurada y, por tanto, solicita se le desvincule del proceso judicial.RADICADO: 05001-23-33-000-2023-00646-00 5

Reitera la excepción relativa a la falta de legitimación en la causa por pasiva, la cual estima configurada y, por tanto, solicita se le desvincule del proceso judicial.RADICADO: 05001-23-33-000-2023-00646-00 5

5. Concepto del Ministerio Público

El Procurador Judicial Delegado ante el Despacho de la Magistrada Ponente, no realizó pronunciamiento alguno respecto del asunto objeto de debate.

III. CONSIDERACIONES

1. La competencia

En armonía con lo preceptuado en los cánones 16 de la Ley 472 de 1998 y 152.14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esta Corporación es competente para conocer del presente asunto de protección de los derechos e intereses colectivos-acción popular.

2. Problemas Jurídicos

Corresponde a la Sala establecer si fueron vulnerados o amenazados por las demandadas los derechos colectivos señalados en los numerales a), d), g) h), l) y m) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, esto es:

 Goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias.  Goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público.  Seguridad y salubridad públicas.  Acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública.  Seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente.  Realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando

 Seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente.  Realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes.

3. La acción popular-protección de los derechos e intereses colectivos

La acción popular está consagrada en el artículo 88 de la Constitución Política y regulada en la Ley 472 de 1998. Tiene como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos y pretende evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o el agravio de estos e incluso restituir las cosas al estado precedente cuando sea posible y, procede contra todas las acciones u omisiones de las entidades públicas o particulares que los amenacen o los hubiesen trasgredido.

Para la procedencia de la presente acción se han determinado como supuestos sustanciales la: acción u omisión del demandado; el daño contingente, peligro, amenaza o agravio de los derechos o intereses colectivos y la relación de causalidad entre la acción u omisión y la afectación a estos derechos o intereses.

En el referido sentido, se ha pronunciado el Consejo de Estado:

“21. Esta acción busca que la comunidad pueda disponer de un mecanismo judicial para la protección efectiva, de forma rápida y sencilla, de los derechos colectivos cuya amenaza o vulneración debe necesariamente probarse para la procedencia del amparo.RADICADO: 05001-23-33-000-2023-00646-00 6

22. Conforme con lo anterior, los supuestos sustanciales para que proceda la acción popular son: i) una acción u omisión de la parte demandada; ii) un daño

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22. Conforme con lo anterior, los supuestos sustanciales para que proceda la acción popular son: i) una acción u omisión de la parte demandada; ii) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, y iii) la relación o nexo de causalidad entre la acción u omisión y la afectación de los derechos e intereses.”2 Subrayas intencionales.

Los intereses o derechos colectivos que se amparan en la acción popular, se consideran radicados en todos los miembros de una colectividad determinada, así lo ha indicado la Corte Constitucional:

“El interés colectivo se configura en este caso, como un interés que pertenece a todos y cada uno de los miembros de una colectividad determinada, el cual se concreta a través de su participación activa ante la administración de justicia, en demanda de su protección. En la exposición de motivos correspondiente al proyecto de ley que después se convirtió en la Ley 472 de 1998, se lee: “Es así como, de acuerdo con la naturaleza de los intereses amparados, las acciones populares pueden formularse en defensa de la calidad sobre los bienes y servicios que le son ofrecidos y prestados ; a disfrutar de un ambiente sano ; a que se prevengan y controlen los factores de deterioro ambiental ; a que no se fabriquen, importen ni usen en el territorio nacional armas químicas, biológicas o nucleares ; a que se proteja y conserve la integridad del espacio público y su destinación al uso común ; el derecho a la paz y todos aquellos inherentes a una convivencia pacífica, democrática y participativa ; los que asisten a las comunidades indígenas y demás grupos étnicos a orientar y desarrollar sus

destinación al uso común ; el derecho a la paz y todos aquellos inherentes a una convivencia pacífica, democrática y participativa ; los que asisten a las comunidades indígenas y demás grupos étnicos a orientar y desarrollar sus actividades, de conformidad con sus tradiciones. Además, llama la atención la definición de intereses colectivos como la administración clara, transparente y eficaz de la cosa públic a; la protección del patrimonio cultural y el acceso garantizado a una infraestructura adecuada de servicios públicos con fundamento en el principio de solidaridad social.”3”4

Ahora bien, se han destacado como características de la acción popular que: i) es de carácter público, en tanto cualquier persona de la comunidad puede acudir en defensa de la colectividad; ii) la naturaleza preventiva, pues no requiere de la existencia del daño y es suficiente con la existencia de la amenaza o el riesgo y iii) su carácter restitutorio, consistente en propender por el restablecimiento tanto del uso como del goce de los derechos colectivos.

En ese sentido, señaló la referida Corporación:

“Ese carácter público, implica que el ejercicio de las acciones populares supone la protección de un derecho colectivo, es decir, de un interés que se encuentra en cabeza de un grupo de individuos, lo que excluye motivaciones meramente subjetivas o particul ares. No obstante, suponen la posibilidad de que cualquier persona perteneciente a esa comunidad, pueda acudir ante el juez para defender a la colectividad afectada, con lo cual se obtiene de manera simultánea, la protección de su propio interés.

2 Consejo de Estado, sentencia del 16 de mayo de 2019, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, expediente

a la colectividad afectada, con lo cual se obtiene de manera simultánea, la protección de su propio interés.

2 Consejo de Estado, sentencia del 16 de mayo de 2019, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, expediente 17001-23-33-000-2017-00452-01(AP) 3 Proyecto de ley No. 69 de 1993. 4 Corte Constitucional, sentencia C 215-1999RADICADO: 05001-23-33-000-2023-00646-00 7

Ahora bien, otra característica esencial de las acciones populares es su naturaleza preventiva, lo que significa que no es ni puede ser requisito para su ejercicio, el que exista un daño o perjuicio de los derechos o intereses que se busca amparar, sino que basta que exist a la amenaza o riesgo de que se produzca, en razón de los fines públicos que las inspiran. Desde su remoto origen en el derecho romano, fueron concebidas para precaver la lesión de bienes y derechos que comprenden intereses superiores de carácter público y que por lo tanto no pueden esperar hasta la ocurrencia del daño.

La carencia de contenido subjetivo de las acciones populares implica que en principio, no se puede perseguir un resarcimiento de tipo pecuniario en favor de quien promueve el reclamo judicial de un interés colectivo. Solamente, en algunos casos, el legislador ha previsto el reconocimiento de los gastos en que incurra la persona que actúa en defensa del interés público o de una recompensa, que de todas maneras no puede convertirse en el único incentivo que debe tener en mira quien debe obrar más por motivaciones de carácter altruista y solidario, en beneficio de la comunidad de la que forma parte. (…)

recompensa, que de todas maneras no puede convertirse en el único incentivo que debe tener en mira quien debe obrar más por motivaciones de carácter altruista y solidario, en beneficio de la comunidad de la que forma parte. (…) De igual manera, dichos mecanismos buscan el restablecimiento del uso y goce de tales derechos e intereses colectivos, por lo que también tienen un carácter restitutorio, que se debe resaltar.”5 Subrayas de la Sala.

En cuanto al derecho al goce del medio ambiente sano y a la existencia al equilibrio ecológico la Corte Constitucional, ha sostenido:

“El medio ambiente desde el punto de vista constitucional, como ya lo ha señalado esta corporación, “involucra aspectos relacionados con el manejo, uso, aprovechamiento y conservación de los recursos naturales, el equilibrio de los ecosiste mas, la protección de la diversidad biológica y cultural, el desarrollo sostenible, y la calidad de vida del hombre entendido como parte integrante de ese mundo natural, temas, que entre otros, han sido reconocidos ampliamente por nuestra Constitución Política en muchas normas que establecen claros mecanismos para proteger este derecho y exhortan a las autoridades a diseñar estrategias para su garantía y su desarrollo. En efecto, la protección del medio ambiente ha adquirido en nuestra Constitución un carácter de objetivo social, que al estar relacionado adicionalmente con la prestación eficiente de los servicios públicos, la salubridad y los recursos naturales como garantía de la supervivencia de las gene raciones presentes y futuras, ha sido entendido como una prioridad dentro de los fines del Estado y como un reconocimiento al deber de mejorar la calidad de vida de los ciudadanos”

garantía de la supervivencia de las gene raciones presentes y futuras, ha sido entendido como una prioridad dentro de los fines del Estado y como un reconocimiento al deber de mejorar la calidad de vida de los ciudadanos” 6(Artículo 366 C.P.)”7 Resaltos intencionales.

Y, en similar sentido, se ha pronunciado el Consejo de Estado en reiteradas oportunidades sobre los citados derechos8:

“La Carta Política en su artículo 79, reconoce el derecho a gozar de un ambiente sano y le atribuye al Estado el deber de proteger la diversidad e integridad del

5 Corte Constitucional, sentencia C 215-1999 6 Sentencia T-254/93. Antonio Barrera Carbonell. 7 Sentencia C 671 de 2001 8 Consejo de Estado, sentencia del 4 de octubre de 2018, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, expediente 05001-23-33-000-2016-00713-01(AP)RADICADO: 05001-23-33-000-2023-00646-00 8

ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines. Con miras a una adecuada materialización de tales propósitos, dispone que la ley garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo9.

Desde el punto de vista constitucional, el medio ambiente involucra aspectos relacionados con el manejo, uso, aprovechamiento y conservación de los recursos naturales, el equilibrio de los ecosistemas, la protección de la diversidad biológica y cultural, el desarrollo sostenible , y la calidad de vida del hombre entendido como parte integrante de ese mundo natural.”10 Subrayas intencionales.

recursos naturales, el equilibrio de los ecosistemas, la protección de la diversidad biológica y cultural, el desarrollo sostenible , y la calidad de vida del hombre entendido como parte integrante de ese mundo natural.”10 Subrayas intencionales.

Conforme con lo anterior, el medio ambiente envuelve diversos aspectos o ámbitos de protección, siendo estos, entre otros, los relacionados con el manejo, uso, aprovechamiento y conservación de los recursos naturales, el desarrollo sostenible y la calidad de vida del hom

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