TA ANT - 05001233300020230066800-(19-07-2023)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001233300020230066800-(19-07-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
RECURSO DE INSISTENCIA – Fundamento normativo / DERECHO DE PETICIÓN - Limitación y reserva / DERECHO A LA INFORMACIÓN Y HABEAS DATA - Fundamento normativo –
Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala decidir si la Gerencia de Catastro Departamental debe suministra r la información relacionada con los antecedentes catastrales del bien inmueble con la matrícula inmobiliaria número 02613963 (antes 026-13964) de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santo Domingo, referentes a ficha predial y plano catastral.
Extracto: (…) Las peticiones relativas al requerimiento de información y entrega de documentos pueden ser rechazadas por motivo de reserva legal en los términos del artículo 25 de la citada ley, decisión que debe ser motivada y notificada al interesado, quien puede insistir en su petición ante la entidad que invocó la reserva, caso en el cual le corresponde decidir al Tribunal o juez administrativo si se niega o se acepta la petición formulada. (...) El respeto el derecho a la intimidad implica la im posibilidad para la Administración de proceder a la entrega de documentos que contengan información individual y personal de los ciudadanos que se encuentre en sus archivos, lo cual se encuentra sometido a reserva por normas especiales. En este punto ha de señalarse que la Corte Constitucional, a propósito de la protección de los datos personales en el marco del derecho a la intimidad, los ha clasificado en datos públicos, semiprivados y privados, tal como en efecto lo prevé la Ley Estatutaria 1266 de 2008. (...) Como quiera que la reserva de información o de documentos se constituye en una excepción a la regla general de publicidad y acceso a los documentos públicos, sólo el legislador puede
en efecto lo prevé la Ley Estatutaria 1266 de 2008. (...) Como quiera que la reserva de información o de documentos se constituye en una excepción a la regla general de publicidad y acceso a los documentos públicos, sólo el legislador puede establecer de manera expresa los casos en que procede tal restricc ión. Es por ello que las autoridades públicas no les está dado invocar una reserva documental fundada en disposiciones distintas a las expresamente fijadas por el legislador, así como tampoco en interpretaciones amplias que se puedan derivar de las normas que así lo establezcan, ello en tanto, al estar en presencia de una excepción, su interpretación debe ser restrictiva. En esa medida, se impone la obligación a las entidades públicas de señalar de manera expresa la norma que establece la reserva documental que se invoca a efectos de impedir el acceso a la información o documentos en un evento determinado. (...) En principio se podría manifestar que los datos contenidos en el documento catastral a efectos de su divulgación requieren de la autorización previa, expresa y libre de su titular, sin embargo, como se desprende de las anteriores normas, la informaci ón catastral no solo contiene información del propietario (titular del derecho de dominio), sino que igualmente hace alusión a los datos almacenados y guardados en dicho registro por quien ostenta la condición de poseedor del bien inmueble. (...) Lo anter ior permite concluir que el registro catastral no solo está en cabeza del propietario sino también del poseedor, por lo tanto, si bien al lí aparecen los datos de quien figura como propietario de un predio, también pueden aparecer los datos de quien funge como poseedor del predio, en el entendido en que frente a éste último se impone la obligación de comunicar al Instituto
aparecen los datos de quien figura como propietario de un predio, también pueden aparecer los datos de quien funge como poseedor del predio, en el entendido en que frente a éste último se impone la obligación de comunicar al Instituto Geografico Agustín Codazzi la fecha desde la cual se posee el bien, así como las mejoras realizadas a este.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA SÉPTIMA DE ORALIDAD
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE PINZÓN MUÑOZ
Medellín, diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023)
Sentencia No. 005 Referencia Recurso de Insistencia Radicado 05001 23 33 000 2023 00668 00 Instancia Única Autoridad que invoca Departamento de Antioquia Administrativo de Planeación Catastro Departamental – – Departamento Gerencia de Interesado Mauricio Silva Ruiz Decisión DECLARA MAL NEGADA LA PETICION Asunto No hay reserva respecto de la información catastral a propietarios y poseedores
La Sala resuelve el recurso de insistencia interpuesto por el Abogado Mauricio Silva Ruíz, ante la negativa de la Gerencia de Catastro Departamental de entregar información.
ANTECEDENTES
El Abogado Mauricio Silva Ruíz, actuando como apoderado de la señora María Helena Diez Escobar, presentó el 23 de mayo de 20231 derecho de petición ante la Gerencia de Catastro Departamental, y solicitó la siguiente información:
“(…) PRIMERA: Solicito se me remitan todos los documentos relacionados con los
Escobar, presentó el 23 de mayo de 20231 derecho de petición ante la Gerencia de Catastro Departamental, y solicitó la siguiente información:
“(…) PRIMERA: Solicito se me remitan todos los documentos relacionados con los antecedentes catastrales del bien inmueble con la matrícula inmobiliaria número 02613963 (antes 026 -13964) de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santo Domingo.
SEGUNDA: Solicito se me remitan los certificados de ficha predial y de plano catastral del bien inmueble con la matrícula inmobiliaria número 026 -13963 (antes 02613964) de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santo Domingo.
TERCERA: En caso de no acceder a alguna de las anteriores, solicito se me indiquen los fundamentos de hecho y de derecho de tal negativa. (…)”.
1 Expediente digital “04DerechodePeticion20230066800”Página 2 de 15
Autoridad que invoca: Departamento de Antioquia – Departamento Administrativo de Planeación –
Gerencia de Catastro Departamental Mauricio Silva Ruíz 05001 23 33 000 2023 00668 00
Interesado: Radicado:
La Gerencia de Catastro Departamental dio respuesta al derecho de petición mediante comunicación del 5 de junio de 20232 en los siguientes términos:
“(…) Nota 1: Teniendo en cuenta los procesos judiciales y dentro de lo contencioso, puesto que no se ostenta la calidad de dominio y total derecho sobre el bien inmueble, es necesario contar con el fallo o la sentencia de un juez en donde lo acredita con las facultades suficientes para poder tener algún señoría sobre la
puesto que no se ostenta la calidad de dominio y total derecho sobre el bien inmueble, es necesario contar con el fallo o la sentencia de un juez en donde lo acredita con las facultades suficientes para poder tener algún señoría sobre la propiedad y así, obtener la información que se encuentra en la base de datos de la gerencia de catastro, la cual se encuentra regida bajo la Resolución 1149 del 19 de agosto de 2021 en su artículo 69 (… Derecho constitucional de habeas data o a la autodeterminación informática …)
Nota 2: A partir de la fecha de notificación con el presente oficio, se le informa que cuenta con el término de un (1) mes para aportar los requisitos mencionados, de acuerdo con lo consagrado en el inciso primero del artículo 17 de la Ley 1437 de 2011, sustituida por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.
Es de tener en cuenta que, el certi ficado catastral contiene datos personales del propietario, y por lo tanto solo se podrá generar a este o a su apoderado (artículo 69 de la resolución 1149 de 2021 Decreto constitucional de hábeas data o a la autodeterminación informática. En los procesos de formación, actualización, conservación y difusión catastral, se dará estricto cumplimiento a las disposiciones constitucionales y legales en materia de protección de datos personales. (…)”
El Abogado Mauricio Silva Ruíz interpuso el recurso de insistencia de información con escrito radicado el 14 de junio de 20233, en los siguientes términos:
“(…) Esta situación es totalmente contradictoria con el derecho de petición en cuestión, pues, como se indicó en el hecho segundo, precisamente, la finalidad de
radicado el 14 de junio de 20233, en los siguientes términos:
“(…) Esta situación es totalmente contradictoria con el derecho de petición en cuestión, pues, como se indicó en el hecho segundo, precisamente, la finalidad de este era poder acceder a la información correspondiente con la cual poder acceder al proceso de pertenencia, mediante el cual se pretende la titularidad de dominio que se exige en respuesta al derecho de petición. Es preciso indicar que con esta medida, se impide el acceso a la administración de justicia, en tanto con la negatoria de esta petición no se podrá aclarar la información relativa al bien inmueble y por ende, no será posible solicitar certificado especial de pertenencia, el cual es requisito sine qua non para la admisión de demanda de declaración de pertenencia, por lo que no es posible obtener de manera previa decisión alguna de juez que requiera dicha información de manera directa, pues el proceso ni siquiera podrá iniciarse sin dicho requisito.
Ahora bien, frente a la mención normativa realizada en referencia al artículo 69 de la Resolución 1149 del 19 de agosto de 2021, es preciso citarla:
“Artículo 69. Derecho constitucional de hábeas data o a la autodeterminación informática. En los procesos de formación, actualización, conservación y difusión catastral, se dará estricto cumplimiento a las disposiciones constitucionales y legales en materia de protección de datos personales.”
Como se puede observar, dicho artículo no determina que todos los datos que se encuentran en la base de datos de catastro estén sometidos a la protección de datos
2 Expediente digital “05Respuestapeticion20230066800” 3 Expediente digital “06Solicituddeinsistencia20230066800”Página 3 de 15
encuentran en la base de datos de catastro estén sometidos a la protección de datos
2 Expediente digital “05Respuestapeticion20230066800” 3 Expediente digital “06Solicituddeinsistencia20230066800”Página 3 de 15
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personales, sino que indica que se debe dar cumplimiento a dichas medidas, pudiéndose concluir que sólo lo será en cuanto sea pertinente hacerlo, es decir, exclusivamente frente a los datos objeto de protección de datos personales, debiendo indicar que en la respuesta no se indica precisamente cuáles son los datos contenidos en los documentos solicitados que se encuentran bajo protección de datos personales, pues, se reitera, el objeto del derecho de petición, versa sobre un bien inmueble y no sus titulares de dominio, situación que debe indicarse de manera precisa, de acuerdo con el artículo 25 de la Ley 1755 de 2015 y que, para el presente caso no fue cumplido, pues no se indicaron de manera precisa las disposiciones legales ni información sometida a reserva.
En consonancia con lo anterior, es preciso traer a colación la definic ión de dato personal indicada en el literal c) del artículo 3 de la Ley 1581 de 2012:
“c) Dato personal: Cualquier información vinculada o que pueda asociarse a una o varias personas naturales determinadas o determinables;”
Como se puede observar, la información que se encuentra sometida a administración y otras gestiones en catastro no están asociadas a personas naturales, sino directamente a bienes inmuebles, tal como se solicita.
o varias personas naturales determinadas o determinables;”
Como se puede observar, la información que se encuentra sometida a administración y otras gestiones en catastro no están asociadas a personas naturales, sino directamente a bienes inmuebles, tal como se solicita.
En consideración a los anteriores argumentos, se solicita:
PRIMERO: Acceder de manera íntegra a lo solicitado mediante derecho de petición objeto del presente escrito
SEGUNDO: En caso de reiterar la existencia de reserva, requiero se acceda a lo solicitado mediante derecho de petición objeto del presente escrito, con la censuraexclusiva de los datos que se consideren protegidos por tratamiento de datos personales, a excepción de los relativos al bien inmueble.
TERCERO: En caso de no acceder al anterior numeral, en consonancia con el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, solicito se remita la documentación relativa a petición, respuesta y el presente escrito, al Tribunal Administrativo de Antioquia.”
La Gerencia de Catastro Departamental le da respuesta al peticionario en comunicación del 5 de julio de 20234 remitió a esta Corporación el recurso de insistencia.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
En el artículo 26 de la Ley 1755 del 30 de junio de 20155 se reguló el recurso de insistencia y se dice que es de conocimiento de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
4 Expediente digital “03Recursodeinsistencia20230066800” 5 Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales,
información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales o municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada. (…)Página 4 de 15
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En el artículo 151 numeral 7° del CPACA6 se establece que el recurso de insistencia será de conocimiento de los Tribunales Administrativos cuando la autoridad que profiera o deba proferir la decisión sea del orden nacional o departamental o del Distrito Capital de Bogotá.
La Gerencia de Catastro Departamental es un establecimiento público del orden departamental, adscrito al Departamento de Antioquia, por lo que la competencia del recurso de insistencia corresponde al Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia.
2. Problema jurídico
La Sala debe decidir si la Gerencia de Catastro Departamental debe suministrar la información relacionada con los antecedentes catastrales del bien inmueble con la matrícula inmobiliaria número 026-13963 (antes 026-13964) de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santo Domingo, referentes a ficha predial y plano catastral.
3. Del recurso de insistencia
En el artículo 13 de la Ley 1755 del 30 de junio de 20157, “por medio de la cual se reguló el
Públicos de Santo Domingo, referentes a ficha predial y plano catastral.
3. Del recurso de insistencia
En el artículo 13 de la Ley 1755 del 30 de junio de 20157, “por medio de la cual se reguló el derecho fundamental de petición y se sustituyó un título del CPACA”, se consagra el derecho que tienen las personas para presentar peticiones ante las autoridades.
Las peticiones relativas al requerimiento de información y entrega de documentos pueden ser rechazadas por motivo de reserva legal en los términos del artículo 25 de la citada ley, decisión que debe ser motivada y notificada al interesado, quien puede insistir en su petición ante la entidad que invocó la reserva, caso en el cual le corresponde decidir al Tribunal o juez Administrativo si se niega o se acepta la petición formulada.
6 “Artículo 151. Competencia de los Tribunales Administrativos en única instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: (…) 7. Del recurso de insistencia previsto en la parte primera de este Código, cuando la autoridad que profiera o deba proferir la decisión sea del orden nacional o departamental o del Distrito Capital de Bogotá”. 7 “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que in icie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario,
consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. (…)”. (Subrayas de la Sala)Página 5 de 15
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El recurso de insistencia está consagrado en el artículo 26 ibídem, debe formularse ante la autoridad que previamente rechazó la solicit ud y no requiere de formalidades específicas, únicamente se debe manifestar que se insiste en la petición inicialmente incoada. Ante la interposición de este recurso el funcionario correspondiente debe remitir la documentación al competente para que resuelva en sede judicial el recurso interpuesto.
4. Derecho de petición. Limitación y reserva
El derecho de petición consagrado como derecho fundamental en el artículo 23 de la Constitución Política8 no es un derecho ilimitado en su ejercicio, se encuentra sujeto a ciertas reglas y límites. Así lo explica la Corte Constitucional9:
“(…) Los derechos fundamentales y dentro de ellos el derecho de petición, cuentan con límites internos y externos. Son límites internos aquellos que señalan las fronteras del derecho como tal y que conforman su propia definición; son límites
“(…) Los derechos fundamentales y dentro de ellos el derecho de petición, cuentan con límites internos y externos. Son límites internos aquellos que señalan las fronteras del derecho como tal y que conforman su propia definición; son límites externos los establecidos expresa o implícitamente por el propio texto constitucional, para defender otros bienes o derechos protegidos expresamente por la Carta (…)”.
La Constitución Política trae el límite al ejercicio del derecho de petición en los artículos 23 y 74 a través de la “reserva” de que gozan ciertos temas y documentos, la que se justifica en la medida de que divulgar cierta información o documentos puede vulnera r intereses fundamentales o poner en peligro la estabilidad o seguridad nacional.
En el artículo 74 de la Constitución Política se dispone que “todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley (...)”.
En el artículo 24 de la Ley 1437 de 201110, que hace parte del Capítulo en el que se regula el derecho de petición ante las autoridades, se enlistan los documentos que tienen el carácter de reservados, así:
“Artículo 24. Informaciones y documentos reservados. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial: (…)
8 “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.” 9 Sentencia C-606 de 1992. 10 Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título
organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.” 9 Sentencia C-606 de 1992. 10 Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. Publicad a en el Diario Oficial 49559 de junio 30 de 2015.Página 6 de 15
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3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica. (…) (Subrayas de la Sala)
La Corte Constitucional en la Sentencia T-828 del 5 de noviembre de 2014, realizó un estudio sobre el derecho a acceder a la información que reposa en las entidades públicas, en donde dijo:
“(…) El artículo 74 Superior consagra el derecho de acceso a la información en los siguientes términos: “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley”.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado que el derecho de acceso a la información pública cumple tres funciones, a saber: primero, garantizar la participación democrática y el ejercicio de los derechos políticos; segundo, posibilitar el ejercicio de otros derechos constitucionales, al permitir conocer las condiciones
a la información pública cumple tres funciones, a saber: primero, garantizar la participación democrática y el ejercicio de los derechos políticos; segundo, posibilitar el ejercicio de otros derechos constitucionales, al permitir conocer las condiciones necesarias para su realización; y tercero, garantizar la transparencia de la gestión pública, al constituirse en un mecanismo de c ontrol ciudadano de la actividad estatal.11
En consideración a la estrecha relación que tiene el ejercicio de este derecho con la realización de otras garantías fundamentales, las restricciones a tal prerrogativa están sometidas a condiciones rigurosas, las cuales fueron definidas en la sentencia C-491 de 2007 12. Para dar solución al caso que se estudia, resultan relevantes las siguientes:
(i) Donde quiera que no exista reserva legal expresa, debe imperar el derecho fundamental de acceso a la información. Lo anterior implica que las normas que limitan el derecho de acceso a la información deben ser interpretadas de manera restrictiva y toda limitación debe estar adecuadamente motivada.
(ii) Los límites del derecho de acceso a la información pública tienen reserva de ley.
(iii) La ley que restringe el derecho fundamental de acceso a la libertad de información debe ser precisa y clara al definir qué tipo de información puede ser objeto de reserva y qué autoridades pueden establecer tal limitación.
(iv) La reserva puede operar respecto del contenido de un documento público, pero no en relación con su existencia.
(v) La reserva legal sólo puede operar sobre la información que compromete derechos fundamentales o bienes constitucionales, pero no sobre todo el proceso público dentro del cual dicha información se inserta.
(vi) Cualquier decisión destinada a mantener en reserva determinada información debe ser motivada y la interpretación de la norma sobre reserva debe ser restrictiva.
público dentro del cual dicha información se inserta.
(vi) Cualquier decisión destinada a mantener en reserva determinada información debe ser motivada y la interpretación de la norma sobre reserva debe ser restrictiva.
(vii) La reserva legal no puede cobijar información que por decisión constitucional deba ser pública.
11 Sentencia C-274 de 2013, M.P. María Victoria Calle Correa. 12 M.P. Jaime Córdoba Triviño.Página 7 de 15
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(viii) Los límites al derecho de acceso a la información, sólo serán constitucionalmente legítimos si se sujetan estrictamente a los principios de razonabilidad y proporcionalidad.
(ix) Existen recursos para impugnar la decisión de no revelar determinada información cuando se aduce que está sujeta a reserva legal.
De las anteriores condiciones es preciso concluir que cuando una autoridad administrativa se niegue a suministrar determinada información, deberá motivar su decisión en una reserva consagrada en la ley, la cual ha de ser interpretada de forma restrictiva y sólo podrá operar respecto de la información que comprometa derechos fundamentales. (…) (Subrayas de la Sala)
En esta misma sentencia, y respecto de la documentación que reposa en entidades públicas, precisó:
“(…) La Ley 57 de 1985 , “por la cual se ordena la publicidad de los actos y documentos oficiales”, reguló el acceso ciudadano a los documentos públicos y
precisó:
“(…) La Ley 57 de 1985 , “por la cual se ordena la publicidad de los actos y documentos oficiales”, reguló el acceso ciudadano a los documentos públicos y señaló que, por regla general, toda persona tiene derecho a consultar los documentos que reposen en oficinas públicas y a que se le expida copia de estos, siempre y cuando no tengan carácter reservado conforme a la Constitución o la ley, ni se relacionen con la defensa o seguridad nacional.
Esta norma estableció que la Administración sólo podrá negar la consulta de determinados documentos o su copia, mediante una decisión motivada que señale su carácter reservado y lo fundamente en las disposiciones legales pertinentes. (…)
13. Por otra parte, la Ley 1712 de 2014, “[p]or medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones” 13 , determinó que cuando la respuesta a la solicitud de información pública invoca la reserva de seguridad y defensa nacional o relaciones internacionales, el solicitante podrá acudir al recurso de reposición y, en caso de ser negado, corresponderá al tribunal administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos14 o al juez administrativo15, decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente, la petición formulada.16 (…)
Es preciso aclarar que, según las definiciones de la norma -artículo 6-, la información pública es aquella que las entidades públicas, los órganos, organismos y entidades estatales independientes o autónomos y de control, las personas naturales y jurídicas que presten función pública o servicios públicos, que desempeñen función pública o
pública es aquella que las entidades públicas, los órganos, organismos y entidades estatales independientes o autónomos y de control, las personas naturales y jurídicas que presten función pública o servicios públicos, que desempeñen función pública o de autoridad pública, los partidos o movimientos políticos y los grupos significativos de ciudadanos y las entidades que administren instituciones parafiscales, fondos o recursos de naturaleza u origen público; generen, obtengan, adquieran, o controlen. (…)”
13 La Ley 1712 de 2014 está vigente a partir del 6 de septiembre de 2014, pues la norma fue promulgada el 6 de marzo de 2014 y el artículo 33 de la misma estableció que su vigencia “(…) a los seis (6) meses de la fecha de su promulgación para todos los sujetos obligados del orden nacional.” 14 Si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá 15 Si se trata de autoridades distritales y municipales 16 Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo en un plazo no superior a 3 días, y éste decidirá dentro de los 10 días siguientesPágina 8 de 15
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5. Derecho a la información y habeas data
El derecho al acceso de datos personales o habeas data tiene fundamento en el artículo 15 Constitucional en el que se reconoce los derechos de las personas a la intimidad personal, al buen nombre, y a conocer, actualizar y rectificar la información que se haya recogido
El derecho al acceso de datos personales o habeas data tiene fundamento en el artículo 15 Constitucional en el que se reconoce los derechos de las personas a la intimidad personal, al buen nombre, y a conocer, actualizar y rectificar la información que se haya recogido sobre ellas en los diferentes bancos de datos y en los archivos de entidades públicas y privadas. En el artículo se establece:
“Artículo 15. Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en los bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y d emás garantías consagradas en la Constitución. La correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables. Sólo pueden ser interceptados o registrados mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley.”
En virtud de la Ley 1581 de 2012, todas las personas tienen derecho a obtener información personal que se encuentre en archivos o bases de datos, a ser informado acerca de los datos registrados sobre sí mismo y a corregirlos, a que los datos que se divul
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