TA ANT - 05001233300020230067900-(13-10-2023)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001233300020230067900-(13-10-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
EXTRALIMITACIÓN DE FUNCIONES – Marco jurídico / RÉGIMEN SALARIAL DE LOS EMPLEADOS DEL ORDEN TERRITORIAL – Empleados públicos de entidades territoriales / INCREMENTO SALARIALSíntesis del caso: Debe la Sala establecer ¿si la Alcaldesa del municipio de Jericó es o no competente para establecer el incremento salarial de los empleados públicos de la administración central a la luz de la Constitución Política y de la Ley?
Extracto: (…) Destaca la C orte que para establecer en qué moment o el órgano está en ejercicio de su función es menester cotejar el comportamiento del servidor público con la norma jurídica preexistente que le faculta, dado que solo puede serle imputado al Estado lo que el derecho así le ha señalado de forma previa. En apoyo también de los artículos 121 y 122 de la Constitución, destaca la intérprete constitucional que las funciones atribuidas a los organismos del Estado se encuentran enunciadas en el ordenamiento jurídico, reiterando que deben estar previamente señaladas, por tal motivo, cualquier conducta desplegada por un funcionario sin estar anticipadamente asignada constituye una acción inconstitucional, ilegal o irreglamentaria por falta de competencia, en este sentido cualquier acción que se salga del marco normativo de la función configura una extralimitación de la función pública. (…) Sobre la competencia para establecer el régimen salarial de los empleados públicos de entidades territoriales, puede decirse que es concurrente tal como lo sostiene la Secretaria General, en tanto, en primer lugar es la Rama Legislativa, en cabe za del Congreso de la República , la facultada de manera exclusiva y excluyente para señalar los principios y el marco general que ha de servir de orientac ión al
Legislativa, en cabe za del Congreso de la República , la facultada de manera exclusiva y excluyente para señalar los principios y el marco general que ha de servir de orientac ión al Gobierno Nacional en la determinación de dicho régimen. En un segundo momento, el actor es el Gobierno Nacional, quien es el competente para establecer los límites máximos de los salarios de los servidores, apreciando forzosamente, los principios e stablecidos por el Legislador. En un tercer momento, entran al escenario jurídic o las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales , quienes determinan las escalas de remuneración de los cargos adscritos a los organismos e instituciones de su depende ncia, teniendo en cuenta la categoría del empleo que se trate; y, finalmente, los Gobernadores y Alcaldes son quienes fijan los emolumentos de los empleos en sus respectivos territorios, teniendo c omo parámetro las directrices trazadas por las Asambleas o Concejos, en Ordenanzas y Acuerdos respectivamente; emolumentos, que tal y como se explicó, en ningún caso podrán desconocer los límites máximos establecidos por el Gobierno Nacional. (…) Como se vio, el Congreso de la República por medio de una ley marco le señala al Gobierno Nacional parámetros y principios para el diseño del régimen salarial de los empleados públicos, entre ellos, los del orden territorial, así entonces el Gobierno es la autoridad a quien compete establecer el límite máximo del salario de los empleados, y luego entra a jugar su rol el concejo municipal de conformidad con el numeral 6º del artículo 313 de la Constitución, determinando las escalas de remuneración según la categoría de los empleos, y finalmente, es el alcalde el que fija los emolumentos de los empleos con sujeción
de la Constitución, determinando las escalas de remuneración según la categoría de los empleos, y finalmente, es el alcalde el que fija los emolumentos de los empleos con sujeción a los acuerdos.RADICADO: 05001-23-33-000-2023-00678-00
TIPO DE PROCESO: REVISIÓN DE DECRETO
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA SEGUNDA DE ORALIDAD
MAGISTRADO PONENTE: ÁLVARO CRUZ RIAÑO
Medellín,
REFERENCIA REVISIÓN DE ACUERDOS, ORDENANZAS Y DECRETOS
DEMANDANTE GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA
NORMA OBJETO
DE REVISIÓN DECRETO NO. 071 DEL MUNICIPIO DE JERICÓ RADICADO 05001 23 33 000 2023 00679 00
INSTANCIA ÚNICA
ASUNTO EXTRALIMITACIÓN DE FUNCIONES. RÉGIMEN SALARIAL DE
LOS EMPLEADOS PÚBLICOS DEL ORDEN TERRITORIAL.
COMPETENCIA CONCURRENTE DEL CONGRESO, GOBIERNO,
CONCEJO MUNICIPAL Y ALCALDE. ALCALDE NO PODÍA
ESTABLECER EL INCREMENTO SIN SUJECIÓN AL ACUERDO
RESPECTIVO.
PROVIDENCIA
EXPEDIENTE 2023-00679
1. ANTECEDENTES
El Subsecretario de prevención del daño antijurídico de la Secretaría General del Departamento de Antioquia, mediante Decreto 2023070001654 del 30 de marzo de 2023, delegado por el Gobernador del Departamento, las cuales fueron delegadas
El Subsecretario de prevención del daño antijurídico de la Secretaría General del Departamento de Antioquia, mediante Decreto 2023070001654 del 30 de marzo de 2023, delegado por el Gobernador del Departamento, las cuales fueron delegadas mediante Decreto 2 021070000883 del 22 de febrero de 2021, y en ejercicio de la atribución consagrada en el numeral 10 ° del artículo 305 de la Constitución Política y en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 119 y 120 del D ecreto 1333 de 1986, remitió a e ste Tribunal el Decreto 071 de 2023 “ Por medio del cual se establece el incremento salarial de los empleados públicos del municipio de Jericó - Antioquia” expedido por el Alcalde municipal de Jericó.
1.1 Fundamento fáctico
1. El Alcalde del municipio de Jericó , dispuso el incremento salarial de los empleados públicos municipales para la vigencia 2023.
2. En el Decreto No. 071 de 2023, estableció lo siguiente:
“ARTÍCULO PRIMERO. Incrementar el salario y/o la asignación básica mensual de los empleados de la Administración central del Municipio de Jericó en el equivalente a los catorce punto sesenta y dos por ciento (14.62%), sobre el salario devengado a 31 de diciembre de 2022.RADICADO: 05001-23-33-000-2023-00678-00
TIPO DE PROCESO: REVISIÓN DE DECRETO
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ARTÍCULO SEGUNDO: Ordenar el pago del retroactivo al que haya lugar desde el 1° de enero del presente año, a los empleados de la Administración central del Municipio de Jericó.
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ARTÍCULO SEGUNDO: Ordenar el pago del retroactivo al que haya lugar desde el 1° de enero del presente año, a los empleados de la Administración central del Municipio de Jericó.
ARTÍCULO TERCERO: Se ordena a la Secretaría de Hacienda y Desarrollo Económico que realice las gestiones presupuestales para el cumplimiento de estas obligaciones.
ARTÍCULO CUARTO: El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y se aplicará con retroactividad al primero (01) de enero de 2023, advirtiendo que contra él no procede ningún recurso.”
“(…)”
3. El Decreto fue remitido a la Gobernación el 9 de junio de 2023 , mediante radicado del Sistema de Gestión Documental Mercurio número 2023010254345.
1.2 Fundamentos de derecho y concepto de invalidez
Como fundamentos de derecho señala lo siguiente: artículos 4°, 10°, 12 de la Ley 4ª de 1992, artículos 3°, 7°, 11 del Decreto 0896 de 2023, por el cual se establece el límite de asignación mensual para los empleados púbicos de las entidades territoriales, artículo 121, numeral 7° del artículo 313, numeral 7° del artículo 315 de la Constitución Política, inciso primero del artículo 5° de la Ley 489 de 1998.
Como concepto de violación manifiesta, que el ajuste del salario no corresponde propiamente a su incremento, pues para que exista un incremento en la remuneración, verdadero y efectivo , se requiere que esta se revise y modifique, aumentándola, luego del ajuste por inflación, teniendo en cuenta los factores reales
propiamente a su incremento, pues para que exista un incremento en la remuneración, verdadero y efectivo , se requiere que esta se revise y modifique, aumentándola, luego del ajuste por inflación, teniendo en cuenta los factores reales de carácter socioeconómico que inciden en su determinación y especialmente la necesidad de asegurar el mínimo vital y la equi valencia con lo que corresponde al valor del trabajo.
Señala, que, de conformidad con la Constitución Política, existe una competencia concurrente entre el Congreso de la República, el Presidente, los Concejos y el Alcalde Municipal en materia de fijació n de los salarios de los empleados públicos territoriales, de manera tal que la misma se va desarrollando de forma amplia y progresiva.
Manifiesta, que corresponde al Concejo Municipal, fijar conforme al IPC, al presupuesto respectivo y dentro de los lím ites máximos salariales establecidos por el Gobierno Nacional, las escalas de remuneración correspondientes a la diferentes categorías de empleos públicos del Municipio, teniendo en cuenta el sistema de nomenclatura y clasificación de empleos para los ente s territoriales previstos en elRADICADO: 05001-23-33-000-2023-00678-00
TIPO DE PROCESO: REVISIÓN DE DECRETO
4 Decreto 785 de 2005, y por tanto el incremento salarial será aplicable a todos los empleados del municipio.
Precisa que, según la jurisprudencia, la facultad constitucional para fijar las escalas de remuneración es de índo le eminentemente técnica, no comprende la competencia para crear salarios o factores salariales, y se limita a la agrupación y clasificación de empleaos.
de remuneración es de índo le eminentemente técnica, no comprende la competencia para crear salarios o factores salariales, y se limita a la agrupación y clasificación de empleaos.
Indica, que esta competencia concurrente para determinar el régimen salarial de las entidades territ oriales (Municipio), los vincula al cumplimiento de las atribuciones conforme lo disponen las normas vigentes, partiendo de la expedición de la Ley 4 de 1992, por el Congreso que fija las políticas en materia salarial y prestacional, el acto administrativo del Gobierno Nacional (Decreto 980 de 2021) que determina los límites máximos en los salarios para estos servidores, el concejo municipal y el alcalde que deben fijar los emolumentos de los empleos de sus dependencias, teniendo en cuenta las estipulacione s que para el efecto dicten los concejos municipales, en los acuerdos correspondientes (presupuesto y estructura organizacional).
1.3. Contestación del municipio de Jericó
El municipio de Jericó, realizó pronunciamiento sobre este asunto, señalando que en la actuación realizada por la Alcalde, en el incremento de salario de los empleados de la planta de cargos de la entidad no ha ejercido funciones que no le correspondan, toda vez que no se está modificando la escala salarial de la entidad, función que es propia del Concejo Municipal.
Manifiesta, que la expedición del Decreto 071 de 2023, se hizo respetando lo establecido en el Acuerdo Municipal No. 009 del 10 de agosto de 2021 “Por medio del cual se otorgan facultades pro tempore al Alcalde Municipal de Jericó para modificar la estructura a nivel central del municipio de Jericó” . mediante el cual se
establecido en el Acuerdo Municipal No. 009 del 10 de agosto de 2021 “Por medio del cual se otorgan facultades pro tempore al Alcalde Municipal de Jericó para modificar la estructura a nivel central del municipio de Jericó” . mediante el cual se facultó pro tempore al Alcalde para fijar la escala salarial, la cual fue establecida mediante Decreto 120 del 8 de noviembre de 2021.
Indica, que la ent idad territorial aprobó el Acuerdo Municipal No. 015 de 2022 “Por medio del cual se expide el presupuesto general de rentas y de recurso de capital y apropiaciones para gastos del municipio de Jericó, para la vigencia comprendidaRADICADO: 05001-23-33-000-2023-00678-00
TIPO DE PROCESO: REVISIÓN DE DECRETO 5 entre el 1 de enero al 31 de diciembre de 2023” en el que se encuentra establecido el incremento para los salarios de los empleados de la entidad territorial.
Con base en este Acuerdo, señala el representante del Municipio, que en esa aprobación al presupuesto General de Rentas y Recursos de Capital y Gastos del Municipio de Jericó, para la vigencia fiscal 2023, se tuvo presente la obligación legal de realizar el incremento de los salarios de los empleados de la entidad , por lo que al basarse el Decreto demandado en esa disposición se debe mantener la legalidad del mismo.
Asimismo, expresa que se respetaron los límites máximos fijados por el Gobierno Nacional, por lo que insiste en la legalidad del Decreto 071 de 2023.
1.4. Concepto del Ministerio Público
La Agente del Ministerio Público, guardó silencio en esta etapa procesal.
Nacional, por lo que insiste en la legalidad del Decreto 071 de 2023.
1.4. Concepto del Ministerio Público
La Agente del Ministerio Público, guardó silencio en esta etapa procesal.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 151 del Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo en su numeral tercero (3°), en conjunto con el numeral décimo (10º) del artículo 305 de la Constitución Política, esta Corporación es competente para conocer acerca de la validez de los Decretos Municipales que le remita el Gobernador Departamental, por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad.
2.2. Problema jurídico
Debe la Sala establecer ¿si la Alcaldesa del municipio de Jericó es o no competente para establecer el incremento salarial de los empleados públicos de la administración central a la luz de la Constitución Política y de la Ley?
3. CONSIDERACIONES
3.1. Marco normativo y jurisprudencial
3.1.1. Extralimitación de funciones
La Constitución Política en cuanto a la conducta de los servidores públicos, en susRADICADO: 05001-23-33-000-2023-00678-00
TIPO DE PROCESO: REVISIÓN DE DECRETO 6 artículos 6º 1 y 1212 ha señalado que estos respond en por la infracción del texto constitucional y las leyes, y también por la omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones, precisando de esta forma que en modo alguno pueden llevar a cabo funciones distintas de aquellas atribuidas por la nor ma.
constitucional y las leyes, y también por la omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones, precisando de esta forma que en modo alguno pueden llevar a cabo funciones distintas de aquellas atribuidas por la nor ma.
En desarrollo de tales postu lados, la Corte Constitucional 3 ha sostenido que el Estado como concepto jurídico -político y abstract o requiere de personas para la expresión de su voluntad, por lo tanto, cuando estas personas actúan no lo hacen por su cuenta sino como representantes de la organización política, y teniendo en cuenta la connotación de Estado de Derecho se tiene que todo organismo, entidad y órgano tiene asignada una función.
Destaca la Corte que para establecer en qué momento el órgano e stá en ejercicio de su función es menester cotejar el comportamiento del servidor público con la norma jurídica preexistente que le faculta, dado que solo puede serle imputado al Estado lo que el derecho así le ha señalado de forma previa.
En apoyo también de los artículos 121 y 122 de la Constitución, destaca la intérprete constitucional que las funciones atribuid as a los organismos del Estado se encuentran enunciadas en el ordenamiento jurídi co, reiterando que deben estar previamente señaladas, por tal motivo, cualqu ier conducta desplegada por un funcionario sin estar anticipadamente asignada constituye una acción inconstitucional, ilegal o irreglame ntaria por falta de competencia, en este sentido cualquier acción que se salga del marco normati vo de la f unción configura una extralimitación de la función pública.
El Consejo de Estado en relación con el tópico ha dicho: “(…) no habrá competencias implícitas ni supuestas, por cuanto se impone en todas las
extralimitación de la función pública.
El Consejo de Estado en relación con el tópico ha dicho: “(…) no habrá competencias implícitas ni supuestas, por cuanto se impone en todas las actuaciones administrativas -y de las autoridades estatales en generalel principio de legalidad, que, como es bien sabido, es configu rativo del Estado de Derecho y constituye el pilar fundamental dentro de las garantías de los asociados frente al Poder Público.”4
1 ARTICULO 6. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. 2 ARTICULO 121. Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley. 3 CConst, sentencia C-396/06 Dr. Jaime Araújo Rentería 4 Sección Tercera, C.P: Ramiro Saavedra Becerra, 30 de julio de 2008, Radicación número: 1100103-26-000-2004-00003-00(26520)RADICADO: 05001-23-33-000-2023-00678-00
TIPO DE PROCESO: REVISIÓN DE DECRETO 7 3.1.2. Régimen salarial de los empleados del orden territorial
Sobre la competencia para establecer el régimen salarial de los empleados públicos de entidades territoriales, puede decirse que es concurrente tal como lo sostiene la Secretaria General, en tanto, en primer lugar es la Rama Legislativa, en cabeza del Congreso de la República 5, la facultada de manera exclusiva y excluyente para señalar los principios y el marco general que ha de servir de orientación al Gobierno
Secretaria General, en tanto, en primer lugar es la Rama Legislativa, en cabeza del Congreso de la República 5, la facultada de manera exclusiva y excluyente para señalar los principios y el marco general que ha de servir de orientación al Gobierno Nacional en la determinación de dicho régimen. En un segundo momento, el actor es el Gobierno Nacional 6, quien es el competente para establecer los límites máximos de los salarios de los servidores, apreciando forzosamente, los principios establecidos por el Legislador.
En un tercer momento, entran al es cenario jurídico las Asambleas Departamentales7 y los Concejos Municipales8, quienes determinan las escalas de remuneración de los cargos adscritos a los or ganismos e instituciones de su dependencia, teniendo en cuenta la categor ía del empleo que se trate; y, finalmente, los Gobernadores9 y Alcaldes10 son quienes fijan los emolumentos de los empleos en sus respectivos territorios, teniendo como parámetro las directrices
5 Constitución Política. Artículo 150, numeral 19, literal e): “ARTICULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…)
19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: (…) e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública; (…)” 6 Constitución Política. Artículo 189, numeral 14: “ARTICULO 189. Corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del
Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa: (…)
6 Constitución Política. Artículo 189, numeral 14: “ARTICULO 189. Corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa: (…)
14. Crear, fusionar o suprimir, conforme a la ley, los empleos que demande la administración central, señalar sus funciones especiales y fijar sus dotaciones y emolumentos. El Gobierno no podrá crear, con cargo al Tesoro, obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales.(…)” Ley 4ª de 1992, parágrafo del artículo 12: “PARÁGRAFO. El Gobierno señalará el límite máximo salarial de estos servidores guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional.”
7 Constitución Política. Artículo 300, numeral 7°: 8 Constitución Política. Artículo 313, numeral 6°:
9 Constitución Política. Artículo 305, numeral 7°: “ARTICULO 305. Son atribuciones del gobernador: (…)
7. Crear, suprimir y fusionar los empleos de sus dependencias, señalar sus funciones especiales y fijar sus emolumentos con sujeción a la ley y a las ordenanzas respectivas. Con cargo al tesoro departamental no podrá crear obligaciones que excedan al monto global fijado para el respectivo servicio en el presupuesto inicialmente aprobado. (…)” 10 Constitución Política. Artículo 315, numeral 7°:
“ARTICULO 315. Son atribuciones del alcalde: (…)
7. Crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, señalarles funciones especiales yRADICADO: 05001-23-33-000-2023-00678-00
“ARTICULO 315. Son atribuciones del alcalde: (…)
7. Crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, señalarles funciones especiales yRADICADO: 05001-23-33-000-2023-00678-00
TIPO DE PROCESO: REVISIÓN DE DECRETO 8 trazadas por las Asambleas o Conc ejos, en Ordenanzas y Acuerdos respectivamente; emolumentos, que tal y como se explicó, en ningún caso podrán desconocer los límites máximos establecidos por el Gobierno Nacional.
En palabras de la Corte, la concurrencia para determinar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, se expresa así 11:
“La Corte Constitucional, se ha ocupado en varias oportunidades de fijar el correcto entendimiento que debe darse a los preceptos que sustentan el diseño que el Constituyente dio al régimen salarial de los empleados públicos.
Se ha explicado12 que la expedición de dicho régimen, es competencia concurrente o compartida del Presidente de la República, quien lo fija de acuerdo con los objetivos y criterios señalados por el Congreso mediante leyes marco o cuadro, según lo dispone el literal e) del artículo 19 Superior (…)
La regla jurisprudencial que surge de la labor hermenéutica de la Corte en esta materia, se orienta a establecer que “la competencia para determinar el régimen salarial de los empleados de las entidades territoriales, en el marco de la Constitución de 1991, requiere una interpretación sistemática y coherente de sus mandatos, a efectos de hacer compatible la autonomía que se reconoce a los entes territoriales, en especial, el que hace referencia a la facultad de
territoriales, en el marco de la Constitución de 1991, requiere una interpretación sistemática y coherente de sus mandatos, a efectos de hacer compatible la autonomía que se reconoce a los entes territoriales, en especial, el que hace referencia a la facultad de gobernarse por autoridades propias (Art. 287-1 C.P.), con el esquema del Estado colombiano definido como una República unitaria, para lograr que las atribuciones de los distintos órganos a nivel central y territorial no resulte anulada. En otros términos, que la forma como llegue a ejercer uno cualesquier a de estos órganos su función, no niegue o invalide la de los otros.13
Esto significa, que las funciones citadas de las co rporaciones administrativas de elección popular y de los jefes máximos de la administración seccional y local se encuentran circunscritas no sólo por la ley marco o cuadro que sobre la materia expida el Congreso de la República, sino por las normas que, dentro de su competencia, dicte el Gobierno Nacional para el desarrollo de la mencionada ley.
En idéntico sentido el Consejo de Estado ha precisado lo siguiente:
“(…) en materia del régimen salarial de los empleados públicos de las entidades territoriales, corresponde a las respectivas corporaciones determinar las escalas de remuneración de los cargos de sus dependencias, según la categoría del empleo de que se trate, y de los gobernadores y alcaldes fijar los emolumentos de los empleos de sus dependencias, teniendo en cuenta las estipulaciones dictadas por las
fijar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes. No podrá crear obligaciones que excedan el monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente
dependencias, teniendo en cuenta las estipulaciones dictadas por las
fijar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes. No podrá crear obligaciones que excedan el monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado. (…)” 11 CConst Sentencia C-623/03 12 Corte Constitucional. Sentencias C -054 de 1998 M.P. Fabio Morón Díaz y C -510 de 1999 M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 13 Idem.RADICADO: 05001-23-33-000-2023-00678-00
TIPO DE PROCESO: REVISIÓN DE DECRETO 9 asambleas departamentales y concejos municipales en las ordenanzas y acuerdos correspondientes.”14
Con base en lo anterior, se procederá desarrollar el caso concreto, frente a la validez o no del acto administrativo demandado.
4. CASO CONCRETO
El Decreto objeto de revisión es expedido por la Alcaldesa Municipal de Jericó, y la Gobernación estima que adolece de nulidad por falta de competencia , señalando que el incremento salarial de los empleados públicos requiere de una competencia concurrente de varias autoridades, encontrando su marco en los decretos expedidos por el Gobierno Nacional y en los Acuerdos que al respecto expida el Concejo Municipal.
El Decreto N° 071 de 2023, dispuso en el artículo primero el incremento del salario y/o asignación mensual de los empleados de la administración central del municipio de Jericó, por el equivalente al (14.62%), sobre el salario devengado a diciembre de 2022.
Como se vio, el Congreso de la República por medio de una ley marco le señala al
de Jericó, por el equivalente al (14.62%), sobre el salario devengado a diciembre de 2022.
Como se vio, el Congreso de la República por medio de una ley marco le señala al Gobierno Nacional parámetros y principios para el diseño del régimen salarial de los empleados públicos, entre ellos, los del orden territorial, así entonces el Gobierno es la autoridad a quien compete establecer el límite máximo del salario de los empleados, y luego entra a jugar su rol el concejo municipal de conformidad con el numeral 6º del artículo 313 de la Constitución, determinando las escalas de remuneración según la categoría de los empleos , y finalmente, es el alcalde el que fija los emolumentos de los empleos con sujeción a los acuerdos.
El artículo 315 superior establece en su numeral 7° como función del Acalde: “Crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, señalarles funciones especiales y fijar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes..”, de la norma transcrita se deduce que e l Alcalde al ejercer sus funciones de fijar los emolumentos de los empleos de las dependencias municipales, no solo está sometido a las normas de carácter nacional, sino también, a lo que dispongan los acuerdos del órgano de más representació de mocrática municipal sobre escalas salariales.
14 Consejo de Estado, Sección Segunda -Subseccion "A", C.P: Jaime Moreno García, 28 de septiembre de 2006, Radicación número: 73001-23-31-000-2000-03740-01(0021-05)RADICADO: 05001-23-33-000-2023-00678-00
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El municipio de Jericó , en el pronunciamiento que realizó, informó que sí existía n Acuerdos Municipales que fundamentaran el incremento realizado, el primero se encuentra en el Acuerdo No. 009 del 10 de agosto de 2021 15, por medio del cual se otorgan facultades pro tempore al Alcalde de Jericó para fijar la escala salarial, la cual fue establecida mediante Decreto No. 120 del 8 de noviembre de 2021.
Frente al mencionado Acuerdo, cabe advertir que si bien allí se otorgaron facultades al Alcalde, las mismas fueron determinadas por un tiempo específico, desde la sanción del Acuerdo (6 de septiembre de 2021) hasta el 11 de noviembre de 2021, siendo materializadas esas funciones en el Decreto No. 009 del 10 de agosto de 2021, en donde se fija la escala de remuneración de los empleos, por lo que no es viable extender esas funciones pro tempore a actos administrativos posteriores, proferidos en el año 2023, como se pretende en este caso , ya que las mismas caducaron.
Ahora, l a administración central hace referencia al Acuerdo No. 015 del 19 de noviembre de 2022 “Por el cual se expide el presupuesto general de rentas y recursos de capital y apropiaciones para gastos del municipio de Jericó, para la vigencia comprendida entre el 1° de enero al 31 de diciembre del año 2023” 16, en donde se establecieron unos gastos de funcionamiento, gastos de personal, planta de personal permanente, con base en dicho acto administrativo y con el límite fijado por el Gobierno Nacional, señala se da cumplimiento a la función constitucional.
donde se establecieron unos gastos de funcionamiento, gastos de personal, planta de personal permanente, con base en dicho acto administrativo y con el límite fijado por el Gobierno Nacional, señala se da cumplimiento a la función constitucional.
Analizado lo anterior, no es viable para esta Sala, concluir que con base en dicho Acuerdo, el Concejo Municipal haya determinado las escalas de remuneración de los empleados de dicha entidad territorial, ya que no se cumple con los requisitos que la misma norma constitucional define, en el que se debe determinar cada una de las categorías de los empleos, establecer en forma sucesiva, numérica, progresiva y sistemáticas las tablas salariales por grados, nomenclat ura y remuneración independiente de cada cargo específico.
Es claro que el mencionado acto administrativo lo que determinó fue el presupuesto general del municipio de Jericó, en donde se determinó el valor para los gastos de funcionamiento, gastos de per sonal y planta de personal permanente, no siendo posible a partir de la generalidad allí establecida , determinar que con ellos se
15 ACUERDO N° 009 DE 2021 Facultades Pro-Tempore.pdf 16 ACUERDO N° 15 DE 2022.pdfRADICADO: 05001-23-33-000-2023-00678-00
TIPO DE PROCESO: REVISIÓN DE DECRETO 11 cumple el deber del Concejo Municipal consagrado en el numeral 6° del artículo 313 de la Constitución Política.
Conforme a lo anterior, el Alcalde de Jericó al establecer para todos los empleados públicos de la administración local un incremento salarial del 14.62%, sin que mediara un acuerdo del Concejo, ni una autorización para ejercer pro tempore
Conforme a lo anterior, el Alcalde de Jericó al establecer para todos los empleados públicos de la administración local un incremento salarial
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