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TA ANT - 05001233300020230072200-(04-12-2023)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001233300020230072200-(04-12-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

COMPETENCIA DE LOS CONCEJOS MUNCIPALES – Marco normativo / AUTONOMÍA TRIBUTARIA A CARGO DE LOS CONCEJOS MUNICIPALES - Corresponde al Congreso determinar los aspectos principales del tributo y a los concejos les compete establecer los demás elementos propios de esteSíntesis del caso: Le correspondió a la Sala establecer si con la expedición del Acuerdo 007 de 2023 expedido por el Concejo Municipal de Arboletes – Antioquia, se desbordaron los límites establecidos en la Constitución y en las leyes que rigen la materia, relacionadas con la facultad que tiene dicha corporación para fijar tributos en el nivel municipal.

Extracto: (...) Con el fin de evitar actuaciones ilegales o arbitrarias por parte de personas en ejercicio de una función pública, toda autoridad administrativa debe ceñirse a lo que la Constitución, la ley o el reglamento le permitan, es decir, no pueden ejercer func iones más allá de las que están a su cargo. (…) Teniendo en cuenta lo expuesto, es claro que la autonomía en cabeza de los entes territoriales no es ilimitada, pues estos deben actuar dentro de los márgenes dispuestos para tal fin por el legislador, ya que es este último el que tiene la facultad de establecer las reglas a las cuales se sujetarán las demás corporaciones edilicias de los diferentes entes territoriales a nivel tributario. (…) De conformidad con lo anterior, es posible afirmar que, en principio, los bienes de uso público no están gravados con el impuesto predial, salvo los casos expresamente señalados en la ley, como ocurre con la disposición establecida en el artículo 54 de la Ley 1430 de 2010, modificado por el artículo 177 de la Ley 1607 de 2012, que dispuso que sí se pueden gravar con este tributo los bienes

ocurre con la disposición establecida en el artículo 54 de la Ley 1430 de 2010, modificado por el artículo 177 de la Ley 1607 de 2012, que dispuso que sí se pueden gravar con este tributo los bienes de uso público, siempre y cuando se demuestre una explotación comercial o la establecida en la Ley 768 de 2002 que autorizó a los Distritos de Barranquilla, Cartagena y Santa Marta para gr avar con el impuesto predial y complementarios las construcciones, edificaciones o cualquier otro tipo de mejora sobre bienes de uso público de la Nación, cuando por cualquier motivo se encuentren en manos de particulares. Ahora, en el caso bajo análisis, el Municipio de Arboletes decidió establecer unos criterios de estratificación para determinar el avalúo para liquidar el impuesto predial sobre las vías del ente territorial, sin que estuviere demostrado que sobre estas se esté ejerciendo algún tipo de explotación comercial, como lo establece la excepción consagrada en el artículo 54 de la Ley 1430 de 2010, modificado por el artículo 177 de la Ley 1607 de 2012, razón por la cual, es posible concluir que la corporación edilicia se extralimitó al gravar con el impuesto predial un bien que se encuentra excluido de dicho impuesto.Revisión de Acuerdo 007 de 2023 Concejo Municipal de Arboletes - Antioquia Radicado: 05001-23-33-000-2023-007222-00

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE

JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ

Medellín, cuatro (4) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE

JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ

Medellín, cuatro (4) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)

REFERENCIA: REVISIÓN DE ACUERDOS

DEMANDANTE: GOBERNADOR DE ANTIOQUIA

DEMANDADO: ACUERDO 007 DE 20 23 EXPEDIDO POR

EL CONCEJO MUNICIPAL DE ARBOLETES – ANTIOQUIA

RADICADO: 05001-23-33-000-2023-00722-00

SENTENCIA NÚM. 47

TEMA: Autonomía tributaria a cargo de los concejos municipales /Declara la invalidez de la tarifa establecida para el concepto denominado “vías”

El Subsecretario de Prevención del Daño Antijurídico de la Subsecretaría General del Departamento de Antioquia debidamente delegado por el señor Gobernador, en ejercicio de las funciones conferidas por el artículo 305 de la Constitución y en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 119 y 120 del Decreto 1333 de 1986, envía a este Tribunal el Acuerdo núm. 007 de 2023, expedido por el Concejo Municipal de Arboletes - Antioquia, “POR EL CUAL SE ADICIONA Y SE MODIFICAN LOS SIGUIENTES ARTÍCULOS 81, 83 Y 236 DEL ACUERDO MUNICIPAL N° 014 DE 2021 ‘POR MEDIO DEL CUAL SE EXPIDE LA NORMATIVA SUSTANTIVA APLICABLE A LOS IN GRESOS TRIBUTARIOS EN EL MUNICIPIO DE ARBOLETES’ Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”, a fin de

EXPIDE LA NORMATIVA SUSTANTIVA APLICABLE A LOS IN GRESOS TRIBUTARIOS EN EL MUNICIPIO DE ARBOLETES’ Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”, a fin de obtener un pronunciamiento acerca de la validez de algunos apartes del citado acuerdo.

HECHOS

El Concejo Municipal de Arboletes – Antioquia, expidió el Acuerdo núm. 007 de 2023, en virtud del cual dispuso:

“ACUERDO No. 007 21 JUN 2023Revisión de Acuerdo 007 de 2023 Concejo Municipal de Arboletes - Antioquia Radicado: 05001-23-33-000-2023-007222-00

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POR EL CUAL SE ADICIONA Y SE MODIFICAN LOS SIGUIENTES ARTÍCULOS 81, 83 Y 236 DEL ACUERDO MUNICIPAL No. 014 DE 2021 ‘POR MEDIO DEL CUAL

SE EXPIDE LA NORMATIVA SUSTANTIVA APLICABLE A LOS INGRESOS

TRIBUTARIOS EN EL MUNICIPIO DE ARBOLETES’ Y SE DICTAN OTRAS

DISPOSICIONES”

(…)

ACUERDA

ARTÍCULO PRIMERO: Adiciónese el siguiente cuadro al artículo 81 del Acuerdo Municipal N o. 014 de 2021, explicativo como criterios de avalúos para liquidar el

Impuesto Predial Unificado, el cual quedarás así:

ARTÍCULO 81: TARIFA: Las unidades prediales tendrán una tarifa conforme a su destinación económica:

(…)

DESTINO TARIFA (X1000)

(…) (…)

USO PÚBLICO

Vías 7 (…) (…) ”

destinación económica:

(…)

DESTINO TARIFA (X1000)

(…) (…)

USO PÚBLICO

Vías 7 (…) (…) ”

FUNDAMENTOS DE DERECHO

El Subsecretario de Prevención del Daño Antijurídico de la Subsecretaría General del Departamento de Antioquia manifestó que, con la expedición del acuerdo objeto de debate , se transgredió lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 41 de la Ley 136 de 1994, que prohíbe de forma expresa a los concejos municipales intervenir en asuntos que no sean de su competencia, toda vez que si bien la Constitución le asigna la facultad imp ositiva a las corporaciones territoriales, esta facultad está subordinada a lo dispuesto por la Constitución y por la ley, es decir, gozan de autonomía sobre el establecimiento o supresión de impuestos de carácter local, pero conforme exista una norma superior que así lo autorice.

Expresó que en el presente caso el concejo municipal aprobó el cobro del impuesto predial a los bienes de uso público, convirtiéndose en una disposición de carácter general que transgrede la normatividad sobre el tema, toda vez que la autorización para gravar bienes de algunas entidades públicas fue conferida por el artículo 61 de la Ley 55 de 1985, que dispuso que los bienes inmueble s de los establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta, podían ser gravados con el impuesto predial a favor del respectivo municipio.Revisión de Acuerdo 007 de 2023 Concejo Municipal de Arboletes - Antioquia Radicado: 05001-23-33-000-2023-007222-00

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predial a favor del respectivo municipio.Revisión de Acuerdo 007 de 2023 Concejo Municipal de Arboletes - Antioquia Radicado: 05001-23-33-000-2023-007222-00

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Indicó que en virtud de las facultades extraordinarias conferidas mediante la Ley 11 de 1986, el Gobierno Nacional expidió el Código de Régimen Municipal (Dec reto 1333 de 1986), norma que no modificó el régimen del impuesto predial, pues el artículo 194 de dicho cuerpo normativo, reiteró lo expuesto por el artículo 61 de la Ley 55 de 1985.

Señaló que la Ley 44 de 1990 creó el impuesto predial unificado y mantuvo el régimen de excepción de las entidades públicas en relación con el impuesto predial, pues no derog ó la normativa preexistente.

Adujo que el artículo 54 de la Ley 1430 de 2010 , modificado por el artículo 150 de la Ley 2010 de 2019, ratificó que los bienes de uso público y las obras de infraestructura, incluyendo los aeropuertos, no son objeto del impuesto predial ni de la contribución de valorización, con excepción de: i) las áreas en los contratos de concesión que sean explotadas comercialmente por el respectivo concesionario y aquellas que proporcionen bienes y servicios relacionados con dicha explotaci ón; y , ii) los bienes inmuebles entregados a tenedores a título de arrendamiento, usufructo, uso u otra forma de explotación comercial que se haga mediante un establecimiento mercantil, dentro de las áreas objetos del contrato de concesión, correspondientes a puertos marítimos y aéreos.

Manifestó que la Corte Constitucional en Sente ncia C -903 del 2011 al analizar la

un establecimiento mercantil, dentro de las áreas objetos del contrato de concesión, correspondientes a puertos marítimos y aéreos.

Manifestó que la Corte Constitucional en Sente ncia C -903 del 2011 al analizar la constitucionalidad del artículo 54 de la Ley 1430 de 2010, concluyó que el hecho generador del impuesto predial es la existencia del predio y son sujetos pasivos quienes se relacionen con este, en los términos que determi ne la ley y que, en esa medida, debido al cambio normativo, es posible concluir que los bienes de uso público sí están gravados con el impuesto predial, siempre y cuando estos estén en manos de un tercero que los explote económicamente, lo cual ha sido rei terado también por el Consejo de Estado en diferentes providencias.

Concluyó que los concejos municipales quedaron facultados para gravar con el impuesto predial las construcciones, edificaciones o cualquier tipo de mejora sobre bienes de uso público, siempre y cuando fueran explotados económicamente por otras entidades públicas con personería jurídica o por particulares, pero que no es posible gravar con este impuesto los demás bienes de uso público que no están consagrados dentro de estas excepciones, como es el caso de las vías del ente territorial, como lo hizo en el presente caso el Concejo Municipal de Arboletes.Revisión de Acuerdo 007 de 2023 Concejo Municipal de Arboletes - Antioquia Radicado: 05001-23-33-000-2023-007222-00

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TRÁMITE PROCESAL

Correspondió por reparto a l Despacho del Magistrado Ponente el conocimiento de esta

Radicado: 05001-23-33-000-2023-007222-00

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TRÁMITE PROCESAL

Correspondió por reparto a l Despacho del Magistrado Ponente el conocimiento de esta demanda, la cual fue admitida mediante auto del veinticinco (25) de julio de dos mil veintitrés (2023), ordenándose notificar a la parte demandada, trámite que se surtió debidamente según se observa en el archivo denominado “05 NOTIFICACIÓN.pdf”.

POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA

La entidad demandada no contestó la presente demanda, no obstante haber sido notificada en debida forma de la misma.

POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La Procuradora 112 Judicial II Administrativa de Medellín no conceptuó en el presente asunto.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. Competencia

De conformidad con el n umeral 4 ° del artículo 151 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Tribunal Administrativo de Antioquia es competente para conocer del asunto bajo estudio.

2. Problema Jurídico

En el caso bajo análisis, se pretende establecer si con la expedición del Acuerdo 007 de 2023 expedido por el Concejo Municipal de Arboletes – Antioquia, se desbordaron los límites establecidos en la Constitución y en las leyes que rigen la materia, relacionadas con la facultad que tiene dicha corporación para fijar tributos en el nivel municipal.

3. Competencia de los concejos municipalesRevisión de Acuerdo 007 de 2023

Concejo Municipal de Arboletes - Antioquia

facultad que tiene dicha corporación para fijar tributos en el nivel municipal.

3. Competencia de los concejos municipalesRevisión de Acuerdo 007 de 2023

Concejo Municipal de Arboletes - Antioquia Radicado: 05001-23-33-000-2023-007222-00

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En virtud del principio de legalidad que rige en el Estado Social de Derecho, la competencia de los concejos municipales debe sujetarse a los límites impuestos en la Constitución y en la ley, es decir, los concejos municipales están facultados para realizar solamente lo que expresamente les esté permitido por expreso mandato de la Constitución Política o de la ley. En ese sentido, el numeral 6° del artículo 32 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 18 de la Ley 1551 de 2012, dispuso:

“Artículo 32. Atribuciones. Además de las funciones que se le señalan en la Constitución y la ley, son atribuciones de los concejos las siguientes.

(…)

6. Establecer, reformar o eliminar tributos, contribuciones, impuestos y sobretasas, de conformidad con la ley.

(…)”

Frente al principio de legalidad, pilar fundamental del Estado Social d e Derecho, la Constitución en el artículo 121, dispone:

“ARTÍCULO 121. Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley.”

En relación con el principio de legalidad, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente:

“Específicamente, las autoridades administrativas -como todo servidor públicotoman posesión del cargo jurando “cumplir y defender la Constitución” y ejercen sus funciones “en la forma

“Específicamente, las autoridades administrativas -como todo servidor públicotoman posesión del cargo jurando “cumplir y defender la Constitución” y ejercen sus funciones “en la forma prevista en la Constitución, la ley y el reglamento” (CP 122 y 123.2). Así, la idea del Estado de Derecho se concreta para la administración en el principio de legalidad, según el cual la actividad administrativa se halla sometida a las normas superiores del ordenamiento jurídico, no pudiendo hacer u omitir sino aquello que le está permitido por la Constitución, la Ley y los Reglamentos pertinentes. La efectividad de tal principio, como deber ser, busca asegurarse a través del control de legalidad, en prevención de actuaciones ilegales o arbitrarias d el Poder Ejecutivo o de las autoridades que realizan la función administrativa”1.

Con el fin de evitar actuaciones ilegales o arbitrarias por parte de personas en ejercicio de una función pública, toda autoridad administrativa debe ceñirse a lo que la Constitución, la ley o el reglamento le permitan, es decir, no pueden ejercer funciones más a llá de las que están a su cargo.

4. La autonomía de los entes territoriales en materia tributaria

1 Corte Constitucional. Sentencia C-816, del 1º de noviembre de 2011. Expediente D-8473. M.P. Mauricio González Cuervo.Revisión de Acuerdo 007 de 2023 Concejo Municipal de Arboletes - Antioquia Radicado: 05001-23-33-000-2023-007222-00

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En cuanto a la autonomía que en materia tributaria poseen los concejos municipales, se tiene que dichas corporaciones deben sujetarse a los límites impuestos por la Constitución y por la

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En cuanto a la autonomía que en materia tributaria poseen los concejos municipales, se tiene que dichas corporaciones deben sujetarse a los límites impuestos por la Constitución y por la ley, por lo que puede decirse que se trata de una atribución subordin ada y condicionada al ordenamiento jurídico, como bien se desprende de los artículos 287 numeral 4° y 313 numeral 4° constitucional, que disponen:

“ARTÍCULO 287. Las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, y dentro de los límites de la Constitución y la ley. En tal virtud tendrán los siguientes derechos:

(…)

5. Administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones. (…)” (Subrayas fuera del texto)

“ARTÍCULO 313. Corresponde a los concejos:

(…)

4. Votar de conformidad con la Constitución y la ley los tributos y los gastos locales.

(…)” (Subrayas fuera del texto)

Deriva de lo anterior que c orresponde al Congreso determinar los a spectos principales del tributo y a los concejos les compete establecer los demás elementos propios de este.

Frente a la autonomía de que gozan los entes territoriales en lo relacionado con la facultad de imponer los tributos, la Corte Constitucional ha dicho lo siguiente:

“(…) corresponde al legislador fijar las reglas fundamentales a las que están sujetas las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales cuando establecen tributos, lo cual significa que según el ordenamiento superior, a aquél le compete señalar las actividades y materias que pueden ser gravadas, así como los procedimientos de orden fiscal

asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales cuando establecen tributos, lo cual significa que según el ordenamiento superior, a aquél le compete señalar las actividades y materias que pueden ser gravadas, así como los procedimientos de orden fiscal y tributario, sin que sea válido sostener que cuando así actúa, esté desconociendo o cercenando la autonomía que constitucionalmente se le confiere a las entidades territoriales.

Ahora bien, con fundamento en lo dispuesto en el preámbulo y en los artículos 1o., 287, 294, 300-4, 313-4, 317 y 338 de la Carta Política, y teniendo en cuenta que el Estado colombiano está organizado en forma de República unitaria, la autonomía que se concede por estos preceptos a los entes territoriales, no es absoluta, pues está supeditada en cuanto a la gestión de sus propios intereses, como los del orden fiscal y tributario, a los límites que le señalen la Constitución y la ley, lo cual significa que la potestad impositiva regional y local es relativa y, en tal virtud, el legislador puede señalar ciertas pautas, orientaciones y regulaciones o limitaciones generales para su ejercicio, siempre que se respete el núcleo esencial de la autonomía, es decir, que no se desnaturalice la esencia de ésta de modo que se la desvirtúe o desconozca.

Al respecto, en la sentencia No. C-004 de 1993, la Corte Constitucional sostuvo que:

"En conclusión, esta Corte considera que la introducción del concepto de autonomía que implica un cambio sustancial en las relaciones centro -periferia, debe en todo caso ser entendida dentro del marco general del estatuto unitario. De esta forma, aRevisión de Acuerdo 007 de 2023

que implica un cambio sustancial en las relaciones centro -periferia, debe en todo caso ser entendida dentro del marco general del estatuto unitario. De esta forma, aRevisión de Acuerdo 007 de 2023 Concejo Municipal de Arboletes - Antioquia Radicado: 05001-23-33-000-2023-007222-00

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la ley corresponderá definir y defender los intereses nacionales, y para ello p uede intervenir en los asuntos locales, siempre que no se trate de materias de competencia exclusiva de las entidades territoriales . En cualquier caso, hay que tener en cuenta que de lo que se trata es de armonizar los distintos intereses, y no simplemente de delimitarlos y separarlos. Por esto, generalmente las competencias que se ejercen en los distintos niveles territoriales no son excluyentes . Por el contrario dichas competencias, como lo señala la propia Constitución debe ejercerse dentro de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad" (negrillas y subrayas fuera del texto).

Así pues, el legislador está autorizado constitucionalmente para intervenir en los asuntos locales, a fin de garantizar y defender los intereses del orden nacional, sin que ello de lugar a inmiscuirse en asuntos que son de la competencia exclusiva de los departamentos, distritos y municipios, pues en tal caso se violaría el núcleo esencial de la autonomía territorial. Por consiguiente, no obstante la autonomía reconocida por el ordenamiento superior a los entes territoriales, el legislador puede limitar y aún condicionar las facultades que la Carta Fundamental les otorga a dichas entidades, al estar autorizado para ello por mandato constitucional, y cuando se a necesaria y proporcionada al fin constitucional que se busca por la ley alcanzar.”2

Fundamental les otorga a dichas entidades, al estar autorizado para ello por mandato constitucional, y cuando se a necesaria y proporcionada al fin constitucional que se busca por la ley alcanzar.”2

Teniendo en cuenta lo expuesto, es claro que la autonomía en cabeza de los entes territoriales no es ilimitada, pues estos deben actuar dentro de los márgenes dispuestos para tal fin por el legislador, ya que es este último el que tiene la facultad de establecer las reglas a las cuales se sujetarán las demás corporaciones edilicias de los diferentes entes territoriales a nivel tributario.

5. Caso concreto

En el caso sub examine el Secretario General del Departamento de Antioquia, solicita que se declare la invalidez de la tarifa fijada para el concepto denominado “vías” contenido en el artículo 1º del Acuerdo núm. 007 de 20 23 “POR EL CUAL SE ADICIONA Y SE MODIFICAN LOS SIGUIENTES ARTÍCULOS 81, 83 Y 236 DEL ACUERDO MUNICIPAL N° 014 DE 2021 ‘POR MEDIO DEL CUAL SE EXPIDE LA NORMATIVA SUSTANTIVA APLICABLE A LOS INGRESOS TRIBUTARIOS EN EL MUNICIPIO DE ARBOLETES’ Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”, expedido por el Concejo Municipal de ArboletesAntioquia, toda vez que, a su juicio, no es jurídicamente posible gravar con el impuesto predial este tipo de bienes.

Ahora, de conformidad con el parágrafo 2º del artículo 44 de la Ley 44 de 1990, modificado por el artículo 23 de la Ley 1450 de 2011, todo bien de uso público está excluido del impuesto

predial este tipo de bienes.

Ahora, de conformidad con el parágrafo 2º del artículo 44 de la Ley 44 de 1990, modificado por el artículo 23 de la Ley 1450 de 2011, todo bien de uso público está excluido del impuesto predial, salvo aquellos que se encuentren expresamente gravados por la ley.

2 Ver Sentencia C-232 de 1998. M.P. Hernando Herrera VergaraRevisión de Acuerdo 007 de 2023 Concejo Municipal de Arboletes - Antioquia Radicado: 05001-23-33-000-2023-007222-00

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Igualmente, el artículo 54 de la Ley 1430 de 2010 modificado por el artículo 177 de la Ley 1607 de 2012, establece que, en materia de impuesto predial y valoración, los bienes de uso público y obras de infraestructura , se encuentran excluidos de dichos tributos, excepto las áreas ocupadas por establecimientos mercantiles , caso en el cual, serán sujetos pasivos del impuesto predial, los tenedores a título de arrendamiento, uso, usufructo u otra forma de explotación comercial que se haga mediante establecimiento mercantil dentro de las áreas objeto del contrato de concesión correspondientes a puertos aéreos y marítimos.

Sobre este punto, el Consejo de Estado en sentencia del 25 de mayo de 2023 3 indicó lo siguiente:

“Con miras a desatar la litis, partirá la Sala de la regulación en materia del impuesto predial, vigente par a la época de los hechos. En primer término es de observar que, el artículo 54 de la Ley 1430 de 2010, preveía que los bienes de uso público continuarían

predial, vigente par a la época de los hechos. En primer término es de observar que, el artículo 54 de la Ley 1430 de 2010, preveía que los bienes de uso público continuarían excluidos del impuesto predial, excepto las áreas destinadas a edificios, parqueaderos, para los usuar ios internos o externos de los aeropuertos, así como los establecimientos mercantiles y las áreas que proporcionen bienes y servicios relacionados con la explotación comercial de los aeropuertos; seguidamente, la Ley 1607 de 2012, modifica la disposición anterior, y establece que “En materia de impuesto predial (…) los bienes de uso público (…) continuarán excluidos (…), excepto las áreas ocupadas por establecimientos mercantiles”.

En el anterior contexto, se pronunció la Sala para advertir que, a efectos de establecer si respecto de los bienes de uso público se causa la obligación del impuesto predial unificado, en virtud de los artículos 6.3 de la Ley 768 de 2002 y 177 de la Ley 1607 de 2012 (modificatorio del artículo 54 de la Ley 1430 de 2010) resulta irrelevante que estos bienes sean de la nación, de los distritos, de los departamentos o de los municipios, o que sean administrados por cierto tipo de entidades públicas, ya que por regla general no están gravados con dicho tributo porque sobre ellos no s e ejerce el derecho de dominio « pues su uso y goce pertenece a todos los habitantes de la nación», no obstante, por excepción pueden gravarse cuando se explotan económicamente4. Y, más exactamente, con la nueva regulación introducida por la Ley 1607 de 2012 artículo 177, los bienes de uso público, se gravan con

gravarse cuando se explotan económicamente4. Y, más exactamente, con la nueva regulación introducida por la Ley 1607 de 2012 artículo 177, los bienes de uso público, se gravan con el IPU, cuando dicha explotación económica se efectúe mediante establecimientos comerciales (sentencia del 30 de marzo de 2023, exp. 26785, CP: Myriam Stella Gutiérrez Argüello).

Superado el hecho d e que los bienes de uso público, en principio, no causan el impuesto predial, debe indicarse, en lo atinente a la sujeción pasiva, que los propietarios, no son los únicos responsables del tributo, lo son igualmente los poseedores, así como los demás sujetos señalados por la Ley, como los tenedores a título de arrendamiento, uso, usufructo u otra forma de explotación comercial que se haga mediante establecimiento mercantil dentro de las áreas objeto del contrato de concesión correspondientes a puertos aéreos y marítimos, conforme lo señala la Ley 1607 de 2012. Es por ello, que la determinación del sujeto pasivo, no puede fundarse exclusivamente en la información catastral que administra el IGAC o la correspondiente autoridad catastral, como lo pretende la demandada.

Así, para el caso bajo análisis en que los predios tenían la connotación de bien de uso público, lo que resultaba esencial para determinar la sujeción o no al referido tributo, era determinar si los mismos eran explotados comercialmente, lo que a partir de la Ley 1607 de

3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Consejero Ponente: Wilson Ramos Girón.

determinar si los mismos eran explotados comercialmente, lo que a partir de la Ley 1607 de

3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Consejero Ponente: Wilson Ramos Girón. Bogotá, D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Radicación: 52001-23-33-000-2018-00594-01 (27187) 4 Sentencia del 30 de mayo de 2019, exp. 22810, CP. Jorge Octavio Ramírez RamírezRevisión de Acuerdo 007 de 2023 Concejo Municipal de Arboletes - Antioquia Radicado: 05001-23-33-000-2023-007222-00

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2012, se establece con la ocupación de la correspondiente área con establecimientos mercantiles; sin embargo, en tal caso, el sujeto pasivo es el tenedor a título de arrendamiento, uso, usufructo u otra forma de explotación comercial, y no el propietario o poseedor del inmueble.” (Subraya fuera de texto)

De conformidad con lo anterior, es posible afirmar que, en principio, los bienes de uso público no están gravados con el impuesto predial, salvo los casos expresamente señalados en la ley, como ocurre con la disposición establecida en el artículo 54 de la Ley 1430 de 2010, modificado por el artículo 177 de la Ley 1607 de 2 012, que dispuso que sí se pueden gravar con este tributo los bienes de uso público , siempre y cuando se demuestre una explotación comercial o la establecida en la Ley 768 de 2002 que autorizó a los Distritos de Barranquilla, Cartagena y Santa Marta para gravar con el impuesto predial y

explotación comercial o la establecida en la Ley 768 de 2002 que autorizó a los Distritos de Barranquilla, Cartagena y Santa Marta para gravar con el impuesto predial y complementarios las construcciones, edificaciones o cualquier otro tipo de mejora sobre bienes de uso público de la Nación, cuando por cualquier motivo se encuentren en manos de particulares.

Ahora, en el caso bajo análisis, el Municipio de Arboletes decidió establecer unos criterios de estratificación para determinar el avalúo para liquidar el impuesto predial sobre las vías del ente territorial, sin que estuviere demostrado que sobre estas se esté ejerciendo algún tipo de explotación comercial, como lo establece la excepción consagrada en el artículo 54 de la Ley 1430 de 2010, modificado por el artículo 177 de la Ley 1607 de 2012, razón por la cual, es posible concluir que la corporación edilicia se extralimitó al gravar con el impuesto predial un bien que se encuentra excluido de dicho impuesto.

Por lo expuesto, se declarará la invalidez de la tarifa fijada para el concepto denominado “vías” contenido en el artículo 1º del Acuerdo núm. 007 de 20 23 “POR EL CUAL SE ADICIONA Y SE MODIFICAN LOS SIGUIENTES ARTÍCULOS 81, 83 Y 236 DEL ACUERDO MUNICIPAL N° 014 DE 2021 ‘POR MEDIO DEL CUAL SE EXPIDE LA

NORMATIVA SUSTANTIVA APLICABLE A LOS INGRESOS TRIBUTARIOS EN EL

MUNICIPIO DE ARBOLETES’ Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”.

F A L L A:

PRIMERO: DECLÁRESE LA INVALIDEZ de la tarifa fijada para el concepto

MUNICIPIO DE ARBOLETES’ Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”.

F A L L A:

PRIMERO: DECLÁRESE LA INVALIDEZ de la tarifa fijada para el concepto denominado “vías” contenido en el artículo 1º del Acuerdo núm. 007 de 2023 “POR EL CUAL SE ADICIONA Y SE MODIFICAN LOS SIGUIENTES ARTÍCULOS 81, 83 Y 236 DEL ACUERDO MUNICIPAL N° 014 DE 2021 ‘POR MEDIO DEL CUAL SE EXPIDE LA NORMATIVA SUSTANTIVA APLICABLE A LOS INGRESOS TRIBU TARIOS EN ELRevisión de Acuerdo 007 de 2023

Concejo Municipal de Arboletes - Antioquia Radicado: 05001-23-33-000-2023-007222-00

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MUNICIPIO DE ARBOLETES’ Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”, expedido por el Concejo Municipal de Arboletes - Antioquia, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: COMUNÍQUESE esta decisión al señor alcalde y p residente del Concejo Municipal de Arboletes (Antioquia).

TERCERO: DEVUÉLVANSE las diligencias a la oficina de origen.

CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE.

Esta providencia se estudió y fue aprobada en Sala, como consta en el acta núm. 118

Los Magistrados,

JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ

JORGE LEÓN

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