TA ANT - 05001233300020230074300-(10-08-2023)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001233300020230074300-(10-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
ACCIÓN DE TUTELA PARA RECLAMAR ACREENCIAS LABORALES – Marco jurídico / INCUMPLIMIENTO EN EL PAGO DE LA PRIMA DE SERVICIOS - Circunstancias excepcionales
Síntesis del caso: Corresponde a esta Sala determinar, considerando los argumentos expuestos por las partes y el material probatorio allegado al presente trámite: ¿El Consejo Seccional de Medellín – Seccional de Administración Judicial Medellín – Antioquia – Área de Nómina, vulneró los derechos fundamentales al trabajo, igualdad, vida digna, seguridad social del señor S.A.Q.S, al no pagarle en el mes de junio la prima de servicios a la que tiene derecho?
Extracto: (…) sta acción constituye un mecanismo preferente, al ser un instrumento de protección inmediata de derechos fundamentales, y subsidiario por cuanto debe entenderse como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera tal que existiendo otros medios judiciales para la protección de los derechos fundamentales invocados, sólo procederá cuando éstos resultan insuficientes o ineficaces para otorgar un amparo integral o para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable; este principio de subsidiariedad se encuentra expresado normativamente en el tercer inciso del artículo 86 constitucional. (…) hora bien, con relación al perjuicio irremediable, como una de las circunstancias en que es procedente acudir al amparo constitucional aun existiendo acciones ordinarias, se ha dicho que se configura cuando el peligro que recae sobre un derecho fundamental es de tal magnitud que afecta de manera grave e inminente su subsistencia, por lo cual las medidas tendientes a su protección resultan impostergables; así, la Corte Constitucional ha establecido un mínimo de supuestos
cuando el peligro que recae sobre un derecho fundamental es de tal magnitud que afecta de manera grave e inminente su subsistencia, por lo cual las medidas tendientes a su protección resultan impostergables; así, la Corte Constitucional ha establecido un mínimo de supuestos que deben presentarse para considerar que determinado evento reviste carácter de perjuicio irremediable, evento en el cual procedería la acción como mecanismo transitorio, a saber: (i) que se produzca de manera cierta y evidente una amenaza sobre un derecho fundamental; (ii) que de ocurrir no exista forma de reparar el daño producido al mismo; (iii) que su ocurrencia sea inminente; (iv) que resulte urgente la medida de protección pa ra que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y, (v) que la gravedad de los hechos, sea de tal magnitud que haga evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos cons titucionales fundamentales . (…) En términos generales, la Corte Constitucional, ha señalado que el reconocimiento de acreencias laborales por medio de la acción de tutela, es improcedente, por cuanto el ordenamiento jurídico, prevé otros mecanismos de defe nsa judicial, como es el acudir a la jurisdicción ordinaria laboral o contenciosa administrativa, dependiendo de la vinculación, para su reclamación8.Sin embargo, se ha señalado que de manera excepcional se puede acceder a las pretensiones, cuando se desco nocen derechos fundamentales, concretamente el mínimo vital. (…) Adicionalmente, se ha indicado que la vulneración al derecho fundamental se tiene que encontrar plenamente probado, sin que sea necesario un estudio detallado, ya que si del
cuando se desco nocen derechos fundamentales, concretamente el mínimo vital. (…) Adicionalmente, se ha indicado que la vulneración al derecho fundamental se tiene que encontrar plenamente probado, sin que sea necesario un estudio detallado, ya que si del mismo se deriva una amplia controversia judicial, el interesado debe acudir a la jurisdicción ordinaria. Para determinar el alcance de la vulneración del derecho al mínimo vital, se han planteado unos supuestos en los cuales se presume su afectación, los cuales se concretan en lo siguiente: Que no se encuentre acreditado en el expediente que el accionante cuenta con otros ingresos o recursos que le permitan su subsistencia; Que se trata de un incumplimiento prolongado e indefinido, esto es, una omisión superior a dos meses, con excepción de aquella remuneración que equivale a un salario mínimo legal vigente; Que las sumas que se reclamen no sean deudas pendientes. (…) Así las cosas, por no encontrarse demostradas las circunstancias excepcionales para que proceda la acción de tutela en el caso del pago de acreencias laborales, considera la Sala que al existir otro mecanismo de defensa, no es posible pronunciarse de fondo ni acceder a las pretensiones de la demanda.RADICADO: 05001 233 3 000 2023 00743 00
ACCIONANTE: SIMÓN QUINTERO SALGADO
ACCIONADO: RAMA JUDICIAL – CSJSECCIONAL DE MEDELLÍN
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA SEGUNDA DE ORALIDAD
MAGISTRADO PONENTE: ÁLVARO CRUZ RIAÑO
Medellín, diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
SALA SEGUNDA DE ORALIDAD
MAGISTRADO PONENTE: ÁLVARO CRUZ RIAÑO
Medellín, diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
ACCIÓN Tutela DEMANDANTE Simón Alexander Quintero Salgado DEMANDADO Consejo Superior de la Judicatura – Seccional Antioquia RADICADO 05001 23 33 000 2023 00743 00 INSTANCIA Primera ASUNTO Pago de acreencias laborales DECISIÓN Declara improcedente acción de tutela
PROVIDENCIA 4
EXPEDIENTE
DIGITAL
2023-00743
El señor SIMÓN ALEXANDER QUINTERO SALGADO en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada en el Decreto 2591 de 1991, actuando en nombre propio, promueve demanda en contra del CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE MEDELLÍN - SECCIONAL DE ADMINISTRACION JUDICIAL MEDELLÍN ANTIOQUIA – ÁREA N ÓMINA -, y EFINOMINA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital, vida digna, seguridad social e igualdad.
1. ANTECEDENTES
1.1. Hechos relevantes
- Manifiesta el actor, que actualmente es empleado público de la Rama Judicial, desempeñándose en el cargo de escribiente en el Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín, nombrado en propiedad mediante Resolución del 20 de abril de 2022 y con acta de posesión del 10 de junio de ese mismo año . Resalta que entre junio y noviembre solicitó licencia no remunerada para trabajar en otra dependencia judicial,
Medellín, nombrado en propiedad mediante Resolución del 20 de abril de 2022 y con acta de posesión del 10 de junio de ese mismo año . Resalta que entre junio y noviembre solicitó licencia no remunerada para trabajar en otra dependencia judicial, renunciando a la misma el 23 de noviembre de 2022.
- Indica, que el 7 de julio de 2023, se generó el pago de la prima de servicios, establecida por la Ley para los empleados y funcionarios de la Rama Judicial – Seccional Antioquia, sin embargo, nunca le ingresó el dinero por dicho concepto.RADICADO: 05001 233 3 000 2023 00743 00
ACCIONANTE: SIMÓN QUINTERO SALGADO
ACCIONADO: RAMA JUDICIAL – CSJSECCIONAL DE MEDELLÍN
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- Teniendo en cuenta que no le fue pagada la prima de servicios, señala que el 10 de julio de 2023, se dirigió a la oficina de asuntos laborales de la administración judicial – seccional Antioquia, donde fue atendido por la señora Carolina Suárez, encargada de la nómina del Juzgado 15 Civil del Circuito, y al revisar el sistema Efinomina le indic ó que le parecía extraño que no se le hubiese pagado la respectiva prima de servicios, porque todos los documentos se encontraban bien, y que desde noviembre veía reflejado el estado activo que le corresponde, además, le manifestó , que no se podía generar nómina adicional, razón por la cual, iba a hacer el reporte para que se le incluyera este concepto y se le viera reflejado y cancelado en la nómina del mes de julio.
generar nómina adicional, razón por la cual, iba a hacer el reporte para que se le incluyera este concepto y se le viera reflejado y cancelado en la nómina del mes de julio.
- Indica, que en el mes de julio el área encargada montó la nómina correspondiente, en donde se percata que entre los conceptos a pagar, no se encuentra la prima de servicios, por lo que se volvió a dirigir al área de asuntos laborales, en donde le indicaron que efectivamente no le había incluido este concepto, razón por la cual , presentó petición a los correspondientes correos institucionales.
- El día 25 de julio de 2023, se dirigió a la oficina de asuntos laborales con el fin de ubicar a la persona encargada de nómina, pero le manifestaron que no era posible atender su solicitud.
- Hace referencia a que su hogar se compone por su hija, esposa y progenitora, por lo que su único ingreso es para el pago de la vivienda, alimentación, servicios, transporte, educación, salud, recreación y otros. Indica que al no tener certeza sobre el pa go de salarios, prima legal y retroactivo, ha tenido que incurrir en préstamos para cubrir sus gastos, en especial por el concepto de estudio que ejerce en la Institución Grancolombiano, ya que pretende destinar el pago de la prima legal a su educación y a la de su hija.
1.2. Pretensiones
Solicita que se ordene a la entidad accionada , realizar la liquidación de su nómina y prima legal para el mes de julio de 2023 , y proceder con el pago inmediato en la cuentas de ahorro s dispuestas en la plataforma efinómina, incluso con la posibilidad
prima legal para el mes de julio de 2023 , y proceder con el pago inmediato en la cuentas de ahorro s dispuestas en la plataforma efinómina, incluso con la posibilidad de nómina adicional.RADICADO: 05001 233 3 000 2023 00743 00
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4 1.3. Contestación Consejo Seccional de la Judicatura – Antioquia1
La entidad accionada, dio contestación señalando que no se pronunciará frente a los hechos expuestos por el actor, ya que los mismos se encuentran relacionados con el trámite de liquidación y pago de la prima legal a la que tiene derecho en el mes de julio, Simón Alexander Quintero Salgado, dado su desempeño como escribiente en el Juzgado 15 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, trámites dentro de los cuales señala dicha Corporación no tiene ninguna injerencia, conforme a las competencias establecidas en el artículo 101 de la Ley 270 de 1996, en consecuencia señala que se atiene a lo probado dentro del trámite constitucional.
Indica que este asunto, le compete atenderlo a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín.
1.4. Dirección Seccional de Administración Judicial Medellín - Antioquia2
Señala la entidad, que le dio respuesta a la petición realizada por el señor Simón Alexander Quintero Salgado, mediante la cual le indica que por error involuntario se omitió el ingreso de la novedad para liquidación del mes de julio de 2023, debido a esto, la liquidación de este concepto será tenido en cuenta para la nómina de mes de
Alexander Quintero Salgado, mediante la cual le indica que por error involuntario se omitió el ingreso de la novedad para liquidación del mes de julio de 2023, debido a esto, la liquidación de este concepto será tenido en cuenta para la nómina de mes de agosto de 2023. Información que señala, fue remitida al demandante a su correo electrónico. En este sentido, indica que nos encontramos frente a un hecho superado, en virtud a que ya se le dio respuesta al peticionario.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el Tribunal Administrativo de Antioquia es competente para conocer y proferir fallo en primera instancia acerca de la acción impetrada en el asunto de la referencia.
1 18Respuesta acción de tutela.pdf 2 PRONUNCIAMIENTO TUTELA SIMON ALEXANDER QUINTERO.pdfRADICADO: 05001 233 3 000 2023 00743 00
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5 2.2. Problema jurídico
Corresponde a esta Sala determinar, considerando los argumentos expuestos por las partes y el material probatorio allegado al presente trámite: ¿El Consejo Seccional de Medellín – Seccional de Administración Judicial Medellín – Antioquia – Área de Nómina, vulneró los derechos fundamentales al trabajo, igualdad, vida digna, seguridad social del señor Simón Alexander Quintero Salgado, al no pagarle en el mes de junio la prima de servicios a la que tiene derecho?
Nómina, vulneró los derechos fundamentales al trabajo, igualdad, vida digna, seguridad social del señor Simón Alexander Quintero Salgado, al no pagarle en el mes de junio la prima de servicios a la que tiene derecho?
2.3. Marco normativo y jurisprudencial
2.3.1. Acción de tutela – naturaleza
El artículo 86 de la Constitución Política establece la acción de tutela para que toda persona pueda: “(…) reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.
Esta acción constituye un mecanismo preferente, al ser un instrumento de protección inmediata de derechos fundamentales, y subsidiario por cuanto debe entenderse como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera tal que existiendo otros medios judiciales para la protección de los derechos fundamentales invocados, sólo procederá cuando éstos resultan insuficientes o inefica ces para otorgar un amparo integral o para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable; este principio de subsidiariedad se encuentra expresado normativamente en el tercer inciso del artículo 86 constitucional.
Sobre el carácter residual del mecanismo la Corte Constitucional3, indicó:
“En repetidas ocasiones esta corporación ha sostenido que la acción de tutela sólo es procedente en aquellos eventos en los cuales una persona que ve amenazados o vulnerados sus derechos fundamentales no dispone de otro medio de defensa judicial; o cuando teniendo acceso a otro recurso resulte
“En repetidas ocasiones esta corporación ha sostenido que la acción de tutela sólo es procedente en aquellos eventos en los cuales una persona que ve amenazados o vulnerados sus derechos fundamentales no dispone de otro medio de defensa judicial; o cuando teniendo acceso a otro recurso resulte ineficaz o no sea lo suficientemente expedit o para garantizar la protección solicitada, caso en el cual la tutela opera como mecanismo definitivo. De igual manera puede suceder que la acción de tutela se instaure con el único propósito de evitar un perjuicio irremediable; en este caso la acción de amparo se concederá como mecanismo transitorio.4 Al respecto la Corte ha precisado:
3 Corte Constitucional. Sentencia T-187 de 2010 (M.P. Jorge Iván Palacio) 4Ver artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.RADICADO: 05001 233 3 000 2023 00743 00
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6 “Aunque en principio la existencia de otros medios de defensa judicial hace improcedente la acción de tutela, la sola existencia formal de uno de estos mecanismos no implica per se que ella deba ser denegada” 5. En realidad, para poder determinar cuál es el medio adecuado de protección, se hace imprescindible que el juez constitucional entre a verificar si, cumplidos ciertos condicionamientos, “las acciones disponibles protegen eficazmente los derechos de quien interpone la acción o si, por el contrario, los mecanismos ordinarios carecen de tales características, evento en el cual el juez puede otorgar el amparo.”
“las acciones disponibles protegen eficazmente los derechos de quien interpone la acción o si, por el contrario, los mecanismos ordinarios carecen de tales características, evento en el cual el juez puede otorgar el amparo.”
En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha hecho énfasis en que este mecanismo no puede suplantar las acciones ordinarias de defensa judicial, por cuanto la protección de los derechos fundamentales está encomendada en primer lugar al Juez ordinario, siendo entonces que el Juez constitucional sólo podrá intervenir cuando6: (i) no exista mecanismo ordinario para resolver el conflicto relacionado con un derecho fundamental, (ii) el mecanismo existente no resulta eficaz o idóneo para la protección de tales derechos por las circunstancias específicas del caso, o (iii) aun existiendo acciones ordinarias, su interposición es necesaria, por la inminencia de un perjuicio irremediable.
Ahora bien, con relación al perjuicio irremediable, como una de las circunstancias en que es procedente acudir al amparo constitucional aun existiendo acciones ordinarias, se ha dicho que se configura cuando el peligro que recae sobre un derecho fundamental es de tal magnitud que afecta de manera grave e inminente su subsistencia, por lo cual las medidas tendientes a su protección resultan impostergables; así, la Corte Constitucional ha establecido un mínimo de supuestos que deben presentarse para considera r que determinado evento reviste carácter de perjuicio irremediable, evento en el cual procedería la acción como mecanismo transitorio, a saber: (i) que se produzca de manera cierta y evidente una amenaza sobre un derecho fundamental; (ii) que de ocurrir no exista forma de reparar el daño
perjuicio irremediable, evento en el cual procedería la acción como mecanismo transitorio, a saber: (i) que se produzca de manera cierta y evidente una amenaza sobre un derecho fundamental; (ii) que de ocurrir no exista forma de reparar el daño producido al mismo; (iii) que su ocurrencia sea inminente; (iv) que resulte urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y, (v) que la gravedad de los hechos, sea de tal magnitud que haga evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales7.
2.3.2. Acción de tutela para reclamar acreencias laborales
Frente a los derechos fundamentales reclamados con la presente acción de tutela, se
5Sentencia T-433 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 6Sentencia T-434 de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 7 Sentencia T-731 del 15 de octubre de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra PortoRADICADO: 05001 233 3 000 2023 00743 00
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7 debe tener en cuenta que la Constitución Política protege el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, principios de igualdad de oportunidades, remuneración mínima, vital, móvil y proporcional, el derecho irrenunciable a la seguridad social, entre otros.
En términos generales, la Corte Constitucional, ha señalado que el reconocimiento de
mínima, vital, móvil y proporcional, el derecho irrenunciable a la seguridad social, entre otros.
En términos generales, la Corte Constitucional, ha señalado que el reconocimiento de acreencias laborales por medio de la acción de tutela, es improcedente, por cuanto el ordenamiento jurídico, prevé otros mecanismos de defensa judicial, como es el acudir a la jurisdicción ordinaria laboral o contencios a administrativa, dependiendo de la vinculación, para su reclamación 8.Sin embargo, se ha señalado que de manera excepcional se puede acceder a las pretensiones, cuando se desconocen derechos fundamentales, concretamente el mínimo vital.
En los casos en los cuales existen otros mecanismos de defensa judicial, la jurisprudencia, ha determinado que caben dos excepciones que justifican su procedibilidad, cuando lo anterior, venga acompañado de la inmediatez, de la siguiente forma:
“i) A pesar de existir otro medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede, en principio, como mecanismo transitorio. No obstante, la Corte ha reconocido que en ciertos casos, si el peticionario está en situación de debilidad manifiesta, el juez constitucional puede realizar el examen de la transitoriedad de la medida, en atención a las especificidades del caso, en particular a la posibilidad de exigir al accionante que acuda después a los medios y recursos judiciales ordinarios y concluir que resulta desproporcionado imponerle la carga de acudir al mecanismo judicial principal.
- Si bien existe otro medio de defensa judicial, éste no es idóneo o
accionante que acuda después a los medios y recursos judiciales ordinarios y concluir que resulta desproporcionado imponerle la carga de acudir al mecanismo judicial principal.
- Si bien existe otro medio de defensa judicial, éste no es idóneo o eficaz para proteger los derechos fundamentales invocados, caso en el cual las órdenes impartidas en el fallo de tutela tendrán carácter definitivo.”9 (Subraya fuera de texto).
Adicionalmente, se ha indicado que la vulneración al derecho fundamental se tiene que encontrar plenamente probado, sin que sea necesario un estudio detallado, ya que si del mismo se deriva una amplia controversia judicial, el interesado debe acudir a la jurisdicción ordinaria.
Para determinar el alcance de la vulneración del derecho al mínimo vital, se han
8 Sentencia T -457 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Citad a por Sentencia del Consejo.
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 05001-23-33-000-2016-02537-01(AC) 9 Corte Constitucional. Sentencia T-040/18RADICADO: 05001 233 3 000 2023 00743 00
ACCIONANTE: SIMÓN QUINTERO SALGADO
ACCIONADO: RAMA JUDICIAL – CSJSECCIONAL DE MEDELLÍN
8 planteado unos supuestos en los cuales se presume su afectación, los cuales se concretan en lo siguiente10:
- Que no se encuentre acreditado en el expediente que el accionante cuenta con otros ingresos o recursos que le permitan su subsistencia
8 planteado unos supuestos en los cuales se presume su afectación, los cuales se concretan en lo siguiente10:
- Que no se encuentre acreditado en el expediente que el accionante cuenta con otros ingresos o recursos que le permitan su subsistencia - Que se trata de un incumplimiento prolongado e indefinido, esto es, una omisión superior a dos meses, con excepción de aquella remuneración que equivale a un salario mínimo legal vigente. - Que las sumas que se reclamen no sean deudas pendientes.
Conforme a lo anterior, se ha indicado que en caso de encontrarse demostrado lo anterior, el Juez Constitucional puede proceder al análisis de fondo, así no se acredite directamente la afectación al mínimo vital, por el no pago de acreencias laborales, tal como se entrará a estudiar en el siguiente numeral.
3. CASO CONCRETO
En el presente caso, el señor Simón Alexander Quintero Salgado, interpone acción de tutela al encontrar vulnerados sus derechos fundamentales a l trabajo, mínimo vital, vida digna, seguridad social e igualdad, por cuanto no le fue pagada en el mes de julio de 2023, la prima de servicios establecida legalmente para los servidores de la Rama Judicial.
La entidad demandada, dio contestación a la presente acción, señalando que ya se le dio respuesta al demandante frente a la solicitud del pago de la prima de servicios, indicándole que por un error involuntario no fue incluido en la nómina de julio, pero que la misma le sería pagada en el mes de agosto de 2023.
Analizados los requisitos que fueron reseñados en el marco normativo y jurisprudencial de esta Sentencia, para que proceda de manera excepcional el pago de la acreencia
la misma le sería pagada en el mes de agosto de 2023.
Analizados los requisitos que fueron reseñados en el marco normativo y jurisprudencial de esta Sentencia, para que proceda de manera excepcional el pago de la acreencia laboral que reclama el demandante, se debe advertir que para el caso se debe encontrar demostrada por un lado la inmediatez de la acción y por el otro lado, se debe probar que al existir otro mecanismo de defensa el mismo sea insuficiente por
10 Corte Constitucional. Sentencia T-683 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, Sentencia T-725 de 2001, M.P. Jaime Araujo Rentería, Sentencias T -065 de 2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño y T -992 de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, citadas en Sentencia. Citadas en Sentencia del Consejo de Estado del 27 de febrero de 2017. Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS . Radicación número: 05001-23-33-000-2016-02537-01(AC)RADICADO: 05001 233 3 000 2023 00743 00
ACCIONANTE: SIMÓN QUINTERO SALGADO
ACCIONADO: RAMA JUDICIAL – CSJSECCIONAL DE MEDELLÍN
9 encontrarse latente una vulneración a los derechos fundamentales del actor, en especial el mínimo vital.
El señor Simón Quintero Salgado, a compaña con el escrito de tutela , copia de la Resolución de nombramiento como servidor de la Rama Judicial, acta de posesión, reporte de novedades, nómina del mes de junio y julio, correo dirigido al área de
Resolución de nombramiento como servidor de la Rama Judicial, acta de posesión, reporte de novedades, nómina del mes de junio y julio, correo dirigido al área de nómina, recibo de pago de semestre en el Politécnico Grancolombiano, recibo de pago del colegio Bethlemitas, lugar en donde estudia su hija.
Con los anteriores documentos, se encuentra demostrado que efectivamente al demandante no le fue pagada la prima de servicios, que le fue liquidada a los servidores de la Rama Judicial en el mes de julio de 2023, sin embargo, considera la Sala que para el pago de acreencias laborales existe otro mecanismo de defensa, como es el acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa, Juez natural para este tipo de asuntos, teniendo en cuenta la calidad del demandante.
Ahora, no se encontró probado por parte del actor, una afectación grave a su mínimo vital o un perjuicio irremediable, con la que excepcionalmente se pudiera dar una orden por esta dependencia de manera transitoria, ya que atendiendo la necesidad de contar con elementos actuales en el expediente de tutela, para adoptar la respectiva decisión, y apelando a los principios de celeridad, eficacia e informalidad que orientan el ejercicio de la acción de tutela (Decreto 2591 de 19 91, Arts. 3° y 14) 11, esta judicatura , al momento de resolver la medida provisional presentada con el escrito de tutela, obtuvo comunicación con el accionante, como se observa en la constancia secretarial anexa12, a quien se le pidió aclaración frente al pago de su salario, quien afirmó que el mismo sí le había sido pagado a finales del mes de julio.
comunicación con el accionante, como se observa en la constancia secretarial anexa12, a quien se le pidió aclaración frente al pago de su salario, quien afirmó que el mismo sí le había sido pagado a finales del mes de julio.
En este sentido, no se encuentra acreditado una vulneración al mínimo vital, ya que el demandante cuenta con otro ingreso o recurso, adicional al rubro que se le adeuda, como es su salario, para mantener su subsistencia y la de su familia. Cabe anotar que el incumplimiento en el pago de la prima de servicios, no se ha presentado por un tiempo prolongado o indefinido, es decir, no han pasado los dos meses que establece la jurisprudencial para que haya una grave afectación . A dicionalmente, el pago
11 Sobre la posibilidad de que el juez de tutela obtenga información vía telefónica, para allegar elementos de juicio adicionales al expediente, pueden consultarse entre otras, las sentencias T-603 de 2001, M.
P. Clara Inés Vargas Hernández, T -667 de 2001, M. P. Clara Inés Vargas Hernández, T -476 de 2002,
M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-817 de 2003, M. P. Jaime Araújo Rentería, T-1112 de 2004, M.
P. Jaime Araújo Rentería, T-219 de 2007, M. P. Jaime Córdoba Triviño, T-726 de 2007, M. P. Catalina Botero Marino, T-374 de 2008, M. P. Jaime Córdoba Triviño. 12 10Constancia secretarial.pdfRADICADO: 05001 233 3 000 2023 00743 00
ACCIONANTE: SIMÓN QUINTERO SALGADO
Botero Marino, T-374 de 2008, M. P. Jaime Córdoba Triviño. 12 10Constancia secretarial.pdfRADICADO: 05001 233 3 000 2023 00743 00
ACCIONANTE: SIMÓN QUINTERO SALGADO
ACCIONADO: RAMA JUDICIAL – CSJSECCIONAL DE MEDELLÍN
10 pendiente no se trata de un salario mínimo legal mensual vigente, con el cual únicamente subsista el actor y su familia.
Así las cosas, por no encontrarse demostradas las circunstancias excepcionales para que proceda la acción de tutela en el caso del pago de acreencias laborales, considera la Sala que al existir otro mecanismo de defensa, no es posible pronunciarse de fondo ni acceder a las pretensiones de la demanda.
En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA SEGUNDA DE ORALIDAD, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
F A L L A
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional respecto de los derechos invocados por el señor SIMÓN ALEXANDER QUINTERO SALGADO , por existir otro mecanismo de defensa, conforme a las consideraciones expuesta s en la presente providencia.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE por Secretaría a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVÍESE por Secretaría a la Honorable Corte Constitucional el cuaderno del expediente de tutela, en el evento de que no fuere impugnada esta decisión
(artículo 31 ibídem).
CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE
del expediente de tutela, en el evento de que no fuere impugnada esta decisión (artículo 31 ibídem).
CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE
La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
LOS MAGISTRADOS13,
ÁLVARO CRUZ RIAÑO
SANDRA LILIANA PÉREZ HENAO ADRIANA BERNAL VÉLEZ
13 Firmado electrónicamente.RADICADO: 05001 233 3 000 2023 00743 00
ACCIONANTE: SIMÓN QUINTERO SALGADO
ACCIONADO: RAMA JUDICIAL – CSJSECCIONAL DE MEDELLÍN
11
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataform
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