TA ANT - 05001233300020230078400-(12-09-2023)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001233300020230078400-(12-09-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
PERDIDA DE INVESTIDURA - Fundamento y sustento jurídico / CONFLICTO DE INTERÉS - Fundamento normativo / TRÁFICO DE INFLUENCIAS –
Síntesis del caso: Le corresponde a la Sala establecer si el señor J.I.R.A. concejal del municipio de Itagüí para el periodo 2020 - 2023 incurrió en las causales previstas en los numerales segundo y cuarto del artículo 55 de la Ley 136 de 1994, r eferentes a la violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades o conflicto de intereses, o, tráfico de influencias debidamente comprobado.
Extracto: (...) En ese orden de ideas, es posible delimitar el medio de control y el proceso de pérdida de investidura a partir de las siguientes características: i) Es de naturaleza sancionatoria, pues hace parte del ius puniendi del Estado y, a diferencia de los p rocesos sancionatorios administrativos, la competencia para tramitarlo y decidirlo corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en el procedimiento previamente establecido por el legislador, con estricto apego a todos y ca da uno de los subprincipios y subreglas que integran el derecho al debido proceso, contenidos en el artículo 29 de la Carta Política, incluido el de favorabilidad. ii) El objeto del proceso es de carácter ético -normativo, en tanto las causales establecidas por el Constituyente reflejan un código positivizado de conducta, que tiene por objeto reprochar y sancionar comportamientos contrarios a la dignidad del cargo que ejercen los representantes del pueblo.
Dignidad que surge con el voto ciudadano y el principio de representación democrática. (...) Entonces
reflejan un código positivizado de conducta, que tiene por objeto reprochar y sancionar comportamientos contrarios a la dignidad del cargo que ejercen los representantes del pueblo. Dignidad que surge con el voto ciudadano y el principio de representación democrática. (...) Entonces el Juez de la pérdida de investidura debe determinar si el demandado, con su conducta, lesionó la dignidad del cargo que ostenta y el principio de representación, a partir del análisis de las específicas causales que fijó el Constituyente. Son causales que imponen deberes y restricciones comportamentales a los aspirantes (inhabilidades) y a los integrantes (incompatibilidades y otras prohibiciones) de las corporaciones de elección popular. (...) Esta caus al está prevista en el artículo 70 de la Ley 136 de 1994, y para su configuración respecto de un concejal, se requiere: (i) ostentar la calidad de concejal, (ii) tener interés directo en la decisión por afectación directa, a su cónyuge o compañera permanen te, o a parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, y (iii) haber participado en el debate o votación dentro del concejo. (...) En cuanto a esta causal, que no está legalmente definida, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado, de for ma reiterada, que la misma “presupone anteponer la investidura de congresista ante un servidor público, quien, bajo tal influjo sicológico, realiza una actividad que no adelantaría de no ser por la calidad de quien se los solicita. (...).REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA PLENA
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE PINZÓN MUÑOZ
solicita. (...).REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA PLENA
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE PINZÓN MUÑOZ
Medellín, doce (12) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
Sentencia No. 020 Medio de control Pérdida de Investidura Radicado: 05001-23-33-000-2023-00784-00 Instancia Primera Demandante (s) Jessica Vélez Villegas Demandado (s) Jorge Iván Restrepo Arias Decisión Niega solicitud de pérdida de investidura
Asunto Violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto para los concejales / conflicto de interés / tráfico de influencias. Improcedencia de la solicitud de nulidad del acto de inscripción.
Decide la Sala, la demanda que, en ejercicio del medio de control de Pérdida de Investidura consagrado en el artículo 143 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, presentó la señora Jessica Vélez Villegas en contra del señor Jorge Iván Restrepo Arias, como concejal del Municipio de Itagüí - Antioquia.
ANTECEDENTES
Solicitud2
La señora Jessica Vélez Villegas pretende se declare la pérdida de investidura del señor Jorge Iván Restrepo Arias , en su calidad de Concejal del municipio de Itagüí para el período 2020 – 2023 y, de igual forma, en caso de ser electo para el periodo 2024 – 2027,
1 En adelante CPACA
período 2020 – 2023 y, de igual forma, en caso de ser electo para el periodo 2024 – 2027,
1 En adelante CPACA 2 Expediente digital “003DemandaPerdidaInvestidura20230078400” página 3Página 2 de 19
Accionante: Accionado:
Radicado: Jessica Vélez Villegas
Jorge Iván Restrepo Arias 05001-23-33-000-2023-00784-00
y que como consecuencia se declare la nulidad del acto de inscripción o registro de relección del concejal y candidato.
Hechos3
Se dice en la demanda que el señor Jorge Iván Restrepo Arias, actualmente es concejal del municipio de Itagüí para el periodo 2020 – 2023.
Que la Empresa Industrial del Estado de la alcaldía de Itagüí – Antioquia, denominada ADELI con NIT 900.590.434-8, representada legalmente por Johnatan Serna Carmona, celebró los Contratos Nos. 024 de 2022 y 046 de 2022, con la empresa D & D EVENTOS S.A.S. con NIT número 901.147.261 – 6, representada por Juan David Arias Restrepo, cuyo objeto fue : “prestación de servicios de apoyo a la gestión para llevar a cabo las actividades logísticas, operativos y organizacionales de los planes estratégicos de talento humano, institucional de capacitación, seguridad y salud en el trabajo (SGSST) y anual de bienestar y estímulos e incentivos 2022, dirigidos a los servidores públicos de la agencia de desarrollo local de Itagüí
– ADELI.”
Dice la demandante que el representante legal de la empresa D & D EVENTOS S.A.S. Juan
incentivos 2022, dirigidos a los servidores públicos de la agencia de desarrollo local de Itagüí
– ADELI.”
Dice la demandante que el representante legal de la empresa D & D EVENTOS S.A.S. Juan David Arias Restrepo, es primo – hermano del señor concejal JORGE IVÁN RESTREPO ARIAS.
Aduce la accionante, que es de conocimiento claro e inequívoco para los empleados públicos, la existencia de una prohibición para celebrar contratos entre entidades del municipio y personas que ostentan un parentesco con el servidor público, por lo que la empresa industrial del estado – ADELI debió declararse impedida y confirmar que se encontraba en un conflicto de intereses, como lo indica el artículo 11 de la ley 1437 de 2011.
Que así mismo, el concejal Jorge Iván Restrepo Arias al conocer el asunto debió haber formulado el escrito motivado al superior, con el fin de impedir la realización del contrato, y de igual manera, el representante legal de la empresa D & D EVENTOS S.A.S.
Que el concejal Jorge Iván Restrepo Arias, se inscribió para el periodo de elecciones 20242027, para ser reelegido como concejal por el Partido Conservador Colombiano, quien no se puede volver a inscribir, toda vez que, incurre en una causal de inhabilidad.
3 Expediente digital “003DemandaPerdidaInvestidura20230078400” páginas 1 a 3Página 3 de 19
Accionante: Accionado:
Radicado: Jessica Vélez Villegas
Jorge Iván Restrepo Arias 05001-23-33-000-2023-00784-00
Causal de pérdida de investidura4
Accionante: Accionado:
Radicado: Jessica Vélez Villegas
Jorge Iván Restrepo Arias 05001-23-33-000-2023-00784-00
Causal de pérdida de investidura4
La parte demandante manifiesta que el concejal demandado se encuentra incurso en la causal de pérdida de investidura establecida en el artículo 55 numerales 2 y 4 de la Ley 136 de 1994.
Como sustento de ello indicó que, como consecuencia de los contratos celebrados entre la empresa ADELI con la sociedad D&D EVENTOS S.A.S., el concejal Jorge Iván Restrepo Arias se ha visto envuelto en la violación a la norma constitucional prevista en el artículo 126 que prohíbe explícitamente la contratación con parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, incurriendo en una inhabilidad sobreviniente, y que por lo tanto, no se puede aceptar su inscripción en la lista al concejo municipal, ya que está incurso en una causal de inhabilidad para ser concejal del municipio.
Dice que en el artículo 275.5 del CPACA se prohíbe que se nombre o elija a una persona sin cumplir con las condiciones, y en este caso existe una inhabilidad para acceder a la dignidad de concejal.
Agrega que las inhabilidades son prohibiciones, y que de manera expresa y taxativa se encuentra en la ley que los hechos antes descritos, impiden que el señor Restrepo Arias, actual concejal del municipio de Itagüí, se presente para la dignidad de concejal. Agrega que también existe un conflicto de interés, que es un elemento subjetivo que vicia la inscripción del señor Restrepo, lo que hace invalida la inscripción por lo que n o puede ser
que también existe un conflicto de interés, que es un elemento subjetivo que vicia la inscripción del señor Restrepo, lo que hace invalida la inscripción por lo que n o puede ser candidato al concejo municipal.
Contestación de la demanda5
El concejal, a través de apoderada, se opone a las pretensiones de la demanda al considerar que no ha incurrido en la causal de conflicto de interés o violación del régimen de inhabilidades o incompatibilidades como pretende hacer ver la actora.
Dice que es cierto que es concejal del Municipio de Itagüí – Antioquia para el periodo 2020 – 2023, y que no es cierto que tenga inhabilidad alguna para aspirar a algún cargo de elección popular.
4 Expediente digital “003DemandaPerdidaInvestidura20230078400” páginas 3 y 4 5 Expediente digital “020Contestacion de la Demanda y Anexos”Página 4 de 19
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Radicado: Jessica Vélez Villegas
Jorge Iván Restrepo Arias 05001-23-33-000-2023-00784-00
Agrega que no tiene ningún tipo de interés de carácter personal, real y directo, o que con una conducta suya haya trasgredido a título de dolo o culpa grave las normas sobre inhabilidades o incompatibilidades, dado que, en ningún hecho relacionado en la demanda, se le atribuye ese actuar, y menos aún a título de desatención funcional.
Considera que existe una ineptitud sustancial de la demanda por una indebida acumulación de una solicitud de pérdida de investidura que es un proceso de naturaleza sancionatorio, con la declaratoria de nulidad de una inscripción electoral como candidato al concejo del
Considera que existe una ineptitud sustancial de la demanda por una indebida acumulación de una solicitud de pérdida de investidura que es un proceso de naturaleza sancionatorio, con la declaratoria de nulidad de una inscripción electoral como candidato al concejo del municipio de Itagüí – Antioquia por el partido Conservador Colombiano, toda vez que no se encuentra inmerso en ninguna de las causales consagradas en el artículo 43 de la Ley 617 de 2000.
Argumenta a su vez, que no obra en el plenario prueba alguna que comprometa su responsabilidad en su actuar como concejal, toda vez que, los co ntratos acusados con la empresa D&D EVENTOS SAS y ADELI, en nada comprometen su función, ni mucho menos, se vislumbra interés directo que haya provocado actividades o tráfico de influencia alguna sobre el gerente de ADELI.
La acusación de un posible paren tesco con el señor Juan David Restrepo Arias, no puede ser prueba suficiente para señalar que tenga conocimiento de las actividades comerciales o personales de todos los miembros de su familia, además de que es responsabilidad de quien interactúa con el Estado manifestar en qué situaciones tienen algún impedimento legal o comercial y para ello.
Manifiesta finalmente que sus actuaciones como concejal han estado apegadas a la ley, a la buena fe y sobre todo a la ética pública.
Trámite del proceso
La demanda se radicó el 14 de agosto de 2023 6 y fue inadmitida en providencia del 15 de agosto de 20237. Luego de que la parte demandante la subsanara8 se admitió en providencia del 22 de agosto de 20239. Por intermedio de la Secretaría de la Corporación se notificó al
agosto de 20237. Luego de que la parte demandante la subsanara8 se admitió en providencia del 22 de agosto de 20239. Por intermedio de la Secretaría de la Corporación se notificó al
6 Expediente digital “002ActaReparto20230078400”. Sin embargo, la demandante la envío el 4 de agosto de 2023 a la oficina de Apoyo judicial de los Juzgados Administrativos, de donde la remitieron a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Antioquia el 8 de agosto, y en la Corporación se radicó para reparto el 14 de agosto de 2023 7 Expediente digital “008AutoInadmiteDemanda20230078400” 8 Expediente digital “011CorreoMemorialSubsanaRequisitos202300784002 9 Expediente digital “016AutoAdmiteDemandaPerdidaInvestidura20230078400”Página 5 de 19
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demandado y al Ministerio Público mediante correo electrónico del 22 de agosto de 202310. El demandado contestó la demanda, por intermedio de apoderada judicial, en es crito radicado el 31 de agosto de 202311. Por medio del auto del 1° de septiembre de 2023 12 se decretaron las pruebas solicitadas por las partes. El 5 de septiembre de 2023 13 se llevó a cabo la audiencia de pruebas, y el 7 de septiembre 14 la audiencia pública, conforme lo dispuesto en los artículos 11 y 12 de la Ley 1881 de 2018.
El Ministerio Público allegó su concepto de manera previa, en escrito radicado el 6 de
dispuesto en los artículos 11 y 12 de la Ley 1881 de 2018.
El Ministerio Público allegó su concepto de manera previa, en escrito radicado el 6 de septiembre de 202315.
III. AUDIENCIA PÚBLICA
El 7 de septiembre de 202316 se llevó a cabo la audiencia pública de que trata el artículo 12 de la Ley 1881 de 2018, en la que intervinieron las partes y el Ministerio Público, así:
La parte demandante17. Solicita se declare la pérdida de investidura del señor Jorge Iván Restrepo Arias, como concejal del municipio de Itagüí, por dos causales previstas en el artículo 55 numerales 2 y 4 de la Ley 136 de 1994 y se ratifica en las argumentaciones expuestas en la demanda.
El Ministerio Público 18. El Ministerio es partidario que se desestimen las pretensiones de la demanda por ausencia de pruebas. En este sentido argumenta que, si bien se acreditó la calidad de concejal del demandado, no se probó el parentesco entre el concejal y el representante legal de la sociedad D & D SAS. Y, en definitiva, sostiene que tampoco se probó la intervención del concejal en la contracción celebrada entre la entidad pública ADHELÍ y la sociedad D & D S.A.S.
La apoderada del Concejal demandado 19. Solicita se desestimen las pretensiones de la demanda, por ausencia probatoria que comprometa la responsabilidad, el parentesco o la
10 Expediente digital “017NOTIFICACIONperdidainvestidura202300784002 11 Expediente digital “020Contestacion de la Demanda y Anexos.”
demanda, por ausencia probatoria que comprometa la responsabilidad, el parentesco o la
10 Expediente digital “017NOTIFICACIONperdidainvestidura202300784002 11 Expediente digital “020Contestacion de la Demanda y Anexos.” 12 Expediente digital “021AutoDecretaPruebasyFijaFechayHoraAudiencia20230078400” 13 Expediente digital “024ActaAudienciaPruebas202300784” 14 Expediente digital “041ActaAudienciaPública202300784” 15 Expediente digital “032CorreoMemorialConceptoMP20230078400” 16 Expediente digital “041ActaAudienciaPública202300784” 17 Intervención a partir del minuto 9:37. Expediente digital “042GrabacionAudienciaPública202300784” 18 Intervención a partir del minuto 12:50. Expediente digital “042GrabacionAudienciaPública202300784” 19 Intervención a partir del minuto 19:18. Expediente digital “042GrabacionAudienciaPública202300784”Página 6 de 19
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Radicado: Jessica Vélez Villegas
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falta del demandado frente a las causales invocadas de pérdida de investidura. A su vez allega escrito en el que consta su intervención20.
CONSIDERACIONES
1. Competencia. Cumplido con el trámite correspondiente al interior del proceso, procede la Sala a proferir sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 1881 de 2018, aplicable por remisión expresa del artículo 55 de la Ley 136 de 1994,
procede la Sala a proferir sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 1881 de 2018, aplicable por remisión expresa del artículo 55 de la Ley 136 de 1994, teniendo competencia para ello y sin que se evidencie causal que invalide lo actuado.
2. Cuestión previa. En la demanda se pide la nulidad del acto de inscripción o registro de un candidato, sin embargo, conforme lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, esta no es una pretensión compatible con el medio de control de pérdida de investidura, sino propia de la nulidad electoral.
En este mismo sentido, de conformidad con la norma, sólo son susceptibles de control judicial, los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden y los actos de llamamiento para proveer vacantes en las Corporaciones Pública, es decir, “aquellos que resuelven definitivamente una actuación o hacen imposible continuarla, por cuanto son los únicos que producen efectos jurídicos definitivos (…)” 21. Sin embargo, si bien este acto de inscripción puede ser cuestionado en el ejercicio de la demanda de nulidad electoral, no puede serlo de manera autónoma, sino que, al estudiar el acto de elección, nombramiento o llamamiento, puede ser revisado como acto previo.
En consecuencia, por no ser este el conducto procesal adecuado para su revisión, se debe declarar la improcedencia de esta pretensión.
3. Calidad de Concejal. De conformidad con lo dispuesto en literal b) del artículo 5° y el artículo 2222 de la Ley 1881 de 2018, es requisito de la demanda allegar acreditación
declarar la improcedencia de esta pretensión.
3. Calidad de Concejal. De conformidad con lo dispuesto en literal b) del artículo 5° y el artículo 2222 de la Ley 1881 de 2018, es requisito de la demanda allegar acreditación expedida por la Organización Electoral Nacional en la que conste la condición de concejal.
20 Expediente digital “043CorreoMemorialAportaAlegatosDdo20230078400” 21 Consejo de Estado. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2018-00087-00. 17 de agosto de 2018. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio 22 «ARTÍCULO 22. Las disposiciones contenidas en esta ley serán aplicables, en lo que sea compatible a los procesos de pérdida de investidura de concejales y diputados».Página 7 de 19
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En el caso bajo análisis, la parte actora allegó en el escrito que subsana la demanda, copia del formulario E-2623, o, acta parcial de escrutinio de las elecciones llevadas a cabo el 27 de octubre de 2019, en el que se efectúa la declaración de concejales electos en el municipio de Itagüí para el periodo 2020 – 2023 y obra como candidato del partido Conservador Colombiano, el señor Jorge Iván Restrepo Arias.
El anterior documento no fue controvertido, por el contrario, en la contestación de la demanda el señor Jorge Iván Restrepo Arias, afirma que es Concejal del municipio de Itagüí,
Colombiano, el señor Jorge Iván Restrepo Arias.
El anterior documento no fue controvertido, por el contrario, en la contestación de la demanda el señor Jorge Iván Restrepo Arias, afirma que es Concejal del municipio de Itagüí, por lo tanto, la Sala estima que dichas probanzas son suficiente para demostr ar la calidad de concejal, en tanto se trata de la acreditación expedida por la Organización Nacional Electoral, como lo exige la norma ya citada.
4. Problema Jurídico. Corresponde a la Sala establecer si el señor Jorge Iván Restrepo Arias concejal del municipio de Itagüí para el periodo 2020 – 2023 incurrió en las causales previstas en los numerales segundo y cuarto del artículo 55 de la Ley 136 de 1994, referentes a la violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades o conflicto de intereses, o, tráfico de influencias debidamente comprobado.
Para tal efecto se deberá establecer, si como lo dice la demandante, el concejal Jorge Iván Restrepo Arias es primo del señor Johnatan Serna Carmona, quien funge como representante legal de la empresa la empresa D & D EVENTOS S.A.S.
Así mismo si existió contratación entre la Empresa Industrial del Estado de la alcaldía de Itagüí – Antioquia ADELI con la empresa D & D EVENTOS S.A.S.
Para finalmente establecer, si de los anteriores supuestos fácticos se desprende la existencia de las anteriores causales de pérdida de investidura.
5. Tesis de la Sala
La solicitud de pérdida de investidura será negada, por cuanto de conformidad con los
de las anteriores causales de pérdida de investidura.
5. Tesis de la Sala
La solicitud de pérdida de investidura será negada, por cuanto de conformidad con los hechos fácticos y las pruebas aportadas al plenario, no se acredita en el señor Jorge Iván Restrepo Arias, alguna causal de pérdida de investidura, por violación del régimen de inhabilidades o incompatibilidades, o por conflicto de intereses, o por tráfico de influencia.
23 Expediente digital “014FormularioE2620230078400”Página 8 de 19
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6. Fundamento y sustento jurídico del medio de control de Pérdida de
Investidura
En principio, la pérdida de investidura fue consagrada como una sanción disciplinaria aplicable a congresistas, regulada en las Leyes 5 de 1992 y 144 de 1994. Posteriormente, ésta fue extendida por disposición legal a los diputados, concejales y ediles, según los preceptos de las Leyes 136 de 1994 y 617 de 2000. Actualmente, la regulación d e este medio de control está contenida en la Ley 1881 de 2018.
El artículo 124 de la Ley 1881 de 2018 modificado por el artículo 4 de la Ley 2003 de 2009 define el medio de control de pérdida de investidura como un proceso de carácter sancionatorio o juicio de responsabilidad subjetiva.
El Consejo de Estado ha señalado que la pérdida de investidura es un proceso jurisdiccional
define el medio de control de pérdida de investidura como un proceso de carácter sancionatorio o juicio de responsabilidad subjetiva.
El Consejo de Estado ha señalado que la pérdida de investidura es un proceso jurisdiccional que hace parte de lo que genéricamente se ha denominado el “derecho punitivo del Estado”, es decir, de las manifestaciones del poder represivo y sancionador por conductas atribuibles o reprochables de un sujeto25.
Por su parte, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia explicó con especial claridad y sindéresis el género antes mencionado y sus características esenciales26:
“(…) Precísese además, a manera de corolario de los presupuestos ya enunciados, que el DERECHO PUNITIVO es una disciplina del orden jurídico que absorbe o recubre como género cinco especies, a saber: el derecho penal delictivo (reato), el derecho contravencional, el derecho disciplinario, el derecho correccional y el derecho de punición por indignidad política (impeachment), y que por lo tanto son comunes y aplicables siempre a todas estas modalidades específicas del derecho punible, y no sólo respecto de una de ellas ni apenas de vez en cuando, las garantías señaladas en la Constitución y en la legislación penal sustantiva y procesal que las desarrolle, las cuales, en sustancia, son las que siguen:
1. El principio de la estricta y preexistente legalidad pu nitiva o de la certidumbre normativa previa (…) 2. El del debido juez competente (…) 3. El del debido proceso y del derecho de defensa, los cuales exigen el respeto a las formas normadas también prexistentes de procedimiento para cada juicio, la carga de la prueba para el Estado
normativa previa (…) 2. El del debido juez competente (…) 3. El del debido proceso y del derecho de defensa, los cuales exigen el respeto a las formas normadas también prexistentes de procedimiento para cada juicio, la carga de la prueba para el Estado y no para el sindicado, la controversia probatoria plena y previa a la evaluación y decisión y la prohibición no solo de la penalidad sino también del juzgamiento ex24 “El proceso sancionatorio de pérdida de investidura es un juicio de responsabilidad subjetiva. La acción se ejercerá en contra de los congresistas que, con su conducta dolosa o gravemente culposa, hubieren incurrido en una de las causales de pérdida de investidura establecidas en la Constitución. Se observará el principio del debido proceso conforme al artículo 29 de la Constitución Política. (…)” 25 Consejo de Estado, Sentencia del 20 de febrero de 2019, en el proceso con radicado No. 1001 -03-15-0002018-03883-00 y con ponencia de la Doctora Adriana María Marín 26 Corte Suprema de Justicia – Sala Plena, sentencia de constitucionalidad del 7 de marzo de 1985, exp. 1259, M.P. Manuel Gaona Cruz. Extracto tomado de “Jurisprudencia y Doctrina”, Edit. Legis S.A., Tomo XIV, N. 161, mayo de 1985, págs. 428 y 429. Mediante esta sentencia se juzgó la constitucionalidad de algunas de las normas del Decreto-ley 1835 de 1979, contentivo del régimen disciplinario para la Policía Nacional.Página 9 de 19
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del Decreto-ley 1835 de 1979, contentivo del régimen disciplinario para la Policía Nacional.Página 9 de 19
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post-facto, (…) 4. La cláusula general de permisibilidad y el principio de mayor favorabilidad y por lo tanto la prohibición de aplicar la analogía juris, la analogía legis, o la interpretación extensiva, “in malam partem” o para desfavorecer y en cambio la permisión para hacerlo “in bonam partem” o para favorecer. 6. (sic) La garantía del “non bis in idem”(…) 7. Lo anterior deja entender entonces que siendo del mismo género punible el procedimiento penal y el procedimiento disciplinario, no son de la misma especie, pero que, por lo mismo, por ser especies diferentes de un mismo género, tienen no sólo rasgos propios que los caracterizan y diferencian, sino además, elementos comunes que los aproximan.
Ciertamente, como ya lo ha sostenido la Corte en jurisprudencia anterior, la Constitución no sigue ni impone escuela o doctrina alguna del derecho punible. Pero lo que sí es claro es que aquélla no admite teoría alguna que desconozca los principios y garantía enunciados atrás. (…)”
En ese orden de ideas, es posible delimitar el medio de control y el proceso pérdida de investidura a partir de las siguientes características:
- Es de naturaleza sancionatoria, pues hace parte del ius puniendi del Estado y, a diferencia de los procesos sancionatorios administrativos, la competencia para tramitarlo y decidirlo
investidura a partir de las siguientes características:
- Es de naturaleza sancionatoria, pues hace parte del ius puniendi del Estado y, a diferencia de los procesos sancionatorios administrativos, la competencia para tramitarlo y decidirlo corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en el procedimiento previamente establecido por el legislador, con estricto apego a todos y cada uno de los subprincipios y subreglas que integran el derecho al debido proceso, contenidos en el artículo 29 de la Carta Política, incluido el de favorabilidad.
- El objeto del proceso es de carácter ét ico-normativo, en tanto las causales establecidas por el Constituyente reflejan un código positivizado de conducta, que tiene por objeto reprochar y sancionar comportamientos contrarios a la dignidad del cargo que ejercen los representantes del pueblo. Dig nidad que surge con el voto ciudadano y el principio de representación democrática.
A partir de la tipificación de las conductas objeto de reproche, ha de entenderse que el juez de la pérdida de la investidura debe juzgar si determinado comportamiento de quien ostenta la representación popular se ajusta a lo que el Constituyente y el legislador esperan de él.
La ética, como lo ha precisado la profesora Adela Cortina Ors, consiste en el estudio y análisis de los comportamientos morales, motivo por el cual es posible sostener que “ninguna sociedad puede funcionar si sus miembros no mantienen una actitud ética. Ningún país puede salir de la crisis si las conductas inmorales de sus ciudadanos y políti cos siguen proliferando con toda impunidad”.
Es por ello que nos invita a reflexionar sobre la importancia de la ética como criterio de
país puede salir de la crisis si las conductas inmorales de sus ciudadanos y políti cos siguen proliferando con toda impunidad”.
Es por ello que nos invita a reflexionar sobre la importancia de la ética como criterio de utilidad para los siguientes aspectos: i) reforzar la confianza pública y, por consiguiente,Página 10 de 19
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Radicado: Jessica Vélez Villegas
Jorge Iván Restrepo Arias 05001-23-33-000-2023-00784-00
abaratar costes y crear riqueza, ii) labrarse un buen y sólido carácter, iii) transitar hacia la cooperación inteligente, iv) fortalecer la libertad del ciudadano, v) reconocer y estimar lo que vale por sí mismo, lo que tiene dignidad, vi) construir una de mocracia auténtica y vii) perseguir la felicidad y la justicia.
Entonces, el juez de la pérdida de investidura debe determinar si el demandado, con su conducta, lesionó la dignidad del cargo que ostenta y el principio de representación, a partir del análisis de las específicas causales que fijó el Constituyente. Son causales que imponen deberes y restricciones comportamentales a los aspirantes (inhab
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