TA ANT - 05001233300020230078700-(11-09-2024)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001233300020230078700-(11-09-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
DE LA POTESTAD DISCIPLINARIA – Del Estado / DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO DEL PERSONAL DE LA POLICÍA NACIONAL – Generalidades / DE LAS DECISIONES ADMINISTRATIVAS SANCIONATORIAS - Control judicial integral
Síntesis del caso: Corresponde a la Sala determinar si procede la declaratoria de nulidad de los siguientes actos administrativos: (i) Fallo de primera instancia SIJURMEVAL-2019-75 de 12 de julio de 2019, proferido por la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Policía Metropolitana del V alle de Aburrá y (ii) Fallo de segunda instancia SIJUR -MEVAL-2019-75 de 23 de febrero de 2021, emitido por la Policía NacionalInspección GeneralInspección Delegada Región 6, por medio de los cuales se impuso sanción disciplinaria, consistente en destit ución e inhabilidad por el término de doce (12) años, en contra del seño r J.A.G.P. Para tal efecto, de conformidad con los argumentos planteados en la demanda y la contestación de la misma, se analizará si los actos administrativos se encuentran viciados de nulidad por falsa motivación, vulneración de las normas en que debieron fundarse y desconocimiento del derecho de defensa. De declararse la nulidad de los actos administrativos cuestionados, se deberá analizar la procedencia del restablecimiento del derecho pretendido, esto es, (i) que se ordene el reintegro del señor J.A.G.P. al servicio activo de la Policía Nacional en el cargo que corresponda según los cursos de ascenso a los que hubiere podido acceder, (ii) que se ordene el pago de los sueldos,
servicio activo de la Policía Nacional en el cargo que corresponda según los cursos de ascenso a los que hubiere podido acceder, (ii) que se ordene el pago de los sueldos, compensaciones, remuneraciones, prestaciones sociales y demás acreencias que venía disfrutando el demandante y (iii) que se ordene el reconocimiento y pago del daño emergente derivado de los gastos en que incurrió el demandante al momento de ejercer su derecho de defensa, tanto disciplinaria como penalmente.
Extracto: (…) En la actualidad, el régimen disciplinario aplicable a los miembros de la Policía Nacional es el contenido en la Ley 2196 de 2022; sin embargo, el artículo 84 ibidem consagra que los procesos disciplinarios que, al entrar en vigencia esta ley, se encontraban con pliego de cargos o auto de citación a audiencia debidamente notificados continuarían su trámite definitivo conforme con lo previsto en la Ley 1015 de 2006, “Por la cual se expide el Régimen Disciplinario para la Policía Nacional”, tal como sucede en el asunto de la referencia. (…) En sentencia de unificación proferida el 9 de agosto de 2016, la S ala Plena del Consejo de Estado adoptó una línea interpretativa en torno al control que ejerce la jurisdicción de lo contencioso administrativo sobre los actos administrativos de naturaleza disciplinaria, en donde se indicó que con el fin de garantizar una tutela judicial efectiva el control de carácter integral exige una revisión legal y constitucional de las actuaciones surtidas ante los titulares de la acción disciplinaria, sin que, para tales efectos, el Juez de encuentre sometido a alguna limitante que restrinja su competencia. (…) Para la Sala, le asiste
integral exige una revisión legal y constitucional de las actuaciones surtidas ante los titulares de la acción disciplinaria, sin que, para tales efectos, el Juez de encuentre sometido a alguna limitante que restrinja su competencia. (…) Para la Sala, le asiste razón a la parte demandante, en cuanto se utilizó un verbo que no correspondía a la conducta investigada, esto es, se indicó “recibían” cuando era “solicitaban”, sin embargo, dicha situación no afectó el proceso, pues como se explic ó en acápites anteriores, en esta etapa inicial tiene como finalidad despejar las dudas que se tenga sobre la p rocedencia de la investigación disciplinaria y la identificación del sujeto disciplinable, verificándose las circunstancias en que haya ocurrido la conducta. (…) La parte demandante indicó que en el proceso disciplinario no se aplicó lo dispuesto en el artículo 288 de la Ley 600 de 2000, en lo relacionado con la cadena de custodia que debe aplicarse a todos los elementos materiales o evidencia física, señalando queRadicado: 05001 23 33 000 2023 00787 00
las grabaciones aportadas al expediente (tanto la de la presunta víctima, como la de la funcionaria del CTI) no se sometieron a tal procedimiento. Frente a este argumento, la entidad demandada en el curso del proceso disciplinario afirmó que si bien es cierto que la cadena de custodia tiene como finalidad garantizar que los elementos materiales probatorios y evidencia física sean recaudados cumpliend o formalismos que garanticen los principios de “mismidad, originalidad y autenticidad”, también es cierto que la falta de esta no excluye la prueba ni la torna en ilícita o ilegal, precisando
que garanticen los principios de “mismidad, originalidad y autenticidad”, también es cierto que la falta de esta no excluye la prueba ni la torna en ilícita o ilegal, precisando que en el presente caso lo que se discute es la incorporación de los audios al proceso, mas no su “originalidad, alteración o edición”. (…) Conforme la jurisprudencia en cita, la cadena de custodia tiene como finalidad “garantizar la autenticidad, identidad e integridad”, aspectos que no se discutieron en el curso del proceso disciplinario, pues, los argumentos esbozados por la parte demandante iban encaminados a controvertir el contenido de las pruebas, en el sentido de que los audios aportados al proceso no daban cuenta de la configuración de la conducta disciplinariamente reprochable que se le endilga al demandante, mas no se cuestionó la autenticidad o integridad de tal prueba y no puede pretenderse que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se convierta en una tercera instancia del proceso disciplinario. (…) Otra de las causales de anulación de los actos administrativos acusados planteadas en la demanda tiene que ver con que, presuntamente, en el proceso disciplinario se presentó una vulneración al debido proceso de los investigados, dada la existencia de una incongruencia entre el pliego de cargos y el fallo de segunda instancia. (…) Al respecto, para la Sala es claro que desde un primer momento el operador disciplinario enfocó el caso en una coautoría, lo que se desprende del pliego de cargos, en donde, la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá indicó como car go único, para cada uno de los investigados, la falta
enfocó el caso en una coautoría, lo que se desprende del pliego de cargos, en donde, la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá indicó como car go único, para cada uno de los investigados, la falta disciplinaria contenida en el artículo 34 (numeral 4) de la Ley 1015 de 2006, esto es, “solicitar directamente dádivas o cualquier otro beneficio para sí o para un tercero, con el fin de omitir en e l ejercicio de sus funciones”. Ahora, lo que sucede es que el operador disciplinario al momento de realizar el análisis de los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico para la formulación de cargos, esto es, la ilicitud sustancial de la conducta, la mo dalidad específica, la gravedad de la conducta, entre otros, lo efectuó de manera separada, para cada uno de los investigados, por lo que de una lectura aislada o parcial, se podría decir que la responsabilidad de los hechos se endilga a uno solo de los in vestigados y no a los dos; sin embargo, al realizarse una lectura completa del pliego, como debe realizarse, se observa sin lugar a dudas que la conducta disciplinariamente reprochable se le endilga a los dos investigados y no a uno solo, por lo que se rei tera que, a consideración de esta Sala, desde el primero momento el proceso disciplinario se encausó en la existencia de una coautoría.Radicado: 05001 23 33 000 2023 00787 00
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA OCTAVA DE DECISIÓN
DESPACHO 022
Magistrada ponente: ANGY PLATA ÁLVAREZ
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA OCTAVA DE DECISIÓN
DESPACHO 022
Magistrada ponente: ANGY PLATA ÁLVAREZ
Medellín, once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001 23 33 000 2023 00787 00
Demandante: Jorge Andrés Gómez Pulgarín Demandada: NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional Tema: Régimen disciplinario Policía Nacional / deber de acreditar los cargos de ilegalidad propuestos en contra del fallo disciplinario Decisión: Niega pretensiones Sentencia: 090 ordinaria
Acta: 035
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide procede a proferir sentencia dentro del proceso de la referencia, para lo cual tendrá en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
1. La demanda.
El señor JORGE ANDRÉS GÓMEZ PULGARÍN , actuando por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , interpuso demanda en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA
NACIONAL.
1.1. Pretensiones.
Solicitó la parte demandante que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
- Fallo de primera instancia SIJUR -MEVAL-2019-75 de 12 de julio de 2019, proferido por la Oficina de Control Interno Disciplinario de la
administrativos:
- Fallo de primera instancia SIJUR -MEVAL-2019-75 de 12 de julio de 2019, proferido por la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá. - Fallo de segunda instancia SIJUR-MEVAL-2019-75 de 23 de febrero de 2021, proferido por la Policía NacionalInspección GeneralInspección Delegada Región 6.Radicado: 05001 23 33 000 2023 00787 00
Por medio de los cuales se impuso sanción disciplinaria , consistente en destitución e inhabilidad por el término de doce (12) años, en contra del señor
JORGE ANDRÉS GÓMEZ PULGARÍN.
A título de restablecimiento del derecho reclamó lo siguiente (archivo denominado “ 03DemandaConAnexos.pdf” contenido en la carpeta denominada “002Demanda”):
“1.2. Que se restablezca el derecho del señor JORGE ANDRÉS GÓMEZ PULGARÍN, ordenando su reintegro al servicio activo de la Policía Nacional, en el cargo que corresponda según los cursos de ascenso a los que hubiera podido acceder desde el día 12 de octubre de 2018, cuando, en virtud de los hechos por los cuales se disciplinó al señor GÓMEZ PULGARÍN, se dispuso su destitución ‘discrecional’.
“1.3. Que también como restablecimiento del derecho, se ordene el pago de todos los sueldos, compensaciones, remuneraciones, prestaciones sociales y todas las acreencias laborales de las que venía disfrutando el
“1.3. Que también como restablecimiento del derecho, se ordene el pago de todos los sueldos, compensaciones, remuneraciones, prestaciones sociales y todas las acreencias laborales de las que venía disfrutando el señor JORGE ANDRÉS GÓMEZ PULGARÍN como miembro activo de la Policía Nacional, desde que se dispuso su retiro discrecional y hasta la fecha de reintegro efectivo.
“1.4. Así mismo, se restablecerá el derecho al señor GÓMEZ PULGARÍN con el reconocimiento y pago del daño emergente derivado de los dineros de los que tuvo que disponer para ejercer su derecho de defensa, tanto disciplinaria como penalmente”.
Además, solicitó que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.
1.2. Supuestos fácticos
1.2.1. Se afirmó en la demanda que el 9 de octubre de 2018, el señor JORGE ANDRÉS GÓMEZ PULGARÍN fue vinculado, de manera oficiosa, a una indagación preliminar dentro de un proceso disciplinario.
1.2.2. Según la parte demandante, el 5 de febrero de 2019 se abrió a pruebas el proceso disciplinario, ordenándose recibir las declaraciones de unos terceros.
1.2.3. Que el 22 de febrero de 2019 se profirió “auto de citación a audiencia y formulación de cargos”, donde se indicó como hechos, los siguientes:
“Los policiales DARWIN BLADIMIR SÁNCHEZ GONZÁLEZ y JORGE ANDRÉS GÓMEZ PULGARÍN, de acuerdo con los hechos dados a
formulación de cargos”, donde se indicó como hechos, los siguientes:
“Los policiales DARWIN BLADIMIR SÁNCHEZ GONZÁLEZ y JORGE ANDRÉS GÓMEZ PULGARÍN, de acuerdo con los hechos dados a conocer por el señor GUILLERMO ANTONIO MARTÍNEZ CANO, los policiales para los días 06 y 09 de octubre de 2018 encontrándose en servicio en la jurisdicción de Castilla realizan unas exigencias de dinero por valor de un millón (1.000.000) de pesos a cambio de dejarlo construir en un lote ubicado en la calle 78 Nr 87 -13 barrio robledo el diamante e l cual no contaba con la respectiva licencia para su construcción, para el día 09 de octubre se llevó a cabo captura por parte del CTI Gaula Militar en el momento en que se iba a hacer la entrega del dinero exigido”.Radicado: 05001 23 33 000 2023 00787 00
1.2.4. Se afirma en la demanda que la celebración de la audiencia y formulación de cargos se fijó para el 20 de marzo de 2019; no obstante, que la misma tuvo que ser reprogramada para el 28 del mismo mes y año , diligencia a la que también fue citado el señor DARWIN BLADIMIR SÁNCHEZ
GONZÁLEZ.
1.2.5. Indicó el demandante que el abogado del señor Sánchez González solicitó la práctica de un cotejo de voces respecto del audio que se aportó como prueba a la indagación preliminar, la cual fue negada al considerarse que en el expediente obraban las pruebas que demostraban quienes eran los
solicitó la práctica de un cotejo de voces respecto del audio que se aportó como prueba a la indagación preliminar, la cual fue negada al considerarse que en el expediente obraban las pruebas que demostraban quienes eran los que intervenían en dicha grabación, constituyéndose, según se afirma, un prejuzgamiento.
1.2.5. Que el 10 de mayo de 2019, la Procuraduría Provincial del Valle de Aburrá decidió no ejercer el poder preferente solicitado por uno de los abogados de los implicados; no obstante, asumió la supervigilancia administrativa.
1.2.6. Se indicó en la demanda que el 25 de junio de 2019 se reanudó la “audiencia y formulación de cargos ”, oportunidad en la cual, se aportó como pruebas, entre otras, un dictamen pericial cuya conclusión principal fue “ poca o baja probabilidad de concordancia de la voz pertenecientes a los sujetos 1 y 2, con las voces de los archivos indubitables 1 y 2”.
1.2.7. Según el demandante, u na vez concedido el término para la presentación de los alegatos de conclusión, el 2 de julio de 2019, la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá profirió sentencia de primera instancia, por medio de la cual se declaró disciplinariamente responsables a los señores JORGE ANDRÉS GÓMEZ PULGARÍN y DARWIN BLADIMIR SÁNCHEZ GONZÁLEZ, imponiéndoseles como sanción la destitución e inhabilidad por el término de doce (12) años.
PULGARÍN y DARWIN BLADIMIR SÁNCHEZ GONZÁLEZ, imponiéndoseles como sanción la destitución e inhabilidad por el término de doce (12) años.
1.2.8. Se indicó que frente a la anterior decisión se interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Policía Nacional - Inspección GeneralInspección Delegada Región 6, confirmándose.
1.2.9. Que en auto de 19 de mayo de 2021 se profirió “ auto aclaratorio ”, corrigiéndose el fallo de segunda instancia, en el sentido de precisar que la sanción de destitución e inhabilidad tendría una duración de doce (12) años, tal como había indicado en el fallo de primera instancia1.
1.2.10. Por medio de la Resolución No. 03000 de 24 de septiembre de 2021, expedida por el Director General de la Policía Nacional se ejecutó la sanción disciplinaria impuesta.
1 Se observa que en la parte resolutiva del fallo de segunda instancia se indicó que la sanción de destitución e inhabilidad tendría una duración de diez (10) años.Radicado: 05001 23 33 000 2023 00787 00
1.3. Normas violadas y concepto de violación.
La parte demandante invocó como fundamento de sus pretensiones el artículo 29 de la Constitución Política, el artículo 288 y siguientes de la Ley 600 de 2000, el artículo 6 de la Ley 1015 de 2006 y los artículos 141, 142 y 165 de la Ley 734 de 2002.
Como concepto de violación señaló que los actos administrativos se
2000, el artículo 6 de la Ley 1015 de 2006 y los artículos 141, 142 y 165 de la Ley 734 de 2002.
Como concepto de violación señaló que los actos administrativos se encuentran viciados por falsa motivación, vulneración de las normas en que debieron fundarse y desconocimiento del derecho de defensa.
En cuanto a la falsa motivación, indicó que en el auto por medio del cual se abrió la indagación preliminar se afirmó que la captura del señor GÓMEZ PULGARÍN y su compañero, ocurrió en momentos en que “recibían dadivas”, mientras que en el informe de policía se hizo alusión a “solicitaban dadivas”.
Preciso que, si bien posteriormente se citó a audiencia por haberse “solicitado directamente para sí con el fin de omitir el ejercicio de sus funciones”, lo cierto es que, según el demandante, las actuaciones durante la indagación se vieron permeadas por ese cambio en los verbos rectores.
Agregó que en varios momentos de la investigación disciplinaria se tornó evidente un prejuzgamiento, al haberse negado la práctica de una prueba “técnicopericial”, respecto de los audios aportados por la supuesta víctima de la exigencia económica, aduciendo que dicha prueba era innecesaria por cuanto estaba suficientemente claro que el señor GÓMEZ PULGARÍN era uno de los que participaban en dicha grabación.
Señaló que en el proceso disciplinario se desconoció que la prueba técnica que finalmente se practicó por insistencia de la defensa , concluyó que la grabación aportada por la supuesta víctima no tenía las condiciones técnicas suficientes para poder hacer un cotejo confiable entre las voces de los
que finalmente se practicó por insistencia de la defensa , concluyó que la grabación aportada por la supuesta víctima no tenía las condiciones técnicas suficientes para poder hacer un cotejo confiable entre las voces de los investigados y las que se escuchan en el audio , por lo que no se entiende como se pudo asegurar, con el grado de certeza que se exige en el artículo 142 de la Ley 734 de 2002, que el señor GÓMEZ PULGARÍN era responsable de los hechos disciplinariamente relevantes.
Refirió que lejos de probarse el hecho disciplinariamente relevante, durante el proceso solo surgieron dudas en torno a la autoría del acá demandante, al punto que el Ministerio Público, en los alegatos de conclusión, solicitó la aplicación del principio in dubio pro personae.
En cuanto a la violación de las normas en que debían fundarse los actos administrativos cuestionados, el demandante indicó que los falladores de primera y segunda instancia desconocieron lo previsto en el artículo 288 de la Ley 600 de 2000, al no exigir, p ara su valoración, que las grabacionesRadicado: 05001 23 33 000 2023 00787 00
adosadas al expediente estuvieran debidamente sometidas a la cadena de custodia.
Asimismo, anotó que los fallos de primera y segunda instancia debieron fundarse en el artículo 142 de la Ley 734 de 2002, aplicable para la fecha de los supuestos hechos, norma que exige que, de las pruebas legal, oportuna y debidamente practicadas en el p roceso disciplinario emane la certeza de la existencia del hecho y de la responsabilidad del disciplinado, supuestos que
los supuestos hechos, norma que exige que, de las pruebas legal, oportuna y debidamente practicadas en el p roceso disciplinario emane la certeza de la existencia del hecho y de la responsabilidad del disciplinado, supuestos que no se materializaron en el presente caso.
Manifestó que el cargo que se le formuló al señor GÓMEZ PULGARÍN fue “que él y no otro, solicitó dádivas para el directamente ”, respecto del cual se encausó la defensa; sin embargo, en el fallo de segunda instancia, de manera oficiosa y sin fundamento fáctico ni jurídico, se realizó una variación al pliego de cargos.
Finalmente, en cuanto al cargo de “desconocimiento del derecho de defensa”, la parte demandante señaló lo siguiente:
“Al señor JORGE ANDRÉS GÓMEZ PULGARÍN se le citó a audiencia y se le formuló el cargo de haber sido él y no otro, quien cometió la falta disciplinaria.
(…)
“Mírese como el cargo fue de solicitar directamente dádivas para sí con el fin de omitir el ejercicio de sus funciones, siendo claves en este cargo único la palabra directa y la expresión para si.
“Ese cargo único resulta totalmente incongruente con el fallo de segunda instancia, porque todo el análisis que allí se hace parte del presupuesto infundado de una coautoría; y se dice que es infundado como quiera que la coautoría requería del fallador señalar cuáles elementos probatorios le daban la certeza del acuerdo mutuo, la distribución de labores y la importancia de cada aporte”.
2. La actuación procesal de primera instancia.
la coautoría requería del fallador señalar cuáles elementos probatorios le daban la certeza del acuerdo mutuo, la distribución de labores y la importancia de cada aporte”.
2. La actuación procesal de primera instancia.
2.1. De la demanda conoció, en principio, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Medellín, Despacho que, en auto de 10 de octubre de 2022, la admitió, ordenando la notificación de la entidad demandada y del Ministerio Público (archivo denominado “ 08AutoAdmisorio.pdf” contenido en la carpeta denominada “002Demanda”).
2.2. De la contestación.
En la oportunidad legal, la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la misma, para lo cual señaló que los actos administrativos cuestionados gozan de presunción de legalidad al encontrarse ajustados a la Constitución PolíticaRadicado: 05001 23 33 000 2023 00787 00
y a la Ley; además, precisó que los actos administrativos no son violatorios de la Constitución y la Ley, pues, la potestad disciplinaria de la entidad tiene sus cimentos en los artículos 6 y 218 de la Constitución Política.
Manifestó que las decisiones y actuaciones adoptadas dentro del proceso disciplinario adelantado en contra del demandante fueron proferidas con total apego al ordenamiento jurídico, ejerciéndose una facultad legítima otorgada por el constituyente primario y el legislador con el fin de efectuar un control legal a la labor que desarrollan los servidores públicos en cumplimiento de los fines esenciales del Estado, con observancia del debido proceso en todas las
por el constituyente primario y el legislador con el fin de efectuar un control legal a la labor que desarrollan los servidores públicos en cumplimiento de los fines esenciales del Estado, con observancia del debido proceso en todas las etapas procesales.
Indicó que la sanción disciplinaria que se impuso en contra del demandante se aplicó con fundamento en las pruebas recaudadas, las cuáles fueron analizadas y valoradas bajo las reglas de la sana crítica, al igual que las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acaecieron los hechos materia de investigación.
Refirió que, si bien el demandante aleg ó una presunta vulneración al debido proceso, tal supuesto no se configuró dentro de la investigación disciplinaria, comoquiera que éste tuvo la posibilidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción dentro de las respectivas etapas procesales , siendo entonces posterior al fallo de primera instancia sustentando el recurso de apelación presentado por su apoderado, planteando su inconformismo frente a esa providencia mediante argumentos que fueron observados por el inspector delegado al momento de proferir fallo de segunda instancia que definió la situación jurídica.
Agregó que los actos administrativos cuestionados no se encuentran viciados por falsa motivación, en la medida que los hechos que dieron lugar a iniciar la investigación disciplinaria se ajustan a la realidad de lo sucedido, supuestos que fueron demostrados dentro del proceso disciplinario, lo cual no fue puesto en duda por parte del investigado en su oportunidad procesal.
Frente a la pretensión de reintegro al servicio activo del demandante, la entidad señaló que ésta no se torna procedente, comoquiera que el señor
en duda por parte del investigado en su oportunidad procesal.
Frente a la pretensión de reintegro al servicio activo del demandante, la entidad señaló que ésta no se torna procedente, comoquiera que el señor JORGE ANDRÉS GÓMEZ PULGARÍN, previo a la sanción disciplinaria que se le impuso, ya se encontraba retirado de la institución policial desde el 2018.
Como excepciones, propuso las que denominó: (i) “ presunción de legalidad”, (ii) “inexistencia de vicios de nulidad” y (iii) “innominada o genérica”.
2.3. Posteriormente, una vez vencido el término para contestar la demanda y habérsele dado traslado a las excepciones propuestas por la entidad demandante, en auto de 13 de febrero de 2023, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Medellín declaró su falta de competencia para conocer del proceso, estimando competente a esta Corpora ción (archivoRadicado: 05001 23 33 000 2023 00787 00
denominado “ 15AutoremitePorCompetencia.pdf” contenido en la carpeta denominada “002Demanda”).
2.4. Recibido el expediente en esta Corporación, en auto de 21 de septiembre de 2023 el Despacho que en su momento tramitó el proceso de la referencia avocó conocimiento, fijó el litigio, incorporó pruebas y corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión “archivo denominado “004AutoFijaLitigioPruebasAlegatos.pdf”).
3. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público.
partes para que alegaran de conclusión “archivo denominado “004AutoFijaLitigioPruebasAlegatos.pdf”).
3. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público.
3.1. En escrito radicado el 5 de octubre de 2023 (archivo denominado “007AlegatosDte.pdf”), la parte demandante presentó sus alegatos de conclusión, por medio de los cuales reiteró lo expuesto en el escrito de la demanda, en el sentido de indicar que los actos administrativos cuestionados se encuentran viciados por falsa motivación, violación de las normas en que debían fundarse y vulneración del derecho de defensa.
Manifestó que en el curso del proceso adelantado por la entidad demandada no se recaudó prueba alguna que permitiera afirmar con total certeza que el demandante incurrió en falta disciplinaria, por lo que, ante la duda, debió darse aplicación al principio in dubio pro personae y eximir de responsabilidad al demandante.
Igualmente, señaló que existió error al momento de tipificar la conducta disciplinaria que se le endilgaría al demandante, lo que devino en una vulneración al derecho de defensa. Al respecto, la parte demandante indicó:
“Es que no es lo mismo que se acuse a una persona de haber pedido dinero, que acusarla de que entre dos personas exigieron dinero, y por esa diferencia es que la defensa frente a un cargo se aborda de manera diferente y siendo ello así, hacer caso omiso a esa diferencia, como lo hizo el fallador de segunda instancia, comporta una violación al derecho de defensa, viciando de nulidad las resoluciones demandadas.
“Y eso es importante, porque todo el auto de formulación del cargo dice
hizo el fallador de segunda instancia, comporta una violación al derecho de defensa, viciando de nulidad las resoluciones demandadas.
“Y eso es importante, porque todo el auto de formulación del cargo dice que fue JORGE ANDRÉS y no otro; por ello, se realizó una prueba técnica para determinar si en las grabaciones aportadas se podía determinar con la certeza que exige la norma, que fuera JORGE ANDRES Y NO OTRO, el que realizó la exigencia dineraria”.
3.2. Por su parte la entidad demandada, en escrito radicado el 6 de octubre de 2023 (archivo denominado “009AlegatosPolicia.pdf”) presentó sus alegatos de conclusión , a través de los cuales acotó que los actos administrativos cuestionados fueron expedidos con observancia de la Ley, sin que se advierta la existencia de vicios de ilegalidad.
Indicó que, luego del análisis del material probatorio, el operador disciplinario encontró que la conducta del señor GÓMEZ PULGARÍN encuadraba en la faltaRadicado: 05001 23 33 000 2023 00787 00
gravísima contenida en el artículo 34 (numeral 4) de la Ley 1015 de 2006, esto es, “ solicitar o recibir directa o indirectamente dádivas o cualquier otro beneficio, para sí o para un tercero, con el fin de ejecutar, omitir o extralimitarse en el ejercicio de sus funciones”.
3.3. Por su parte, el Ministerio Público no se pronunció en esta etapa.
CONSIDERACIONES
1. Cuestión previa.
Mediante Acuerdo PCSJA23-12125, de 19 de diciembre de 2023, el Consejo
CONSIDERACIONES
1. Cuestión previa.
Mediante Acuerdo PCSJA23-12125, de 19 de diciembre de 2023, el Consejo Superior de la Judicatura dispuso la creación de 3 nuevos despachos en el Tribunal Administrativo de Antioquia que conformarían la Sala Octava de Decisión de esta Corporación , entre ellos el Despacho 22 a cargo de la magistrada ponente Angy Plata Álvarez, en virtud de ello, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia expidió el Acuerdo CSJANTA24 -61 el 14 de marzo de 2024, contemplando la redistribución de algunos procesos.
Con fundamento en lo anterior, se recibió el proceso de la referencia, por tanto, se avocará el conocimiento del asunto.
2. Competencia.
La Sala es competente para proferir sentencia de primera instancia dentro del proceso de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 (numeral 2) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, atendiendo a la naturaleza y la cuantía del proceso.
3. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala determinar si procede la declaratoria de nulidad de los siguientes actos administrativos: (i) Fallo de primera instancia SIJUR-MEVAL2019-75 de 12 de julio de 2019, proferido por la Oficina de Control Interno Disciplinario
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