TA ANT - 05001233300020230082200-(04-10-2023)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001233300020230082200-(04-10-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - Presupuestos procesales / DE LA SUBSIDIARIEDAD - En derechos colectivos / NATURALEZA DEL MEDIO DE CONTROL - Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de un acto administrativo –
Síntesis del caso: Le corresponde a la Sala determinar si la acción de cumplimiento prospera, para lo cual deberá dilucidar, si la parte actora cumplió con los requisitos generales de procedencia contemplados en la Ley 393 de 1997, caso en el cual, se esta blecerá si hay lugar a ordenar a la demandada que, en cumplimiento de la Orden de Policía No 478 del 14 de octubre del año 2022 emitida por el Centro de Resolución de Comparendos de Medellín, proceda a descargar y des anotar de la plataforma de Registro Nacional de Medidas Correctivas, los comparendos impuestos a los ciudadanos enunciados en el Anexo 1 que hace parte del acto administrativo.
Extracto: (...) Se colige de lo expuesto, que no basta con sustentar el incumplimiento de una norma, sino que, adicionalmente se debe cumplir con un requisito de procedibilidad, esto es la renuencia, entre los otros enunciados anteriormente. (...) La Sala considera que la acción de cumplimiento recae sobre un acto administrativo de carácter particular, cuya efectivida d debe ser objeto de demanda por parte de los infractores enunciados en el Anexo 1 del acto administrativo, en quienes recae el interés y beneficio frente al cumplimiento del acto, En orden a lo anterior, la acción es improcedente debido a que los afectado s tienen otro instrumento judicial. (...) Entonces, en el marco de la jurisprudencia es posible concluir que, cuando las autoridades administrativas toman decisiones jurídicas a través de la función de policía,
improcedente debido a que los afectado s tienen otro instrumento judicial. (...) Entonces, en el marco de la jurisprudencia es posible concluir que, cuando las autoridades administrativas toman decisiones jurídicas a través de la función de policía, actúan en función administrativa. Mientras q ue, cualquier operación o actividad de orden coercitivo, como es el caso de un allanamiento, vigilar una manifestación pública, es la concreción de actividades meramente administrativas. (...) En orden a lo anterior, cabe señalar que la autoridad administ rativa no estaba actuando en el marco de una función jurisdiccional, comoquiera que no se desempeñaba como un tercero imparcial para resolver un conflicto inter partes, en los llamados juicios de policía civiles o penales. (...) Decantado lo anterior, la Sala considera además pertinente precisar que se está en presencia de un acto administrativo de contenido particular, dado que, la Orden de Policía produce efectos jurídicos para cada uno de los infractores debidamente determinados en el Anexo 1, que hace parte integral del acto administrativo, como el mismo lo advierte. (...) Ahora bien, el Consejo de Estado ha señalado que, por regla general, “cualquier persona” puede ejercer el medio de control para hacer cumplir normas con fuerza material de ley o act os administrativos, conforme dispone la Ley 393 de 1998. No obstante, también ha precisado que, cuando se solicita el cumplimiento de un acto de carácter particular, debe ser el titular del derecho lesionado o el interesado quien interponga la acción, dado que, el interés está en cabeza del particular directamente afectado con la omisión de la entidad pública. (...) Así las cosas, es claro que, cada uno de los infractores que hacen parte del Anexo 1, quienes se benefician de la decisión adoptada mediante e l acto administrativo de carácter particular, pueden acudir a los medios de defensa
(...) Así las cosas, es claro que, cada uno de los infractores que hacen parte del Anexo 1, quienes se benefician de la decisión adoptada mediante e l acto administrativo de carácter particular, pueden acudir a los medios de defensa administrativos o judiciales disponibles en el ordenamiento jurídico para hacer efectiva dicha pretensión.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA QUINTA DE ORALIDAD
Magistrada Ponente: JULIANA NANCLARES MÁRQUEZ
Medellín, cuatro (04) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
Proceso CUMPLIMIENTO DE NORMA CON FUERZA MATERIAL DE LEY O ACTO
ADMINISTRATIVO No. 007
Actor WILLIAM YEFFER LLOREDA en su calidad de Personero Distrital de Medellín Demandado NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONALMETROPOLITANA DEL VALLE DE ABURRÁ Radicado No. 05001 23 33 000 2023 00822 00 Instancia Primera Providencia Sentencia No. 269 de 2023 Temas y Subtemas Presupuestos procesales de la acción, subsidiariedad para derechos colectivos, mandato imperativo e inobjetable de las normas con fuerza de ley. Decisión Declara improcedente la acción
De conformidad con el artículo 21 de la Ley 393 de 1997, procede la Sala a proferir sentencia dentro del MEDIO DE CONTROL DE CUMPLIMIENTO DE NORMA CON FUERZA MATERIAL DE LEY O ACTO ADMINISTRATIVO promovido por el señor WILLIAM YEFFER VIVAS LLOREDA en su calidad de Personero Distrital de Medellín en contra de la NACIÓN-MINISTERIO DE
DEFENSA-POLICIA NACIONAL.
promovido por el señor WILLIAM YEFFER VIVAS LLOREDA en su calidad de Personero Distrital de Medellín en contra de la NACIÓN-MINISTERIO DE
DEFENSA-POLICIA NACIONAL.
1. ANTECEDENTES
1.1. PRETENSIONES
El Personero Distrital de Medellín formuló demanda contenciosa administrativa a través del medio de control de Cumplimiento de la norma con fuerza material de ley o acto administrativo, pretendiendo:
PRIMERO: Se ordene a la Policía Nacional MEVAL valle de aburra (sic) - cumpla la orden 478 del 14 de octubre del año 2022, emitida por el Centro de Resolución de Comparendos de Medellín: “por medio de la cual se declara el decaimiento de unas medidas correctivas y se inaplican unas órdenes de comparecencia y no se impone multaradicado theta 2-26004-22 y ejecute las des anotaciones y cierres en el RNMC – Registro Nacional de Medidas Correctivas”
SEGUNDO: Se exhorte a la institución renuente a que se abstenga de incurrir en el desacato de lo ordenado, por las autoridades competentes en ejercicio de sus funciones constitucionales y lega les y cumpla de manera total lo ordenado para con todos los ciudadanos a los que hace mención la orden.05001 23 33 000 2023 00822 00
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1.2. HECHOS
En desarrollo de sus competencias, la Personería de Medellín solicitó evaluar la posibilidad de aplicar la figura del decaimiento consagrada en el artículo 91 de la Ley 1437 de 2011, razón por la cual, el Centro de Resolución de Comparendos
En desarrollo de sus competencias, la Personería de Medellín solicitó evaluar la posibilidad de aplicar la figura del decaimiento consagrada en el artículo 91 de la Ley 1437 de 2011, razón por la cual, el Centro de Resolución de Comparendos emitió la Orden No. 478 del 14 de octubre de 2022, declarando el decaimiento de unas medidas correctivas e inaplicando unas órdenes de comparecencia en el radicado Theta 2-26004-22.
En virtud de lo anterior, se ordenó a la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá descargar las medidas correctivas del Sistema de Registro Nacional, no obstante, la entidad no ha procedido de conformidad.
Mediante oficio 2022030123264EI del 29 de noviembre de 2022, la Personería de Medellín remitió la Orden de Po licía a la entidad demandada solicitando su cumplimiento. Sin embargo, el 5 de diciembre de 2022, la entidad contestó mediante oficio GS -2022-283349-MEVAL DISPO-ESTPO-29.25 informando que realizó solicitud de revocatoria directa a la Alcaldía de Medellín, y que no procedería conforme a lo pedido hasta tanto tuviera respuesta del ente territorial.
El Personero Distrital afirmó que el acto administrativo no ha sido demandado, ni suspendido por la jurisdicción contenciosa administrativa. Si bien se interpuso solicitud de revocatoria directa ante la Alcaldía de Medellín, no se ha emitido pronunciamiento.
1.3. NORMA Y RAZONES DEL POSIBLE INCUMPLIMIENTO.
La parte actora considera que el incumplimiento de la orden de policía está
pronunciamiento.
1.3. NORMA Y RAZONES DEL POSIBLE INCUMPLIMIENTO.
La parte actora considera que el incumplimiento de la orden de policía está afectando a los ciudadanos cobijados por el acto administrativo, porque el actuar omisivo vulnera el debido proceso consagrado en el artículo 87 de la Constitución Política de Colombia; lo que no debería ocurrir, pues la entidad, como cualquier institución que realiza una función pública en colombiana, debe ser garante de los derechos humanos y fundamentales de todos los ciudadanos.
Denuncia que la actitud de la entidad ha supuesto un desgaste para los ciudadanos, la Rama Judicial y el Centro de Resolución de Comparendos, porque a la Unidad Permanente de Derechos Humanos de la Personería están llegando de manera continua solicitudes de ciudadanos que han debido recurrir a la acción05001 23 33 000 2023 00822 00
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de tutela para proteger sus derechos fundamentales. Las aproximadamente 100 quejas han conllevado a interponer una serie de tutelas relacionadas con el incumplimiento de la Orden No. 478 de 2022, lo que supone un desgaste físico, económico emocional e institucional para los involucrados.
Indicó que, en virtud de la jurisprude ncia constitucional, no es posible que la entidad invoque la excepción de ilegalidad del acto administrativo.
Así mismo, refirió que la entidad yerra al considerar que las decisiones de la Policía Nacional no tienen control por parte de los Inspectores de Policía, por cuanto no hace falta sino acudir al inciso 6 del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016, en el que se dispone que las medidas correctivas, además de contar con
Policía Nacional no tienen control por parte de los Inspectores de Policía, por cuanto no hace falta sino acudir al inciso 6 del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016, en el que se dispone que las medidas correctivas, además de contar con apelación, pueden ser objetadas en un mecanismo especial para que sea el Inspector quien evalúe el caso. A lo que se suma el artículo 223A de la Ley 2197 de 2022.
Finalmente, advirtió que, aun cuando los Inspectores pueden revocar las medidas impuestas, en este caso, reconocieron el decaimiento de las mismas, dada la desaparición de las normas que le servían como base.
1.4. POSICIÓN DE LA PARTE DEMANDADA.
1.4.1. NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL. Mediante memorial remitido por correo electrónico el 8 de septiembre de la presente anualidad1, la entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, indicando que impuso las medidas correctivas a lo s ciudadanos que incurrieron en los comportamientos descritos en el artículo 35, numeral 2 de la Ley 1801 de 2016, estando a cargo de los programas comunitarios o actividades de convivencia, tal como establece el artículo 210 ibídem. Indicó que la medida correctiva está vigente, porque se debe ejecutar dentro de los 5 años siguientes a la imposición de la orden de comparendo como lo dispone el artículo 226 ibídem en concordancia con el Decreto 1284 de 2017.
Sostiene que no era posible aplicar la figura del decaimiento del acto administrativo, porque no reúne los requisitos de Ley para determinar que el mismo ha perdido fuerza ejecutoria. Si bien hoy no subsisten las razones de
Sostiene que no era posible aplicar la figura del decaimiento del acto administrativo, porque no reúne los requisitos de Ley para determinar que el mismo ha perdido fuerza ejecutoria. Si bien hoy no subsisten las razones de hecho y derecho que dieron origen a la aplicación de las medidas correctivas, sí estaban vigentes al momento de su imposición.
1 Ver archivo “014Comunicacion.pdf” del cuaderno PrimeraInstancia del expediente digital.05001 23 33 000 2023 00822 00
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Revisadas las atribuciones de la Policía Nacional y de los Inspectores de Policía Rurales, Urbanos y Corregidores, es evidente que los Inspectores no tienen competencia para conocer la medida correctiva impuesta por la Policía Nacional respecto a la partic ipación en el programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia, a menos que esta medida hubiese sido objeto de recurso. Así, considera que el acto administrativo es abiertamente inconstitucional, por cuanto el funcionario que profirió el mismo excedió sus competencias y por tanto la Policía Nacional tiene la facultad de inaplicar por inconstitucional la orden impartida.
Refiere que no ha violentado los derechos de los ciudadanos, por el contrario, es garante del derecho a la igualdad, así como del ordenamiento jurídico, pues se pregunta cuál sería el mensaje para la ciudadanía y para aquellas personas que se acercaron a resolver su situación, si actuara conforme lo solicita el demandante.
Resalta que la entidad ha generado múltiples espacios de acercamiento con la administración y los inspectores, explicando las razones sobre la inviabilidad de aplicar dicho acto, no obstante, la Alcaldía ha superado los términos de ley sin
Resalta que la entidad ha generado múltiples espacios de acercamiento con la administración y los inspectores, explicando las razones sobre la inviabilidad de aplicar dicho acto, no obstante, la Alcaldía ha superado los términos de ley sin pronunciarse respecto a la solicitud de revocatoria directa.
Asegura que la acción es improcedente, porque la renuencia implica presentar un escrito ante la autoridad respectiva exigiendo el cumplimiento de un mandato legal o un acto administrativo con citación precisa de este, y que el acto ratifique el incumplimiento. Empero, en este caso, el oficio 20220301232640EI no contiene la solicitud de cumplir la orden de policía, es más, el documento aportado no coincide con el referido en las pruebas, ni se hace alusión en el a la norma incumplida. Tampoco se demostró la imposibilidad de acudir a un instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico, pues se trata de situaciones administrativas que involucran a diferentes personas (infractores).
1.5. CONCEPTO DEL PROCURADOR.
El Agente del Ministerio Público no remitió concepto.
1.6. ACTUACIÓN PROCESAL05001 23 33 000 2023 00822 00
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La demanda se admitió mediante auto del 29 de agosto de 20232. La notificación se surtió como consta en el archivo del expediente digital denominado “011ConstanciaNotificacion.pdf”. Mediante auto del 18 de septiembre 3, el Despacho incorporó y decretó pruebas, resolviendo, además, oficiar al Centro de Resolución de Comparendos CRC de la Subsecretaria de Gobierno Local y de
“011ConstanciaNotificacion.pdf”. Mediante auto del 18 de septiembre 3, el Despacho incorporó y decretó pruebas, resolviendo, además, oficiar al Centro de Resolución de Comparendos CRC de la Subsecretaria de Gobierno Local y de Convivencia de Medellín. En auto del 26 de septiembre de 2023 se incorporó y puso en conocimiento de las partes, el Anexo No. 1 remitido como prueba4.
La entidad demandada descorrió el traslado5 señalado que el documento no hace más que evidenciar la ilegalidad e inconstitucionalidad del acto administrativo, pues el anexo refiere a medidas que no corresponden a las que sirvieron de soporte al supuesto decaimiento. Es más, al filtrar el documento se evidenciaron 1745 medidas correctivas que no están relacionadas con la pandemia. Reiteró que las medidas se encuentran ejecutoriadas y que la Inspección debió adelantar el debido proceso con cada una de ellas, dado que solo le era posible conocer las mismas producto del recurso de apelación, lo cual no sucedió. Tampoco está conforme con la acumulación de los procesos, porque advirtió que son 163.000 expedientes, de diversos orígenes (sanciones) y provenientes de distintas autoridades. Denunció que la motivación del acto no es suficiente, de cara a sustentar la competencia de la Inspección en este punto del proceso, cuando ya están en firme las medidas. En conclusión, afirmó que el documento solo reafirma la improcedencia de la presente acción.
Efectuado el recuento anterior, se procede a resolver de fondo, previas las siguientes,
2. CONSIDERACIONES
2.1. PRESUPUESTOS PROCESALES GENERALES.
Efectuado el recuento anterior, se procede a resolver de fondo, previas las siguientes,
2. CONSIDERACIONES
2.1. PRESUPUESTOS PROCESALES GENERALES.
Conforme a lo hasta aquí expuesto, es claro que, convergen en este proceso los presupuestos procesales, toda vez que:
- Las partes son capaces jurídica y procesalmente de conformidad con el artículo 1 de la Ley 393 de 1997 y lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley 1564 de 2012 y 160 de la Ley 1437 de 2011.
2 Ver archivo “009AdmiteCumplimiento.pdf” 3 Ver archivo “026AutoPruebasCumplimiento.pdf” 4 Ver archivo “032PoneEnConocimiento.pdf” 5 “034PronunciamientoPolicia” en PrimeraInstancia del expediente digital05001 23 33 000 2023 00822 00
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- Esta Agencia es competente para el conocimiento del asunto tanto en razón de su naturaleza, ello, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 14 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 2080 de 2021.
- En cuanto a la caducidad, se tiene que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 393 de 1997, el medio de control bajo estudio puede ser ejercido en cualquier tiempo siempre que subsista el incumplimiento o violación a la norma o acto administrativo.
2.2. MARCO NORMATIVO.
2.2.1. De la naturaleza del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de un acto administrativo.
El artículo 87 de la Constitución Política de 1991 indica que: “Toda persona podrá
2.2.1. De la naturaleza del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de un acto administrativo.
El artículo 87 de la Constitución Política de 1991 indica que: “Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido”.
En desarrollo de lo anterior, fue expedida la Ley 393 de 1997 la cual en el artículo segundo la definió como “ acción de cumplimiento” y fijó su objeto, principios, competencias, titulares, caducidad y demás aspectos relacionados para su correcto ejercicio.
En lo relativo a la procedibilidad de la acción el artículo 9 ibídem, indicó:
“(…) ARTICULO 9o. IMPROCEDIBILIDAD. La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eve ntos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela. Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que, de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante. PARÁGRAFO. La Acción regulada en la presente Ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos. (…)” negrilla fuera del texto original.
Ahora bien, en lo que respecta a las normas contra las cuales procede el medio de control en comento, el Consejo de Estado6 en sentencia del catorce (14) de
original.
Ahora bien, en lo que respecta a las normas contra las cuales procede el medio de control en comento, el Consejo de Estado6 en sentencia del catorce (14) de
6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, consejero ponente: Alberto Yepes Barreiro, sentencia del 14 de mayo de 2015, radicado 25000 -23-41-000-201500493-01(ACU).05001 23 33 000 2023 00822 00
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mayo de 2015, dispuso que solo serán: la ley en sentido formal y material, los actos de contenido general y particular, excepto aquellos de mera ejecución y la potestad reglamentaria siempre que supere el tiempo dado por la regla jurídica para el efecto. En la providencia mencionada se indicó sobre el particular:
“(…) Desde la perspectiva legal, la jurisprudencia ha establecido que las fuentes del derecho sobre las cuales recae la acción de cumplimiento comprenden tan to la ley en sentido formal como la ley en material, esto último desde la óptica de aquellos decretos con fuerza de ley o con vocación legislativa dictados por el Presidente de la República, en desarrollo de las facultades conferidas por los artículos 150-10, 212, 213, 215 y 341 de la Constitución Política7.
Sin dejar a un lado, la procedencia de la acción de cumplimiento contra los actos administrativos de contenido general o particular, bajo el entendido que estos reflejan la voluntad unilateral de la administración de producir efectos jurídicos, se precisa lo anterior, si se tiene en cuenta que no es dable el mecanismo constitucional previsto en el artículo 87 Constitucional frente a actos de mera
reflejan la voluntad unilateral de la administración de producir efectos jurídicos, se precisa lo anterior, si se tiene en cuenta que no es dable el mecanismo constitucional previsto en el artículo 87 Constitucional frente a actos de mera ejecución, pues tales determinaciones no tienen la categoría de un verdadero acto administrativo, ya que solo se limitan a materializar una orden judicial o administrativa8 . También ha de señalarse que el ejercicio de la potestad reglamentaria puede ser objeto de acción de cumplimiento, cuando se supera el lapso establecido en la Ley y no se expide el respectivo reglamento; en decir del Consejo de Estado se tiene al respecto que: “la acción de cumplimiento sí es el mecanismo idóneo para exigir del Gobierno Nacional la ejecución de leyes que le ordenen ejercer la potestad reglamentaria para lograr el respectivo desarrollo legislativo, siempre y cuando la ley le haya fijado un término para ello y el mismo haya expirado. Bajo esas circunstancias el deber legal se torna inobjetable e incontenible, entre otras razones porque no resulta improcedente a la luz de las causales legalmente establecidas en la Ley 393 de 1997”9.
Dentro de este contexto, resulta pertinente manifestar que es inadecuada la acción de cumplimiento en relación con normas fundamentales, “pues el propio Constituyente la diseñó para exigir la efectividad de normas de inferior jerarquía. De hecho, a esta misma conclusión llegó la Corte Constitucional en sentencia C193 de 1998, al concluir que no procede esta acción constitucional para exigir el cumplimiento de normas supremas” (…)”.
Frente a los requisitos para la prosperidad del medio de control de cumplimiento
193 de 1998, al concluir que no procede esta acción constitucional para exigir el cumplimiento de normas supremas” (…)”.
Frente a los requisitos para la prosperidad del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de acto administrativo, el máximo órgano de cierre de lo Contencioso Administrativo expresó que:
“(…) Ahora bien, para que la demanda tenga éxito se requiere: a) Que la norma legal o acto administrativo contenga un mandato imperativo e inobjetable radicado en cabeza de esa autoridad pública o de ese particular en ejercicio de funciones públicas, a los cuales se reclama el cumplimiento; y que
7Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección "A", consejero ponente: Flavio Augusto Rodríguez Arce, 21 de enero de 1999, radicado ACU-546. 8 Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P Alberto Yepes Barreiro, expediente 25000-23-41-0002013-00486-01. 9 Sentencia del 9 de junio de 2011, Exp. 250002324000201000629-01, Consejera Ponente Dra. Susana Buitrago Valencia (E).05001 23 33 000 2023 00822 00
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en efecto se establezca que existe la desatención de la norma o del acto. b) Que el actor pruebe que antes de demandar exigi ó al que consideró como obligado, el cumplimiento de su deber. c) Que el afectado no haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico contenido en la norma, salvo el caso que, de no actuar el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para
c) Que el afectado no haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico contenido en la norma, salvo el caso que, de no actuar el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción; que no se trate de una norma que establezca gastos, ni tampoco del reclamo de un derecho que pueda garantizarse por la vía de la tutela. (…)”.
Se colige de lo expuesto, que no basta con sustentar el incumplimiento de una norma, sino que, adicionalmente se debe cumplir con un requisito de procedibilidad, esto es la renuencia, entre los otros enunciados anteriormente.
3. PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala determinar si la acción de cumplimiento prospera, para lo cual deberá dilucidar, si la parte actora cumplió con los requisitos generales de procedencia contemplados en la Ley 393 de 1997, caso en el cual, se establecerá si hay lugar a ordenar a la NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA -POLICIA NACIONAL que, en cumplimiento de la Orden de Policía No. 478 del 14 de octubre del año 2022 emitida por el Centro de Resolución de Comparendos de Medellín, proceda a descargar y des anotar de la plataforma de Registro Nacional de Medidas Correctivas, los comparendos impuestos a los ciudadanos enunciados en el Anexo 1 que hace parte del acto administrativo.
4. TESIS DE LA SALA
La Sala considera que la acción de cumplimiento recae sob re un acto administrativo de carácter particular, cuya efectividad debe ser objeto de demanda por parte de los infractores enunciados en el Anexo 1 del acto
4. TESIS DE LA SALA
La Sala considera que la acción de cumplimiento recae sob re un acto administrativo de carácter particular, cuya efectividad debe ser objeto de demanda por parte de los infractores enunciados en el Anexo 1 del acto administrativo, en quienes recae el interés y beneficio frente al cumplimiento del acto. En orden a lo anterior, la acción es improcedente debido a que los afectados tienen otro instrumento judicial.
5. PRUEBAS
Dentro de las pruebas documentales decretadas están:05001 23 33 000 2023 00822 00
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5.1. Escrito de solicitud del 9 de septiembre de 2022 por medio del cual la Personería de Medellín solicita el decaimiento de los comparendos realizados durante la pandemia por COVID-19 en la ciudad de Medellín10.
5.2. Orden de Policía No. 478 del 14 de octubre de 2022 dictada por la Secretaría de Seguridad y Convivencia, Subsecretaria de Gobierno Local y Convivencia, Centro de Resolución de Comparendos, por medio del cual se declara el decaimiento de unas medidas correctivas y se inaplican unas ordenes de comparecencia y no se impone multa Radicado THETA 2-26004-22”11.
5.3. Solicitud de descarga del RNMC de los comparendos realizados durante la pandemia COVID 19 mediante escrito del 25 de noviembre de 2022 radicado por correo electrónico en esa fecha12.
5.4. Oficio GS-2022-258773-MEVAL del 01 de noviembre de 2022 mediante el cual el Comandante de Policía Metropolitana del Valle de Aburrá conceptúa ante la Inspección de Policía Urbano13.
5.4. Oficio GS-2022-258773-MEVAL del 01 de noviembre de 2022 mediante el cual el Comandante de Policía Metropolitana del Valle de Aburrá conceptúa ante la Inspección de Policía Urbano13.
5.5. Oficio GS-2022-258673-MEVAL del 01 de noviembre de 2022 mediante el cual el Comandante de Policía Metropolitana del Valle de Aburrá solicita a la Alcaldía de Medellín la revocatoria directa sobre la orden de policía No 478 y solicitud de medida cautelar del efecto suspensivo del acto administrativo y su respectiva constancia de radicación14.
5.6. Oficio GS-2022-188852-MEVAL del 10 de agosto de 2023 mediante el cual el Comandante de Policía Metropolitana del Valle de Aburrá solicita a la Alcaldía de Medellín por segunda vez la revocatoria directa sobre la orden de policía No 47815.
5.7. Respuesta con radicado 202330347152 del 23 de agosto de 2023 a la petición 202310266929 del 15 de agosto de 2023 informando que la solicitud de revocatoria había sido remitida por competencia al alcalde de la ciudad16.
10 Ver archivo “002DemandaAnexo01.pdf” 11 Ver archivo “003DemandaAnexo02.pdf” y 004DemandaAnexo03.pdf” 12 Ver archivo “006DemandaAnexo05.pdf” 13 Ver archivo “016ContestacionDemandaPoliciaAnexo01” 14 Ver archivo “017ContestacionDemandaPoliciaAnexo02” y “018ContestacionDemandaPoliciaAnexo03”. 15 Ver archivo “019ContestacionDemandaPoliciaAnexo04.pdf”.
14 Ver archivo “017ContestacionDemandaPoliciaAnexo02” y “018ContestacionDemandaPoliciaAnexo03”. 15 Ver archivo “019ContestacionDemandaPoliciaAnexo04.pdf”. 16 Ver archivo “020ContestacionDemandaPoliciaAnexo05.pdf”.05001 23 33 000 2023 00822 00
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5.8. Circular 201760000027 del 22 de agosto de 2017 de la Subsecretaria de Gobierno Local y Convivencia respecto al procedimiento para la resolución de comparendos17.
6. CASO CONCRETO
El señor WILLIAM YEFFER VIVAS LLOREDA en su calidad de Personero Distrital de Medellín considera que en cumplimiento de la Orden de Policía No 478 del 14 de octubre de 2022, la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL tiene la obligación de descargar y des anotar de la plataforma de Registro Nacional de Medidas Correctivas, lo s comparendos impuestos a los ciudadanos enunciados en el Anexo 1, que hace parte del acto administrativo.
A efectos de dar solución al caso bajo estudio, se hace indispensable realizar la revisión del cumplimiento de los requisitos establecidos para la procedencia del medio de control sub examine, para luego analizar de fondo el problema jurídico, no sin antes reiterar, que ello se hará de cara al planteamiento del problema fijado en el acápite respectivo.
6.1. Normas con fuerza de ley y actos administrativos objeto de aplicación.
El Consejo de Estado y la Corte Constitucional han establecido de manera pacífica que la acción de cumplimiento garantiza el acatamiento de mandatos
6.1. Normas con fuerza de ley y actos administrativos objeto de aplicación.
El Consejo de Estado y la Corte Constitucional han establecido de manera pacífica que la acción de cumplimiento garantiza el acatamiento de mandatos contenidos en leyes con fuerza material o actos admi
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