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TA ANT - 05001233300020230092400-(04-12-2023)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - 05001233300020230092400-(04-12-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

COMPETENCIA DE LOS CONCEJOS MUNICIPALES – Legalidad / SOBRE LOS TRASLADOS PRESUPUESTALES – Marco teórico / PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL GASTO - Traslados presupuestales

Síntesis del caso: En el caso bajo análisis, se pretende establecer si con la expedición del Acuerdo núm. 11 de 2023, el Concejo Municipal de Campamento – Antioquia, desbordó los límites establecidos en la Constitución y en las leyes que rigen la materia, relacionadas con la facultad de autorizar al alcalde municipal para realizar traslados presupuestales.

Extracto: (…) En virtud del principio de legalidad que rige en el Estado Social de Derecho, la competencia de los concejos municipales debe sujetarse a los límites impuestos en la Constitución y en la ley, es decir, los concejos municipales están facultados para realiza r solamente lo que expresamente les esté permitido por expreso mandato de la Constitución Política o de la ley. (…). (…) Es claro que, con el fin de evitar actuaciones ilegales o arbitrarias por parte de personas en ejercicio de una función p ública, toda autoridad administrativa debe ceñirse a lo que la Constitución, la ley o el reglamento le permitan, es decir, no pueden ejercer funciones más allá de las que están a su cargo. (…) Por su parte, en materia presupuestal existe el principio de legalidad del gasto, según el cual el único facultado para decretar erogaciones en materia presupuestal es el órgano colegiado de elección popular, dependiendo del nive l territorial de que se trate. Según el precitado principio, el cual encuentra sustento en el artículo 345 de la Constitución Política, el ejecutivo debe proponer

decretar erogaciones en materia presupuestal es el órgano colegiado de elección popular, dependiendo del nive l territorial de que se trate. Según el precitado principio, el cual encuentra sustento en el artículo 345 de la Constitución Política, el ejecutivo debe proponer al legislativo adicionar o suprimir partidas presupuestales, para que este último decida si aprueba las anteriores iniciativas. Así, entonces, por regla general no puede haber gasto público sin que este haya sido autorizado por el cuerpo colegiado, pues, de forma excepcional, en tiempos de guerra sí puede el ejecutivo de forma autónoma realizar movimientos presupuestales sin la autorización previa del legislativo. (…) En este sentido, si bien en la anterior sentencia se analizó la posibilidad de que las asambleas departamentales pudieran autorizar al gobernador para realizar movimientos presupuestales, la misma regla se debe aplicar al caso concreto, en la medida en que la Corte Constit ucional fue clara al señalar que dicho estudio aplicaba de forma indistinta a las corporaciones de elección popular frente al ordenador del gasto, pues aspectos como la modificación del presupuesto son asuntos que deben debatirse al interior de dichas corp oraciones, con el fin de materializar el principio de representación democrática a través de los diferentes debates que se pueden generar en estas. Así entonces, es claro que, en virtud del principio de legalidad, las autoridades administrativas deben ceñirse estrictamente a lo establecido en la Constitución Política y demás normas del ordenamiento jurídico colombiano al momento de cumplir sus funciones, motivo por el cual, no pueden estas autoridades ir más allá de lo permitido, pues ello implicaría una ex tralimitación de sus competencias, como ocurrió en el presente caso por parte del Concejo Municipal de Campamento.Revisión de Acuerdo núm. 11 de 2023

permitido, pues ello implicaría una ex tralimitación de sus competencias, como ocurrió en el presente caso por parte del Concejo Municipal de Campamento.Revisión de Acuerdo núm. 11 de 2023 Concejo Municipal de Campamento - Antioquia Radicado: 05001-23-33-000-2023-00924-00

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE

JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ

Medellín, cuatro (4) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)

REFERENCIA: REVISIÓN DE ACUERDOS

DEMANDANTE: GOBERNADOR DE ANTIOQUIA

DEMANDADO: ACUERDO 11 DE 2023 EXPEDIDO POR EL

CONCEJO MUNICIPAL DE CAMPAMENTO – ANTIOQUIA

RADICADO: 05001-23-33-000-2023-00924-00

SENTENCIA NÚM. 46

TEMA: Presupuesto de los municipios/ Autorización a los alcaldes para la realización de movimientos presupuestales / Declara invalidez del acuerdo

El Subsecretario de Prevención del Daño Antijurídico del Departamento de Antioquia , debidamente delegado por el señor Gobernador, en ejercicio de las funciones conferidas por el artículo 305 de la Constitución y en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 119 y 120 del Decreto 1333 de 1986, envía a este Tribunal el Acuerdo núm. 11 de 2023 expedido por el Concejo Municipal de Campamento - Antioquia, “POR MEDIO DEL CUAL SE

CONCEDE AUTORIZACIÓN PROTEMPORE AL SEÑOR ALCALDE MUNICIPAL DE

por el Concejo Municipal de Campamento - Antioquia, “POR MEDIO DEL CUAL SE

CONCEDE AUTORIZACIÓN PROTEMPORE AL SEÑOR ALCALDE MUNICIPAL DE

CAMPAMENTO PARA REALIZAR, (SIC) MODIFICACIONES; ADICIÓN, TRASLADOS Y CREACIÓN DE RUBROS PRESUPUESTALES, AL PRESUPUESTO GENERAL DE INGRESOS, RECURSOS DE CAPITAL Y GASTOS DEL MUNICIPIO”, a fin de obtener un pronunciamiento acerca de la validez del precitado acuerdo.

HECHOS

El Concejo Municipal de Campamento – Antioquia, expidió el Acuerdo núm. 11 de 2023, en virtud del cual dispuso lo siguiente:

“ARTÍCULO PRIMERO: Autorizar al señor Alcalde del Municipio de Campamento de manera pro tempore por el término de tres (03) meses desde el 01 de septiembre hasta el 30 de noviembre de 2023, para realizar modificaciones al Presupuesto de ingresos, rentas de capital y gastos de la presente vigencia fiscal, como agilizar y dinamizar los procesos de adición, traslados y creación de rubros presupuestales que se requieren para desarrollarRevisión de Acuerdo núm. 11 de 2023 Concejo Municipal de Campamento - Antioquia Radicado: 05001-23-33-000-2023-00924-00

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proyectos y acciones basado en las necesidades contractuales de interés comunitario, así como la garantía del funcionamiento de la actual vigencia fiscal.

ARTÍCULO SEGUNDO: La Administración Municipal informará al honorable Concejo Municipal dentro de los diez (10) días siguientes a la expedición de los actos administrativos expedidos en virtud de esta autorización de ser el caso.

ARTÍCULO SEGUNDO: La Administración Municipal informará al honorable Concejo Municipal dentro de los diez (10) días siguientes a la expedición de los actos administrativos expedidos en virtud de esta autorización de ser el caso.

ARTÍCULO TERCERO: El presente acuerdo rige a partir de la fecha de su sanción y publicación.”

CONCEPTO DE INVALIDEZ

El Subsecretario de Prevención del Daño Antijurídico del Departamento de Antioquia manifestó que el Concejo Municipal de Campamento – Antioquia, se había extralimitado en sus funciones al autorizar al alcalde de dicho ente territorial para hacer traslados presupuestales, toda vez que de conformidad con los pronunciamientos de la Corte Constitucional, toda modificación del presupuesto (aumento de gasto, cambio de destinación del gasto y/o aumento de rentas), es una función única y exclusiva del C ongreso, de las asambleas y de los concejos, motivo por el cual no se puede facultar al alcalde para que modifique el presupuesto, ni si quiera de forma pro tempore.

TRÁMITE PROCESAL

Correspondió por reparto a l Despacho del Magistrado Ponente el conocimiento de esta demanda, la cual fue admitida mediante auto de l veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) ordenándose notificar a la parte demandada, trámite que se surtió debidamente según se observa en el documento denominado “06 NOTIFICACIÓN.pdf”.

POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA

La entidad demandada guardó silencio frente a los hechos de la demanda, no obstante haber sido notificada en debida forma.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. Competencia

La entidad demandada guardó silencio frente a los hechos de la demanda, no obstante haber sido notificada en debida forma.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. Competencia

De conformidad con el n umeral 2° del artículo 151 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esta Sala es competente para conocer del asunto bajo estudio.Revisión de Acuerdo núm. 11 de 2023 Concejo Municipal de Campamento - Antioquia Radicado: 05001-23-33-000-2023-00924-00

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2. Problema Jurídico

En el caso bajo análisis, se pretende establecer si con la expedición del Acuerdo núm. 11 de 2023, el Concejo Municipal de Campamento – Antioquia, desbordó los límites establecidos en la Constitución y en las leyes que rigen la materia, relacionadas con la facultad de autorizar al alcalde municipal para realizar traslados presupuestales.

3. Competencia de los concejos municipales

En virtud del principio de legalidad que rige en el Estado Social de Derecho, la competencia de los concejos municipales debe sujetarse a los límites impuestos en la Constitución y en la ley, es decir, los concejos municipales están facultados para realiza r solamente lo que expresamente les esté permitido por expreso mandato de la Constitución Política o de la ley. En ese sentido, la Carta Política en los numerales 3º y 5° del artículo 313 señala lo siguiente:

“ARTÍCULO 313. Corresponde a los concejos:

(…)

3. Autorizar al alcalde para celebrar contratos y ejercer pro tempore precisas funciones de las que corresponden al Concejo.

“ARTÍCULO 313. Corresponde a los concejos:

(…)

3. Autorizar al alcalde para celebrar contratos y ejercer pro tempore precisas funciones de las que corresponden al Concejo.

(…)

5. Dictar las normas orgánicas del presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos.

(…)” (Subraya fuera de texto)

Ahora bien, los numerales 3° y 9º del artículo 32 de la Ley 136 de 199 4, modificado por el artículo 18 de la Ley 1551 de 2012, disponen:

“Artículo 32. Atribuciones. Además de las funciones que se le señalan en la Constitución y la ley, son atribuciones de los concejos las siguientes:

(…)

3. Reglamentar la autorización al alcalde para contratar, señalando los casos en que requiere autorización previa del Concejo.

(…)

9. Dictar las normas de presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos, el cual deberá corresponder al plan municipal o distrital de desarrollo, teniendo especialRevisión de Acuerdo núm. 11 de 2023

Concejo Municipal de Campamento - Antioquia Radicado: 05001-23-33-000-2023-00924-00

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atención con los planes de desarrollo de los organismos de acción comunal definidos en el presupuesto participativo y de conformidad con las normas orgánicas de planeación.

(…)”

Por su parte, frente a las funciones de los alcaldes municipales, el literal g) del artículo 91 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 29 de la Ley 1551 de 2012, estableció:

(…)”

Por su parte, frente a las funciones de los alcaldes municipales, el literal g) del artículo 91 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 29 de la Ley 1551 de 2012, estableció:

“Artículo 91. Funciones. Los alcaldes ejercerán las funciones que les asigna la Constitución, la ley, las ordenanzas, los acuerdos y las que le fueren delegadas por el Presidente de la República o gobernador respectivo.

Además de las funciones anteriores, los alcaldes tendrán las siguientes:

(…)

g) Incorporar dentro del presupuesto municipal, mediante decreto, los recursos que haya recibido el tesoro municipal como cofinanciación de proyectos provenientes de las entidades nacionales o departamentales, o de cooperación internacional y adelantar su respectiva ejecución. Los recursos aquí previstos así como los correspondientes a seguridad ciudadana provenientes de los fondos territoriales de seguridad serán contratados y ejecutados en los términos previstos por el régimen presupuestal.”

Frente al principio de legalidad, pilar fundamental del Estado Social de Derecho, la Constitución en su artículo 121 dispone:

“ARTÍCULO 121. Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley.”

En relación con el principio de legalidad, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente:

“Específicamente, las autoridades administrativas -como todo servidor públicotoman posesión del cargo jurando “cumplir y defender la Constitución” y ejercen sus funciones “en la forma prevista en la Constitución, la ley y el reglamento” (CP 122 y 123.2). Así, la idea del Estado de

del cargo jurando “cumplir y defender la Constitución” y ejercen sus funciones “en la forma prevista en la Constitución, la ley y el reglamento” (CP 122 y 123.2). Así, la idea del Estado de Derecho se concreta para la administración en el principio de legalidad, según el cual la actividad administrativa se halla sometida a las normas superiores del ordenamiento jurídico, no pudiendo hacer u omitir sino aquello que le está permitido por la Constitución, la Ley y los Reglamentos pertinentes. La efectividad de tal principio, como deber ser, busca asegurarse a través del control de legalidad, en prevención de actuaciones ilegales o arbitrarias del Poder Ejecutivo o de las autoridades que realizan la función administrativa.”1

Es claro que, con el fin de evitar actuaciones ilegales o arbitrarias por parte de personas en ejercicio de una función pública , toda autoridad administrativa debe ceñirse a lo que la Constitución, la ley o el reglamento le permitan, es decir, no pueden ejercer funciones más allá de las que están a su cargo.

1 Corte Constitucional. Sentencia C-816, del 1º de noviembre de 2011. Expediente D-8473. M.P. Mauricio González Cuervo.Revisión de Acuerdo núm. 11 de 2023 Concejo Municipal de Campamento - Antioquia Radicado: 05001-23-33-000-2023-00924-00

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4. Sobre los traslados presupuestales

Frente al tema de los traslados presupuestales, los artículos 79 al 82 del Decreto 111 de 1996 "Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que

Frente al tema de los traslados presupuestales, los artículos 79 al 82 del Decreto 111 de 1996 "Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el estatuto orgánico del presupuesto", establecen:

“Artículo 79. Cuando durante la ejecución del Presupuesto General de la Nación se hiciere indispensable aumentar el monto de las apropiaciones, para complementar las insuficientes, ampliar los servicios existentes o establecer nuevos servicios autorizados por la ley, se pueden abrir créditos adicionales por el Congreso o por el Gobierno, con arreglo a las disposiciones de los artículos siguientes.

Artículo 80. El Gobierno Nacional presentará al Congresos Nacional, proyectos de ley sobre traslados y créditos adicionales al presupuesto, cuando sea indispensable aumentar la cuantía de las apropiaciones autorizadas inicialmente o no comprendidas en el presupuesto por concepto de Gastos de Funcionamiento, Servicios de la deuda Pública e Inversión.

Artículo 81. Ni el Congreso ni el Gobierno podrán abrir crédito adicionales al presupuesto, sin que en la ley o decreto respectivo se establezca de manera clara y precisa el recurso que ha de servir de base para su apertura y con el cual se incrementa el Presupuesto d e Rentas y Recursos de Capital, a menos que se trate de créditos abiertos mediante contracréditos a la ley de apropiaciones.

Artículo 82. La disponibilidad de los ingresos de la Nación para abrir los créditos adicionales al presupuesto será certificada por el Contador General. En el caso de los ingresos de los establecimientos públicos la disponibilidad será certificada por el Jefe de Presupuesto o quien haga sus veces.

adicionales al presupuesto será certificada por el Contador General. En el caso de los ingresos de los establecimientos públicos la disponibilidad será certificada por el Jefe de Presupuesto o quien haga sus veces.

La disponibilidad de las apropiaciones para efectuar los traslados presupuestales será certificada por el Jefe de Presupuesto del órgano respectivo.” (Subrayas fuera de texto)

Frente a este tema, la Corte Constitucional ha dicho:

“En virtud de los traslados, ha dicho la Corte Constitucional, “...se disminuye el montante de una apropiación (contracrédito) con el fin de aumentar la cantidad de otra partida (crédito), ...en estas operaciones simplemente se varía la destinación del gas to entre diferentes secciones (entidades públicas), o entre numerales de una misma sección (rubros presupuestales de una misma entidad), lo cual se consigue con la apertura de créditos mediante una operación de contracréditos en la ley de apropiaciones”2

Si se tiene en cuenta el contenido de las normas del Estatuto Orgánico de Presupuesto arriba transcritas, que regulan lo atinente a su modificación, especialmente lo estipulado en el artículo 80 de dicho estatuto, que establece que el Gobierno Nacional deberá presentar al Congreso, los proyectos de ley sobre traslados y créditos adicionales al presupuesto, “...cuando sea indispensable aumentar la cuantía de las apropiaciones autorizadas inicialmente o no comprendidas en el presupuesto por concepto de gastos de funcionamiento, servicio de la deuda pública o inversión”, y el del artículo 83, que autoriza al gobierno para hacerlos a través de decretos legislativos en los casos de declaratoria de estados de

inicialmente o no comprendidas en el presupuesto por concepto de gastos de funcionamiento, servicio de la deuda pública o inversión”, y el del artículo 83, que autoriza al gobierno para hacerlos a través de decretos legislativos en los casos de declaratoria de estados de excepción, es claro que ni la Constitución ni el Estatuto Orgánico de Presupuesto, consagran

2 Corte Constitucional, sentencias C-206 de 1993, M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell y C-685 de 1996, M.P. Dr. Alejandro MartínezRevisión de Acuerdo núm. 11 de 2023 Concejo Municipal de Campamento - Antioquia Radicado: 05001-23-33-000-2023-00924-00

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o viabilizan la posibilidad de que las “autoridades administrativas” modifiquen ellas, directa y unilateralmente, los presupuestos de la entidades públicas, ni efectuando traslados ni autorizando créditos adicionales.

Se concluye que en lo referido a traslados presupuestales el legislador, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 352 de la Constitución, a través del estatuto orgánico, previó dos escenarios distintos que determinan la autoridad competente para efectuarlos:

En el primero de ellos, esto es cuando con el traslado se afecten montos asignados entre secciones (entidades públicas), entre tipos de presupuesto (funcionamiento, inversión, servicio de la deuda), o entre programas y/o subprogramas, el traslado deberá ha cerse mediante ley, esto es que le corresponde efectuarlo al Congreso.

En el segundo, esto es cuando se trate de traslados destinados a atender los gastos ocasionados por la declaratoria de estados de excepción, el competente para efectuarlos será

mediante ley, esto es que le corresponde efectuarlo al Congreso.

En el segundo, esto es cuando se trate de traslados destinados a atender los gastos ocasionados por la declaratoria de estados de excepción, el competente para efectuarlos será el Gobierno, mediante decreto, en los términos que éste señale.”3

Por su parte, en materia presupuestal existe el principio de legalidad del gasto, según el cual el único facultado para decretar erogaciones en materia presupuestal es el órgano colegiado de elección popular, dependiendo del nivel territorial de que se trate.

Según el precitado principio, el cual encuentra sustento en el artículo 345 de la Constitución Política, el ejecutivo debe proponer al legislativo adicionar o suprimir partidas presupuestales, para que este último decida si aprueba las anteriores iniciativas. Así, entonces, por regla general no puede haber gasto público sin que este haya sido autorizado por el cuerpo colegiado, pues, de forma excepcional, en tiempos de guerra sí puede el ejecutivo de forma autónoma realizar movimientos presupuestales sin la autorización previa del legislativo.

5. Caso concreto

El Subsecretario de Prevención del Daño Antijurídico del Departamento de Antioquia solicitó que se declare la invalidez del Acuerdo núm. 11 de 2023 expedido por el Concejo Municipal de Campamento - Antioquia, “POR MEDIO DEL CUAL SE CONCEDE

AUTORIZACIÓN PROTEMPORE AL SEÑOR ALCALDE MUNICIPAL DE

CAMPAMENTO PARA REALIZAR, (SIC) MODIFICACIONES; ADICIÓN, TRASLADOS Y

CREACIÓN DE RUBROS PRESUPUESTALES, AL PRESUPUESTO GENERAL DE

AUTORIZACIÓN PROTEMPORE AL SEÑOR ALCALDE MUNICIPAL DE

CAMPAMENTO PARA REALIZAR, (SIC) MODIFICACIONES; ADICIÓN, TRASLADOS Y CREACIÓN DE RUBROS PRESUPUESTALES, AL PRESUPUESTO GENERAL DE INGRESOS, RECURSOS DE CAPITAL Y GASTOS DEL MUNICIPIO”, ya que, a su juicio, el Concejo M unicipal de Campamento – Antioquia, se extralimitó en sus funciones al autorizar al alcalde de dicho ente territorial para realizar movimientos presupuestales por tratarse de una facultad indelegable.

3 Ver Sentencia C-772 de 1998. M.P. Fabio Morón Díaz.Revisión de Acuerdo núm. 11 de 2023 Concejo Municipal de Campamento - Antioquia Radicado: 05001-23-33-000-2023-00924-00

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Al respecto, considera la Sala que el Concejo Municipal de Campamento, se extralimitó al autorizar al burgomaestre para realizar los traslados presupuestales, pues en virtud del principio de legalidad del gasto , el ejecutivo propone los movimientos presupuestales a realizar, los cuales requieren de la aprobación de la respectiva corporación de elección popular, facultad que no se puede delegar, pues atendiendo a lo dispuesto en el artículo 345 Superior, es competencia exclusiva del Congreso de la República para el orden nacional y de las asambleas y de los concejos en el caso de las entidades territoriales.

Frente a este punto, se tiene que la Corte Constitucional en Sentencia C-036 de 2023 analizó la consti tucionalidad de un artículo en virtud del cual se indicó que era función de las asambleas departamentales autorizar al gobernador para realizar de forma pro tempore

la consti tucionalidad de un artículo en virtud del cual se indicó que era función de las asambleas departamentales autorizar al gobernador para realizar de forma pro tempore modificaciones al presupuesto, y en dicha providencia se indicó lo siguiente:

“64. En cuarto lugar, la Sala reitera, como lo explicó ampliamente en las consideraciones generales de esta sentencia, que la aprobación del presupuesto por parte de las corporaciones públicas de elección popular es una regla de competencia que está íntimamente relacionada con principios centrales del modelo de Estado adoptado por la Constitución Política de 1991. Esta relación es clara, debido a que la regla de competencia en mención garantiza que, en los escenarios de mayor representación democrática, donde se asegura un proceso deliberativo, se defina el monto del gasto público, sus fuentes y el destino de los recursos públicos. Por ello, esta Corte, en ocasiones anteriores, ha indicado que el principio de legalidad del presupuesto es la contrapartida de la máxima según la cual no hay tributación sin representación4.

Es cierto, como lo señalaron algunos intervinientes, que el gobernador es de elección popular. También es cierto, que la delegación a la que aluden las normas acusadas se otorga para que el gobernador efectúe modificaciones presupuestales en ejecución de sus políticas, programas, subprogramas y proyectos, establecidos en el Presupuesto de Rentas y Gastos de la vigencia. Sin embargo, el origen democrático del gobernador y la naturaleza de las modificaciones no permiten moriger ar la fuerza de una regla establecida como una prohibición directa por la Carta Política y tampoco compensa la necesidad de aprobar el presupuesto en un escenario plural y deliberativo, propio de las corporaciones públicas de

modificaciones no permiten moriger ar la fuerza de una regla establecida como una prohibición directa por la Carta Política y tampoco compensa la necesidad de aprobar el presupuesto en un escenario plural y deliberativo, propio de las corporaciones públicas de elección popular.

En efecto, el elemento central de la exigencia de aprobación del presupuesto por parte de las corporaciones públicas de elección popular corresponde a la materialización del principio democrático. En el ámbito territorial, ese principio tiene su mayor expresión en las decisiones de las asambleas departamentales, pues esos órganos tienen una composición plural, están compuestos por miembros que son elegidos popularmente, y la expedición de las ordenanzas que profieren está sujeta a un trámite en el que se ga rantizan espacios de participación ciudadana. En este sentido, en las asambleas departamentales se presentan debates que deben ser adelantados en dos sesiones diferentes y la aprobación del proyecto de ordenanza exige el voto de la mayoría simple. En conse cuencia, la elección popular de los gobernadores no es equiparable a la exigencia constitucional sobre el tipo de órganos

4 Sentencia C-006 de 2012. En ese mismo sentido, la Sentencia C-821 de 2004 indicó que: “el constitucionalismo moderno incorpora la prerrogativa del parlamento referida a la aprobación de los impuestos y adiciona, igualmente , dicha anuencia al presupuesto del Estado.”Revisión de Acuerdo núm. 11 de 2023 Concejo Municipal de Campamento - Antioquia Radicado: 05001-23-33-000-2023-00924-00

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competentes y el escenario deliberativo necesario para la aprobación de los presupuestos y sus modificaciones.

(…)

Radicado: 05001-23-33-000-2023-00924-00

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competentes y el escenario deliberativo necesario para la aprobación de los presupuestos y sus modificaciones.

(…)

Las disposiciones examinadas por la Corte facultan a las asambleas para que deleguen en cabeza de los gobernadores, de forma temporal, la competencia correspondiente a la modificación del presupuesto departamental en los términos descritos en la tabla 1 de est a sentencia. Tras la revisión de las reglas definidas en la Constitución Política sobre el procedimiento de elaboración y aprobación presupuestal, y la distribución de competencias en materia presupuestal entre el ejecutivo y las corporaciones públicas de elección popular, la Sala estableció la inconstitucionalidad de las facultades de delegación de las competencias comprendidas en la facultad de delegación examinada . En particular, encontró que las disposiciones demandadas violan: (i) el artículo 345 superior, según el cual en tiempos de normalidad institucional no se pueden hacer gastos públicos que no hayan sido decretados por el Congreso, por las asambleas departa mentales, o por los concejos distritales o municipales; (ii) el artículo 347 de la Carta Pol ítica que define el trámite de incremento de las rentas en el orden nacional y que resulta aplicable en el ámbito territorial como consecuencia de la remisión el artículo 353 superior; y (iii) las reglas definidas en el Estatuto orgánico del Presupuesto so bre la modificación del presupuesto, que exigen que, por regla general, el aumento de los montos de las apropiaciones se adelante a través de proyectos de ley presentados por el Gobierno Congreso de la República sobre traslados y créditos adicionales al presupuesto.

por regla general, el aumento de los montos de las apropiaciones se adelante a través de proyectos de ley presentados por el Gobierno Congreso de la República sobre traslados y créditos adicionales al presupuesto.

La Corte concluyó que la competencia constitucional asignada a las asambleas departamentales para la modificación del presupuesto departamental que implique el aumento de las rentas y del gasto, y el cambio de destinación del gasto en las hipótesis examinadas es inconstitucional, pues pretermite el espacio de discusión y aprobación de las asambleas departamentales a través del que se protege el principio democrático. En efecto, la discusión y aprobación del presupuesto por las asambleas departamentales materializa el principio democrático, debido a que dichas corporaciones tienen una composición plural, sus miembros son elegidos popularmente, y la expedición de las ordenanzas está sujeta a un trámite en el que se garantizan espacios de participación ciudadan a, se presentan debates que deben ser adelantados en dos sesiones diferentes y la aprobación del proyecto de ordenanza exige el voto de la mayoría simple.” (Subraya fuera de texto y negrilla propia del mismo)

En este sentido, si bien en la anterior sentencia se analizó la posibilidad de que las asambleas departamentales pudieran autorizar al gobernador para realizar movimientos presupuestales, la misma regla se debe aplicar al caso concreto, en la medida en que la Corte Constitucional fue clara al señalar que dicho estudio aplicaba de forma indistinta a las corporaciones de elección popular frente al ordenador del gasto, pues aspectos como la modificación del presupuesto son asuntos que deben debatirse al interi or de dichas corporaciones, con el fin de materializar el principio de representación democrática a través de los diferentes debates

elección popular frente al ordenador del gasto, pues aspectos como la modificación del presupuesto son asuntos que deben debatirse al interi or de dichas corporaciones, con el fin de materializar el principio de representación democrática a través de los diferentes debates que se pueden generar en estas.

Así entonces, es claro que, en virtud del principio de legalidad, las autoridades administrativas deben ceñirse estrictamente a lo establecido en la Constitución Política y demás normas del ordenamiento jurídico colombiano al momento de cumplir sus funciones, motivo por el cual, no pueden estas autoridades ir más allá de lo permitido, pues elloRevisión de Acuerdo núm. 11 de 2023 Concejo Municipal de Campamento - Antioquia Radicado: 05001-23-33-000-2023-00924-00

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implicaría una extralimitación de sus competencias, como ocurrió en el presente caso por parte del Concejo Municipal de Campa

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